TEMA: PROPORCIONALIDAD EN LAS DE MEDIDAS CAUTELARES - Para la Sala, resulta evidente que, no era necesario privar al propietario de su derecho de goce y disposición sobre el bien, máxime cuando los integrantes de la estructura delincuencial señalados por el delito de receptación de autopartes no guardan vínculo alguno con el inmueble. El criterio de razonabilidad invocado tanto por el a quo como por la Fiscalía se fundamentaba en la supuesta reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble.
Sin embargo, en la resolución no se alega que el afectado, hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable la existencia de un riesgo real y fundado de reincidencia futura para la comisión de delitos. / HECHOS: La investigación esta soportado con las piezas procesales de la noticia criminal, que adelantó la Fiscalía, donde se encuentra relacionado el bien inmueble ubicado en Medellín, el cual viene siendo utilizado como medio o instrumento para la comercialización de auto partes de vehículos hurtados, para falsificar marcas o contraseñas, usadas oficialmente para contrastar o identificar vehículos y motocicletas, configurándose así los delitos de receptación. Este bien fue objeto de diligencia y allanamiento y registro, donde se capturaron 13 personas y se incautaron aproximadamente 448 auto partes.
La Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad del afectado. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, declaró la legalidad de las medidas cautelares. Se analizará si el afectado se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. TESIS: Control de legalidad sobre las medidas cautelares; este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.
(…) Para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113.
(…) Conforme al análisis de las fechas relacionadas, se concluye que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 6 de junio de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 11 de agosto del mismo año. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. (…) La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.” (…) Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en curso de la propia investigación, tal como lo estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse o derivarse en otras instancias judiciales.
(…) La permanencia de la prueba y la libertad probatoria, del proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en otros procesos, como en el caso penal. Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la oportunidad de controvertidas, pues tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función del propósito que le es propio.
(…) Como los materiales probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, esta Colegiatura pasa a verificar si la Fiscalía, al momento de imponer las medidas cautelares, estableció elementos mínimos de juicio suficientes para considerar los bienes afectados con las precautelares, probablemente tienen vínculo con alguna causal extintiva.
(…) Inferencia a la que arribó a partir de la declaración rendida por un ciudadano, quien manifestó que en varias bodegas en la ciudad de Medellín se desguazaban motocicletas hurtadas para su posterior venta en el mercado ilegal, así como del análisis de las pruebas recaudadas. (…) Considerando el acervo probatorio, debe señalarse, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, que se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.
Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble al parecer fue utilizado para la falsificación de marcas, contraseñas, venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante hurto. (…) La Delgada, en la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que mostraron la comisión del ilícito dentro del bien.
Sobre esa base, para el Juzgado de primera instancia se fundamentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas. No obstante, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble, ya que, frente a la limitación de embargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, se requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones.
(…) Se tiene que el uso ilícito que cuestiona la Fiscalía finalizó el 7 de junio de 2017, sin que con posterioridad se haya comprobado sumariamente por esa parte que el comportamiento delictivo se mantuvo, por lo menos, lo que habría de esperarse, hasta el 19 de febrero de 2019, cuando se decretaron las medidas. (…) Así las cosas, resulta evidente que, no era necesario privar al propietario de su derecho de goce y disposición sobre el bien, máxime cuando los integrantes de la estructura delincuencial señalados por el delito de receptación de autopartes no guardan vínculo alguno con el inmueble.
(…) El criterio de razonabilidad invocado tanto por el a quo como por la Fiscalía se fundamentaba en la supuesta reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble. Sin embargo, en la resolución no se alega que el afectado, hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable la existencia de un riesgo real y fundado de reincidencia futura para la comisión de delitos.
(…) Cabe recordar que la proporcionalidad exige una ponderación entre, por un lado, las ventajas constitucionales de la medida y, por el otro, las afectaciones que su aplicación genera en los derechos del afectado. En este caso, la falta de prueba acerca de la persistencia del uso ilícito y el impacto negativo sobre el propietario evidencian que las cautelas adoptadas no superaron dicho juicio.
( ) La Fiscalía no presentó razones fundadas en el caso para estimar que el bien podía sufrir deterioro o destrucción para justificar la necesidad del embargo y secuestro. Esto permite concluir que lo procedente es adoptar una medida cautelar que interfiera lo menos posible con el ejercicio del derecho de propiedad. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 20/03/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 15 de julio de 2022, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia. Esta decisión declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada, respecto del inmueble identificado con FMI No.. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 65 el pasado 19 de febrero de 2019 de la siguiente manera: “Origina la presente investigación, el informe de iniciativa investigativa presentado el 22 de enero de 2018, por funcionario de Policía Judicial del Grupo Regional de Investigación Criminal-GRIJU de la Dirección de investigación Criminal e Interpol DIJIN, soportado con las piezas procesales de la noticia criminal número 050016000206201651980, que adelantó la Fiscalía 113 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata Medellín, donde se encuentra relacionado el bien inmueble ubicado en la calle Medellín, el cual viene siendo utilizado como medio o instrumento para la comercialización de auto partes de vehículos hurtados, para falsificar marcas o contraseñas, usadas oficialmente para contrastar o identificar vehículos y motocicletas, configurándose así los delitos de receptación. Este bien fue objeto de diligencia y allanamiento y registro el día 14 de octubre de 2016, donde se capturaron 13 personas y se incautaron Radicado: Afectados: Procedencia: 050003120001202200041 01 (ED-098) Asunto: Decisión: Aprobado: Fecha: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Apelación control de legalidad Confirma y revoca parcialmente 016 20 de marzo de 2025 Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 2 aproximadamente 448 auto-partes -actuación que se encuentra registrada en el SPOA 0500160002062016519801.”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario/a 1 Predio urbano, call No. Lote No, local. (sector denominado La ), barrio. Medellín, Antioquia.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 19 de febrero de 20192, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el bien propiedad del afectado. Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de control de legalidad3 en relación con las órdenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia4, estrado judicial que, por auto del 29 de junio de 20225, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED, oportunidad en que la apoderada del Ministerio de Justicia y del Derecho6 se opuso a la misma.
Por auto del 15 de julio de 20227, el juzgado de primera instancia declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de apelación8. El 25 de julio de 20229, el Juzgado denegó por extemporáneo la impugnación aduciendo que fue presentado después de los tres días con los cuales contaba para impugnar de conformidad con los artículos 61 y 67 de la Ley 1708 de 2014, este último modificado por el artículo 18 de la Ley 1849 de 2017.
Contra esta decisión se interpuso el recurso de reposición10, resuelto favorablemente por providencia del día 29 1 Folio 4. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 2 Folio 3 a 41. Ibidem. 3 Folio 1 a 42. Ibidem. 01ControlDeLegalidad. 4 Folio 1. Ibidem. 04ActaReparto. 5 Folio 1 a 2. Ibidem. 05AdmiteControlDeLegalidad. 6 Folio 1 a 16.
Ibidem. 06DescorreControlMinJusticia. 7 Folio 1 a 29. Ibidem. 08AutoDecretaLegalidadMedidasCautelares. 8 Folio 1 a 8. Ibidem. 11RecursoApelacion. 9 Folio 1 a 2. Ibidem. 12AutoDeniegaRecursoApelacion. 10 Folio 1 a 2. Ibidem. 14RecursoDeReposicion. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 3 posterior11 al reconocer que el tercer día, caía el 20 de julio que por ser festivo no se podía computar, y consecuente con ello, concedió la apelación el 9 de agosto siguiente12.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 4 de marzo de 202513 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento de la alzada.
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del bien inmueble propiedad de. Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
Frente a la 1ª causal del artículo 112, advirtió que la Fiscalía reunió suficientes elementos materiales probatorios para soportar la probable relación del activo afectado con la causal 5ª de extinción de dominio, como el informe ejecutivo del 14 de octubre de 2016, contentivo de los resultados del procedimiento de registro y allanamiento practicado al inmueble vinculado, obteniéndose el hallazgo de 448 autopartes hurtadas y la captura de 13 individuos; y el oficio del 28 de septiembre de 2017, a través del cual se obtuvo información acerca del precitado bien con posterioridad a la referida fecha, relativa a que el local ha estado involucrado en 3 procesos penales por el delito de receptación. Con relación a la 2ª causal, concluyó que la Delegada Fiscal argumentó con suficiencia la necesidad de imponer las medidas 11 Folio 1 a 3.
Ibidem. 15AutoRepone. 12 Folio 1 a 2. Ibidem. 17AutoConcedeApelacion. 13 Folio 1. 002CarpetaMedellín. 002AutoAvocaProceso. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 4 cautelares, con el propósito de impedir que el inmueble continúe siendo destinado para fines ilícitos, garantizar la efectividad de la decisión judicial que se adopte, prevenir cualquier acto que afecte la titularidad del bien controvertido y precaver la insolvencia del afectado, máxime cuando el inmueble ha sido usado por organizaciones criminales para la comercialización ilegal de autopartes de vehículos y motocicletas.
Finalmente, según el a quo, las razones expuestas sobre la capacidad probatoria y la idoneidad de las medidas cautelares evidenciaron que el ente investigador motivó debidamente su imposición. En consecuencia, consideró que el interesado no cumplió con la carga demostrativa necesaria para acreditar objetivamente alguna de las causales de ilegalidad invocadas, pues su configuración requería más que una mera enunciación.
6. LA IMPUGNACIÓN El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 15 de julio de 2022. Como pretensión principal plantea la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares ordenadas y materializadas por la Fiscalía. Subsidiariamente, en caso de no acceder a lo solicitado, pidió la cancelación de las más restrictivas, manteniendo únicamente la suspensión del poder dispositivo.
Frente a la causal 1ª, cuestionó la determinación judicial argumentando que la mera descripción y enumeración de elementos materiales probatorios no era suficiente para sustentar la probable vinculación del bien con alguna de las causales de extinción de dominio. Respecto a la 2ª causal, controvierte que el a quo acogiera la fundamentación genérica del ente instructor para justificar la idoneidad y necesidad de las medidas cautelares impuestas, omitiendo valorar que su representado no obtuvo ningún incremento patrimonial.
Sostuvo además que el afectado realizó todas las gestiones necesarias para dar por terminados los contratos suscritos con las personas que utilizaron el local tan pronto como tuvo conocimiento de la actividad ilícita, con el propósito de cesar su destinación al negocio de repuestos, para proceder a arrendarlo a una compañía de reciclaje, hecho que acreditó mediante el respectivo documento.
Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 5 Advirtió igualmente que, si la finalidad es salvaguardar la sentencia, en caso de resolverse desfavorablemente la pretensión, la suspensión del poder dispositivo era la única limitación admisible. En lo relacionado con la causal 3ª, insistió que la Fiscalía no motivó ni justificó adecuadamente la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares, pues se limitó a enunciar la totalidad de las pruebas y no adelantó actos de investigación adicionales a los obtenidos en los procesos penales. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 65.4 y 113 de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir la presente providencia. Problema jurídico Primeramente, se analizará si el afectado se encontraba dentro de la oportunidad legal para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento en el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
En caso cierto, corresponde al Despacho establecer si está correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado motivado por la parte interesada, con Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 6 el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios tienen que evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.
Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con argumentos de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y se encuentre plenamente justificada.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014; de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 ibidem.
Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 7 Cuestión previa Con el propósito de verificar si el afectado presentó el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación: ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución de medidas cautelares14 19 de febrero de 2019 Radicación demanda de extinción15 9 de diciembre de 2019 Auto admisorio de la demanda16 1 de julio de 2020 Notificación personal17 22 de marzo de 2022 Solicitud control de legalidad18 6 de junio de 2022 Inicio traslado del 14119 29 de julio de 2022 Vencimiento traslado del 14120 11 de agosto de 2022 Conforme al análisis de las fechas mencionadas, se concluye que el afectado presentó la solicitud de control de legalidad el 6 de junio de 2022, es decir, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 141, que expiraba el 11 de agosto del mismo año. Por lo tanto, se cumple con la oportunidad para su presentación. Dado que la solicitud de control fue presentada dentro del término acogido por la Sala, corresponde analizar los argumentos de la apelante en relación con la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares.
Caso concreto El abogado del afectado realizó solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada en Extinción de Dominio, en resolución del 19 de febrero de 2019. 14 Folio 3 a 41. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 15 Folio 1.
ExpedienteDigitalizado. C004. 003ConstanciaSecretarial. 16 Folio 1 a 2. Ibidem. 004AutoAdmiteDemanda. 17 Folio 1. (2024-00037) 05000312000120190006400R201800007. 004NotificacionAbogado. 18 Folio 1. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 02OficioRemisionControlDeLegalidad. 19 Se aclara que el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 no consagra el traslado común realizado en este proceso por el juzgado de instancia, después de que se notificaron todas las partes; cuando debió hacerse individualmente para garantizar el principio de igualdad a fin de que todos ellos cuenten con el mismo tiempo para su defensa.
Aclaración que se hace, sin que ello implique una causal de nulidad, como tampoco la revisión formal del tema por no haber sido este punto objeto de apelación del control de legalidad. Es del caso hacer la anterior precisión al Juzgado, para que en lo sucesivo se garantice el mismo tratamiento a todos los sujetos procesales 20 Folio 1 a 2.
Ibidem. 015AutoTrasladoArticulo141. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 8 Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas adoptadas, al precisar que: i) existen elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que el inmueble fue utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas, específicamente en la venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante el sistema de “halado” o hurto; ii) las cautelas impuestas resultan necesarias, razonables y proporcionales, pues buscan impedir que el bien genere algún beneficio o disfrute para su titular, garantizan el cumplimiento de la decisión judicial y previenen cualquier acto que pueda afectar su titularidad y; iii) la Fiscalía motivó suficientemente la necesidad de decretar las precautelares.
La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio. 2.
Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” Teniendo en cuenta lo anterior, es conveniente aclarar al defensor que, si bien en contra de no se hayan adelantado causas penales, aquella circunstancia no impide que se investigue la destinación de sus bienes por parte de la jurisdicción extintiva, que inició el trámite con ocasión de la posible incursión en la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 relacionada con su destinación ilícita, en razón a que existen elementos suasorios según los cuales el inmueble del afectado al parecer fue utilizado para la venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante hurto.
En tal sentido, sea lo primero aclarar la naturaleza jurídica de la acción extintiva de conformidad con lo normado en el artículo 18 del CED: “Esta acción es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquier otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad.” Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 9 La exposición de motivos del Código de Extinción de Dominio estableció una diferencia entre ambas jurisdicciones: “La Ley 333 de 1996 previó la acción de extinción de dominio como una acción constitucional, de naturaleza real, independiente y autónoma frente a la acción penal.
En este sentido, uno de los aportes más importantes de la Ley fue crear una institución que permitía extinguir el derecho de dominio de los bienes de origen ilícito, aun cuando no existiera sentencia condenatoria penal.” En efecto, la acción de extinción de domino es de origen Constitucional, en razón a que la consagra el artículo 34 de la Constitución Política; de carácter público, pues a través de ella se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio, el erario y la moral social; eminentemente patrimonial, porque recae sobre cualquier derecho real independientemente de quien tenga en su poder o haya adquirido los bienes; y persigue declarar la pérdida del dominio de los mismos —ad rem— que se relacionan con actividades ilícitas a favor de la Nación, mientras que, el proceso penal es de naturaleza sancionatoria y busca establecer solo la responsabilidad personal —ad personam— del procesado por la presunta comisión de una conducta punible.
Con todo, ello no quiere decir que el Legislador en materia de Extinción de Dominio hubiera creado una restricción normativa que limite al funcionario judicial a considerar y valorar únicamente aquellas pruebas que son producidas en curso de la propia investigación, tal como lo estima la defensa, ya que éstas también pueden originarse o derivarse en otras instancias judiciales, especialmente la penal, cuando los hechos delictivos se relacionan con las causales de extinción, pues sería perder de vista el fin que caracteriza la acción extintiva, así lo expresa el concepto de este instituto en el artículo 15 del CED: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.” Véase que el Código de Extinción de Dominio, en el inciso final del artículo 149, establece como medios de prueba: “Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa dentro o fuera del país, podrán trasladarse y serán Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 10 apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con observancia de los principios de publicidad y contradicción sobre las mismas.” Así mismo, el artículo 156 ibidem contempla la legalidad de la prueba trasladada, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 156.
De la prueba trasladada. Las pruebas practicadas en los procesos penales, civiles, administrativos, fiscales, disciplinarios o de cualquier otra naturaleza podrán trasladarse al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando cumplan los requisitos de validez exigidos por la normatividad propia de cada procedimiento, y serán valoradas en conjunto con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica.” De acuerdo con las disposiciones anteriores, la permanencia de la prueba21 y la libertad probatoria22, el proceso de extinción de dominio prevé la posibilidad de acudir a las pruebas que se recauden en otros procesos, como en el caso penal.
Su validez dependerá de que sean conocidas por las partes y que cuenten con la oportunidad de controvertidas23, pues tratándose de dos actuaciones judiciales de naturaleza jurídica diferente, que persiguen fines igualmente distintos, tales medios de convicción tendrán su propia valoración probatoria en función del propósito que le es propio.
Así, el funcionario judicial frente a la acción de extinción de dominio deberá determinar si los medios cognitivos conllevan a decretar o no la pérdida del derecho real, y en punto de las medidas cautelares, que es el tema que ocupa la atención de la Sala, establecer si resultan suficientes para considerar como probable que los bienes afectados se encuentren vinculados con alguna causal.
Nótese que, en la jurisdicción penal, en cambio, corresponde examinar si los elementos probatorios le ofrecen el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y la responsabilidad del acusado, fundado en pruebas practicadas y debatidas en juicio. Definido como quedó expuesto que los materiales probatorios recaudados en el proceso penal pueden ser trasladados válidamente al trámite de extinción de dominio, esta Colegiatura pasa a verificar si la Fiscalía, al momento de imponer las medidas cautelares, estableció elementos mínimos de juicio suficientes para considerar los bienes 21 Artículo. 150 de la Ley 1708 de 2014. 22 Artículo 157 Ibidem. 23 Artículo 153.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 11 afectados con las precautelares, probablemente tienen vínculo con alguna causal extintiva. Causal Primera Es conveniente precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro, tras concluir que el inmueble fue utilizado para la ejecución de actividades ilícitas relacionadas con la venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante el sistema de “halado” o hurto.
Inferencia a la que arribó a partir de la declaración rendida por un ciudadano el 16 de septiembre de 201624 quien manifestó que en varias bodegas en la ciudad de Medellín se desguazaban motocicletas hurtadas para su posterior venta en el mercado ilegal, así como del análisis de la prueba recaudada en el informe No. S-2018-000685 del 22 de enero de 2018 y de las que se resaltan las siguientes: i) Folio de matrícula inmobiliaria No., impreso el de de 2017, que corresponde al inmueble de propiedad de 25. ii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201626 llevado a cabo en la Calle, razón social: “Taller de motos ”, en cuyo interior se divide en 16 locales.
En esta diligencia se hallaron: “03 carcazas de motor, 03 cilindros, 02 amortiguadores, 01 bomba de frenos de disco, una mordaza de frenos, 01 campana de freno trasero y 01 tapa de campana de freno.” iii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201627 llevado a cabo en la Calle, local, razón social: “ ”, en esta diligencia se hallaron: “…19 MORDAZAS, 9 BARRAS, 1 MOFLE, 1 PARRILLA, 1 BISEL DE FAROLA … 9 TRENES DELANTEROS, 6 PARRILLAS, 1 MOFLE, 10 TAPAS…” 24 Folio 10 a 11.
C001Principal. 008InformePoliciaJudicial. 25 Folio 21 a 23. Ibidem. 004InformePoliciaJudicial. 26 Folio 34 a 44. Ibidem. 008InformePoliciaJudicial. 27 Folio 74 a 77. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 12 iv) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201628, llevado a cabo en la Calle, razón social “ ”, en esta diligencia se hallaron: “04 rines para motocicleta, 03 discos para freno, 01 bomba para freno, 01 agenda, 01 taladro, factura venta.” v) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201629, llevado a cabo en la Calle, en esta diligencia se hallaron: “05 tanques de gasolina de motocicleta, 02 farolas de motocicleta, 01 carenaje, 01 tapa lateral de motocicleta, 03 tapas de carcaza, 02 tacómetros, 01 protector de mofle, 01 tapa de tanque de gasolina, 04 mordazas con bomba de freno, 03 soportes de calapié, 01 parrilla trasera de moto, 01 protector de caída, 20 barras de amortiguadores, 02 mofles de motocicleta.” vi) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201630, llevada a cabo en la Calle local, en esta diligencia se hallaron: “6 tapas de closh, 3 capanas, 1 culata, 2 tapa campana, 1 calapie, 4 frenos de disco, 1 parilla, 4 tacómetros, 5 comandos, 17 telescopios, 2 tijeras, 11 telescopios, 4 tijeras, 6 mofles, 5 tanques, 21 tapas plásticas.” vii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201631, llevado a cabo en la Calle, razón social ”, en esta diligencia se hallaron: “01 mofle de motocicleta Aguility, 01 tapa volante de AKT, 01 tapa closh Kawasaki K1, 01 tapa closh DF, 01 barra de motocicleta Aguility, 01 tapa centro motor de motocicleta” viii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201632”, en esta diligencia se hallaron: “05 tapas laterales de motor de diversas marcas, 01 calapie color gris para motocicleta, 01 porta bandas para motocicleta, 04 amortiguadores para motocicleta, 07 telescopios para motocicleta y 01 mofle para motocicleta.” ix) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201633 llevado a cabo en la Calle, local con razón social “ ”, en esta diligencia se hallaron: “1 bodega con máquinas y herramientas para reparar y mofles de diferentes motocicletas, 1 bodega para guardar mofles reparados y modificados y cuarto para pintura.” 28 Folio 93.
Ibidem. 29 Folio 104. Ibidem. 30 Folio 120. Ibidem. 31 Folio 134. Ibidem. 32 Folio 3. Ibidem. 012InformePoliciaJudicial. 33 Folio 21. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 13 x) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201634 llevado a cabo en la Calle, local No., en esta diligencia se hallaron: “½ motor, 20 carcazas de motor, 30 telescopios, 3 direccionales, 5 farolas, 6 pedales de freno, 3 tacómetros, 9 stop, 5 tanques de gasolina, 3 carnajes, 10 tapas laterales, 9 guardabarros delanteros, 4 soportes calapiés” xi) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201635 llevado a cabo en la Calle, en esta diligencia se hallaron: “01 cola de Biwis plástica color negra, 01 exosto para moto, 02 tapas color negro y gris, 01 amortiguador para moto.” xii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201636 llevado a cabo en la Calle, en esta diligencia se hallaron: “01 amortiguador, 01 farola, 02 mordazas de freno, 02 tacómetros, 01 tanque de gasolina, 16 tapas laterales, 03 rines, 02 tapas de automática, 05 tapas moto laterales, 06 barras, 01 manilar, 01 mafle” xiii) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201637, llevado a cabo en la Calle, objetivo No. 14, en esta diligencia se hallaron: “29 telescopios, 2 espejos, 1 campana, 1 tacómetro, 6 tapas laterales, 1 caja filtro, 6 tapas frontales, 2 guarda barros traseros, 15 tapas de diferentes motos, 2 tapas centro de motores, 1 tapa guarda cadenas, 4 posa pies, 1 culata, 3 tijeras y 2 parrillas…” xiv) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 201638 llevado a cabo en la Calle, en esta diligencia se hallaron: “01 babero de motocicleta BWS, 01 babero de motocicleta Cripton, 01 guarda barros trasero de motocicleta color verde, 01 tanque de gasolina color azul de motocicleta platino 125, 02 caja filtro, 02 guarda barros trasero, 01 tapa lateral de BWS color negro, 01 tapa lateral de Discover color negro, 02 tapas lateral de YBR negra, 01 cola de Discover, 01 tablero AKT Active, 02 tanques de gasolina de motor bóxer, 01 carcaza de tapa-clucth de pulsar, 01 carcaza de tapa clicth de bóxer, 02 barras de amortiguador y 01 culata de cilindro AKT 125SL.” 34 Folio 28.
Ibidem. 35 Folio 40. Ibidem. 36 Folio 54. Ibidem. 37 Folio 69. Ibidem. 38 Folio 7. Ibidem. 014InformePoliciaJudicial. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 14 xv) Acta de registro y allanamiento del 14 de octubre de 20163940 llevado a cabo en la Calle en esta diligencia se hallaron: “01 motor, 22 carcazas, 02 cilindros, 15 amortiguadores, 4 horquillas, 01 cola, 14 bombas de frenos de disco, 03 manubrios de dirección, 01 tanque de gasolina, 15 tapas laterales, 1 caja filtro, 11 barras delanteras.” xvi) Estudios técnicos a fragmentos de motocicletas del 14 de octubre de 2016, que arrojaron: “…las partes de motocicleta objeto de estudio quedan sin identificación, toda vez que los caracteres alfanuméricos que conforman los identimotos fueron destruidos totalmente por proceso mecánico de limado, cauterización y/o pintura.
Considerando el acervo probatorio mencionado, debe señalarse, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el a quo en la decisión de primera instancia, que se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014. Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que el inmueble de al parecer fue utilizado para la falsificación de marcas, contraseñas, venta y comercialización de autopartes previamente obtenidas mediante hurto.
De manera que se imponía decretar la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, al ser la menos invasiva y por cuanto cumple el cometido de garantizar la realización efectiva de la acción de llegar a emitirse una decisión de fondo, la cual se impone en aquellos casos donde se establezca el probable vínculo del bien con una causal de extinción de dominio, por lo que no es dable pretender, tal como advierte el apoderado, un mayor grado de conocimiento del allí establecido.
En este sentido, el fallo deberá ser confirmado. Causal segunda y tercera Por el contrario, las medidas de embargo y secuestro exigen, adicionalmente, valorar su razonabilidad y necesidad, esto es determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines en ellas propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. 39 Folio 4.
C002. 004InformePoliciaJudicial. 40 Folio 7. Ibidem. 014InformePoliciaJudicial. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 15 Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional, al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. …Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
En otras palabras, es a partir de este específico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia41” En la citada resolución, al abordar las categorías de la herramienta argumentativa, en relación con las citadas cautelas, se advierte: i) Frente a la necesidad: “…se considera necesaria la medida cautelar embargo y secuestro con el fin de evitar que el bien que están siendo utilizado como medio y/o instrumento para la ejecución de la actividad ilícita, sean objeto de algún tipo de negociación, transferencia, perdida o extravío, máxime que de acuerdo a las pruebas allegadas se infiere que este predio ha sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas … Este bien con vocación a extinguirse, al no contar con una medida sobre ellos, el mismo va a continuar siendo 41 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-144 del 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 16 utilizado para el desarrollo de las actividades ilícitas que han venido ejecutando desde varios años42…” ii) Respecto de la adecuación y proporcionalidad: “…atendiendo la naturaleza del bien objeto de investigación, que en el presente asunto existen pruebas que demuestran que estaba siendo utilizado para la ejecución de actividades ilícitas, y de esta forma evitar que continue su uso … la medida aquí decretada se muestra como proporcional, si tenemos en cuenta que el interés particular debe ceder ante el interés general y con fundamento en los actos de investigación se puede aseverar, porque así se encuentra probado, que el bien objeto del presente trámite estaba siendo utilizado para la ejecución de actividad ilícita43” De lo anterior, surge evidente que la Fiscalía no motivó la necesidad y proporcionalidad de las medidas impuestas sobre el inmueble de.
En la decisión mencionada, se reiteraron las graves actividades delictivas a las que se dedicaban integrantes de un grupo delincuencial, quienes, además, ya fueron judicializados y privados de su libertad por los delitos de concierto para delinquir y receptación de autopartes. Sin embargo, en ningún momento se expusieron las razones específicas por las cuales el afectado debía soportar las restricciones más severas al derecho de propiedad, teniendo en cuenta que ninguna relación directa o indirecta se ha derivado en su contra en la investigación penal.
El cumplimiento o no del deber objetivo de cuidado de su parte. Corresponde al examen que habrá de realizarse en la fase del juicio; lo cual resultaba imperativo precisar de manera concreta en la resolución donde se adoptaron las medidas. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en cuanto al control de legalidad de las medidas cautelares, estableció: ‘‘El artículo 111 del Código de Extinción de Dominio reconoció el control de legalidad de ese tipo de cautelas, el cual es ejercido por el juez de la materia a petición del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia. La autoridad judicial realiza una revisión integral que recae sobre aspectos formales y materiales.
La observancia de esos requisitos redunda en una garantía del derecho al debido proceso, de manera que el juez debe ser celoso en la verificación del cumplimiento de los mismos. En este punto toma relevancia la aplicación de los principios de razonabilidad y 42 Folio 39 y 40. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 03CuadernoMedidasCautelares. 43 Folio 40.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 17 proporcionalidad en el estudio de fondo de una medida cautelar, toda vez que impone la carga al Fiscal de argumentar y demostrar los supuestos de su configuración. Así mismo, coloca en el centro del control el análisis del medio, la finalidad que persigue y el grado de interferencia de los derechos que apareja la medida dictada.
Ello significa que el medio que interfiere más con el derecho de propiedad, esto es, la suspensión de la facultad de disponer, debe basarse en una mayor carga de motivación que en las otras medidas cautelares44.’’ (Negrillas fuera de texto) Es claro que el fin constitucional perseguido por el Código de Extinción de Dominio, que define criterios para morigerar la aplicación de cautelas, es el de proteger las garantías de la ciudadanía afectada mediante el empleo de los principios de racionalidad y proporcionalidad, los cuales deben ser tenidos en cuenta en toda intervención estatal que afecte derechos fundamentales, con el objetivo de hacerla menos gravosa y evitar que la medida cautelar perjudique en exceso los derechos de las personas involucradas.
La Delgada, en la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y secuestro, indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y aportó elementos de prueba que mostraron la comisión del ilícito dentro del bien. Sobre esa base, para el Juzgado de primera instancia se fundamentó la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las medidas, al establecer que se requerían para: “…evitar la insolvencia del afectado, asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome mediante sentencia judicial y prevenir cualquier acto que afecte la titularidad del bien controvertido45…” No obstante, esta Corporación establece que el Juez erró al decidir la legalidad de las medidas cautelares porque en la resolución no se motivó adecuadamente la imposición de tales cautelas respecto del inmueble identificado con FMI, ya que, frente a la limitación de embargo y secuestro, al representar una intervención intensa de los derechos, se requiere una mayor carga argumentativa para justificar la razonabilidad y necesidad de estas limitaciones. 44 Corte Constitucional de Colombia. 6 de agosto de 2019.
Sentencia C-357 de 2019. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 45 Folio 26. 001PrimeraInstanciaJuzgado. 08AutoDecretaLegalidadMedidasCautelares. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 18 Bajo estos criterios, la Sala observa que, según el acta de secuestro realizada el 28 de febrero de 201946, la diligencia fue atendida por, quien manifestó ser un agente inmobiliario encargado de arrendar y vender el local, autorizado por el propietario, de donde se sigue que el bien estaba en manos de un individuo diferente a quienes venían usufructuándolo y dándole la destinación ilícita.
Asimismo, se advierte que la bodega se encontraba desocupada, lo que evidencia que el inmueble ubicado en la calle No., barrio de Medellín, ya no estaba en posesión de los integrantes de la organización delincuencial, quienes fueron judicializados por los delitos de concierto para delinquir y receptación de autopartes en concurso sucesivo y homogéneo.
Obsérvese igualmente que, según la Fiscal 65: “De acuerdo a información de la Cámara de Comercio, se tiene que el establecimiento de Comercio “TALLER ”, estuvo matriculado bajo el Nro. de fecha de junio de 2009, registra dirección la Calle Nro. de la Ciudad de Medellín (Antioquia), y figuraba a nombre del seño con NIT; y matricula Nro. la cual fue cancelada el de de 2017, es decir, que este establecimiento de “Taller ” citado por la fuente reservada, venía funcionando desde el 30 de junio de 2009 en este inmueble hasta el 7 de junio de 2017, siete (7) meses después de la última intervención47.” A partir de la información que antecede, se tiene que el uso ilícito que cuestiona la Fiscalía finalizó el 7 de junio de 2017, sin que con posterioridad se haya comprobado sumariamente por esa parte que el comportamiento delictivo se mantuvo, por lo menos, lo que habría de esperarse, hasta el 19 de febrero de 2019, cuando se decretaron las medidas.
Por el contrario, el apoderado del afectado, con la solicitud de control de legalidad, demostró que esa situación indebida cesó, por cuanto el 22 de octubre de 2018, su representado suscribió un contrato de arrendamiento48 con el Consorcio de Residuos Sólidos de Medellín, en el cual se pactó como destinación del inmueble vinculado a este proceso para la “…caracterización de residuos sólidos…”. 46 Folio 42 a 43.
Ibidem. 03CuadernoMedidasCautelares. 47 Folio 36. Ibidem. 48 Folio 37 a 42. Ibidem. 01ControlDeLegalidad. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 19 Así las cosas, resulta evidente que no era necesario privar al propietario de su derecho de goce y disposición sobre el bien, máxime cuando los integrantes de la estructura delincuencial señalados por el delito de receptación de autopartes no guardan vínculo alguno con el inmueble.
El criterio de razonabilidad invocado tanto por el a quo como por la Fiscalía se fundamentaba en la supuesta reiteración de las conductas ilícitas al interior del inmueble. Sin embargo, en la resolución no se alega que hiciera parte de la organización delictiva, lo que impide considerar razonable la existencia de un riesgo real y fundado de reincidencia futura para la comisión de delitos.
Aunado a lo anterior, no se fundamentó el criterio de proporcionalidad, pues, como se evidencia, desde el año 2018 cesó la actividad delictiva en el inmueble, y este comenzó a ser utilizado para la caracterización de residuos. Además, la aprehensión del bien generó un perjuicio económico al propietario, al privarlo de los ingresos que obtenía por su uso legítimo.
Cabe recordar que la proporcionalidad exige una ponderación entre, por un lado, las ventajas constitucionales de la medida y, por el otro, las afectaciones que su aplicación genera en los derechos del afectado. En este caso, la falta de prueba acerca de la persistencia del uso ilícito y el impacto negativo sobre el propietario evidencian que las cautelas adoptadas no superaron dicho juicio.
Por lo tanto, la suspensión del poder dispositivo se presenta como un medio alternativo suficiente y menos lesivo para alcanzar los fines perseguidos, es decir, impedir que el inmueble sea negociado, gravado o transferido. En contraste, mantener el embargo y el secuestro resultaría excesivo, innecesario e irrazonable, toda vez que la inscripción inmediata en el Registro de Instrumentos Públicos ya garantiza que no se pueda realizar ningún acto o negocio jurídico sobre el bien, asegurando su disponibilidad para el desarrollo del juicio y la eventual ejecución de la sentencia. Finalmente, debe señalarse que la Fiscalía no presentó razones fundadas en el caso concreto para estimar que el bien podía sufrir Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 20 deterioro o destrucción para justificar la necesidad del embargo y secuestro.
Esto permite concluir que lo procedente es adoptar una medida cautelar que interfiera lo menos posible con el ejercicio del derecho de propiedad. Por lo anterior, se accederá a la petición subsidiaria del defensor y se confirmará parcialmente la decisión del a quo respecto a la medida cautelar de la suspensión del poder dispositivo. Asimismo, se revocará parcialmente el auto emitido por el Juzgado de primera instancia para declarar, en su lugar, la ilegalidad de las medidas de embargo y secuestro. 8.
DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto de fecha 15 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, en cuanto a la declaratoria de legalidad de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada sobre el inmueble identificado con FMI, de propiedad de, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 1º del auto de fecha 15 de julio de 2022 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, para declarar la ilegalidad de las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre el inmueble identificado con FMI, de propiedad de, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR a la oficina de registro de instrumentos públicos de Medellín Norte y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, para que registren las anotaciones respectivas en el folio de matrícula y se proceda a realizar la entrega del inmueble. Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 21 CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: Afectada: Decisión: 050003120001202200041 01 (ED-098) Confirma y revoca parcialmente 22 Código de verificación: 368d1d2e4f39dd87ecd64f0fc769e3c4575e8518eb763d010b945 3b72a5e770c Documento generado en 20/03/2025 03:39:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica