TEMA: CONTROL DE LEGALIDAD Y PRUEBAS EN MEDIDAS DE EMBARGO Y SECUESTRO - Encuentra la Sala que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes.
Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. / HECHOS: La Policía Judicial de Extinción de Dominio, logró la identificación de las Estaciones de Servicio utilizadas para la destinación ilegal de combustible y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por integrantes de la organización delincuencial ORO NEGRO, liderada por dos personas, dedicadas a la ejecución de estas actividades; para tal fin contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito.
La Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados. El A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares. La Sala analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
En caso afirmativo, deberá resolver la presunta afectación de las garantías constitucionales y legales aducidas por el apelante; en caso contrario, se evaluará si la decisión está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. TESIS: El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley.
La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable. El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’.
(…) Artículo 83, causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio. (…) El canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.
(…) En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad. (…) Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. (…) El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares.
Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inconvenientes, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. (…) En el caso, se establece que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 22 de abril de 2024 y hasta el momento el proceso se encuentra en etapa de notificaciones, por lo que el juzgado no ha corrido traslado del 141 a ninguno de los sujetos o intervinientes.
Por lo tanto, se cumple con la oportunidad acogida por la Sala para su presentación, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el artículo 141 del CED. (…) Como se indicó, el recurrente señala que la Juez de primera instancia no motivó con suficiencia su decisión. A su juicio, no se consideraron los planteamientos que realizó en el control de legalidad y, en las conclusiones, se limitó a enunciar aspectos genéricos, sin explicar cómo se acreditaron los elementos mínimos, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas.
(…) Entonces, no tenía por qué el juzgado primigenio referirse a fundamentos que no son propios del control de legalidad, pues no es la oportunidad procesal prevista en el artículo 144 del CED para presentar los alegatos de conclusión en orden a desvirtuar los elementos de prueba recogidos en la fase inicial. (…) Es el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el derecho a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto.
(…) En consecuencia, no le asiste razón al impugnante a partir de las razones aducidas por el mismo, frente al reproche efectuado en punto a la falta de motivación del A quo en el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares. (…) Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, como el SPOA 680816000136201801739, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes.
Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. (…) De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por el apelante carecen de convicción de prosperidad. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 27/01/2025 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120002202400083 01 (ED-071) Afectados: y otros Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Confirma Aprobado: 002 Fecha: 27 de enero de 2025
1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de,,, y, contra el auto del 5 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; decisión que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio. 2.
HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 65, el pasado 28 de noviembre de 2023, de la siguiente manera: “…se logró establecer la existencia de una organización criminal que con permanencia en el tiempo, viene delinquiendo desde hace años, quienes se han dedicado a la comisión de diferentes conductas punibles, entre otras, Concierto para Delinquir Agravado, Apoderamiento de Hidrocarburos y sus Derivados, Biocombustibles o Mezclas que los Contengan, Destinación Ilegal de Combustible, Favorecimiento al Contrabando de Hidrocarburos, actividades ilícitas desarrolladas especialmente en los municipios ubicados en los departamentos del Cesar y Norte de Santander, donde además, los investigadores lograron establecer la posible relación existente entre los integrantes de esta organización con otros grupos delincuenciales, entre otros, el “EPL y ELN”, con quienes han llevado a cabo alianzas criminales con el fin de obtener su financiación y beneficiarse mutuamente, a través del negocio del combustible, insumo indispensable para sus actividades ilícitas, especialmente las relacionadas con el narcotráfico.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 2 …se logró establecer la existencia de una organización delincuencial que se denominó "ORO NEGRO", que se concertó para la distribución, transporte y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, como son el “Pate grillo" que se obtiene de manera artesanal en zona del Catatumbo, así como, también la destinación ilegal del combustible asignado a zona de frontera del Departamento de Norte de Santander, el cual es desviado y comercializado en sectores que no cuentan con este beneficio del Departamento del Cesar y el combustible de contrabando traído desde Venezuela que igualmente era mezclado con combustible legal.
A través de los actos de investigación adelantados por Policía Judicial de Extinción de Dominio, se logró la identificación de las Estaciones de Servicio utilizadas para la destinación ilegal de combustible y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por el cabecilla e integrantes de la organización delincuencial ORO NEGRO, liderada por, Alias “ ” y, alias " o ”, quienes desde hace varios años estaban dedicados a la ejecución de estas actividades ilícitas, para tal fin contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito1”
3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 Identificación Descripción Casa, calle No, barrio El. Ocaña, Norte de Santander. Lote de terreno, Vereda., Norte de Santander. Lote de terreno, Vereda El., Norte de Santander. Lote de terreno, Vereda L, corregimiento a la,, Norte de Santander.
Lote de terreno, estación de servicio El,. Abrego, Norte de Santander. Vivienda unifamiliar, lote, manzana, urbanización a. Cúcuta, Norte de Santander. Casa de habitación, calle No.., Norte de Santander. Casa de habitación, calle No., lote, manzana., Norte de Santander. Casa de habitación, circunvalar No. -., Norte de Santander. Lote de terreno, carrera No., lote,, barrio.
Ocaña, Norte de Santander. Casa de habitación, lote., Norte de Santander. Propietario/a y 1 Folio 4 a 5. 5400131200012024000650. 005 CuadernoMCFGN. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 3 Casa de habitación, calle No., 12 barrio. Norte de Santander. Casa de habitación, calle No, 13 barrio.
Norte de Santander. Lote de terreno, manzana, lote, 14 Vereda, barrio., Norte de Santander. Lote de terreno, calle No., 15 barrio., Santander Lote de terreno, manzana, lote 16 Vereda, barrio., Norte de Santander. 17 Semirremolque, modelo. Semirremolque, marca, 18 modelo. 19 Tractocamión, marca, línea, modelo, color 20 Tractocamión, marca, línea, modelo, color.
Camión, marca, línea 21, model, color. Motocicleta, marca, línea 22, modelo color Camión, marca, línea, 23 modelo, color. Automóvil, marca, línea 24, modelo, color. 25 Motocicleta, marca, línea modelo, color. Motocicleta, marca, línea 26, modelo, color 27 Campero, marca, línea, modelo, color. Establecimiento de comercio, lote hasta. 28 Estación de servicio., Norte de Santander.
Establecimiento de comercio, lote hasta 3. 30 Estación de servicio., Norte de Santander. Establecimiento de comercio, (50%) y (50%)., Norte de Santander. Establecimiento de comercio, 32, barrio –.., Norte de. Santander. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 4
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 28 de noviembre de 20232, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio de propiedad de los afectados. Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de control de legalidad3 en relación con las órdenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, estrado judicial que, por auto del 14 de junio de 2024, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. Por auto del 5 de julio de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de apelación6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 2 de agosto de 20247.
Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 26 de agosto de 20248 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento para desatar la impugnación, a lo cual se procederá más adelante.
5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto de los inmuebles, vehículos y establecimientos de comercio propiedad de,,, y. 2 Folio 1 a 154.
Ibidem. 3 Folio 1 a 87. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControldeLegalidad. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. 012AutoAdmiteControlLegalidad. 5 Folio 1 a 17. Ibidem. 017AutoResuelveControlLegalidad. 6 Folio 1 a 20. 01PrimeraInstancia. 020EscritoRecursoApelacionAbogChristianLeal. 7 Folio 1 a 3. 026AutoConcedeApelacion. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AvocaProceso.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 5 Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.
Respecto de la causal 1ª del artículo 112 del CED, el Juez señaló que los elementos mínimos hacen referencia a una tarifa probatoria mínima necesaria para determinar, siquiera de manera sumaria, el vínculo existente entre los bienes y una causal de extinción. Consideró que la Fiscalía fundamentó dicho nexo a partir de una investigación penal llevada a cabo contra algunos de los afectados, extendiendo el análisis a su núcleo familiar.
Esto constituyó, según el Juzgado, un elemento mínimo de juicio que permitió a la Fiscalía establecer la posible relación entre el patrimonio y los hechos que dieron origen al trámite extintivo. En cuanto a la causal 2ª, el juzgado primigenio consideró que la intención de la Fiscalía era evitar que los bienes utilizados para mezclar dineros procedentes de actividades delictivas pudieran usufructuarse, pues si permanecieran a nombre de los titulares y se mantuviera la disposición de los recursos que generan, podrían continuar utilizándose para fusionar con capital obtenidos ilícitamente con ganancias de origen ilícito, otorgando a los primeros apariencia de legalidad.
Frente a la causal 3ª advirtió que la Fiscalía fundamentó la resolución en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para posteriormente y con fundamento en las pruebas establecer un nexo de causalidad entre los hechos ilícitos y los bienes sobre los cuales se impusieron las medidas cautelares.
6. LA IMPUGNACIÓN El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido el 5 de julio de 2024. Solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 sobre los bienes de los afectados. Además, requirió que se decretara la nulidad del auto por Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 6 considerar que adolece de vicios que afectan tanto las garantías procesales como la estructura del proceso por falta de motivación. El abogado manifestó que no quedó claro cómo se estructuró la causal 1ª del artículo 16 del CED, ya que la resolución de la Fiscalía no especificó qué elementos de prueba le permitieron deducir el vínculo del bien con dicha causal.
Según argumentó, la Fiscal tenía la obligación de presentar un elemento probatorio suficiente que fundamentara la afirmación de que el bien había sido adquirido con recursos provenientes de actividades ilícitas. Sin embargo, consideró que la motivación fue precaria y careció de sustento probatorio. Advirtió la ausencia de elementos que permitieran concluir que los bienes señalados por la Fiscalía formaban parte de un incremento patrimonial no justificado y que tenía su origen en actividades ilícitas.
Señaló que en la resolución no se desarrolló ningún elemento probatorio que los vinculara con las causales 4ª y 7ª del artículo 16 del CED, lo que, en su opinión, dejó sin sustento la relación entre los bienes y la causal alegada. Señaló una carencia de motivación en la decisión de la Jueza de primera instancia, ya que esta no verificó adecuadamente los aspectos argumentativos y probatorios planteados por la Delegada.
Según el togado, omitió analizar de manera suficiente la existencia de una relación entre los bienes en cuestión y alguna de las causales de extinción de dominio. Dijo que los hechos ilícitos invocados en la acción de extinción se refieren a la existencia de una asociación de personas que presuntamente operaron negocios relacionados con hidrocarburos entre los años 2018 y 2020.
Sin embargo, destacó que no se estableció el monto de las utilidades obtenidas por dichas actividades. Además, argumentó que, para aplicar las causales de extinción, los bienes adquiridos en 2006 quedarían fuera del ámbito temporal pertinente. Por ello, consideró inapropiado afectar de forma indiscriminada bienes sobre los cuales no existe la más mínima inferencia respecto de su adquisición o destinación ilegal.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 7 Señaló que para el Juzgado el vínculo de los bienes con las causales extintivas había sido cumplido por la Fiscalía. Sin embargo, criticó que la A quo no explicó cómo llegó a esa conclusión, dejando a los afectados y a su apoderado en la posición de tener que suponer o imaginar los fundamentos de dicha afirmación. Para el togado, tanto la resolución de medidas cautelares, como el auto que declaró su legalidad carecen de una motivación adecuada.
Anotó que esta deficiencia vulneró la garantía procesal de la doble instancia, al impedir que el Tribunal se pueda pronunciar sobre aspectos sustanciales planteados en el control. El abogado afirmó que la primera instancia se limitó a explicar la finalidad y el alcance de las medidas cautelares, sin abordar elementos sustanciales. Además, aduce que en la decisión se mencionó la comisión de delitos por medios informáticos, los cuales, según indicó, nunca han sido atribuidos a sus clientes.
Criticó también que el A quo presentó una argumentación absolutamente inapropiada tanto en su estructura como en su contenido, la cual, a su juicio, corresponde a las particularidades de un caso diferente. Finalmente, el defensor sostuvo que el test de proporcionalidad no fue realizado en la decisión, a pesar de que en el control de legalidad demostró que las medidas cautelares eran no solo inviables, sino también excesivas, al carecer de acreditación tanto argumentativa como probatoria por parte de la Fiscalía. 7.
CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, la Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 8 En primer lugar, se analizará si los afectados se encontraban dentro del plazo establecido por la Sala para presentar el control de legalidad, es decir, antes del vencimiento del traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.
En caso afirmativo, corresponde al Despacho resolver sobre la presunta afectación de las garantías constitucionales y legales aducidas por el apelante, quien sostiene que dichas vulneraciones generan nulidad en la decisión de primera instancia. En caso contrario, se evaluará si la decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares está correctamente fundamentada o, si los argumentos del apelante evidencian su ilegalidad al configurarse las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Atendiendo los temas planteados por el recurrente, se expondrán los fundamentos jurídicos establecidos en la ley de extinción para cada uno de ellos y luego si se analizaran frente al caso concreto.
De la nulidad La nulidad en materia de extinción de dominio solo puede ser declarada a partir de la configuración de un vicio contenido en una causal prevista en la ley, cuya trascendencia e importancia sea tal que no pueda subsanarse. No debe entenderse como una sanción, sino como un acto tendiente a corregir aquellas actuaciones que desconocieron el debido proceso.
El artículo 82 de la Ley 1708 del 2014, establece: ‘‘Serán objeto de nulidad las actuaciones procesales irregulares que ocasionen a los sujetos procesales o intervinientes, un perjuicio que no pueda ser subsanado por otra vía o que impida el pleno ejercicio de las garantías y derechos reconocidos en la Constitución y esta ley. La declaratoria de nulidad no conlleva necesariamente la orden de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, a menos que resulte indispensable.
El funcionario competente, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuáles son los actos que se ven afectados con la decisión y, de encontrarlo pertinente, ordenará que sean subsanados, corregidos o se cumplan con los actos omitidos’’ El artículo 83 ibidem consagra como causales de nulidad: i) La falta de competencia; ii) La falta de notificación; y iii) La violación del debido Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 9 proceso, siempre y cuando las garantías vulneradas resulten compatibles con la naturaleza jurídica y el carácter patrimonial de la acción de Extinción de Dominio.
A su vez, el canon 84 de la misma codificación prescribe: ‘‘Cuando el funcionario judicial advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo anterior, decretará la nulidad de lo actuado desde que se presentó la causal, y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto’’.
Del anterior resumen normativo se traduce que el operador judicial está facultado para pronunciarse frente a posibles nulidades por quebrantamiento al debido proceso, las cuales emanan del artículo 29 de la C.P-, en tratándose de irregularidades tales que vulneren en forma grave la estructura de los actos y garantías procesales, como cuando se da una aplicación defectuosa de normas procedimentales que riña con los derechos de defensa y contradicción de las partes afectadas.
Oportunidad del control de legalidad En el estudio de la Ley 1708 de 2014 no se contempló un límite de tiempo para activar el instituto procesal del control de legalidad, sin embargo, por vía de interpretación jurisprudencial esta Sala encontró ajustada a la Constitución y a la ley la ya expuesta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 13 de octubre del 2020, radicado 1100131200032018000780, cuando sostuvo que el término adecuado para solicitarlo se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED. Es así como, se han suscitado dos tesis, en primer lugar, que el artículo 113 del CED no estableció un límite temporal para solicitar el control de legalidad; por otro lado, la interpretación dada por la Sala Especializada de Bogotá en auto del 30 de mayo de 2017, en la cual se indicó que el periodo oportuno para presentar solicitud de control de legalidad a las medidas cautelares se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED: “…concluye la corporación que el periodo oportuno para solicitar el control a las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía durante Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 10 la fase a su cargo, se extiende hasta el momento previsto en el artículo 141 del CED, pues en estricto derecho la Fiscalía tiene el poder de imponer gravámenes hasta poco antes de remitir el proceso a la jurisdicción, incluso cuando ya ha concluido la investigación; esto, por un lado, posibilita al afectado gozar de la plena garantía contemplada en los artículos 111 y siguientes ibidem, y por otro, que no se surta un incidente procesal cuando el juicio ha tomado plena forma, teniendo que como se expuso, los controles a las decisiones del juez se encuentran cobijadas por los recursos que las partes pueden interponer en contra de las decisiones de fondo…”9 De acuerdo con lo expuesto por esa corporación, la petición de control de legalidad de las medidas cautelares debería presentarse previo a que se inicie formalmente el juicio del trámite extintivo, es decir, hasta antes de que expire el plazo de traslado señalado en el artículo 141 del Código de Extinción de Dominio.
El Tribunal citado en su análisis realizó una interpretación del término "oportuno" en relación con las solicitudes de control de legalidad de las medidas cautelares. Señaló que, de no atenderse este criterio, se permitiría a las partes e intervinientes presentar estas peticiones en etapas procesales en las que serían improcedentes e inconvenientes, como durante el juicio, en la sentencia, o incluso en instancias superiores.
Frente a dicha oportunidad se estima que el término adecuado para solicitar el control lo será hasta antes de vencido el plazo previsto en el artículo 141 del CED, tomando en cuenta el binomio garantía-estructura diseñado por el legislador en el proceso de extinción de dominio, por ser dentro de la fase de investigación —que culmina con la presentación de la demanda extintiva— el escenario en que la Fiscalía General de la Nación adopta las medidas cautelares, cuando ocurre la intervención del Estado sobre los bienes comprometidos y se activa la facultad para los afectados de ejercer el derecho de contradicción, desde el mismo momento en que se materializan las cautelas, cuando la fiscalía pierde la dirección del proceso y este queda en manos del juez para adelantar el juicio ya que la litis solamente se traba con ocasión del traslado previsto en el articulo 141 del CED, interpretación congruente con la estructura procesal que diferencia claramente la etapa de investigación y la del juicio. 9 Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 28 de septiembre de 2017, radicado 080013120001201700022 01;
M.P. William Salamanca Daza. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 11 Lo anterior, en orden a que la fase del juicio no se vea interferida, toda vez que, al ejercer el control, lo cuestionado es la legalidad formal y material que recae sobre los aspectos probatorios que determinaron la adopción de las cautelas, con lo cual la discusión se concentra en la validez de la valoración realizada por el ente fiscal en ese momento procesal, toda vez que de acogerse en planteamiento defensivo se estaría contrariaand9o el espíritu de celeridad y eficacia del procedimiento previsto para la implementación del control de legalidad en la exposición de motivos de la Ley 1708, donde con tal propósito se suprimieron los recursos.
A partir de este momento, ya no es viable solicitar un control de legalidad sobre aspectos propios de la fase de investigación. Control de legalidad a las medidas cautelares Este instituto procesal tiene la naturaleza de ser un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas para determinar la legitimidad de las medidas decretadas.
La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, tienen que existir elementos lógicos de sustentación, claridad, precisión y coherencia en los fundamentos presentados. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.
Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones suficientes el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificado.
No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 12 circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014.
De lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014. Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Cuestión previa Con el propósito de verificar si los afectados presentaron el control de legalidad dentro del plazo establecido, es decir, antes del vencimiento del traslado previsto en el artículo 141, se procederá a analizar esta cuestión a continuación:, Con base en el análisis contenido en la tabulación anterior de las fechas señaladas, se establece que los afectados presentaron la solicitud de control de legalidad el 22 de abril de 2024 y hasta el momento el proceso se encuentra en etapa de notificaciones, por lo que el juzgado no ha corrido traslado del 141 a ninguno de los sujetos o intervinientes.
Por lo tanto, se cumple con la oportunidad acogida por la Sala para su presentación, es decir, antes del vencimiento del término establecido en el artículo 141 del CED. Dado que la solicitud de control fue presentada en término, corresponde analizar los argumentos del apelante en relación con la ACTUACIÓN PROCESAL FECHA Resolución medidas cautelares 28 de noviembre de 2023 Solicitud control de legalidad 22 de abril de 2024 Radicación demanda de extinción 22 de mayo de 2024 Auto admisorio de la demanda 2 de julio de 2024 Notificación personal 3 de julio de 2024 y – correo electrónico Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 13 decisión del Juzgado de primera instancia que decretó la legalidad de las medidas cautelares.
De la solicitud de nulidad Por otro lado, atendiendo los motivos de inconformidad planteados por el apoderado, corresponde, en primer lugar, resolver la presunta afectación de garantías constitucionales alegadas por aquel, las cuales podrían viciar de nulidad la decisión de primera instancia que, de prosperar, conllevarían a su declaratoria.
En este contexto, la Sala observa un aspecto a dilucidar respecto a la mencionada vulneración de derechos: la presunta falta de motivación de la providencia por parte del A quo. Como se indicó, el recurrente señala que la Juez de primera instancia no motivó con suficiencia su decisión. A su juicio, no se consideraron los planteamientos que realizó en el control de legalidad y, en las conclusiones, se limitó a enunciar aspectos genéricos, sin explicar cómo se acreditaron los elementos mínimos, la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas.
Al respecto, cabe señalar que no le asiste razón al recurrente, como quiera que, si bien, realizó una larga exposición sobre las causales de extinción de dominio 1ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014, pretendió demostrar por qué los bienes de los afectados no se encontraban inmersos en alguna de extinción de dominio, centrándose en explicar bien por bien, cómo fueron adquiridos como también en detallar el patrimonio al cual se adscriben presentando un breve análisis para demostrar la licitud de los bienes.
Sin embargo, tiene razón la juez de primera instancia al indicar: “…la tarea de determinar si dichas pruebas son suficientes para determinar la procedencia o no de la extinción del derecho de dominio, sobre los bienes de los afectados, es del Juez de conocimiento, del proceso, que para el caso en concreto corresponde al Juzgado Primero Homologo, en tal sentido, la responsabilidad por parte de esta juzgadora, se centra en determinar si la resolución controvertida, fue motivada10…”, pues los argumentos del abogado con los cuales 10 Folio 15. 01PrimeraInstancia. 017AutoResuelveControlLegalidad.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 14 pretende definir el fondo del asunto no son temas a tener en cuenta en el trámite de control de legalidad. Es preciso indicar de nuevo que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretenda controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso como es el juicio que apenas se encuentra en curso.
Entonces, no tenía por qué el juzgado primigenio referirse a fundamentos que no son propios del control de legalidad, pues no es la oportunidad procesal -prevista en el artículo 144 del CED- para presentar los alegatos de conclusión en orden a desvirtuar los elementos de prueba recogidos en la fase inicial -art. 118- y aducidos en la del juicio -143 ibídem-, orientados a sustentar la pretensión del Estado relacionada con el origen lícito de los bienes y la forma de adquisición de los mismos.
Es entonces el juicio la fase apropiada para someter a consideración de la judicatura las razones que se estimen pertinentes al ejercer el derecho a la contradicción en torno al valor o mérito que prestan cada una de las pruebas recogidas y de todas en su conjunto, según lo previsto por el artículo 153 ibidem, a partir de la libertad probatoria establecida en el artículo 157 ibidem, y la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, artículo 47, disposiciones conforme a las cuales corresponde a los afectados probar las premisas que sustenten sus pretensiones, las cuales deberán ser valoradas a la hora de estimar si procede o no extinguir el dominio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas para cada evento, cuando tendrá lugar el examen de los argumentos de convicción en que basan su pretensión tanto la Fiscalía como los sujetos procesales.
En ese momento procesal, las partes y demás intervinientes pueden debatir sobre la existencia o inexistencia de los hechos, y la forma de demostrarlos, así como sobre la estructuración de las causales. La decisión del juez de primera instancia debe constituir el resultado de un procedimiento racional que examine a fondo las pruebas y los elementos Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 15 de convicción reunidos, así como los argumentos expuestos por los sujetos procesales, para decidir en la sentencia si se extingue o no el dominio de los bienes vinculados al proceso.
En segunda instancia, cuando se someta a control, se evalúa la validez de los razonamientos que soportan la determinación judicial de que se trate. En consecuencia, no le asiste razón al impugnante a partir de las razones aducidas por el mismo, frente al reproche efectuado en punto a la falta de motivación del A quo en el auto que declaró la legalidad de las medidas cautelares que como se verá en el siguiente apartado cuenta con el sustento necesario para mantenerlas.
Caso concreto El abogado de los afectados realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio en resolución del 28 de noviembre del 2023. Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, argumentando: i) la existencia de elementos mínimos de juicio para considerar que probablemente los bienes fueron producto directo o indirecto de actividades relacionadas con el apoderamiento de hidrocarburos, destinación ilegal de combustible, favorecimiento al contrabando, entre otros; ii) las medidas cautelares eran necesarias, razonables y proporcionales para evitar que los bienes puedan seguir siendo utilizados para mezclar dineros procedentes de actividades delictivas y; iii) la resolución controvertida fue motivada, pues argumentó los hechos ilícitos presuntamente cometidos y como pudieron ser utilizados para la comisión de delitos.
Teniendo en cuenta lo anterior, la pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 5 de julio de 2024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurren las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “1. Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo con alguna causal de extinción de dominio.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 16 2. Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines. 3. Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.” De acuerdo con lo alegado por la defensa, habrá de verificarse si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas impuestas sobre los bienes de los afectados, por falta de elementos probatorios suficientes que vinculen su patrimonio con alguna causal de extinción de dominio.
De la causal primera Es conveniente precisar que la Fiscalía ordenó la imposición de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los integrantes de la organización delictiva “oro negro”, presuntamente liderada por, alias “ o ”, quien al parecer se dedicaba a la destinación ilegal de combustibles y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos en los departamentos de Norte de Santander y Cesar.
Según el ente investigador, dichas actividades le habrían proporcionado recursos económicos con los que incrementó su patrimonio y concluyó que puso varios bienes a nombre de sus familiares con el fin de evadir a las autoridades. Inferencia a la que arribó a partir de la prueba recaudada en la iniciativa investigativa del 19 de octubre de 202111, suscrito por los investigadores a la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio de la SIJIN DICAR y de las que se resaltan las siguientes: i) Entrevista con reserva de identidad de fecha 11 de abril de 2018, manifestó: “…alias “ ” de nombre, es quien trae combustible del Puerto límites de Colombia y Venezuela, este combustible venezolano tiene un puesto en el sector de JUNCAL el cual es utilizado para mezclar, lo que extraen del tubo con este combustible venezolano12…” ii) Arraigo -FPJ-34 del señor, donde señaló: “como oficio comerciante, su conyugue o compañera es la señora, ama de casa, su hija con C.C., ama de casa13” iii) Acta de audiencia de imputación de cargos de fecha 20, 21 y 22 de abril de 2021 de 14. 11 Folio 2 a 40. 54001312000120240006500. 001Cuaderno01FGN. 12 Folio 260, Ibidem. 13 Folio 271 a 273.
Ibidem. 14 Folio 286 a 291. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 17 iv) Comunicaciones legalmente interceptadas a 15. v) Formulario del registro único empresarial y social -RUES- del establecimiento de comercio “estación de servicio los colorados”, de propiedad de y con un activo vinculado de $25.000.00016. vi) Formulario del registro único empresarial y social -RUES- del establecimiento de comercio “ ”, de propiedad de y con un activo vinculado de $25.000.00017 vii) Reporte del -ADRES- de, quien figura como cotizante del régimen contributivo desde el año 202218. viii) Reporte del -SISBEN- de, quien figura como vulnerable19. ix) Reporte del -ADRES- de, quien figura como cabeza de familia del régimen subsidiado20. x) Reporte del -SISBEN- de, quien figura como vulnerable21 xi) Reporte del -ADRES- de, quien figura como cabeza de familia del régimen subsidiado22 xii) Reporte del -SISBEN- de, quien figura como vulnerable23 xiii) Reporte del -ADRES- de, quien figura como cabeza de familia del régimen subsidiado24 xiv) Reporte del -SISBEN- de, quien figura con pobreza moderada25 xv) Reporte del -ADRES- de, quien figura como cotizante del régimen contributivo desde el año 200826. xvi) Certificados de libertad y tradición de los bienes de los afectados27. 15 Folio 40 a 49.
Ibidem. 16 Folio 356. Ibidem. 003 Cuaderno03FGN. 17 Folio 390. Ibidem. 18 Folio 30. Ibidem. 004 Cuaderno04FGN. 19 Folio 31. Ibidem. 20 Folio 32. Ibidem. 21 Folio 33. Ibidem. 22 Folio 34. Ibidem. 23 Folio 35. Ibidem. 24 Folio 36. Ibidem. 25 Folio 37, Ibidem. 26 Folio 48. Ibidem. 27 Folio 1 a 579. Ibidem. 007CuadernoBienes. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 18 Considerando el acervo probatorio mencionado, debe señalarse que, tal y como lo sostuvo la Fiscalía en la resolución correspondiente y lo estimó el A quo en la decisión de primera instancia, se cumple con la exigencia del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014.
Es decir, la existencia de elementos mínimos de juicio para establecer, con probabilidad, que los bienes de los afectados fueron adquiridos con el producto directo o indirecto de la ejecución de actividades ilícitas derivadas del concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, destinación ilegal de combustible, favorecimiento al contrabando de hidrocarburos, entre otros.
Por lo que no es dable en punto del control de legalidad exigir un mayor grado de conocimiento al allí establecido, de manera que se imponía decretar las medidas cautelares, a saber: En lo que tiene que ver con, de acuerdo con los diferentes actos de investigación, la Fiscalía logró establecer la existencia de la organización delincuencial “oro negro” a la que pertenecía alias “ o ”, como se evidencia en los elementos materiales probatorios de la entrevista con reserva de identidad del 11 de abril de 2018 y el acta de audiencia de imputación de cargos del 20, 21 y 22 de abril de 2021.
Por lo anterior, la Fiscalía estimó con base en tales elementos de convicción que los inmuebles adquiridos por él fueron presuntamente conseguidos con recursos provenientes de su actuar delictivo. Así mismo, en cuanto a, dado que es la compañera sentimental de, la Fiscal infirió, con un mínimo grado de probabilidad, que el origen de sus bienes podría provenir de dineros ilícitos generados por la actividad realizada por.
Esto se sustenta en el hecho de que a su nombre figuran 3 inmuebles, 1 establecimiento de comercio y 2 vehículos; igualmente al tomar en cuenta la información registrada en el -ADRES-, figura como beneficiaria en el régimen subsidiado en calidad de cabeza de familia, y en el SISBEN en la categoría C6 – vulnerable. Por otro lado, en el acta de arraigo -FPJ-34, su compañero manifestó que ella se dedicaba a labores del hogar como ama de casa, situación a tener en cuenta a la hora de estimar que a su nombre figuran varios de los bienes cuando ella carecía de ingresos para adquirirlos.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 19, hijo de y, adquirió 4 bienes inmuebles avaluados aproximadamente en $135.000.000, así como 2 vehículos los cuales fueron cancelados de contado. Sin embargo, vemos como figura en el sistema -ADRES- bajo el régimen subsidiado con afiliación como cabeza de familia y, en el SISBEN, se encuentra clasificado en la categoría C6, considerada como vulnerable; luego resultan significativos los registros, tomando en cuenta su ocupación de estudiante quien como su progenitora también depende económicamente de su padre.
Por otro lado, según la Fiscalía,, hija de y, adquirió bienes sin contar con la capacidad económica para ello, pues figura en el sistema - ADRES- bajo el régimen subsidiado con afiliación como cabeza de familia y está clasificada en el SISBEN en la categoría B4, correspondiente a pobreza moderada, de quien se debe predicar la misma razón de derecho anteriormente expuesta.
Y frente al caso de, presunto socio y administrador de los establecimientos de comercio de, las comunicaciones legalmente interceptadas permitieron a la Fiscalía inferir que tenía pleno conocimiento de las actividades ilegales que realizaba su compañero en las actividades ilícitas descubiertas por la autoridad policial, las cuales, además de carecer de autorización del Ministerio de Minas, supuestamente contaban con la participación de.
Asimismo, figura junto con como propietario de un vehículo remolque que presuntamente utilizado para el transporte del combustible ilegal. De las causales segunda y tercera Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al analizar el test de proporcionalidad: Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 20 “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional, y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. …Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.
Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.
En otras palabras, es a partir de este específico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior, al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia28” Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y el secuestro, se puede apreciar: i) Frente a la necesidad: “Al no aplicar la medida de embargo y secuestro los Establecimientos de Comercio van seguir funcionando sin ningún tipo de control para el caso de estos negocios y para el caso de los demás bienes que serán afectados con esta medida, se evita que sigan percibiendo ingresos por los mismos… con el fin de evitar que los bienes que fueron identificados y los cuales se consideran que están incursos en causal de extinción de dominio, por origen-destinación, sean objeto de algún tipo de negociación, transferencia, pérdida o extravió, máxime que de acuerdo a las pruebas allegadas se infiere que estos bienes fueron adquiridos con el producto de la actividad ilícita ejecutada durante muchos años y se logró evidenciar que algunos bienes precisamente fueron negociados para la fecha, que algunos de 28 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-144 del 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 21 los aquí afectados fueron capturados en la investigación penal29” (Negrillas fuera de texto) ii) Respecto a la razonabilidad: “…existen pruebas hasta este momento procesal que demuestran que los bienes con vocación a extinguirse fueron adquiridos con el producto de la ejecución de actividades ilícitas ejecutadas durante muchos años, por los cabecillas e integrantes de la organización “Oro Negro”, dedicada a la comercialización ilegal de combustible en zona de Frontera30”(Negrillas fuera de texto) iii) Y de la proporcionalidad: “…los bienes objeto del presente trámite no fueron adquiridos conforme a la Constitución y la ley, además que algunos de ellos, fueron utilizados para la ejecución de actividad ilícita, conforme se encuentra soportado con las pruebas recopiladas y analizadas en conjunto, donde queda en evidencia que debido a su ubicación estratégica de las Estaciones de Servicio en zona de Frontera, que se trata de un servicio público que los colombianos que tienen vehículos lo necesitan, ya sea que vivan o no en zona de frontera o simplemente estén de tránsito y requieran de combustible para su transporte” (Negrillas fuera de texto).
Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, como el SPOA 680816000136201801739, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigación de laboratorio y de campo, actas de control previo a vigilancia de personas y cosas, entre otros, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta el presunto origen y destinación ilícita de los bienes.
Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con una base suasoria necesaria para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre los muebles e inmuebles. En efecto, es imprescindible sacar del comercio los bienes que beneficien patrimonialmente a quienes probablemente adquirieron o destinaron los mismos con la ejecución de actividades ilícitas y quieran ocultarlos, involucrando a terceras personas con el propósito de eludir los resultados del trámite y dificultar la definición del asunto.
Esta situación presuntamente ocurrió con los bienes de, y. Según la Fiscalía, los afectados no contaban con la capacidad económica necesaria para adquirirlos, lo que permitió al ente acusador inferir válidamente que, muy probablemente se diera el fenómeno evidenciado en la práctica judicial, 29 Folio 150 a 151. 01PrimeraInstancia. 005ResolucionMedidasCautelares. 30 Folio 151.
Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 22 prestaron su nombre para que las propiedades figuraran como de su propiedad. Asimismo, se constató que parte del patrimonio de, alias “ o la ”, fue vendido con posterioridad a su captura (una estación de servicio). Lo anterior evidencia la urgente necesidad de la aprehensión física de los inmuebles y vehículos.
Es absolutamente indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio, retrotraer al Estado la propiedad de aquellos bienes que presuntamente fueron adquiridos o destinados en el ejercicio de actividades ilícitas. En cuanto a los establecimientos de comercio, es el único mecanismo efectivo para restringir su tenencia y suspender los beneficios económicos generados, pues las estaciones de servicio, debido a su actividad, siguen produciendo ingresos.
Por otro lado, la Fiscal argumentó la razonabilidad, con probabilidad de verdad, de que los bienes en cabeza de los afectados fueron adquiridos con el dinero obtenido por parte de la organización delincuencial “oro negro” y utilizados como estaciones de servicio para la comercialización de combustible ilegal, situación que ameritaba el control de sus bienes por parte del Estado hasta cuando se defina su suerte dentro del presente asunto.
Así mismo, existen elementos mínimos suficientes para considerar que probablemente los bienes afectados con las medidas cautelares tenían vínculo con las causales 1, 4, 5 y 7 y para evitar que el establecimiento de comercio continúe o pueda ser nuevamente utilizado como instrumento para la realización de actividades ilícitas, se hace necesaria la aprehensión física.
Este es el único mecanismo capaz de restringir y suspender los beneficios económicos generados, hasta que se resuelva definitivamente el juicio extintivo. En cuanto a la proporcionalidad, las medidas cautelares no pueden considerarse excesivas, como sostiene la defensa. Por el contrario, su imposición constituye un mecanismo idóneo para garantizar las resultas del proceso y poner fin al origen y destinación ilícita del bien.
Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 23 Y aunque es cierto que la propiedad privada se consagra en el artículo 58 de la Constitución Política como una garantía individual, así lo es, siempre que se desarrolle conforme con los fines del Estado o dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico; por ello, no es una facultad absoluta, sino relativa, y así fue contemplado por el constituyente al señalar en la prenombrada norma: “la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica” Por lo tanto, el interés general del conglomerado social de salvaguardar el bien jurídico del orden económico debe primar ante el bienestar particular de los afectados.
En consecuencia, al ponderar los derechos fundamentales restringidos por las cautelas frente a los beneficios que reportan al Estado, la restricción resulta proporcional y ajustada a derecho. De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por el apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 5 de julio de 2024, emitida por el Juzgado de primera instancia. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 5 de julio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 Especializada, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400083 01 (ED-071) y otros Confirma 24 SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b0ac5d01c79db8740aa7275eee501b903d64464228bd6b81b01 9945f12a3531 Documento generado en 27/01/2025 02:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica