1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL IBAGUÉ Proceso: Segunda Instancia Radicado: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I.: 50475 Contra: CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN. Delito: Lesiones Personales Víctima: FERNANDO FLÓREZ MORALES Asunto: Incidente de Reparación Integral. MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1462 Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera escrita por el defensor del sentenciado CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN, contra la sentencia del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda de fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) proferida dentro del proceso de incidente de reparación integral por el delito de lesiones personales, mediante la cual fue condenado al pago de perjuicios a favor de la víctima Fernando Flórez Morales.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 2 Los hechos que dieron lugar a la presente actuación son extraídos de la sentencia1 condenatoria de primera instancia en los siguientes términos: “Tuvieron ocurrencia el 28 de septiembre del año 2022, a las 13:40 horas, por la vía que conduce a la vereda “El tambor” en inmediaciones de la finca “Villa Stella” de Honda-Tolima, cuando CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN, golpeó cuatro veces en la espalda al señor Fernando Flórez Morales con un palo, para evitar que fotografiara una volqueta que se desplazaba por el sector, causándole, según dictamen médico: “incapacidad médico legal definitiva de quince (15) días y secuelas médico legales consistentes en perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente”.
3. DEVENIR PROCESAL RELEVANTE El once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima, mediante sentencia2 condenó a CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN a la pena de 30 meses de prisión, multa de 18 SMLMV, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones púbicas por el mismo lapso de la pena principal.
El representante Judicial de la víctima, el día 01 de febrero de 2024 dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo, presentó solicitud3 de incidente de reparación integral. El 13 de agosto de 2024, se llevó a cabo la primera audiencia de trámite4 de que dispone el artículo 103 del CPP, donde la parte 1 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento.
Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 2 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento. Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Ver Archivo001 SolicitudIncidenteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Ver Archivo019ActaAudienciaAplazada.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 3 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 3 incidentante sustentó sus pretensiones a través de su apoderado, no obstante, no se pudo llegar a un acuerdo al no haber ánimo conciliatorio entre las partes. La segunda audiencia5 se adelantó el 26 de agosto de 2024, donde la parte Incidentada se mantuvo en la propuesta de un pago por valor de tres millones de pesos a cuotas mensuales, propuesta que no fue aceptada por la parte incidentante.
La tercera audiencia6 se celebró el 12 de septiembre de 2024, en la que se declaró fallida la etapa conciliatoria, dando lugar al decreto y práctica probatoria y acto seguido a los alegatos de las partes, siendo suspendida para la decisión del incidente. Finalmente, se dio lectura de la decisión que puso fin al trámite de reparación integral en audiencia7 del 3 de octubre de 2024, en la que se condenó al sentenciado al pago de perjuicios a favor de la víctima.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo mediante providencia8 del tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio incorporado dentro del trámite de incidente de reparación integral, llegó a la conclusión que se encuentran plenamente 5 Ver Archivo024ActaRegistroEvacuado.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 6 Ver Archivo025ActaRegistroTerceraEvacuado.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 7 Ver Archivo036ActaDecisionEvacuada.C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 8 Ver Archivo001 SolicitudIncidenteAnexos.
C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 4 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 4 acreditados los perjuicios materiales y morales causados derivados de la conducta punible de lesiones personales por la cual fue sentenciado.
A tal conclusión llegó, después de analizar la prueba pericial del dictamen de medicina legal, la sentencia condenatoria y la declaración de Fernando Flórez Morales, lo que le permitió considerar que los perjuicios materiales oscilaban en la suma de $1.080.000 mil pesos derivado de las facturas de venta por concepto de las terapias que contrató de manera particular.
Añadió que, si bien no obró prueba del daño inmaterial, consideró que conforme la jurisprudencia nacional no podía quedar sin reconocerse, más cuando está probada una afectación tanto física como psicológica por lo que lo condenó por perjuicios morales al equivalente de 10 SMLMV y por daño a la vida en relación por otros 10 SMLMV. Decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado.
5. DEL RECURSO 5.1. Sujetos procesales recurrentes Inconforme con esta decisión el defensor de confianza del incidentado interpuso recurso de apelación9, con miras a obtener la revocatoria parcial de la sentencia, bajo los siguientes planteamientos: 9 Ver Archivo038RecursoApelacionDefensor. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 5 Se debe excluir de la valoración probatoria la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias, así como las demás pruebas decretadas de oficio por parte de la funcionaria, quien no tenía facultades para ello y por no haber sido solicitadas por el incidentante en la primera audiencia, siendo las etapas preclusivas. El sentenciado no fue el causante de la lesión en el hombro izquierdo, dado que el golpe fue en la espalda y/o hombro derecho, por lo que no se puede establecer que éste haya generado la secuela, la que, además, pudo derivarse por la edad de la víctima y el paso del tiempo. La condena impuesta por perjuicios inmateriales es alta por lo que debió tasarse en 1 o 2 SMLMV dado a que no se demostró la afectación en la vida de la víctima, más allá del relato de ésta, ni se contó con valoración psicológica que así lo determinara. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes. Los sujetos procesales no recurrentes guardaron silencio10 con respecto a la apelación presentada por el defensor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. 10 Ver Archivo039ConstanciaVenceTerminoApelacion. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 6 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde la primera audiencia hasta la sentencia que pone fin al trámite del incidente de reparación integral, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el defensor del sentenciado, en virtud del principio de limitación11 que regula la competencia de esta instancia. 6.2.
PROBLEMA JURÍDICO. Acorde con la inconformidad planteada, el problema jurídico se contrae en establecer: si se debe revocar parcialmente la sentencia de condena por no estar acreditados los perjuicios materiales y morales con las pruebas incorporadas en el incidente de reparación integral y por ello se deben tasar en menor valor; o sí, por el contrario, se debe confirmar la condena por ajustarse a los perjuicios probados.
6.3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. 11 Corte Constitucional. Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 7 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 7 El incidente de reparación integral es aquella actuación procesal que se adelanta a continuación de la declaratoria de responsabilidad penal, a través de sentencia condenatoria ejecutoriada, por regla general, promovido por quienes resultaron afectados directa o indirectamente con la comisión de las conductas punibles, el cual contempla una regulación especial en los términos del artículo 102 y siguientes de la Ley 906 de 200412 y en aquellos aspectos no contemplados, a través de la extensión normativa del Código General del Proceso, trámite que en suma representa una acción civil posterior a la actuación penal, que cuenta con una naturaleza especial.
Precisamente, sobre la naturaleza del incidente de reparación integral, el Alto Tribunal13 de la Justicia Ordinaria, en pronunciamiento reciente, indicó: “El incidente de reparación integral en la Ley 906 de 2004 El delito es una fuente de obligaciones y genera responsabilidad civil extracontractual. Así se deduce del artículo 1494 del Código Civil que señala que las obligaciones nacen «a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos», y del artículo 2341, según el cual, «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido».
El artículo 94 del Código Penal, por su parte, prevé que «la conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella», sin que ello implique limitar la reparación integral de otro tipo de perjuicios –como los inmateriales–. Ello según la interpretación sistemática de la referida norma con el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley 446 de 199814. 12 Artículo 102 - Ley 906 de 2004. 13 SP1356-2025.
(65218) del 7 de mayo de 2025. MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 14 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-344 de 2017, Expediente: D-11709. Por medio de la cual, declaró EXEQUIBLE los apartes «materiales y morales» demandados del artículo 94 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que las categorías de perjuicios allí indicadas son meramente indicativas y 8 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 8 De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que el delito trae consigo un daño, y éste, a su vez, constituye la génesis de la obligación de reparar los efectos de aquel, siempre y cuando el perjuicio sea debidamente acreditado con el agotamiento de las formas propias del debido proceso probatorio y en el trámite establecido por el Legislador.
Para esos fines, la Ley 906 de 2004 –artículos 106 a 108– prevé un incidente de reparación integral. Este puede promoverse una vez cobra firmeza la sentencia que declara penalmente responsable al agente del delito –solicitud que debe presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la condena (artículo 106)–. Aquel lo pueden iniciar la víctima, la Fiscalía o el Ministerio Público a instancia de ella, con el propósito de reclamar la «reparación integral de los daños causados con la conducta criminal» –artículo 102–, ante la autoridad judicial competente, la que le pondrá fin, mediante sentencia –artículo 105–.
El artículo 103 del CPP señala que iniciada la audiencia «el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer». Lo anterior implica que en el demandante recae el deber de probar: (a) que con el delito cometido por el condenado sufrió un daño;
(b) la naturaleza del perjuicio –material, moral o inmaterial–; y (c) la estimación del daño sufrido en una cuantía determinada (CSJ SP, 13 abr. 2016, rad. 47076, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693). En ese sentido, el artículo 97, inciso 3º del Código Penal prevé que «los daños materiales deben probarse en el proceso», mientras que el artículo 104 de la Ley 906 de 2004 establece que, una vez admitida la pretensión resarcitoria y descartada la posibilidad de que las partes arriben a una solución conciliada de la controversia, dará inicio a «la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones».
Las normas sustantivas y procesales citadas tienen plena correspondencia, a su vez, con el artículo 167, inciso 1º del Código General del Proceso, según el cual, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», y adicionalmente, con el artículo 164 del mismo cuerpo legal que establece el principio de necesidad de la prueba. no excluyen la reparación integral de todos los perjuicios tanto materiales, como inmateriales, que hayan sido causados a las víctimas como consecuencia del delito y resulten debidamente probados. 9 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 9 De allí deriva la naturaleza civil del incidente de reparación integral, pues, según criterio reiterado de la Corte, se trata de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues ya no busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
(CSJ SP, 13 abr. 2011, rad. 34145, reiterada en SP5279-2017, 19 abr. 2017, rad 47693). Por lo tanto, como el objetivo del incidente es lograr el resarcimiento del daño sufrido, mediante un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal, en lo relacionado con la solicitud, aducción e incorporación de las pruebas, no se rige por las normas del juicio penal de la Ley 906 de 2004, sino por las civiles que se ocupan de esa materia, de manera concreta, las que en la actualidad consagra la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso– y demás normas concordantes (Cfr. CSJ SP216-2023, 7 jun. 2023, rad. 56584).
(Énfasis suplido). 6.4. CASO CONCRETO. Del escrito de apelación se infiere que no obra discusión alguna que CARLOS ARTURO GARCÍA GUZMÁN fue condenado por el delito de lesiones personales tras allanarse a los cargos, como bien quedó señalado en la sentencia15 condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2023 proferida por el Juez Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima.
Así mismo, tampoco existe discusión que la víctima de este delito fue el señor Fernando Flórez Morales, quien sufrió una incapacidad médico legal definitiva de 15 días con secuelas medico legales de perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, tal como quedó establecido en el informe pericial16 de clínica forense del 11 de abril de 2023. 15 Ver Archivo018SentenciaAllanamiento.
Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 16 Ver folio 39 al 40 Archivo013ElementosMateriales. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 10 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 10 Como primer disenso mencionó el defensor que debía de excluirse de la valoración probatoria la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias, así como los dictámenes periciales de clínica forense, toda vez que no fueron aportados en la primera audiencia del incidente y no podían ser decretados como prueba de oficio ya que las etapas son preclusivas.
Efectivamente le asiste razón al defensor, el apoderado judicial de la víctima en la primera audiencia17 del incidente de reparación integral celebrada el 13 de agosto de 2024 formalizó en los términos indicados en el artículo 103 del CPP su pretensión indemnizatoria e indicó las pruebas que haría valer para demostrar los perjuicios, sin que mencionara la factura por valor de $480.000 mil pesos por concepto de terapias, de allí que no podía la funcionaria judicial disponer de ella de manera oficiosa como lo hizo indebidamente en la tercera audiencia18 celebrada el 12 de septiembre de 2024, ni reconocerla de forma ultra petita, debido a que operó un vicio de incongruencia. Y es que si bien, esta Colegiatura reconoce que el Juez Penal dentro del incidente de reparación integral posee facultades para decretar pruebas de oficio, dada la naturaleza civil del trámite, tal prerrogativa no es absoluta por cuanto debe ser garante del derecho de defensa y debido proceso de la parte incidentada y no retribuir la omisión probatoria de la parte incidentante. 17 Ver Récord: 7:06’ al 27:27’Minutos.
Archivo049AudienciaIRI13Agosto2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno.01PrimeraInstanci a. Expediente electrónico. 18Archivo051Audiencia12Septiembre2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno01PrimeraInsta ncia. Expediente electrónico. 11 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales.
R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 11 Justamente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia19 refiriéndose a la facultad de decretar pruebas de oficio, precisó lo siguiente: La facultad del juzgador de decretar oficiosamente medios de convicción, quedó consagrada en los artículos 169 y 170 del el Código General del Proceso, que, en su orden, disponen: «las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» y que el juez «deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia».
No obstante, de manera reiterada esta Sala ha precisado que esa potestad no está establecida para premiar la negligencia de los litigantes en el cumplimiento de su actividad probatoria, ni están consagradas para que el juez «tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales»20.
Al efecto, en CSJ SC5676-2018, se destacó: Por tanto y exceptuando aquellos eventos donde la práctica de determinada prueba ésta prevista como un imperativo legal concreto, conviene precisar que si bien el juez tiene la facultad-deber de decretar pruebas de oficio, la misma no puede interpretarse como un mandato absoluto o fatalmente impuesto en todos los casos, dado que aquél sigue gozando de una discreta autonomía en la instrucción del proceso y en esa medida, no siempre que se abstenga de utilizar dicha prerrogativa, incurre en un yerro de derecho.
Ello, porque hay eventos en los cuales la actitud pasiva, de la parte sobre quien pesa la responsabilidad de demostrar determinado supuesto de hecho, es la generadora del fracaso, bien de las pretensiones o de las defensas o excepciones, por haber inobservado su compromiso al interior de la tramitación y en las oportunidades previstas por el legislador, particularmente en aquellos asuntos en los que la controversia versa sobre derechos disponibles.
(Subraya intencional). 19 SC1701-2025 (2018-00352-02) del 5 de agosto de 2025. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 20 CSJ SC592-2022. 12 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 12 Conforme la jurisprudencia que precede resulta evidente que la funcionaria judicial no podía decretar de oficio la factura electrónica21 por valor de $480.000 mil pesos, ya que el apoderado judicial fue negligente, pues omitió solicitarla, ya que no se explica por qué no la mencionó ni aportó con los anexos de la petición inicial, más cuando el servicio de terapias a su prohijado se produjo antes de iniciar el incidente de reparación integral y mucho antes de la factura del 14 de marzo de 2023 por valor de $600.000 mil pesos que si allegó. A ello súmesele que la funcionaria en la tercera audiencia22 no podía decretar las pruebas, ya que debió hacerlo en la segunda cuando la parte incidentada hacía la solicitud probatoria, en la medida en que en los términos del artículo 104 del CPP debía proceder a su práctica no a su decreto.
Precisamente, la única factura que desde un principio la parte incidentante refirió y relacionó en la solicitud23 del incidente de reparación integral, lo hizo en los siguientes términos: 21 Ver folio 60. Archivo021CorreoApoderadoSolicitudProbatoria. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 22 Ver Récord: 34:52’ al 58:48’ Minutos.
Archivo051Audiencia12Septiembre2024.C02IncidenteReparacionIntegral.Cuaderno 01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 23 Ver folio 10 al 11. Archivo001 SolicitudIncidenteAnexos. C02IncidenteReparacionIntegral.01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 13 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales.
R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 13 Como logra apreciarse, el apoderado solo hizo mención a la factura por valor de $600.000 mil pesos, sin que trajera a colación la cuestionada por valor de $480.000 mil pesos, de allí que la pretensión quedó enmarcada solo en esa suma y no en un millón ochenta mil pesos como erradamente lo concedió la Jueza, ya que fue más allá de lo pedido, esto es, de forma ultra petita cuando dicha figura no es aplicable en el ordenamiento civil, como lo tiene decantado la Sala de Casación Civil24 en los siguientes términos: Se trata de un error in procedendo, fundado en el desconocimiento del principio dispositivo que rige las causas civiles, según el cual, son las partes las encargadas de establecer los contornos de la controversia y, consecuentemente, la órbita de competencia del juzgador, quien no podrá alejarse de los extremos del proceso, salvo que la misma ley lo autorice.
La incongruencia se presenta, entonces, cuando el juez decide el caso por fuera de las pretensiones o excepciones probadas (extra petita), o más allá de lo pedido (ultra petita), o cercenando lo que fue objeto de alegación y demostración (citra petita), como lo ha señalado la Corte: [Su] incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente 24 SC15211-2017 (2011-00241-01) del 26 de septiembre de 2017.
MP. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 14 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 14 para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (mínima petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra petita)… (SC1806, 25 feb. 2015, rad. n° 2000-00108-01).
Y en pronunciamiento más reciente ese mismo Tribunal25 indicó: (..) A su turno, se incide en ultra petita cuando el fallo provee más de lo pedido. Y en lo que respecta a la determinación minima petita esta se configura cuando la sentencia omite referirse sobre los extremos jurídico- sustanciales materia del litigio26 En tal virtud, en tratándose de la incongruencia objetiva, el embate debe concentrarse en establecer la correlación que debe existir entre las pretensiones, excepciones y el proveído.
De tal suerte que se acoten los defectos y se supriman los excesos27. Asimismo, para estructurar la incursión en incongruencia objetiva se deben confrontar los aspectos que delinean el pleito -pretensiones y excepciones- con las resoluciones adoptadas. De tal suerte que se muestre que la labor jurisdiccional desbordó o disminuyó el marco adversarial fijado por las partes.
Sobre el punto, la Sala ha decantado, «el postulado de la congruencia en esta materia, cuya infracción sólo puede advertirse mediante 'una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo28» De allí, que el cotejo se muestre indispensable para la fortuna de la causal por inconsonancia. Vistos los criterios jurisprudenciales que preceden, no hay duda de que la funcionaria desbordó esos límites trazados desde un principio por el incidentante, quien solo reclamaba como perjuicio material la suma de $600.000 mil pesos por concepto de terapias, por lo que al proferir la decisión por la suma de $1.080.000 mil pesos falló de manera ultra petita, desconociendo los derechos de la parte incidentada y por supuesto incurriendo 25 SC1492-2024 (2014-00189-01) del 9 de abril de 2024.
MP. Dr. Francisco Ternera Barrios. 26 G J, tomo ccxix, pág 261 27 CALAMANDREI, Piero. La Casación Civil. Tomo II. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1945. Pág. 266). «el juez está desprovisto del poder de pronunciar más allá de los límites dentro de los cuales está contenido el tema de la controversia». 28 CSJ. SC, 022 del 16 de junio de 1999, reiterada en SC, 05214 del 6 julio de 2005. 15 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 15 en un vicio de procedimiento, de allí que le asiste razón al recurrente siendo necesario modificar el numeral segundo del fallo, en el sentido de condenar al pago de daño emergente por la suma de $600.000 mil pesos.
Ahora bien, con relación a los dictámenes periciales que mencionó el recurrente se debían excluir de valoración probatoria, no le asiste razón por dos razones: i) por cuanto estos, sí fueron mencionados de manera genérica por parte del incidentante dentro del acápite de pruebas, cuando hizo alusión a todo lo actuado dentro del proceso penal, y ii) por cuanto esta prueba pericial no era desconocida por la parte incidentada toda vez que se utilizó para soportar las lesiones que le fueron causadas a Fernando Flórez Morales, víctima del delito de lesiones personales.
Informes periciales que quedaron por fuera de debate probatorio tras la renuncia de García Guzmán a tener un juicio oral donde se pudieran controvertir las mismas. Como segundo disenso, mencionó el censor que existe duda de que el sentenciado haya generado la secuela, en la medida que el golpe fue realizado por este en la espalda y en el hombro derecho de la víctima más no en el hombro izquierdo, quien pudo afectarse por el paso del tiempo y por la edad de Fernando Flórez Morales.
Postura que resulta inadmisible por dos razones: i) porque no se puede en el incidente traer a discutir aspectos relacionados con la responsabilidad penal cuando ya existe una sentencia que se basó en la aceptación del cargo y en elementos de prueba que soportaron la condena y ii) porque la lesión en el hombro izquierdo se desprende del dictamen del médico legista. 16 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 16 En efecto, Carlos Arturo García Guzmán aceptó el cargo que le fue comunicado en el traslado del escrito de acusación, esto es, el de lesiones personales donde indicó expresamente, la lesión, la incapacidad y la secuela que se le determinó a Fernando Flórez Morales, como se desprende de su escrito29: De suerte que no resulta viable discutir si García Guzmán fue el causante de la secuela, pues eso ya quedó excluido de cualquier debate desde el momento en que aceptó el cargo y resultó condenado por estos hechos mediante sentencia del 11 de diciembre de 2023 la cual hizo tránsito a cosa juzgada. 29 Ver folio 3.
Archivo010AllanamientoCargosAcusado. C02IncidenteRparacionIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 17 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 17 Ahora bien, tampoco puede derivarse discusión si la secuela fue en el hombro izquierdo o en el derecho por cuanto del informe pericial30 de clínica forense del 29 de septiembre de 2022 se desprende claramente que los cuatro golpes se hicieron con un elemento contundente (palo) y afectaron varias zonas de la espalda, generándole equimosis en la región escapular derecho, en la región infra - escapular izquierda e infra – escapular derecha, como a continuación registró el galeno: Y en el segundo reconocimiento médico31 del 9 de noviembre de 2022, el médico forense determinó que el paciente seguía presentando dolor y limitación para algunos movimientos del brazo derecho, así lo registró: 30 Ver folio 35 al 36.
Archivo013ElementosMateriales. C02IncidenteRparacionIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 31 Ver folio 37. Archivo013ElementosMateriales. C02IncidenteRparacionIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 18 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales.
R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 18 Finalmente, en el tercer reconocimiento32 médico legal del 11 de abril de 2023, el galeno determinó una incapacidad médico legal definitiva de 15 días y una secuela de perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente, registrándolo así: De la información médica anterior, resulta evidente que el accionar delictivo de Carlos Arturo García Guzmán si fue el generador de la secuela, que los golpes que le propinó con un palo a Fernando Flórez Morales afectó varias zonas de la espalda 32 Ver folio 40.
Archivo013ElementosMateriales. C02IncidenteRparacionIntegral. Cuaderno01PrimeraInstancia. Expediente electrónico. 19 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 19 que aún le generan dolor y dificultad en el movimiento tanto en su hombro derecho como el izquierdo, de allí que la censura expuesta por el defensor no resulta viable porque además no presentó soporte probatorio que pudiere pensarse que la edad de la víctima y el paso del tiempo le hayan generado estas complicaciones, por lo que las terapias que le han estado brindando de manera particular son respuesta al tratamiento al daño causado por el sentenciado, de allí que la condena por el perjuicio material por valor de $600.000 mil se encuentra ajustada a lo realmente probado.
Como último disenso, señaló el defensor que la condena por perjuicios inmateriales resultó elevada por lo que debió tasarse en 1 o 2 SMLMV, teniendo en cuenta que no existe prueba de corroboración, como sería el caso de una valoración psicológica. Postura que es parcialmente cierta, por cuanto hubo en el caso de marras insuficiencia probatoria a la hora de establecer al menos el monto de los perjuicios a la vida de relación, su existencia y cuantía, pues la parte incidentante ni siquiera solicitó la declaración de la víctima, limitándose exclusivamente, a la sentencia condenatoria y a los informes del médico legista, siendo necesario que lo que persigue el incidentante fuera corroborado con otros medios de conocimiento, como sería el caso de prueba pericial a través de la cual se estableciera el monto, como bien lo ha explicado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia33 en los siguientes términos: 33 AP3666-2023.
(60472) del 29 de noviembre de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 20 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 20 La reparación integral a la víctima, además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, incluye el resarcimiento económico, es decir, la retribución de los perjuicios materiales y morales: los primeros son todo detrimento patrimonial de la víctima; los segundos, están conformados por la afectación espiritual o inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente, clasificados en subjetivos [el dolor, sufrimiento, tristeza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima] y objetivados [las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona].
(CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). Del mismo modo, existe una carga procesal en cabeza de la parte interesada, con independencia de la clasificación del daño ocasionado, en el sentido de que, además de ser ciertos, deben ser probados en el trámite incidental (CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933). En concreto, esta Corporación ha dicho: La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.
En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente: De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011.
Radicación 17175)”. “En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.
(CSJ SP, 9 jul. 2014, rad. 43933; reiterada en CSJ SP663-2017, rad. 49402). En consecuencia: (i) el condenado tiene obligación de reparar el daño causado con ocasión de su conducta punible; (ii) el delito es fuente de obligación civil; (iii) a la parte interesada no le basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que debe acreditar y sustentar su valoración económica; es decir, tiene la carga procesal de demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.
(CSJ SP663-2017, rad. 49402). (Resaltado por la Sala). 21 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 21 Del precedente jurisprudencial en cita, es evidente que no basta con decir que hay un daño o perjuicio porque evidentemente existió porque se derivó del delito, sino que se requiere ir más allá, demostrándolos y cuantificándolos, no obstante, la parte incidentante se quedó corta en ese proceso.
Y es que con relación a los perjuicios morales subjetivados no hay ningún reparo, por consistir en el dolor que padeció la víctima con la acción delictiva, de tal forma, que los fijados por valor de 10 SMLMV resultaron proporcionados ante la afectación emocional que representa la perturbación funcional del hombro izquierdo de carácter permanente que por más tratamientos, terapias, e incluso cirugías que se le realicen no le va a devolver la movilidad natural que tenía al 28 de septiembre de 2022, fecha de la golpiza por parte de García Guzmán. No obstante, con respecto a los perjuicios a la vida en relación, si resultaba necesario establecer inicialmente si en efecto, la secuela le impedía conducir vehículo, pues esto no se probó porque ni siquiera fue recibida la declaración del testigo principal, quien es finalmente el que padece el daño, así mismo, brilló por su ausencia prueba pericial que permitiera cuantificar el daño que representa no poder viajar en el automotor a las diferentes ciudades.
De igual manera, no se contó con pruebas que indicaran que efectivamente Fernando Flórez Morales acostumbraba antes de la fecha de los hechos a realizar ese tipo de viajes, como sería la declaración de los familiares que residen en Medellín, Ibagué y otras ciudades que se mencionaron en la lectura de la solicitud de incidente, tampoco se contó con otros medios de 22 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 22 conocimiento que determinaran que esa perturbación funcional le limitó ejercer otro tipo de actividades sociales. Por consiguiente, le asiste razón al censor en cuanto que no existe soporte probatorio sobre el monto de los perjuicios a la salud (daño a la vida en relación) que le permitiera a la funcionaria judicial justificar los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que le impuso en la sentencia, pues no basta con la declaración de la víctima, los dictámenes periciales del profesional de la salud adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal ni con la sentencia de responsabilidad penal para establecerlos, se requería cuantificarlos y es lo que faltó en este caso, más cuando el perjuicio aludido difiere de los perjuicios morales que no admiten ni si quiera prueba pericial para tasarlos por su aspecto relacionado con el fuero o dolor interno, como bien lo dicho la Sala de Casación Civil de la Corte34 en el siguiente sentido: Para el Tribunal los argumentos anteriores no fueron de recibo, toda vez que, sobre el «daño a la vida de relación, debe decirse que la censura acierta al señalar que no debió reconocerse éste comoquiera que no está debidamente demostrada su causación».
Resaltó que el perjuicio comentado es una categoría de daño extrapatrimonial autónoma e independiente del perjuicio moral de «quien se diferencia por ser visto en la órbita externa del damnificado», consideración que reforzó al citar la sentencia SC3919-2021 de esta Sala, en la que se advirtió que el daño a la vida de relación se diferencia del moral, al no corresponder certeramente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras».
Indicándose en la SC5340-2018 de dic. 7 rad. 2003-00833-01 como en la SC4803-2019 de nov. 12 rad. 2009-00114-01 que el mismo debe ser entendido como «un 34 STC12188-2025. (2025.03598.00) del 6 de agosto de 2025. MP. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 23 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales.
R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 23 menoscabo que se evidencia en los sufrimientos por la relación externa de la persona, debido a «disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad», que por eso queda limitado a tener una vida en condiciones más exigentes que los demás, como enfrentar barreras que antes no tenía, conforme a lo cual actividades muy simples se tornan complejas o difíciles.
Agregó que en la sentencia SC4124-2021 el perjuicio reseñado se concibió como la «imposibilidad del ejercicio regular de actividades ordinarias de recreo, sosiego o regocijo», por lo que puede comprenderse como la privación de los placeres que la víctima podía esperar de una vida normal» Proyectadas las consideraciones anteriores al caso, el Tribunal concluyó que no podía accederse al reconocimiento del perjuicio mencionado, puesto que no existían los elementos probatorios suficientes para acreditarlo, pues no podía establecerse con certeza «como se afectó el ámbito social de los familiares de(…) a partir del fallecimiento de éste.
En concreto no quedó demostrado como ese hecho produjo en éstos la disminución y/o perdida de intereses en actividad que antes le generaban placer, esparcimiento, gozo o regocijo. Lo cual impone cerrar paso a su reconocimiento» y agregó que la falta de prueba para ese tipo de perjuicio, según la sentencia SC4803-2019, impedía acceder a la pretensión, por cuanto esto llevaría a realizar juicios hipotéticos que no le abren paso a la obligación de reparar.
Expresó que si bien en el asunto se recaudaron las declaraciones del aquí accionante y de los familiares de las víctimas y demandantes, como no existía «corroboración probatoria de otros medios de convencimiento (Vid. SC470-2023 de dic. 14, rad. 2020-00268-01), las mismas no están llamadas a prestar merito en lo que corresponde a la demostración del perjuicio en cuestión».
(Énfasis de la Sala) Visto lo anterior, omitió la parte incidentante traer pruebas, especialmente, periciales, que acreditaran que efectivamente Fernando Flórez Narváez conducía antes del 28 de septiembre de 2022 y como consecuencia de sus lesiones ya no podía hacerlo ni desplazarse a los diferentes lugares que mencionó entre esos, visitar a familiares y amigos en otro lugar, entre otras actividades que le generaban placer, gozo y esparcimiento y que se vieron limitadas a causa de la perturbación de su miembro superior. 24 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral.
P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 24 Finalmente, es menester reiterar que no basta con incorporar la sentencia, así como los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con la que se definió la existencia del delito y la responsabilidad penal de Carlos Arturo García Guzmán, pues para ello se requiere acreditar el perjuicio, que se demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación, como lo ha precisado la Corte35 en el siguiente sentido: Es cierto que la sentencia condenatoria sustenta la causa del daño ocasionado por el ilícito, lo que, a su vez, configura la fuente de obligación civil de naturaleza extracontractual.
Sin embargo, ese solo hecho no genera automáticamente la indemnización de perjuicios bajo una apreciación meramente subjetiva, ausente de todo sustento probatorio. Aquella, debe estar soportada en una verdadera afectación que trascienda de una alegación enunciativa a un plano probatorio que demuestre la proporcionalidad entre el daño y la reparación. Por esa razón, la apelante se equivocó al considerar que los medios de conocimiento incorporados en el juicio oral y, que sustentaron la sentencia condenatoria son prueba del daño y de la cifra pretendida como perjuicio.
La obligación de demostrar los perjuicios recae, desde luego, en quien ha sufrido el daño con el delito y reclama su reconocimiento – más no en el incidentado-, como se indica en la jurisprudencia reseñada en precedencia y en el inciso primero del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SP 5279-2017, rad. 47693). Por tanto, en el caso de marras la cifra decretada por la Jueza Penal Municipal de Honda como perjuicios a la salud (daño a la vida de relación) por valor de 10 SMLMV se quedó solo en el campo de la subjetividad del incidentante sin que se hayan soportado probatoriamente los mismos, de allí que se revocará la 35 AP3666-2023.
(60472) del 29 de noviembre de 2023. MP. Dra. Myriam Ávila Roldán. 25 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 25 condena impuesta señalada en el numeral segundo de la parte resolutiva en cuanto tiene que ver con este tópico.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
7.1. MODIFICAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que se condena por daño emergente por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000) y se revoca la condena por los perjuicios a la salud (daño a la vida de relación) por no estar acreditados. 7.2. CONFIRMAR, en todo lo demás la sentencia apelada. 7.3.
DEVOLVER la actuación al Juez 1° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Honda – Tolima para lo de su competencia. Contra esta decisión que se notifica en estrados no proceden recursos como se dispone en los artículos 181-4, de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 338 de la Ley 1564 de 2002 (Código General del Proceso).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica 26 Segunda Instancia. Incidente de reparación integral. P/: Carlos Arturo García Guzmán. D/: Lesiones Personales. R/: 73001.60.99.093.2016.02931.01 N.I: 85122. Víctima: Fernando Flórez Morales Ley 1826 de 2017 26 LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 434482433819d6b6c34c7dc2d761a4e77120d734efeab48cf77d8d 5cf1aeb1ca Documento generado en 10/11/2025 05:22:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica