Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502420220034201

Sala: LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2025-10-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE JOSÉ IVÁN PATIÑO LÓPEZ DEMANDADA COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Semanas pensión de invalidez Artículo 15 Decreto 832 de 1996. Resulta procedente sumar como semanas de cotización el tiempo en el actor disfrutó de la incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez de la época, lo anterior en aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, canon que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijando su correcta intelección, alcance y finalidad, así como también, que no puede excluirse su aplicación por el hecho de que la pensión reconocida al actor haya sido de origen laboral, lo que conduce al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la novedad de retiro, junto con la indexación de su monto.

HECHOS: El demandante recibió pensión de invalidez desde noviembre de 1983 hasta octubre de 2007. Fue calificado con una PCL del 30% en 1983 y posteriormente con una PCL del 15% en 2006. Cuenta con 674 semanas cotizadas, pero sumando el tiempo en que recibió pensión de invalidez, acumula 1.796 semanas, por lo que en 2021 solicitó pensión de vejez, la cual fue negada por Colpensiones en 2022.

Es así que pretende el reconocimiento de pensión de vejez y el pago de retroactivo desde el cumplimiento de la edad mínima. El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y absolvió a Colpensiones. El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez? TESIS: (…) JIPL se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 02 de agosto de 19848; que mediante resolución No 03536 del 12 de junio de 1984, el otrora ISS, le concedió una prestación económica por invalidez de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.7789; que mediante dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 200610, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 200711; que Colpensiones procedió a suspenderle el pago de la prestación económica a partir de octubre de 2007, razón por la cual, reactivó nuevamente las cotizaciones al sistema general de pensiones12; que reporta en la historia laboral 674.29 semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 202213; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pensional14, pero le fue negado por Colpensiones a través de resolución SUB35539 del 09 de febrero de 2022 (…)actor sostiene como premisa normativa de su demanda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se debe convalidar como semanas el tiempo durante el cual percibió la “pensión de invalidez” de origen laboral, para optar por la pensión de vejez.(…)

ARTÍCULO

15. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.(…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: (…) si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez.

Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. (…)Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer.

Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana.(…) De lo expuesto, nótese que lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resulta aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, si una persona ha disfrutado de una pensión de invalidez y con posterioridad aquella se suspende o se extingue por efecto de la revisión periódica, ese lapso de tiempo que disfrutó de la prestación puede ser contabilizado como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, además, porque tal disposición desarrolla los postulados constitucionales de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional.(…) La juez de instancia como primer argumento denegatorio de las súplicas del actor, estimó que la prestación que disfrutaba el demandante no era en estricto sentido una pensión de invalidez, sino una prestación económica por incapacidad permanente parcial, aunado a que, es de origen laboral, y que por ello, no le era aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, ni tampoco guardaba similitud con el caso que trajo de referente en la jurisprudencia. (…) puede colegirse que para la época, la incapacidad permanente, tanto parcial como total, generaba a favor del trabajador una prestación económica a título de pensión, de carácter provisional por los primeros dos años, revisable, y podía convertirse en vitalicia a partir del cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, es decir, dada su naturaleza, considera la Sala que en efecto, la prestación reconocida como incapacidad permanente (total o parcial) es asimilable a la pensión de invalidez que con posterioridad se creó a partir de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.

(…)Así las cosas, considera la Sala que la juez de instancia erró al concluir que la prestación económica de que gozaba el actor no se trataba de una pensión de invalidez, sino tan sólo de una incapacidad permanente parcial, pues como quedó ampliamente esbozado, dada la PCL del 30% con que fue calificado el actor para el año de 1983, generó en su favor una pensión provisional, revisable y con carácter definitiva en el evento de que las condiciones hubieren persistido al momento de arribar a la edad mínima exigida para la pensión de vejez.(…) En ese contexto, entre el 07 de noviembre de 1983 al 30 de octubre de 2007 se logra acumular un total de 1.251, 29 semanas, mismas que, pueden validarse o computarse para el estudio de la pensión de vejez que aquí reclama, sin que se pueda pregonar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.(…) dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-2021, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.

MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 Demandante José Iván Patiño López Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de vejez/Semanas pensión de invalidez Artículo 15 Decreto 832 de 1996 Decisión Revoca y condena Ponencia Mag.

Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante JOSÉ IVÁN PATIÑO LÓPEZ pretende que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez y, en consecuencia, que se condene a Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo desde el cumplimiento de la edad mínima, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 En sustento de sus pretensiones, señaló que el señor José Iván Patiño López nació el 24 de noviembre de 1955, cumpliendo los 62 años el mismo día y mes del año 2017; que mediante resolución No 03436 del 12 de junio de 1984, el extinto ISS, hoy Colpensiones, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional; que posteriormente mediante resolución No 1022 de diciembre de 2006, se ordenó la suspensión de la pensión de invalidez, pero luego, a través de resolución No 630 de 2007 se procedió a activar la prestación, y solamente se pagó hasta ese año; que el señor José Iván Patiño López duró percibiendo la pensión de invalidez durante el periodo del 24 de agosto de 1984 hasta octubre de 2007; que a la fecha cuenta con 674 semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, pero sumando el tiempo que recibió la pensión de invalidez, cuenta con 1.796 semanas en toda su vida laboral; que Colpensiones le otorgó una PCL del 30.43%, y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le otorgó una PCL del 40.75%; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones, con sustento en lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996; que Colpensiones mediante resolución SUB35539 del 9 de febrero de 2022 procedió a negar el derecho pensional pretendido1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de septiembre de 20222, con el cual ordenó su notificación y traslado a la accionada Colpensiones, la que una vez notificada3, contestó 1 Fol. 1 a 10 archivo No 02DemandaAnexos. 2 Fol. 1 a 3 archivo No 03AdmiteDemanda. 3 Fol. 1 a 3 archivo No 05NotificaciónAvisoColpensiones.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 la demanda a través de apoderada judicial el 21 de noviembre de 20224, oponiéndose a las pretensiones formuladas, en consideración a que el señor José Iván Patiño López no cumple con la densidad de semanas de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que sólo cuenta con 674.29 semanas, y por ende, tampoco resulta procedente acceder a la pretensión de intereses moratorios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; petición de lo no debido; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción; compensación; y la innominada o genérica. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20255, con la que la cognoscente de instancia absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda formuladas por JOSÉ IVÁN PATIÑO LÓPEZ, condenándolo en costas procesales. 1.4 Apelación. La decisión fue apelada por la parte demandante, quien sostuvo que, el despacho procedió a interpretar de manera errónea la aplicación del Decreto 832 de 1995, artículo 15, pues el despacho sostiene que no es aplicable al presente caso por tratarse de una pensión de origen laboral; sin embargo, tal razonamiento no está acorde a los presupuestos legales y postulados constitucionales, en la medida en que, el artículo 15 del Decreto 832 no distingue entre pensión de invalidez de origen común o de origen laboral: que el artículo 15 del Decreto 832 no 4 Fol. 1 a 22 archivo No 09ContestaciónDemandaColpensiones 5 Fol. 1 a 3 archivo No 18ActaAudiencia77y80 y audiencia virtual archivo No 17GrabacionAudiencia77y80.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 distingue en su texto literal a los pensionados por la clase de invalidez, lo que significa que todo pensionado por invalidez puede beneficiarse de tal prerrogativa; que el tiempo que el actor estuvo pensionado por invalidez debe ser reconocido como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez; que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2021, en la que dejó claro que ese Decreto 832 sigue vigente, que su artículo 15 no ha sido derogado ni modificado, y que su aplicación es procedente incluso tras la expedición de la Ley 797 del 2003; que el juzgado sostiene que el actor no recibió una pensión de invalidez sino una simple prestación económica de origen laboral y que por eso no puede beneficiarse del Decreto 832, sin embargo, para el apoderado judicial del recurrente no es así, en la medida en que el actor percibió en esa época una pensión de invalidez por una pérdida de la capacidad laboral reconocida de forma vitalicia y definida a través de la resolución del Seguro Social en 1984; que en esa época existían casos de pérdida de la capacidad permanente parcial, lo que equivaldría hoy a una pérdida de la capacidad laboral que genera una pensión de invalidez; que la revisión periódica de la calificación comparte la naturaleza de la pensión de invalidez; que aunque inicialmente el actor fue calificado con una pérdida permanente parcial, percibió de manera periódica durante más de 20 años la prestación por parte del sistema de seguridad social y, por tanto, se asimila a una pensión de invalidez, y por tal razón, hay lugar a aplicar los efectos del Decreto 832 de 1996; que negar la aplicación del Decreto 832 de 1996 violaría el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, así como la protección de derechos pensionales y el principio de la confianza legítima Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 generada por el sistema jurídico de seguridad social; que el sistema jurídico de seguridad social protege a esta clase de personas que en algún momento recibieron una pensión de invalidez y posteriormente al revisarse les fue suspendida, y por obvias razones no le queda otra alternativa que seguir cotizando para recibir la pensión de vejez; que sería un castigo no tenerse en cuenta el tiempo durante el cual percibió la pensión de invalidez para causar el derecho a la pensión de vejez.

En definitiva, solicita que se revoque la decisión de instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones, reconociendo la pensión de vejez, los intereses moratorios, y las costas a cargo de Colpensiones. 1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación el 15 de mayo de 20256 y mediante el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte actora presenta escrito de alegaciones pidiendo que se revoque la decisión de primer grado y se concedan las pretensiones, esto es, se ordene el reconocimiento pensional y los intereses moratorios.

A su turno, Colpensiones expresó que no le asiste el derecho pensional al demandante, en razón a que no acredita el mínimo de semanas exigidas, y por contera, solicitó que se confirme la decisión de instancia.

2. ANÁLISIS DE LA SALA 6 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisionDelRecursoTS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia7, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.

El thema decidendum en la presente litis se centra en definir: (i) ¿Si el tiempo que disfrutó de la incapacidad permanente parcial por parte del ISS, hoy Colpensiones, se debe contabilizar como semanas cotizadas para efectos del derecho a la pensión de vejez? En caso positivo, (ii) ¿Si le asiste derecho al demandante a que se le reconozca y pague la pensión de vejez? Y de consiguiente, (iii) ¿Si procede los intereses moratorios? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.

El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, resulta procedente sumar como semanas de cotización el tiempo en el actor disfrutó de la incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez de la época, lo anterior en aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, canon que ha sido analizado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fijando su correcta intelección, alcance y finalidad, así como también, que 7 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 no puede excluirse su aplicación por el hecho de que la pensión reconocida al actor haya sido de origen laboral, lo que conduce al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del día siguiente a la novedad de retiro, junto con la indexación de su monto, conforme pasa a exponerse. 2.4 Hechos no controvertidos.

No se discute que José Iván Patiño López se encuentra afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 02 de agosto de 19848; que mediante resolución No 03536 del 12 de junio de 1984, el otrora ISS, le concedió una prestación económica por invalidez de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.7789; que mediante dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 200610, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 200711; que Colpensiones procedió a suspenderle el pago de la prestación económica a partir de octubre de 2007, razón por la cual, reactivó nuevamente las cotizaciones al sistema general de pensiones12; que reporta en la historia laboral 674.29 semanas cotizadas entre el 02 de agosto de 1984 hasta el 01 de mayo de 202213; que el 05 de octubre de 2021 presentó solicitud de reconocimiento pensional14, pero le fue negado por Colpensiones a través de resolución SUB35539 del 09 de febrero de 202215, por 8 Fol. 1 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 9 Fol. 14 a 16 archivo No 02DemandaAnexos. 10 Fol. 999 archivo No 06AnexosExpediente. 11 Fol. 1012 a 1017 archivo No 06AnexosExpediente. 12 Fol. 44 archivo No 02AnexosDemanda y fol. 3 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 13 Fol. 3 a 8 archivo No 07ExpedienteAdministrativo. 14 Fol. 43 a 45 archivo No 02DemandaAnexos. 15 Fol. 47 a 51 archivo No 02DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 no contar con el mínimo de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003. Ello así, el actor sostiene como premisa normativa de su demanda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, se debe convalidar como semanas el tiempo durante el cual percibió la “pensión de invalidez” de origen laboral, para optar por la pensión de vejez. 2.5 Artículo 15 del Decreto 832 de 1996.

Establece el citado artículo que:

ARTÍCULO

15. CESACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando se declare la cesación del estado de invalidez de un pensionado, se le tomará como tiempo cotizado, aquél durante el cual gozó de la pensión de invalidez, y como salario devengado durante ese tiempo, el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de su pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE.

Sobre la correcta intelección y aplicación de la anterior disposición normativa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16 ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en los siguientes términos: (3) Por último, la Sala advierte un progreso paulatino que reconoce el profundo impacto que tiene el hecho de padecer 16 CSJ SL3696-2021 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 una situación de invalidez en la configuración de una pensión que brinde protección económica en la última etapa de la vida productiva.

No puede olvidarse que, por sí misma, la invalidez puede generar barreras externas que dificultan el ejercicio efectivo de la capacidad laboral. En efecto, si bien la revisión periódica de las pensiones de invalidez es una institución necesaria y con fines constitucionalmente relevantes, no hay duda de que existía un vacío normativo que resolviera en justicia y equidad la situación en la que se ubicaba un pensionado cuando se le extinguía o suspendía el pago de la prestación y no había cumplido la edad mínima para acceder a una de vejez.

Esto lo remedió el artículo 15 del Decreto 832 de 1996. Ahora, es cierto que la persona puede continuar aportando al sistema de pensiones estando o no pensionado por invalidez, y es totalmente factible que acceda a un empleo con el fin de continuar construyendo su pensión de vejez; sin embargo, no puede desconocerse que las personas en condición de invalidez enfrentan serias dificultades en una sociedad que aún no se adapta a una comunidad laboral diversa, lo que implica que personas que teniendo plenas capacidades laborales no puedan desarrollarlas efectivamente al toparse con barreras actitudinales o contextuales que no permiten su ejecución en igualdad de condiciones con los demás17.

Ello 17 Esto es una realidad mundial. La Organización Internacional del Trabajo afirma que el desempleo de las personas con discapacidad alcanza el 80% (https://www.ilo.org/global/topics/disability-and- work/lang--es/index.htm). En el caso de Colombia, para el 2010 solo el 26% de las personas con discapacidad y en edad de trabajar estaban ocupadas o empleadas, mientras que para personas sin discapacidad esa tasa es de más del 62%.

Al respecto puede verse el estudio “La creación de empleo para personas con discapacidad en Colombia”, de la Fundación ONCE, PwC y la Organización Iberoamericana de Seguridad Social, en http://www.pactodeproductividad.com/pdf/la_creacion_de_empleo_para_pcd_en_colombia.pdf Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 sumado a la dramática situación que una afección funcional o síquica genera en el plano individual y en torno a las relaciones sociales de la persona que la padece.

Bajo esa perspectiva, nótese que el mensaje pensional que el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 envía a una persona que enfrenta una situación de invalidez debidamente dictaminada en los términos legales, no es que debe procurar por cualquier medio mantener esa condición hasta cumplir la edad mínima exigida en la pensión de vejez para que la de invalidez se torne en vitalicia; al contrario, al garantizar que el periodo en que devengue la pensión podrá tomarlo como tiempo cotizado, promueve su recuperación efectiva, así como su integración social y laboral para que ejecute cabalmente las diversas capacidades y habilidades laborales que pueda ofrecer.

Este es el juicio de valor que debe extraerse de la norma, pues siempre tiene que partirse de que el trabajo es un componente esencial de la dignidad humana. Y si esta integración no es posible ante las dificultades que por sí mismo acarrea la búsqueda de empleo de una persona afectada por invalidez, no es irrazonable que el periodo en que percibe la pensión de invalidez se le tenga como tiempo cotizado; al contrario, constituye un componente de justicia y reivindicación respecto a quien por las contingencias de la vida no tuvo oportunidad de desarrollar efectivamente su capacidad laboral para construir con tiempo efectivamente laborado una pensión de vejez, sumado a las realidades sociales que impiden ejecutar cabalmente su capacidad laboral en situación de invalidez o discapacidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 Lo anterior también desarrolla la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artículo 53 Constitución Política de 1991-, derecho que al tenor del artículo 48 ibidem es irrenunciable y se materializa en un servicio público obligatorio que debe prestarse a toda la ciudadanía con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

Además, este conjunto normativo local es reafirmado en varios instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad, como los preceptos 2218 y 2519 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007 de la Corte Constitucional). Por lo demás, el criterio explicado también sigue la línea de pensamiento que ha fijado la Sala al estudiar asuntos en los que subyace la dificultad práctica que deriva la extinción de las pensiones de invalidez en casos en que cesa el riesgo tras su revisión. En efecto, la Corte ha señalado que para resolver tales eventos «es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social» (CSJ SL867-2019). 18 Artículo 22.

Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. 19 Artículo 25. 1.

Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. [ ].

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 Precisamente en esta sentencia la Sala adoctrinó que si a una persona se le suspendía la pensión de invalidez por disminución de la pérdida de capacidad laboral, y en la fluctuación de la enfermedad que la originó cae otra vez en situación de invalidez, debía entenderse que la pensión se reanuda o reactiva dado que es desproporcionado exigirle que, mientras estuvo en una recuperación temporal, cumpliera los requisitos legales vigentes a la fecha del dictamen que realizó la revisión de la prestación. Para ello, en esta ocasión la Corte también reconoció que «precisamente por su estado de invalidez, el trabajador puede estar apartado del mercado laboral e inactivo en el pago de aportes al Sistema, de suerte que es casi imposible que cumpla con una densidad de cotizaciones como la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, y exigírsela, como pretende la entidad recurrente, resulta sumamente desmedido».

Asimismo, descartó la violación al principio de sostenibilidad financiera dado que «la pensión invalidez, pese a que es susceptible de revisión periódica, no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de muerte, caso en el cual tendría que ser financiada por todo ese interregno sin que fuere posible aducir ausencia de recursos para no dar cumplimiento al pago», criterio que se reitera en esta oportunidad.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 De lo expuesto, nótese que lo establecido en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996 resulta aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual, si una persona ha disfrutado de una pensión de invalidez y con posterioridad aquella se suspende o se extingue por efecto de la revisión periódica, ese lapso de tiempo que disfrutó de la prestación puede ser contabilizado como semanas cotizadas para efectos de acceder a la pensión de vejez, además, porque tal disposición desarrolla los postulados constitucionales de la seguridad social establecidos en el artículo 48 de la Constitución Nacional.

Ahora, en el caso concreto, al actor le fue concedida una prestación económica por incapacidad permanente parcial de origen laboral a partir de noviembre de 1983, en cuantía de $2.77820, la que se originó por tener una PCL del 30%, tal como se desprende de la resolución No 03536 del 12 de junio de 1984 del otrora ISS. Prestación que disfrutó hasta el mes de octubre de 2007.

La juez de instancia como primer argumento denegatorio de las súplicas del actor, estimó que la prestación que disfrutaba el demandante no era en estricto sentido una pensión de invalidez, sino una prestación económica por incapacidad permanente parcial, aunado a que, es de origen laboral, y que por ello, no le era aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, ni tampoco guardaba similitud con el caso que trajo de referente en la jurisprudencia. 20 Fol. 14 a 16 archivo No 02DemandaAnexos.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 En lo tocante al argumento de que la incapacidad permanente parcial no se trata de una pensión de invalidez, debe acudir la Sala a la normatividad aplicable en la época, para desentrañar si en efecto el derecho prestacional del actor se trató o no de una pensión de invalidez.

Establece el Decreto 3170 de 1964, mediante el cual se reglamentó el Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su capítulo IV lo referente a “las prestaciones por Incapacidad Permanente”, del artículo 15 al 26, desarrolla las clases de prestaciones económicas que se otorgan como protección a ese riesgo, empezando por definir la incapacidad permanente parcial21, la incapacidad permanente total22, y la gran invalidez23.

Posteriormente, establece que el incapacitado permanente parcial tendrá derecho a “una pensión proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad”; el incapacitado permanente total “tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario mensual de base” y el incapacitado permanente absoluto “tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual de base”; y el gran inválido “tendrá derecho a una pensión equivalente al 85% del salario mensual de base”.

De allí que, dependiendo de las diferentes modalidades de incapacidad permanente se otorga una prestación económica cuya naturaleza en esencia corresponde a 21 La producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que limiten la capacidad de trabajo del asegurado, sin que produzcan incapacidad permanente total. 22 La producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con sus aptitudes y formación profesional.

La incapacidad permanente total se considerará como absoluta cuando impida al asegurado toda clase de trabajo remunerado. 23 Se entiende por gran invalidez aquel estado de incapacidad permanente que además de impedir al asegurado toda clase de trabajo remunerado lo coloca en condiciones tales que requiera El auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales de la vida.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 la de una pensión, sólo que, según la incapacidad permanente que se tenga varía el porcentaje del salario base aplicado. Ahora, una vez se determinara el grado de incapacidad permanente, el artículo 23 del Decreto 3170 de 1964 establece que: “sea total o parcial, se concederá provisionalmente la pensión por un período inicial hasta de dos (2) años”, y “Si subsiste la incapacidad después de transcurrido tal periodo, la pensión tendrá carácter definitivo.

Sin embargo el Instituto podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime necesario, si hubiera fundamento para presumir que han cambiado las condiciones que determinaron su otorgamiento. Las pensiones serán vitalicias a partir de la edad mínima que para el derecho a pensión de vejez fija el Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.

De allí que, puede colegirse que para la época, la incapacidad permanente, tanto parcial como total, generaba a favor del trabajador una prestación económica a título de pensión, de carácter provisional por los primeros dos años, revisable, y podía convertirse en vitalicia a partir del cumplimiento de la edad mínima para causar el derecho a la pensión de vejez, es decir, dada su naturaleza, considera la Sala que en efecto, la prestación reconocida como incapacidad permanente (total o parcial) es asimilable a la pensión de invalidez que con posterioridad se creó a partir de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto, le es aplicable el artículo 15 del Decreto 832 de 1996.

Y es que, de la sentencia atrás citada se puede desprender la misma conclusión, dado que, en ese caso se estudia una prestación económica de la misma época, pero de origen común, y allí la Corte Suprema de Justicia Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 al hacer el estudio de la normatividad de antes, en especial del Decreto 3041 de 1966 y posteriormente del Acuerdo 049 de 1990, edujo lo siguiente: En efecto, posteriormente el artículo 9.º del Decreto 3041 de 1966, vigente para el momento en que se le concedió la prestación a la actora, estableció que «La pensión de invalidez se otorgará inicialmente por el término de un año, transcurrido este lapso, continuará por períodos bienales, previa comprobación de que subsisten las condiciones que determinaron su otorgamiento».

Este precepto agregó que «La pensión de invalidez será vitalicia a partir de la edad mínima fijada para la pensión de vejez». Sin duda, esta connotación vitalicia no era otra cosa que convertir una pensión de invalidez válidamente concedida en una de vejez, tal y como luego lo clarificó el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990 que, además de mantener la esencia del primer apartado de aquella norma, señaló que «La pensión de invalidez se convertirá en pensión de vejez, a partir del cumplimiento de la edad mínima fijada para adquirir este derecho» y planteó la posibilidad recalificar la invalidez no solo para declarar su extinción, sino para disminuir su cuantía o aumentarla de acuerdo con las clases de invalidez que se manejaban en esa época -artículos 5, 8 y 11 ibidem.

A partir de lo expuesto, nótese que la incapacidad permanente (parcial o total) que regula el Decreto 3170 de 1964, en tratándose del sistema de riesgo laborales tiene la misma Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 naturaleza de las prestaciones reconocidas que tenga origen común, es decir, se trata de una prestación periódica, revisable y con posibilidad de convertirse en vitalicia una vez se alcance la edad mínima exigida para la pensión de vejez, lo que posteriormente, equivale a la pensión de invalidez de que trata la Ley 100 de 1993, solo que, el porcentaje de invalidez aumentó al 50% o más de PCL.

Otro de los argumentos para sostener que la incapacidad permanente (total o parcial) se trata de una pensión que protege el riesgo de invalidez, es el de que a las personas que para aquella época hayan sido calificadas con una PCL entre el 5% y el 20%, no les otorgaban la pensión sino una indemnización sustitutiva “en capital equivalente a dos (2) anualidades de aquella”24, y a renglón seguido, establece que el afiliado que tenga una PCL superior al 20% “no podrán pagarse en forma de capital”, es decir, se garantiza ese riesgo con la mesada pensional por incapacidad permanente parcial o total.

Así las cosas, considera la Sala que la juez de instancia erró al concluir que la prestación económica de que gozaba el actor no se trataba de una pensión de invalidez, sino tan sólo de una incapacidad permanente parcial, pues como quedó ampliamente esbozado, dada la PCL del 30% con que fue calificado el actor para el año de 198325, generó en su favor una pensión provisional, revisable y con carácter definitiva en el evento de que las condiciones hubieren persistido al momento de arribar a la edad mínima exigida para la pensión de vejez. 24 Artículo 24 Decreto 3170 de 1964. 25 Fol. 14 archivo No 02DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 En el sub lite, del mismo acto administrativo de reconocimiento de la pensión se deduce que lo reconocido al demandante fue una pensión de invalidez provisoria, habida cuenta que se hace las siguientes afirmaciones: “La pensión se concede inicialmente hasta NOV 1985 y en ese momento será definitiva si subsiste la incapacidad, con examen médico del I.S.S., reservándose este el derecho de hacer las revisiones que estime convenientes.

La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años” 26. Así las cosas, no queda duda que al actor dada su PCL del 30% para el año de 1983, le fue concedida en estricto sentido una pensión de invalidez, misma que disfrutó hasta octubre de 2007, tras una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 21104 del 26 de octubre de 2006 que calificó al señor José Iván Patiño López con una PCL del 15%, estructurada el 20 de octubre de 200627, decisión confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través de dictamen No 70091628 del 05 de octubre de 200728.

Interregno de tiempo que debe contabilizarse para efecto de acceder a la pensión de vejez, ya que así lo dispone el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, conforme a los basamentos delineados con anterioridad. En ese contexto, entre el 07 de noviembre de 1983 al 30 de octubre de 2007 se logra acumular un total de 1.251, 29 semanas, mismas que, pueden validarse o computarse para el estudio de la pensión de vejez que aquí reclama, sin que se pueda pregonar la afectación a la sostenibilidad financiera del sistema, 26 Fol. 14 archivo No 02DemandaAnexos 27 Fol. 999 archivo No 06AnexosExpediente. 28 Fol. 1012 a 1017 archivo No 06AnexosExpediente.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 dado que, tal como se extrae de la sentencia SL3696-202129, mutatis mutandis, la prestación reconocida al actor se trató de una pensión de invalidez, que incluso al llegar a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, se convertía en definitiva, es decir, se trata en estricto sentido de una pensión que previamente el sistema de seguridad social había definido dentro de su esquema de aseguramiento.

Finalmente, sobre este ítem, la a quo desmereció la aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, bajo el argumento de que la prestación reconocida al actor fue de origen laboral, lo cual no regula tal disposición. Al punto, la respuesta se encuentra en los apuntamientos de la Sala No 02 del máximo tribunal de esta jurisdicción, vertidos en la sentencia SL1471 de 2025, criterio también expuesto en la SL1944-2025, en la que en un caso de similares contornos concluyó que: “Así la Sala advierte que no existe impedimento alguno para habilitar como tiempo cotizado el interregno en el que una persona devengó pensión de invalidez, sin miramientos al origen de la prestación pensional de invalidez, pues resulta evidente que la norma no condiciona dicha posibilidad al ámbito laboral, resultando completamente aplicable el principio general de interpretación jurídica en virtud del cual, donde la norma no distingue no le corresponde distinguir al interprete, así se ha 29 Como puede notarse, el esquema legal de financiamiento de la pensión de invalidez está diseñado y pensado para respaldar una prestación que puede perdurar hasta el fin de los días de vida del pensionado e incluso tener la connotación de transmitirse por causa de muerte, por lo que se descarta la afectación de la sostenibilidad financiera, objetivo principal del literal l) del artículo 2.º de la Ley 797 de 2003.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 establecido reiteradamente por parte de esta Corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL979-2021”. Bajo los anteriores presupuestos, es dable colegir que la razón esta del lado del demandante, más no de la cognoscente de instancia, por cuanto el origen de la invalidez no determina la exclusión de la aplicación del artículo 15 del Decreto 832 de 1996, siendo posible, como acontece en el caso de marras, que el tiempo en el que el actor percibió el derecho pensional por la incapacidad permanente parcial se tenga en cuenta para efectos de causar la pensión de vejez que reclama, previo cumplimiento de los requisitos exigidos como a continuación se abordará. 2.6 Reconocimiento pensional.

Acto seguido y en consonancia con las pretensiones incoadas, procede la Sala al estudio del reconocimiento pensional, para lo cual es menester recabar que para el 1 de abril de 1994 el señor José Iván Patiño López tenía 38 años de edad, por haber nacido el 25 de noviembre de 195530. Igualmente, para esa calenda lograría tan sólo ajustar 542.71 semanas, es decir, que no es beneficiario del régimen de transición, debiendo cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, esto es, contar con un mínimo de 1.300 semanas y 62 años de edad. 2.6.1 Edad.

El demandante cumplió el requisito de la edad, como quiera que alcanzó los 62 años el 25 de noviembre del 2017, toda 30 Fol. 13 archivo No 02DemandaAnexos Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 vez que nació el mismo día y mes del año 1955, como se extrae de la copia de la cédula de ciudadanía31. 2.6.2 Semanas.

Una vez revisada la historia laboral expedida por Colpensiones32 se evidencia que el demandante también cumple con este requisito, pues para el 25 de noviembre de 2017, acreditaría 1.692 semanas, número que se obtiene como resultado de sumar las 1.251 semanas durante el tiempo que disfrutó de la pensión de invalidez (7/11/1983 al 31/10/2007) más las 441.14 que se extraen de la historia laboral33.

Por tanto, no queda duda que causó la prestación el 25 de noviembre de 2017, fecha de cumplimiento de la edad mínima exigida, puesto que ya contaba con más de 1.300 semanas en toda su vida laboral. 2.6.3 Ingreso base de liquidación. Respecto del ingreso base de liquidación, debe observarse el procedimiento contemplado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, calcularlo con el promedio de las cotizaciones de los últimos 10 años o de toda la vida laboral, el que le resulte más favorable, por tener el actor más de 1250 semanas de cotización, al que luego debe aplicarse la fórmula de que trata el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, con miras a establecer la tasa de reemplazo.

Así las cosas, en vista de que acredita más de 1.250 semanas, habría lugar a realizar el cálculo del IBL de toda la vida y los últimos 10 años; no obstante, debe precisarse que al revisar el 31 Fol. 13 archivo No 02DemandaAnexos 32 Fol. 1 a 7 archivo No 12HistoriaLaboral 33 Fol. 1 a 7 archivo No 12HistoriaLaboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 IBC de los últimos años, esto es, del 2007 hacia adelante, se advierte que la cotización se efectuó con el salario mínimo para cada anualidad, y en lo que respecta al tiempo en que percibió la pensión de invalidez, establece el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, que el salario por tener en cuenta durante el tiempo en que disfrutó del mentado derecho pensional, es el ingreso base de liquidación utilizado para el cálculo de la pensión actualizado anualmente con el IPC, lo que traduce en el caso concreto que, el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la pensión de invalidez en el año de 1983, fue de $13.831,46, y tal valor, es levemente superior al salario mínimo de la época, por lo cual, al actualizarlo para los años subsiguientes, arroja para el año 1984 el valor de $14.026, y para el año de 1985 el valor de $14.257, pero para el año de 1986 da un resultado inferior al salario mínimo de ese año, razón por la que, a partir del año de 1986 el IBC que se tiene en cuenta es el salario mínimo, y por tal motivo, el IBL da como resultado un valor inferior al salario mínimo, esto es, de $797.379,05, cuando para el año 2022, el salario mínimo era de $1.000.000.

Así las cosas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, se reconocerá la pensión de vejez en cuantía de UN SMLMV. 2.6.4 Disfrute pensional. Respecto del disfrute pensional establece el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que el derecho pensional pretendido se reconocerá a instancia del interesado previo cumplimiento de los requisitos mínimos para optar a ella, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que pueda entrar a su disfrute.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 La historia laboral de cotizaciones de la parte actora34 da cuenta de que el 01 de mayo de 2022 fue su última cotización al sistema de seguridad social en pensiones, presentando la novedad de retiro en la misma fecha, data para la cual ya había acreditado la edad, misma que cumplió el 25 de noviembre de 2017; luego, el disfrute pensional debe ser a partir del 02 de mayo de 2022, fecha diferente a la recabada en la demanda, por lo que conviene precisarle al apoderado judicial que no es procedente el reconocimiento desde el cumplimiento de la edad mínima, ya que en aquella fecha causó la pensión al acrecentar para esa data más de las semanas exigidas, pero como continuó cotizando, a tiempo que sólo se reportó la última novedad de retiro el 01 de mayo de 2022, es a partir del día siguiente que se comienza a disfrutar de la prestación. En consecuencia, el disfrute efectivo de la prestación lo será el 02 de mayo de 2022. 2.7 Prescripción. Siendo que las mesadas pensionales se causaron a partir del 01 de mayo de 2022, fecha en la que también se retiró del sistema general de pensiones, se hicieron exigibles al día siguiente, 2 de mayo de 2022, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de prescripción a que aluden los artículos 151 del C.P.L y S.S y 488 del CST, presentándose la demanda el 29 de agosto de 202235, siendo que en dicho interregno de tiempo, entre la exigibilidad, y la presentación de la demanda, no corrió más del trienio de que trata el artículo la preceptiva referida del estatuto instrumental laboral, lo que significa que no operó el fenómeno jurídico prescriptivo. 34 Fol. 7 archivo No 12HistoriaLaboral. 35 Fol.3 archivo No 01CorreoActaReparto.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 2.8 Retroactivo pensional. Así las cosas, con arreglo al artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Ello así, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 02 de mayo de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, se obtiene por concepto de retroactivo pensional la suma de $53.758.167.

A partir del 01 de octubre de 2025, COLPENSIONES reconocerá una mesada pensional de $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que deberá pagarse sobre 13 mesadas pensionales, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, por haberse causado la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011.

RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2022 $ 1,000,000 8.97 $ 8,966,667 2023 $ 1,160,000 13 $ 15,080,000 2024 $ 1,300,000 13 $ 16,900,000 2025 $ 1,423,500 9 $ 12,811,500 TOTAL $ 53,758,167 2.9 Descuentos. En lo que refiere a los descuentos en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, siendo que para ello ni siquiera se requiere de autorización judicial36, por lo que al momento en que Colpensiones proceda a reconocer la prestación económica pretensa queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por aportes al sistema general de seguridad social en salud. 36 CSJ SL969-2021.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 2.10 Intereses moratorios. La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden.

En cuanto a su causación, pregona la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia37, que: “se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley”38.

Descendiendo al caso bajo estudio, considera la Sala que la negativa pensional por parte de Colpensiones en sede administrativa se apegó a la aplicación minuciosa de la ley, en este caso, al considerar que no podía convalidarse como semanas el tiempo que disfrutó de la pensión de invalidez o incapacidad permanente parcial de la época, aunado a que sobre esta particular temática, es la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la que vino a darle el correcto alcance e interpretación a las previsiones legales contenidas en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, incluso, precisando que tal norma no se encuentra derogada, y es por todo ello que, a juicio de la Sala, al advenir el reconocimiento pretenso con el prohíjo de la jurisprudencia, logra dilucidarse la no 37 CSJ Sala Laboral, radicación No 42.826 del 16 de octubre de 2012. 38 CSJ SL787-2013.

Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 imposición de intereses moratorios a cargo de la entidad de seguridad social accionada. 2.11 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al debitor, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.

Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia39, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada diferencia de la mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva diferencia de la mesada pensional Dicho lo anterior, lo procedente es revocar la decisión de instancia, concediendo la pensión de vejez en los términos atrás referidos. 39 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 2.12 Costas.

En segunda instancia costas a cargo de la parte demandada COLPENSIONES por haber prosperado el recurso de alzada propuesto por la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente y a favor de José Iván Patiño López. Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de Colpensiones.

Tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de abril de 2025 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín venida en apelación, a través de la cual absolvió a COLPENSIONES de las súplicas de la demanda, para en su lugar, DECLARAR que al señor José Iván Patiño López le asiste derecho a la pensión de vejez, teniendo en cuenta que para el cumplimiento de las semanas mínimas exigidas se requiere contabilizar el tiempo en el que percibió la pensión de invalidez, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 832 de 1996, en la forma como se consideró en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $53.758.167 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 02 de mayo de 2022 y el 30 de septiembre de 2025, con trece (13) mesadas por año. A partir del 01 de octubre de 2025, Colpensiones debe seguir reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a UN SMLMV, esto es, $1.423.500 junto con la mesada adicional de diciembre de cada año, y en lo sucesivo, con el reajuste anual en la forma como lo previene el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Parágrafo. Se autoriza realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reconocer la INDEXACIÓN de las mesadas que componen el retroactivo pensional aquí ordenado, y de las mesadas pensionales que se sigan causando con posterioridad, la que correrá desde la causación de cada mesada pensional y hasta el momento del pago efectivo de la obligación, en los términos expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas, y por sustracción de materia, las excepciones propuestas se declaran no probadas.

QUINTO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia fijándose como agencias en derecho en favor de José Iván Patiño López y a cargo de COLPENSIONES, el equivalente a UN (1) SMLMV, esto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502420220034201 es, la suma de $ 1.423.500. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de Colpensiones.

Tásense. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO40. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 40 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador