Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320250008401

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juan Carlos González Quiñones \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RELIQUIDACIÓN TASA DE REEMPLAZO-Al tener el actor 777 semanas adicionales de cotización, se obtiene como resultado un número entero, sobre el que se aplica el porcentaje adicional de 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial establecido, empero, como el tope máximo legal es del 80%, habrá de concluirse que el porcentaje por aplicar es del 80% como tasa de reemplazo.

HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir del 01 de mayo de 2021. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que el señor Juan Carlos tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional. Debe la sala definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? TESIS: (/) Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 2021, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 73.68% sobre el IBL de $12.384.154, arrojando una mesada inicial de $9.124.645 para el año 2021.

(/) !hora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Así pues, tal como quedó decantado en el acápite de semanas, el señor Juan Carlos acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.539 días laborados, que corresponden a 2.077 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requerido a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 777 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada cohorte de 50 semanas adicionales.

(/) Lo que, dicho de otra manera, al tener el actor 777 semanas adicionales de cotización, se obtiene como resultado un número entero, sobre el que se aplica el porcentaje adicional de 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial establecido. Efectuada entonces la sumatoria de r (58.68) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (22.5%), se obtiene una tasa de reemplazo equivalente a 81.18%; empero, como el tope máximo legal es del 80%, habrá de concluirse que el porcentaje por aplicar es del 80% como tasa de reemplazo.

Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para establecer el valor de la mesada pensional, puede acudirse a los precisos lineamientos trazados por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia SL810-2023. Así pues, aplicando el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $12.384.154, arroja una mesada inicial para el 2021 de $9.907.323, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 2021, de $9.124.645 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.

Monto que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia. (/) !l respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”.

(/) Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 13 de marzo de 2025, ya se había proferido el precedente vertido en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB131548 del 30 de abril de 2025, no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos (/) Dicho todo lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia de primer grado en lo que respecta a la condena por reajuste pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo a los extremos del retroactivo pensional.

MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 Demandante Juan Carlos González Quiñones Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Reliquidación tasa de reemplazo artículo 34 Ley 100 de 1993 Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante JUAN CARLOS GONZÁLEZ QUIÑONES pretende que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, a partir de 01 de mayo de 2021, las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.

En sustento de sus pretensiones, señaló que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a través de resolución SUB119153 del 21 de mayo de 2021, teniendo en cuenta un IBL de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 $12.384.154, al que le aplicó una tasa de reemplazo del 73.68% por contar con 1.986 semanas; que al contar con 2.077,28 semanas en toda su vida laboral, la tasa de reemplazo debía ser del 80% y no del 73.68%; que presentó reclamación ante Colpensiones el 13 de marzo de 2025, pero a través de resolución SUB131548 del 30 de abril de 2025 le negó la reliquidación1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 10 de junio de 20252, con el cual ordenó su notificación y traslado a la parte accionada COLPENSIONES, la que una vez notificada, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones enarboladas, en consideración a que Colpensiones a través de la resolución SUB131548 del 30 de abril de 2025, reconoció la prestación en debida forma y conforme a derecho, teniendo en cuenta las 1.986 semanas cotizadas, un IBL de $12.384.154, y una tasa de reemplazo del 73.68%, lo que arrojó una mesada inicial de $9.124.645 y, por ende, tampoco resulta procedente la pretensión de intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho reclamado; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; la innominada; y la impropia. 1 Fol. 1 a 14 archivo No 01Demanda 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 17 archivo No 0805001310501320250008400.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 09 de septiembre de 20254, con la que la cognoscente de instancia declaró que el señor Juan Carlos González Quiñones tiene derecho al reconocimiento y pago del reajuste pensional; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $42.804.301 como retroactivo por las diferencias pensionales causadas desde el 13 de marzo de 2022 y hasta el 31 de agosto de 2025; ordenó que a partir del 01 de septiembre de 2025 se continúe pagando la suma de $13.608.126, a razón de trece mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley; autorizó a COLPENSIONES a realizar los descuentos al sistema general en salud; ordenó a Colpensiones a reconocer los intereses moratorios a partir del 14 de julio de 2025 sobre el reajuste de mesadas pensionales causadas y no pagadas, hasta cuando se pague la obligación; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas exigibles con antelación al 13 de marzo de 2022.

Finalmente, gravó en costas procesales a COLPENSIONES. 1.4 Apelación. La decisión fue recurrida en apelación por Colpensiones, la que sostuvo que, la sentencia de primer grado constituye un menoscabo de los principios que caracterizan el sistema de seguridad social; que Colpensiones ha obrado de buena fe y en su proceder como administradora pública se apega a los lineamientos de buena fe y realiza las liquidaciones conforme al marco normativo aplicable para el caso, ya que la labor es cumplir y acatar la ley; que frente a la tasa de reemplazo 4 Fol. 1 a 3 archivo No 17013202500084ActaCompleta y audiencia virtual archivo No 19VideoAudiencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 en el caso bajo estudio se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 10 de la ley 797 2003, conforme a la fórmula decreciente, el cual arrojó una tasa de reemplazo del 73.68%; que la liquidación realizada por Colpensiones se encuentra ajustada a derecho; que la mesada pensional es producto de la fórmula que se contempló por el legislador de forma decreciente y, por lo tanto, entre mayores ingresos percibe el afiliado menor será la tasa de reemplazo aplicada, y ello, esta acorde a lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005 que incluyó dentro de los principios del sistema general de seguridad social en pensiones el de sostenibilidad financiera; que en el caso concreto, por las 773 semanas adicionales la norma sólo permite que exista un incremento real del 15%; que al momento de determinar el monto de la pensión se procedió a aplicar el tope máximo a los valores reportados como ingreso base de cotización y demás factores, teniendo en cuenta que estos no pueden superar el monto máximo de acuerdo con lo establecido por el régimen legal; que sobre la sentencia SL33501 del 2022 y demás líneas jurisprudenciales que versan sobre este tema, resulta necesario precisar que dichas decisiones no tuvieron en cuenta la dimensión del principio de sostenibilidad financiera del sistema, es decir, se pasó por alto que esa postura genera tensiones fiscales significativas para Colpensiones, como para las generaciones futuras; que la carga pensional en materia de vejez podría incrementarse en un 3.5%, lo cual afecta directamente la sostenibilidad del sistema y también el principio de solidaridad; que los recursos públicos del sistema de seguridad social deben dirigirse prioritariamente a los grupos más vulnerables, no a generar beneficios adicionales para quienes ya cuentan con ingresos superiores; que no se puede comprometer las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 generaciones futuras; que debe existir un equilibrio óptimo entre las entidades que financian la pensión y los intereses de quienes se benefician de la seguridad social; que la sentencia SL3501 del 2022 y demás precedentes terminan afectando el principio de universalidad, pues favorece principalmente a pensionados con mayores ingresos trasladando las cargas fiscales a las generaciones venideras, lo que rompe el equilibrio intergeneracional; que no es procedente la condena por intereses moratorios, en razón de que estos fueron concebidos por el legislador con la finalidad de mitigar los efectos adversos derivados del pago tardío de las mesadas pensionales, no de quienes ya les ha sido reconocido la pensión y la viene recibiendo de manera oportuna, a más de que no hay afectación del mínimo vital y móvil; que se desnaturaliza el propósito protector de dicha figura; que no son procedentes los intereses frente al reajuste de la prestación; que no existe un pago tardío de las mesadas; que Colpensiones ha actuado de buena fe y en estricto cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias sin incurrir en actuaciones prohibidas por la ley ni en desconocimiento de sus propios reglamentos internos; por el contrario, en el caso en concreto, se reconoció la pensión de vejez aplicando la normatividad más favorable al afiliado.

En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia y se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones o, en su defecto, de confirmarse el reajuste, se absuelva de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 corporación el 15 de octubre de 20255 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora solicita la confirmación de la condena por reajuste junto con los intereses moratorios.

A su turno, Colpensiones reafirma los argumentos de la apelación, pidiendo que se revoque la condena impuesta en primera instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia6, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta7 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague el reajuste a la pensión de vejez, conforme lo dispone la Ley 100 de 1993? Y por contera, (ii) ¿Si es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 pretensos? 5 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. 6 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 7 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO en cuanto al retroactivo pensional y, CONFIRMATORIO en lo demás, siguiendo la tesis relativa a que, dando correcto alcance al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta las semanas adicionales a las 1.800 y que le permitan al afiliado arribar incluso al porcentaje máximo del 80% de la prestación, lo que conlleva a reajustar la prestación del actor; dando lugar a imponer condena por intereses moratorios, dado que para la fecha en que el actor elevó la solicitud de reliquidación, el máximo tribunal de esta jurisdicción ya había sentado la correcta interpretación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.

No se discute que Juan Carlos González Quiñones el 23 de abril de 2021 elevó reclamación del derecho pensional ante COLPENSIONES, misma que le reconoció la prestación a través de Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 2021, a partir del 01 de junio de 2021, en cuantía inicial de $9.124.645, en cuya liquidación tuvo en cuenta un IBL de $12.384.154, y una tasa de reemplazo del 73.68%, por contar con 1.986 semanas en toda su vida laboral8; que mediante reclamación del 13 de marzo de 2025 solicitó el reajuste de la mesada pensional elevando su tasa de reemplazo al 80%9, la cual fue atendida de manera negativa a través de la resolución SUB131548 del 30 de abril de 202510. 8 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 9 Fol. 78 a 89 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 10 Fol. 90 a 100 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 2.4.1 Ingreso base de liquidación y semanas. Respecto del ingreso base de liquidación, debe tenerse en cuenta que desde el preludio de la demanda no se presenta disenso, es decir, ninguna inconformidad plantea la parte actora al respecto. Por lo tanto, se tendrá en cuenta el IBL que estableció COLPENSIONES en la resolución SUB119153 del 21 de mayo de 2021 en un monto de $12.384.15411.

En el mismo sentido, el total de semanas cotizadas tampoco es objeto de controversia, dado que, la juzgadora de instancia tuvo en cuenta 2.077 semanas, densidad cotizacional que, en todo caso, se encuentra conforme a la historia laboral12 emitida por Colpensiones, donde se registran 2.077,28 semanas en toda su vida laboral hasta el 30 de abril de 2021. 2.4.2 Tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 Ley 100 de 1993.

Frente a este tópico baste traer a colación lo decantado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en sentencia en la que, en un caso de similares contornos al aquí estudiado, se ocupó de precisar el alcance y la correcta intelección del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “En otras palabras, el precepto no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo -- como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas)-- ni establece un monto 11 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 12 Fol. 24 a 32 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 13 CSJ SL810-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general, al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.

(…) Así las cosas, el efecto económico real de la fórmula decreciente es disminuir el monto de la pensión de vejez en función del nivel de ingresos del afiliado y, como consecuencia, apareja aumentar el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, pues la regla es que, a menor tasa de reemplazo mayor será el número de semanas adicionales de cotización exigidas para lograr el porcentaje del 80%, haciendo más gravosa la situación de los beneficiarios, por requerirse, al paso que desciende la tasa de reemplazo, un número más elevado de semanas adicionales a las mínimas para aumentar el monto de la pensión. Así, en criterio de la Corte, resulta ser un desatino aplicar la fórmula decreciente también para establecer el monto máximo de la pensión de vejez, por cuanto previamente dicha fórmula fue aplicada para determinar el porcentaje inicial en función del nivel de ingresos del afiliado y, además, porque si se llegara a determinar también el porcentaje máximo con la mentada fórmula, se itera, evidente resultaría que se desestimularía la prolongación de la cotización al sistema, se disminuiría el tiempo de recaudación y se extendería el período de pago de la prestación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 En esa línea, la permanencia de la cotización en el sistema general de pensiones cumple varias funciones: i) en relación con la acreditación del requisito para acceder al derecho; ii) ser utilizada como factor para calcular el monto y los incrementos de la pensión; y iii) como fuente de la que se obtienen los recursos económicos para financiar la prestación. Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida”.

Descendiendo al caso de autos, COLPENSIONES a través de la Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 202114, liquidó la pensión de vejez del actor, en aplicación a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y para lo cual tuvo en cuenta 1.986 semanas cotizadas en toda su vida laboral, disponiendo que la tasa de reemplazo es del 73.68% sobre el IBL de $12.384.154, arrojando una mesada inicial de $9.124.645 para el año 2021.

De acuerdo con lo anterior, debemos remitirnos a lo dispuesto en el art. 34 de la ley 100 de 1993, que fuera modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, precepto normativo del que podemos extraer que para la determinación de la tasa de reemplazo, se debe tener en cuenta la fórmula allí plasmada: 14 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 r = 65.50 - 0.50 s, Donde r corresponde a la tasa de reemplazo, S equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, el año 2021, que equivale a $908.526. Conforme a lo expuesto, tenemos entonces que para hallar el factor S es necesario efectuar la siguiente operación: s= IBL/SMLMV s= $12.384.154/ $908.526 Así las cosas, tenemos que el valor de S equivale a 13.631.

Establecido lo anterior, continuamos con el desarrollo de la fórmula señalada en la norma en cita (r = 65.50 - 0.50 s), para lo cual se debe, en primer lugar, tomar el resultado de S: 13.631 y multiplicarlo por 0.5 y, en segundo lugar, proceder a reemplazar la fórmula. 13.631 X 0.5= 6.815 r = 65.50 – 6.815 r = 58.68 Ahora bien, contempla la norma objeto de estudio que a partir del año 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.

Así pues, tal como quedó decantado en el acápite de semanas, el señor Juan Carlos González Quiñones acreditó durante toda su vida laboral un total de 14.539 días laborados, que corresponden a 2.077 semanas válidamente cotizadas. Conforme a lo anterior, el mínimo de semanas requerido a que alude la norma en cita corresponde a 1.300; por consiguiente, el demandante cuenta con 777 semanas adicionales, es decir, que le corresponde un porcentaje adicional de 1.5% del ingreso base de liquidación por cada cohorte de 50 semanas adicionales.

Ahora bien, para obtener de manera válida el porcentaje derivado del número de las semanas adicionales, de manera válida se puede acudir a la siguiente fórmula: Semanas adicionales = (2077 - 1300 = 777 777/50 = 15 (entero) x 1.5%= 22.5%). Lo que dicho de otra manera, al tener el actor 777 semanas adicionales de cotización, se obtiene como resultado un número entero, sobre el que se aplica el porcentaje adicional de 1.5%, para un total de 22.5% de incremento sobre el porcentaje inicial establecido.

Efectuada entonces la sumatoria de r (58.68) más el porcentaje resultante de las semanas adicionales (22.5%), se obtiene una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 tasa de reemplazo equivalente a 81.18%; empero, como el tope máximo legal es del 80%, habrá de concluirse que el porcentaje por aplicar es del 80% como tasa de reemplazo.

Sobre el cálculo del ingreso base de cotización y el procedimiento para establecer el valor de la mesada pensional, puede acudirse a los precisos lineamientos trazados por el máximo órgano de cierre de esta jurisdicción vertidos en la sentencia SL810-2023. Así pues, aplicando el 80% como tasa de reemplazo sobre el IBL de $12.384.154, arroja una mesada inicial para el 2021 de $9.907.323, valor que es superior al que para esa calenda liquidó COLPENSIONES en la Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 202115, de $9.124.645 para el mismo año, y por lo tanto, hay lugar al reajuste pretenso.

Monto que arrojó a esta Sala, uno similar al que tuvo en cuenta el cognoscente de instancia. 2.4.3 Disfrute pensional. En relación con el disfrute pensional, establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que el derecho pensional pretendido se reconocerá a solicitud del interesado, previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a dicha prestación económica, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.

En el caso objeto de estudio, la Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 202116 estableció que debía serlo a partir del 01 de junio de 2021. De otra parte, en la historia laboral de cotizaciones se reporta el 30 de abril de 2021 como último periodo cotizado17, y 15 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 16 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 17 Fol. 24 a 32 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 siendo que el actor nació el 19 de abril de 195918, los 62 años los cumplió el 19 de abril de 2021, en tanto que en la demanda se pretendió el disfrute pensional a partir del 01 de mayo de 2021, por lo que, en línea de principio, existiría controversia sobre este aspecto, lo que conduce a considerar que, al haber dejado de cotizar al sistema general de pensiones en el mes de abril de 2021, esto es, cuando cumplió el requisito de la edad, fecha en la que contaba con un número considerable de semanas adicionales a las mínimas requeridas, de suyo el disfrute de la prestación debía operar desde el 01 de mayo y no desde el 01 de junio de 2021 como lo determinó COLPENSIONES; no obstante, como la cognoscente de instancia consideró que esa mesada pensional se encontraba prescrita y, sobre ello no se presentó disenso por la parte actora, la Sala procederá únicamente a estudiar el reajuste pensional que se llegare a generar a partir del 01 de junio de 2021. 2.4.4 Prescripción. Siendo que se trata de un reajuste pensional, debe tenerse en cuenta que la pensión de vejez fue reconocida a través de Resolución SUB119153 del 21 de mayo de 202119, pero como la reclamación del reajuste o reliquidación se presentó el 13 de marzo de 202520, mientras la incoación de la demanda lo fue el 28 de mayo de 202521, entre el reconocimiento pensional y la solicitud de reliquidación pasaron más de tres años, pero no así desde esta última hasta la presentación de la demanda, por lo que, de conformidad con los artículos 151 del CPTSS y artículo 488 del CST, se encontrarían 18 Fol. 18 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 19 Fol. 65 a 78 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 20 Fol. 79 a 89 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 21 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 13 de marzo de 2022, fecha similar a la establecida por la cognoscente de instancia, lo que significa que debe confirmarse la sentencia de primer grado en este tópico. 2.4.5 Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, debiendo disponer la Sala, entonces, la modificación de este punto en la presente decisión. Siendo así las cosas, y una vez realizadas las operaciones matemáticas por la diferencia de las mesadas causadas entre el 13 de marzo de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $43.879.342.

A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $13.608.126, la cual se incrementará anualmente conforme el mecanismo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2021 5,62% $ 9.124.645 $ 9.907.323 $ 782.678 $ - 2022 13,12% $ 9.637.450 $ 10.464.115 $ 826.665 10,60 $ 8.762.644 2023 9,28% $ 10.901.883 $ 11.837.006 $ 935.123 13 $ 12.156.598 2024 5,20% $ 11.913.578 $ 12.935.481 $ 1.021.902 13 $ 13.284.730 2025 $ 12.533.084 $ 13.608.126 $ 1.075.041 9 $ 9.675.371 TOTAL $ 43.879.342 Igualmente, debe precisarse que en lo que respecta a la mesada del mes de marzo de 2022, en línea de principio la misma debía reconocerse de manera completa, en atención de que las mesadas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 pensionales se pagan por mensualidades vencidas conforme lo establece el artículo 35 del Acuerdo 049 de 199022; sin embargo, como la a quo calculó la proporcionalidad, y tal aspecto no fue objeto de censura por el extremo activo, allende de que la sentencia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, sólo es procedente realizar el cálculo de manera proporcional del 13 al 30 de marzo de 2022. 2.4.6 Descuentos.

En lo que se refiere a los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, siendo que para ello ni siquiera se requiere de autorización judicial23, por lo que al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa, queda autorizada por mandato legal para realizar dichos descuentos. 2.5 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia24, modificó su postura sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto indicó que su procedencia es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ido más allá, determinando la procedencia de los intereses moratorios aun tratándose reajustes o reliquidaciones25, en consideración a que “una interpretación 22 CSJ SL1011-2021 23 CSJ SL969-2021. 24 CSJ SL1681-2020 25 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”. Frente a su causación, el máximo tribunal de esta jurisdicción26, advierte que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”.

Adicionalmente a ello, en lo relativo a la causación de dichos intereses, vale decir, al vencimiento de cuatro o seis meses, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral27, ha puntualizado que estos deben reconocerse una vez vencido el término de cuatro meses, al que alude el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, en concordancia con el literal e) del Parágrafo 1° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral28 del Alto Tribunal, señala una serie de eventos y/o circunstancias excepcionales que hacen improcedente la condena por intereses moratorios, así: No obstante, esta Corporación ha estimado que no en todos los casos es imperativo condenar a dichos intereses, y ha 26 CSJ Radicación 42.826 del 16 de octubre de 2012 y SL787-2013. 27 CSJSL3563-2021, SL4073-2020, SL4985-2017. 28 CSJ SL1746-2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 definido una serie de circunstancias excepcionales en que no proceden, tales como: i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever; ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL4309-2022 y SL3509-2024).

Asimismo, la Sala ha precisado que no hay lugar a condenar a los intereses moratorios en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque: i) tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación; y ii) su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin que puedan prever los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces en la función que le es propia de interpretar las normas sociales.

Y en sentencias CSJ SL2433-2024 y SL993-2024, la Sala explicó que las entidades de seguridad social quedan exoneradas del pago de los intereses moratorios, en aquellos eventos en que «la actuación administrativa está amparada en el ordenamiento legal vigente al momento de la reclamación del derecho pensional o cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever» Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 Descendiendo al caso objeto de estudio, considera la Sala que, para la fecha en que el actor elevó la reclamación de la reliquidación de la pensión el 13 de marzo de 202529, ya se había proferido el precedente vertido en la sentencia SL3501 del 17 de agosto de 2022, en la que el máximo tribunal de esta jurisdicción fijó el correcto entendimiento del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y, por tal motivo, para la fecha en que fue resuelta dicha solicitud a través de la Resolución SUB131548 del 30 de abril de 202530, no existe justificación legal para que la entidad de seguridad social le haya negado la reliquidación de la pensión. Por lo tanto, resultan procedentes los intereses de mora pretendidos, aunado a que, debía la entidad de seguridad social en el trámite administrativo ceñirse al precedente jurisprudencial sobre la materia y no sustentar la negativa con base en interpretaciones emanadas en conceptos jurídicos de la misma entidad de seguridad social, e incluso, contando con una directriz interna sobre la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, como también la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que debió aplicar el principio del in dubio pro operario en favor del reclamante, privilegiando la interpretación más favorable al trabajador afiliado, en la forma como lo estructuró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL3105-2022. 29 Fol. 79 a 89 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ. 30 Fol. 90 a 100 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 Siendo las cosas así, no estaríamos frente a un caso de excepción que determine la improcedencia de los intereses moratorios, en consideración a que, “cuando el reconocimiento del mismo obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que la entidad no podía prever”, en razón a que, el criterio jurisprudencial vertido en la sentencia SL3105-2022 fue aplicado con antelación a la reclamación del derecho y, por lo tanto, no estamos frente a un cambio de postura jurisprudencial que Colpensiones no podía prever; por el contrario, al haber sentado dicha postura la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia antes referida, fijó su enfoque herméutico frente al alcance de la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, constituye el precedente por seguir tanto para las autoridades judiciales como administrativas.

En igual sentido, valga colacionar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1746-2025, en cuyos apartados pertinentes señala: Impera recordar que, conforme al artículo 234 de la CP, la Corte como Tribunal de cierre de esta jurisdicción, es el órgano encargado de unificar la jurisprudencia, de tal manera que sus pronunciamientos se constituyen en precedente judicial de obligatorio cumplimiento.

Dicho precedente se define constitucionalmente como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo, mientras para la doctrina, es el mecanismo que tiene su origen en el principio stare decisis (estarse a lo decidido), que consiste en la observancia de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores, con circunstancias análogas (CSJ SL687-2023 y SL699-2023).

En ese contexto, siendo clara la fuerza vinculante que tienen las decisiones de la Corte para los jueces y Tribunales, considera esta Sala de la Corte que las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral no se escapan a ese ámbito, (…) lo que implica el deber de adoptar decisiones que vayan en consonancia con los criterios desarrollados por esta Corporación, que se encuentren vigentes al momento de dar resolución a las prestaciones reclamadas”.

Por lo expuesto, yergue palmaria la prosperidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la parte demandante y como lo fulminó la juez de instancia, despachándose, entonces, desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en este tópico. Así las cosas, tales intereses efectivamente se deben reconocer dentro del término señalado en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cuatro meses como periodo de gracia, contados a partir de radicada la solicitud, disposición legal que debe aplicarse por ser norma especial y posterior, frente a la cual serán insubsistentes los preceptos normativos anteriores y que sean incompatibles, en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 términos de los artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887, aún vigente.

En el sub iudice, se presentó la solicitud de reliquidación de la pensión el 13 de marzo de 202531, por lo que la entidad tenía hasta el 13 de julio de 2025 para reconocer y pagar en debida forma dicha reliquidación pensional, pero como ello no ocurrió, hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios desde el 14 de julio de 2025 y hasta que se verifique el pago de la obligación, decisión que acertadamente emitió la juzgadora de instancia, por lo que habrá de confirmarse la misma.

Dicho todo lo anterior, lo procedente es confirmar la sentencia de primer grado en lo que respecta a la condena por reajuste pensional e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la par de modificar lo relativo a los extremos del retroactivo pensional. 2.6 Costas. Sin costas en esta instancia, puesto que, a pesar del recurso de alzada propuesto, la sentencia se revisó en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.

Las de primera instancia se confirman, pues COLPENSIONES como demandada ejerció una férrea y pertinaz defensa en punto a desestimar las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión 31 Fol. 79 a 89 archivo No 01DEMANDAYANEXOSJUANCARLOSGONZALEZ.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia materia de apelación y consulta, proferida el 09 de septiembre de 2025 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JUAN CARLOS GONZÁLEZ QUIÑONES la suma de $43.879.342 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales causadas entre el 13 de marzo de 2022 y el 30 de septiembre de 2025.

A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES debe seguir reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $13.608.126, junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO32. 32 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501320250008401 Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE