R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 075 del seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por ANGEL LEONARDO AYALA NARVAEZ y OTROS contra JAVIER ERNESTO LOZADA y OTRA.
RADICADO: 73-001-31-03-004-2023-00137-01
1. OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 28 de noviembre de 2024, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros contra Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo. 2.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Demanda1 A través de apoderada judicial, Karen Maritza Mendieta Aley, Mireya Narváez Reyes y Ángel Leonardo Ayala Narváez, este último, en representación de sus hijos menores de edad M.S.A.R., A.A.R. y J.V.A.R., promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo, en su calidad de conductor y propietaria, del vehículo de placas FCQ 938, mediante la cual pretenden que se les indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de febrero de 2020 en el sector Los Alpes – Salado de la ciudad de Ibagué, en el que resultó lesionado Ángel Leonardo Ayala Narváez.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, aduce la apoderada judicial de la parte demandante que el 11 de febrero de 2020, a la altura de la manzana 1 Archivo pdf No. 0002, pág. 63. 01PrimeraInstancia. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra B casa 46 del Barrio Los Alpes – Salado de la ciudad de Ibagué, Ángel Leonardo Ayala Narváez se desplazaba en la motocicleta de su propiedad de placas HLO 82E cuando fue impactado por el vehículo de placas FCQ 938 conducido por Javier Ernesto Lozada, quien efectuó de manera indebida un giro a la izquierda sin precaución, provocando una colisión entre los automotores que produjo daños materiales y lesiones de gravedad al conductor de la motocicleta, Ángel Leonardo Ayala Narváez, dentro de las que se destacan: “…fractura de fémur derecho segmentaria, fémur distal y cadera derecha, infección articular de cadera y rodilla por pseudomona, pérdida séptica de la cadera…”.
En adición a lo anterior, señala la demanda, que las lesiones padecidas por Ángel Leonardo Ayala Narváez con ocasión del accidente de tránsito derivaron en la pérdida funcional de carácter permanente de su pierna derecha que provocó que la ARL Sura al reconocerle pensión de invalidez lo calificara con el 50% de pérdida de capacidad laboral; cuestión que ha repercutido de manera negativa en su economía y en la de su núcleo familiar.
Además de haberle causado perjuicios morales y afectación al proyecto de vida de la víctima directa y a su núcleo familiar. 2.2. Trámite Procesal en Primera Instancia 2.2.1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué admitió la demanda en auto del 14 de junio de 2023, ordenó su notificación personal a los demandados y concedió en favor de los demandantes el amparo de pobreza solicitado2. 2.2.2.
Surtida la notificación de los demandados Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo, a través de apoderada judicial contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que Ángel Leonardo Ayala Narváez y Javier Ernesto Lozada ejercían de manera simultánea actividades peligrosas, de modo que, de llevarse a cabo una eventual liquidación de perjuicios debe considerarse la contribución de cada uno en el resultado dañoso; por lo tanto, formularon las excepciones de mérito que denominaron: “CONCURRENCIA DE CULPAS Y REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, “RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, INCONGRUENCIA DE LAS SUMAS PRETENDIDAS COMO TASACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA POR LOS MONTOS PRETENDIDOS- INDEBIDA TASACIÓN DE PERJUICIOS”, “INFORME DE ACCIDENTES QUE ELABORAN LOS AGENTES DE TRANSITO NO SON PRUEBA PARA ESTABLECER RESPONSABILIDAD” y “GENERICA”.
Así mismo, la parte pasiva objetó el juramento estimatorio por considerar que los perjuicios extrapatrimoniales de daño moral y a la vida de relación no se tasaron de forma razonada y los perjuicios materiales no se 2 Archivo pdf No. 0006. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado.
Javier Ernesto Lozada y Otra encuentran acreditados3. 2.2.3. Con proveído del 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué tuvo por contestada la demanda por los demandados y ordenó correr traslado de la objeción al juramento estimatorio a los demandantes para que aportara o solicitara las pruebas pertinentes4. 2.2.4.
Vencido el término de traslado de la objeción al juramento estimatorio, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en proveído del 09 de octubre de 2023, tuvo en cuenta el pronunciamiento de la parte activa frente a la objeción al juramento estimatorio y fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial5. 2.2.5. En audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, entre otras determinaciones, decretó las pruebas pedidas por las partes, practicó los interrogatorios a las partes en contienda y decretó como pruebas de oficio las siguientes: (i) como prueba trasladada la investigación penal que se sigue contra Javier Ernesto Lozada con radicación 73001600045020200066800 y (ii) oficiar a la Clínica Asotrauma y a la ARL Sura para que aporten la historia clínica completa del demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez6. 2.2.6.
Surtidas las demás etapas procesales, en audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué escuchó los alegatos de conclusión de las partes y dictó oralmente la sentencia que puso fin a la primera instancia7. 2.3. Sentencia de Primera Instancia8 Luego de constatar la inexistencia de irregularidades procesales, la Juez de la causa estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si concurrían, en el caso concreto, los elementos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual – hecho generador, daño y nexo de causalidad –; en esa dirección, comenzó su discurso recordando que el régimen legal aplicable era aquel contenido en el artículo 2356 del Código Civil, relacionado con actividades peligrosas, puntualizando que la conducción de vehículos automotores era una de ellas y de la mano de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia concluyó que en asuntos como el presente, se presume la responsabilidad y esta solo puede desvirtuarse mediante la prueba de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al daño, la juez de primer grado consideró plenamente acreditadas las graves lesiones sufridas por el demandante, con base en la historia clínica de la clínica Asotrauma, el dictamen de medicina legal, la calificación de pérdida de capacidad laboral expedida por la ARL Sura (que fijó una disminución del 3 Archivo pdf No. 0014.
Ibidem. 4 Archivo pdf No. 0019. Ibidem. 5 Archivo pdf No. 0025. Ibidem. 6 Archivo Audio y Video No. 0031. Ibidem. 7 Archivo Audio y Video No. 0123. Ibidem. 8 Archivo Audio y Video No. 0123, min. 22:34. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra 50%) y los testimonios rendidos.
Determinó que el señor Ayala presenta una perturbación funcional permanente del miembro inferior derecho que limita de forma definitiva su movilidad y su capacidad laboral, lo que genera un perjuicio cierto y cuantificable. Respecto al hecho generador, la Juez A quo tuvo por demostrado que el vehículo conducido por el señor Javier Ernesto Lozada efectuó un giro a la izquierda sin la debida precaución, invadiendo el carril por el que se desplazaba el motociclista.
Esta conclusión se apoyó en el informe de tránsito levantado por el agente Javier Buriticá, en su testimonio rendido en juicio, y en la confesión espontánea del propio demandado, quien reconoció haber girado “bruscamente”, aunque intentó justificar su conducta señalando una supuesta velocidad excesiva del actor. De otro lado, tras la valoración de la prueba de manera integral, la funcionaria judicial de primer grado concluyó que no se probó el exceso de velocidad del motociclista, pues el agente de tránsito explicó que la huella de arrastre de nueve metros no permitía determinar la velocidad, y no existía otro elemento técnico que acreditara esa circunstancia. Tampoco se demostró la alegada culpa exclusiva de la víctima ni la concurrencia de culpas, ya que la causa eficiente del siniestro fue el giro imprudente del conductor demandado.
En consecuencia, el despacho descartó las excepciones propuestas por la parte pasiva. En relación con la propietaria del vehículo, la falladora de primera instancia concluyó que la señora Barrios Criollo estaba llamada a responder solidariamente por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la guarda compartida, pues consideró que, quien tiene la custodia del automotor debe responder junto con el conductor de este por los daños causados en su manejo.
Finalmente, la juez de primer grado reconoció los perjuicios reclamados. En cuanto al lucro cesante consolidado y futuro, aplicó la doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema que distingue las prestaciones derivadas del sistema de seguridad social (como la pensión de invalidez) de la indemnización civil, concluyendo, la juez, que no existe incompatibilidad entre ambas.
Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, los documentos laborales y las reglas sobre cálculo de ingresos, fijó la juez A quo el lucro cesante consolidado en $20.375.395 y el lucro cesante futuro en $154.498.225. Ahora bien, por considerar acreditados los perjuicios morales padecidos por la víctima directa y los demás demandantes condenó a la parte pasiva a su reparación, aunque en proporción menor a la reclamada en la demanda.
Por todo lo brevemente explicado, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, resolvió: (i) declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte pasiva, (ii) declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a la parte actora, (iii) condenar a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero, a) en favor de Ángel Leonardo Ayala Narváez la suma de $ 20.375.695,1 por concepto de lucro cesante consolidado, la suma de $ 154.498.225 por concepto de lucro R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante.
Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra cesante futuro, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; b) en favor de los menores M.S.A.R., A.A.R. y J.V.A.R. la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral; c) en favor de Mireya Narváez Reyes la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y, d) en favor de Karen Maritza Mendieta Aley la suma de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral. 2.4.
Recurso de Apelación9 Inconforme con la decisión de primer grado, apeló exclusivamente la apoderada judicial de la parte demandada, con fundamento en los reparos concretos que, oportunamente se sustentaron y que se sintetizan de la siguiente manera: 2.4.1. El Juzgado de primer grado no valoró la incidencia causal de la víctima en la producción del daño, ni aplicó la jurisprudencia sobre concurrencia de actividades peligrosas.
Se debió considerar la velocidad del motociclista, las condiciones de la vía y su estado de salud. 2.4.2. La juez A quo aplicó de manera errónea la presunción de culpa de la que trata el artículo 2356 del Código Civil, sin tener en cuenta que ante la concurrencia de actividades peligrosas debe verificarse la incidencia causal de cada uno de los partícipes. 2.4.3.
Se tergiversó el interrogatorio de parte del demandado Javier Ernesto Lozada y se omitió la valoración de las fotografías y demás medios de prueba documentales provenientes de la Fiscalía, pues con ellos se demuestra el exceso de velocidad y la violación de normas de tránsito por parte del motociclista, Ángel Leonardo Ayala Narváez. 2.4.4.
El monto de la indemnización ordenada en favor de la parte demandante debe reducirse en aplicación de la regla prevista en el canon 2357 del Código Civil, considerando la incidencia de la víctima en la producción del daño. 2.5. Trámite en Segunda Instancia 2.5.1. Recibido el expediente en esta Corporación, con proveído del 10 de abril de 2025, se admitió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, se ordenó correr traslado a los apelantes para sustentar la alzada y se corrió traslado de esa sustentación a su contraparte para que ejerciera su derecho a la réplica10. 2.5.2.
Durante el término otorgado, la vocera judicial de la parte recurrente sustentó oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la 9 Archivo pdf No. 010. Cuaderno Tribunal. 10 Archivo pdf No. 005. Cuaderno Tribunal. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra sentencia de primera instancia11; por su parte, el extremo no apelante guardó silencio dentro del plazo concedido para la réplica12. 2.5.3.
Posteriormente, con proveído del 11 de junio de 2025, se prorrogó por seis meses más el término para resolver la segunda instancia13. La parte actora, no recurrente, solicitó la imposición de multa a la parte pasiva por incumplir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso14. 3. CONSIDERACIONES El Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 3.1.
En el presente asunto no se advierte motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten el pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 3.2. Como en el caso concreto apeló exclusivamente la parte demandada, en virtud de lo previsto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia de esta Sala de Decisión está restringida únicamente al abordaje de los reparos concretos enarbolados contra la sentencia de primer grado. 3.3.
Por lo tanto, tras cotejar los reparos concretos esgrimidos por la parte recurrente con la sentencia traída en alzada y lo acontecido en el debate probatorio, se advierte por la Sala de Decisión que a esta instancia llegan indiscutidas y por lo mismo no serán objeto de análisis y/o valoración la real ocurrencia del accidente de tránsito, la materialidad del daño padecido por el extremo activo y las conclusiones de la Juez A quo según las cuales la conducta ejecutada por el demandado Javier Ernesto Lozada consistente en girar a la izquierda sin respetar la prelación del motociclista demandante, fue factor determinante en la ocurrencia del siniestro vial y en la producción del daño cuyo resarcimiento reclama la parte actora. 3.4.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver estriba en dar respuesta, con soporte en los medios de prueba oportunamente allegados a la actuación, a los siguientes interrogantes: ¿el comportamiento desplegado por el demandante, Ángel Leonardo Ayala Narváez contribuyó de manera eficiente en la producción del daño? Y, de ser así ¿en qué porcentaje, esa conducta, influyó en la generación del daño causado a la parte demandante? De manera residual y solo en caso de que ambos interrogantes se respondan de manera afirmativa, deberá estudiarse por la Sala, la tasación de los perjuicios materiales e inmateriales reconocidos por el A quo. 11 Archivo pdf No. 010.
Ibidem. 12 Archivo pdf No. 019. Ibidem. 13 Archivo pdf No. 020. Ibidem. 14 Archivo pdf No. 023. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra Entonces, a la luz de la limitada competencia de la Sala como Juez de apelaciones, para dar respuesta al problema jurídico propuesto se hará un breve recuento jurisprudencial sobre la concurrencia de actividades peligrosas y la incidencia del comportamiento causal tanto de la víctima como del victimario, luego se hará un análisis probatorio de la conducta desplegada por el demandante, Ángel Leonardo Ayala Narváez, como conductor de la motocicleta de placas HLO 82E y, como atrás se anunció, solo en caso de establecerse que el comportamiento del demandante concurrió con la conducta del demandado en la producción del daño, se abordará el estudio de los perjuicios cuya indemnización ordenó la Juez de primer grado.
En este punto, se insiste, no se analizará la conducta del demandado Javier Ernesto Lozada en su calidad de conductor del vehículo de placas FCQ 938, pues su incidencia como factor determinante en la producción del daño llegó a esta instancia indiscutida. 3.5. Para empezar, es importante memorar que en tratándose de la concurrencia o el desarrollo simultaneo de actividades peligrosas por parte de la víctima y el presunto victimario, al Juez de la causa le corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y jurídico. 3.6.
Sobre este tópico, el Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil ha señalado: “…En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. (…) Tal aspecto es el que la Sala ha destacado y querido destacar al referir a la graduación de “culpas” en presencia de actividades peligrosas concurrentes, esto es, el deber del juez de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro.
A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo…” (Negrilla y subrayado fuera de texto) (Sentencia de Casación del 24 de agosto de 2009.
MP. William Namen Vargas reiterada en SC 3862-2019 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). 3.7. Entonces, como el funcionario judicial tiene el deber de estudiar, a la luz de las condiciones propias del caso, la conducta desplegada por cada uno de los partícipes en el hecho, cuando estos de manera simultánea ejecutan actividades peligrosas, para establecer su incidencia causal; es posible que el Juez se encuentre frente a alguna de las siguientes hipótesis: (i) que determine que el comportamiento del demandado fue determinante en la producción del daño, caso en el cual debe condenarlo a indemnizar los perjuicios causados, (ii) que encuentre que la conducta de ambos partícipes (demandante y demandado) devino en la producción efectiva del daño, por lo que, deberá condenar al demandado a indemnizar los perjuicios causados, pero con reducción en su monto, tal como lo prevé el canon 2357 del Código Civil, o (iii) que establezca que el actuar de la víctima resulta ser el único y determinante en la generación del menoscabo cuya indemnización reclama, caso en el cual deberá exonerar al demandado, por cuenta del hecho exclusivo de la víctima. 3.8.
De cara a la conducta concurrente tanto de la víctima como del victimario en la producción del daño, la doctrina nacional ha señalado: “…[c]uando la participación de la víctima no haya sido exclusiva y el demandado tenga parte en la autoría se atenúa o disminuye la responsabilidad y cada uno recibirá proporcionalmente de su participación en el daño inferido.
Lo anterior significa que cuando concurran la culpa de la víctima y la conducta del autor del daño, la indemnización a cargo de este ha de disminuirse en relación directa con la culpa de aquel, pues está dado que existe coautoría del daño y por tanto la responsabilidad ha de ser distribuida entre ambos. Por demás es muy frecuente encontrar en la producción del daño a dos o más elementos que ejercitan la actividad peligrosa, como ocurre en la colisión de vehículos.
Aquí podemos hablar de concurrencia de culpas, la cual por cierto determina la división de la responsabilidad porque estamos frente a dos y no a una sola culpa, sino la de cada uno que participa en el hecho dañino…”15 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.9. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, sobre la aplicación del artículo 2357 del Código Civil, en casos como el presente, ha señalado: “…[P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del 15 Rivera, Jiménez.
M.C. & Figueroa Rodríguez. U. (2017). La acción indemnizatoria en el accidente de tránsito terrestre. 1ª Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Bogotá D.C. págs. 56 y 57. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ( ) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.
De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.
En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo…” (Sentencia SC del 17 de abril de 1991, GJ CLII, reiterada en SC 2107 de 2018 MP. Luis Armando Tolosa Villabona). “…En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño…” (Sentencia SC del 06 de mayo de 1998, rad. 4972, reiterada en SC 2107 de 2018 MP.
Luis Armando Tolosa Villabona). 3.10. Esas enseñanzas jurisprudenciales, dejan en evidencia que no basta con que la víctima desarrolle una conducta que, en principio, pudiera calificarse como imprudente puesto que la reducción en el monto de la indemnización, prevista en el canon 2357 del Código Civil, requiere, sin duda que ese comportamiento imprudente del afectado, en verdad, contribuya de manera eficiente y efectiva en la producción del daño. 3.11.
Con fundamento en las anteriores premisas, desciende la Sala de Decisión a la evaluación de la conducta o el comportamiento desplegado por el demandado, Ángel Leonardo Ayala Narváez como conductor de la motocicleta de placas HLO 82E para determinar si dicho actuar contribuyó de manera efectiva y eficiente en la producción del daño. 3.12.
Aunque no será objeto de análisis y/o valoración por parte de la Sala, por encontrarse indiscutido, importa recordar que, conforme se extrae del Informe Policial de Accidente de Tránsito diligenciado por el Agente Javier Buriticá, el accidente de tránsito en cuestión ocurrió el 11 de febrero de 2020 a la 01:30 p.m. en la vía que se encuentra localizada frente al inmueble identificado con nomenclatura Manzana B casa 46 Barrio Los Alpes (Salado) de la ciudad de Ibagué, cuando colisionaron, justo en la intersección, la motocicleta de placas HLO 82E, marca TVS, color negro y verde conducida por el demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez y el automóvil de placas FCQ 938, marca Chevrolet, color plata conducido por el demandado Javier Ernesto Lozada. 3.13.
Ante ese panorama, advierte la Sala que el examen de la conducta ejecutada por el demandante, Ángel Leonardo Ayala Narváez, no puede R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra verse de manera aislada al actuar desplegado por el demandado Javier Ernesto Lozada, sino que debe estudiarse de la mano con el contexto en que ocurrieron los hechos.
Por ese motivo, resulta ineludible verificar los aspectos que, incidieron en el comportamiento exteriorizado por el motociclista como lo son: la vía y los vehículos, de la primera, importa establecer no solo sus características y condiciones, sino también la existencia de señales de tránsito que pudieran orientar a los conductores o imponer restricciones a los mismos así como los rastros o huellas generados producto de la colisión y del, segundo resulta necesario determinar el patrón de los daños presentados por los rodantes implicados para determinar la dinámica y/o dirección de los mismos, antes, durante y después de la colisión. 3.14.
De acuerdo con el Informe Ejecutivo, el Acta de Inspección a lugares y el Informe Policial de Accidentes de Tránsito que obran al interior de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por el punible de lesiones personales culposas, traídos como prueba trasladada, la vía en que ocurrió el accidente de tránsito que concita la atención de la Sala, esta es, aquella localizada frente al inmueble identificado con nomenclatura Manzana B Casa 46 del barrio Los Alpes de la ciudad de Ibagué, está localizada en sector residencial, zona escolar y su diseño es intersección y presenta las siguientes características: (i) es recta, (ii) pendiente, (iii) tiene una calzada con dos carriles, (iii) presenta doble sentido de circulación, (iv) material concreto, en buen estado, (v) condición seca, (vi) con iluminación natural, (vii) sin demarcación vial, con presencia de señal de tránsito reglamentaria (SR – 31 peso máximo total permitido) y (viii) con buena visibilidad. 3.15.
Por su parte, la información vertida en el acta de inspección a vehículos, obrante en el expediente penal, traído como prueba trasladada, diligenciada por el Agente de Tránsito Javier Buriticá, pone de presente los siguientes hallazgos: “agujeros/perforaciones”, “roturas”, “abolladuras” y “zonas de limpieza” en las zonas media inferior derecha del automóvil de placas FCQ 938; cuestión que coincide con los daños descritos por el mismo agente en el informe policial de accidentes de tránsito así “…multiples(sic) rayones, deformidades y abolladuras, puertas delantera y trasera lateral derecho…” y con las fotografías de ese vehículo obrantes en el proceso penal en las que se evidencia la presencia de esos hallazgos en el automotor, específicamente en la parte inferior de las puertas delantera y trasera del costado derecho del vehículo, lo cual da cuenta, según el informe policial del accidente que el lugar del impacto sufrido por ese automotor está localizado en la zona media de su costado derecho. 3.16.
En cambio, la motocicleta de placas HLO 82E conducida por el demandante, según el informe policial de accidentes de tránsito presentó, con ocasión del choque, los siguientes daños: “…multiples(sic) rayones, deformidades y abolladuras, zona frontal y costados derecho e izquierdo…”; descripción del agente que coincide con aquella reportada durante el diligenciamiento del acta de inspección de vehículos, con las R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante.
Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra fotografías obtenidas de ese rodante y, permitió a la autoridad de tránsito establecer en el informe del accidente que el lugar principal del impacto recibido por ese rodante está localizado en su parte frontal. 3.17. A su turno, la revisión del bosquejo topográfico elaborado por el agente de tránsito, permite concluir lo siguiente: (i) ambos vehículos, automóvil y motocicleta, circulaban por la misma vía aunque en sentido contrario, (ii) la motocicleta circulaba en sentido occidente – oriente y el automóvil transitaba en dirección oriente – occidente, (iii) el automóvil se halló en posición final atravesado sobre el carril contrario en posición de giro hacia la izquierda para tomar la intersección vial, (iv) la motocicleta se localizó en posición final en el carril contrario al que transitaba, recostada en su costado izquierdo junto al sardinel de la vía, (v) se halló un cumulo de residuos localizados en el carril sobre el cual circulaba la motocicleta – dirección (occidente – oriente), y (vi) se identificó una huella de arrastre metálico de 9 metros en dirección transversal que se origina en el cúmulo de residuos previamente descrito y finaliza en el lugar en que fue hallada la motocicleta sobre el carril en dirección oriente – occidente, tal como puede apreciarse en la siguiente imagen: 3.18.
Los medios de prueba acabados de enunciar, vistos en conjunto y bajo las reglas de la sana critica permiten colegir sin dubitación alguna que el motociclista demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez conducía su motocicleta en sentido Occidente – Oriente, utilizando el carril que le correspondía y al acercarse a la intersección que está localizada frente a la Manzana B Casa 6 del Barrio Los Alpes colisionó con el automotor conducido por el demandado Javier Ernesto Lozada quien transitaba en dirección oriente – occidente y al girar a la izquierda quebrantó la norma de comportamiento prevista en el canon 70 del Código Nacional de Tránsito, pues no respetó la prelación de la que gozaba, en ese momento, el motociclista.
R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra 3.19. Como puede observarse, el contacto o la colisión entre ambos rodantes, según puede inferirse por la ubicación en la vía del cúmulo de residuos hallado por el agente de tránsito, ocurrió en el carril cuyo tráfico circula en dirección occidente – oriente, es decir, por aquel en que circulaba la motocicleta de placas HLO 82E, por ser este el que le correspondía; circunstancia que por sí sola no constituye la ejecución de una conducta o maniobra imprudente por el demandante que pudiera influir de manera eficiente y determinante en la colisión con el automóvil de placas FCQ 938 conducido por el demandado. 3.20.
En ese sentido importa destacar, contrario a lo señalado por la parte recurrente, que los medios de prueba obrantes en la actuación, entre ellos, las fotografías de los daños presentes en los vehículos y las lesiones padecidas por el demandante Ayala Narváez descritas en su historia clínica, por sí solas, carecen de mérito demostrativo para entender acreditado que el demandante transitaba en exceso de velocidad pues los mismos son prueba directa del contacto entre los dos rodantes más no de la velocidad a la que estos circulaban ya que esa circunstancia no puede establecerse de manera empírica sino que deben adelantarse para ese propósito estudios físicos detallados. 3.21.
Al respecto, el agente de tránsito Javier Buriticá González, autoridad de tránsito encargada de recopilar las evidencias del accidente y de rendir los informes correspondientes, al ser indagado por la vocera judicial de la parte pasiva, si con ocasión de los daños presentes en los vehículos podría determinar si alguno de los dos rodantes iba muy rápido dijo “…doctora, en ese caso no puedo asegurar eso porque eso ya tocaría realizar una reconstrucción o una prueba física para que con los daños una persona que tenga la idoneidad para esto, tenga el estudio que es un físico, pueda determinar si existe un exceso de velocidad por alguno de los dos vehículos involucrados.
Entonces ahí si no puedo certificar eso doctora…”16; por esa razón, el agente de tránsito según lo declaró, en juicio estableció como causa probable de la ocurrencia del accidente, el giro brusco hacia la izquierda ejecutado por el demandado Javier Eduardo Lozada, inferencia que, según narró durante su declaración “…soportó en la posición final de los vehículos, las trayectorias que traían los vehículos antes de colisionar, en la maniobra que realizó el automóvil que es girar (…) el punto de impacto en el carril de la motocicleta…”17. 3.22.
Es más, a la misma conclusión arribó el también agente de tránsito que funge como investigador de la Fiscalía General de la Nación, Rosemberg Camargo Riaño, quien tras inspeccionar el lugar de los hechos y entrevistar a los implicados concluyó en su informe “…bajo la anterior disposición normativa y frente al análisis que se realiza en el lugar de los hechos, se puede inferir que el conductor del vehículo tipo 16 Min 16:43.
Archivo Audio y Video No. 0063. 17 Min 12:31. Ibidem. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra automóvil implicado se ve inmerso en una situación de falta al deber objetivo de cuidado al realizar una maniobra de giro a la izquierda si(sic) extremar las medidas de precaución y como el mismo lo dice en la entrevista que se le realiza “no me di cuenta en qué momento apareció esa moto de la nada” no estando así de acuerdo a lo anterior atento a las acciones de los demás actores viales; lo anterior dicho es en busca de aplicar las mínimas normas de comportamiento, para evitar que los accidentes sucedan y en el marco de la solidaridad vial, se tiene siempre presente, que todo accidente puede ser evitable…”18 (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3.23.
Como puede verse, los medios de prueba obrantes en la actuación confluyen todos ellos en la conducta imprudente desplegada por el conductor del automotor (automóvil), sin que ninguno de aquellos permita colegir al menos de manera incipiente que el demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez hubiese transitado en su motocicleta a una velocidad mayor a la legalmente permitida o que tal vez hubiese ejecutado alguna otra conducta que, siendo imprudente, hubiese incidido de manera eficiente en la producción del accidente de tránsito. 3.24.
Y es que si bien, el demandado Javier Ernesto Lozada y su esposa María Elena Barrios Criollo a lo largo de sus interrogatorios de parte adujeron que el demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez transitaba en su motocicleta en exceso de velocidad, lo cierto es que sus afirmaciones no encuentran respaldo en los demás medios de prueba obrantes en el plenario y esa circunstancia, impide otorgarles valor demostrativo pues no debe olvidarse que la propia parte no puede fabricar su propia prueba.
En este punto, se insiste, el elenco probatorio practicado en el plenario confluye en que la conducta determinante fue aquella ejecutada por el demandado Javier Eduardo Lozada, conductor del vehículo de placas FCQ 983 al girar a la izquierda. 3.25. Así las cosas, la parte pasiva no acreditó, debiendo hacerlo, que el motociclista demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez hubiese transitado a velocidad superior de la permitida en el sector de la vía en que ocurrió el siniestro vial; por el contrario, probado está que Ángel Leonardo Ayala Narváez circulaba en su motocicleta utilizando el carril correspondiente, que el contacto entre los vehículos operados por las partes en contienda ocurrió en el carril por el que circulaba el demandante y que ese contacto o colisión entre los vehículos ocurrió porque el giro a la izquierda efectuado por el demandado, Javier Ernesto Lozada, bloqueó por completo el carril por el que circulaba el demandante, al invadirlo.
De modo que, al no encontrarse acreditado que el demandante transitaba en exceso de velocidad, debe colegirse ineludiblemente que Ayala Narváez no ejecutó ninguna conducta imprudente o contraria a la normatividad de tránsito que contribuyera de manera eficiente y determinante en la ocurrencia del accidente de tránsito. 18 Archivo pdf No. 036, pág. 156. 01PrimeraInstancia. R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante.
Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra 3.26. Ante ese panorama, claro resulta que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba que le asistía (art. 167 CGP) pues no aportó prueba idónea que le permitiera acreditar que el demandante transitaba en su motocicleta a velocidad superior a la legalmente permitida, como podía ser, por ejemplo, un dictamen pericial elaborado por un físico forense, tal como lo atestó en su declaración el agente de tránsito Buriticá González, o en su defecto, algún otro medio de convicción que se enfilara en esa dirección; por el contrario, la pasividad probatoria de la parte pasiva fue tal, que al contestar la demanda solo pidió como prueba el interrogatorio de parte de los demandantes. 3.27.
Finalmente, la solicitud de imponer multa a la parte demandada por infringir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso por no remitir el escrito de sustentación del recurso de apelación a su correo electrónico se despachará desfavorablemente, pues, lo cierto es que la secretaría de la Sala especializada corrió traslado de ese documento a la parte no recurrente, según se observa en la constancia secretarial visible en archivo pdf No. 015 por lo que tuvo la oportunidad procesal para descorrer traslado de la sustentación de la alzada. 3.28.
Bajo el contexto anotado queda en evidencia para la Sala que no es posible, como lo reclama con ahínco la parte recurrente, aplicar a las condenas impuestas la reducción en su monto prevista en el canon 2357 del Código Civil con ocasión de la concurrencia de culpas, pues la conducta ejecutada por el demandante Ángel Leonardo Ayala Narváez, aunque peligrosa por la conducción de una motocicleta, no fue imprudente ni contribuyó de manera eficiente y determinante en la producción del daño. 3.29.
Bastan las anteriores consideraciones para confirmar, en lo apelado, la sentencia combatida de origen y fecha conocidos. Ante el fracaso del recurso de alzada formulado por la parte pasiva, se condenará en costas a la parte demandada recurrente, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
DECISIÓN En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, 5.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia dictada el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en precedencia.
SEGUNDO. NEGAR la solicitud de imposición de multa a la parte demandada por R.C.E. 73-001-31-03-004-2023-00137-01 Demandante. Ángel Leonardo Ayala Narváez y Otros Demandado. Javier Ernesto Lozada y Otra infringir el deber previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, formulada por la parte demandante.
TERCERO. CONDENAR en costas a la parte demandada, Javier Ernesto Lozada y María Elena Barrios Criollo. Fíjense como agencias en derecho la suma de dos (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
CUARTO. En firme esta Sentencia, devolver el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 2023-00137-01 (Firmado electrónicamente) JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado 2023-00137-01 (Firmado electrónicamente) ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada 2023-00137-01 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89f4e478773550318a3199af47be916b9e952a610b245e9028b5aefdbd5b13fb Documento generado en 06/11/2025 09:22:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica