Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302120220013302

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2025-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL \ DEMANDADO: Suj. SANTIAGO ESTRADA RIOS, MANUEL IGNACIO CASTRO GALLEGO RODRIGO ALBERTO NARANJO MEJIA y AMALIA PEÑA SANTAMARIA

TEMA: GUARDA Y CUIDADO DE MASCOTAS - El contrato celebrado para la guarda, cuidado y protección de una mascota tiene una connotación especial, ya que lo entregado no es una mera cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección contra el sufrimiento y el dolor. Esta circunstancia se aleja de la tradicional concepción del depósito, pero, dadas las marcadas semejanzas con este tipo contractual, es posible acudir a sus reglas, en específico, la obligación del depositario de cuidar y restituir lo entregado en adecuadas condiciones, so pena de responder por los daños ocasionados. / HECHOS: Pretenden los demandantes (DFHG y GMGA) que se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados y se condenen al pago de perjuicios en las modalidades de pérdida de la oportunidad, daño emergente y daño moral; asimismo, se solicitan medida restaurativa no pecuniaria consistente en ordenar la publicación de excusas por la muerte de su mascota Sakari, en redes sociales y en un periódico de amplia circulación. El Juzgado desestimó las pretensiones, tras concluir la ausencia de cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual frente a los demandados (SER, MICG y APSM) y, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de (RAMN).

Corresponde a la Sala establecer i) si el a quo calificó adecuadamente el contrato celebrado entre los demandantes y el demandado (SER); si se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción; si se probó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña que exime al demandado de responsabilidad y genera la confirmación de la decisión desestimatoria o; si, por el contrario, debe revocarse la sentencia para acceder a la pretensión. TESIS: Los reparos se centraron en la existencia de un contrato de depósito celebrado entre los demandantes y el demandado (SER) y la consecuente responsabilidad civil, sin que se presentaran cargos frente a la exoneración de responsabilidad de los restantes demandados o la ausencia de legitimación en la causa de uno de ellos.

De tal manera, la sustentación presentada, en donde se realiza un desarrollo relacionado con la responsabilidad de algunos codemandados no hará parte del marco decisional, dada la extemporaneidad de los reparos. (…) Ha establecido la jurisprudencia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente.

Aunado a ello, deberá verificarse la existencia de “un daño o perjuicio y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”. (…) La Corte Suprema de Justicia, en asuntos de responsabilidad médica, ha conceptualizado que la obligación será de medios cuando el deudor “se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando” y, será de resultado “cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga”.

(…) El depósito es definido por el art. 2236 del CC como aquel “contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”. Así, el depósito es un acuerdo en el que una persona (depositante) confía una cosa física a otra persona (depositario) para que la guarde y luego la restituya en las mismas condiciones en que fue confiado.

Dicho contrato se caracteriza por ser real, en tanto su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, según establece el art. 2237. (…) En cuanto, a la responsabilidad del depositario, el art. 1171 prevé que “responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”, además, establece una presunción de culpa frente a la pérdida o deterioro de la cosa, señala la disposición: “Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”.

(…) En el caso concreto, se probó la existencia de un contrato celebrado por los demandantes y el demandado (SER), a través del cual, aquellos pagaron la suma de $300.000 como contraprestación y dejaron a cargo de este último cinco mascotas, incluida Sakari, las cuales debían permanecer del 2 al 4 de julio de 2017 en el establecimiento de comercio Safari Uno, propiedad de dicho demandado, a quien le fue entregada la canina en buenas condiciones de salud; que Sakari sufrió una lesiones por parte de otros caninos de raza Bull Terrier que se encontraban en el mismo establecimiento; que allí tuvo una atención veterinaria inicial y posteriormente fue trasladada a la clínica de la codemandada (APS) donde finalmente falleció. (…) Si bien la demandante (GMGA) aseveró que el consentimiento informado había sido suscrito una sola vez en el primer servicio prestado por el demandado y que el documento carece de fecha, sin que sea posible establecer certeramente el momento de su suscripción, lo cierto es que sirve al propósito de develar la realidad negocial entre las partes, en concreto, las obligaciones adquiridas por (SER) frente a la mascota de los actores.

(…) Encuentra la Sala que no se halla un referente legal concreto que permita ubicarlo en un contrato tradicional previsto en la ley. (…) No puede impartírsele el calificativo de “cosa corporal” a Sakari, pues la categorización que trae la Ley 1774 de 2016 impide hacer dicho símil, en particular, no puede ser considerada simplemente una cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección. Al respecto, dicta la Ley en cita: “Artículo 1o.

Objeto. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”.

(…) En la determinación de responsabilidad que se le endilga al demandado producto del convenio celebrado con los demandantes, si puede acudirse vía conexidad contractual a las disposiciones del depósito mercantil previstas en los arts. 1170 y ss. del estatuto mercantil y a la definición general de ese tipo de contrato establecida en el art. 2236 del CC, en tanto, como tiene dicho la jurisprudencia, si la realidad negocial no se ajusta a los tipos de contratos tradicionales, debe aplicarse el marco jurídico de los contratos típicos más similares (por analogía) o los principios generales de las obligaciones y contratos y, en última instancia, se seguirán los principios generales del derecho, eso sí, respetando los referentes jurídicos generales de los contratos.

(…) La obligación de (SER) no se circunscribió a la tenencia y la restitución de SAKARI en cualquier estado, aquel se comprometió a su alojamiento, cuidado y alimentación, como funciones propicias de una guardería canina y, no solo eso, lógicamente se obligó a devolverlo a sus dueños en la fecha estipulada y en las mismas condiciones en que fue entregada, esto es, en buen estado de salud.

(…) La obligación del cuidado de la mascota tampoco se satisfizo, porque según el consentimiento informado, “en la guardería no se reciben animales violentos o razas consideradas peligrosas” y, conforme la Ley 1801 de 2016, el Bull Terrier es un ejemplar canino de manejo especial, advirtiendo la normativa sobre su peligrosidad. (…) El artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 prevé que, “el propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general.” (…) Se encuentra satisfecho el elemento estructural consistente en el incumplimiento contractual del demandado (SER) situado en la falta de restitución de la canina Sakari a los demandantes, así como de la obligación de cuidado que le asistía, presumiéndose su culpa en aplicación de lo establecido en el art. 1171 del C. de Comercio.

Responsabilidad del convocado que cobra fuerza en aplicación de lo dispuesto en el 2354 del CC y el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016, dada la probada condición de tenedor de (SER) de los bull terrier como caninos de manejo especial causantes de las lesiones y el posterior deceso. (…) Si bien se probó a través de las declaraciones de las mismas partes que los actores eran los propietarios de SAKARI, no se demostró que, para su adquisición se desembolsó o pagó una suma de dinero, ni se aportó elemento de convicción que permita determinar que la canina se adquirió a título oneroso y no gratuito.

Tal ausencia probatoria impide considerar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria. (…) La reclamación basada en las expectativas económicas futuras derivadas de la reproducción de SAKARI no puede prosperar debido a la ausencia de respaldo probatorio que sustente dicha pretensión. (…) la Sala estima que la muerte trágica y accidental de SAKARI causó perjuicio moral a los demandantes, de ahí que, lógica y razonablemente se concluya que el deceso de la mascota produjera un dolor significativo en los actores.

Por tales circunstancias será estimada la pretensión indemnizatoria por perjuicio moral. (…) La demanda carece de fundamento fáctico frente a la pretensión de la medida simbólica, lo cual dificulta identificar el cumplimiento de los criterios antedichos, esto es, no hay una base de facto que permita edificar la viabilidad de la reparación que se pide.

(…) MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: DECLARATIVO – RCC Radicado: 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Demandante: DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL Demandados: SANTIAGO ESTRADA RIOS, MANUEL IGNACIO CASTRO GALLEGO RODRIGO ALBERTO NARANJO MEJIA y AMALIA PEÑA SANTAMARIA Providencia: Sentencia Tema: El contrato celebrado para la guarda, cuidado y protección de una mascota tiene una connotación especial, ya que lo entregado no es una mera cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección contra el sufrimiento y el dolor.

Esta circunstancia se aleja de la tradicional concepción del depósito, pero, dadas las marcadas semejanzas con este tipo contractual, es posible acudir a sus reglas, en específico, la obligación del depositario de cuidar y restituir lo entregado en adecuadas condiciones, so pena de responder por los daños ocasionados. La muerte de una mascota puede causar un daño emocional significativo en sus dueños, debido a los profundos vínculos afectivos que se desarrollan entre ellos.

La medida de reparación simbólica es aplicable en la jurisdicción civil, siempre que se cumplan ciertos criterios, entre ellos, que el daño reclamado no esté comprendido en otro rubro susceptible de indemnización. Decisión: Revoca parcialmente Sustanciador/ponente: Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. 1 Ver archivos “01” y “05” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Pretende el apoderado de los demandantes se declare la responsabilidad civil contractual de los demandados y se condenen al pago de perjuicios en las modalidades de pérdida de la oportunidad2, daño emergente3 y daño moral4, en favor de sus representados.

Asimismo, solicitó medida restaurativa no pecuniaria consistente en ordenar a los demandados, la publicación de excusas por la muerte de su mascota Sakari, en redes sociales y en un periódico de amplia circulación. Expuso que, en el año 2014, Gina Grisales y Dany Henao adquirieron en Bogotá a su mascota Sakari, un Alaskan Malamute, que Gina con la intención de iniciar un criadero de esta raza, se dedicó tiempo completo al cuidado de sus mascotas, incluyendo a Sakari y, que desde 2016 ambos demandantes establecieron una relación contractual de depósito con el demandado Santiago Estrada, dejando sus mascotas al cuidado de este.

Refirió, que el 2 de julio de 2017 los demandantes dejaron a cargo de Santiago Estrada sus cinco mascotas: Tyr, Renata, Bellota, Gork y Sakari, en la guardería Safari uno, hasta el 4 de julio siguiente, siendo entregados en perfectas condiciones y como contraprestación pagaron la suma de $300.000; que el 4 de julio, Santiago informó a Gina que Sakari había sido atacada por tres perros Bull Terrier y estaba herida, la mascota recibió primeros auxilios en la guardería, pero la veterinaria externa no tomó las medidas necesarias para su atención urgente, lo que llevó a su remisión a una clínica adecuada.

Aseveró que los actores llegaron a la guardería para acompañar a Sakari y querían que fuera remitida a la clínica veterinaria del CES, pero, por recomendación de Santiago, Sakari fue llevada a la Clínica Veterinaria Amalia Peña, siendo atendida por la médica veterinaria Amalia Peña Santamaría, en dicho lugar su condición empeoró debido a un manejo inadecuado de la hidratación parenteral, lo que finalmente causó su muerte, pues los veterinarios no revisaron su estado neurológico, dejándola en observación sin el cuidado necesario y; que durante todo el día, Gina y Dany acompañaron a Sakari en sus procedimientos, pero esta murió en la clínica, sin que la causa de muerte fuera comprobada científicamente. 2 Por la suma de $128’000.000 3 Por la suma de $4’500.000 4 Por la suma de $25’000.000 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Indicó que Sakari era una perra de exposición, había participado en 22 concursos, obteniendo varios premios, al momento de su muerte tenía tres años y estaba en edad de procrear varias camadas que serían criadas y vendidas posteriormente.

Añadió que los demandantes cuidaban de Sakari como una hija, llevándola constantemente al veterinario y alimentándola con el mejor alimento y que desde su muerte la vida les ha cambiado drásticamente, sintiendo la pérdida como si fuese la de un hijo, además, sus relaciones interpersonales se han visto afectadas y han recibido señalamientos de personas como Santiago Estrada. 1.2 CONTESTACIÓN. AMALIA PEÑA SANTAMARIA contestó la demanda5 reconociendo como cierto que la mascota Sakari fue remitida a la Clínica Veterinaria Amalia Peña, en donde realiza su trabajo y atiende sus pacientes, que los demandantes acompañaron a la mascota en todos los procedimientos y que murió en dicha institución. Negó la omisión y negligencia médica que se le atribuye y que no se revisara el estado neurológico de Sakari.

Dijo no constarle los hechos restantes. Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de mérito: “ausencia de culpa”, “los médicos veterinarios tienen una obligación de medio”, “ausencia de subordinación” y “la muerte de una mascota no configura un daño moral indemnizable”. SANTIAGO ESTRADA RÍOS contestó la demanda6 admitiendo como cierto que el 2 de julio de 2017 a las 10:00 am, los demandantes dejaron a su cargo cinco mascotas, incluida SAKARI, las cuales debían permanecer en la guardería Safari 1 hasta el 4 de julio de 2017; que se pagó $300.000 por el servicio; que se informó del suceso a los actores, pero no en la forma como se relató en la demanda; que se le ofrecieron primeros auxilios a Sakari en la guardería por una veterinaria externa; que los demandantes llegaron a la guardería para realizar acompañamiento a su mascota y; que no se comprobó científicamente la causa de la muerte de la mascota y que Sakari fue una perra de exposición que participó en 22 concursos, ganando varios premios.

Negó que no realizara observaciones a los actores, pues informó de los posibles riesgos que podrían materializarse, que los 5 Ibid. archivo 08 6 Ibid. archivo 14 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 demandantes al observar la gravedad de las heridas de Sakari querían que fuera remitida a la Clínica Veterinaria CES y que recomendara la remisión a la Clínica Veterinaria Amalia Peña. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones: - “Diligencia y Cuidado”: No existe conducta que se reproche al demandado, por el contrario, la guardería contaba con instalaciones óptimas, incluyendo áreas de juego, alimentación y descanso, todas diseñadas para prevenir accidentes.

El personal estaba capacitado y se emplearon medidas de seguridad adecuadas. Además, se aplicaron los más altos estándares de cuidado, actuando de manera diligente y rápida para atender el accidente de Sakari, informando a los propietarios y proporcionando atención veterinaria inmediata. - “Fuerza mayor o caso fortuito”: El incidente en el que Sakari saltó un muro de dos metros y cayó en el corral de los bull terrier se considera un caso fortuito, ya que las instalaciones estaban diseñadas para prevenir tales situaciones y la conducta de Sakari no podía ser prevista y, a pesar de aplicar todas las medidas para resistir el contacto de esta última con las demás mascotas, no fue posible evitar el resultado. - “Cumplimiento del deber de advertencia de riesgos y consentimiento informado”: Los propietarios fueron informados de los riesgos potenciales al dejar a sus mascotas en la guardería y firmaron un consentimiento informado en el que se específica claramente que las mascotas que ingresan a la guardería no están exentas de enfermarse, accidentarse o incluso de morir, y que estas son situaciones factibles, aunque remotas y poco frecuentes, por tanto, fueron los demandantes quienes retuvieron los riesgos de accidente, enfermedad o muerte de sus mascotas. - “Ausencia de prueba del daño emergente”: No se probó el valor de $4.500.000 que los demandantes afirman haber pagado por Sakari. - “Inexistencia de la pérdida de la oportunidad”: No se probó que Sakari cumplía con los requisitos necesarios para la crianza de mascotas de raza fina, como las radiografías oficiales de cadera y codo.

Es ilícito el interés que se pretende indemnizar, en tanto, la crianza sin los certificados necesarios es Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 contrario a las buenas prácticas establecidas por la ACCC y la Federación Cinológica Internacional. - “Ausencia de acreditación de daño moral”: Los demandantes no probaron el daño moral alegado y rechazaron la atención psicológica ofrecida por Santiago Estrada.

Existe una contradicción lógica entre la solicitud de daño emergente y pérdida de oportunidad con la solicitud de indemnización por daño moral, pues los primeros dos son de la esencia de un animal de crianza y el último hace referencia única a los animales de compañía. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN. No hubo pronunciamiento de la parte actora frente a las excepciones. 1.4 PRIMERA INSTANCIA7.

Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado desestimó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante, tras concluir la ausencia de cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual frente a los demandados Santiago Estrada Ríos, Manuel Ignacio Castro Gallego y Amalia Peña Santa María y, la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Rodrigo Alberto Mejía Naranjo.

La ausencia de legitimación en la causa por pasiva la fundamentó en la ausencia de vínculo contractual entre los demandantes y Rodrigo Alberto Mejía Naranjo, puesto que se acreditó que este adquirió el establecimiento de Comercio Clínica Veterinaria Amalia Peña en el mes de septiembre de 2018, esto es, un año después de los hechos que soportan las pretensiones y, de tal forma, no está llamado a resistir la acción. Frente a la relación jurídica de los demandantes con el demandado Santiago Estrada Ríos, consideró reunidas las exigencias para predicar la existencia y validez del contrato celebrado por las partes, a través del cual, las mascotas de los demandantes, entre ellas, Sakari permanecerían del 2 al 4 de julio de 2017 en las instalaciones de la Guardería Safari 1 de propiedad del demandado, incluyendo 7 Ibid. archivos 65.2 y 66 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 obligaciones de brindar el alojamiento seguro y cómodo a la mismas, como fue pacifico entre las partes.

Puntualizó que, bien sea que se tenga el depósito celebrado por las partes como de carácter civil o mercantil, lo cierto es que ambos casos permiten la exoneración de responsabilidad del depositario, en este caso del demandado, mediante la concurrencia de una causa extraña, en específico, la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que alegó la pasiva, indicando que, el accidente ocurrió porque una de las mascotas, Sakari, saltó un muro de ladrillo de dos metros que dividía su corral del de los perros Bull Terrier, que estaba diseñado para evitar que los perros se vieran y saltaran.

Dicha causa extraña la halló configurada el a quo por cumplir las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad, la primera porque dada la altura y el material del muro, el salto de Sakari constituyó un hecho súbito y sorpresivo para el demandado y, la segunda, en tanto, al producirse el enfrentamiento entre las varias mascotas que intervinieron en la pelea, sus efectos no podían ser detenidos de forma inmediata por las condiciones de los animales involucrados, además de ser insospechado por cuanto no se había presentado una situación similar o análoga durante el tiempo de funcionamiento de la guardería canina, como afirmó el demandando al absolver interrogatorio.

Apreció la declaración rendida por la psicóloga Ana María Velasco Jaramillo quien, para la fecha de ocurrencia de los hechos, prestaba sus servicios de adiestramiento a algunos de los clientes de la guardería Safari y, relató que el día del accidente, Sakari se encontraba en una habitación individual, mientras que en la habitación contigua estaban dos perros bull terrier que requerían adiestramiento básico, sin necesidad de proceso etológico por un diagnóstico de agresividad o problemas de conducta, que las instalaciones contaban con puertas cerradas y un muro divisorio de más de 1.55 mts., comunicándose ambas habitaciones por la parte superior y que, ante la alerta generada por los empleados, tanto Santiago Estrada como aquella se dirigieron de forma inmediata al lugar de los hechos, revisaron a los perros heridos, llamaron al veterinario y posteriormente a los propietarios de los caninos. Adicionalmente, indicó el a quo que, la parte demandante no precisó en qué consistió el incumplimiento que pregona del codemandado frente a las obligaciones Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 contractuales, es decir, si se cumplió o no con los reglamentos que garantizaban la seguridad de la mascota Sakari, si se ignoraron o incumplieron normas técnicas o de intervención dentro del contrato de depósito.

Esto es, no se acreditó falta de diligencia y cuidado por parte del demandado que permitiera anular la ocurrencia de la fuerza mayor o caso fortuito. Así, concluyó que el ingreso de la mascota Sakari al cubículo donde se encontraban los otros dos caninos que se involucraron en la pelea, no permite generar el nexo causal entre la conducta del depositario codemandado y el daño que percibieron los demandantes, entendiendo este como la muerte del canino de su propiedad y, por tanto, no se estructura entonces la responsabilidad deprecada.

Finalmente, con relación a los demandados Manuel Ignacio y Amalia Peña, el juzgador determinó que la prestación del servicio veterinario se desarrolla de forma análoga a la actividad médica, y bajo esta perspectiva, el veterinario tiene una obligación de medios, no de resultados, por lo tanto, para demostrar la responsabilidad de los demandados por incumplimiento contractual debido a falta de diligencia y cuidado, era necesario acreditar de manera inequívoca los inconvenientes durante la intervención veterinaria, tanto en los primeros auxilios como posteriormente, sin que la parte actora lograra probar que la acción u omisión del veterinario causó el fallecimiento de Sakari, pues no se aportó prueba técnica e, inclusive, se manifestó en la demanda que la causa de la muerte no fue comprobada científicamente y, según declaró Santiago Estrada, los demandantes rechazaron la posibilidad de realizar una autopsia, optando por su cremación inmediata, decisión que impidió determinar si hubo negligencia o mala praxis que causara el daño, en consecuencia, el supuesto incumplimiento se basa en conjeturas y probabilidades sin respaldo técnico científico que permita concluir de manera determinante y cierta el hecho dañoso. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada en estrados, inmediatamente fue apelada por la apoderada de la parte demandante, quien presentó los reparos concretos por escrito dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia. La alzada fue admitida mediante auto del 24 de junio de 2024.

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual, ambas hicieron uso.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio y, no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones indemnizatorias, la parte actora formuló sus motivos de inconformidad, frente a los cuales la pasiva presentó la correspondiente réplica. Con base en sus intervenciones se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos. a) Existencia del contrato de depósito e incumplimiento del demandado.

Reprochó la valoración de las pruebas que, en su sentir, demostraban la existencia de un contrato de depósito de naturaleza mercantil celebrado entre las partes del que emanó una obligación de resultado como establece el art. 2240 del CC, adquirida por el demandado Santiago Estrada Ríos e incumplida al no restituir o entregar a los actores en óptimas condiciones a la mascota Sakari o, en las mismas en que fue entregada, en particular, la recibieron muerta.

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Refirió que, si bien el contrato de depósito de una mascota no está regulado de manera expresa en el ordenamiento jurídico, se debe acudir por analogía a la normativa que más se parece, siendo esta la del depósito. b) Acreditación de los elementos de la responsabilidad civil contractual. Sostuvo que, existió un contrato de depósito válidamente, que se perfeccionó entre las partes con la entrega de la cosa e incumplimiento del contrato por el actuar omisivo en el cuidado y la restitución de la mascota.

Además, que de acuerdo con lo establecido en el art. 1730 del CC se presume la culpa, sin que aplique ninguno de los eventos que rompen el nexo causal (caso fortuito, hecho de un tercero o de la víctima); que el daño se generó por la gran pérdida emocional y económica, enmarcada en la pérdida de la oportunidad de continuar con la reproducción de su mascota en las condiciones esperadas y permitiendo su participación en múltiples concursos y, que frente a la cuantía habría de remitirse al juramento estimatorio.

Puntualizó que el demandado no demostró alguna de las causales eximentes de responsabilidad, ni ello puede quedar demostrado simplemente con indicar que actuó con diligencia y cuidado y, si en gracia de discusión fuera aceptado, debe considerarse que la responsabilidad pervive, porque la sola diligencia y cuidado no exonera de responsabilidad cuando se está bajo un contrato con obligación de resultado. 3.2 Réplica del demandado Santiago Estrada.

Su apoderado estimó acertada la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito al haberse presentado todos los factores necesarios para que se diera la causa extraña, en tanto, el hecho fue imprevisible, irresistible y exterior para el demandado, quien actuó con diligencia y cuidado, además, los demandantes asumieron los riesgos propios del cuidado de un ser vivo, como lo era la mascota Sakari, mediante la suscripción de un consentimiento informado.

Añadió que no existe prueba de la causalidad entre lo ocurrido en el centro SAFARI y el fallecimiento de la mascota Sakari, mencionando que la mascota padecía de hipotensión, lo cual podría haber sido la causa de su fallecimiento y, que el daño no es lícito, ni cierto, precisando que los demandantes no contaban con las certificaciones necesarias para la reproducción de la mascota, que no existe Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 certeza de que la mascota fuera apta para la reproducción y, que el daño moral no se presume y no fue demostrado, finalmente, solicitó valorar los indicios de la conducta procesal de las partes en el proceso. 3.3 Reparo extemporáneo.

Los reparos concretos formulados contra la decisión se centraron en la existencia de un contrato de depósito celebrado entre los demandantes y el demandado Santiago Estrada y la consecuente responsabilidad civil por incumplimiento contractual, sin que se presentaran cargos frente a la exoneración de responsabilidad de los restantes demandados o la ausencia de legitimación en la causa de uno de ellos.

De tal manera, la sustentación presentada en esta instancia, en donde se realiza un desarrollo relacionado con la responsabilidad de algunos codemandados no hará parte del marco decisional, dada la extemporaneidad de los reparos, en consecuencia, es inane revisar la réplica presentada por la demandada Amalia Peña Santamaría que solo se centra en salvar su responsabilidad. 3.4 Problema Jurídico.

Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer i) si el a quo calificó adecuadamente el contrato celebrado entre los demandantes y el demandado Santiago Estrada; si se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción; si se probó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito como causa extraña que exime al demandado de responsabilidad y genera la confirmación de la decisión desestimatoria o; si por el contrario, debe revocarse la sentencia de primer grado para acceder a la pretensión deprecada frente a Santiago Estrada Ríos. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Presupuestos de la responsabilidad civil contractual. La responsabilidad civil es una institución definida como “la consecuencia jurídica en virtud de la cual, quien se ha comportado en forma ilícita debe indemnizar los daños producidos a terceros”8. La legislación colombiana prevé dos regímenes de 8 Tamayo Jaramillo, J. (2007).

Tratado de responsabilidad civil, tomo I. Página 4 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 responsabilidad: el contractual y el extracontractual. Estas dos clases de responsabilidades están consagradas en el Código Civil, la denominada extracontractual en los artículos 2341 y siguientes y, la contractual en los artículos 1602 a 1617 y en reglas especiales para ciertos negocios, tratándose de asuntos mercantiles, en el libro cuarto del Código de Comercio, relativo a los contratos y obligaciones.

El régimen de responsabilidad contractual constituye el resarcimiento del daño causado al acreedor derivado del incumplimiento del deudor de las obligaciones que emanan de un contrato válidamente celebrado que constituye ley para las partes. De manera que, las conductas que quebranten los compromisos asumidos por los contratantes abren paso a la posibilidad de sancionar la infracción por la senda de este régimen de responsabilidad definido como “la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico”9.

El artículo 1546 del Código Civil y el 870 del Código de Comercio posibilitan al contratante cumplido pedir, la resolución o terminación del contrato, quien, además, “puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento”10.

Deriva de lo anterior que, para que se puedan intentar con éxito la acción resarcitoria derivada del contrato, entre diferentes presupuestos, debe acreditarse el cumplimiento del pretensor o su allanamiento a cumplir en la forma y tiempo debidos, y el incumplimiento del demandado. Tradicionalmente ha establecido la jurisprudencia que, para la prosperidad de la acción de responsabilidad contractual estará llamado el demandante a acreditar la existencia de los siguientes supuestos: “i) que verse sobre contrato bilateral válido; ii) que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo, o se haya allanado a cumplirlas, y iii) 9 CSJ, SC2142-2019 10 Ibíd. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 que el demandado se haya separado de sus compromisos contractuales total o parcialmente11.

Aunado a ello, deberá verificarse la existencia de “un daño o perjuicio y un vínculo de causalidad entre aquel y este último requisito”12. La responsabilidad profesional no escapa a los presupuestos generales de la acción resarcitoria, resultando cardinal en el panorama contractual, el grado de diligencia en la satisfacción de las prestaciones adquiridas en el convenio.

Al respecto, ha dicho la Corte: “la responsabilidad profesional no se inscribe en ninguna categoría especial, sino que se rige por los postulados generales, de ahí que pueda sostenerse que se estructura por el incumplimiento de las obligaciones o deberes contractuales o legales asumidos por el experto. Sin embargo, cuando está de por medio una relación jurídica convencional, la nota característica atañe al grado de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones que se exige a quien ostenta esa connotación en un determinado campo del saber o de la técnica, de quien se espera prudencia, pericia y diligencia en la ejecución”13.

En punto de la culpa contractual, el tratadista Javier Tamayo ha señalado que “consiste en el dolo, la imprudencia, la impericia, la negligencia o la violación de reglamentos que le impiden al deudor cumplir correctamente su obligación”14, según ha dicho de tiempo atrás la jurisprudencia, “se presume en el incumplimiento contractual”15 y su intensidad se gradúa en culpa lata, leve y levísima, conforme los supuestos que establece el artículo 1604 del CC. 4.2 Obligaciones de medios y de resultado.

En la demostración del elemento culpa, los eximentes de responsabilidad y la carga demostrativa, resulta trascendental la categorización de la obligación como de medios o de resultado. La Corte Suprema de Justicia, principalmente en asuntos de responsabilidad médica, ha conceptualizado que la obligación será de medios cuando el deudor “se 11 Cfr. CSJ, SC 11 mar. 2004, exp. 7582 12 CSJ, SC2142-2019 13 CSJ, SC5430-2021, rad. 05001 31 03 010-2014 01068 01, MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 14 Tamayo Jaramillo, Javier.

Culpa contractual. Su exigencia, prueba y graduación. Obligaciones de medio y de resultado. Temis. Bogotá, D.C. Pág. 16. 15 CSJ, T. LXVI, pag.356. Citada en la Sentencia STC11843-2019 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades para lograr un desenlace, el cual no se encuentra bajo su dirección exclusiva por existir variables fuera de su mando” y, será de resultado “cuando el obligado dirige los medios requeridos para alcanzar un efecto determinado, al cual se obliga”16.

La obligación de medios se regirá por el sistema de culpa probada, correspondiéndole al afectado la demostración de una conducta imprudente, imperita o negligente del agente, en quien recae la carga de acreditar el factor de exculpación por una actuar diligente conforme le era exigible. Por su parte, la obligación de resultados admite la tesis de la culpa presunta bastando al perjudicado acreditar el hecho culpable del deudor al no conseguir el resultado prometido, correspondiéndole a este último demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad17.

Es medular, entonces, en la imputación de responsabilidad, determinar si la obligación que se demanda tiene excepcionalmente el carácter de resultado, debiéndose extractar la conclusión del negocio celebrado entre las partes o del contexto de la prestación. 4.3 Contrato de depósito. El depósito es definido por el art. 2236 del CC como aquel “contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla o de restituirla en especie”.

Así, el depósito es un acuerdo en el que una persona (depositante) confía una cosa física a otra persona (depositario) para que la guarde y luego la restituya en las mismas condiciones en que fue confiado. Dicho contrato se caracteriza por ser real, en tanto su perfeccionamiento ocurre con la entrega de la cosa, según establece el art. 2237 ibidem.

Por su parte, el artículo 1170 del Código de Comercio advierte que es por naturaleza remunerado y que dicha circunstancia debe fijarse en el respectivo contrato y, en 16 CSJ SC4786-2020, MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 17 Sostiene la Corte: “La distinción entre deberes de diligencia y de resultado específico ha servido a la jurisprudencia para cualificar la culpa exigida para que se configure la responsabilidad galénica, como ya se dijo, siendo la regla general la culpa probada, esto es, que los médicos únicamente responden cuando se demuestre en el proceso su impericia, imprudencia, negligencia o dolo, mientras que la presunta es una excepción acotada a ciertas materias.” Por su parte, en la SC3919-2021, citando la SC2804-2019 del 26 de julio de 2019 indica: “Para el caso de la responsabilidad médica, está ya aclimatada entre nosotros, con características despejadas de doctrina probable, la consideración general acerca de que la principal obligación del galeno es de medio y no de resultado, esto es, que su compromiso se contrae a desplegar una conducta diligente en procura de obtener un fin concreto y específico (la mejora o la preservación de las condiciones de salud del paciente), que sin embargo no garantiza, salvedad hecha, claro está, que medie pacto entre las partes que así lo establezca.” Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 cuanto a la responsabilidad del depositario, el art. 1171 ibidem prevé que “responderá hasta de culpa leve en la custodia y conservación de la cosa”, además, establece una presunción de culpa frente a la pérdida o deterioro de la cosa, señala la disposición: “Se presumirá que la pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar la causa extraña para liberarse”.

Emerge así sin lugar a duda que, las obligaciones fundamentales del depositario son la guarda y restitución de la cosa. En tratándose del depósito mercantil el depositario es responsable de la custodia y conservación de la cosa depositada, incluso si comete una falta leve. Si la cosa se pierde o deteriora, se presume que es culpa del depositario, quien deberá demostrar una causa extraña para exonerarse de responsabilidad. 5.

CASO CONCRETO. En el caso concreto, conforme la contestación a la demanda y la fijación del litigio, se probó la existencia de un contrato celebrado por los demandantes y el demandado Santiago Estrada, a través del cual, aquellos dejaron a cargo de este último cinco mascotas, incluida Sakari, las cuales debían permanecer del 2 al 4 de julio de 2017 en el establecimiento de comercio Safari Uno de propiedad de dicho demandado, a quien le fue entregada la canina en buenas condiciones de salud; que Sakari sufrió una lesiones por parte de otros caninos de raza Bull Terrier que se encontraban en el mismo establecimiento; que allí tuvo una atención veterinaria inicial y posteriormente fue trasladada a la clínica de la codemandada Amalia Peña Santamaría donde finalmente falleció. Conforme los motivos de inconformidad expresados oportunamente frente a la decisión cuestionada, corresponde a la Sala verificar, si se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual del demandado Santiago Estrada derivada del incumplimiento que se le endilgó por no restituir a la canina Sakari en óptimas condiciones y entregarla muerta, según los actores, tal incumplimiento emanó de un contrato de depósito mercantil.

Sobre el particular, la Sala difiere del criterio del a quo, y considera que en este caso se cumplen los elementos estructurales para abrir paso al resarcimiento de los perjuicios morales causados a los actores producto del incumplimiento contractual en que incurrió el demandado Santiago Estrada. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 5.1 Presupuestos axiológicos de la acción resarcitoria. a. Existencia y validez del contrato.

Como se anotó, resultó pacifico que, entre los actores y el demandado Santiago Estrada se celebró un contrato, en virtud del cual, aquellos le entregaron a este, cinco mascotas, entre ellas, la canina Sakari, a fin de que permaneciera entre el 2 y el 4 de julio de 2017 en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado Safari Uno de propiedad del demandado y, que los actores pagaron la suma de $300.000 como contraprestación. La finalidad de la entrega de SAKARI al demandado fue la permanencia en el establecimiento, a fin de que en dicho lugar fuera custodiada y cuidada, no otro propósito se desprende de la declaración de las partes.

Al respecto, el demandante Danny manifestó: “yo le di a cuidar a mi perra”, manifestando que se trataba de una guardería y que confiaba sus perros a Santiago Estrada para que este los cuidara. Por su parte, Santiago Estrada describió que los perros tenían momentos en que eran guardados para descansar y se les brindaba el almuerzo, reflejando la obligación de custodia y cuidado que le asistía frente a los caninos en el establecimiento de su propiedad que se corresponde con una guardería canina, conforme se desprende del calificativo que señala la misma contestación a la demanda, así como del consentimiento informado suscrito por los demandantes que se acompañó a la misma.

Tal documento señala: “La guardería es una alternativa que ofrece Safari Campamento de Mascotas para el cuidado de tu mascota en aquellas ocasiones que tu no lo puedes hacer (reuniones, viaje, enfermedad, entre otras) …”18. Valga aclarar que, si bien la demandante Gina María aseveró que el consentimiento informado había sido suscrito una sola vez en el primer servicio prestado por el demandado y que el documento carece de fecha, sin que sea posible establecer certeramente el momento de su suscripción, lo cierto es que sirve al propósito de develar la realidad negocial entre las partes, en concreto, las obligaciones adquiridas por Santiago Estrada frente a la mascota de los actores. 18 Ibid. archivo 15 pág. 2 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Encuentra la Sala que, conforme los medios suasorios en comento y los hechos que resultaron pacíficos entre las partes, los actores pagaron una suma de dinero al demandado Santiago Estrada para que este asumiera la tenencia, el cuidado, la alimentación y la lógica restitución de la mascota al vencimiento del plazo estipulado.

Dicho convenio, no encuentra un tipo contractual típico en la regulación actual, es decir, no se halla un referente legal concreto que permita ubicarlo en un contrato tradicional previsto en la ley. Aunque el extremo activo señale que se trata de un contrato de depósito mercantil, no puede perderse de vista un aspecto diferenciador entre este tipo de negocio jurídico y el acuerdo celebrado entre las partes, a saber, en el depósito se confía una cosa corporal a un depositario para que este la restituya en especie al depositante y, en este caso, no puede impartírsele el calificativo de “cosa corporal” a Sakari, pues la categorización que trae la Ley 1774 de 2016 impide hacer dicho símil, en particular, no puede ser considerada simplemente una cosa, sino un ser sintiente merecedor de especial protección. Al respecto, dicta el art. 1° de la Ley en cita: “ARTÍCULO 1o.

OBJETO. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial”.

De tal modo, la entrega de un animal a una persona para que ejerza funciones de cuidado, alimentación y custodia, mal haría en llamarse rigurosamente depósito, cuando la apuesta de la ley que se ha visto reflejada en decisiones judiciales19, muestra una notable y clara diferenciación de los animales de las cosas, por tratarse de un ser sintiente que merece una especial protección contra el sufrimiento y el dolor.

Ahora bien, en la determinación de responsabilidad que se le endilga al demandado producto del convenio celebrado con los demandantes, si puede acudirse vía conexidad contractual a las disposiciones del depósito mercantil previstas en los arts. 1170 y ss. del estatuto mercantil y a la definición general de ese tipo de contrato establecida en el art. 2236 del CC, en tanto, como tiene dicho la 19 Ver salvamento de voto de la Sentencia STC1926-2023.

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 jurisprudencia, si la realidad negocial no se ajusta a los tipos de contratos tradicionales, debe aplicarse el marco jurídico de los contratos típicos más similares (por analogía) o los principios generales de las obligaciones y contratos y, en última instancia, se seguirán los principios generales del derecho, eso sí, respetando los referentes jurídicos generales de los contratos20.

De tal forma que, aunque no puede calificarse el negocio propiamente como un depósito mercantil, es pertinente acudir a las reglas establecidas para dicho tipo contractual, en tanto, la actividad económica del demandado está destinada precisamente al cuidado y custodia de mascotas en la guardería canina de su propiedad21, hubo remuneración por el servicio y, como se indicó, se probó que el demandado se obligó a asumir la custodia y cuidado de SAKARI en las fechas estipuladas, en consecuencia, le compelía regresarla a los actores en las condiciones en que fue entregada, obligación de resultado que es fundamental en el contrato de depósito, conforme la definición general del art. 2236 del CC y, que, como si no fuera poco, cobra superior importancia al tratarse de un ser sintiente y no solo una cosa, como hace ver el art. 1° de la Ley 1774 de 2016 al advertir de la especial protección de los animales contra el sufrimiento y el dolor y la apuesta por su bienestar. b. Incumplimiento y culpa contractual del demandado.

Como se estableció, la obligación de Santiago Estrada no se circunscribió a la tenencia y la restitución de SAKARI en cualquier estado, aquel se comprometió a su alojamiento, cuidado y alimentación, como funciones propicias de una guardería canina y, no solo eso, lógicamente se obligó a devolverlo a sus dueños en la fecha estipulada (4 de julio de 2017) y en las mismas condiciones en que fue entregada, esto es, en buen estado de salud, según se dejó establecido desde la fijación del litigio. 20 En palabras de la Corte: “Para efectos de la adecuada interpretación judicial y a fin de que el funcionario pueda calificar el contrato, debe tener claro si está frente a un convenio típico o atípico, ya que si se trata (…) de lo segundo deberá analizar la forma como los particulares elaboraron las disposiciones que gobernarán esos acuerdos.

Ahora bien, los convenios atípicos pueden celebrarse rodeados de una completa regulación, sin olvidar por no ser ello posible las directrices estructurales correspondientes a todo contrato y en esos casos es evidente que se obedece la ley de las partes; empero si pactaron situaciones nuevas, el manejo hermenéutico de acuerdo con nuestros códigos será aplicar los marcos jurídicos previstos para los contratos típicos que más se le parezcan (analogía) o los relativos a los principios generales de las obligaciones y/o los contratos y en últimas siguiendo los principios generales del derecho, respetando siempre, igualmente, los referentes jurídicos de orden general de los contratos”.

Sentencia SC5851-2014. 21 Al respecto, el certificado de registro mercantil del demandado tiene inscrita como actividad económica 9609 “otras actividades de servicios personales”, código que, conforme la descripción actividades económicas (Código CIIU) incluye “Los servicios de cuidado de animales domésticos, como residencias y peluquerías para animales, el aseo, la sesión de formación y adiestramiento de mascotas”.

Consultado en: https://linea.ccb.org.co/descripcionciiu/. Fecha de consulta: 2 de mayo de 2025. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 La devolución de la canina en buen estado como una de las más fundamentales obligaciones contractuales para el demandado, no ocurrió, puesto que, producto de un enfrentamiento con dos perros de raza bull terrier que se encontraban en el establecimiento, sufrió lesiones de gravedad y finalmente falleció, de ahí que, la restitución de SAKARI no fuera satisfecha por el demandado, como le demandaba el contrato celebrado con los actores.

Sumado a lo anterior, se infiere que, la obligación del cuidado de la mascota tampoco se satisfizo por el convocado, en particular, porque según el consentimiento informado, “en la guardería no se reciben animales violentos o razas consideradas peligrosas”22 y, conforme la Ley 1801 de 2016, el Bull Terrier es un ejemplar canino de manejo especial, advirtiendo la normativa sobre su peligrosidad.

Al respecto, los arts. 126 y 132 disponen: “ARTÍCULO 126. EJEMPLARES CANINOS DE MANEJO ESPECIAL. Se consideran ejemplares caninos de manejo especial aquellos que presenten una o más de las siguientes características: … 3. Caninos que pertenecen a una de las siguientes razas o a sus cruces o híbridos: American Staffordshire Terrier, Bullmastiff, Dóberman, Dogo Argentino, Dogo de Burdeos, Fila Brasileiro, Mastín Napolitano, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, de presa canario, Rottweiler, Staffordshire Terrier, Tosa Japonés y aquellas nuevas razas o mezclas de razas que el Gobierno nacional determine” … ARTÍCULO 132.

PROHIBICIÓN DE LA IMPORTACIÓN Y CRIANZA DE CANINOS DE MANEJO ESPECIAL. Dado su nivel de peligrosidad, se prohíbe la importación de ejemplares caninos de las razas Staffordshire terrier, American Staffordshire terrier, Bull Terrier, Pit Bull Terrier, American Pit Bull Terrier, o de caninos producto de cruces o híbridos de estas razas, así como el establecimiento de centros de crianza de esta clase de ejemplares caninos en el territorio nacional” (Se destaca).

Emerge de las disposiciones en cita, la peligrosidad que representa la raza de perros bull terrier, circunstancia que obvió el demandado, pues mantuvo tales ejemplares en su establecimiento, pese a garantizar desde el consentimiento informado que no recibía razas violentas o consideradas peligrosas. Al respecto, debe destacarse que el convocado al absolver interrogatorio manifestó que la permanencia de los Bull Terrier en la guardería canina no era transitoria, 22 Archivo 15 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 pues los caninos vivían allí y estaban en adiestramiento, precisando: “en un adiestramiento de obediencia básica, no era una modificación de conducta, ¿sí? porque el dueño los quería tener en su casa, en su apartamento, y no lo podía hacer porque, pues, es una raza Terrier, son Terrier”.

La testigo Ana María Velasco, quien afirmó prestar los servicios de adiestramiento en la Guardería Safari Uno, coincidió con Santiago Estrada en el adiestramiento y la permanencia de los Bull Terrier en el establecimiento. Indicó: “eran perros juguetones, perros que no tenían como esa figura del propietario, por así decirlo. Entonces nosotros le ofrecimos un adiestramiento intensivo en Safari porque aparte de eso él (el propietario), no recuerdo muy bien si se iba de viaje, pero él no podía estar presente como en los adiestramientos.

Por eso se decidió como la opción de que los perros se quedaran internos”. Bajo tal panorama, resulta diáfano no solo el incumplimiento a la obligación de restituir a SAKARI en las mismas condiciones en que fue entregada, sino en guardar fidelidad al compromiso plasmado en el consentimiento de no recibir animales que representen peligrosidad en el establecimiento, cuya inobservancia permite inferir sin lugar a duda que, el convocado ni devolvió la canina, ni cumplió con la obligación de cuidar adecuadamente a la mascota que le fue confiada, demostrándose así el incumplimiento contractual del demandado Santiago Estrada.

En punto a la culpa contractual, como se indicó en precedencia, en virtud de la conexidad contractual con el depósito mercantil, es dable la aplicación del art. 1171 del C. de Comercio, según el cual, el depositario responde hasta por culpa leve en la custodia y conservación de lo que le fue confiado y, se presume que su “pérdida o deterioro se debe a culpa del depositario”, a menos que el llamado a juicio demuestre una causa extraña para liberarse, la cual, no se probó, como se verá más adelante, por tanto, se presume la culpa contractual del demandado Santiago Estrada.

Es importante resaltar además que, la atribución de responsabilidad al demandado Santiago Estrada no solo emana del incumplimiento a la obligación contractual adquirida con los actores consistente en el cuidado y restitución de SAKARI en buenas condiciones, sino también de otras disposiciones del ordenamiento jurídico que ratifican la responsabilidad del tenedor del animal fiero o del que represente peligrosidad y cause daños a otros.

Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Es el caso del art. 2354 del CC, según el cual, “el daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga (…)”, cuya culpa se cimenta “no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio” como ocurrió en el asunto objeto de examen, de ahí que, como tiene dicho la jurisprudencia, la sola tenencia del animal fiero, “constituye falta de diligencia y cuidado de su parte.

La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas (…)”23 (Subrayado y negrilla fuera del texto).

En similar sentido, el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 prevé que, “el propietario o tenedor de un canino de manejo especial, asume la total responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasione a las personas, a los bienes, a las vías y espacios públicos y al medio natural, en general” (Negrilla fuera del texto). En suma, se encuentra satisfecho el elemento estructural consistente en el incumplimiento contractual del demandado Santiago Estrada situado en la falta de restitución de la canina Sakari a los demandantes, así como de la obligación de cuidado que le asistía, presumiéndose su culpa en aplicación de lo establecido en el art. 1171 del C. de Comercio.

Responsabilidad del convocado que cobra fuerza en aplicación de lo dispuesto en el 2354 del CC y el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016, dada la probada condición de tenedor de Santiago Estrada de los bull terrier como caninos de manejo especial causantes de las lesiones y el posterior deceso. c. Relación de causalidad. Con relación al nexo causal entre el daño y el incumplimiento contractual también se encuentra demostrado, puesto que fue incontrovertible en el proceso que, 23 Sentencia No. 14 del 6 de abril de 1989, exp.

No 1887 citada en la Sentencia STC14958 de 2019. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 producto de un enfrentamiento entre Sakari y dos bull terrier, aquella quedó lesionada y, en virtud de las lesiones se sometió a dos atenciones de medicina veterinaria falleciendo posteriormente en el centro médico Amalia Peña. La gravedad de las lesiones se demostró de los diferentes medios suasorios.

Al respecto, la historia clínica de la Casa Agropecuaria Veterinaria que corresponde a la atención médico veterinaria inicial brindada en la guardería SAFARI UNO señala como diagnóstico “politraumatismo x mordedura de perros, pérdida del 80% de la oreja derecha”, además describe que se encontraba en “shock sistémico y con dolor intenso” y que “se hace reanimación con masaje cardiovascular” 24.

Por su parte, el registro clínico de la segunda atención brindada por la médico veterinaria Amalia Peña indica: “se le prestaron los primeros auxilios en el sitio del accidente, las drogas que se le aplicaron fueron atropina, un antihistamínico y antiinflamatorio domoso. A la inspección el animal mostraba decaimiento, desorientación e inconsciencia y con heridas graves a nivel de la oreja derecha (…) sin reflejos pupilares, inconsciente y con heridas profundas en la oreja derecha”25 y, en cuanto al tratamiento señala que “estaba en estado de shock solo se le aplicó Suero Hartman vía intravenoso y antibiótico Vetadicrysticina vía intramuscular”, que quedó en observación y falleció a las 10:00 p.m. A su turno, al indagarle a la demandante Gina María Grisales si las lesiones de SAKARI fueron de gravedad respondió afirmativamente y precisó: “la perra de hecho estaba sin una oreja, mordida por varios, por todo su cuerpo, estaba con heridas abiertas”.

De la declaración del demandado Santiago Estrada también emana la gravedad de las condiciones de SAKARI luego del suceso, quien manifestó: “Lo que sí recuerdo es que estuvo ahí el doctor, la estabilizó, la perra tenía una herida grande en la oreja, otra herida en la pata (…) Trató de estabilizarla y nos recomendó que nos la lleváramos para una hospitalización. (…) les pregunté a Gina y que ella decidiera, de hecho, se montó en mi carro conmigo y con Ana María. En mi carro bajamos donde Amalia porque ella tomó la decisión de ir donde Amalia.

Allá llegamos, Amalia, pues, vio una perra, pues, bastante delicada, por decirlo así, mucho nerviosa, creo que le puso algún antibiótico de amplio espectro, por lo mismo que dijo ahora, no sé si fue Gina o Ana, que precisamente el doctor de Santa Elena ya le había puesto ciertos 24 Archivo 03 pág. 26 25 Archivo 22 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 medicamentos, entonces no se podía hacer mucho sino tratarla de estabilizar, se canalizó” Asimismo, el demandado reconoció que “un perro cualquiera de raza mediana o grande de un solo mordisco puede cortar cualquier cartílago”, que “entró en shock”, “estaba muy muy estresada”, que no recordaba si la canina despertó en algún momento, pero que “la pupila se le veía dilatada” y, específicamente, al ser indagado si la médica veterinaria dijo que la causa de la muerte fue septicemia, manifestó que sí, agregando que, aunque no es veterinario ha adquirido conocimientos en la materia y “puede haber una septicemia por mordedura que, en cuestión de dos horas, puede pasar es este, pues se puede matar un animal”.

La gravedad de las lesiones y la septicemia como causa de la muerte de SAKARI fue corroborada por la médica veterinaria Amalia Peña, quien depuso que la canina “llegó en un estado inconsciente con las pupilas dilatadas bilateralmente, no respondía a ningún estímulo” y, sobre el delicado estado de salud del animal indicó: “lógicamente, como estaba tan cerca a la cabeza la mordida y la oreja estaba completamente zafada, pues uno se supone que había pasado mucho tiempo y que era un estado muy crítico del animal, porque ya a pesar de haber actuado perfectamente, pues inmediatamente con los primeros auxilios y todo ya estaba en muy mal estado cuando llegó a la clínica”.

Explicó que hubo una septicemia, es decir, una “infección en la sangre” que “afecta todos los órganos prácticamente”, lo cual “puede producir un fallo multisistémico que es lo que pasa en estos casos”. Coherentemente, el testigo Juan Carlos Ochoa, auxiliar de la veterinaria Amalia Peña, afirmó que “llegó en un estado de shock con la perrita, con la pupila dilatada, la mucosa totalmente seca, la temperatura demasiado alta (…) La oreja izquierda totalmente mordida (…) llegó en estado de inconsciencia a la clínica (…) estaba totalmente desorientada” y, que la causa de la muerte fue la septicemia descrita por aquel como “una infección generalizada” que, “en este caso se relaciona por las mordeduras que tenía por los otros caninos”.

De los elementos de convicción referidos, surge que la causa de la muerte de SAKARI obedeció a una septicemia, producto de las mordeduras que recibió de los dos perros de raza Bull Terrier que se hallaban en el establecimiento del demandado Santiago Estrada, pues, aun cuando se dijo en la demanda que la Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 causa de la muerte no fue determinada científicamente, contrario al criterio del a quo, lo cierto es que la declaración de la veterinaria Amalia Peña que guarda concordancia con las demás rendidas en juicio permite identificar que el deceso ocurrió por una septicemia o infección de la sangre, lo cual, por inferencia razonable y lógica puede atribuirse a las mordeduras de los caninos que dejaron graves lesiones en SAKARI, a tal punto que, como fue descrito uniformemente por los declarantes y en la historia clínica, generó el desprendimiento de una oreja en grandes proporciones, 80% según el primer registro médico, shock sistémico, desorientación, dilatación de pupilas e, incluso, la necesidad de reanimación en la primera atención proporcionada a la canina, de ahí que, el nexo causal si se halle demostrado, puesto que, no de otra forma puede explicarse la gravedad de las lesiones con el fatal desenlace el mismo día y en tan pocas horas.

Aun cuando en la demanda se atribuyó la muerte tanto a Santiago Estrada, así como a los médicos veterinarios, lo cierto es que frente a estos el a quo concluyó la ausencia de prueba de negligencia o mala praxis que causara el daño y desestimó las pretensiones indemnizatorias en su contra, sin que oportunamente la recurrente formulara reparo concreto contra dicha determinación, luego, no habría de modificar la relación de causalidad que viene de advertirse por el incumplimiento contractual en que incurrió Santiago Estrada.

Tampoco comparte la Sala la presencia de una causa extraña como fuerza mayor o caso fortuito, la cual hizo consistir el juez en que SAKARI saltó un muro de ladrillo de dos metros que dividía su corral del de los perros Bull Terrier, que estaba diseñado para evitar que los perros se vieran y saltaran, a cuya conclusión arribó a partir de las declaraciones rendidas por Santiago Estrada y la testigo Ana María Velasco.

El Tribunal no coincide con el fallador de primer grado, toda vez que la apreciación de tales declaraciones no permite colegir que, en efecto, SAKARI saltó por el muro a la habitación contigua de los bull terrier. En realidad, ninguno de los declarantes manifestó que observó lo acontecido, basándose sus dichos solo en lo que imaginan o creen que ocurrió. Sobre lo acontecido, relató Santiago Estrada que, los caninos “estaban en unos cuartos que quedaban, pues, uno al lado del otro (…) La perra se saltó, les cayó al Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 cuarto de ellos (…) ella cayó donde están ellos y, pues, inmediatamente se oyó, pues, como el alboroto”.

Por su parte, la testigo Ana María Velasco aseveró: “yo me encontraba en la oficina reunida con Santiago (…) estábamos en una reunión en ese momento, cuando sentimos una bulla muy fuerte afuera, salimos y habían peleado tres caninos. Entre esos estaba Sakari (…) Yo realmente no podría decirle las circunstancias, porque como le dije, yo me encontraba en una reunión con Santiago en ese momento.

Yo ya llegué, era cuando ya el evento había pasado”. Al interrogarla sobre el lugar de ocurrencia del enfrentamiento de los caninos dijo: “adentro, porque cuando nosotros llegamos estaban como en la misma habitación, como con la puerta ya abierta, porque ya uno de los empleados estaba atendiendo como la situación” y, más adelante señaló: “No les sabría decir exactamente cómo estaba la disposición, porque yo no los encerré. Pues yo no guardé los perros en ese momento, yo simplemente me dedicaba a las labores de adiestramiento”.

Las declaraciones rendidas impiden concluir que SAKARI saltó el muro de la habitación donde se encontraba, basta evidenciar como ninguno de los dos observaron lo ocurrido y llegaron al lugar del enfrentamiento por el ruido que se generó o, “el alboroto”, como señaló el demandado, circunstancia que conlleva al decaimiento de la hipótesis hallada por el juez que abrió paso a una causa extraña. Adicionalmente, recuérdese que, en los términos del artículo 64 del CC, “se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto o que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.”, sin que esas características de imprevisibilidad e irresistibilidad pueda predicarse de las consecuencias de tener en un resguardo canino a un ejemplar que, conforme la ley, reporta peligrosidad y puede causar daño a los animales que estén cerca, menos aún calificar de insospechado el comportamiento de tal ejemplar cuando el ordenamiento jurídico advierte de los riesgos e inclusive, atribuye responsabilidad a su dueño o tenedor por los daños que cause y, para rematar, tampoco puede hablarse de imprevisibilidad cuando el consentimiento informado refiere que en el lugar no se reciben animales violentos o razas consideradas peligrosas, luego, la advertencia muestra la consciencia de la peligrosidad que representaba la tenencia de tales ejemplares, pudiendo entonces evitar o eludir los efectos dañinos. Por tales Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 motivos, se desecha desde ya la excepción de “Fuerza mayor o caso fortuito”, propuesta por el demandado Santiago Estrada.

En definitiva, contrario al concepto del fallador de primer grado, sí se demostró que la causa adecuada de la producción del daño obedeció al incumplimiento contractual en que incurrió el demandado Santiago Estrada que desembocó en la muerte de SAKARI. d. Perjuicios materiales. La parte actora reclamó el pago de $128’000.000 por los perjuicios materiales ocasionado a los actores, en particular, lo dejado de percibir por las camadas futuras a título de pérdida de la oportunidad y, de $4’500.000 por lo pagado para adquirir a SAKARI.

El art. 1613 del CC clasifica los perjuicios patrimoniales en daño emergente y lucro cesante, siendo definidos en el art. 1614 así: “Entiéndase por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumpliéndola imperfectamente, o retardar su cumplimiento”.

Al respecto, ha precisado la doctrina que puede manifestarse de dos formas: “a) como la pérdida o disminución de valores económicos ya existentes, es decir, un empobrecimiento del patrimonio (daño emergente); o b) como la frustración de ventajas económicas esperadas, es decir, la pérdida de un enriquecimiento patrimonial previsto (lucro cesante)”26.

Quien ha sufrido el daño por una erogación realizada, le corresponde probar el egreso correspondiente, no basta con solamente afirmarlo. En este caso, si bien se probó a través de las declaraciones de las mismas partes que los actores eran los propietarios de SAKARI, no se demostró que, para su adquisición se desembolsó o pagó una suma de dinero, ni se aportó elemento de convicción que permita 26 Trigo Represas Félix A. Benavente María I. Reparación de daños a la persona Tomo I Parte General Daño Emergente Lucro Cesante, Pérdida de Chance, Daño Moral Editorial Thomson Reuters La Ley, Primera Edición 2014, pág. 230.

Citado en SC506-2022. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 determinar que la canina se adquirió a título oneroso y no gratuito. Tal ausencia probatoria impide considerar la prosperidad de la pretensión indemnizatoria en examen. Misma suerte correrá la reclamación del perjuicio patrimonial derivado de las ganancias dejadas de percibir por las camadas futuras, puesto que, tampoco se aportó medio de convicción alguno que permita estimar la existencia de la expectante afectación patrimonial, por el contrario, las declaraciones rendidas por la testigo Claudia Jiménez Garzón, quien manifestó ser médico veterinaria, diplomada en reproducción animal de la Universidad de Chile, vinculada al Club Canino Colombiano, criadora por más de quince años de la raza Border Collie y directora del Comité Técnico del Club Canino Colombiano o Comité de Crianza, conllevan a establecer que se trata de un daño hipotético, que su existencia es apenas una conjetura, descartándose su acaecimiento.

En efecto, la experta explicó que hay varios lineamientos para tener un criadero de perros, como tener los caninos registrados, que según la raza cumplan con la edad y los exámenes de salud y solicitar un “afijo” con la FSI, Federación Sinológica Internacional y, que, “si no cumple con la reglamentación del Club Canino, en cuanto a edades, exámenes de salud o que los padres no sean registrados, no se registra con el Club Canino Colombiano”.

Agregó que, “se requiere radiografía de displasia de cadera y de codo, y los ejemplares deben ser libres de displasia para poder optar para ser reproducidos, es decir, para que se les pueda ser aptos para reproducción”. Se le indagó si el hecho de tener canino hembra genera certeza de que va a ser fértil, a lo que respondió: “No, no, como en cualquier ser vivo, no”, y, más adelante adujo: “digamos que es imposible asegurar la fertilidad de una hembra.

Uno depende de si ha sido fértil previamente”, puntualizando que, ante la falta de certeza de si la canina tuvo camada previa, “no se puede asegurar en un 100% que sea una hembra fértil o apta para reproducción (…) en términos generales, es muy difícil asegurar el número de cachorros viables y que lleguen a una edad en donde se puedan, en efecto, vender”.

De ese modo, pese a recaer en los demandantes la acreditación del perjuicio patrimonial por la frustración de las ventajas económicas esperadas por las camadas futuras de SAKARI, no se allegó ningún medio de prueba tendiente a su Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 demostración y, en contravía de ello, la declaración de la experta en reproducción animal derruye la probabilidad de que dicha expectativa económica sea viable, al destacar la incertidumbre inherente a la reproducción animal, especialmente en el caso de las hembras que no han tenido camadas previas, de lo cual, no se tuvo certeza en el proceso, lo que hace imposible garantizar la fertilidad, la cantidad de cachorros viables y el éxito reproductivo de SAKARI.

En consecuencia, la reclamación basada en las expectativas económicas futuras derivadas de la reproducción de SAKARI no puede prosperar debido a la ausencia de respaldo probatorio que sustente dicha pretensión. e. Perjuicios morales. La apreciación de la prueba documental aportada y de las declaraciones rendidas, sí permite colegir el agravio moral que sufrieron los actores por el deceso de su mascota SAKARI.

En efecto, la demanda se acompañó de fotografías cuyo contenido no fue discutido y que enseñan a SAKARI como ganadora de varios concursos, obteniendo premios como “mejor ejemplar del sexo opuesto”, “segundo cachorro de grupo”, “mejor de la raza”, “tercer joven de grupo” y “mejor joven de la raza”, así como su presencia en celebraciones familiares27.

De la declaración de los demandantes, de Santiago Estrada, Amalia Peña y Juan Carlos Ochoa se advierte que los actores se hicieron presentes en el establecimiento de comercio SAFARI UNO luego de ser informados del accidente, se trasladaron a la Clínica Veterinaria, acompañaron a SAKARI y estuvieron atentos a su evolución y estado de salud.

La demandante Gina María al rendir interrogatorio manifestó la tristeza que sintió al ver a su mascota en la condición en que se hallaba, puntualizando que sus perros era lo más preciado que tenía. Aseveró: “ella llegó, la canalizaron pues con algo (…) me tocó verla aullar, señor juez, de dolor (…) y pues SAKARI penó mucho señor juez, pues fue muy triste yo ver que le entregué al señor Santiago Estrada mi perra en excelente estado y me la devolvió muerta. 27 Archivo 05 páginas 31 – 40, 43 Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 (…) Sé que en estos momentos no recuerdo qué decía el consentimiento porque dado la familiaridad, vuelvo y reitero, que tenía con el señor Santiago Estrada para darle lo más preciado que para mí son mis perros”.

Además, de la declaración rendida por el demandado Santiago Estrada, se desprende el reconocimiento del dolor que les ocasionó a los agraviados la muerte de su mascota SAKARI, a tal punto que, inclusive, les ofreció apoyo psicológico. “después de que murió SAKARI y que ellos volvieron a la clínica, la verdad fui muy claro, pues, porque es un dolor grande, pues también la quería mucho, llevaba tiempo de relación con ella, fui claro el día que quieren hacer quieren hacer una autopsia, necropsia x y z y ellos decidieron cremarla inmediatamente, que pues yo, yo por decirlo así asumí todo lo que quisieran inclusive apoyo psicológico”.

De los medios de convicción en comento emerge que, en efecto, el deceso de SAKARI produjo en los demandantes dolor, tristeza, pesadumbre y desolación, no otra conclusión puede establecerse cuando se evidencia que, aquellos sentían gran afecto por la canina, una muestra de ello es dejarla en un lugar de confianza para que se encargara de sus cuidados transitoriamente, la inscribieran en concursos caninos e, inclusive, la hicieran partícipe de celebraciones familiares como enseñan las fotografías aportadas y, en consecuencia, es lógico estimar que su esfera interna y emocional se afectara fuertemente con el fallecimiento de su mascota.

Las reglas de experiencia enseñan que, la pérdida de una mascota puede generar daño moral por varias razones profundamente arraigadas en la relación emocional y psicológica que los seres humanos desarrollan con sus animales de compañía que, bien pueden ser considerados como miembros de la familia, como fue considerado en el salvamento de voto de la Sentencia de Tutela STC1926-2023, en donde el magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo destacó la importancia de reconocer y proteger los vínculos afectivos entre humanos y animales dentro del contexto familiar: “Estamos frente a una gran transformación, caracterizada por el asentimiento de que los animales tengan estrechos vínculos emocionales con los humanos, sirviendo a las notables labores de compañía, apoyo emocional y, finalmente, vínculo doméstico.

En respuesta, desde la sociología, se acuñó la noción de «familia multiespecie», según la cual los animales pueden ocupar un lugar como integrantes de familias humanas, situación susceptible de protección como realidad social. No podemos ignorar lo que está sucediendo. La sociedad cada día está más despersonalizada y virtualizada, la interacción física ha disminuido, Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 la tasa de natalidad ha decrecido y aumenta la flexibilidad en las relaciones sentimentales; aquí los animales llegan a ocupar un rol que antes tenían los seres humanos, convirtiéndolos en receptores de afecto y cuidado.

Lejos de ser cosas o meros seres sintientes, son -en verdad- sujetos con quienes de tejes lazos de amor, solidaridad y compañía. Aseguran los expertos que «[e]l 90% de los dueños de mascotas las consideran miembros de sus familias… y tienden espontáneamente a incluirlas cuando se les pide que completen un diagrama familiar. A esta configuración familiar se ha hecho referencia como familia más-que- humana, multiespecies o humano-animal»28.

(…) Es cierto que en Colombia no se ha reconocido expresamente la familia multi-especie, pero no hay razón para oponerse a su reconocimiento, por fuerza del artículo 42 de la Constitución Política”. Así las cosas, la Sala estima que la muerte trágica y accidental de SAKARI causó perjuicio moral a los demandantes, pues como se desarrolló en el salvamento de voto en cita, las mascotas son más que simples animales, son compañeros que brindan amor y apoyo a sus dueños y son generalmente estimados miembros de la familia, bajo el enfoque inclusivo y diverso del concepto de familia29, de ahí que, lógica y razonablemente se concluya que el deceso de la mascota produjera un dolor significativo en los actores.

Por tales circunstancias será estimada la pretensión indemnizatoria por perjuicio moral. En lo concerniente a su cuantificación, de conformidad con la gravedad del sufrimiento y las circunstancias del caso, a saber, la pérdida de una mascota que jugaba un rol preponderante en la familia de los demandantes, producto de una pérdida inesperada y trágica y, bajo el libre arbitrio judicial, se estima adecuado, razonable y pertinente tasar el daño en 10 SMLMV para cada uno de los demandantes30. f. Reparación simbólica La parte actora solicitó una medida restaurativa no pecuniaria consistente en ordenar al demandado Santiago Estrada, la publicación de excusas por la muerte de su mascota SAKARI, en redes sociales y en un periódico de amplia circulación. Dicha modalidad resarcitoria ha sido denominada medida de satisfacción o 28 Marcelo Rodríguez Ceberio y Marcos Díaz Videla, Las mascotas en el genograma familiar.

En Ciencias Psicológicas, vol. 14, n.° 1, Montevideo, 2020. Citado en salvamento de voto de la Sentencia STC1926/2023. 29 La Sentencia T-606 de 2013 es fundamental para entender el enfoque inclusivo y diverso de la Corte Constitucional respecto al concepto de familia, destacando la importancia de proteger todas las formas de familia que existen en la sociedad. 30 Dicho monto coincide con la condena proferida por el Tribunal Superior de Tunja, en una decisión donde por concepto de daño moral ordenó pagar la misma suma como reparación por la muerte del caballo Aquiles.

En la Sentencia SC4843 de 2021, la Corte resolvió el recurso de casación formulado, resolviendo no casar la sentencia. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 reparación simbólica y ha sido acogida principalmente por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Además del escenario interamericano, la reparación simbólica se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico nacional, verbigracia, en la Ley 975 de 2005 que la define en el art. 8° como, “toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”.

En similar sentido, el art. 141 de la Ley 1448 de 2011, la define como “toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, el esclarecimiento de la verdad, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas”.

La medida de satisfacción o reparación simbólica también ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo un importante hito el caso Villaveces, en donde la Corte dictó la sentencia de reemplazo, reconociendo la necesidad de una reparación simbólica, ordenó la construcción de un monumento artístico en el mausoleo para reemplazar la tumba de la esposa de Villaveces, como una forma de homenaje y de colmar el vacío que produjo el quebranto moral del demandante31.

Más recientemente, la Corte se ha pronunciado para brindar importantes pautas de cara a la concesión de la medida de satisfacción. En la Sentencia SC10297-2014 sostuvo: “si la medida de satisfacción que se reconoce no lleva implícito un provecho económico sino más bien de simple consolación, satisfacción o compensación, entonces es desacertado afirmar que la misma puede dar lugar a cualquier tipo de lucro (…) La pauta de esta justa proporción la marca el criterio de razonabilidad del juez, pues es esa noción intelectiva la que le permitirá determinar en cada caso concreto si la medida de satisfacción que otorga en razón del daño a la persona es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de un bien inestimable en dinero, para reivindicar su derecho fundamental y para reparar el agravio o la ofensa infligida a su dignidad. 31 Sentencia de 21 de julio de 1922.

León Villaveces contra Municipio de Bogotá. Citado en aclaración de voto de la Sentencia SC10297-2014. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 El juzgador deberá considerar, en primer lugar, que no es el desconocimiento de cualquier interés personal el que justifica el resarcimiento integral en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, porque el tipo de daño que se viene analizando solamente se configura cuando se violan ciertos derechos fundamentales que comprometen de modo directo la dignidad, tales como la libertad, la intimidad personal y familiar, la honra y el buen nombre.

Este daño, entonces, debe ser de grave entidad o trascendencia, lo que significa que no debe ser insustancial o fútil, pues no es una simple molestia la que constituye el objeto de la tutela civil. Naturalmente que toda persona, en tanto pertenece a un conglomerado social y se desenvuelve en él, está llamada a soportar desagrados o perturbaciones secundarias ocasionadas por sus congéneres dentro de ciertos límites, no siendo esas incomodidades las que gozan de relevancia para el derecho; pues es claro que prácticamente cualquier contingencia contractual o extracontractual apareja algún tipo de inconvenientes.

De igual manera el fallador habrá de examinar si el resarcimiento que se reclama por concepto de daño a un bien esencial de la personalidad, se halla comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación. (…) Así, por ejemplo, hay que evaluar si el hecho lesivo vulnera o no un interés jurídico que goza de especial protección constitucional por estar referido al ámbito de los derechos personalísimos; si ese perjuicio confluye o converge en otro de dimensiones específicas como el daño patrimonial, el moral, a la salud o a la vida de relación, de tal suerte que se presenten como una misma entidad; o si, por el contrario, es posible su coexistencia con esos otros tipos de daños por distinguirse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables; entre otras particularidades imposibles de prever de manera apriorística, dado que solo las peculiaridades de cada caso permiten arribar a la decisión más equitativa y ajustada a derecho”.

De la jurisprudencia en cita, se extracta que la medida de satisfacción o reparación simbólica, no escapa al ámbito de la jurisdicción civil, eso sí, deben cumplirse ciertos criterios, tales como: i) que la medida atienda a razones de equidad, sea suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por un bien inmaterial; ii) que haya transgresión de derechos fundamentales como la libertad, la intimidad, la honra o buen nombre; iii) que el daño sea de grave entidad o trascendencia; iv) que el daño reclamado no esté comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como el perjuicio patrimonial, el moral o a la vida de relación y, sea posible su coexistencia con otros tipos de daños por diferenciarse claramente de ellos o tener su fuente en circunstancias fácticas diferenciables32. 32 La Corte ha indicado: “la medida de compensación o satisfacción que se otorga es siempre simbólica (sea monetaria o de Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Para la Sala, no se cumplen los criterios que a modo enunciativo puntualizó la Corte para acceder a la medida de reparación simbólica solicitada por los actores, en particular, la publicación de excusas públicas por la muerte de SAKARI.

Es medular advertir que, la demanda carece de fundamento fáctico frente a la pretensión de la medida simbólica, lo cual dificulta identificar el cumplimiento de los criterios antedichos, esto es, no hay una base de facto que permita edificar la viabilidad de la reparación que se pide, luego, la estimación de la pretensión se fundaría en meras conjeturas y suposiciones, verbigracia, se pregunta la Sala si la intención del actor es evitar la repetición de los hechos que generaron la muerte de la canina o, si será acaso una forma de aliviar su dolor por la muerte de SAKARI.

Si se entendiera esto último, esto es que, la intención es la búsqueda de un resarcimiento que alivie su dolor por la muerte de SAKARI, consolar su aflicción con el perdón público, aunque no se desconoce el agravio que, en su esfera emocional e interna les comportó la pérdida de su mascota, lo cierto es que el resarcimiento de dicha afectación será compensado económicamente bajo la tipología de daño moral conforme fue reclamado por los demandantes, sin que se advierta una distinción entre la medida de reparación simbólica solicitada y el daño moral que, en virtud de esta decisión será concedido y reparado económicamente y, no se evidencia que ambas formas de reparación tenga fuente en diferentes circunstancias fácticas, se insiste, la demanda carece de supuestos de hecho que soporten la pretensión no pecuniaria solicitada y, no existen elementos adicionales al incumplimiento contractual que conlleve a la necesidad de un acto de disculpas públicas.

Tampoco se desprende la vulneración directa de derechos fundamentales como la honra, buen nombre, dignidad o libertad que viabilicen la reparación simbólica, menos aún la necesidad del otorgamiento de la medida, ni criterios para estimar que es la única forma de reparación posible frente al agravio moral que, como se anotó, será resarcido mediante indemnización pecuniaria, razones suficientes para negar la pretensión de medida de satisfacción o simbólica reclamada por los cualquier otra índole).

La tasación de los daños no patrimoniales está dada por el criterio de razonabilidad del juez, pues esta noción intelectiva le permite determinar en cada caso concreto si la medida simbólica compensatoria es equitativa, suficiente, necesaria y adecuada para consolar a la víctima por la pérdida de sus bienes inmateriales e inestimables en dinero, como son su integridad psicofísica, su honra y buen nombre, su dignidad, su proyecto de vida, o sus sentimientos o afectos”.

SC 9193- 2017. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 convocantes. En suma, la Sala estima que se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual para condenar al demandado Santiago Estrada al pago de la indemnización de perjuicios morales ocasionados a los demandantes, circunstancia que impone la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia para estimar las pretensiones deprecadas frente al convocado, concretamente, en lo concerniente al daño moral en el monto cuantificado. 5.2 Excepciones de mérito.

En mérito de los argumentos expuestos, se declararán no probados los medios exceptivos formulados por el demandado Santiago Estrada, que fueran denominados “Fuerza mayor o caso fortuito” y “Ausencia de acreditación de daño moral”. Misma suerte correrán las excepciones “Diligencia y Cuidado” y “Cumplimiento del deber de advertencia de riesgos y consentimiento informado”, en tanto, el incumplimiento contractual se encuentra demostrado, así como la culpa que se presume a partir de la aplicación de lo dispuesto en el art. 1171 del C. de Comercio, advirtiéndose además que, la atribución de responsabilidad encuentra soporte en otras disposiciones del ordenamiento jurídico, esto es, el art. 2354 del CC y el art. 127 de la Ley 1801 de 2016, como se expuso líneas atrás. Finalmente, se resolvió la desestimación de las pretensiones relacionadas con los perjuicios patrimoniales, como corresponde al fallador de manera previa y oficiosa por hacer parte de los elementos estructurales de la acción resarcitoria, de ahí que, no haya lugar a pronunciarse frente a las excepciones llamadas “ausencia de prueba del daño emergente” e “inexistencia de la pérdida de la oportunidad”, pues el fracaso del reclamo indemnizatorio patrimonial surge del examen oficioso que corresponde al juzgador, no así al éxito de la excepción. 6.

SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. La debida valoración probatoria conlleva a estimar superados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil contractual deprecada frente al demandado Santiago Estrada, quien incurrió en incumplimiento del contrato celebrado con los Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 demandantes al faltar a la obligación de cuidado y restitución de la mascota SAKARI que le fue confiada por estos, a quienes deberá indemnizar por los daños morales ocasionados, imponiéndose la revocatoria parcial de la decisión. Adicionalmente, se desestimará la pretensión de perjuicios patrimoniales por ausencia de prueba de su existencia, misma suerte correrá la solicitud de la medida de reparación simbólica por falta de fundamentación fáctica y de elementos que permitan viabilizar su concesión. Finalmente, se condenará en costas al demandado Santiago Estrada, pero reducidas en un 50%, dada la prosperidad apenas parcial de las pretensiones deprecadas en su contra (art. 365.5 CGP).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal PRIMERO de la sentencia de primera instancia proferida el 7 de diciembre de 2023, en lo que respecta a desestimar las pretensiones frente al demandado SANTIAGO ESTRADA RIOS, por lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR civil, solidaria y contractualmente responsable al demandado SANTIAGO ESTRADA RIOS, de los perjuicios morales causados a los demandantes DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ y GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL, por la muerte de la mascota SAKARI.

TERCERO: CONDENAR al demandado SANTIAGO ESTRADA RIOS a pagar a cada uno de los demandantes DANNY FERNANDO HENAO GUTIERREZ y GINA MARIA GRISALES ARISTIZABAL la suma equivalente a 10 SMLMV, por concepto de daño moral.

CUARTO: DESESTIMAR las pretensiones del pago de perjuicios por pérdida de la oportunidad y daño emergente, así como la medida restaurativa no pecuniaria, por las razones expuestas. Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 QUINTO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito formuladas por el demandado SANTIAGO ESTRADA.

SEXTO: CONDENAR en costas al demandado Santiago Estrada en ambas instancias, pero reducidas en un 50%, por la prosperidad parcial de las pretensiones deprecadas en su contra, fijándose en esta instancia como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV, suma a la que deberá aplicarse la reducción indicada.

SÉPTIMO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

OCTAVO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se encuentre ejecutoriada la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado Nro. 05 001 31 03 021 2022 00133 02 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4c22e02120dc3765247c6e402fe365bdd5d7b1f76a4e0250e43d96fb7219fa4e Documento generado en 09/06/2025 09:48:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica