Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300220220020001

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Sergio Raúl Cardoso González

Fecha: 2025-08-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDUARDO JARAMILLO LONDOÑO \ DEMANDADO: Suj. CRISTIAN CAMILO BETANCUR CASTAÑO Y HÉCTOR LUIS BETANCUR CASTAÑO \

TEMA: TÍTULOS VALORES EN BLANCO - Es carga de los ejecutados acreditar que efectivamente el instrumento se firmó en blanco y, que el diligenciamiento desatendió las instrucciones dadas. En todo caso, de acreditarse la contrariedad, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos cambiarios sino su ajuste a las reales instrucciones. / HECHOS: Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P-81016750, respectivamente, suscritos ambos el 8 de agosto de 2021 y con vencimiento el día 30 del mismo mes y año, además el pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de septiembre de 2021, liquidados, respecto del primer instrumento a la tasa máxima legal permitida y del segundo al 2% mensual.

La quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada y, agotadas las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 19 de abril de 2024, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720 sobre el capital incorporado en el pagaré P-81016751.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia resultó acertada o, si en su lugar debe cesar o modificarse el monto; habrá de establecerse el mérito probatorio de los acuerdos suscritos entre las partes, lo cual deberá determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés y si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia. TESIS: El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”.

(…) Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

(…) Artículo 622 del Código de Comercio. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo.

(…) La exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título.

(…) En el caso concreto, se estableció como objeto litigioso, reevaluar el lleno de requisitos legales de los documentos adosados como fundamento de la pretensión ejecutiva, resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados y la imputación de abonos reconocidos por el demandante, hallándose estructurado en la sentencia el mérito ejecutivo de los pagarés e improbados los medios exceptivos, dando lugar a continuar con la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720.

(…) Con su contestación los demandados aportaron copia de documento denominado “Acuerdo transaccional entre (EJL) con (CCBC y HBC), con presentación personal del 4 de agosto de 2021, en el cual, luego de efectuar un recuento de los bienes entregados por el demandante “se llegó a un valor final pendiente de pago a favor de (EJL ) por valor de 2.750.000.000 dos mil setecientos cincuenta millones de pesos” (SIC) El pago del capital resultante a favor del demandante y a cargo de los hermanos Betancur Castaño se pactó en 36 cuotas de $65’000.000, pagaderas mes a mes desde agosto de 2021 y hasta julio de 2024.

A renglón seguido, en el documento se hace alusión a un acuerdo sobre el proyecto Gemelli. (…) Este documento fue decretado como prueba documental y reconocido sin vacilaciones por el demandante, quien no lo tachó ni desconoció, por lo que emerge indubitada su eficacia probatoria. El acuerdo transaccional lejos de derruir o modificar la obligación demandada, la refuerza, pues da cuenta de la génesis de los pagarés, que incorporan créditos por valor de $2.340’000.000 y $842’000.000.

(…) El “Acuerdo de desistimiento” suscrito por (EJL) con relación al proyecto Gemelli, no contempla el desistimiento del saldo a su favor que da vida al pagaré P-81016750, aún menos refiere siquiera tácitamente la perdida de vigencia de los instrumentos cambiarios. (…) Desde enero y hasta agosto de 2021 la obligación contraída por los demandados superaba los $3.000’000.000 pues así se evidencia en los documentos suscritos por los mismos demandados, que dan cuenta, no solo del negocio causal sino de la cuantía de la obligación hasta ese momento.

Sea preciso anotar que los títulos valores, no tienen como única fuente o negocio causal el mutuo, como parecen entender la pasiva, sino que pueden surgir de diversas relaciones civiles o comerciales, como son justamente los múltiples negocios que vincularon a las partes. (…) Indudablemente correspondía a los demandados respaldar probatoriamente los hechos en que soportan sus excepciones, no teniendo el talante para tal efecto un documento que no alcanza la connotación de contrato, pues no da cuenta de un acuerdo de voluntades entre quienes debían suscribirlo y no lo hicieron.

(…) Considerando esto, el ejemplar del “acuerdo de deuda definitivo” allegado por los demandados carece de eficacia probatoria, incluso, pese al registro de conversaciones del aplicativo WhatsApp con que se pretendió acreditar su aceptación, esencialmente porque los mismos demandados en audiencia reconocieron que existe una versión firmada, incluso con presentación personal en Notaría, adicionalmente, aunque la defensa fue insistente en sostener que la validez de ese acuerdo no se hallaba condicionada al cumplimiento de lo pactado, se probó lo contrario en el proceso.

(…) Adviértase que en el mentado “acuerdo de deuda definitivo” rubricado y con presentación personal del 10 de febrero de 2022 se “define y reconoce” que el valor pendiente de pago a favor de (EJL) y a cargo solidariamente de Tecnología Twins S.A.S., y sus representantes, asciende para esa fecha a la suma de $1.137’000.000. (…) De las pruebas recaudadas y especialmente del contenido del denominado “Acuerdo transaccional” no cabe duda que la obligación ejecutada tiene como fundamento la entrega de diversos bienes por parte del demandante a los hermanos Betancur Castaño en ejecución de sendos negocios que los vincularon y de los cuales surgió a su favor una deuda por $2.340’000.000 que se respaldó en el pagaré P-81016751 y por $842’000.000 consignados en el pagaré P-81016750, en contraposición, no logró demostrarse que con ocasión del acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se hubiere modificado la obligación primigenia, resultando improbada la extinción o novación de la obligación ejecutada con apego a esos convenios.

(…) Los demandados cuestionaron el diligenciamiento del título porque estiman que el demandante no podía llenarlo con vencimiento para agosto de 2021, ya que el acuerdo de transacción se encontraba vigente hasta julio de 2024, alegación que sin más decae ante el tenor de las instrucciones dadas, en las cuales se facultó al tenedor legítimo para diligenciar los pagarés ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones existentes.

En este contexto, atinó la primera instancia al reconocer que la fecha de vencimiento impuesta en el título se ajusta no solo a las instrucciones dadas, sino al momento de inicio de mora, y con motivo de tal incumplimiento era procedente acelerar el plazo. (…) Adviértase que de haberse probado que el diligenciamiento de los pagarés fue desviado de las instrucciones dadas, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos o la cesación de la ejecución, sino su ajuste a los términos de las reales instrucciones, mismas que, tampoco fueron demostradas.

(…) Para la Sala es claro que, ante el incumplimiento de los demandados, los acuerdos alcanzados en el documento firmado el 10 de febrero de 2022 no tienen validez, concretamente la reducción del capital a $600’000.000 y la entrega de los títulos valores, sin embargo, el monto al que ascendía la deuda no fue un acuerdo, sino una definición y reconocimiento, que se tiene por válida.

(…) se modificará el numeral TERCERO de la sentencia, en el sentido de tener en cuenta los pagos hechos por los demandados y reconocidos por el demandante en acuerdo de deuda definitiva, entendiendo que para el 10 de febrero de 2022 la obligación contenida en los pagarés, ascendía a $1.137’000.000, monto por el cual deberá continuarse la ejecución. (…) MP: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 25/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 25 de agosto de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Demandante EDUARDO JARAMILLO LONDOÑO Demandada CRISTIAN CAMILO BETANCUR CASTAÑO Y HÉCTOR LUIS BETANCUR CASTAÑO Providencia Sentencia Tema Tratándose de títulos valores en blanco es carga de los ejecutados acreditar que efectivamente el instrumento se firmó en blanco y, que el diligenciamiento desatendió las instrucciones dadas.

En todo caso, de acreditarse la contrariedad, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos cambiarios sino su ajuste a las reales instrucciones. De otro lado, aunque la prueba del pago, total o parcial, está en cabeza del ejecutado, ciertamente las partes tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos y sin temeridad en sus pretensiones y, en tal sentido el ejecutante es llamado a informar la existencia de abonos, quitas o pagos parciales a la obligación ejecutada.

Decisión Modifica Ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia, proferida el 19 de abril de 2024, por parte del Juzgado Segundo Civil Circuito de Medellín. 1.

ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. 1 Ver archivo 01.2022.00200DemandaEjecutivaFolios1a4 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Pretende la parte demandante el cobro ejecutivo de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P-81016750, respectivamente, suscritos ambos el 8 de agosto de 2021 y con vencimiento el día 30 del mismo mes y año, además el pago de intereses moratorios causados a partir del 1 de septiembre de 2021, liquidados, respecto del primer instrumento a la tasa máxima legal permitida y del segundo al 2% mensual.

Dijo que, realizó “negocios” con Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño, con ocasión de los cuales estos se constituyeron en sus deudores, dando lugar a la suscripción de los anotados pagarés con carta de instrucciones para el llenado de espacios en blanco. Añadió que, los deudores han reusado el pago y, que el 10 de febrero de 2022 se suscribió contrato de transacción que implicaba una disminución “notable” del capital e intereses, sin embargo, la validez de tal acuerdo se hallaba condicionada al cumplimiento de lo allí pactado, circunstancia que no acaeció. 1.2 CONTESTACIÓN2.

Cristian Camilo Betancur Castaño, reconoció la relación negocial con el demandante, pero advirtió que deberá tenerse como causa de los pagarés P-81016751 y P-81016750 el “acuerdo transaccional” suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2021, del cual se desprende que el demandante adquiriría unos inmuebles en el proyecto Gemelli, resultando de dicha negociación un saldo de $842’000.000 a favor de Eduardo Jaramillo Londoño, suma que no fue entregada por el actor a los 2 Ver archivos 21.2022.00200ContestacionCristian11Paginas y 27.2022.00200ContestacionHector8Paginas.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 demandados pues existe un acuerdo de desistimiento de ese proyecto. Añadió que entre las partes se celebró contrato de transacción que se denominó, “Acuerdo de deuda definitivo” mediante el cual se novó la obligación, reconociendo como valor adeudado la suma de $1.137’000.000 que se redujo a $600’000.000, contrato en el que alegó, no se incluyó cláusula relativa a la validez condicionada al cumplimiento.

Se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que denominó: - “Violación de las instrucciones para el diligenciamiento del título valor”, fundada en que los dos (2) pagarés se suscribieron con una proforma de instrucciones, sin embargo, la parte actora omitió justificar con fundamento en cuál de las condiciones diligenció la fecha de vencimiento, esto es, la establecida en el numeral 1° o 5° de la proforma. - “Cobro de lo no debido”, porque mediante acuerdo de transacción suscrito el 4 de agosto de 2021 se hizo constar que para esa fecha los demandados adeudaban $2.340’000.000 que se respaldarían en un pagaré P81016751 y, la causación de los $842’000.000 del pagaré P81016750, cobro este último que califico como no debido, pues no se entregaron por el demandante los fondos que lo justificaban.

Agregó que, en documento del 10 de febrero de 2022, reconocido vía WhatsApp, Eduardo Jaramillo Londoño aceptó que los demandados le adeudaban $1.137’000.000 que según acuerdo de partes se redujeron a $600’000.000, que es la suma sobre la cual deberá versar la ejecución. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 - “Novación de la obligación”, porque mediante el documento reconocido el 10 de febrero de 2022 se sustituyeron las obligaciones ejecutadas, en tal sentido los documentos adosados con la demanda carecen de mérito ejecutivo.

Héctor Luis Betancur Castaño, aceptó la existencia y suscripción de los pagarés P-81016751 y P-81016750, empero, señaló que el negocio causal no corresponde a la entrega de los dineros que se respaldan con los instrumentos, sino a un “negocio jurídico muy distinto”; cuestionó la forma en que se fijó la fecha de vencimiento pese a la existencia de instrucciones y afirmó que las pretensiones elevadas por el demandante deben ser objeto de un proceso declarativo donde se demuestre el incumplimiento.

Afirmó que en el contrato de transacción de fecha 4 de agosto de 2021 no se incluyó cláusula que contemple la invalidez por incumplimiento y que, en todo caso, el demandante no explica en que consistió este, máxime cuando la vigencia de ese acuerdo se extiende hasta el 3 de agosto de 2024. Dijo que existen otros contratos que vinculan a las partes y que en “acuerdo de deuda definitivo” reconocido por WhatsApp por el acreedor se cerró la obligación en $600’000.000.

Presentó también oposición a las pretensiones y planteó las siguientes excepciones: - “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”, porque no hubo mutuo entre las partes, sino, una serie de contratos relacionados con “propiedades, inversión de divisas y minería” lo que demarca la inexistencia de la obligación reclamada que, en gracia de discusión sería inferior a lo pretendido.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 - “Compensación”, para que en caso de que se acredite el pago de alguna suma por el demandado o por un tercero, sea tenida en consideración en una eventual condena. - “Mala fe del accionante”, en el entendido de que el demandante debe acudir a la vía declarativa para establecer el incumplimiento de los demandados y no pretender hacer valer los pagarés que tienen como génesis contratos que al momento de presentación de la demanda se encontraban vigentes, más cuando existen “claras evidencias” de los verdaderos montos adeudados. - “Diligenciamiento del título valor con carta de instrucciones cuando coexisten contratos vigentes”, debido a que se diligenciaron los instrumentos sin tomar en consideración la vigencia de los contratos de inversión que vinculan a las partes, por lo que no debían diligenciarse los títulos. - “Prescripción”. 1.3 RÉPLICA A LA CONTESTACIÓN3.

La activa se pronunció frente a las excepciones alegando que fueron reconocidos en la contestación los negocios que dieron lugar a la deuda por valor de $2.340’000.000 y $842’000.000, que la defensa intenta inducir a error a la judicatura al poner de presente un documento sin firmar y unos recibos “falsos” para soportar las excepciones, sin dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones inmersas en los contratos referidos en las contestaciones.

Cuestionó que los demandados con su “amplia” experiencia en negocios supuestamente realizarán la firma de los pagarés sin haber recibido dineros del demandante e, insistió en 3 Ver archivo 34.2022.00200DescorrerTrasladosPaginas7. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 que la certificación expedida por Martín Wainer como representante de W Asociados S.A.S., es falsa, lo que alegó configura mala fe y estructura el delito de falsedad en documento privado.

Dijo que hubo un acuerdo para la reducción de capital pero que el mismo estaba supeditado al cumplimiento de los deudores, lo que no sucedió, quedando sin validez ese acuerdo. Se opuso al éxito de todas las excepciones, propuso tacha de falsedad del “ACUERDO DE PAGO DEFINITIVO” y los recibos acompañados con aquel y, afirmó que los demandados no han efectuado abonos a la obligación ejecutada. 1.4 PRIMERA INSTANCIA. Por auto del 30 de junio de 20224 la a quo profirió la orden de apremio en la forma y cuantía solicitada en la demanda y, agotadas las etapas contempladas en los artículos 372 y 373 del CGP, en sentencia proferida el 19 de abril de 20245, desestimó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720 sobre el capital incorporado en el pagaré P-81016751.

Para arribar a esta determinación hizo alusión a las normas que consagran los requisitos de existencia y validez del pagaré como título valor y estimó que en el particular se parte de la premisa del mérito ejecutivo de los pagarés adosados a la demanda, por lo que pasó a pronunciarse frente a las excepciones de mérito, en orden a determinar si aquellas tienen la virtud de impedir la ejecución. 4 Ver archivo 08.2022.00200MandamientoFolios27a29. 5 Ver archivo 26.2022.00200ActaAudienciaInstruccion.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 En punto del diligenciamiento del título valor con espacios en blanco, concluyó que dentro de las instrucciones se pactó que el llenado procedería “cuando se dé el no pago de cualquier concepto”, acuerdo que autoriza al tenedor legitimo para llenar los espacios, incluida la fecha de vencimiento, misma que encontró ajustada a la época de inicio de la mora, como se desprende especialmente del documento suscrito el 4 de agosto de 2021, en el cual se pactaron pagos mensuales por valor de $65’000.000 que principiaban el día 30 de ese mismo mes, sin embargo, demandante y demandados reconocieron que tales pagos no se realizaron, es decir, que efectivamente los deudores incurrieron en mora desde el 30 de agosto de 2021.

Afirmó que en los contratos a que refieren Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño, no se determinó la invalidez o pérdida de vigencia de los pagarés que cimientan la ejecución, por el contrario, en el acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se estipuló que de incumplirse lo pactado se dejaría sin efectos la obligación del demandante de entregar a los deudores los pagarés suscritos y, en tal sentido, concluyó que el diligenciamiento no fue abusivo ni alejado de las instrucciones brindadas.

Seguidamente, señaló que las excepciones denominadas cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación estaban llamadas al fracaso, en esencia porque el mentado contrato del 4 de agosto de 2021 en su tenor literal da cuenta de la causación de la obligación por valor de $2.340’000.000 contenida en el pagaré P- 81016751 y, se reconoció que el capital por $842’000.000 surgió de la adquisición del demandante de unidades inmobiliarias en el proyecto Gemelli, del cual si bien se desistió según documento no suscrito por los demandados, no existe prueba de la relación entre el desistimiento y la invalidez del pagaré P-81016750.

Añadió que los abonos que se refieren contenidos en el acuerdo del 10 de febrero de 2022 datan de fechas anteriores a la Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 suscripción de los pagarés ejecutados, sin embargo, estimó que deberán abonarse al pagaré P-81016751 los abonos reconocidos por el demandante con imputación a las obligaciones reclamadas.

Destacó que en el contrato suscrito el 10 de febrero de 2022 se condicionó la validez de la reducción del capital a $600’000.000 al pago de dicha suma en dos cuotas iguales, pagos que no se realizaron, quedando sin vigencia el acuerdo y, concluyó que no existe prueba de la compensación, mala fe, ni se encuentra configurada la prescripción extintiva, por lo que desestimó íntegramente las excepciones propuestas, reiterando que se reconocerían los abonos confesados por el demandante por valor total de $1.111’893.720 imputables al pagaré P-81016751, al paso, desechó los abonos respaldados en documentos “escaneados”, porque se impuso la carga a la pasiva de aportarlos en original, sin que se cumpliera ello, lo que apareja su falta de mérito probatorio atendiendo a la tacha propuesta por el actor. 1.5 TRÁMITE DE LA APELACIÓN. La sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia y notificada por estrados, inmediatamente fue apelada por la parte demandada quien presentó los repartos concretos frente a la decisión. La alzada fue admitida mediante auto del veinticuatro (24) de junio de 20246.

Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 20227, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar sus 6 Ver archivo 11AdemiteApelacion,02SegundaInstancia. 7Mediante la Ley 2213 de 2022, se acogió como legislación permanente la regulación extraordinaria del Decreto Legislativo 806 de 2020, para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 recursos y para replicar, derecho del cual, hizo uso oportunamente el apelante8.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.

Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por la parte apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio.

3. OBJETO DE LA APELACIÓN. Con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se ordene cesar o modificar la ejecución, la parte demandada formuló sus motivos de inconformidad, con base en los cuales se establecerán los problemas jurídicos objeto del estudio. 3.1 Reparos concretos. i) Que, contrario a lo concluido por la a quo, el “Acuerdo transaccional de fecha 4 de agosto de 2021”, se encuentra vigente 8 Ver archivo 13MemorialSustentacion.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 pues, en su tenor no incluye cláusula que condicione su validez al cumplimiento de lo allí pactado. ii) Que, ante la falta de prueba del pago de los $600’000.000 en que se “cerró” la deuda mediante “acuerdo de deuda definitivo de fecha 10 de febrero de 2022”, la ejecución debía continuarse por $1.137’000.000 que fue el valor al que se reconoció ascendía para ese momento la acreencia y no remitirse al contrato transaccional del 4 de agosto de 2021, bajo el entendido de que el sentido de lo pactado era que, en caso de incumplimiento se perdería la reducción del capital y no la invalidez de todo el acuerdo. iii) Que, no tomó en cuenta la primera instancia que el demandante suscribió el 10 de febrero de 2022 “acuerdo de deuda definitivo” donde se desprende la existencia, además de los abonos reconocidos en la sentencia, del pago de $406’000.000 con la entrega de bienes muebles e inmuebles, valor que deberá sumarse a los abonos reconocidos por $1.111’896.720. 3.2 Réplica a la apelación. La réplica a la apelación presentada por la parte demandante se allegó de forma extemporánea, por lo cual no procede su consideración como se indicó en auto del 30 de julio de 20249. 3.3 Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida resultó acertada al declarar infundadas las excepciones y ordenar continuar la ejecución o, si en su lugar de debe cesar o modificarse el monto. 9 19AutoAceptaSustitucion. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 En orden a ello, habrá de establecerse el mérito probatorio de los acuerdos suscritos entre las partes el 4 de agosto de 2021 y el 10 de febrero de 2022, surtido lo cual deberá determinarse si aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones contenidas en los pagarés P-81216751 y P-81016750 y, por último, si se encuentran demostrados abonos distintos a los reconocidos en la sentencia de primera instancia. 4.

FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Requisitos formales del pagaré como título valor. El artículo 422 del CGP dispone que “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él (…)”. Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualificado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad y tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.

Los títulos valores, entendidos como “los documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (Art. 619 C. de Comercio), no son ajenos a los requisitos impuestos por el artículo 422 del CGP y, de acuerdo con el artículo 620 del Estatuto Mercantil solo producen los efectos previstos cuando cumplen las menciones y los requisitos establecidos en la Ley.

A modo general, los instrumentos cambiarios deben satisfacer los requisitos comunes consagrados en el artículo 621 del Estatuto Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Mercantil, en concreto, “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea”. Para el pagaré, la legislación mercantil estableció unos requisitos adicionales que se encuentran consignados en el artículo 709 del mismo estatuto, y que consisten en: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento”. 4.2 Diligenciamiento del título valor.

El artículo 622 del Código de Comercio permite a cualquier tenedor legítimo de un título valor, llenar los espacios en blanco que en el haya dejado su suscriptor, siempre que atienda las instrucciones que hubiere suministrado para diligenciarlo y luego presentarlo para su cobro. “ARTÍCULO 622. Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello ” Ahora bien, no puede interpretarse que, cuando se diligencia un título valor con espacios en blanco del cual se dejaron instrucciones para su diligenciamiento, se constituye un título ejecutivo complejo y que entre ambos documentos exista una relación simbiótica que impida ejercer el derecho literal del título si no se acompaña de dicha carta.

Por el contrario, la fuerza Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 cambiaria del documento valor deriva del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales, debiendo contener todas las menciones exigidas en general por el artículo 621 y las propias de cada título valor. En suma, la exigibilidad del título valor con espacios en blanco no depende de la demostración de las instrucciones dejada por el deudor, sino de sus condiciones intrínsecas, bastando la acreditación de los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y los propios de cada título valor para desatar el cobro forzoso del importe del título. 5.

CASO CONCRETO. Adviértase que, se estableció como objeto litigioso en la primera instancia reevaluar el lleno de requisitos legales de los documentos adosados como fundamento de la pretensión ejecutiva, resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados y la imputación de abonos reconocidos por el demandante10, hallándose estructurado en la sentencia el mérito ejecutivo de los pagarés P-81216751 y P-81016750 e improbados los medios exceptivos, dando lugar a continuar con la ejecución teniendo en cuenta abonos por valor total de $1.111’893.720.

En tal contexto, procede resolver los problemas jurídicos planteados. 5.1 ¿Se encuentran respaldados probatoriamente los acuerdos fechados 4 de agosto de 2021 y 10 de febrero de 2022 y, en caso afirmativo aquellos dejan sin efectos o modifican las obligaciones ejecutadas? 10 Ver archivos 47.2022.00200Parte2, minuto 10:00 a 13:50 y 57.2022.00200Parte1, minuto 2:40:37 a 2:42:05 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Por sentido práctico, debe abordarse en primera medida este cuestionamiento, ya que este fue el fundamento de la presunta integración abusiva de los títulos, pues sostienen los demandados que los contratos anotados consolidaron el efecto de novar la obligación ejecutada y, en tal medida, la forma en que fueron llenados los pagarés no corresponde a la realidad negocial.

Bajo este contexto, anótese que con su contestación los demandados aportaron copia de documento denominado “Acuerdo transaccional entre Eduardo Jaramillo Londoño cc 70.121.731 con Cristian Camilo Betancur Castaño cc 1.017.217.441 y Héctor Betancur Castaño cc. 1’017.217.442”11, con presentación personal del 4 de agosto de 2021, en el cual, luego de efectuar un recuento de los bienes entregados por el demandante “se llego a un valor final pendiente de pago a favor de eduardo jaramillo londoño por valor de 2.750.000.000 dos mil setecientos cincuenta millones de pesos” (SIC) y, se advirtió: El pago del capital resultante a favor del demandante y a cargo de los hermanos Betancur Castaño se pactó en 36 cuotas de $65’000.000, pagaderas mes a mes desde agosto de 2021 y hasta julio de 2024; además, establecieron los firmantes que: 11 Ver archivos 22.2022.00200ContratoTransaccion4Paginas y 28.2022.00200ContratoTransaccion4Paginas.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 A renglón seguido, en el documento se hace alusión a un acuerdo sobre el proyecto Gemelli, estipulando: Este documento fue decretado como prueba documental y reconocido sin vacilaciones por el demandante, quien no lo tachó ni desconoció, por lo que emerge indubitada su eficacia probatoria.

El acuerdo transaccional lejos de derruir o modificar la obligación demandada, la refuerza, pues da cuenta de la génesis de los pagarés P-81016751 y P-81016750, que incorporan créditos por valor de $2.340’000.000 y $842’000.000, respectivamente. Por su parte, el “Acuerdo de desistimiento”12 suscrito por Eduardo Jaramillo Londoño con relación al proyecto Gemelli, no contempla el desistimiento del saldo a su favor que da vida al pagaré P-81016750, aún menos refiere siquiera tácitamente la perdida de vigencia de los instrumentos cambiarios y, aunque la pasiva alega que al momento de presentación de la demanda se encontraba vigente el acuerdo contenido en el contrato de transacción, lo que imposibilitaba el diligenciamiento de los títulos, como se anotará más adelante, los instrumentos contemplan cláusula aceleratoria y no se demostró que se hubiere cumplido con los pagos establecidos en el acuerdo para pensar improcedente la aceleración del plazo. 12 Ver archivo 23.2022.00200AcuerdoDesistimiento3Paginas Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 También alegaron los demandados que Eduardo Jaramillo Londoño nunca les entregó dineros e incluso que los bienes que fueron aportados para los diversos negocios que los vincularon no alcanzaban la cuantía que se ejecuta, especialmente la “Finca del Retiro” valorada en $2.550’000.000.

En razón de ello, la a quo cuestionó insistentemente al codemandado Héctor Luis Betancur Castaño para que explicará por qué se había hecho constar tal valor en el acuerdo alcanzado el 10 de febrero de 2022, si para ese momento ya se tenía “certeza” de que el bien no valía ese dinero, frente a lo cual, el declarante no fue más que renuente quedando sin explicación tal situación. Sumado a ello, pasaron por alto los demandados que, en el primer hito negocial documentado, que data del 25 de enero de 2021 se hizo constar: 13 Ciertamente desde enero y hasta agosto de 2021 la obligación contraída por los demandados superaba los $3.000’000.000 pues así se evidencia en los documentos suscritos por los mismos demandados, que dan cuenta per se, no solo del negocio causal sino de la cuantía de la obligación hasta ese momento.

Sea preciso anotar que los títulos valores, no tienen como única fuente o negocio causal el mutuo, como parecen entender la pasiva, sino que pueden surgir de diversas relaciones civiles o comerciales, como son justamente los múltiples negocios que vincularon a las partes, hecho pacífico en este asunto, pues tanto Eduardo Jaramillo Londoño como Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño reconocieron la existencia entre ellos de negocios relacionados con la minería, criptomonedas y bienes raíces, negocios que soportan causalmente las obligaciones 13 Ver archivo 29.2022.00200AcuerdoPrivadoPaginas4 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 ejecutadas, sin que para tal efecto deba acreditarse la entrega de dineros.

Luego, dijeron también los hermanos Betancur Castaño que se suscribió el 10 de febrero de 2022 “ACUERDO DE DEUDA DEFINITIVO”, por virtud del cual se reconoció que el valor adeudado por Tecnología Twins S.A.S y/o sus representantes al demandante Eduardo Jaramillo Londoño alcanzaba para ese momento los $1.137’000.000 y que por “mutuo acuerdo, se cierra dicho saldo, por un nuevo valor de $600.000.000” que se pagarían en dos cuotas entre marzo y abril de 2022, cumplido lo cual el acreedor “devolvería” los pagarés suscritos por Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño, según se estableció en el numeral primero. Bien, debe señalarse en primer lugar que ese documento hace alusión a una deuda de la sociedad Tecnología Twins S.A.S., y/o sus representantes y no, específicamente de los hermanos Betancur Castaño a nombre propio, como reposa en la transacción y en los pagarés, sin embargo, el demandante reconoció con su dicho que se trataba de las mismas obligaciones; a ello debe sumarse que el documento aportado por los demandados14 no alcanza por sí solo mérito probatorio por la potísima razón de no estar suscrito por ninguno de los presuntos intervinientes y, aunque técnicamente lo procedente hubiere sido el desconocimiento15, en la oportunidad de réplica a las excepciones el demandante lo tachó16 y en su interrogatorio lo desconoció17, afirmando que el ejemplar firmado y aportado por él contiene el acuerdo final. 14 Ver archivos 24.2022.00200AcuerdoPagoDefinitivo75Paginas y 31.2022.00200AcuerdoPagoDefinitivo3Paginas 15 “ARTÍCULO 272.

DESCONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO. En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros.” 16 Ver archivo 32.2022.00200DescorrerTrasladoPaginas7 17 Ver archivo 57.2022.00200Parte1 minutos 25:54 y 35:29 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Indudablemente correspondía a los demandados respaldar probatoriamente los hechos en que soportan sus excepciones18, no teniendo el talante para tal efecto un documento que no alcanza la connotación de contrato, pues no da cuenta de un acuerdo de voluntades entre quienes debían suscribirlo y no lo hicieron.

Considerando esto, el ejemplar del “ACUERDO DE DEUDA DEFINITIVO”, allegado por los demandados carece de eficacia probatoria, incluso, pese al registro de conversaciones del aplicativo WhatsApp con que se pretendió acreditar su aceptación, esencialmente porque los mismos demandados en audiencia reconocieron que existe una versión firmada, incluso con presentación personal en Notaría, adicionalmente, aunque la defensa fue insistente en sostener que la validez de ese acuerdo no se hallaba condicionada al cumplimiento de lo pactado, se probó lo contrario en el proceso.

Debe señalar la Sala que, en principio no era dable echar mano del ejemplar del acuerdo de deuda definitivo aportado por la activa, porque ese documento se allegó de forma extemporánea19 y no fue decretado como prueba de parte20, por lo que, al tenor del artículo 164 del CGP21 no podía servir de soporte a la decisión judicial. Empero, la primera instancia tácitamente lo incorporó como una prueba de oficio, conclusión a la que puede arribarse no solo porque se valoró probatoriamente en la sentencia22, sino especialmente, porque el documento fue exhibido al demandante en su declaración y frente a ello nada objetaron los demandados, a quienes al momento de interrogarlos23 se les hizo referencia al condicionamiento de la validez del acuerdo ligada al cumplimiento, que como se verá, se contempla solamente en el 18 “ARTÍCULO 167.

CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” CGP 19 Ver archivo 36.2022.00200AcuerdoPaginas10 20 Ver archivos 45.2022.00200ActaAudienciainicial y 47.2022.00200Parte2 minuto 15:55 a 19:19 y 30:07 a 33.00 21 “NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” 22 Ver archivo 60.2022.00200Parte4, minutos 11:04, 22:10 y 23:56. 23 Ver archivo 57.2022.00200Parte1 minutos 1:53:59, 2:06:16 y 2:19:29 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 acuerdo firmado y, tampoco existió reproche, incluso Héctor Luis Betancur Castaño fue enfático en reconocer que al ejemplar firmado se le hizo reconocimiento en “La Notaría del Tesoro”.

Así las cosas, pese a que el anotado documento no fue decretado expresamente como prueba de parte o de oficio, la Sala emprenderá su valoración justamente por la pasividad de las partes, quienes conscientes de esta situación, unívocamente decidieron guardar silencio, no siendo ello objeto de reproche en la alzada, incluso, la pasiva en su apelación reclama ampliar el espectro del valor probatorio de ese elemento de juicio para tener por probados, con fundamento en el mismo, abonos superiores a los reconocidos por la a quo, entonces, mal haría esta instancia en desechar el análisis de medular documento por las razones anotadas, que constituyen a lo sumo una irregularidad procesal saneada24 y no una nulidad procesal insubsanable25.

Hechas estas precisiones, adviértase que en el mentado “acuerdo de deuda definitivo” rubricado y con presentación personal del 10 de febrero de 202226 se “define y reconoce” que el valor pendiente de pago a favor de Eduardo Jaramillo Londoño y a cargo solidariamente de Tecnología Twins S.A.S., y sus representantes, asciende para esa fecha a la suma de $1.137’000.000 y, adicionalmente se estipuló: 24 CGP “133.

CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” 25 CGP “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: … PARÁGRAFO.

Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” 26 Ibid. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Destáquese que los hermanos Betancur Castaño reconocieron en audiencia que no efectuaron el pago de los $600’000.000 acordados, como tampoco realizaron abonos después de suscrito este acuerdo, lo que se refuerza con la prueba documental adosada27 que permite evidenciar que los abonos, reconocidos o no, datan de fechas anteriores al 10 de febrero de 2022, consecuentemente, en razón del incumplimiento de los deudores, quedó sin validez la obligación del acreedor de entregar los pagarés P-81016751 y P-81016750 y, por contera no se modificó la obligación ejecutada con ocasión de dicho acuerdo.

Ningún reproche merece la facultad de los contratantes de invalidar por mutuo consentimiento28 estipulaciones contenidas en un contrato que se presume válidamente celebrado, así, Eduardo Jaramillo Londoño, Héctor Luis y Cristian Camilo Betancur Castaño, acordaron inequívocamente que, en caso de no cumplirse con el pago, lo acordado el 10 de febrero de 2022 no tendría validez, incluida la devolución de los pagarés. En suma, de las pruebas recaudadas y especialmente del contenido del denominado “Acuerdo transaccional” suscrito entre las partes el 4 de agosto de 2021, no cabe duda que la obligación ejecutada tiene como fundamento la entrega de diversos bienes por parte del demandante a los hermanos Betancur Castaño en ejecución de sendos negocios que los vincularon y de los cuales surgió a su favor una deuda por $2.340’000.000 que se respaldó en el pagaré P-81016751 y por $842’000.000 consignados en el pagaré P-81016750, en contraposición, no logró demostrarse que con ocasión del acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se hubiere modificado 27 Ver archivo 25.2022.00200AcuerdoPagoDefinitivo75Paginas 28 Código Civil.

“ARTÍCULO 1602. <LOS CONTRATOS SON LEY PARA LAS PARTES>. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 la obligación primigenia, resultando improbada la extinción o novación de la obligación ejecutada con apego a esos convenios. 5.2 ¿Está probada la integración abusiva de los títulos? Bien, con la demanda se aportaron los pagarés P-8101675129 y P-8101675030 suscritos el 8 de agosto de 2021, en virtud de los cuales Cristian Camilo y Héctor Luis Betancur Castaño se obligaron a pagar el 30 de agosto de 2021 a Eduardo Jaramillo Londoño la suma de $2.340’000.000 y $842’000.000 por concepto de capital e intereses de mora a la tasa máxima legal permitida y al 2% mensual, respectivamente.

Ambas obligaciones fueron diligenciadas sobre un preformato que incluye una carta de instrucciones con la cual los deudores facultaron al tenedor legítimo para diligenciar los espacios en blanco del título, entre otros, en el siguiente evento: “a) El no pago oportuno de cualquier suma de dinero que debiera por concepto de capital, intereses de plazo y/o mora.

EL TENEDOR podrá hacer uso de esa facultad, aun cuando el incumplimiento se refiera a una sola de las obligaciones, por cuanto ello implicará la exigibilidad anticipada de las demás” Luego, como instrucciones para el diligenciamiento del valor, interés y fecha de vencimiento de pactó: 29 Ver archivo 03.2022.00200Pagare181016751Folios8a11 30 Ver archivo 04.2022.00200Pagare181016750Folios12a15 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Así las cosas, los demandados cuestionaron el diligenciamiento del título porque estiman que el demandante no podía llenarlo con vencimiento para agosto de 2021, ya que el acuerdo de transacción se encontraba vigente hasta julio de 2024, alegación que sin más decae ante el tenor de las instrucciones dadas, en las cuales se facultó al tenedor legítimo para diligenciar los pagarés ante el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones existentes.

Incumplimiento que se reconoció por los mismos deudores quienes aceptaron no haber pagado ninguna de las cuotas establecidas en el documento rubricado el 4 de agosto de 2021 o en gracia de discusión los $600’000.000 del “Acuerdo de deuda definitivo”. En este contexto, atinó la primera instancia al reconocer que la fecha de vencimiento impuesta en el título se ajusta no solo a las instrucciones dadas, sino al momento de inicio de mora, ya que fue reconocido que los títulos se originan en el acuerdo tantas veces mencionado que estableció el primer pago para agosto de 2021 y con motivo de tal incumplimiento era procedente acelerar el plazo31.

Censuraron también, que no se encuentra demostrado si los pagarés tenían diligenciado previamente el monto de la obligación o si ese campo fue llenado con posterioridad al acuerdo transaccional. Frente a esta alegación, basta recordar que la posibilidad de suscribir títulos valores con espacios en blanco está reconocida legalmente y ha sido ampliamente aceptada por la jurisprudencia civil, a la par que se ha radicado en cabeza del deudor ejecutado la carga de la prueba de la contravención a las instrucciones para el diligenciamiento, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia32: 31 Corte Constitucional sentencia C-332 de 2001 “…3.1.

Las cláusulas aceleratorias de pago otorgan al acreedor el derecho de declarar vencida anticipadamente la totalidad de una obligación periódica. En este caso se extingue el plazo convenido, debido a la mora del deudor, y se hacen exigibles de inmediato los instalamentos pendientes. Las cláusulas mencionadas se utilizan frecuentemente en operaciones mercantiles como las ventas a plazos y en créditos amortizables por cuotas.

Su funcionamiento depende de la condición consistente en el incumplimiento del deudor, así como en la decisión del acreedor de declarar vencido el plazo de la obligación.” 32 Sala De Casación Civil, M.P Jaime Alberto Arrubla Paucar. 15 de diciembre de 2009, Expediente No. 05001-22-03-000-2009-00629-01 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 “ que ese tribunal admite de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título”.

En consonancia con lo anterior precisó33: “A la larga, si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales…” Entonces, a quien correspondía demostrar si el espacio relativo al capital de la deuda fue diligenciado a la suscripción de los instrumentos, esto es, el 8 de agosto de 2021 o con posterioridad al acuerdo firmado el 10 de febrero de 2022, era a los demandados, a quienes no es dable excusarse en su propia falta de diligencia probatoria.

En todo caso, ciertamente, del dicho de las mismas partes y tras posar la vista en los instrumentos cambiarios es posible concluir que el valor de los pagarés y el resto de los datos no fueron diligenciados en un mismo momento, resultando palpable del tenor literal del acuerdo transaccional firmado el 4 de agosto de 2021 que los pagarés se suscribirían por esos valores y, reitérese, quien debía demostrar 33 CSJ Sala de Casación Civil.

Ref: Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01. M. P. Edgardo Villamil Portilla. Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 lo contrario era la pasiva. En gracia de discusión, adviértase que de haberse probado que el diligenciamiento de los pagarés fue desviado de las instrucciones dadas, ello no apareja necesariamente la nulidad de los documentos o la cesación de la ejecución, sino su ajuste a los términos de las reales instrucciones, mismas que anótese tampoco fueron demostradas.

En otras palabras, los demandados no logran acreditar que el diligenciamiento del título se hubiera realizado desatendiendo las instrucciones dadas, esencialmente, porque se reconoció que los dos pagarés tienen como fundamento los negocios que los vincularon con Jaramillo Londoño y que se condensaron en el acuerdo transaccional del 4 de agosto de 2021, del cual se desprende sin asomo de duda que las obligaciones a cargo de los hermanos Betancur Castaño correspondían a $2.340’000.000 y $842’000.000, que se respaldarían en pagarés, además, de ese mismo documento se desprende que los demandados debían iniciar el pago del capital incorporado en el pagaré P-81016751 en agosto de 2021, pagos que no se realizaron según quedó demostrado en el proceso, siendo ese el momento en que principió la mora y el vencimiento que se consignó en los títulos; agréguese que la obligación de devolución de los pagarés contenida en el acuerdo suscrito el 10 de febrero de 2022 se tornó invalida por el incumplimiento de los demandados a lo allí pactado.

Resta determinar si se encuentran probados abonos por suma superior a la reconocida en la sentencia apelada. 5.3 ¿A cuánto ascienden los abonos probados? Como viene de verse, indefectiblemente las obligaciones contenidas en los pagarés P-81016751 y P-81016750 no fueron Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 invalidadas o modificadas por los acuerdos suscritos entre las partes y especialmente por el fechado 10 de febrero de 2022, no obstante, los hermanos Betancur Castaño alegan que al valor de la ejecución debía restarse, además de los $1.111’896.720 reconocidos por el demandante, los $406’000.000 que en ese documento se dejaron constar como pagos mediante la entrega de bienes muebles e inmuebles al acreedor o en su defecto debían ejecutarse solamente los $1.137’000.000 a que se dijo ascender el crédito para esa fecha.

Para el efecto, debe partirse de un reproche al comportamiento procesal del demandante, quien omitió adrede en el escrito genitor informar la existencia de abonos, luego en la réplica a la contestación negó los alegados por los deudores, pero, puestos de presente en audiencia los documentos allegados por Cristian Camilo Betancur Castaño, reconoció pagos parciales por la considerable suma de $1.111’896.720.

Resulta inverosímil y cuestionable que un hombre con una diligencia promedio y de cuantiosos negocios como Leonardo Jaramillo Londoño simplemente “olvide” la existencia de los no despreciables pagos que terminó por reconocer y ejecute sin ninguna previsión la integridad del capital incorporado en los pagarés, a sabiendas que esa suma estaba disminuida al momento de presentación de la demanda.

Entonces, aunque la prueba del pago, total o parcial, está en cabeza del ejecutado, ciertamente las partes tienen el deber de obrar con lealtad y buena fe en todos sus actos34 y sin temeridad en sus pretensiones35 y, el demandante tuvo la oportunidad de reconocer, si no recordaba la cuantía, a lo sumo la existencia de abonos para encausar en ese sentido el debate probatorio y, por el contrario, al descorrer el traslado de las excepciones los negó, para luego desdecirse y reconocer algunos. 34 Numeral 1 artículo 78 CGP. 35 Numeral 2 artículo 78 CGP.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Ahora bien, en su declaración, aunque reconoció los mencionados abonos, también, en no pocas ocasiones manifestó no recordar haber recibido algunas sumas contenidas en los documentos puestos de presente o desconocer si las cuentas bancarias a que se efectuaron los pagos correspondían a su cónyuge o hija, circunstancia que tampoco negó tajantemente, pues afirmó que de existir tales pagos a terceros los demandados debían acreditarlos, pero esa demostración se procuró precisamente con los recibos que le fueran exhibidos con la finalidad de establecer cuales de esos pagos correspondían a abonos a la obligación y, en su lugar el demandante sembró un velo de dudas frente a ciertos pagos que concretamente no negó pero tampoco reconoció; igualmente, con total ahincó, dijo que el monto que se le adeudaba era el contenido en los pagarés y no el referido en el acuerdo de deuda definitivo, pasando nuevamente por alto los abonos que venía de reconocer y siendo renuente en explicar de dónde había surgido la suma de $1.137’000.000, señalando sin mayor explicación que el acuerdo en su integridad se tenía por no válido.

Sentado lo anterior, para la Sala es claro que, ante el incumplimiento de los demandados, los acuerdos alcanzados en el documento firmado el 10 de febrero de 2022 no tienen validez, concretamente la reducción del capital a $600’000.000 y la entrega de los títulos valores, sin embargo, el monto al que ascendía la deuda no fue un acuerdo, sino una definición y reconocimiento, que se tiene por válida.

Un “acuerdo” es definido por la RAE como la “acción o efecto de acordar” o “un convenio entre dos o más partes” y tiene como sinónimos “alianza, convenio, pacto, concierto, trato, contrato”36; por el contrario, en punto del monto de la obligación lo que hicieron las partes y especialmente Eduardo Jaramillo Londoño fue reconocer37 que 36 https://dle.rae.es/acuerdo consultada el 10 de julio de 2025. 37 “Examinar algo o a alguien para conocer su identidad, naturaleza y circunstancias” https://dle.rae.es/reconocer consultada el 10 de julio de 2025.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 se encontraba pendiente de pago la suma de $1.137’000.000, ello no corresponde a un trato, alianza, convenio, pacto o semejante sino a un cruce de cuentas objetivo entre personas dedicadas a actividades comerciales para definir el monto de lo adeudado. Entonces, para establecer la cuantía de los abonos efectuados por los demandados y para evitar acudir a la memoria del demandante con las vicisitudes que ello acarrea, máxime cuando, en su mayoría, los recibos aportados con la contestación38 datan de fechas anteriores al 4 de agosto de 2021, resultando improcedente su reconocimiento como abono a los pagarés constituidos posteriormente, debemos remitirnos al documento suscrito el 10 de febrero de 2022, del que, valga decirlo, en virtud del acaecimiento de la condición extintiva pactada resulta insubsistente el acuerdo frente a la deuda, más no las declaraciones en él contenidas y, con fundamento en el cual es dable concluir que de las obligaciones que tenían los hermanos Betancur Castaño con el ejecutante, esto es, las respaldadas en los pagarés P-81016751 y P-81016750, se adeudaban para esa fecha $1.137’000.000, pues aunque el documento no exprese los montos individualizados, fechas e imputación de esos abonos, es diáfano al determinar el valor al que ascendía la acreencia para esa fecha y esto implica que se encuentran demostrados abonos por suma superior a la reconocida en la sentencia de primera instancia, sin que pueda establecerse que con posterioridad a esa fecha se hayan realizado abonos adicionales, menos por valor de $406’000.000, ya que los mismos demandados reconocieron que con posterioridad a febrero de 2022 no efectuaron pago alguno. 38 Ver archivo 24.2022.00200AcuerdoPagoDefinitifo75Paginas, páginas 4 a 75.

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 En definitiva, se modificará el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de tener en cuenta los pagos39 hechos por los demandados y reconocidos por el demandante en acuerdo de deuda definitiva, entendiendo que para el 10 de febrero de 2022 la obligación contenida en los pagarés P-81016751 y P- 81016750 ascendía a $1.137’000.000, monto por el cual deberá continuarse la ejecución. Ahora bien, aunque la determinación de la forma en que habrá de seguirse la ejecución es asunto que debe zanjarse en la liquidación del crédito40, vistas las particularidades de este caso, concretamente que ni acreedor ni deudor informaron la forma en que se redujo el capital contenido en los pagarés, pues en el acuerdo solo se indicó el total de la deuda, es menester en esta instancia encausar tal labor.

Así, al efecto determina el artículo 1654 del Código Civil: “IMPUTACION DEL PAGO DE VARIAS DEUDAS. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.” En el sub lite, ni los documentos arriba analizados, ni las demás pruebas recaudadas dan cuenta de la imputación que se efectuó para reducir el capital incorporado en los pagarés P-81016751 y 39 CSJ STC5993 de 2018 “Es del caso aclarar, por cuanto ello incumbe a este asunto, que las sumas entregadas en data pretérita a la de la presentación de la demanda en cada caso instaurada son exclusivamente las que se pueden tener como «pago» -ya parcial ora total-, dado que al haber operado antes de la promoción de las pretensiones en tal sentido elevadas, se erigen como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida; los demás valores, o sea, los sufragados con posterioridad de aquel hito procedimental, se reputan «abono»” 40 Ibid.

“Ahora bien, la «liquidación del crédito» tiene por objeto concretar el valor económico de la obligación cobrada forzosamente, es decir, tal operación busca determinar el preciso capital adeudado a la hora de ser promovida la «demanda» y los intereses reclamados, de manera que si en el curso del proceso se efectúan abonos, como ocurrió en el sub lite, según concluyó la jueza acusada al analizar «el reporte de pagos [sic] efectuado a la cuenta de depósitos judiciales de[l] despacho judicial», las erogaciones económicas que el ejecutado realice en pro de extinguir la pretensa obligación tras ser formulada la demanda, sin ninguna otra justificación, necesariamente han de imputarse al valor adeudado, en la forma que lo dispone la ley sustantiva civil (art. 1653 del C. C.)” Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 P-81016750 a $1.137’000.000, por lo que no es dable echar mano de la norma citada para resolver el cuestionamiento.

Por ello, en pro de una decisión que garantice la justicia real y no solo formal41 y aplicando una interpretación a favor del deudor42, es posible concluir que cualquiera fueran las fechas y montos de los pagos efectuados, necesariamente debieron ser aplicados en mayor medida al pagaré P-81216751, esto porque aunque ambas obligaciones fueron pactados con vencimiento en la misma fecha, tal instrumento incorpora un capital y una tasa de interés moratorio más altos que el pagaré P-81016750, es decir, que siguiendo la regla instituida en el artículo 1653 de la Ley sustancial civil43, debió pagarse en mayor parte el pagaré P- 81216751.

Bajo este contexto, si el total del capital incorporado en los pagarés P-81216751 y P-81016750 ($3.182’000.00044) para el 10 de febrero de 2022 se redujo a $1.137’000.000, quiere decir que la ejecución deberá seguirse por $295’000.000 por concepto de capital pagaré P-81216751 y por $842’000.000 correspondientes al capital del pagaré P-81016750, más los intereses moratorios a la tasa pactada en cada caso, causados desde el 11 de febrero de 2022, inclusive. 41 CSJ STC5144 de 2020 «(…).

Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal, pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado…» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01)» (CSJ STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01, citada en STC16208-2019, 29 nov. 2019, rad. 00525-01). 42 Código Civil artículo 1624.

“INTERPRETACION A FAVOR DEL DEUDOR. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.” 43 “IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.” 44 $2.340’000.000 + $842’000.000 = $3.182’000.000 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 6. SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. En este evento, los demandados no lograron demostrar la integración abusiva de los títulos que soportan la demanda, esencialmente, porque tal cometido se persiguió con respaldo en el acuerdo suscrito el 4 de agosto de 2021, del cual se desprende no solo la directriz para el diligenciamiento de la cuantía de los pagarés P-81016751 y P-81016750, sino el negocio causal y el momento en que debían iniciar los pagos los deudores, pagos que no se realización y que, ante la estipulación de cláusula aceleratoria, legitimaban al tenedor para declarar vencido el plazo y reclamar el pago total de la obligación. Aunque la incorporación del contrato suscrito el 10 de febrero de 2022 en principio se tornó irregular, el mutismo de las partes convalidó tal proceder, permitiendo su valoración probatoria en esta instancia, labor de la cual se desprende que con lo allí pactado no se restó eficacia o validez a los pagarés ejecutados, documento del que no subsiste lo relativo a los acuerdos, más sí sus declaraciones, delas que se desprende que para esa fecha el capital adeudado se redujo a $1.137’000.000, por lo que deberá seguirse la ejecución por $295’000.000 respecto del pagaré P- 81016751 y por $842’000.000 correspondientes al pagaré P- 81016750, más los intereses moratorios a la tasa pactada en cada caso, causados desde el 11 de febrero de 2022, inclusive.

Sin lugar a condena en costas por la segunda instancia a razón del éxito parcial de la alzada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.

RESUELVE

Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de tener en cuenta el monto de la obligación por $1.137’000.000 reconocido en acuerdo de deuda fechado 10 de febrero de 2022 y, en consecuencia, deberá continuarse la ejecución por $295’000.000 de capital del pagaré P-81016751 y por $842’000.000 correspondiente al capital del pagaré P-81016750, más los intereses moratorios a la tasa pactada en cada caso, causados desde el 11 de febrero de 2022, inclusive.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión.

TERCERO: SIN LUGAR a condena en costas por la segunda instancia.

CUARTO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE (Firma electrónica) SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado (Firma electrónica) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado (Firma electrónica) JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado Firmado Por: Sergio Raul Cardoso Gonzalez Proceso Ejecutivo Radicado 05001310300220220020001 Magistrado Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71be5053978ebc4d4ea023ec6af317e9864b0ce254de0c18b d573216f009c232 Documento generado en 02/09/2025 03:32:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca