TEMA: VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – A criterio de esta Sala, no puede pretender el accionante emplear la acción de tutela para revivir términos procesales ya precluidos, pues no interpuso recursos contra el auto que dio aplicación a las normas que regulan el repudio de la herencia y de contera, los efectos que de ello se derivan. / HECHOS: El accionante (JAHA) solicita que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y acceso a la administración de justicia, disponer que la señora Jueza Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, debe de manera inmediata darle tramite al recurso de reposición interpuesto frente al auto del 24 de julio de 2.024 dictado en el Proceso de Sucesión de la señora (LAH).
El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Octavo y de AlHÚ, TJHA, RÁHH, LC, AD, MM y LRHA. La Juez Trece de Familia de Medellín negó el amparo porque la actuación estuvo acorde con los postulados del debido proceso y derecho de defensa. Los hechos narrados obligan a la Sala a analizar si la accionada está vulnerando los derechos invocados por el señor (JAHA) al rechazar de plano el recurso de reposición contra la decisión que desestimó la suspensión del proceso o si por el contrario la decisión de la juez estuvo conforme a derecho.
TESIS: El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Persigue limitar el poder y encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. (…) Respecto a los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, se tienen los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua nosi n de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela” Sentencia T-1341 de 2008. (…) Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial.
Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
(…) Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas: (i) Defecto orgánico, cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso. (iv) Defecto sustantivo o material, se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente.
(v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia. (vi) Decisión sin motivación. (vii) Desconocimiento del precedente judicial. (viii) Violación directa de la Constitución. (…) En el caso, se puede evidenciar que el apoderado del señor (AJHA) presentó el 8 de julio de 2024 solicitud de suspensión del proceso de sucesión de la causante (LRAH) conforme a lo establecido por el artículo 161 del Código General del Proceso.
La solicitud fue resuelta por auto del 24 de julio siguiente, desestimándola por falta de legitimación del señor (JAHA) proveído frente al que impetró recurso de reposición que fue rechazado de plano por auto del 14 de febrero de 2025 así: “Toda vez que el señor HA no compareció dentro del término procesal, se tuvo por repudiada la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, Art. 492.5 CGP.
En virtud del repudio, el señor HA no aceptó la parte de los bienes dejados por el causante que por derecho sucesoral le corresponden. Luego, no es parte ni tercero en este proceso y, en esa medida, no está legitimado para intervenir ni para impugnar las decisiones que en él se profieran”. (…) El señor JAHA, interpuso acción de tutela.
La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en sentencia del 13 de mayo de 2025 negó el amparo aduciendo que la funcionaria accionada ciñó su actuación a los postulados del debido proceso y derecho de defensa. (…) Posteriormente y al impetrar el recurso de reposición frente a la negativa de suspender el proceso por falta de legitimación, expuso el mandatario judicial del señor HAe di que la notificación no cumplió el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 puesto que no se allegó prueba de la apertura del correo.
(…) A criterio de esta Sala de Decisión, no puede pretender el accionante emplear la acción de tutela para revivir términos procesales ya precluidos, pues el expediente evidencia que no interpuso recursos contra el auto de 24 de mayo de 2024, que dio aplicación a las normas que regulan el repudio de la herencia y de contera, los efectos que de ello se derivan.
(…) No puede tildarse la actuación de la Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín de arbitraria o caprichosa porque ante el silencio de la parte de informar si aceptaba o repudiaba la herencia, la referida funcionaria, no solo dio aplicación del artículo 1290 del Código Civil que reza: “El asignatario constituido en mora debe declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”, sino que argumentó que “no cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien” pues conforme a la doctrina especializada, la legitimación para interponer un recurso “alude a la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna.” (…) Por lo dicho, habrá de confirmarse a la sentencia objeto de impugnación, pues no puede desconocerse que el efecto del repudio de la herencia conlleva a la falta de interés para actuar en el proceso y de contera, para impugnar las decisiones que allí se profieran.
De ahí que el auto objeto de reproche constitucional, no se avizora contrario a derecho. MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 27/06/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 1 Referencia Proceso: Acción de Tutela Accionante: Jesús Alberto Higuita Arango Accionado: Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y Otros Asunto: Confirma sentencia Radicado: 05001311001320250028701 Sentencia.: Aprobada por acta No. 222 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veinte de junio de dos mil de dos mil veinticinco Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el accionante frente a la sentencia del 13 de mayo de 2025, proferida por la Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Alberto Higuita Arango en contra del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y los señores Ana Elisa Higuita de Úsuga, Teresa de Jesús Higuita Arango, Rosa Ángela Higuita de Hoyos, Luis Carlos, Ana Delfa, María Magdalena y Laura Rosa Higuita Arango.
ANTECEDENTES Expuso el accionante que ante el Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, se adelanta el proceso de sucesión intestado de la señora Laura Rosa Arango de Higuita, fallecida el 7 de agosto de 2015. Que en éste se reconocieron como herederos a los señores Ana Elisa Higuita de Úsuga, Teresa de Jesús Higuita Arango, Rosa Ángela Higuita de Hoyos, Luis Carlos, Ana Delfa, María Magdalena y Laura Rosa Higuita Arango.
Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 2 Dijo que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Buriticá (Ant) se está tramitando un proceso declarativo de pertenencia, radicado con el consecutivo No. 05113408900120230005800, sobre “un lote de terreno con mejoras de café, matas de caña y casa de habitación de tapias y tejas, denominada la Copa, situado en el Paraje Guamal del corregimiento de Tabacal del municipio de Buriticá”.
Que el inmueble está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 024-4842 y fue adquirido por escritura pública No. 52 del 18 de mayo de 1963 otorgada en la Notaría de Buriticá. Refirió que en el proceso de sucesión se relacionó dicho inmueble. Sin embargo, en la diligencia de inventarios y avalúos no se le permitió intervenir porque había repudiado la herencia. Informó que frente a la decisión se interpuso recurso de reposición amparado en las disposiciones del artículo 161 del Estatuto Procesal Civil.
Que el 14 de febrero de 2025 se rechazó de plano dicho medio impugnativo. Señaló que el despacho accionado incurrió en una vía de hecho no solo porque resolvió el recurso pasados 6 meses sino porque rechazó de plano ese medio impugnativo, transgrediendo las normas procesales. Por lo expuesto solicitó: TRÁMITE IMPARTIDO EN LA PRIMERA INSTANCIA Luego de dirimirse el conflicto de competencia, por auto del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín admitió la demanda de tutela en contra del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 3 Medellín y Ana Elisa Higuita de Úsuga, Teresa de Jesús Higuita Arango, Rosa Ángela Higuita de Hoyos, Luis Carlos, Ana Delfa, María Magdalena y Laura Rosa Higuita Arango.
Dentro de la oportunidad, se pronunció la juez accionada para referirse a las actuaciones surtidas en el proceso de sucesión así: “30/08/2019 Auto admisorio– declara abierto y radicado el proceso de sucesión. 01/06/2022 Auto decreta medida cautelar. 24/02/2023 Auto ordena expedición del despacho comisorio y la inclusión en el registro de personas emplazadas. 22/09/2023 Auto por medio del cual se requiere a la parte demandante a fin de que remita constancia de lo realizado para notificar al señor Jesús Alberto Higuita Arango 24/05/2024 Auto mediante el cual: i) se tiene por notificado a Jesús Alberto Higuita Arango y ii) se fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos. 04/07/24 Diligencia de inventarios y avalúos, 08/07/2024 El abogado del señor Jesús Alberto Higuita Arango, solicitó la suspensión del proceso 24/07/2024 Auto mediante el cual se desestima la solicitud de suspensión del presente proceso. 29/07/2024 El abogado del señor Jesús Alberto Higuita Arango, interpuso recurso de reposición en contra del auto de fecha 24 de julio de 2024. 14/02/2025 Auto mediante el cual se rechaza de plano recurso de reposición. 30/04/2025 Sentencia aprobatoria de trabajo de partición y adjudicación”.
Seguidamente refirió a los problemas estructurales que existen en el despacho y a las estadísticas publicadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura desde el año 2019. Dijo que la demora que alega el tutelante no obedece a un problema de funcionamiento interno sino estructural por la desbordante demanda de justicia aunado a la limitada planta de personal, lo que impide cumplir con los términos procesales.
Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 4 Frente al recurso de reposición objeto de queja constitucional, dijo que fue resuelto mediante proveído del 14 de febrero de 2025. (Archivo No. 017 del expediente C.1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 13 de mayo de 2025, la Juez Trece de Familia de Medellín negó el amparo porque la actuación estuvo acorde con los postulados del debido proceso y derecho de defensa.
(Archivo No. 018 del expediente C.1). LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la impugnó el accionante “por no estar conforme con la decisión asumida”. (Archivo No. 024 del expediente C.1). Entra la Sala a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a la Sala conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, como superior funcional de la Juez Trece de Familia de Medellín. Los hechos narrados obligan a la Sala a analizar si la accionada está vulnerando los derechos invocados por el señor Higuita Arango al rechazar de plano el recurso de reposición contra la decisión que desestimó la suspensión del proceso o si por el contrario la decisión de la juez estuvo conforme a derecho.
Para resolver el problema jurídico esbozado, se referirá la Sala a lo siguiente: 2.- El debido proceso corresponde a una manifestación del Estado en procura de salvaguardar al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, lo consagra la Constitución Nacional en el artículo 29, y se hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.
Persigue limitar el poder y Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 5 encauzar la actividad decisoria en un marco de legalidad donde se establecen plenas garantías de acción y de defensa. En pos de la independencia y autonomía de las autoridades judiciales y de la seguridad legal que debe caracterizar al ordenamiento, no es permisible que los actos de aquellas puedan controvertirse, sin limitación alguna, por fuera del trámite en que han tenido origen, ya que en el interior de los mismos las partes gozan de las garantías idóneas para la defensa de sus intereses, lo cual no obsta para que se haya admitido, como sucede, la procedencia del amparo superior contra providencias judiciales, pero referido únicamente a los casos en que éstas se apartan frontalmente de los preceptos jurídicos que las deben regir o, en otros términos, comportan disposiciones arbitrarias que emergen del capricho o del antojo del juzgador.
Respecto a los criterios generales para la procedencia de la acción de tutela, se tienen los siguientes: “(i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”1 3.- Sobre los criterios para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dijo la Corte Constitucional en sentencia T-237 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, lo siguiente: “(…) En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y la prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para 1 Sentencia T-1341 de 2008 Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 6 disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”.2 Sobre esa base, esta Corporación ha construido una sólida línea jurisprudencial en punto a las condiciones que deben cumplirse para que sea posible controvertir una providencia judicial a través del mecanismo de amparo constitucional.
Precisamente, en una labor de sistematización sobre la materia, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte identificó los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Al respecto, se aclaró en el fallo que los primeros son presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, mientras que los segundos corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.3 Siguiendo lo dicho en la referida providencia, a su vez reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales, también denominados por la jurisprudencia como presupuestos formales: (i) Que la controversia planteada sea constitucionalmente relevante, lo que significa que el juez de tutela tiene la carga de explicar por qué el asunto sometido a su conocimiento trasciende el ámbito de la mera legalidad y plantea una controversia de marcada importancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de alguna de las partes (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Dado el carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela, y con el fin de evitar que la misma sea utilizada como un medio alternativo o supletivo de defensa, es deber del actor, antes de acudir a ella, agotar todos los mecanismos judiciales que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. 2 Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 3 Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 7 (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez. Es decir, que la acción de tutela se promueva en un término razonable y proporcional a la ocurrencia del hecho que originó la amenaza o vulneración del derecho.
En la medida que la tutela tiene como propósito la protección inmediata de los derechos fundamentales, se requiere, para efectos de lograr tal objetivo, que la misma se promueva oportunamente, es decir, en forma consecutiva o próxima al evento que da lugar a la afectación de los derechos fundamentales. Respecto al cumplimiento de este requisito, la jurisprudencia constitucional4 ha estimado que, “al momento de determinar si se presenta el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario;
(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de persona que se encontraba en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable”.5 (iv) Que tratándose de una irregularidad procesal, la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión a la que se le atribuye la afectación de los derechos fundamentales.
De acuerdo con tal presupuesto, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que el vicio invocado incida de tal manera en la decisión final, que de no haberse presentado o de haberse corregido a tiempo, habría variado sustancialmente el alcance de tal decisión. No obstante, de acuerdo con lo expresado en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por ello, hay lugar a la anulación del juicio.
(v) Que la parte actora identifique de forma razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial en la medida de lo posible. En contraposición a la informalidad que identifica la acción de tutela, cuando está se promueve contra providencias judiciales, se requiere que el actor no solo tenga claridad en cuanto a la causa de la afectación de derechos que surge de la decisión cuestionada, sino también, que la haya planteado previamente al interior del proceso, debiendo dar cuenta de ello en la solicitud de protección constitucional.
(vi) Que la acción de tutela no se promueva contra una sentencia de tutela, pues 4 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008. 5 Sentencia T-285 de 2010. Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 8 los debates sobre la protección de los derechos fundamentales, no pueden prolongarse indefinidamente.
Tal exigencia resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que todas las sentencias proferidas en sede de tutela son remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, con ese propósito, son sometidas a un riguroso proceso de selección, en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas e inmutables.
Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la procedencia de la tutela contra una decisión judicial depende de que la misma haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas, también denominadas por la jurisprudencia vicios o defectos materiales, y ello traiga como consecuencia la violación de derechos fundamentales: (i) Defecto orgánico, el cual se configura cuando el funcionario judicial que adoptó la decisión objeto de cuestionamiento carece de competencia para ello.
(ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina en los casos en que la autoridad judicial se aparta abiertamente y sin justificación de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. (iii) Defecto fáctico, que tiene lugar cuando existan fallas en la decisión que sean imputables a deficiencias probatorias del proceso.
(iv) Defecto sustantivo o material, que se presenta en los casos en que la decisión judicial se apoya o se sustenta en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto o inexistente. (v) Error inducido o por consecuencia, el cual tiene lugar cuando la decisión judicial se fundamenta en hechos o situaciones en la que participan personas obligadas a colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo proceder irregular induce en error o engaño al funcionario judicial con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros.
(vi) Decisión sin motivación, que se configura por el incumplimiento del servidor judicial de su obligación de fundamentar fáctica y jurídicamente las decisiones que le corresponde adoptar. (vii) Desconocimiento del precedente judicial, que se presenta en los casos en que Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 9 la autoridad judicial, a través de sus decisiones, se aparta del precedente aplicable al caso sin presentar las razones jurídicas que justifiquen debidamente el cambio de jurisprudencia. (viii) Violación directa de la Constitución, la cual ocurre, entre otros supuestos, cuando la decisión judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Política.
De acuerdo con lo expuesto es posible concluir que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección judicial de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir decisiones judiciales, siempre que: (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se demuestre que la providencia cuestionada incurrió en una o varias de las causales específicas, y, acorde con ello, (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales.
(…)”. 4.- En el sub-lite, el señor Jesús Alberto Higuita Arango solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad procesal y contradicción vulnerados por la Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, en el proceso de sucesión de la causante Laura Rosa Arango de Higuita, con ocasión del rechazo de plano el recurso de reposición que impetró a través de mandatario judicial.
De las piezas procesales, se puede evidenciar que el apoderado del señor Jesús Alberto Higuita Arango presentó el 8 de julio de 2024 solicitud de suspensión del proceso aludido conforme a lo establecido por el artículo 161 del Código General del Proceso. La solicitud fue resuelta por auto del 24 de julio siguiente, desestimándola por falta de legitimación del señor Higuita Arango, proveído frente al que impetró recurso de reposición que fue rechazado de plano por auto del 14 de febrero de 2025, así: “Toda vez que el señor Higuita Arango no compareció dentro del término procesal, se tuvo por repudiada la herencia, según lo previsto en el artículo 1290 del Código Civil, Art. 492.5 CGP.
En virtud del repudio, el señor Higuita Arango no aceptó la parte de los bienes dejados por el causante que por derecho sucesoral le corresponden. Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 10 Luego, no es parte ni tercero en este proceso y, en esa medida, no está legitimado para intervenir ni para impugnar las decisiones que en él se profieran”.
(sic) El señor Jesús Alberto interpuso acción de tutela porque en su sentir, la funcionaria judicial accionada incurrió en una vía de hecho por (i) “defecto de procedibilidad absoluta porque se aparta de la normativa procesal vigente y actúa al margen del procedimiento establecido, ya que está violando los artículos 161, 162, 163, 318 y 501 del Código General del Proceso” y (ii) en defecto fáctico porque les dio una valoración caprichosa y arbitraria a las peticiones formuladas”.
La Juez Trece de Familia de Oralidad de Medellín, en sentencia del 13 de mayo de 2025 negó el amparo aduciendo que la funcionaria accionada ciñó su actuación a los postulados del debido proceso y derecho de defensa. El proveído mencionado, dice: “Frente a lo planteado, a las pruebas allegadas al expediente, la jurisprudencia constitucional, las normas civiles y a limitada facultad otorgada al Juez de tutela para intervenir en esto casos, encuentra este Juzgado que, el trámite cuestionado ha sido legalmente agotado toda vez que se aplicó en debida forma ya que, como puede verse el trámite sucesoral allegado, con número de archivo 15, el requerimiento previsto en el artículo 1289 del Código Civil y artículo 1290 de la misma obra, fue realizado y en él se especificó el término conferido por la ley para que manifestara si acepta o repudia la misma y la sanción a imponer en caso de guardar silencio, y fue por esta razón que no le permitió al accionante actuar como heredero en el proceso sucesorio, como tampoco está sustentado el hecho de que deba atenderse su actuación en calidad de interviniente dado que, el no desconoce que el repudio fue válido”.
Decisión que será confirmada por esta Sala de decisión si en cuenta se tiene que mediante providencia del 24 de mayo de 2024 la Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín, tuvo por notificado al señor Jesús Alberto Higuita Arango a partir del 16 de febrero de 2024 y dado que éste no compareció al proceso, entendió repudiada la herencia, conforme enseña el artículo 1290 del Código Civil e inciso 5 del artículo 492 del Código General del Proceso, sin que la parte afectada manifestara inconformismo.
Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 11 Posteriormente y al impetrar el recurso de reposición frente a la negativa de suspender el proceso por falta de legitimación, expuso el mandatario judicial del señor Higuita Arango que la notificación no cumplió el lleno de los requisitos a que refiere el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 puesto que no se allegó prueba de la apertura del correo.
Pues bien, a criterio de esta Sala de Decisión, no puede pretender el accionante emplear la acción de tutela para revivir términos procesales ya precluidos, pues el expediente evidencia que no interpuso recursos contra el auto de 24 de mayo de 2024, que dio aplicación a las normas que regulan el repudio de la herencia y de contera, los efectos que de ello se derivan.
Así las cosas, no puede tildarse la actuación de la Juez Octava de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín de arbitraria o caprichosa porque ante el silencio de la parte de informar si aceptaba o repudiaba la herencia, la referida funcionaria, no solo dio aplicación del artículo 1290 del Código Civil que reza: “El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia”, sino que argumentó que “no cualquier interviniente en el proceso está autorizado para impugnar indiscriminadamente todas las providencias que en él se pronuncien”6 pues conforme a la doctrina especializada, la legitimación para interponer un recurso “alude a la relación que debe existir entre el sujeto que interpone el recurso y la cuestión sobre la cual recae la decisión judicial que se impugna.”7 Por lo dicho, habrá de confirmarse a la sentencia objeto de impugnación, pues no puede desconocerse que el efecto del repudio de la herencia conlleva a la falta de interés para actuar en el proceso y de contera, para impugnar las decisiones que allí se profieran.
De ahí que el auto objeto de reproche constitucional, no se avizora contrario a derecho. 6 Rojas Gómez. ME. Lecciones de derecho procesal Tomo II. PROCEDIMEINTO CIVIL. Esaju. quinta edición. pág. 332. 2 7 Ibídem. Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 12 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de mayo de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Jesús Alberto Higuita Arango en contra del Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín por lo argumentos expuestos en la parte considerativa.
NOTIFÍQUESE esta providencia por medio expedito a las partes.
COMUNÍQUESE a la juez de primera instancia. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma establecida por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. N O T I F Í Q U E S E LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Acción de Tutela Jesús Alberto Higuita Arango Vs Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Medellín y otro Rad.: 05001311000130250028701 13 Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca0f6677f2330ac9582b0e2938ff05f7e03f12762c7fc24875232fa785d28a0 Documento generado en 20/06/2025 03:27:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica