TEMA: CLÁUSULA TESTAMENTARIA - En materia testamentaria, se debe preferir el tenor literal del texto y no acudir a otros posibles que, en sentido genuino, lo único que harían es distorsionar la voluntad del testador quien, para el caso en comento, no discriminó en que lo que dejaba a su heredero era sólo el 50%, de esa mitad de la que podía disponer libremente, pues habría que preguntar cuál era entonces su restante interés frente a la otra mitad, o por qué no la mencionó o dispuso de ella tal y como lo hizo con la parte de sus bienes en la equivalencia señalada. / HECHOS: En firme la diligencia de inventarios y avalúos y decretada la partición, se presentó por el auxiliar de la justicia designado, el correspondiente trabajo, el cual fue objetado por la apoderada de las herederas (ME y OLER), cuestionando concretamente (i) la interpretación de una cláusula testamentaria respecto al destino de la porción de libre disposición de la causante (YRY);
(ii) la existencia de un error aritmético en la valoración del predio con matrícula inmobiliaria 142-271XX, (iii) la interpretación equivocada del testamento conllevó a errores en el cálculo de las cuotas hereditarias, pues se perjudicó a las incidentistas en un 25%, pues debían recibir el 75% de la herencia y no el 50%. El incidente se resolvió el 5 de febrero de 2025, acogiendo parcialmente las objeciones, pues, aunque ordenó el reajuste del valor del bien inventariado, no consideró desacertada la interpretación del partidor frente a la cláusula testamentaria y por ende le dio validez al trabajo.
A la Sala le corresponde analizar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al negar el decreto de la cautela por considerarla innecesaria de cara a la etapa de la actuación que se viene adelantando en este proceso. TESIS: La partición hereditaria es aquel negocio jurídico solemne que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que le corresponde a cada asignatario.
(…) Las reglas para el partidor en la distribución hereditaria están establecidas en el artículo 1394 del Código Civil, pero estas no tienen carácter imperativo, pues como lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, “apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tomarlas como rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del Código Civil, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto”.
(…) En el caso, se propuso el incidente de objeción a la partición, en lo que toca con la apelación, por la presunta inadecuada interpretación de una cláusula testamentaria contenida en la escritura pública, por medio de la cual, la causante (YRY) plasmó su última voluntad y consignó como mandato para después de sus días lo siguiente: “Una vez deducidos los gastos que afecten el activo de la sociedad conyugal al momento de mi muerte, favorezco a mi cónyuge, el señor (DJEG), con el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”.
(…) Por lo que el partidor (i) estableció el valor de los bienes en cabeza de los causantes en la suma de $4.861.110.427; (ii) determinó el activo líquido social, asignando a (YRY y DJE) por valor de $2.430.555.214 para cada uno y (iii) con los bienes propios, procedió a liquidar la herencia de cada causante, correspondiendo el 50% a la masa hereditaria de la señora (YRY) y el otro 50%, equivalente a $1.215.277.607, a los herederos del causante.
(…) Razones que acompaña la Sala pues la simple lectura del texto deja ver que la intención de la testadora fue dotar a su heredero testamentario de la porción que le quedara por libre disposición. (…) No es como lo señalan las apelantes que ese 50% del favorecimiento de libre disposición, deba solo entenderse sólo como la mitad de aquella porción; el testamento que aquí se menciona tiene fecha del 17 de octubre de 2019, es decir, fue producido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1934 de 2018 que modificó entre otros el artículo 1242 del Código Civil, lo que resulta relevante pues a partir de esa regulación luego de que se satisfagan las legítimas “la mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”.
(…) Es que en materia testamentaria y más sobre la interpretación de las memorias, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data que: “El criterio que ha de guiar a los Jueces para interpretar las cláusulas del testamento y apreciar las formalidades que él debe reunir para su validez, de acuerdo con las prescripciones legales, es el de la libertar de apreciación para que se respete y cumpla en cuanto sea posible la voluntad del testador.
Esta debe prevalecer en toda circunstancia, pero tal criterio de autonomía interpretativa no puede rehacer y echar a un lado las condiciones de que la ley civil rodea al acto testamentario para darle eficacia y hacer que se cumpla la voluntad del testador, siempre que ésta no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales”. (….) Se debe preferir el tenor literal del texto y no acudir a otros posibles que, en sentido genuino, lo único que harían es distorsionar la voluntad del testador quien, para el caso en comento, no discriminó en que lo que dejaba a su heredero era sólo el 50%, de esa mitad de la que podía disponer libremente, pues habría que preguntar cuál era entonces su restante interés frente a la otra mitad, o por qué no la mencionó o dispuso de ella tal y como lo hizo con la parte de sus bienes en la equivalencia señalada.
(…) Elocuentes resultan las palabras del a quo, a propósito, cuando refirió para acoger la aspiración de las apelantes que: “otra fuese la interpretación si en su redacción [en la escritura testamentaria] se hubiese establecido “con el 50% de la libre disposición”, por simple que parezca, el artículo podría, ahí sí, modificar la interpretación de la testadora, esto es, que no sea el 50% que equivale a la libre disposición, sino del 50% de lo que corresponda a la libre disposición”.
A partir de ahí puede juzgarse acertada la labor del auxiliar y por ende la repartición plasmada en el trabajo ajustada a la ley y a la voluntad de la causante. (…) MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 29/08/2025 PROVIDENCIA: AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 29 de agosto de 2025 Proceso Sucesión Radicado 05001311001520220043103 Interesada Olga Lucía Escobar Rodríguez y otros Causante Yenny Rodríguez Yabur y otro Providencia Auto Tema Objeciones al trabajo de partición Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda Se decide el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de las herederas María Elena y Olga Lucía Escobar Rodríguez contra el auto del 5 de febrero de 2025, mediante el cual se resolvieron las objeciones presentadas en contra del trabajo de partición.
ANTECEDENTES En el proceso de la referencia, en firme la diligencia de inventarios y avalúos y decretada la partición, se presentó por el auxiliar de la justicia designado, el correspondiente trabajo, el cual luego de que se le corriera traslado por auto del 03 de diciembre de 2024, fue objetado por la apoderada de las herederas María Elena y Olga Lucía Escobar Rodríguez, cuestionando concretamente (i) la interpretación de una cláusula testamentaria respecto al destino de la porción de libre disposición de la causante Yenny Rodríguez Yabur, (ii) la existencia de un error aritmético en la valoración del predio con matrícula inmobiliaria 142-27150, (iii) la interpretación equivocada del testamento conllevó a errores en el cálculo de las cuotas hereditarias, pues se perjudicó a las incidentistas en un 25%, pues debían recibir el 75% de la herencia y no el 50%.
Esta postura dio lugar a la apertura de un incidente que se resolvió el 5 de febrero de 2025, acogiendo parcialmente las objeciones, pues, aunque ordenó el reajuste del valor del bien inventariado, no consideró desacertada la interpretación del partidor frente a la cláusula testamentaria y por ende le dio validez al trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión anterior, las herederas en cuestión formularon recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo con similares argumentos, en que el auxiliar de la justicia no había entendido el querer de la testadora pues: “no se discute el orden sucesoral de la sucesión de la señora Yenny Rodríguez, ni tampoco que como testadora tenía libertad de disponer hasta el 50% de sus bienes, lo que entra en discusión es el sentido que en verdad tiene la disposición contenida en ese apartado cuarto de la escritura contentiva del testamento, pues mientras para el partidor y el despacho la (sic) relativo a la asignación testamentaria en favor del señor Darío Escobar es el 50% de todos los bienes de la causante, es decir a su masa sucesoral que equivale a los correspondiente a gananciales; para quien escribe, la lectura de dicha asignación es otra, pues la misma arranca diciendo que deja a su cónyuge, Darío de Jesús Escobar González, el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”, es decir que sobre todos los bienes dejados por ésta, favorece a su consorte en el 50% de libre disposición, o sea, con la mitad de aquello de lo que puede disponer según la legislación vigente” Agregando que “cuando la testadora ha dicho que favorece a su cónyuge con “el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”, no puede interpretarse como que dicha libre disposición está consagrando en favor del señor Darío Escobar un beneficio equivalente al 50% de todos los bienes, pues antes de esta expresión “sobre todos mis bienes” en la asignación hecha, se ha precisado que el beneficio se reduce al 50% de libre disposición, es decir, a la mitad de lo que sería, en este orden sucesoral la libre disposición, por lo tanto, es menester dar el verdadero sentido y alcance a la asignación testamentaria consignada en la escritura pública analizada, pues la afirmación allí contenida de legar el “50% de libre de disposición”, amerita que se interprete como literalmente está escrito, es decir, que deja el 50% de lo que es la libre disposición a favor de su cónyuge, la cual saldrá obviamente de todos sus bienes”.
(Archivo 202 C-1). La contraparte se pronunció aprovechando el traslado que le corrió el despacho de los medios de impugnación propuestos, señalando en esencia que “en el escrito testamentario la señora YENNY RODRÍGUEZ utilizó la expresión “con el 50%” y NO “con un 50%”, de manera tal que se referenció un artículo determinado que determina al sustantivo para precisar su significado.
En este sentido, cuando la testadora expresó beneficiar a su cónyuge “con el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”, se refería clara y precisamente a ese nuevo supuesto normativo, de manera tal que asignó al señor DARÍO DE JESÚS ESCOBAR el 50% de libre disposición, aclarando inclusive que lo era sobre TODOS sus bienes, que no son otros que los que le fueron adjudicados en senda liquidación de sociedad conyugal por valor total de $2.430.555.214, siendo entonces la mitad de la totalidad de su activo, la suma de $1.215’277.607, a partir de una simple operación matemática”.
(Archivo 206 C-1). El juez a quo mantuvo su resolución por auto del 17 de marzo de 2025 pero concedió el recurso de apelación por encontrarlo procedente al tenor de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 321 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES 1.- Es competente este Despacho para resolver la apelación en Sala Unitaria. 2.- De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde analizar si fue acertada la decisión de la juez de primera instancia al negar el decreto de la cautela por considerarla innecesaria de cara a la etapa de la actuación que se viene adelantando en este proceso. 3.- La partición hereditaria es aquel negocio jurídico solemne que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la liquidación y distribución de lo que le corresponde a cada asignatario.1 Las reglas para el partidor en la distribución hereditaria están establecidas en el artículos 1394 del Código Civil, pero estas no tienen carácter imperativo, pues como lo ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia, “apenas sirven de criterio orientador para permitirle al partidor realizar con equidad su trabajo; justamente por ello son 1 Cons.
Barbero citado por Lafont Pianetta, Pedro. Derecho de Sucesiones. Tomo II. Pág. 499. flexibles y en cuanto el sentenciador las confronta para aprobar o improbar el trabajo de partición, no puede a su vez tomarlas como rígidas, exactas o matemáticas, salvo en relación con el valor dado a los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos, base del mismo, y a los cuales debe ajustarse el partidor, según lo dispone el artículo 1392 del Código Civil, sin perjuicio, claro está, de los acuerdos a que lleguen los interesados para obrar de modo distinto”2.
En este orden de ideas, el Partidor tiene cierta liberalidad, por ende, la Ley no le impone la obligación de formar lotes absolutamente iguales entre todos los herederos, sin que se presente inequidad en la partición, máxime que en ciertos eventos la masa herencial puede estar integrada por bienes que por su valor y extensión no pueden ser adjudicados de forma singular a cada adjudicatario, pues dada la pluralidad de herederos y de bienes, resulta complejo dar entera satisfacción a quienes participan en la sucesión. De ahí el buen criterio que debe gobernar la confección de la partición, pero como lo ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia “dentro de un marco de flexibilidad que permita atender las aristas singulares de cada situación”.3 En el sub judice se propuso el incidente de objeción a la partición, en lo que toca con la apelación, por la presunta inadecuada interpretación de una cláusula testamentaria contenida en la escritura pública 3812 de 2019, por medio de la cual, la causante Yenny Rodríguez Yabur plasmó su última voluntad y consignó como mandato para después de sus días lo siguiente: 2.
Sentencia de Mayo 28 de 2002. M.P. Dr. Nicolás Bechara Simacas. Exp. 6261 3 Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas. Sentencia de 28 de mayo de 2002. “Una vez deducidos los gastos que afecten el activo de la sociedad conyugal al momento de mi muerte, favorezco a mi cónyuge, el señor DARIO DE JESUS ESCOBAR GONZALEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 4.791.465 con el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”.
El juzgado de primera instancia, al resolver la objeción y el recurso contra la misma, convalidó el entendimiento del partidor al acometer su trabajo distributivo, tras considerar que conforme a la cláusula mencionada, “la señora Rodríguez Yabur dispuso el 50% de los bienes que le pudiesen corresponder, luego de liquidar la sociedad conyugal que constituyo con su esposo”; por lo que el partidor (i) estableció el valor de los bienes en cabeza de los causantes en la suma de $4.861.110.427;
(ii) determinó el activo líquido social, asignando a Yenny Rodríguez Yabur y Darío de Jesús Escobar por valor de $2.430.555.214 para cada uno y (iii) con los bienes propios, procedió a liquidar la herencia de cada causante, correspondiendo el 50% a la masa hereditaria de la señora Yenny y el otro 50%, equivalente a $1.215.277.607, a los herederos del causante.
Razones que acompaña la Sala pues la simple lectura del texto deja ver que la intención de la testadora fue dotar a su heredero testamentario de la porción que le quedara por libre disposición, luego del descuento de las legítimas. No es como lo señalan las apelantes que ese 50% del favorecimiento de libre disposición, deba solo entenderse sólo como la mitad de aquella porción, pues como contraargumento de ello, bastaría reparar en que el testamento que aquí se menciona tiene fecha del 17 de octubre de 2019, es decir, fue producido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1934 de 2018 que modificó entre otros el artículo 1242 del Código Civil, lo que resulta relevante pues a partir de esa regulación luego de que se satisfagan las legítimas “[l]a mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio”.
Acertado en este punto resulta el entendimiento que al respecto hace la contraparte sobre la cuestión cuando señala en el memorial a través del cual descorrió el traslado de los medios de impugnación que: “en el escrito testamentario la señora YENNY RODRÍGUEZ utilizó la expresión “con el 50%” y NO “con un 50%”, de manera tal que se referenció un artículo determinado que determina al sustantivo para precisar su significado.
En este sentido, cuando la testadora expresó beneficiar a su cónyuge “con el 50% de libre disposición, sobre todos mis bienes”, se refería clara y precisamente a ese nuevo supuesto normativo, de manera tal que asignó al señor DARÍO DE JESÚS ESCOBAR el 50% de libre disposición, aclarando inclusive que lo era sobre TODOS sus bienes, que no son otros que los que le fueron adjudicados en senda liquidación de sociedad conyugal por valor total de $2.430.555.214, siendo entonces la mitad de la totalidad de su activo, la suma de $1.215’277.607, a partir de una simple operación matemática”.
Es que en materia testamentaria y más sobre la interpretación de las memorias, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data que: “El criterio que ha de guiar a los Jueces para interpretar las cláusulas del testamento y apreciar las formalidades que él debe reunir para su validez, de acuerdo con las prescripciones legales, es el de la libertar de apreciación para que se respete y cumpla en cuanto sea posible la voluntad del testador.
Esta debe prevalecer en toda circunstancia, pero tal criterio de autonomía interpretativa, no puede rehacer y echar a un lado las condiciones de que la ley civil rodea al acto testamentario para darle eficacia y hacer que se cumpla la voluntad del testador, siempre que ésta no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales”4. Luego, se debe preferir el tenor literal del texto y no acudir a otros posibles que, en sentido genuino, lo único que harían es distorsionar la voluntad del testador quien, para el caso en comento, no discriminó en que lo que dejaba a su heredero era sólo el 50%, de esa mitad de la que podía disponer libremente, pues habría que preguntar cuál era entonces su restante interés frente a la otra mitad, o por qué no la mencionó o dispuso de ella tal y como lo hizo con la parte de sus bienes en la equivalencia señalada.
En el entendimiento de las apelantes, ese eventual silencio sobre el otro 25% equivaldría a engrosar el patrimonio de la finada para que se agregara junto con los gananciales. Esa interpretación convida, para que se nutra de contenido, a tener que realizar sendas adiciones hermeneúticas que se repite no se compaginan con el texto de la escritura y por tanto, deben desecharse, máxime porque la memoria testamentaria no ha sido intervenida por la vía judicial, sobre ella se presume su legalidad y por ende los efectos que le son propios, deben emanar sin mayores reparos. 4 Sala de Casación Civil.
Sentencia del 18 de octubre de 1944. Magistrado Ponente, Dr. José Miguel Arango. Elocuentes resultan las palabras del a quo, a propósito, cuando refirió para acoger la aspiración de las apelantes que: “[o]tra fuese la interpretación si en su redacción [en la escritura testamentaria] se hubiese establecido “con el 50% de la libre disposición”, por simple que parezca, el artículo podría, ahí si (sic), modificar la interpretación de la testadora, esto es, que no sea el 50% que equivale a la libre disposición, sino del 50% de lo que corresponda a la libre disposición”.
A partir de ahí puede juzgarse acertada la labor del auxiliar y por ende la repartición plasmada en el trabajo ajustada a la ley y a la voluntad de la causante, motivo por el cual se confirmará el auto apelado. Las costas correrán a cargo de las apelantes en favor de los que no lo hicieron, de conformidad con el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Se condena en costas a las herederas María Elena y Olga Lucía Escobar Rodríguez en favor de los no apelantes. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fb8b4d1495ccdae087a1a8fdb62bf52648c137f3658049c168fc7e8c 808f95b Documento generado en 29/08/2025 04:10:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica