TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE FORMA RETROACTIVA - La señora FMMB si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor HJBG (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, sí se logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP. / HECHOS: La señora (FMMB) persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge (HJBG) y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión desde la fecha de fallecimiento, esto es, 28 de julio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (FMMB) tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor (HJBG) y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el retroactivo pensional liquidado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales e intereses moratorios.
La Sala se contrae a definir: i) ¿Si la demandante, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios? TESIS: (…) Es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”.
(…) Conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) con relación al primer requisito (edad) no existe reparo, puesto que, al nacer el 11 de noviembre de 1945, para la muerte del señor (HJBG) contaba con 77 años cumplidos. (…) La señora (FMM) contrajo matrimonio con el señor (HJBG) el 02 de octubre de 1965, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
(…) Conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica.
(…) Las aserciones contenidas en la prueba testimonial cobran solidez, si en cuenta se tiene que en el plenario obra copia de la sentencia del 19 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que se otorgó al causante y por razón de la aquí demandante, el incremento del 14% por persona a cargo, y en la que, de manera diáfana se concluye que: “De la prueba allegada al proceso, se desprende que la señora (FMB), vive bajo el mismo techo desde hace 39 años con el señor (HJBG), derivando todo su sustento, única y exclusivamente de lo que le brinda su esposo”.
(…) Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que dejaron de convivir bajo el mismo techo. (…) Al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que la demandante, convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo.
(…) En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2023, la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 26 de enero de 2024, que fue resuelta a través de Resolución del 08 de marzo de 2024, y como la demanda se presentó el 04 de julio de 2024, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. (…) Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. se obtiene un valor de $ 39.511.000, correspondiente a las mesadas causadas entre 28 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales.
(…) Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES, consistió en la “inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 26 de enero de 2024, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 27 de marzo de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Demandante Flor María Molina de Barrientos Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes cónyuge Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora FLOR MARÍA MOLINA DE BARRIENTOS persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge HUMBERTO DE JESÚS BARRIENTOS GAVIRIA y, en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES, al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, 28 de julio de 2023, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; y las costas del proceso.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Como premisas fácticas del petitum indicó que Humberto de Jesús Barrientos Gaviria falleció el 28 de julio de 2023; que Flor María Molina y Humberto de Jesús Barrientos, contrajeron matrimonio católico el 02 de octubre de 1965, de cuya unión procrearon dos hijos, actualmente mayores de edad; que convivieron compartiendo techo, lecho, y mesa desde el 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que se separaron de cuerpos, sin haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal; que el 26 de enero de 2024 solicitó la prestación económica ante Colpensiones, pero le fue negada a través de resolución SUB80252 del 08 de marzo de 2024, con fundamento en que no acreditó el requisito de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso de su cónyuge1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 12 de septiembre de 20242, ordenando su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó la demanda4, para cuyos fines expresó que la actora no acreditó haber convivido con la causante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, tal y como le fue comunicado en la resolución SUB80252 del 08 de marzo de 2024.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación de pagar pensión de sobrevivencia; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia en el pago de retroactivo pensional; improcedencia de la indexación de 1 Fol. 1 a 10 archivo No 16ESCRITODEMANDASUBSANADA. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 05AutoPonente. 3 Fol. 1 a 4 archivo No 07NotificacionEntidadesPublicas 4 Fol. 1 a 10 archivo No 0805001310500920240012100.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 las condenas; imposibilidad de condena en costas; prescripción; buena fe; y compensación. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se definió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de julio de 20255, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Flor María Molina de Barrientos tiene derecho al reconocimiento del 100% de la sustitución pensional que dejó causada el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora Flor María Molina de Barrientos, a la suma de $35.124.500 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de junio de 2025, y ordenó a seguir reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 14 mesadas anuales; condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2024 hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación; autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la demandante. 1.5 Apelación. La decisión fue recurrida COLPENSIONES, la que asentó que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en razón a que Flor María Molina de Barrientos no acredita la calidad de beneficiaria de la prestación de sobrevivientes, pues no demostró el tiempo mínimo de convivencia de cinco años con el causante señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria; que del hecho de que los testigos indiquen una fecha de inicio y una fecha 5 Fol. 1 a 3 archivo No 20ACTAART2024121 y audiencia virtual archivo No AUD-35179.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 de finalización de la convivencia no puede inferirse la demostración de la convivencia exigida; que debe valorarse la prueba testimonial, dado que los tres testimonios, el del señor Oscar Darío Serna, la señora María Elvira Mesa y el de la señora María Ramos presentan contradicciones y no fueron específicos en las circunstancias de modo y lugar en que supuestamente se dio la convivencia de la pareja; que los testigos no le pudieron manifestar al despacho o, no se explicó, una línea de tiempo que permitiera dar cuenta de la convivencia; que los testigos sólo manifestaron una fecha inicial y final de la convivencia, pero mínimamente no explicaron cómo se dio esa convivencia; que hubo contradicción en las manifestaciones relacionadas con la composición interna de la casa donde se desarrolló la convivencia; que los testigos no indicaron los lugares donde se desarrolló la convivencia, limitándose únicamente a expresar que fue en el 12 de Octubre, a pesar de que la propia demandante manifestó que convivieron en varios lugares; que no se pretende que los testigos mencionen fechas exactas, pero sí por lo menos fechas aproximadas o hechos históricos que permitan construir esa línea de tiempo de la convivencia; que no es el simple hecho de venir a manifestar fechas a un proceso para acreditar más de cinco años de convivencia, también es hablar de las circunstancias en que se desenvolvió la convivencia, como por ejemplo decir que cuándo los conoció no tenían hijos y luego tuvieron hijos, cuántos años tenían los hijos o que diferencia de años existía entre uno y otro hijo, es decir, “simples cositas” que pueden llevar a configurar la convivencia; que el testimonio de la señora María Ramos de Osorio fue totalmente evasivo a las preguntas que se le realizaron; que no se logró acreditar en este proceso cuáles fueron esos cinco años de convivencia; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 ninguno de los tres testigos dio cuenta del desarrollo de la convivencia, en tanto que el mero vínculo matrimonial no da derecho a una sustitución pensional; que en el evento de confirmarse el reconocimiento pensional, se modifique la decisión de condenar a los intereses moratorios o su fecha de causación, toda vez que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se hizo el 26 de enero del 2024 y según la normatividad, estos intereses se cuentan a partir del tercer mes siguiente a la solicitud de reconocimiento prestacional, porque la entidad administradora tiene dos meses para definir el derecho y un mes adicional para incluir en nómina de pensionados, por lo tanto, los intereses deberían correr no a partir del 26 de marzo del 2024 sino a partir del 27 de abril del 2024.
En definitiva, pide que se revoque la decisión de instancia, o de confirmarse el reconocimiento pensional, se revoque la condena por intereses moratorios o se modifique el hito inicial de causación de estos. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 15 de octubre de 20256, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presenta alegaciones solicitando que se revoque la decisión de instancia, dado que, no puede reconocer una prestación que no cuenta con asidero legal. 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta8 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El quid del asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a definir: i) ¿Si Flor María Molina de Barrientos, en calidad de cónyuge supérstite, cumple con todos los requisitos legales para acceder a la sustitución de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación económica, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Flor María Molina de Barrientos si bien no logra demostrar que haya convivido con el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria (q.e.p.d.) hasta el momento de su óbito, sí se 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 8 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 logra extraer la convivencia de cinco años en cualquier tiempo en calidad de cónyuge supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica en lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.
Igualmente, se confirma la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que la negativa pensional desconoce el precedente jurisprudencial iterativo sobre la materia desde hace más de 10 años, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 109285449, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 28 de julio de 2023. 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado10, que para este caso no es otra que la integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 28 de julio de 2023. 2.6 Calidad de pensionado.
Debe tenerse en cuenta que el causante, señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria, fue 9 Fol. 17 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 10 CSJ SL701-2020. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 pensionado por vejez por parte del extinto ISS, hoy COLPENSIONES, a través de la resolución No 007636 del 26 de mayo del 200011, cuya cuantía para la fecha del deceso ascendía a un SMLMV.
Punto que no es objeto de controversia por la pasiva. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca, según el orden de vocación para sustituir.
Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteada, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la Corte Constitucional12, en lo que respecta a la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que 11 Fol. 21 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 12 CC SU149-2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”13, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia14, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional15 dejó sin efectos tal decisión y dispuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitiera una nueva sentencia, en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional16, referido preferentemente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, sin importar que el causante tenga el estatus de pensionado o afiliado. 13 CC SU149 de 2021. 14 CSJ SL1730-2020. 15CC SU149-2021. 16 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 De otra parte, en reciente sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral17“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral en este punto es uniforme y, siendo ello, así le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstites, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años.
Conforme a lo anterior, se procede a sopesar si el reclamante cumple con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Flor María Molina de Barrientos (Cónyuge supérstite). 2.9.1 Edad. Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, puesto que al nacer el 11 de noviembre de 194518, para la muerte del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria 17 CSJ SL3507-2024 18 Fol. 15 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 contaba con 77 años cumplidos, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de cónyuge supérstite. Como se anteló, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes el cónyuge supérstite debe acreditar dicha calidad a la fecha del óbito, lo cual en el sub litium se encuentra suficientemente demostrado, en tanto que la señora Flor María Molina contrajo matrimonio con el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria el 02 de octubre de 196519, sin que aparezca ninguna anotación relativa a modificaciones del estado civil registrado, ni a ninguna decisión judicial o actuación o acto notarial que denote la disolución de la sociedad conyugal entre los precitados.
En ese orden, lo que sigue es estudiar los demás requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte del referido cónyuge supérstite. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la cónyuge. Sobre este particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de 19 Fol. 19 a 20 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Justicia20 ha aquilatado que para acreditar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite separado de hecho más requisitos que los que consagra la norma, esto es, no le es exigible demostrar algún vínculo afectivo a la fecha del deceso del causante.
En ilación con lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia21, itera esta línea de interpretación, al asentar que el cónyuge separado de hecho no requiere demostrar ninguna clase de vínculo afectivo, ayuda mutua o comunicación solidaria al momento del óbito del causante. De forma que, dentro de este contexto, en el sub examine la apoderada judicial de la señora Flor María Molina de Barrientos sostuvo que la convivencia inició desde el “02 de octubre de 1965”22, cuando contrajeron matrimonio, hasta el “año 2004”23, cuando decidieron separarse, y para ello trajo al proceso las testificales de Oscar Darío Serna Jiménez, María Elvira Mesa de Posada, y María Irene Ramos de Osorio.
El declarante Oscar Darío Serna Jiménez, manifestó que conoce a la demandante y el causante aproximadamente 59 años, porque “eran mis padrinos de bautizo”; que “desde que tengo uso de razón, mis padres me los presentaron como mis padrinos, que 20 CSJ SL5169-2019 afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”. 21 CSJ SL997-2022 adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”. 22 Fol. 6 a 7 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 23 Fol. 19 a 20 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 recuerde ya con uso de razón. Me llevaban a pasear a la casa de ellos en el 12 de octubre y ellos frecuentaban mi casa, por la casa de mis padres, donde yo era pequeño”; que la pareja convivió en casa propia en el 12 de octubre, y vivían allí con sus dos hijos Cesar Augusto y Edison Humberto; que el señor Humberto de Jesús Barrientos falleció el 28 de julio de 2023, que “yo lo cuidaba también en las clínicas cuando estaba hospitalizado, cuando ayudaba a la madrina a cuidarlo cuando él estaba hospitalizado”; que asistió al sepelio de Humberto de Jesús Barrientos; que para cuando falleció su padrino estaba hospitalizado y “lo cuidaban en un hogar geriátrico para el tema de poderlo manejar mejor.
Una persona así tan enferma que era muy difícil de manejar en una casa”; que los trámites para el ingreso al hogar geriátrico los hizo la demandante, y que el pago de ese lugar se “hacia de los estipendios que él recibía como pensionado”; que después de que sus padrinos vendieron la “casita como 20 años más o menos, él vivía pues arrendaba alguna habitación o algo y mi madrina vivía en la casa de la mamá y del papá, ayudando a cuidar a los papás también de ella”; que nunca visitó a su padrino en el lugar donde vivía en arrendamiento, pero se lo encontraba por “ahí en el centro o así cuando estaba yo trabajando en Medellín”; que la señora Flor María después de la separación vivía en Envigado; que después de la separación, a pesar de no vivir juntos se “acompañaban siempre mutuamente”; que el pésame en el entierro se lo daban a su madrina; que compartía mucho con la pareja, en razón a que “mis padres y mis padrinos fueron, de hecho mi padrino, que fue corredor de ciclismo aficionado, corría con mi papá, entonces eran desde antes de casarse, mi papá y él eran muy amigos, entonces íbamos a todo lo que era visitas de Navidad, si había Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 alguna fiesta, algunas primeras comuniones o algún bautismo, así de familiares, y ellos también nos visitaban a nosotros también en los fines de año y en fiestas que tuviéramos en la casa, en esas épocas de los años 70s y 80s, era como más normal la vida, todo era como en reuniones familiares”; que durante el tiempo que la pareja convivió en el barrio 12 de Octubre nunca se separaron; que la demandante aparte de las labores de ama de casa también ejercía labores de modistería en la misma casa; que su padrino trabajó en Tejicondor, después como transportador, y que también fue conductor de unas empresas de buses en Medellín; que los gastos del hogar eran suministrados por su padrino; que sus padrinos eran casados; que recuerda que a los nueve años es que fue el Instituto de Crédito Territorial que les entregó una casa en el 12 de Octubre, “eran unas casas que entregaban con unas habitaciones básicas y ya se podían ampliar las casas”; que la casa era en un primer piso, “entraba uno a la sala, hacía parte como de dos habitaciones, la sala comedor, sus servicios sanitarios y tenía una parte que era para ampliación, que ellos después la fueron ampliando”; que sus padrinos se separaron después que vendieron la casa, “hace aproximadamente 20 años”; que sus padrinos no tuvieron otras parejas ni otros hijos.
Por su parte, María Elvira Mesa de Posada, dijo que conoció a Flor y Humberto hace 60 años; que un tiempo la pareja “estuvieron mal económicamente y vivieron en mi casa”; que vivieron “como un año en mi casa mientras les entregaban una propiedad que habían conseguido en el barrio 12 de octubre”; que los visitaba en esa propiedad porque “ellos eran padrinos de un hijo mío”; que la demandante “toda la vida trabajó en la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 modistería”, pero que ya no ejercen esa actividad, ya que “nosotras ya no trabajamos, ya estamos muy viejitas”; que la actividad de modistería la ejerció la demandante hasta que vendieron la casa; que don Humberto falleció “hace dos años” en el mes de julio; que asistió al sepelio en la Iglesia de Jesús Nazaret; que la demandante vivía con el papá y Humberto estaba en un hogar geriátrico “porque él era pensionado”; que después de la separación “ella siguió hablando con él normalmente”; que la demandante y el hijo decidieron ingresarlo en un hogar geriátrico porque “estaba un poquito mal de la memoria, porque a él le dio ese Covid, desde eso”; que los gastos del hogar geriátrico se asumía de la pensión del señor Humberto; que la pareja no se separó durante el tiempo que vivieron juntos; que después de la separación el uno estaba muy pendiente del otro; que iba a visitarlos al barrio 12 de Octubre, “yo iba seguido donde ellos cada dos o tres meses, inclusive a mí me hicieron una cirugía y ella se encargó de cuidarme mientras me aliviaba”; que Flor y Humberto eran casados, “yo los conocí desde solteros”, “luego se casaron, si me acuerdo, en el 65.
Y yo me casé en el 66, porque mi esposo y él llegaron a ser ciclistas, ellos eran muy amigos y pues los estimábamos mucho, muy buenas personas”; que la pareja tuvo dos hijos; que inicialmente vivieron en arrendo, luego se fueron para “la casita propia” en el 12 de Octubre; que antes de fallecer Humberto vivía en el hogar geriátrico; que antes del hogar geriátrico Humberto “yo creo que él estaba como pagando un apartamentico con pensión”; que doña Flor “vivía bregando al papá aquí en la oriental, porque el papá ya falleció y ella se fue a cuidarlo allá le daban todo”; que Flor y Humberto nunca se divorciaron; que Humberto no tuvo otra pareja ni otros hijos por fuera del matrimonio.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Igualmente, María Irene Ramos de Osorio, asintió que conoció a doña Flor y su esposo en el año 1974; que los conoció viviendo en el barrio 12 de Octubre; que la pareja eran “esposos” y tuvieron dos hijos de nombres Edison y Cesar; que cuando los conoció el señor Humberto laboraba en Argos, luego se retiró de allá y trabajó en transportes en Medellín; que la señora Flor ha sido ama de casa y era costurera; que Humberto falleció hace “exactamente dos años”; que Humberto estaba en un hogar geriátrico, que no recuerda el nombre, pero que fue a visitarlo “y a cuidarlo también, pues cuando estaba hospitalizado”; que la pareja dejó de vivir juntos en el año 2004, “vendieron las casas del 12 de octubre y se fueron a vivir a otra parte”; que le consta que la pareja vivió en el 12 de Octubre, porque “yo siempre tuve contacto con ellos”; que “éramos vecinos y seguimos siendo amigos, y yo la visitaba o ella iba a mi casa”; que entre el año de 1974 hasta el 2002 que vivió en el barrio 12 de Octubre, la pareja no se separó; que después del año 2004 la pareja se separó “pero igual vivían pendientes el uno del otro”; que Flor vivía muy pendiente de su esposo “que manteníamos un poco enfermo, ellos se venían muy pendientes de ellos, de la medicina, de la droga, de todo.
O sea, ellos nunca, como dice el cuento, juntos pero no revueltos”; que “sí me llegué a encontrar con ella que estaba reclamando medicamentos para el esposo”; que cuando la pareja llegó a vivir al barrio 12 de Octubre ya tenían los dos hijos, “estaban entre 4 y 7 años”; que durante el tiempo que vivieron en el 12 de Octubre no se separaron; que no sabe cuánto tiempo pudo haber estado internado Humberto en el hogar geriátrico; que después del año 2004 la pareja no “estaban juntos, pero era como si lo estuvieran porque igual estaba pendiente de él”; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 la casa del 12 de Octubre fue entregada por el Instituto de Crédito Territorial, “era como un salón, el resto era destapado para hacerla mejor dicho”; que la casa tenía tres habitaciones, un baño, un patio, cocina y comedor; que no sabe porque se separaron después del 2004, “eso serian ya cosas personales de ellos, eso si no sé yo”; que “ellos eran casados”; que no recuerda haberles conocido otra pareja u otros hijos por fuera del matrimonio.
Así las cosas, el primer aspecto por puntualizar es que, conforme lo dispone el artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, labor que también deberá realizar aplicando las reglas de la sana crítica, lineamientos generales que de cara a los dichos de los testigos, permite concluir, sin asomo de duda, que pese a que no puede inferirse del cardumen probatorio recabado que la convivencia haya perdurado hasta el óbito del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria, sí se puede desprender de aquel la convivencia por lo menos de cinco años con posterioridad a la fecha en que contrajeron matrimonio y hasta el año 2004, pues el dicho del primer testigo citado en mención, como ahijado de la pareja, fue consistente, preciso y espontáneo en referir que desde que tiene uso de razón los conoce, allende que, por la cercanía de sus padres con la demandante y el causante, compartían momentos especiales como fiestas, cumpleaños y otras celebraciones que dan cuenta de que en efecto sus dichos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 merecen credibilidad, aunado a que, dada esa cercanía, también estuvo pendiente del estado de salud de su padrino, señor Humberto de Jesús Barrientos, en sus últimos días, lo que refleja que, contrario a lo sostenido por la apoderada judicial de Colpensiones, no se trata de un testigo que únicamente haya referido fechas sin ningún aditamento más frente a la convivencia, sino que en esencia, para la Sala, así como lo sostuvo el a quo, es un testigo que resultó esencial en el proceso, por su cercanía al núcleo familiar.
De igual modo, la segunda testimonial, como vecina y amiga de la actora, fue precisa en relatar los aspectos puntuales de la convivencia, esto es, dijo que antes de la pareja vivir en el barrio 12 de Octubre, vivieron en la casa de su propiedad, y que de allí se forjó su relación de amistad, al punto que también la pareja Barrientos Molina fueron padrinos de uno de sus hijos, adicional, tanto la testigo como la demandante ejercían la labor de costureras en esa época, razón por la cual, sus dichos revelan su relación de trato, comunicación y amistad con la pareja Barrientos Molina, y por lo tanto, no se pueden desechar como lo sostiene la apoderada judicial de Colpensiones.
Finalmente, en lo que respecta a la tercera deponente, como vecina y conocida de la pareja, la misma dio cuenta de aquella relación sentimental desde el año 1974, y que se desarrolló en el barrio 12 de octubre. Igualmente, su relato es lineal en los mismos aspectos que relataron los otros dos testigos, esto es, que la convivencia se mantuvo hasta el año 2004, cuando la pareja decide separarse, pero que, seguían dándose apoyo mutuo con posterioridad, al punto que, a pesar de que después del año 2004 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 la pareja se separó y se fueron a vivir a lugares diferentes, su relación de amistad con la demandante continuó y, por ello, afirmó que en una ocasión encontró a la actora reclamando medicamentos para el causante, así como también, que visitó al señor Humberto en su hospitalización, es decir, no se trata de una testigo de oídas o de un tercero extraño que relacione fechas, como lo sostiene Colpensiones, sino que se trata de una persona que mantenía cierta cercanía con la actora y, de consiguiente, sus dichos sobre la convivencia de la demandante con el causante provienen de la percepción directa de los hechos.
Ahora bien, al margen de que los testigos en algunos pasajes hayan aducido que la casa donde residían tenga dos o tres piezas, ello no constituye una contradicción de tal entidad que logre afectar su credibilidad, dado que, no puede pasarse por alto que se está escudriñando una convivencia que tuvo lugar aproximadamente hace 40 años y, por lo tanto, el hecho de que con exactitud no hayan coincidido en el número de piezas de un lugar o que no exprese la edad de los hijos no es fundamento suficiente para desmerecer sus versiones.
En todo caso, los dichos de los deponentes no presenta contradicción frente a lo manifestado por la actora en el interrogatorio de parte, pues todos coincidieron en que, a partir del año 2004 la pareja decidió vender la casa que tenían en el barrio 12 de Octubre y la actora se fue a vivir con sus padres para cuidar de ellos, al tiempo que el causante, se fue a “pagar una pensión” en otro lugar, y que, al final de los años de vida del causante, fue internado en un centro geriátrico, siendo que, pese Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 a la separación de la pareja, la actora continuó brindándole apoyo, al punto, que fue quien se encargó de las honras fúnebres.
Igualmente, las aserciones contenidas en la prueba testimonial cobran solidez, si en cuenta se tiene que en el plenario obra copia de la sentencia del 19 de octubre de 200424 proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en la que se otorgó al causante y por razón de la aquí demandante, el incremento del 14% por persona a cargo, y en la que, de manera diáfana se concluye que: “De la prueba allegada al proceso, se desprende que la señora Flor María Molina Balbín, vive bajo el mismo techo desde hace 39 años con el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria, derivando todo su sustento, única y exclusivamente de lo que le brinda su esposo”.
Ello así, si tenemos en cuenta lo dicho por los testigos, se puede inferir que la convivencia de la pareja integrada por Humberto de Jesús Barrientos Gaviria y Flor María Molina de Barrientos, se extendió desde que contrajeron matrimonio, esto es, 02 de octubre de 1965 hasta el año 2004, fecha en la que dejaron de convivir bajo el mismo techo.
Ahora, dilucidado lo anterior, y como quiera que la convivencia no se extendió hasta la fecha del deceso del señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria, resta, entonces, hacer el análisis de la decisión asumida por Colpensiones, la cual está fundada en que la actora no es beneficiaria de la prestación por no contar con el requisito legal de la convivencia en los últimos cinco años 24 Fol. 35 a 40 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 anteriores al deceso, tesis que como quedó ampliamente explicitado, no tiene un asidero sólido, pues el cónyuge separado de hecho puede ser beneficiario de la prestación económica sí demuestra una convivencia de cinco (5) años como mínimo en cualquier tiempo, exigencia que se encuentra plenamente acreditada por la actora, pues basta hacer alusión a la negativa de Colpensiones mediante resolución SUB80252 del 08 de marzo de 202425, en la que concluye que: “al evidenciarse este hecho que denota la inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante, entre éste y la solicitante, no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento de la prestación”.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se colige que con el acervo probatorio recaudado (testimonio y documental) se logra acreditar que Flor María Molina de Barrientos convivió en calidad de cónyuge con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años en cualquier tiempo (02/10/1965 al 2004). 2.10 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora FLOR MARÍA MOLINA DE BARRIENTOS como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 28 de julio de 2023 (SL1019-2021), sobre un monto de $1.160.000, dado que este fue el reconocido por la COLPENSIONES26 al causante para 25 Fol. 29 a 33 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 26 Fol. 29 a 33 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 la fecha de su deceso (2023). 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 28 de julio de 2023 (fecha en la que falleció Humberto de Jesús Barrientos Gaviria); la reclamación administrativa por la cónyuge supérstite se presentó el 26 de enero de 202427, que fue resuelta a través de Resolución SUB80252 del 08 de marzo de 202428, y como la demanda se presentó el 04 de julio de 202429, esto es, sin que transcurriera el término trienal prescriptivo desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. 2.12 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, siendo que, una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 39.511.000, correspondiente a las mesadas causadas entre 28 de julio de 2023 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 14 mesadas pensionales anuales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, 27 Fol. 26 a 27 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 28 Fol. 29 a 33 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 29 Fol. 1 archivo No 03ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 dado que la prestación pensional que venía percibiendo el señor Humberto de Jesús Barrientos Gaviria (Q.E.P.D), fue causada con anterioridad al 31 de julio de 201130.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2023 $ 1.160.000 6,10 $ 7.076.000 2024 $ 1.300.000 14 $ 18.200.000 2025 $ 1.423.500 10 $ 14.235.000 TOTAL $ 39.511.000 2.13 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido31, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32, moduló su criterio sobre la procedencia de los intereses moratorios, y al efecto explicó que ello es “aplicable a todo tipo de pensiones sin importar su origen legal”. (Negrilla fuera del texto) Del mismo modo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha ahondado aún más y ha determinado la procedencia de los intereses moratorios en tratándose de 30 Fol. 21 a 22 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 31 CSJ SL969-2021. 32 CSJ SL1681-2020 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 reajustes o reliquidaciones33, en consideración a que “una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación”.
Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia34, que se causan a partir del vencimiento del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, y que por vía de excepción no hay lugar a intereses moratorios, en los siguientes eventos35: “(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” En el caso concreto ninguna de las circunstancias exonerativas citadas se presenta; por el contrario, la negativa pensional de COLPENSIONES se sustenta en una tesis que no se aviene con la línea jurisprudencial que se ha construido al respecto desde la sentencia SL41637-2012, entre otras, tal y como se puede revisar en la sentencia SL5159-2019, en la que se dio vía libre para la 33 CSJ SL3130-2020, reiterada en la SL4073-2020. 34 CSJ SL4321-2021 y SL4309-2022. 35 CSJ SL4309-2022 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 prosperidad de los intereses moratorios, en los siguientes términos: “Por otra parte, Colpensiones negó el derecho reclamado en todas las oportunidades en las que se pronunció sobre el mismo, al considerar que «no existió convivencia como cónyuges entre Julio Benavides Poveda (causante) y Ana Dolores Benavides (solicitante), durante los cinco años anteriores al fallecimiento» (f.º 21 y 22, 26 a 28 y 29 a 31), criterio jurídico que ratificó al contestar el escrito inaugural y que, como quedó visto, no acompasa con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. En consecuencia, procede la condena por intereses moratorios”.
Así las cosas, dado que en el presente asunto la negativa de COLPENSIONES vertida en la resolución SUB80252 del 08 de marzo de 202436 consistió en la “inexistencia de la convivencia dentro de los cinco (5) últimos años al fallecimiento del causante”, es decir, se amparó en una posición jurídica revaluada de antes, por lo que, siendo evidente que la actora cumplía con los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, decidió negar infundadamente el derecho pensional, con lo cual yergue palmaria la procedencia de los intereses moratorios y, en vista de que la reclamación administrativa se efectuó el 26 de enero de 202437, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la 36 Fol. 29 a 34 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS. 37 Fol. 26 archivo No 01DEMANDAFLORMARIAMOLINADEBARRIENTOS.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 27 de marzo de 2024, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2023 y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificar la sentencia de primer grado materia de apelación y consulta. 3. Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, porque a pesar de la interposición del recurso de alzada propuesto por Colpensiones, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en su favor.
Las de primera instancia se confirman, conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, al resultar Colpensiones vencida en el proceso y ejercer férrea defensa ante las pretensiones formuladas, con sustento en una posición jurídica contraria a la decantada ampliamente por la jurisprudencia nacional desde hace más de una decena de años. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida el 29 de julio de 2025 por el Juzgado Noveno Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLÁRESE que la señora FLOR MARÍA MOLINA BARRIENTOS le asiste derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada por su cónyuge, señor HUMBERTO DE JESÚS BARREINTOS GAVIRIA, a partir del 28 de julio de 2023 y, en consecuencia, ORDÉNESE a COLPENSIONES a pagar a la actora la suma de $39.511.000, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 28 de julio de 2023 hasta el 30 de septiembre de 2025.
A partir del 01 de octubre de 2025, debe continuar pagando a la demandante, una pensión equivalente a $1.423.500, que se incrementará anualmente, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. Ordenar a COLPENSIONES el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de marzo de 2024, sobre las mesadas causadas desde el 28 de julio de 2023, intereses que correrán hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500920240012101 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO38. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 38 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador