Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05266311000120250019301

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-09-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Juliana Andrea Londoño Castañeda \ DEMANDADO: Suj. Diego Alejandro Pérez Gil \

TEMA: INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Al tratarse de procesos diferentes, para el liquidatorio, subsiguiente del declarativo, deben observarse todos los requisitos contemplados en la ley con la única finalidad de que sea viable su trámite. En otras palabras, si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, al funcionario cognoscente no le queda otro camino que negarse a su procesamiento, lo que no puede ser considerado como una denegación de la impartición de justicia, sino que debe apreciarse tal y como es, el cumplimiento del mandato superior contenido en el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política. / HECHOS: La señora (JALC), tras lograr que el Juzgado Primero de Familia de Envigado declarara que con el señor (DAPG), conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el 15 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2023, que declaró disuelta, acudió nuevamente a la autoridad judicial, para que se surtiera el trámite de su liquidación. El juzgado inadmitió, con el fin de que se aportara el registro civil de nacimiento de las partes con la inscripción de la sentencia de unión marital de hecho; el procurador de la demandante expuso que acudió a la notaría correspondiente a solicitar una copia actualizada del folio de su registro civil de nacimiento, pero en este no obraba la inscripción de la sentencia proferida por el despacho.

El Juzgado en cuestión rechazó la demanda, tras considerar que, hasta tanto no se registre la decisión en el registro de matrimonio conforme al decreto 1260 de 1970, no es viable dar aplicación al artículo 1820 del C.C., correspondiendo al interesado la obligación de efectuar dicha inscripción. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión al exigir para este proceso liquidatorio el registro civil de nacimiento de las partes, con la inscripción de la sentencia que declaró la unión marital y la sociedad patrimonial que conformaron, pues fue el único requisito que reclamó para la admisión y que no fue cumplido por la parte actora.

TESIS: (…) el canon 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las demandas con las que se promueva cualquier proceso, entre los cuales está: “11 Los demás que exija la ley”. (…) el artículo 523 del Código General del Proceso señala que: “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.” (…) este canon establece como requisitos adicionales a los contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, que la demanda contenga una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos y que cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también debe acompañarse copia de la misma, a lo que se aúna, las exigencias del Decreto Ley 1260 de 1970, en punto al estado civil que se genera por la conformación de la unión marital de hecho y de su entidad económica.

(…) Artículo 106 del Decreto 1260 de 1970: Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

(…) A lo que se aúna que no puede la parte actora endilgarle al señor juez a quo la responsabilidad de que inscriba la sentencia que profirió en el juicio verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que previamente conoció, porque éste lo ordenó y si bien su secretario, o empleado que haga sus veces, pudo no haberle dado aplicación al canon 11 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que: Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

(…) Por tanto, debía peticionarle que dispusiera lo necesario para que se cumpliera la orden que profirió en el numeral sexto de esa providencia. (…) Ello es así, porque al tratarse de procesos diferentes, para el liquidatorio, subsiguiente del declarativo, deben observarse todos los requisitos contemplados en la ley con la única finalidad de que sea viable su trámite.

En otras palabras, si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, al funcionario cognoscente no le queda otro camino que negarse a su procesamiento, lo que no puede ser considerado como una denegación de la impartición de justicia, sino que debe apreciarse tal y como es, el cumplimiento del mandato superior contenido en el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

(…) En ese orden de ideas, atinó el funcionario de primer grado al exigirle a la actora un requisito dispuesto en la ley, como ineludible para la acción que pretendió instaurar MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 02/09/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 2 de septiembre de 2025 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05266311000120250019301 Demandante Juliana Andrea Londoño Castañeda Demandado Diego Alejandro Pérez Gil Providencia Auto Nro. 381 Tema Inadmisión de la demanda.

Taxatividad de los requisitos para ello y consecuencia en el caso de que se le exija a la parte actora un requisito legal que no satisfizo. Decisión Confirma Sustanciadora Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º, 90 y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de los autos que emitió el Juzgado Primero de Familia de Envigado, el 12 de mayo y el 9 de junio de los corrientes, a través de los cuales, respectivamente, inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de liquidación de sociedad patrimonial que presentó Juliana Andrea Londoño Castañeda, en contra de Diego Alejandro Pérez Gil.

ANTECEDENTES Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Obrando a través de apoderado, Juliana Andrea Londoño Castañeda, tras lograr que el Juzgado Primero de Familia de Envigado declarara que con el señor Diego Alejandro Pérez Gil conformó una unión marital de hecho y una sociedad patrimonial, entre el 15 de noviembre de 2017 y el 30 de abril de 2023, que declaró disuelta, acudió1 nuevamente a la autoridad judicial en comento, para que se surtiera el trámite de su liquidación. Mediante proveído del 12 de mayo de los corrientes2, el juzgado que conoció de la demanda la inadmitió, con el fin de que se aportara el registro civil de nacimiento de las partes con la inscripción de la sentencia de unión marital de hecho del 26 de noviembre de 2024.

Oportunamente3, el procurador de la demandante expuso4 que acudió a la notaría correspondiente a solicitar una copia actualizada del folio de su registro civil de nacimiento, que adjuntó, pero en este no obraba la inscripción de la sentencia proferida por el despacho. Según la fedataria, porque no había recibido el oficio correspondiente, señalando que debía enviarse al correo institucional notaria2envigado@supernotariado.gov.co. 1 Páginas 7 a 9 del cuaderno de primera instancia. 2 Página 31 del cuaderno de primera instancia. 3 Según el mensaje de datos obrante en la página 32 del cuaderno de primera instancia. 4 Páginas 34 a 36 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 A lo que aunó que: “[…] el legislador no estableció ningún requisito probatorio adicional distinto a los ya surtidos dentro del proceso de declaración de la unión marital y la sociedad patrimonial.

Justamente el espíritu normativo es permitir la continuación del trámite ante el mismo juez, sin imponer nuevas cargas ni cortapisas procesales, haciendo uso de los mismos elementos probatorios y anexos previamente allegados. Negar esta posibilidad con base en exigencias formales no contempladas por la ley sería contrario al principio de economía procesal y a la finalidad misma de este proceso”5.

Y culminó argumentando que estaba imposibilitada para aportar el registro civil de nacimiento del demandado, porque era un documento personal, solicitando que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, se aplicara la carga dinámica de la prueba, ordenándole allegarlo. Mediante providencia del 9 de junio de 20256, el Juzgado en cuestión rechazó la demanda, tras considerar que: […] hasta tanto no se registre la decisión en el registro de matrimonio conforme al decreto 1260 de 1970, no es viable dar aplicación al artículo 1820 del C.C., correspondiendo al interesado la obligación de efectuar dicha inscripción. Corolario de lo anotado, se incumple los lineamientos del artículo 82 y acordes del C.G.P. y al no cumplir a cabalidad con los requerimientos enunciados por el Despacho en la providencia inadmisoria, este Juzgado se encuentra obligado a disponer el rechazo de la demanda, de conformidad con lo estipulado por el artículo 90 del Código General del Proceso7. 5 Página 35 del cuaderno de primera instancia. 6 Páginas 81 – 82 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 81 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Contra el auto que rechazó la demanda, el apoderado de la demandante interpuso8 los recursos de reposición y apelación9, solicitando su revocatoria, con el fin de que se admitiera, por cuanto que la inscripción de una sentencia en el registro civil es un acto que solo puede realizarse previa orden judicial, librada mediante oficio desde el correo institucional del juzgado, lo que no se hizo en el proceso de declaración judicial de unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

En su sentir, cumplió con su deber de diligencia al obtener el documento actualizado e informar al juzgado de conocimiento que la inscripción no se había producido por falta del oficio, indicándole el buzón electrónico oficial de la notaría al que debía enviarse, pese a lo cual, la demanda fue rechazada sin hacer mención de ello. El auto recurrido no analizó si la inscripción era o no exigible para este tipo de procesos, como tampoco si la exigencia resultaba viable en contraste con la normatividad vigente.

La Ley 54 de 1990 es diáfana al establecer que la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve por sentencia judicial, sin exigir, como equivocadamente lo plantea el despacho, que ésta esté inscrita en el registro civil, como condición de su eficacia. 8 Página 83 del cuaderno de primera instancia. 9 Páginas 86 a 88 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 La inscripción es un acto registral que bien puede hacerse con posterioridad y su omisión no afecta la existencia ni ejecutoriedad de la decisión. En suma, considera que: “[…] el auto recurrido impone a la parte una carga procesal imposible de cumplir y luego sanciona ese supuesto incumplimiento con el rechazo de la demanda”10, lo que se erige en un exceso ritual manifiesto al convertir una formalidad instrumental en una barrera desproporcionada para el acceso a la justicia, en contravía del artículo 229 de la Constitución, en cuanto afecta gravemente la tutela judicial efectiva de la señora Londoño Castañeda.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El funcionario de primera instancia, en el auto del 1° de julio de 202511 no repuso su determinación del 9 de junio de esa calenda y concedió la alzada con apego a lo reglado por el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso, luego de considerar que al ser el proceso liquidatorio el llamado a distribuir los activos y pasivos de quienes fueron declarados compañeros permanentes, la inscripción de la sentencia en su registro de nacimiento es un requisito legal para que sea válida y tenga efectos legales frente a terceros, ya que la constitución de la sociedad no puede estar oculta hasta el momento del emplazamiento a los acreedores. 10 Página 88 del cuaderno de primera instancia. 11 Páginas 89 a 93 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Aunado a ello, la sentencia no se inscribe previo oficio, en los términos del artículo 6° del Decreto 1260 de 1970, pues en tratándose del estado civil de las personas, lo que se registra es la providencia judicial, por lo que no tiene cabida en este asunto lo reglado por la Ley 2213 ni el artículo 111 del Código General del Proceso.

El hecho de que aportara su registro civil de nacimiento actualizado, no la exime de la exigencia legal anotada, esto es, el deber que le asiste de la inscripción de la sentencia, para que sea viable la admisión del trámite liquidatorio, clarificando que: “[…] el asentamiento de la sentencia en los registros de nacimientos para los procesos de liquidación de sociedades, no es una tarea maratónica e imposible de satisfacer, ya que solo requiere que quien le asista el derecho u ostente interes en ello, se acerque a las instalaciones del despacho a solicitar copia con constancia de ejecutaría del acta de sentencia que reconoce el derecho y ordena la inscripción y lleve a las notarias correspondientes el documento entregado para su respectivo trámite.”12, por lo que, en ningún exceso ritual manifiesto incurrió ni transgredió la tutela judicial efectiva de la actora.

CONSIDERACIONES 12 Página 92 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Sea lo primero señalar que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el presente asunto fue presentado con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que rechazó la demanda, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 1° del artículo 321 ibídem y que como lo dispone el artículo 90 del mismo estatuto comprende el que negó su admisión. Superado lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si fue acertada la decisión del funcionario de primer nivel al exigir para este proceso liquidatorio el registro civil de nacimiento de las partes, con la inscripción de la sentencia que declaró la unión marital y la sociedad patrimonial que conformaron, pues fue el único requisito que reclamó para la admisión y que no fue cumplido por la parte actora.

De lo que se desprende examinar, sí atinó o erró al rechazar la demanda. Siendo, así las cosas, lo primero que ha de relievarse, es que el canon 82 del Código General del Proceso, enlista los requisitos que deben contener las demandas con las que se promueva cualquier proceso, entre los cuales está: “11. Los demás que exija la ley.”.

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Entonces, la pregunta que surge es la siguiente: ¿exige la ley para el proceso en análisis, el que se aporten como anexos los registros civiles de las partes con la inscripción de la unión marital y sociedad patrimonial previamente declarada? Para zanjarla se tiene que el artículo 523 del Código General del Proceso señala que: “[c]ualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente.”, pues este canon establece como requisitos adicionales a los contenidos en el artículo 82 del Código General del Proceso, que la demanda contenga una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos y que cuando la disolución haya sido declarada por sentencia proferida por autoridad religiosa, a la demanda también debe acompañarse copia de la misma, a lo que se aúna, las exigencias del Decreto Ley 1260 de 1970, en punto al estado civil que se genera por la conformación de la unión marital de hecho y de su entidad económica.

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 En vista de lo anterior y como quiera que la unión marital de hecho es un estado civil, desde la comprensión que introdujo el auto del 18 de junio de 2008, en el expediente 2004-00205 con ponencia del magistrado Jaime Alberto Arrubla Paucar, al punto que incluso por serlo, está revestido del recurso extraordinario de casación, independientemente de los efectos económicos de la sentencia que se impugna, según casación civil del 19 de diciembre de 2012, en el expediente 2004-00003, a cargo del magistrado Fernando Giraldo Gutiérrez y ahora, por el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, que señala que en “[t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias de impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Cardinalmente por ello y por cuanto las normas que regulan el estado civil de las personas deben ser leídas en consonancia con el reconocimiento que se le hiciera a la unión marital de hecho, en la misma forma en que se dispone para el matrimonio, como lo determina el artículo 42 de la Carta Fundamental, es que debe observarse el contenido del artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, que reza: Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Debido a las finalidades propias del registro, entre las que se encuentran propiamente las publicitarias encaminadas a la protección de los causahabientes y de los terceros que puedan resultar comprometidos o afectados con la mentada inscripción o registro en el estado civil, que es del que se deriva la sociedad económica cuya liquidación se espera, mediante el trámite respectivo y por lo que no puede adelantarse en el curso de la instancia, como presupuesto legal procedente del obtenido estado civil de compañero permanente.

A lo que se aúna que no puede la parte actora endilgarle al señor juez a quo la responsabilidad de que inscriba la sentencia que profirió en el juicio verbal de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, que previamente conoció, porque éste lo ordenó y si bien su secretario, o empleado que haga sus veces, pudo no haberle dado aplicación al canon 11 de la Ley 2213 de 2022 que dispone que: Todas las comunicaciones, oficios y despachos con cualquier destinatario, se surtirán por el medio técnico disponible, como lo autoriza el artículo 111 del Código General del Proceso.

Los secretarios o los funcionarios que hagan sus veces remitirán las comunicaciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales mediante mensaje de datos, dirigidas a cualquier entidad pública, privada o particulares, las cuales se presumen auténticas y no podrán desconocerse siempre que provengan del correo electrónico oficial de la autoridad judicial.

Por tanto, debía peticionarle que dispusiera lo necesario para que se cumpliera la orden que profirió en el numeral sexto de esa Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 providencia, a saber: “[s]e ordena la inscripción de esta acta que precede en el Registro Civil de nacimiento de las partes y en el respectivo libro de varios.”, claro está, con antelación a la promoción de la liquidación de la sociedad patrimonial, porque éste, según viene de verse es un requisito sin el cual no puede adelantarse, muy a pesar de que haya sido el mismo funcionario que la reconoció. Y ello es así, porque al tratarse de procesos diferentes, para el liquidatorio, subsiguiente del declarativo, deben observarse todos los requisitos contemplados en la ley con la única finalidad de que sea viable su trámite.

En otras palabras, si no se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su admisión, al funcionario cognoscente no le queda otro camino que negarse a su procesamiento, lo que no puede ser considerado como una denegación de la impartición de justicia, sino que debe apreciarse tal y como es, el cumplimiento del mandato superior contenido en el primer inciso del artículo 230 de la Constitución Política: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.

En ese orden de ideas y siendo que atinó el funcionario de primer grado al exigirle a la actora un requisito dispuesto en la ley, como ineludible para la acción que pretendió instaurar, se confirmará el proveído del 9 de junio de los corrientes, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Envigado rechazó la demanda que presentó la señora Juliana Andrea Londoño Castañeda para iniciar el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial de la referencia, en contra de Diego Alejandro Pérez Gil, que comprende el del 12 de mayo de la misma anualidad, al tenor del artículo 90 del Código General del Proceso.

Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 En esa medida, se ordenará que se devuelvan las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación de su registro. Lo anterior, no sin antes indicar que, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá condena en costas, porque el litigio no ha sido trabado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el proveído del 9 de junio de los corrientes, por medio del cual el Primero de Familia de Envigado rechazó la demanda que presentó la señora Juliana Andrea Londoño Castañeda para iniciar el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de la referencia, en contra de Diego Alejandro Pérez Gil, que comprende el del 12 de mayo de la misma anualidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Disponer la devolución del expediente digital al Juzgado de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

Sin costas por el recurso.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05266311000120250019301 Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e2806ab10dfe268fb594ea6f1a943988715ee025255ec72cc2f273c0de0da8a1 Documento generado en 02/09/2025 03:42:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica