TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO- Si bien se sigue el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, siendo imperioso revocar la orden de devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, fijada mediante la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Constitucional.
HECHOS: La demandante nació el 14 de junio de 1973 y se afilió al RPMPD en 1997, en 1998 se trasladó al RAIS mediante afiliación a Porvenir S.A. Alega que no recibió asesoría clara ni completa sobre los riesgos y beneficios del traslado, por lo que en 2024 solicitó a Colpensiones regresar al RPMPD, pero su solicitud fue negada. Es así que pretende, declarar la ineficacia del traslado al RAIS, ordenar la devolución de todos los recursos administrados por Porvenir S.A. a Colpensiones, sin descuentos por administración. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los recursos, incluyendo rendimientos, cuotas de administración y seguros previsionales.
El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? TESIS: (…) este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509- 2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688- 2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).(…) la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a los siguientes criterios de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio.(…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por la suplicante y el representante comercial de la AFP, (…).
En ese contexto, del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.(…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro cualificado de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad(…)ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia SU-107 de 2024 extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se impone armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, es lo cierto que, de conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU-107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.(…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500720240012301 Demandante Ana Milena Mendoza Orozco Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Revoca, adiciona y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP PORVENIR, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia que selló la primera instancia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora ANA MILENA MENDOZA OROZCO instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 COLPENSIONES de todos los valores que recibió la AFP PORVENIR S.A. con motivo de la afiliación y sin ningún descuento por cuotas de administración, junto con la indexación, y las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum, sostuvo que nació el 14 de junio de 1973 y que a partir del año 1997 se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS, a través de la AFP PORVENIR en el año 1998, administradora a la que actualmente permanece afiliada. Acotó que la administradora de fondos de pensiones privada al momento del traslado del régimen pensional, no realizó ningún estudio de rentabilidad, proyección de la pensión entre regímenes pensionales y cualquier análisis adicional para determinar la viabilidad de su traslado al RAI, con la precisión de: “(…) que no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que acarrea estar afiliado en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que no se le informó el eventual monto de la mesada pensional en ambos regímenes, que no se le informó la incidencia de beneficiarios en su mesada pensional; que no se le informó las condiciones fluctuantes del mercado financiero en las cuales estarían invertidos sus aportes, como ninguna otra información respecto a su expectativa pensional”.
Ultimó que el 22 de mayo de 2024 solicitó a COLPENSIONES su afiliación al RPMPD, entidad que no le brindó una respuesta a su petición, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de agosto de 2024 (doc.04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.09, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante se encuentra incursa en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003.
A ello añadió que, en el acto de traslado de régimen pensional no se verifican vicios del consentimiento, antes bien, se observa que el traslado de régimen pensional respondió a una decisión libre y voluntaria por parte de la promotora de la litis. Como excepciones de fondo propuso las que denominó errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil; descapitalización del sistema pensional; inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida; prescripción de la acción laboral; caducidad; inexistencia de causal de nulidad; saneamiento de la nulidad alegada; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la genérica. 1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial (doc.16, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, en ese norte adujo que la afiliación pensional de la demandante al RAIS fue completamente válida y estuvo precedida por una asesoría clara, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 expresa, completa, veraz y oportuna, con toda la información pertinente y necesaria.
Sostuvo que, de ser declarada ineficaz la afiliación, el efecto natural de dicha declaratoria implicaría que los recursos que se trasladen como rendimientos deben corresponder a los que generan las reservas del ISS, hoy Colpensiones, y no los que se originaron en el RAIS, tales como las cuotas de administración. En ese sentido, planteó las excepciones de mérito que nominó compensación; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; buena fe; ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación; aceptación tácita de las condiciones del RAIS, y prescripción. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 (docs.25 y 26, carp.01), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los valores descontados por aportes al fondo de garantía de pensión mínima con sus respectivos rendimientos financieros, así como los dineros destinados al pago de cuotas de administración y prima de seguros previsionales para los riegos de invalidez y muerte debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
De manera similar, ordenó a la administradora del RPMPD validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada, además de tener en cuenta el tiempo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 cotizado en su favor en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co- demandada PORVENIR S.A., la que sustenta, en lo fundamental, en que suministró a la accionante la información requerida por la ley que se encontraba vigente para la fecha en que se afilió al RAIS, como da cuenta el formulario de afiliación y que, en ese sentido, no pueden aplicarse requisitos establecidos en disposiciones legales posteriores.
De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial. Finalmente deprecó la revocatoria de la orden de devolver las cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y cuotas de seguros previsionales, con fundamento en la doctrina propalada por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Porvenir S.A. solicita que se revoque y se absuelva a tal entidad de cualquier pretensión enarbolada en la demanda.
A su turno, Colpensiones refiere que se ordene a la AFP devolver todos los conceptos que ha delineado la jurisprudencia producto de la ineficacia del traslado.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S. A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co- demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno jurídico de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será parcialmente REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel, siendo imperioso revocar la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 orden de devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, fijada mediante la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Constitucional.
Asimismo, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida desde el 1º de noviembre de 1997 (págs.79 a 82, doc.09, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (págs.79 a 82, doc.09, carp.01), ni por tiempo de servicios págs.79 a 82, doc.09, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 18 de febrero de 1998 a la AFP PORVENIR S. A. (pág.75, doc.11, carp.01), fondo privado en el que se encuentra actualmente (págs.35 a 71, doc.11, carp.01); y por último, que solicitó el 22 de mayo de 2024 a COLPENSIONES su retorno al RPMPD, entidad pública que con comunicado del 30-may-2024 negó este pedimento (págs.10 a 17, doc.03, carp.01). 2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777- 2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452- 2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1998-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de Contenido mínimo y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 pensiones a dar información alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, frente al sub lite se llegaría a la misma Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 conclusión a la que arribó la juez de instancia, esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, viene a propósito traer a colación la sentencia C- 086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP PORVENIR (pág.75, doc.11, carp.01). Acorde con lo anterior, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (a) afiliado (a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PORVENIR S. A. al contestar la demanda refiere que: “(…) mi representada le suministro(sic) a la actora una información clara, suficiente y veraz acorde a los datos suministrados por la parte accionante, en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha de vinculación, para que la decisión de una eventual afiliación con mi defendida, obedeciera a que la demandante eligiera el régimen y/o fondo que mejor se ajustara a sus intereses, razón por la cual, se le explicaron las características, ventajas y desventajas, y en tal sentido la demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión (…)” (pág.05, doc.11, carp.01); no obstante lo anterior, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por PORVENIR S. A. en desarrollo de la actuación, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal al absolver el interrogatorio de parte afirma que en el año 1998, cuando se afilió a la AFP PORVENIR, estaba prestando sus servicios en el Hospital La Samaritana, y un promotor de esta administradora se reunió con ella en una garita de la institución de salud, oportunidad en la que únicamente se le informó que era más favorable afiliarse al RAIS puesto que en el régimen pensional público era muy difícil obtener su derecho pensional y, sobre el punto, nada dijo la AFP demandada, es decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, es decir, se afilió y trasladó a la accionante sin Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Se itera por la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que el demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP PORVENIR haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a aquella la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada.
En síntesis, conforme al artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada el 18 de febrero de 1998 a la AFP PORVENIR S. A. (pág.75, doc.11, carp.01). 2.7 Saneamiento de la ineficacia por el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión en amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y comprensibles bajo las variables de tiempo, suficiencia y mayor beneficio, de modo que, le permita ponderar costos, desventajas y mesada pensional aproximada y prospectada al momento de reunir los requisitos legales para acceder al derecho pensional.
Bajo esas premisas, se insiste, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida. Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas y sobrevinientes, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4205-2022), ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al criterio expuesto por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, al prohijar que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa del hecho, mismo que entró a desestimarlo, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429- 2019, al paso de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad se encuentre en condición de tercero, por demás ajeno a la inobservancia del consentimiento informado, la inhabilite para recibir los aportes, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y que atendiendo a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia de la afiliación al RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación y traslado de la demandante, al margen de si la misma estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la relativamente reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de revocar parcialmente la decisión de primer nivel, para ordenar el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PORVENIR S.A., en donde se encuentra actualmente afiliada la pretensora.
Frente al término en que debe proceder PORVENIR S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, observando el término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021), a más de que esta Sala ha sido del criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y advirtiendo que prosperó parcialmente el recurso de apelación, la AFP PORVENIR S.A. en sede de segunda instancia, no será condenada en costas. Las de primera instancia se confirman, pues la AFP del RAIS ejerció férrea oposición en punto a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, y ADICIONAR el mismo, de la siguiente manera: “TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A., actual administradora de los recursos pensionales de la demandante, a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA MILENA MENDOZA OROZCO, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional existente, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Una vez cumplidas estas órdenes, los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500720240012301 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.