Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620180034405

Sala: CIVIL

Ponente: Julián Valencia Castaño

Fecha: 2025-05-20

Sujetos procesales: Luz Elena Arango Arias y otros \ DEMANDADO: Suj. Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A. y otros

TEMA: NEXO CAUSAL- Se está ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa. El experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar.

HECHOS: Solicitan los accionantes que se declare a los demandados civil extracontractual o, en subsidio, contractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Arango Arias cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El Ciruelo P.H. En sentencia de primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín desestimó las pretensiones de la demanda.

Debe la sala determinar si puede atribuirse responsabilidad civil a los demandados por los daños sufridos por la señora Arango Arias, considerando el evento ocurrido en el ascensor y sus antecedentes médicos. TESIS: (…) Una lectura reposada de la demanda revela que el fundamento de la misma es la ocurrencia de una caída al interior del ascensor cuya naturaleza es la de ser área común de la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. (…) Por consiguiente, al delimitar los contornos del régimen de responsabilidad que gobierna el asunto aquí debatido, debe precisarse que, a partir del reclamo relacionado con el funcionamiento del ascensor como transporte vertical al interior de los pisos de la edificación, el asunto se enmarca dentro de una responsabilidad provocada por el hecho de las cosas inanimadas que están al cuidado de una persona, en este caso de la copropiedad demandada El Ciruelo P.H., pues, a no dudarlo, la cosa inanimada que corresponde a un ascensor en este caso, posee una característica adicional (…) No llama a duda entonces que la función de desplazamiento vertical que cumple el ascensor al interior de una copropiedad, es una actividad peligrosa, porque despliega una fuerza mayor que la genética le ha dado a los seres humanos y que como tal, se escapa de su control, quedando expuesto su usuario a un riesgo que no tiene que ser asumido por él y que, en caso de materializarse, se dirigirá la mirada, al encargado de su custodia y control presumiéndose en él la culpa, y recabar en las exigencias congregadas en la figura de guardián jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso.

(…) debe precisarse que si se produce un daño sea o no consecuencia del incumplimiento del deber legal o estatutario de velar por los bienes comunes, la propiedad horizontal está llamada a responder como presunta guardiana jurídica de la cosa, (…) connotación de guardianía, sin embargo, se erige como una mera presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada conforme las circunstancias particulares que rodeen el caso, para ello, el régimen de responsabilidad prevé que, en tales condiciones, el demandado que pretenda exonerarse, debe demostrar la destrucción del nexo causal, acreditando que en la generación del eventual daño medió una causa extraña, que ha sido enunciada de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como: i) el caso fortuito o fuerza mayor ii) el hecho de un tercero y, iii) la culpa exclusiva de la víctima.

(…) Por eso, al desatar ese conflicto, el dispensador de justicia estableció que, en últimas, el evento estuvo precedido de una irregularidad del voltaje del fluido eléctrico que ocurrió por una caída de una rama sobre el cableado del circuito R2604 que atiende el sector donde se encuentra ubicado la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. lo que resultó irresistible para las personas jurídicas demandadas (…) Es preciso iterar entonces que el hecho imprevisible, es aquel que se valora no en el terreno de la causalidad, sino en el de la culpabilidad y el cual tiene ocurrencia, pese a haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo, pero, en este caso, ¿cuáles? pues aquellas que le son exigidas a una persona prudente colocada en las mismas circunstancias (…) De la prueba del daño y del nexo causal.

Se parte de la base que la acusación puesta en la demanda, concierne a que el evento del 08 de marzo fue tal, que tuvo la entidad de recrudecer el dolor a nivel cervical y lumbar de la señora Arango Arias, que la condujeron a múltiples consultas, tratamientos y procedimientos de cirugía en esa zona, lo que finalmente desencadenó en una pérdida de capacidad ocupacional del 50,1%, acentuando que todo ello tuvo como causa, indirecta si se quiere, en la violencia y agresividad de la maniobra de frenado del ascensor.

(…) Lo que de entrada hay que resaltar, es que el experto en valoración del daño corporal que revisó a la señora Arango Arias en julio 26 de 2017 relata en la audiencia que, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, extrajo aspectos sustanciales de la historia clínica en el año 2005 haciendo un resumen de aquellos aspectos que denotan cambios negativos en la evolución de la enfermedad y que son exámenes posteriores al 08 de marzo de 2009, reconociendo que la historia clínica es densa y no puede realizar una transcripción de todo lo ocurrido de allí en adelante.

Esto quiere decir que el experto omitió por completo que la patología de la Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar, reportando la historia clínica que desde la especialidad de ortopedia y traumatología se ordenó “RMN CANAL LUMBAR ESTRECHO SEVERO. SE ORDENA CIRUGIA, LA PACIENTE ESTA MUY SINTOMATICA…”, procedimiento que fue llevado a cabo el 04 de noviembre de 2003 (…) Ahora bien, pese a que la señora Arango Arias aluda en su interrogatorio a que su enfermedad en el canal lumbar fue asintomática hasta aquella tarde del 08 de marzo de 2009 cuando se produjo el evento al interior de la copropiedad, lo cierto es que la historia clínica reporta otra cosa, ya que posterior a la realización del procedimiento de laminectomía, para el 10 de octubre del año 2007 presentó recidiva pues consultó “…NUEVAMENTE DOLOR LUMBAR Y SENSACION DE QUEMADURA EN PIERNA IZQUIERDA, ADEMAS ZONAS PARESTESICAS CONSIDERO ANTE LA RECAIDA EN SUS SINTOMAS ESTUDIAR CON RMN CONTRASTADA…”, para noviembre 04 del año 2007 “…RMN NUEVAMENTE CANAL ESTRECHO.

SE ORDENA FISIOTERAPIA.” (…) Es que aún si se pasara por alto las deficiencias técnicas antes descritas, no se evidencia un alto rigor científico en la experticia para establecer, con la certeza que este caso reclama, que el estado de invalidez de la señora Arango Arias tuvo como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2009 y que a partir de ese día se desencadenó la patología dolorosa crónica que además produjo la “inestabilidad de la columna”, (…) Ahora bien (…) Nada aporta a la comprobación del nexo causal por el que se indaga, el hecho que en repetidas ocasiones el ascensor presentara funcionamientos anormales, experimentados no sólo por la señora Arango Arias sino por otros habitantes y empleados de la copropiedad, lo cual fue reafirmado por la Unidad Residencial en sendos comunicados a la entidad Mitsubishi como fabricante del ascensor, donde pone de presente la preocupación de los copropietarios para desplazarse en ese ascensor.

(…) No le son atribuibles a las demandadas - cada una en sus respectivas calidades-, ninguna de las consecuencias que dijo haber sufrido en su columna vertebral la señora Arango Arias a raíz de la caída en el ascensor, pues, independientemente del régimen de responsabilidad en que se ubique jurídicamente el reclamo de la demanda, sea contractual ora extracontractual, estamos ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa, lo que conlleva una evidente sustracción de materia que impone la absolución de aquellas al no poder imputárseles ninguna responsabilidad y, por ende, pierden legitimidad las demás desavenencias, que dice el recurrente, le produjo la decisión del funcionario, incluyendo el argumento relacionado con que el daño provino con la ruina o a lo sumo de un defecto de la obra constructiva.

MP. JULIÁN VALENCIA CASTAÑO FECHA: 20/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 03 006 2018 00344 05 Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 006 2018 00344 05 Demandante: Luz Elena Arango Arias y otros Demandada: Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A. y otros Providencia Sentencia Tema: Régimen de responsabilidad aplicable según el campo de determinada actividad o función que el ascensor desarrolle.

Análisis de las anomalías en el suministro de energía como causa extraña en la operatividad del ascensor. Falta de prueba del nexo causal por enfermedad anterior de la usuaria del ascensor. Decisión: Confirma por otras razones sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia del pasado 26 de enero de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento verbal de Responsabilidad Civil promovida por Luz Helena Arango Arias, Sergio Alberto Saldarriaga Cardona, Marcela y Laura Saldarriaga Arango, en contra de Mitsubishi Eletronic de Colombia S.A., Optima SAS Vivienda y Construcción y la Unidad Residencial El Ciruelo P.H. Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: I. Antecedentes 1.

Pretensiones. En la demanda tal y como fue reformada (pdf. 21), solicitan los accionantes que se declare a los demandados civil y extracontractual o, en subsidio, contractualmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora Luz Helena Arango Arias, cuando se hallaba al interior del ascensor perteneciente a la Unidad Residencial El Ciruelo P.H., en hechos ocurridos el pasado 08 de marzo de 2009; en consecuencia, piden que se les indemnice y pague los perjuicios que discriminan así: a favor de Luz Helena Arango por concepto de lucro cesante consolidado, la 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 3 - de 39 suma de $583.588.434; por lucro cesante futuro la suma $416.591.284; por daño emergente la suma de $10.000.000.

Además, para cada uno, piden la suma del equivalente a 57 smmlv para cada uno, excepto para Luz Helena Arango Arias, para quien se solicitó la suma de 77 smmlv, esta misma suma la solicitaron por concepto de daño a la vida de relación. También pretenden el pago de intereses moratorios, contados desde la fecha de notificación de la demanda. 2.

Fundamentos de hecho. Los hechos en que se fundamenta la demanda admiten el siguiente compendio: 2.1. Que el día 08 de marzo de 2009, la señora Luz Helena Arango Arias se dispuso tomar el ascensor ubicado en el piso 17 del Edificio el Ciruelo P.H., pero luego de que iniciara la marcha, el ascensor se quedó oscuro y se desprendió súbitamente, por lo que al detenerse se generó un rebote “…tan intenso que, debido a la inercia, la señora Luz Helena Arango Arias cayó sentada con la cabeza hacia atrás y se golpeó la cabeza, pudiendo apenas apoyar sus manos sobre el piso del ascensor…” 2.2.

Esa noche no pudo dormir por el dolor cervical, lo que la condujo a pedir una cita al médico que la había operado de la columna años atrás, anotando “… que hasta el momento del accidente, la cirugía no había presentado complicación alguna, tal y como se evidencia en la historia clínica anexa…”, dicho galeno le diagnosticó dolor severo en región cervical y lumbar sin parestesias, pero “…Gran limitación de columna cervical y lumbar…”, lo que le generó una incapacidad inicial de 6 días. 2.3.

Narra que de ahí en adelante vinieron las reclamaciones por escrito, debido a las fallas en el ascensor, pero nunca obtuvo respuesta. En este punto señala, además, que “…el Edificio el ciruelo, fue construido por óptima constructora, menos de 10 años antes de la ocurrencia del accidente. Por dicha razón, todavía existía la garantía decenal dispuesta en el artículo 2060, numeral 3° del Código Civil…” 2.4.

Que los dolores cervicales y lumbares persistieron y le impidieron a la lesionada Arango Arias seguir desempeñándose como docente en instituciones de salud, por lo que le asignaron labores administrativas. Posteriormente, luego de múltiples tratamientos, le fue practicada la cirugía “descompresión directa L3-L4, 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 4 - de 39 instrumentada”, pese a lo cual continuó el dolor y siguió asistiendo a consultas por los mismos síntomas, recibiendo durante años fisioterapias, nuevas medicinas y nuevas resonancias.

Además, para enero de 2016, consultó con neurólogo que le diagnostica trastorno extrapiramidal y del movimiento. 2.5. Detalla las dificultades que ha tenido que atravesar la señora Arango Arias para acudir a las innumerables citas y valoraciones que incluyeron bloqueos, analgésicos y antiinflamatorios, que condujo a los demandantes a tener que adquirir un vehículo de mayores comodidades, la contratación de una empleada del servicio y, en general, ha tenido que cambiar sus hábitos drásticamente en todos los aspectos de su vida, debido a las patologías también denominadas “…columna fallida no quirúrgica a nivel cervical y dorso lumbar…”, con ocasión de las cuales fue calificada por el CENDES con una “…pérdida de la capacidad ocupacional del 50.1%…” 2.6.

Advierten, entonces, que, a raíz del accidente y atendiendo las dolorosas circunstancias que rodearon las lesiones de la señora Luz Helena Arango Arias, tanto ella, como su entorno familiar, han sufrido perjuicios, los cuales tasaron en la cuantía solicitada en el acápite pretensional de la demanda, ya citado. 3. Actuación procesal.

Admitida la demanda el 12 de julio de 2018 y, notificados los accionados, éstos se pronunciaron a través de apoderado judicial. 3.1. La sociedad Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción, luego de advertir que no le consta las relaciones de parentesco entre los demandantes, como tampoco la situación laboral o médica de la demandante, se declaró ajena al evento narrado al interior del ascensor, amen que ejecutó la construcción a inicios del año 2007, fecha desde la cual no tiene injerencia en la unidad residencial y, por ende, desconoce las actividades de los copropietarios en torno a los bienes comunes.

Indica, que lo relatado obedece a la activación del sistema de seguridad del ascensor, más que de una falla del mismo. Así mismo, alude que para el evento ocurrido no estaba vigente la garantía decenal del Código Civil, norma que tampoco sería aplicable “…pues no se trata de ninguno de los vicios que derivan de las ruinas o amenaza de ruina de la edificación que la hicieran impropia para su uso…” Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 5 - de 39 denominó: i) imposibilidad de aplicación de la garantía decenal; ii) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual; iii) inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual: ausencia de incumplimiento imputable; iv) inexistencia de actividad peligrosa en cabeza de óptima S.A.S.; v) causa extraña-hecho de un tercero; vi) causa extraña-caso fortuito; vii) inexistencia del daño-preexistencia de la afectación alegada por los demandantes; viii) inexistencia del perjuicio; ix) prescripción; x) mala fe. 3.1.1.

Llamamiento en garantía. La constructora codemandada llamó en garantía a la copropiedad Edificio El Ciruelo P.H., en virtud a que a, a partir de la entrega de las zonas comunes, por Ley, a través de su administrador, era la encargada de ejecutar los actos de conservación y mantenimiento de los ascensores, como que la guarda y vigilancia del ascensor estaba a su cargo para el día 08 de marzo de 2009.

Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2019 y la copropiedad hizo uso del término de traslado para oponerse a las pretensiones de la demanda, por cuanto los padecimientos de la señora Arango Arias no guardaban relación causal con los hechos ocurridos en las instalaciones de la unidad residencial. Frente a lo narrado en la demanda, excepcionó: i) prescripción; ii) transacción-efectos de cosa juzgada; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causal; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios; vi) genérica.

Frente al llamamiento formuló las excepciones que enlistó: i) prescripción; ii) transacción-efectos de cosa juzgada; iii) debida diligencia-inexistencia de culpa en cabeza de la copropiedad; iv) hecho no imputable a la copropiedad; v) responsabilidad en cabeza del fabricante y prestador del mantenimiento-vigencia de la garantía; vi) genérica. 3.1.1.1.

Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de copropiedades número 1000532 el Edificio El Ciruelo P.H. llamó en garantía a SBS Seguros de Colombia S.A., para que reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Dicho llamamiento fue admitido al 20 de junio de 2019 y la entidad aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda, incoando las excepciones que denominó: i) inaplicación del régimen de actividades peligrosas e improcedencia respecto de la aplicación de la garantía decenal; ii) ausencia de guarda respecto a los elevadores por parte de la copropiedad e imposibilidad de 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 6 - de 39 calificar su conducta como culposa; iii) ausencia de nexo causal; iv) causa extraña- hecho de un tercero; v) transacción; vi) prescripción extintiva; vii) falta de certeza de los perjuicios materiales y su cuantía; viii) falta de prueba de los perjuicios inmateriales; ix) excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales.

Frente al llamamiento en garantía excepcionó: i) ausencia de siniestro; ii) carácter indemnizatorio de los seguros de daños y seguridad jurídica; ii) prescripción extintiva frente a la acción del llamante en garantía en su calidad de asegurada; iii) ausencia de cobertura respecto al seguro; iv) límite asegurado; v) disponibilidad en cobertura por valor asegurado; vi) deducible pactado; vii) cláusulas que rigen el contrato de seguro. 3.1.1.2.

Llamamiento en garantía. A su turno SBS Seguros de Colombia S.A., llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., como llamada a responder por el evento en virtud de contrato de mantenimiento preventivo de ascensores modelo full 2007-2921 MEC 05132. Este llamamiento fue admitido el pasado 30 de septiembre de 2019, y la entidad llamada en garantía advierte que cumplió con todas las obligaciones de mantenimiento de los ascensores y que el 08 de marzo no ocurrió una falla, sino que se trató de una irregularidad en el fluido eléctrico del edificio que hizo operar el sistema de freno del motor del ascensor.

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió las obligaciones contractuales de dar mantenimiento al ascensor; v) inexistencia de perjuicios; vi) ausencia de obligación de reembolso a favor del Edificio el Ciruelo P.H. 3.1.1.3.

Llamamiento en garantía. SBS Seguros de Colombia S.A., también llamó en garantía Empresas Públicas de Medellín, como llamada a responder por el evento ocurrido en el ascensor en virtud de contrato de suministro de energía. Este llamamiento fue admitido el pasado 30 de septiembre de 2019, y la entidad llamada advierte que se opone a las pretensiones en tanto no se está debatiendo lo concerniente a la prestación del servicio de energía y no existe norma sustantiva que le permita a la aseguradora realizar el llamamiento, como tampoco existe en la Ley Civil esa obligación de pago de EPM frente a la aseguradora. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 7 - de 39 Luego, propuso las excepciones que denominó: i) en virtud del llamamiento en garantía no se pueden deducir pretensiones autónomas, ni por causas diferentes a las invocadas en la demanda principal; ii) no existencia de norma sustantiva específica que sea la fuente para el llamamiento de SBS Seguros frente a EPM; iii) no obligación de EPM frente a SBS Seguro de Colombia en la presente demanda; iv) la genérica.

Frente a la demanda principal enlistó las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) ausencia de nexo causal; iii) hecho de un tercero frente a EPM; iv) caducidad de la acción frente a la asegurador- llamante; v) la genérica. 3.1.1.4. Llamamiento en garantía. A su turno, Empresas Públicas de Medellín, en virtud de póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual 20522 llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. absorbente de Royal & Sun Alliance Seguros, con quien se había celebrado el contrato de seguro.

Este llamamiento fue admitido el pasado 23 de septiembre de 2020, y la entidad llamada en garantía advierte que no existe ninguna prueba que acredite que el día de los hechos se presentó una falta del fluido eléctrico y mucho menos que ésta hubiera sido la causa del incidente que se afirma ocurrió en el ascensor que se encontraba usando la señora Luz Helena Arango.

Formuló las excepciones que denominó: i) ausencia de nexo causal entre el actuar de EPM y los daños reclamados; ii) improcedencia del llamamiento en garantía realizado por SBS SEGUROS frente a EPM; iii) ausencia total de prueba de los perjuicios materiales solicitados, tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante; iv) exceso en las pretensiones solicitadas por concepto de perjuicios morales; v) improcedencia del reconocimiento del daño a la vida de relación; vi) la genérica.

Frente al llamamiento en garantía, propuso las excepciones que denominó: i) límite asegurado y correlativa disponibilidad de este; ii) sublímite de responsabilidad civil por falla y/o interrupciones del servicio de suministro de energía. 3.1.1.5. Llamamiento en garantía. La copropiedad Edificio El Ciruelo P.H., en virtud de contrato de mantenimiento preventivo de ascensores modelo full 2007- 2921 MEC 05132, llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda, para que reembolsara las sumas a que resultara condenada en la sentencia. Dicho 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 8 - de 39 llamamiento fue admitido al 20 de junio de 2019 y la entidad reconoció que, para la fecha del evento, se encontraba vigente dicho vínculo contractual y que cumplió con todas las obligaciones de mantenimiento de los ascensores, advierte que el 08 de marzo no ocurrió una falla en el ascensor, si no que se trató de una anomalía en el fluido eléctrico del edificio que hizo operar el sistema de freno del motor del ascensor.

Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna en el ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió las obligaciones contractuales de dar mantenimiento al ascensor; v) inexistencia de perjuicios; vi) ausencia de obligación de reembolso a favor del Edificio el Ciruelo P.H. 3.1.2.

Llamamiento en garantía. La constructora codemandada Óptima S.A.S. Vivienda y Construcción también llamó en garantía a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda, en virtud a que a, a partir de la entrega de las zonas comunes, esta entidad era la encargada de garantizar la operación y el correcto funcionamiento de los ascensores. Dicho llamamiento fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2019 y la llamada hizo uso del término de traslado para oponerse a las pretensiones del llamamiento, por cuanto fue la copropiedad el Ciruelo la que contrató el mantenimiento de los ascensores y en ninguno de ellos hizo parte la constructora Óptima aquí llamante en garantía, agregando que a esta se le está demandando por una garantía decenal.

Frente a lo narrado en la demanda, excepcionó: i) ausencia de obligación de reembolso a favor de Óptima S.A.; ii) Ausencia de obligación de garantía decenal a cargo de Mitsubishi; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causal; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios; vi) genérica.

Frente al llamamiento formuló las excepciones que enlistó: i) prescripción; ii) transacción- efectos de cosa juzgada; iii) debida diligencia-inexistencia de culpa en cabeza de la copropiedad; iv) hecho no imputable a la copropiedad; v) responsabilidad en cabeza del fabricante y prestador del mantenimiento-vigencia de la garantía; vi) genérica. 3.2.

La entidad empresarial Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., sostuvo que no es el guardián de los ascensores y tampoco se le aplica el artículo 2356 del 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 9 - de 39 Código Civil invocado, en tanto no hay un defecto de fabricación del ascensor, como tampoco un incumplimiento respecto del mantenimiento del mismo.

Señala, además, que, en el informe de estudio de la calidad de energía del Edificio presentado por el ingeniero, se concluyó que “…durante el tiempo de medición se detectaron múltiples anomalías en el suministro de energía del Edificio, incluyendo dos 2 cortes de energía suficientes para activar el frenado de motor del ascensor. Concluyó que era necesario que EPM, como proveedor, evaluara la calidad del suministro de energía eléctrica y el voltaje de alimentación…”.

Aduce no constarle los hechos narrados por la demandante, ateniéndose a lo narrado en la historia clínica reiterando que, al fallar la energía eléctrica, ese hecho hace que el mecanismo de frenado del ascensor se detenga y se dirija al piso más cercano. Propuso las siguientes excepciones: i) Mitsubishi no es guardián de los ascensores; ii) no ocurrió falla alguna del ascensor Mitsubishi; iii) a Mitsubishi no le es imputable la lesión corporal de la demandante; iv) Mitsubishi cumplió sus obligaciones contractuales de mantenimiento del ascensor; v) inexistencia de perjuicios. 3.2.1.

Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual 1010-1073236-05 Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., llamó en garantía a la aseguradora Seguros Comerciales Bolívar S.A., quien se obligó a “indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que cause el asegurado en razón de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra, hasta el límite asegurado”.

Señalando que hay una existencia de coaseguros entre Seguros Comerciales Bolívar S.A., y Allianz Seguros S.A. que cubren el evento ocurrido el pasado 08 de marzo de 2009. Dicho llamamiento fue admitido el 18 de marzo de 2019 y la entidad llamada, aunque reconoció la existencia del aseguramiento, adujo que la entidad llamante en garantía, previo a la celebración de la audiencia de conciliación, ya tenía conocimiento de la reclamación realizada por la señora Arango Arias.

A este propósito formuló las excepciones que se dio en llamar: i) exclusión por haber existido reclamaciones respecto de las cuales el asegurado ya tenía conocimiento con anterioridad a la entrada en vigencia del seguro; ii) valor asegurado y deducible pactado; iii) coexistencia de seguros; iv) el hecho generador de la responsabilidad pretendida no es imputable al asegurado-causa extraña hecho exclusivo de un tercero; v) para que se pueda afectar el amparo de productos y trabajos terminados, 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 10 - de 39 deberá demostrarse la falla en el sistema.

Ya frente a la demanda, formuló las excepciones que denominó: i) causa extraña- la causa de las dolencias de la demandante están originadas en sus propias patologías lumbares y cervicales de base; ii) causa extraña-hecho exclusivo de un tercero; iii) necesidad de la prueba de la actividad peligrosa y del nexo de causalidad por parte de las víctimas en el evento en el que se considere que estamos en un caso de responsabilidad extracontractual en ejercicio de actividades peligrosas; iv) inexistencia e indebida liquidación de algunos daños materiales pretendidos. 3.2.2.

Llamamiento en garantía. En virtud de póliza de responsabilidad civil extracontractual RCE-2052 Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., llamó en garantía a la aseguradora Allianz Seguros S.A., allí se amparó la responsabilidad civil extracontractual del asegurado por los daños causados a terceros durante la vigencia de la póliza, cubriendo los generados en la actividad de “montaje de los ascensores, escaleras eléctricas, aires acondicionados y en general actividades relacionadas.

Dicho llamamiento fue admitido el 18 de marzo de 2019 y la entidad aseguradora, aunque reconoció la existencia del aseguramiento y su vigencia, adujo que tanto los derechos de la víctima como del asegurado se encuentran prescritos, en los términos del artículo 1081 y 1131 del Código De Comercio. Formuló la excepción que denominó: i) prescripción de los derechos del asegurado. 3.3.

La copropiedad Edificio el Ciruelo P.H. al contestar la demanda, indicó que el 08 de marzo le fue reportado el incidente ocurrido en el ascensor y, de buena fe, procedió atender la reclamación por medio de la aseguradora, quien realizó la indemnización a la señora Arango Arias de manera integral, dando por resarcido el perjuicio como consta en la transacción adjunta a la contestación. Por demás, aduce no constarle los hechos narrados en la demanda, como tampoco las situaciones médicas, familiares y personales que allí se describen.

También se opuso al juramento estimatorio y formuló las excepciones que denominó: i) prescripción; ii) transacción; iii) inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al demandado; iv) ruptura del nexo causa; v) inexistencia del daño, indebida petición y excesiva tasación de perjuicios; vi) la genérica. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 11 - de 39 3.3.1.

Llamamiento en garantía. En virtud de contrato de suministro y comercialización de energía eléctrica número 3633535, la Copropiedad El Ciruelo P.H. llamó en garantía a Empresas Públicas de Medellín. Este llamamiento fue admitido el pasado 27 de abril de 2021 y la entidad advierte que la parte demandante “…ubica la responsabilidad en el constructor, instalador y quien debe hacer el mantenimiento del ascensor, así como de los propietarios del mismo, y nunca en EPM toda vez que: -de un lado no existe 5 prueba TÉCNICA ni de la falta de fluido eléctrico, ni de que esta fue la causa del descolgamiento del citado ascensor; -de otro lado SÍ existe prueba con la CONFESION contenida en la demanda que los ascensores del Edificio han sufridos percances de la misma naturaleza, en varias ocasiones…” Seguidamente, propuso las excepciones que denominó: i) en virtud del llamamiento en garantía no se pueden deducir pretensiones autónomas, ni por causas diferentes a las invocadas en la demanda principal; ii) no obligación de EPM frente al Edificio El Ciruelo en la presente demanda; iii) caducidad de la acción frente al llamante; iv) la genérica.

La copropiedad Edificio el Ciruelo P.H. en calidad de demandado, también llamó en garantía a SBS Seguros Colombia y a Mitsubishi Electric de Colombia Ltda., los cuales fueron denegados mediante auto del 27 de abril de 2021, por cuanto los mismos ya se habían realizado con anterioridad. 3.4. En audiencia del pasado 22 de julio de 2021, el funcionario ordenó la integración a la parte pasiva como litisconsorte necesario de la sociedad Cummins de los Andes S.A., dicha entidad llegó al proceso oponiéndose a las pretensiones de la demanda advirtiendo que “… el servicio de mantenimiento preventivo que CUMMINS DE LOS ANDES prestaba para la fecha de los hechos era a la planta eléctrica Cummins Power Generation: Modelo Motor 6BT – Serie Motor 30789505 – Modelo Generador PG 100 – Serie Generador S067055 – Serial Grupo Electrógeno C -30789505/225 de propiedad del el EDIFICIO EL CIRUELO, más no a los equipos o componentes de los ascensores.

Lo anterior se evidencia en el contrato de prestación de servicios No. U.S.E.- 11- 119C-08 que se adjunta como prueba 8.1.…” Formuló las excepciones que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 12 - de 39 extracontractual; iii) Inexistencia de vinculo contractual con los demandantes - ausencia de los presupuestos de la responsabilidad civil contractual; iv) Exoneración de la responsabilidad civil por hecho de un tercero; v) prescripción; vi) genérica. 4.

La sentencia apelada. Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió el pasado 26 de enero de 2024 (pdf. 203), providencia en la que resolvió: Primero. Se declaran probadas las excepciones que se estiman están relacionadas con la ausencia de responsabilidad jurídica civil de las partes codemandadas y citadas en el litigio y que se denominan de manera resumida así: Inexistencia de presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, de la responsabilidad civil contractual, de actividad peligrosas y causa extraña formuladas por la entidad Optima S.A.S.; las excepciones de que no ocurrió falla en el ascensor de Mitsubishi; cumplió con sus obligaciones al dar mantenimiento preventivo al ascensor formuladas por la entidad Mitsubishi Electric de Colombia Ltda.; las excepciones de inexistencia de medios probatorios que endilgan responsabilidad a la propiedad horizontal El Ciruelo y de ruptura de nexo causal formuladas por la propiedad horizontal de El Ciruelo; de las excepciones de ausencia de presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de inexistencia de vínculo contractual con los demandantes, formuladas por la entidad Cummins de los Andes S.A.;

De oposición a la responsabilidad derivada de su llamante en garantía Mitsubishi de causa extraña y de que la responsabilidad no es imputable al asegurado, formuladas por las entidades Allianz Seguros S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.; de las excepciones de causa extraña y ausencia de nexo causal formuladas por la entidad SBS Seguros de Colombia S.A.; las excepciones de que no se puede deducir pretensiones autónomas y causas diferentes a las invocadas en la demanda principal formulada por la entidad de EPM; de las excepción de ausencia de nexo causal ante el actuar de EPM y de daños reclamados, formuladas por la entidad Suramericana de Seguros.

Además, se declaran probadas las excepciones genéricas formuladas por todos los convocados al litigio que la plantearon en sus respectivas contestaciones a la demanda y/o en relación con los llamamientos en garantía. No encuentra este funcionario judicial 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 13 - de 39 necesario, ni procedente decidir sobre las demás excepciones formuladas en las contestaciones a la demanda, su reforma o en los llamamientos en garantía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 278 a 282 del Código General del proceso y conforme a lo explicado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se desestiman las pretensiones de la parte demandante frente a la parte pasiva del litigio, por lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Tercero. En consecuencia, se dispone el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda sobre los inmuebles, con folios de matrícula inmobiliaria número 001-1252137, 1252136 y 1252139 La oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, de propiedad de la entidad Optima S.A.S., por las razones indicadas en las consideraciones de este fallo.

Ofíciese por secretaria una vez en firme la presente providencia. (…) El señor juez, abordó inicialmente el análisis del contrato de transacción celebrado el pasado 26 de junio año 2009 entre la entidad AIG seguros hoy SBS Seguros Colombia y Luz Elena Arango Arias, tuvo por colmada la existencia y validez de este negocio jurídico y, a partir de su clausulado halló acreditado que efectivamente sí se presentó un hecho en los ascensores de la Propiedad Horizontal El Ciruelo, el pasado 8 de marzo del año 2009, que generó afectaciones en la humanidad de la señora Luz Elena Arango Arias con ocasión del “descolgamiento” del ascensor mientras se encontraba haciendo uso del mismo.

Seguidamente, se centró en las circunstancias que rodearon este accidente, tomando en consideración la prueba documental y testimonial ofrecida por los intervinientes en el litigio. De este modo, al encarar la atribución de responsabilidad que se le hacía a cada una de las codemandadas, señaló que la constructora Óptima, al entregar la edificación sin ningún tipo de reclamación, se desprendió de su responsabilidad y la trasladó a quien recibe el ascensor para su operatividad, en este caso, inicialmente esa responsabilidad quedó por cuenta de la entidad Mitsubishi, sin que tampoco a ésta pueda caberle la responsabilidad derivada de la garantía decenal, pues, al cumplirse con la normatividad legal pertinente en materia constructiva, es por lo que no se le puede endilgar una responsabilidad por el 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 14 - de 39 supuesto incumplimiento de la aludida normativa.

Respecto a esta codemandada, es decir, Mitsubishi, anotó que se le atribuía responsabilidad como fabricante del ascensor y simultáneamente como suministradora del equipo y otra como guardiana de una actividad peligrosa, consistente en el servicio de transporte vertical en ascensor en una propiedad horizontal, esta última atribución de responsabilidad comprendía a la Propiedad Horizontal El Ciruelo P.H. Frente a lo primero, indicó que los medios de prueba revelaban que el ascensor funcionaba adecuadamente con su fluido eléctrico y que presentaba su operación normal, lo cual se puede verificar a partir del año 2007 durante el año 2008 y hasta principios del año 2009, no pudiéndose colegir responsabilidad alguna de la entidad Mitsubishi como fabricante del equipo.

En cuanto a la responsabilidad proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa, dedujo el funcionario que el equipo presentó una afectación en su funcionamiento, no por una falla de ausencia de suministro de energía eléctrica, puesto que se presentó fue una variación del voltaje en el suministro de energía eléctrica, ocurrido en un periodo de 3 a 4, o máximo 10 segundos, de la red de suministro de energía eléctrica de EPS y ello ocurrió porque se ocasionó una caída de una rama de un árbol sobre el cableado del circuito R2604, mismo que atiende ese sector, evento que resultó irresistible para el personal de empresas públicas de EPM.

Agregó, que el ingeniero Roger García fue claro en indicar que esos mantenimientos en ese sector del circuito R2604 que atiende el poblado, se realizaron de manera continua, adecuada, permanente, cumpliendo con la normativa técnica y con los protocolos de la entidad de servicios públicos para la época en que se habrían presentado los hechos y que pese a ello, ese fenómeno de la caída de las ramas sobre el cableado ocurrió afectando provisoriamente el servicio, en cuanto a una reducción de voltaje durante ese periodo de tiempo de 3 a 4 segundos, en este punto, anotó que conforme la normativa técnica “…se establecen unos márgenes normativos de tolerancia para ese tipo de eventos, es decir, que solo se puede considerar falla en el servicio cuando hay un rango de pérdida del servicio de energía Eléctrica superior a un periodo de un minuto, lo demás son afectaciones en el suministro de energía eléctrica de carácter de menos entidad que no se consideran falla y que eso que pueden presentarse por alteraciones, variaciones de voltaje que se reiteran, no se consideran jurídicamente 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 15 - de 39 falla en la prestación del servicio…” Calificó lo anterior como una fuerza mayor frente a la prestación adecuada y completa del servicio de energía eléctrica en el circuito R2604 que se hacía extensible a las demandadas para desvirtuar la presunción de responsabilidad, lo que imponía la absolución de las pretensiones de la demanda, sin necesidad de abordar las excepciones relacionadas con el contrato de transacción entre las partes, prescripción o de otro tipo de ausencia de obligación e indemnizatoria y perjuicios, como tampoco había que hacer manifestaciones de responsabilidad jurídica para efectos de los múltiples llamamientos en garantía. 5.

De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Discrepa del entendimiento que le dio al asunto el funcionario sobre la ocurrencia de una causa extraña, en tanto que los demandantes nunca pretendieron imputar responsabilidad a EPM por una falla en el servicio de suministro de energía, por lo que la interrupción o fluctuación de la corriente eléctrica y sus causas, únicamente fue una discusión accesoria, traída al proceso con ocasión de un llamamiento en garantía que ellos no formularon, sin embargo, el juez tuvo en cuenta la falla en el fluido eléctrico para fundar allí la causa extraña. Remite a las declaraciones de los expertos para anotar que todos coinciden en que las variaciones en el fluido eléctrico no son hechos anormales, pueden presentarse con frecuencia, además de tratarse de un hecho previsible, resistible e interno a la actividad, es como “…si el conductor de un vehículo alegara causa extraña por una falla de frenos, o si un constructor alegara causa extraña porque una grúa utilizada en la ejecución de obras falló. Esos son insumos apenas necesarios para el ejercicio de la actividad peligrosa, y por lo tanto son “internos” a ella…” Tilda de irrelevante para el proceso los antecedentes de salud de la señora Luz Helena, porque “…si bien la señora Luz Helena Arango tenía antecedentes importantes de salud (que siempre han sido aceptados por la parte demandante), lo que él puede concluir científicamente es que ella en marzo de 2009 sufrió un trauma que agravó su condición previa, y sobre esa base, científicamente comprobada, fue 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 16 - de 39 que él emitió su concepto…”, agregó que ninguno de los médicos que compareció pretendió pasarlos por alto, todos ellos sí indicaron que el trauma de marzo de 2009 fue importante para el estado actual de Luz Helena y ese es el punto, científicamente comprobado, del que parten las pretensiones de la demanda.

Hace énfasis en que en repetidas ocasiones el ascensor presentó funcionamientos anormales, experimentadas no sólo por la señora Luz Helena sino por otros habitantes y empleados de la copropiedad, remitiendo a la prueba relacionada, en torno a la prueba del evento ocurrido y su secuencia, desdiciendo por ahí mismo, de las propias explicaciones técnicas de Mitsubishi, ya que, en su sentir “…otro proceso intelectual resulta inaceptable, y es precisamente ese el error en el que incurre la sentencia impugnada…”, para luego expresar que “…Está demostrado entonces que el ascensor de El Ciruelo, para el año 2009, presentaba funcionamientos anormales, que aunque puedan ser explicadas por las fluctuaciones del fluido eléctrico, tenían la obligación legal de soportar, conforme a la declaración del ingeniero Roger García, ya repasada, las que, en todo caso, por ser comunes, como lo reconoce la propia decisión impugnada, no constituyen causa extraña…” También advierte que sí hay prueba de la acreditación de los perjuicios reclamados por los demandantes, relacionados con los extra-patrimoniales y el lucro cesante solicitado.

Por otro lado, muestra su inconformidad frente al análisis jurídico contenido en la sentencia de primera instancia para alegar que “…el Juez limitó su análisis, solo a los regímenes que estimó expresamente invocados en la demanda, desconociendo que, según la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, su tarea no podía limitarse a ese ejercicio.

Si entre los hechos probados el Juez (y ahora, el Tribunal) encuentra cualquier fundamento jurídico que sea suficiente para la concesión de las pretensiones, pues debe hacerlo…” De modo que si falló el debido mantenimiento a los ascensores del Ciruelo, eso comporta también una culpa que ocasiona responsabilidad a cargo de la demandada, pues la “…doctrina moderna se ha alejado de la antigua concepción del efecto relativo de los contratos, en la que se decía que los contratos solo generan efectos entre quienes los celebran, con las excepciones de los artículos 1505 a 1507 del Código Civil…” por lo anterior, aduce que en el marco contractual eran aplicables 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 17 - de 39 los artículos 1604 y 1757 del Código Civil que regulan la carga de la prueba en un asunto particular, y es la culpa contractual, como que también se dejó de aplicar el artículo 1738 del Código Civil.

A lo anterior, agregó, que en la sentencia se sugirió que la responsabilidad consagrada en el artículo 2060 del Código Civil solo era aplicable en caso de que se hubiese afectado la “estructura” de un edificio, pero “…Mal podría interpretarse que uno es el concepto de “ruina” al momento de estudiar la responsabilidad del dueño del edificio frente a terceros (regulada en el artículo 2350 del Código Civil), y uno distinto cuando se estudia la responsabilidad del artífice de la obra frente a los dueños (regulada en el artículo 2060).

La “ruina” puede comprender todo bien adherido al inmueble, como evidentemente son los ascensores…” Que de todas maneras, la responsabilidad del constructor no se limita a lo consagrado en esa disposición en lo relacionado con que el edificio no perezca, pues que “…la obra ostente la debida calidad y seguridad en sus otros elementos es, apenas, una emanación del principio que señala que el contrato es ley para las partes, que el contrato obliga a lo expresado en ellos y lo que la buena fe indica que en ellos debe incluirse, y que el pago es la entrega de todo lo debido, lo que claramente incluye equipos que funcionen de manera segura…” Que el juez no aplicó la consecuencia consagrada en el artículo 267 del Código General del Proceso, para presumir como ciertos los hechos que buscaban probarse con la exhibición, relativos a que hubo reclamaciones sobre el funcionamiento del ascensor.

También se refirió al acuerdo transaccional obrante en el proceso, para advertir que este “…se circunscribió, específicamente, a los gastos médicos inmediatos en los que incurrió la señora Arango Arias como consecuencia del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2009. Eso es lo único que explica que el contrato invoque, específicamente, el amparo de gastos médicos, y que la suma allí referida fuese exactamente el valor de los gastos médicos en que se había incurrido hasta entonces…”.

Alude, entonces, frente al punto, que el contrato debe interpretarse de forma correcta para finalizar preguntándose “¿Qué duda puede quedar, si el contrato invoca expresamente el amparo de “gastos médicos”, se pagó una relación de 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 18 - de 39 gastos médicos, en la reforma a la demanda no se presentó ninguna pretensión en ese sentido y la aseguradora dijo expresamente que este proceso afectaba un amparo distinto? Lo que la transacción celebrada resuelve es un asunto distinto al objeto de las pretensiones, por lo que las excepciones relativas al contrato mencionado deben negarse…” Rituada como lo está la segunda instancia, ahora el proceso se pone en punto de su definición, previas las siguientes, II.

Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Encuentra la Sala satisfechos los requisitos o presupuestos procesales para que pueda abordarse el estudio de la apelación interpuesta por la parte demandante, tampoco se observa que en el transcurso del proceso se haya irrumpido en alguna causal de nulidad, además, no hay recursos contra autos pendientes de resolver y se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a sustentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 1.1.

Precisión preliminar frente a los efectos del acuerdo transaccional obrante en el proceso. Se observa que dicha excepción fue planteada por la apoderada de la copropiedad demandada y ahora traída como motivo de apelación por la parte demandante, con fundamento en que las excepciones relativas al mencionado contrato deben negarse para abrir paso a la pretensión indemnizatoria, pues el contrato de seguro sólo se afectó para cubrir los perjuicios relacionados con gastos médicos, que nunca para indemnizar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que hubieran sufrido las víctimas directas e indirectas del evento.

Por técnica del fallo, la Sala abordará, de entrada, el estudio de estas elucubraciones que sustentan el disenso vertical por este flanco, pues por elemental lógica, se debe dilucidar de forma antelada si no se está solicitando dos veces la indemnización por el mismo hecho. 2. De la autonomía privada. Precisemos el papel protagónico que en el Derecho Privado ostenta este brocardo.

Sobre este particular, señala el profesor Bohórquez Orduz: 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 19 - de 39 El legislador no está en posibilidad de definir el contenido de cada negocio jurídico en particular y, generalmente, ni siquiera fija factores para su determinación concreta, puesto que ésa es una tarea poco menos que imposible.

Por tal razón delega en los propios negociantes esa función, los faculta para crear la regla particular de derecho que va disciplinar su relación en el entendido que son ellos quienes mejor pueden hacerlo dada su estrecha relación con el interés a disciplinar. Es el fenómeno que se ha dado en llamar de la autonomía de los particulares o autonomía privada, simplemente, para regular sus intereses, puesto que, en el ejercicio de tal facultad otorgada por el ordenamiento, las personas se dan normas a sí mismas1 Se ha entendido entonces, que la voluntad es aquella causa eficiente capaz de obligar unilateralmente a quien deliberadamente quiera obligarse en favor de otro, o a quienes bilateralmente como contratantes lo acuerden, encontrándose facultados normativamente para hacerlo bajo el apotegma de que “lo que no está prohibido está permitido”, misma liberalidad que deberá entenderse gobernada bajo la institución de la autonomía privada, precisando, como es lógico, la limitación en lo concerniente con el orden público, es decir, que los límites de dicha autonomía están dados por normas imperativas y, como tales, de obligatoria observancia, lo que impide el ejercicio arbitrario de los poderes conferidos a los coasociados en procura de su autodeterminación jurídico-patrimonial.

En suma, pasa a recordar el Tribunal que el contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo, o por causas legales (ineficacia por nulidad o inexistencia, como por ej., que vaya contra reglas imperativas de derecho que no pueden ser derogadas por la voluntad privada), reglas que se desprenden del art. 1602 C Civil.

Con toda razón, nuestra Corte de Casación advierte en su Sala Civil que los contratos “…se celebran para cumplirse y, por ende, la desatención de los compromisos surgidos de ellos por sus celebrantes, constituye una franca violación de la ley contractual, comportamiento que, como cuando se quebranta la ley ordinaria o general, es repelido por el derecho.” (…) “Y 1 BOHÓRQUEZ ORDUZ, Antonio.

Generalidades contractuales Volumen II. Segunda Edición. Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley Ltda., p. 65. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 20 - de 39 es que las cosas no podrían ser de otra manera, pues la rebeldía a acatar los deberes contractuales contradice la esencia misma del contrato, como fuente que es de las propias obligaciones insatisfechas, en tanto que deja a su acreedor, de un lado, vinculado al pacto, que pese al incumplimiento sigue vigente, y, de otro, impedido de obtener la contraprestación prevista a cambio de la suya…”2 3.

De la transacción. La transacción como institución jurídica encuentra definición legal en el artículo 2469 del Código Civil, que es del siguiente tenor: “…La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa…”.

En esa línea, de los artículos 2470, 2475, 2483, 2485 del C. Civil se infiere que la transacción requiere para su configuración legal de los siguientes requisitos en forma concurrente, a saber: i) la suscripción de un contrato donde las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, renunciando así tácitamente a la persecución judicial del derecho controvertido; ii) solamente puede transigir la persona capaz de disponer de los derechos comprendidos en la transacción; iii) se debe realizar sobre derechos que existen y sean propios, o pueden ser ajenos siempre y cuando se realice la transacción por mandato, poder o representación legal o judicial para que tenga validez; iv) debe producir efectos de cosa juzgada; v) la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige. 3.1.

Además, como cualquier acto de autonomía privada está llamada a tener efecto entre los sujetos que lo celebran, quedando vinculados por su celebración y, como medio extintivo de obligaciones pendientes, no produce consecuencias para los acreedores o deudores que no hayan participado en ella, aunque dicho postulado cambia cuando se trata de garantes, toda vez que la transacción extintiva de la obligación acarrea como corolario la extinción de la garantía aneja.

(Art 2406 y 2457 C.C)3. 2 CSJ. SC3366-2019 Radicación n.° 23001-31-03-001-2011-00109-01. M. P. Álvaro Fernando García Restrepo 3 Hinestrosa Fernando. Tratado de las Obligaciones. Concepto estructura y vicisitudes 1º Editorial. Universidad del Externado, 2002, Pág. 732. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 21 - de 39 3.2.

De manera armónica con lo pretéritamente expuesto, en sentencia de 13 de junio de 1996 M.P. Pedro Lafont Pianetta, la Sala de casación civil de la CSJ sentenció que: “…Conforme a lo expuesto por el artículo 2469 del Código Civil, mediante la transacción pueden las partes dar por terminado extrajudicialmente un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, lo que implica que al celebrar ese acto jurídico las partes recíprocamente renuncian parcialmente a un derecho respecto del cual puede surgir o se encuentra en curso un litigio, razón ésta por la cual ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación que "para que exista efectivamente este contrato se requieren en especial estos tres requisitos: lo.

Existencia de una diferencia litigiosa, aun cuando no se halle sub júdice; 2o. voluntad e intención manifiesta de ponerle fin extrajudicialmente o de prevenirla. y 3o. concesiones recíprocamente otorgadas por las partes con tal fin"4 (subrayas del Tribunal). 3.3. Bien, para cualquier persona que lea el acuerdo transaccional al que llegaron las partes de esta litis surge la pregunta de ¿cuál fue el acuerdo al que llegaron en la denominada “transacción” del pasado 09 de junio de 2009? analicemos su contenido literal: 4 M.P. Pedro Lafont Pianetta Ref.: Expediente No. 6070 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 22 - de 39 3.4.

Ha de verse cómo las partes tuvieron la intención de poner término a las disputas patrimoniales sobre el derecho a la cobertura del seguro que le asistía a la señora Luz Helena Arango Arias por concepto de “amparo de gastos médicos”, para cuyo efecto dijeron expresamente afectar la “…póliza de copropiedades SBS n° 1000532 en la que se otorgó amparo de responsabilidad civil por gastos médicos con una suma asegurada de $3.000.000 por evento…”, quedándose al margen de cualquier deducción de responsabilidad civil, tal y como lo señalan las respectivas condiciones generales frente al denominado amparo opcional de responsabilidad civil extracontractual numeral 1.8 (cfr. p. 233 pdf 01) SIN CONSIDERACIÓN A QUE EXISTA O NO RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA COPROPIEDAD, LOS GASTOS POR SERVICIO MÉDICOS QUE, NECESARIA Y RAZONABLEMENTE, SE DEBAN DISPENSAR A TERCEROS, COMO PRIMEROS AUXILIOS INMEDIATOS, DERIVADOS DE UN EVENTO AMPARADO POR EL PRESENTE AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL INCLUYENDO LOS SERVICIOS MÉDICOS, QUIRÚRGICOS, AMBULANCIA HOSPITAL, ENFERMERA Y MEDICAMENTOS NECESARIOS HASTA POR LOS LIMITES POR EVENTO Y POR VIGENCIA INDICADOS PARA "GASTOS MÉDICOS" EN EL "CUADRO DE DECLARACIONES" DE LA PÓLIZA A LA CUAL ACCEDA ESTE AMPARO 3.5.

Pronto se advierte que para el 02 de junio de 2009 los gastos médicos que requería Luz Helena Arango Arias, fueron objeto de indemnización en dicha transacción, quien realizó una predeterminación de los gastos que debían ser indemnizados bajo este concepto (copagos, medicamentos, RX de columna etc. cfr. p. 32 pdf. 038), tasándolos en la suma de $771.967, misma que fue recibida de conformidad por aquella. 3.6.

Considera la Sala que, si bien aquel concepto de gasto médico se le otorgó un contenido indemnizatorio, es necesario tener en cuenta que para este caso reviste una connotación especial, pues se trató de una protección opcional activada por las partes voluntariamente, totalmente independiente del derecho que asiste al perjudicado o sus familiares a ser indemnizados en los eventos en que el accidente ocurre por la responsabilidad civil contractual o extracontractual. 3.7.

Dicho en otras palabras, sería un yerro aludir a una cosa juzgada en 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 23 - de 39 virtud de la iniciación de este proceso indemnizatorio, pues el pago de los gastos médicos por los cuales la señora Arango Arias, dijo quedar resarcida, son completamente diferentes y autónomos del derecho a solicitar la indemnización de perjuicios que tiene por determinado hecho dañoso, toda vez que tienen origen y causa diferentes, pues mientras esta (la indemnización de perjuicios) como se dijo, encuentra su origen en la responsabilidad contractual o extracontractual de la copropiedad, aquella (el pago de gastos médicos) encuentra hontanar en el contrato de seguro como pago opcional desligado de toda responsabilidad, previo el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del asegurado, sin que tal derecho dependa para su nacimiento de la responsabilidad de un tercero. 3.8.

Sin embargo, algo que no se puede soslayar es que la suma transada cumplió una función resarcitoria en el eventual resultado dañoso que generó en la víctima el hecho ocurrido en el ascensor, sin duda, la parte actora lo entendió así, ello explica por qué retiró de la demanda el rubro indemnizatorio por la “adquisición de vehículo automático para comodidad de la lesionada” y por la “necesidad de contratar una empleada de servicio doméstico” pues, eventualmente, habría lugar a traslapar una identidad de objeto y causa por tratarse de prestaciones asistenciales v. gr. atención médica, asistencial, hospitalización, procedimientos quirúrgicos, terapéuticos, etc., que podrían enmarcarse en los conceptos de daño emergente derivado del accidente, pero los efectos y alcances de este carácter indemnizatorio habrán de sopesarse en su momento, de hallarse configurada la responsabilidad reclamada.

De suerte que, al no existir impedimento para analizar la profundidad litigiosa de la responsabilidad demandada, pasa la Sala entonces a considerar algunos lineamientos jurídicos acerca del instituto en cuestión. 4. De la responsabilidad reclamada. Una lectura reposada de la demanda revela que el fundamento de la misma es la ocurrencia de una caída al interior del ascensor cuya naturaleza es la de ser área común de la Unidad Residencial el Ciruelo P.H., a la cual le fue reconocida personería jurídica mediante resolución número 1.382 del 10 de octubre de 2007, libro 3.276, por el Municipio de Medellín (cfr. p. 11 pdf. 002).

En su demanda, el apoderado de los actores, indica que la señora Luz Helena Arango Arias una vez se subió al ascensor y este inició su marcha, se fue la energía 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 24 - de 39 eléctrica y quedó oscuro “…Inmediatamente, la señora ARANGO ARIAS sintió que el ascensor se desprendió súbita y descontroladamente hasta que se detuvo, generando un rebote tan intenso que hizo que cayera de forma brusca, sentada y con la cabeza hacia atrás (la cual se golpeó fuertemente), pudiendo, apenas, apoyar sus manos sobre el piso del ascensor…” (cfr. p. 6 pdf. 021), de allí surgieron los perjuicios que se reclaman en la demanda. 4.1.

Por consiguiente, al delimitar los contornos del régimen de responsabilidad que gobierna el asunto aquí debatido, debe precisarse que, a partir del reclamo relacionado con el funcionamiento del ascensor como transporte vertical al interior de los pisos de la edificación, el asunto se enmarca dentro de una responsabilidad provocada por el hecho de las cosas inanimadas que están al cuidado de una persona, en este caso de la copropiedad demandada El Ciruelo P.H., pues, a no dudarlo, la cosa inanimada que corresponde a un ascensor en este caso, posee una característica adicional, ya que su uso y funcionalidad: (…) rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.

La inminencia es un peligro que aborda la capacidad de prevención o resistencia común de los seres humanos, son las características determinantes para definir las actividades peligrosas. No debe perderse de vista que el peligro es un concepto indeterminado y, por lo tanto, solo puede ser establecido por el juez en atención a circunstancias particulares del caso concreto, responsabilidad en que se puede incurrir por parte de la administración con ocasión de la conducción de vehículos y de los accidentes por ellos causados.”5 No llama a duda entonces que la función de desplazamiento vertical que cumple el ascensor al interior de una copropiedad, es una actividad peligrosa, porque despliega una fuerza mayor que la genética le ha dado a los seres humanos y que como tal, se escapa de su control, quedando expuesto su usuario a un riesgo que no tiene que ser asumido por él y que, en caso de materializarse, se dirigirá la mirada, al encargado de su custodia y control presumiéndose en él la culpa, y recabar en las exigencias congregadas en la figura de guardián jurídico de la cosa inanimada que produjo el hecho dañoso. 5 Consejo de Estado.

Sentencia del 13 de septiembre de 2001. exp. 12487 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 25 - de 39 4.2. En un segundo plano y por la vía contractual acumulada, el reclamo de la parte actora, se relaciona con el hecho de que el ascensor pertenece a la construcción, vista como una torre de apartamentos, invocando para el efecto el artículo 2060 del Código Civil, para abrazar la tesis de un defecto en la construcción en tanto “…todavía estaba vigente la garantía decenal prevista en el artículo 2060, numeral 3º, del Código Civil…” (hecho 20 de la reforma cfr. p. 09 pdf. 021), atribuyendo una eventual falla de la funcionalidad del ascensor a un daño originado en la ruina de esa obra constructiva. 4.3.

Como aspecto común a ambas vertientes de la responsabilidad, debe precisarse que si se produce un daño sea o no consecuencia del incumplimiento del deber legal o estatutario de velar por los bienes comunes, la propiedad horizontal está llamada a responder como presunta guardiana jurídica de la cosa, lo anterior, por cuanto que la categoría de los bienes comunes, su guarda y la administración de ellos, a los que aluden los artículos 19, 20, 31, 50 y concordantes de la Ley 675 de 2001, son los definidos en el inciso 10º del canon 3º de la misma obra, esto es: “…partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular”, bienes comunes que, pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los bienes privados, mismos que ejercen ese derecho a través de su órgano de dirección (asamblea general de propietarios) y la persona jurídica constituida, quien pasa a ser la guardiana de esos bienes comunes, por lo que adquiere el deber de administrar su uso, goce y explotación, tarea que lleva a cabo a través de la persona que la representa, es decir, del administrador de la Propiedad horizontal. 4.4.

Tal connotación de guardianía, sin embargo, se erige como una mera presunción que admite prueba en contrario y, por tanto, susceptible de ser desvirtuada conforme las circunstancias particulares que rodeen el caso, para ello, el régimen de responsabilidad prevé que, en tales condiciones, el demandado que pretenda exonerarse, debe demostrar la destrucción del nexo causal, acreditando que en la generación del eventual daño medió una causa extraña, que ha sido enunciada de manera unánime por la doctrina y la jurisprudencia, como: i) el caso fortuito o fuerza mayor ii) el hecho de un tercero y, iii) la culpa exclusiva de la víctima. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 26 - de 39 4.5.

Como es suficientemente conocido, son elementos comunes y concurrentes a toda causa extraña, si de pretender desvanecer el vínculo causal entre el hecho ilícito y el daño se trata, (i) la imprevisibilidad, (ii) la irresistibilidad (iii) y la exteriorización. Estos tres elementos caracterizan la causa extraña, siendo necesaria su concurrencia para la aniquilación del nexo causal, pues la ausencia de alguno de ellos desvirtúa la prosperidad de ésta y, por tanto, la exoneración total de responsabilidad. 4.5.1.

El primero de los requisitos, esto es, que el hecho sea imprevisible para el causante material del daño, se refiere a que el acontecer fáctico se presente de manera súbita, repentina, sin que sea esperado, es decir, que lo toma por sorpresa. 4.5.2. Por su parte, la irresistibilidad hace referencia a aquello que sucede pese haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo; aquellas que le son exigidas a un hombre medianamente prudente colocado o puesto en las mismas circunstancias. 4.5.3.

De otro lado, la exterioridad implica que el hecho que configura la causa extraña debe ser ajeno a quien lo alega, es decir, que el imputado no tenga o haya tenido ninguna injerencia en él, que no contribuyó a desembocarlo y, en consecuencia, le es totalmente ajena su causación. 5. Caso concreto. El anterior panorama fáctico y jurídico, se convirtió necesariamente en la profundidad litigiosa a partir de la cual el juez concluyó, que lo jurídicamente viable era examinar los deberes de conducta y seguridad que los codemandados (copropiedad el Ciruelo P.H, Mitsubishi y Constructora Óptima), debían asumir en el campo de determinada actividad o función que el ascensor desarrollara, v. gr. mantenimiento, transporte vertical o como parte de la construcción del edificio, muchos de los cuales están normativamente establecidos o se derivan de los estatutos de la copropiedad.

Por eso, al desatar ese conflicto, el dispensador de justicia estableció que, en últimas, el evento estuvo precedido de una irregularidad del voltaje del fluido eléctrico que ocurrió por una caída de una rama sobre el cableado del circuito R2604 que atiende el sector donde se encuentra ubicado la Unidad Residencial el Ciruelo P.H. lo que resultó irresistible para las personas jurídicas demandadas, tipificando 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 27 - de 39 lo acontecido como una fuerza mayor estructurante de una causa extraña. Evidentemente, la censura discrepa de ese entendido que le dio el funcionario al asunto, alegando respecto de la operación del ascensor de la unidad residencial, que las fluctuaciones de energía aceptadas por la normatividad son eventos previsibles e internos a la actividad. 5.1.

En este punto tiene razón la parte recurrente al calificar como desacertado el juicio del funcionario, pues la sentencia, en cierto momento, se pierde jurídicamente al tratar de establecer el rompimiento del nexo causal de la responsabilidad demandada fijándose solamente en la solución de continuidad que presentó el fluido eléctrico para el día del accidente, pero no distinguió el plano fáctico del jurídico, lo que lo llevó a confundir entre una serie de hechos que pudieron conducir a la causación del hecho dañoso y sus presuntos responsables, con la acreditación de una causa extraña eximente de responsabilidad. 5.2.

La regla probatoria, desde hace varios lustros, ha sido clara en establecer que el sujeto que alegue un daño está en la carga de probar dicha relación de causa y efecto, concepto que ha sido comprendido dentro de la verificación del nexo de causalidad bajo dos vertientes: una fáctica y otra jurídica, pues: “[ ] en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material {imputatio facti), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar - acción u omisión - por consiguiente, es en la imputación fáctica o material, en donde se debe analizar y definir si el daño está vinculado en el plano fáctico con una acción u omisión [ ]” de la parte demandada “[ ] o si a contrario sensu, el mismo no resulta atribuible por ser ajeno a la misma o porque operó una de las llamadas causales eximentes de responsabilidad, puesto que lo que éstas desencadenan es que se enerve la posibilidad de endilgar las consecuencias de un determinado daño.” “No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica {imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 28 - de 39 daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad [ ]”6 5.3.

Ahora bien, en la labor jurídica de identificar a los posibles autores del daño en este caso, debe ponderarse que por el tamaño y envergadura de la construcción de un proyecto inmobiliario cualquiera, lo común y ordinario es que existan distintas entidades que intervienen según el avance y la fase constructiva de la obra, donde intervienen, entre muchos otros, la constructora, promotoras, firmas de arquitectos, proveedores de equipos y dotación del edificio etc., lo que lleva ínsito la celebración de una multiplicidad de contratos con los distintos profesionales del ramo inmobiliario para su correcta ejecución, sin embargo, mal podría pensarse que una presunta responsabilidad solidaria se comunica a estos únicamente por estar implicados en el proyecto constructivo.

Esa interpretación tan abierta, ambivalente y panorámica, abriría el prohibido camino de asumir la teoría de la “causalidad eficiente” o la “equivalencia de las condiciones”, proscrita por nuestra jurisprudencia, ya que, por este cauce jurídico, fácil sería desviar a la jurisdicción en procura de que cualquier participante directo o indirecto del proyecto inmobiliario, que sea mencionado como interviniente del ya culminado Edificio el Ciruelo P.H., deba responder por los posibles daños causados por la funcionalidad del ascensor por ser perteneciente al todo de la construcción, lo que podría conllevar, por ejemplo y de forma errada, a una responsabilidad de la firma de arquitectos que diseñó los planos de la construcción o incluso frente al propietario del lote donde se construyó la edificación, lo cual resultaría a todas luces un despropósito. 5.4.

Lo anterior explica por qué la presunción de responsabilidad que liga con el causante del daño, está restringida, en principio, para quien tiene sobre ellas el poder de mando, dirección y control, potestades que de entrada se piensa ostenta el propietario de la cosa que genera el perjuicio o menoscabo, salvedad hecha en materia de Propiedad Horizontal, como ya se indicó. Ya para los que se consideran ajenos a esa actividad por no entrar es ese espectro, esa ligazón debe tener un matiz diferente, en el sentido que se impone verificar su correlación por medios probatorios más rigurosos que la simple afirmación de cualquier parte sobre la posible influencia en la órbita de guardián de la actividad peligrosa. 6 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de mayo de 2012, radicación 17001-23-3-1000-1999-0909-01(22592) C.P. Enrique Gil Botero 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 29 - de 39 5.5. Nadie osaría discutir que la caída de una rama en el circuito ER2604, que es el que maneja la alimentación de energía eléctrica para el sector del Poblado y para la propiedad horizontal El Ciruelo, según lo menciona el ingeniero electricista Roger de Jesús García líder de operación de EPM, fue súbita, sería necio predicar que el Edificio El Ciruelo P.H., podía contrarrestar ese suceso repentino que impactó el suministro de energía eléctrica necesario para la operatividad del servicio de transporte que presta el ascensor, desdecir un acontecer fáctico de este linaje, es una prueba imposible.

Sin embargo, con la superación de la anotada irresistibilidad, el asunto se queda apenas a mitad del camino, pues como se dijo, son tres los elementos que caracterizan la causa extraña y, su presencia, debe reunirse de manera necesaria en el hecho alegado como tal, pues la ausencia de alguno de ellos desvirtúa su prosperidad y, por tanto, la exoneración total de responsabilidad, al menos, por este motivo. 5.6.

Es preciso iterar entonces que el hecho imprevisible, es aquel que se valora no en el terreno de la causalidad, sino en el de la culpabilidad y el cual tiene ocurrencia, pese a haberse tomado todas las medidas necesarias para evitarlo, pero, en este caso, ¿cuáles? pues aquellas que le son exigidas a una persona prudente colocada en las mismas circunstancias, por eso, la Corte ha indicado de forma categórica: “la falta de diligencia o cuidado, la negligencia, desidia, imprudencia e inobservancia de los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio del sujeto, comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor cuando, por supuesto, su incidencia causal sea determinante del evento dañoso, porque en esta hipótesis, el hecho obedece a la conducta de parte y no a un acontecer con las características estructurales de la vis mayor…”7.

El grado de imprevisibilidad, entonces, anota la Corte, debe analizarse en cada caso concreto, de cara a su (i) normalidad y frecuencia (ii) la probabilidad de su realización, y (iii) su carácter inopinado, excepcional y sorpresivo son estos los elementos que deben articularse para que el evento se torne imprevisible.8 7CSJ SC 24 jun. 2009, rad. 1999-01098-01 citada en sentencia del 25 de abril de 2018 SC1230-2018 Radicación n.° 08001-31-03-003-2006-00251-01.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 8 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de julio de 2000. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. Exp 5475. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 30 - de 39 5.7. Era obvio que había que contextualizar lo ocurrido desde el punto de vista de la causalidad atada al funcionamiento del ascensor, pero, precisamente, de ese análisis lo que surge es que el elevador funciona con energía eléctrica y por consiguiente, es de esperarse que dentro de la prestación de ese servicio puedan ocurrir problemas en el suministro, ora causas exógenas que incidan en determinado momento en la continuidad y fuerza del voltaje como en efecto ocurrió, lo que en forma momentánea produjo bajos picos de la energía, luego, entonces, no es simplemente que al faltar el fluido eléctrico pueda convertirse esa circunstancia en un motivo de causa extraña, pues el paso que habría que dar consiste en determinar si el artefacto tenía instalados los mecanismos de seguridad frente a dichos eventos para prevenir un deslizamiento del ascensor.

Es que el montaje y puesta en funcionamiento de un ascensor por un profesional del ramo que los fabrica e instala en los proyectos inmobiliarios, incluye el ensamble de un sistema de frenado de seguridad ante una anomalía eléctrica sea del voltaje que sea, por supuesto que esta circunstancia hace parte de los patrones o estándares objetivos exigibles a un fabricante e instalador de un ascensor en el marco de su profesión, tal y como lo reconoce la misma entidad Mitsubishi, la cual sostiene que en calidad de “fabricante tiene previsto que ocurra una falla en la energía del edificio cuando el ascensor está en movimiento.

Por ello, el ascensor cuenta con varios sistemas que impiden que el ascensor se descuelgue si ello ocurre (…) al activarse el sistema de frenado del motor, el ascensor avanza apenas unos pocos centímetros y desacelera moderadamente hasta detenerse. El efecto de frenado es mínimo, aunque la sensación del usuario, que va desprevenido, puede ser distinta.

Luego avanza normalmente hacia un piso cercano y abre sus puertas sin necesidad de asistencia técnica…” Esta situación comporta un escollo insalvable para estructurar la fuerza mayor deducida por el a quo, pues hace parte del trasegar mismo de la entidad empresarial prever y analizar la probabilidad de que el transporte vertical que depende del fluido de energía eléctrica para su funcionamiento, en cualquier momento, por las razones que sea, fallará y, por ende, lo que se espera es que instale un sistema eficiente de frenado para mitigar las posibles consecuencias de la afectación del servicio de energía eléctrica del cual depende su funcionamiento, por lo mismo, tampoco se podría sostener con éxito que le es totalmente ajena su causación –fallaría también el elemento de la exterioridad-. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 31 - de 39 5.8.

Perdió de vista el funcionario, que la queja constante de los demandantes indica que es precisamente a partir de una irregular maniobra de frenado que se generaron los perjuicios aquí reclamados, pues se acusa un desprendimiento descontrolado del ascensor “…hasta que se detuvo, generando un rebote tan intenso que hizo que cayera de forma brusca, sentada y con la cabeza hacia atrás…”, lo que solo podría ocurrir por el rebote y posterior nivelación del ascensor producto de la activación del mecanismo de frenado, de lo contrario, el accidente se hubiera presentado en el foso del elevador y sería otra la situación fáctica acontecida.

Así las cosas, desde el plano causal el hecho les sería atribuible materialmente a los demandados (imputatio facti) 5.9. Bajo este entendido, se observa que, en principio, es pacífica la prueba de la ocurrencia del hecho al interior del ascensor aquella tarde el 08 de marzo del año 2009, ello quedó claro no solo con las contestaciones de la demanda por parte de las demandadas, sino también con los cruces epistolares entre la copropiedad El Ciruelo P. H. y la entidad Mitsubishi S. A., del pasado 10 de marzo de 2009, donde aquella le informa la ocurrencia de un evento al interior del ascensor que a no dudarlo se refiere a la señora Luz Helena Arango Arias: Lo anterior, sirvió como antecedente para que el 25 de marzo de 2009, se hiciera la reclamación con cargo a la póliza de la copropiedad SBS n° 1000532 en la que se afectó el amparo por gastos médicos, tal y como ya se analizó párrafos atrás. 6.

De la prueba del daño y del nexo causal. Se parte de la base que la acusación puesta en la demanda, concierne a que el evento del 08 de marzo fue tal, que tuvo la entidad de recrudecer el dolor a nivel cervical y lumbar de la señora Arango Arias, que la condujeron a múltiples consultas, tratamientos y procedimientos de cirugía en esa zona (hecho 23 a 45 pdf. 021), lo que finalmente 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 32 - de 39 desencadenó en una pérdida de capacidad ocupacional del 50,1%, dictaminada por el doctor Jaime Ignacio Mejía Peláez -experto en valoración del daño corporal y salud ocupacional-, acentuando que todo ello tuvo como causa, indirecta si se quiere, en la violencia y agresividad de la maniobra de frenado del ascensor. 6.1.

Memórese entonces que, en el marco jurídico de la estructuración del nexo causal (imputatio iure), la parte actora tiene la tarea de probar que “…tal resultado tuvo por causa directa y adecuada, aquella actividad imputable al demandado y de la que sobrevino la consecuencia lesiva, de lo cual se desprende que ausente la prueba de esa relación de causalidad, las pretensiones estarían destinadas al fracaso…”9; luego, para este caso, el abordaje del tema implica la comprobación de que determinado hecho produjo tales daños y obviamente, el fenómeno de la imputación jurídica, tomando en consideración que la gestión defensiva de todos los integrantes de la parte demandada niegan que tales daños sean consecuencia de lo ocurrido al interior del ascensor, apoyados en que la lesionada presentaba una enfermedad degenerativa de columna de años atrás, circunstancia que de hallarse demostrada desvanecería cualquier tipo de presunción de culpa o de la responsabilidad misma, por fallar el aludido nexo de causalidad, que es insoslayable para que surja la obligación indemnizatoria, tanto en el ámbito contractual como en el extracontractual. 6.2.

Son múltiples los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a la hora de exaltar que la responsabilidad civil gravita precisamente en la atribución del hecho dañoso al demandado. Así en la sentencia del año 2009 afirmó el alto Corporado que: “…No se puede atribuir responsabilidad sin que de manera antelada se haya acreditado a plenitud la autoría del perjuicio; ello es así porque como “el daño cuya reparación se pretende debe estar en relación causal adecuada con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción”, emerge “necesaria la existencia de ese nexo de causalidad” ya que, “de otro modo”, podría darse la eventualidad de que se atribuyera “a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro”; de allí que la relación causal, cual presupuesto “del acto ilícito y del incumplimiento contractual, vincula el daño directamente con el hecho, e 9 CSJ.

Sala de Casación Civil. Proceso N° 2005-00060, M. P. Cesar Julio Valencia Copete, sentencia del 24 de septiembre de 2009. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 33 - de 39 indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva”, y se constituye en “el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar”; es, en fin, “un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa” (Bustamante Alsina, Jorge.

Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9ª edición, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2004, pág. 267) Mas adelante sentenció: ( ) [E]l “concepto de causa y el de causalidad se utilizan en materia de responsabilidad civil, para tratar”, en lo fundamental, “de dar respuesta a dos tipos de problemas: el primero es encontrar alguna razón por la cual el daño puede ligarse con una determinada persona, de manera que se pongan a cargo de ésta, haciéndola responsable, las consecuencias indemnizatorias…; en segundo lugar, se trata de relacionar … el daño con la persona, pues… se indemniza ‘el daño causado’” (Díez-Picazo, Luis.

Derecho de Daños, Civitas Ediciones, Madrid, 1999, pág. 331). O como lo expone otro sector de la doctrina, “para que el hecho o la omisión de una persona capaz de delito o cuasidelito le imponga responsabilidad delictual o cuasidelictual civil, no basta que ese hecho u omisión haya sido ejecutado con dolo o culpa, ni que cause daño”, sino que “es menester que entre el dolo o la culpa, por una parte, y el daño, por la otra, haya una relación de causalidad, es decir, que éste sea la consecuencia o efecto de ese dolo o culpa”, porque “de lo contrario el autor del hecho o de la omisión no es responsable del daño sufrido por la víctima” (Alessandri Rodríguez, Arturo.

De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil, Imprenta Universal, 1981, pág.138) Y que no se diga que por el hecho de que se llegara a tratar de una responsabilidad en la que el promotor del litigio no estuviera precisado a asumir la carga de probar la culpabilidad del demandado, ya sea porque involucrase una especie de responsabilidad objetiva, o debido a que la misma se presumiera o porque se estuviera en presencia de un esquema de “responsabilidad especial”, ( ) la víctima está eximida de demostrar los fundamentos fácticos estructurales del citado nexo, 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 34 - de 39 puesto que, aún en estos particulares o especiales supuestos, a aquel en todo caso le tocaría ejercer a cabalidad la carga de demostrarlo”10.

La anterior posición es reiterada en fallo del año 2011 y en muchos otros, al precisar que: “…La importancia de este elemento es innegable, sin duda, habida cuenta que no se puede atribuir responsabilidad sin que de manera previa se haya determinado el autor del daño…” 6.3. Aquilatado lo anterior, se observa que graves hechos apuntan a que las entidades demandadas tienen razón en su planteamiento. 6.4.

Lo que de entrada hay que resaltar, es que el experto en valoración del daño corporal que revisó a la señora Arango Arias en julio 26 de 2017 relata en la audiencia que, para la elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral, extrajo aspectos sustanciales de la historia clínica en el año 2005 haciendo un resumen de aquellos aspectos que denotan cambios negativos en la evolución de la enfermedad y que son exámenes posteriores al 08 de marzo de 2009, reconociendo que la historia clínica es densa y no puede realizar una transcripción de todo lo ocurrido de allí en adelante (pdf. 190).

Esto quiere decir que el experto omitió por completo que la patología de la señora Luz Helena Arango Arias se remonta a octubre del año 2003, donde fue operada en la columna por estenosis lumbar, reportando la historia clínica que desde la especialidad de ortopedia y traumatología se ordenó “RMN CANAL LUMBAR ESTRECHO SEVERO. SE ORDENA CIRUGIA, LA PACIENTE ESTA MUY SINTOMATICA…”, procedimiento que fue llevado a cabo el 04 de noviembre de 2003 “…SE REALIZA LAMINECTOMIA L4-LS CON GRAN ESTRECHEZ DEL CANAL MEDULAR, SE LIBERA TODAS LAS ADHERENCIAS SE RETIRA LAMINAS Y SE ENCUENTRA HERNIACION DISCAL IZQUIERDA DE L4-LS Y SE PROCEDE A HACER DISQUECTOMIA.

SE REALIZA INJERTO OSEO INTERTRASVERSO PARA FUSION POSTERIOR. SE COLOCA CELESTONE SIMPLE SOBRE DURAMADRE…” 6.5. Para abril del año 2005 mediante la lectura de una TAC de Columna Lumbosacra, el radiólogo detalla como hallazgo “…demuestra la ligera listesis L5 - 10 CSJ. Sala de Casación Civil. Proceso N° 2005-00060, M. P. Cesar Julio Valencia Copete, sentencia del 24 de septiembre de 2009. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 35 - de 39 S1, de aproximadamente 15°/o. En el espacio L4 – L5 hay moderada disminución de amplitud con alguna esclerosis de las superficies, referible a proceso degenerativo discal de mediano grado” (cfr. p. 24 pdf. 001) 6.6.

Ahora bien, pese a que la señora Arango Arias aluda en su interrogatorio a que su enfermedad en el canal lumbar fue asintomática hasta aquella tarde del 08 de marzo de 2009 cuando se produjo el evento al interior de la copropiedad, lo cierto es que la historia clínica reporta otra cosa, ya que posterior a la realización del procedimiento de laminectomía, para el 10 de octubre del año 2007 presentó recidiva pues consultó “…NUEVAMENTE DOLOR LUMBAR Y SENSACION DE QUEMADURA EN PIERNA IZQUIERDA, ADEMAS ZONAS PARESTESICAS CONSIDERO ANTE LA RECAIDA EN SUS SINTOMAS ESTUDIAR CON RMN CONTRASTADA…”, para noviembre 04 del año 2007 “…RMN NUEVAMENTE CANAL ESTRECHO.

SE ORDENA FISIOTERAPIA.” 6.7. De forma que la pregunta que no encuentra respuesta en el dictamen de valoración corporal es la siguiente: ¿Cómo determinar que la causa de la complicación que condujo a la señora Arango Arias a un estado de invalidez del 50,1% tuvo como causa el evento ocurrido al interior del ascensor en marzo del año 2009 y no la patología degenerativa de columna que padece desde el año 2005? según se logra extraer de las anotaciones consignadas en el historial se trataba de una zona lumbar y cervical enferma de hace muchos años atrás, mínimo desde el año 2003, motivo por el que estuvo en múltiples tratamientos quirúrgicos y terapéuticos, situación que evidentemente no mejoró, porque la enfermedad asociada a la estrechez del canal lumbar progresó por sí misma, al punto de hacerla consultar por los mismos síntomas en diferentes ocasiones. 6.8.

Es cierto que existe consulta por la especialidad de ortopedia y traumatología el día posterior al accidente, esto es, del 09 de marzo de 2009, según lo narrado por la misma señora Arango Arias en su anamnesis por “trauma en ascensor” lo que le generó una incapacidad tras hallar el profesional dolor lumbar a la palpación, espasmo muscular y rigidez a los movimientos (cfr. p. 01 pdf. 001), pero de ahí a deducir que esa fue la causa de la agudización que produjo la invalidez dictaminada, hay todo un largo trecho científico de por medio que la parte actora no recorrió. 6.9.

Con mayor razón, cuando se contrasta esa valoración del médico 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 36 - de 39 ortopedista -que fue solo palpación-, con los resultados del examen diagnóstico RX de columna cervical del 18 de marzo de 2009, es decir, 10 días posteriores al evento del ascensor, allí la radióloga encontró una densidad ósea “…normal sin lesiones expansivas o destructivas…” tampoco encontró “luxación o subluxación”, pero lo que sí confirmó el estudio imagenológico fue un “…fenómeno degenerativo osteocondrótico y uncoartrósico comprometiendo principalmente C5-C6 Y C6- C7, con pinzamiento del espacio articular y esclerosis de los platillos terminales…” (cfr. p. 43 pdf. 001), lo que explica perfectamente el espasmo, esguince cervical y dolor que palpó el galeno. Pero también es indicador -de acuerdo con la historia clínica-, que la patología que produjo el estado de invalidez permanente dictaminado por el galeno, no fue desarrollada ni agravada a partir de lo ocurrido al interior del ascensor, sino que obedeció a un progreso de la enfermedad degenerativa sufrida por la señora Arango Arias, relacionada además con las patologías de base que afectaba su canal lumbar y cervical, pero sumado además, a que diez (10) días posteriores al evento ocurrido en el ascensor, no presentó señales de traumas o lesiones, en cambio, se reveló fue un proceso de desgaste del cartílago, lo que añade oscuridad a la conclusión del dictamen que no termina de explicar desde la ciencia de su conocimiento, la relación de causalidad que se echa de menos, sin que pueda ahora el Tribunal echar mano de la equidad para darle un porcentaje al accidente del ascensor que objetivamente pueda sumarle a la pérdida de la capacidad laboral. 7.

Es que aún si se pasara por alto las deficiencias técnicas antes descritas, no se evidencia un alto rigor científico en la experticia para establecer, con la certeza que este caso reclama, que el estado de invalidez de la señora Arango Arias tuvo como fecha de estructuración el 8 de marzo de 2009 y que a partir de ese día se desencadenó la patología dolorosa crónica que además produjo la “inestabilidad de la columna”, a lo que se suma que si bien se sabe del perito que es experto en valoración del daño corporal y salud ocupacional, lo que podría ser estribo suficiente para fundar su competencia; sin embargo, a juicio del Tribunal, cometió el error de tomar como base de su experticia reportes generales, incompletos y descontextualizados en el tiempo de la historia clínica, en la que debían figurar como causa o al menos concausa una precisa referencia ortopédica de posibles lesiones acaecidas a la paciente al caerse dentro del ascensor, razón por la cual no es posible deducir que el daño reclamado haya tenido venero en el 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 37 - de 39 accidente propiamente dicho. 7.1.

Nadie pone en tela de juicio los estudios que habilitan al doctor Mejía Peláez como experto en valoración del daño corporal y salud ocupacional y su amplia trayectoria en la especialidad, lo que se quiere precisar es que, para este caso, brilla por su ausencia un concepto más allá de la lectura de la historia clínica y la palpación de la señora Arango Arias, para que un experto desde la ciencia ortopédica y entre la multiplicidad de causas agravantes de la condición de la paciente en su columna, se decantara por el evento ocurrido al interior del ascensor y explicara la forma en que predominó en los diagnósticos actuales de la señora Arango Arias. 7.2.

Es que hoy, luego de todos los tratamientos médicos y quirúrgicos por los que ha atravesado la señora Arango Arias, sin mejoría en el canal central de la columna, presentando diagnósticos de “Cervicalgia; Desviación escoliótica sigmoidea dorsolumbar de convexidad izquierda con componente rotacional a las pruebas de neuroimágenes; Lumbalgia crónica, Osteoartrosis degenerativa de columna cervical, dorsal y lumbar, Espalda fallida con signos de claudicación neurogénica y signos de radiculopatía;

Osteoporosis; Otros trastornos extrapiramidales y del movimiento y Neuralgia del trigémino…”, lógico sería suponer que ese grado de incapacidad dictaminada está plenamente justificada, pero aquí el tema de prueba era otro, sobre cómo el evento ocurrido en el ascensor aisladamente implicó en forma necesaria y determinada un trauma con la magnitud de desencadenar ese complejo triángulo de enfermedades, siendo que ya había una sumatoria de patologías y procesos degenerativos establecidos antes de aquel suceso, que hacían su progreso y resultado inevitable. 7.3.

Nada aporta a la comprobación del nexo causal por el que se indaga, el hecho que en repetidas ocasiones el ascensor presentara funcionamientos anormales, experimentados no sólo por la señora Luz Helena sino por otros habitantes y empleados de la copropiedad, lo cual fue reafirmado por la Unidad Residencial en sendos comunicados a la entidad Mitsubishi como fabricante del ascensor, donde pone de presente la preocupación de los copropietarios para desplazarse en ese ascensor.

Ahora, que el frenado que realizó el ascensor con la señora Arango Arias, fue distinto, más fuerte, violento y brusco, entra en el campo de las conjeturas y la 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 38 - de 39 especulación, pero si cualquier discusión cupiera sobre el punto a partir de la ausencia documental del mantenimiento realizado al ascensor para marzo de 2009 y de la declaración de los ingenieros Carlos Emilio Gutiérrez y Alejandro Morales, se hace notoria la sinrazón de la censura por este flanco, ante la ausencia de una prueba atendible de que el hecho constitutivo de agudización de la enfermedad, sea imputable a las entidades demandadas por un mal mantenimiento del ascensor y no a la enfermedad anterior sufrida por la demandante. 8.

Conclusión. No le son atribuibles a las demandadas - cada una en sus respectivas calidades-, ninguna de las consecuencias que dijo haber sufrido en su columna vertebral la señora Luz Helena Arango Arias a raíz de la caída en el ascensor, pues, independientemente del régimen de responsabilidad en que se ubique jurídicamente el reclamo de la demanda, sea contractual ora extracontractual, estamos ante una exculpante de responsabilidad por cuanto no se probó que el daño reclamado haya tenido venero en la caída dentro del ascensor, tan siquiera a manera de concausa, lo que conlleva una evidente sustracción de materia que impone la absolución de aquellas al no poder imputárseles ninguna responsabilidad y, por ende, pierden legitimidad las demás desavenencias, que dice el recurrente, le produjo la decisión del funcionario, incluyendo el argumento relacionado con que el daño provino con la ruina o a lo sumo de un defecto de la obra constructiva. 9.

Las costas que ha generado el fracaso del recurso quedan a cargo de la parte actora recurrente. De esta manera y con fundamento en las precedentes consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta de Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

Falla: Primero: Se CONFIRMA por las razones del Tribunal, el fallo proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el día 26 de enero del año 2024 al interior de la presente causa, Modificándola, sin embargo, para revocar la prosperidad de la excepción de causa extraña en la modalidad de fuerza mayor, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. 05001 31 03 006 2018 00344 05 Página - 39 - de 39 Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte actora recurrente, en tras la resolución desfavorable de su recurso.

Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el Magistrado Sustanciador. Tercero: Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE, JULIAN VALENCIA CASTAÑO Magistrado PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 101937416e5a821e41927fa7fa7d8d0eaad1fd7b318b8a0736b6a8c12988eaa0 Documento generado en 21/05/2025 09:08:39 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica