REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) (Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual núm. 75 del seis (6) de noviembre de 2025) Magistrado ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Referencia: apelación de sentencia Proceso: resolución de contrato Demandante: Lilia Gómez de Salas Demandada: Luis Eduardo Guzmán Forero y otro Radicado: 73001–31–03–006–2024–00197–01 La Sala de decisión procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, y que ponga fin a esta instancia la cual decide el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado del 30 de mayo de 20252, emitido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), dentro del proceso verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Lilia Gómez de Salas a través de apoderado legalmente constituido para la litis, instauró demanda verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa3 frente 1 Archivo mp4. 075, Recurso de Apelación, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 Archivo mp4. 075 y Archivo PDF 076.
Sentencia de Primera Instancia, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 3 Archivo PDF 008, Escrito de Demanda Principal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 2 a los señores Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, para que con su citación y audiencia previos los trámites legales y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se efectuaran los siguientes pronunciamientos: “Se declare la Resolución de la Promesa de compraventa suscrita entre (partes en contienda), por incumplimiento al pago por parte de los compradores, hoy demandados, suscrita el 28 de junio de 2023 sobre el inmueble lote de terreno rural ubicado en el barrio especial el Salado de la Jurisdicción del Municipio de Ibagué, matriculado 350-32185 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué y ficha catastral 73001-0110-0000-0411-0002-0000-00-000(…), con cabida superficiaria aprox.
De 7.432,35 m2. Se condene a los demandados (…) y a favor de la demandante al pago de las ARRAS pactadas en la cláusula OCTAVA y parágrafo del contrato, equivalente a ($534´000.000,00) dado el incumplimiento y mora en el pago de las cuotas pactadas en la promesa, la no asistencia a la fecha pactada para la firma de escritura final de venta de 29 de abril de 2024 y aviso comunicación de incumplimiento y cobro de las arras de retracto (enviado por correo certificado).
Se condene a los demandados (…) y a favor de la demandante, al pago de frutos dejados de percibir por la demandante mientras el inmueble permaneció en tenencia de los demandados (…) por valor de ($108´800.494,41) Se condene a los demandados (…) y a favor de la demandante, la suma total de ($1´134.505,00) correspondiente a servicios no cancelados por los demandados y causados en vigencia de la promesa de compraventa, cuya obligación de pago les correspondía conforme la cláusula segunda.
Se orden las restituciones mutuas en concordancia con los postulados del artículo 1932 del Código Civil colombiano, en donde se tendrá como valores a restituir a favor del demandante el solicitado en la pretensión segunda, tercera y cuarta y las demás que se prueben en el proceso, con especial interés de la demandante en la restitución del inmueble entregado.
Se condene a los demandados a pagar las costas y gastos que genere el presente proceso”.4 La anterior petición se apoya en los supuestos fácticos que se pueden resumir de la siguiente manera: Se indicó por parte de la demandante que mediante contrato de promesa de compraventa celebrado el 28 de junio 4 Archivo PDF 008, Escrito de Demanda Principal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 3 de 2023, Lilia Gómez de Salas en calidad de promitente vendedora y Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina como promitentes compradores, se obligaron a adquirir de la actora el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 350-32185 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, con una cabida superficiaria de 7.432,35 m2, ubicado en el barrio Especial el Salado de esta urbe.
Fue pactado como precio de venta del fundo lo correspondiente a $2.671.332.500, y como forma de pago se concertó que sería mediante emolumentos cancelados en cuotas mensuales entre el periodo del 28 de junio de 2023 a 29 de abril de 2024; adicionalmente, se fijó como fecha para la firma de la escritura pública de compraventa el 29 de abril de 2024 a las 10:00 am en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué. Por otro lado, con ocasión la cláusula octava del aludido contrato, expone la demandante se plasmó que en caso de incumplimiento por parte de los promitentes compradores se pactó como arras de retracto el monto de $534´000.000 millones de pesos, eventual cobro que fue condicionado a una comunicación previa.
Asegura la demandante que entregó el predio a los demandados tal y como se acredita con el acta de entrega del 30 de junio de 2023, calenda a partir de la cual los convocados a este juicio adquirieron el compromiso de pagar los servicios públicos del bien inmueble entregado. Así mismo, la demandante expresó reconocer que le fueron entregados varias sumas de dinero con ocasión a la forma de pago acordada, montos que sumados arrojan un total de $990´000.000 millones de pesos. 4 La parte actora es enfática en señalar que los promitentes compradores incumplieron con el pago de los emolumentos previamente reseñados, escenario en el que procedió a informar de tal desatención a los demandados mediante comunicación escrita enviada por correo certificado al lugar de notificación de estos, documento en el que además los requirió para el cobro de las arras de retracto antes señaladas.
Aunado a lo anterior, puso de presente la demandante que dejó de percibir frutos civiles del inmueble prometido en venta producto de la tenencia ejercida por los demandados, los cuales cuantificó a través de un dictamen pericial, arrojando un valor total de $108´800.494,41. Por último, hizo hincapié en que los demandados se sustrajeron en cancelar los servicios públicos del predio mientras ejercieron tenencia, incumpliendo la cláusula segunda del contrato objeto de litigio, adeudando también de esa manera la cifra de $1´134.505 millones de pesos.
II. TRÁMITE PROCESAL Previa subsanación, por encontrar que el libelo reunía los requisitos exigidos por la ley, el a quo lo admitió mediante providencia del 11 de marzo de 20245, ordenando la notificación y traslado de los demandados. Notificados los convocados, por conducto de un mismo apoderado procedieron a contestar la demanda, acto mediante 5 Archivo PDF 011, Auto Admite Demanda Principal, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 5 el cual propusieron excepciones previas y de mérito6, así como también promovieron demanda de reconvención7.
En el escenario de la excepción previa8 platearon la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. ART 100 C.G.P. NUMERAL 5.”, medio exceptivo que fue resuelto en forma negativa al estimarse no probado por el juez en los términos de la decisión proferida el 7 de febrero de 20259.
Para resistir las pretensiones de la demanda, como medios defensivos de mérito los demandados en el trámite principal formularon los que denominaron “Demanda contraria al orden jurídico por carecer del principio constitucional de la buena fe”, “Contrato no cumplido” y “Incumplimiento primigenio”; las cuales con posterioridad fueron descorridas por la parte actora10.
Concomitante a lo anterior, la demanda de reconvención11 fue admitida por medio de determinación adoptada el 20 de noviembre de 202412; a través de la cual solicitaron se declarara la resolución de contrato de promesa de compraventa producto del “incumplimiento” por parte de la demandante principal, y de suyo, sea condenada a la señora Lilia Gómez de Salas al pago de las arras de retracto pactadas y se ordene realizar las restituciones mutuas; como pretensión subsidiaria peticionaron “Declarar la disolución del contrato (…) por 6 Archivo PDF 001, Escrito de excepciones previas, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C02Previas-Fallada” 7 Archivo PDF 001, Escrito de Demanda en Reconvención, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C03DemandaReconvención” 8 Archivo PDF 001, Escrito de excepciones previas, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C02Previas-Fallada” 9 Archivo PDF 008, Auto Decide Excepción, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, “C02Previas- Fallada” 10 Archivo PDF 035, Descorre Excepciones, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 11 Archivo PDF 001, Escrito de Demanda en reconvención, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C03DemandaReconvención” 12 Archivo PDF 002, Auto Admite Demanda en Reconvención, Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C03DemandaReconvención” 6 mutuo disenso”.
Contrademanda que fue contestada por la demandante principal en término13. Surtido el trámite correspondiente, se citó a las partes para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso14, la cual fue realizada el 8 de abril de 202515, y en la que se adelantaron las etapas dispuestas en la norma en comento.
Concluida la etapa instructiva, en diligencia llevada a cabo el 30 de mayo de este año, se profirió sentencia16en la que se negaron las pretensiones de la demanda principal y los pedimentos primarios de la contrademanda, declarándose a la postre la resolución del contrato de promesa de compraventa por el mutuo disenso tácito que fuere incoado como pretensión subsidiaria en reconvención. Consecuentemente, el a quo resolvió sobre las restituciones mutuas de la siguiente manera: - Condenar a la demandante principal al pago en favor de los demandados la suma de $1.103´800.000 millones de pesos, por concepto del valor indexado de las sumas entregadas con ocasión al negocio jurídico. - Ordenó a los demandantes en reconvención restituir la bien inmueble materia del proceso a la señora Lilia Gómez de Salas. - Condenar a los demandados principales al pago en favor de la actora al equivalente de $34´000.000 millones de 13 Archivo PDF 012, Auto tiene por contestada la demanda en reconvención en termino. Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta “C03DemandaReconvención” 14 Archivo PDF 047, Auto fija fecha de audiencia inicial.
Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 15 Archivo mp4. 061, Grabación audiencia inicial. Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 16 Archivo mp4. 068, Grabación audiencia de instrucción y juzgamiento. Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 7 pesos, al haberse probado tal monto como frutos civiles dejados de percibir por la propietaria del predio.
III. LA SENTENCIA17 Para sentenciar el asunto, inició el juez de la causa por analizar el clausulado del contrato objeto de demanda, remembró que la parte demandante dijo haber honrado todas sus obligaciones contractuales entre las cuales se encontraba la entrega del inmueble, a pesar de que el mismo se encontraba arrendado, cediendo la actora a favor de los demandados su posición contractual de arrendadora, encontrándose legitimada en su sentir para incoar la acción resolutoria de contrato.
Al descender al análisis probatorio de todas los elementos de prueba decretados y practicados, se centró el funcionario judicial preliminarmente a resolver la tacha formulada por el apoderado judicial de la parte demandante contra el testigo Fausto Daniel Almanza Bravo referente a su imparcialidad por haber sido dependiente de los demandados y haber fungido en su momento como su asesor; sin embargo, consideró el juez que el relato de dicho deponente se surtió en un contexto razonable y objetivo, además de no indicar aspectos que desfasaran el litigio mereciendo ponderación y el alcance que requiera, determinando en ese orden que la tacha propuesta no cuenta con vocación de prosperidad.
Seguidamente, al estudiar la validez del contrato promisorio objeto de litigio, concluyó que el mismo se encuentra documentado y que cumple con las previsiones de ley y los elementos básicos para generar obligaciones, no cuenta con vicios del consentimiento, el mismo señaló en 17 Archivo mp4. 075, Grabación y acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 8 debida forma el plazo y la condición para celebrar el contrato prometido y se identificó plenamente el inmueble. Por otra parte, referente a los presupuestos axiológicos de la pretensión de resolutoria con indemnización de perjuicios incoada tanto en la demanda principal como en la de reconvención a través de pretensión principal, concluyó que dichos elementos axiales no se encuentran configurados.
Para soportar la anterior tesis, recapitulo que quienes incoaron la pretensión resolutiva con indemnización de perjuicios tanto en la demanda principal como en la de reconvención, dicha petición se encontraba supeditada a la verificación de sí cumplieron o no con las obligaciones contractuales pactadas, y el incumplimiento correlativo al llamado al juicio; dedujo que verificado el clausulado se logra constatar más exactamente en lo que atañe a la entrega del inmueble, en el mismo contrato se señaló que el predio se encontraba dado en arrendamiento a personas naturales y teniendo en cuenta que los contratos deben de ejecutarse con acopio al principio de buena fe con el propósito de buscar obtener el fin del mismo, que se cumpla lo que se estipuló sin permitirse conductas que desmejoren a cualquiera de los extremos contractuales, resultaba imperioso verificar el despliegue comportamental de los contratantes antes, durante y en la ejecución del contrato, cuestiones claves que deben de verificarse al momento de la presentación de la demanda.
Lográndose cotejar que, en efecto no hubo una entrega material del fundo en la forma como había sido pactado en el contrato, entrega material con la cual se buscaba que los promitentes compradores pudieran gozar del inmueble y 9 ejercer derechos sobre el mismo a efectos de poder realizar gestión económica para obtener recursos y seguir cumpliendo con los acuerdos de la negociación y obtener un beneficio económico.
Concordante a lo anterior, el Juzgado percibió la existencia de un enteramiento por parte de los promitentes compradores de cómo estaba la situación de arrendamiento, remembró que en efecto existe un acta de entrega del inmueble, acto que se llevó a cabo el 29 de junio de 2023, donde se indica recibir a satisfacción el inmueble; sin embargo, consideró que a los demandados no se les puso en una posición jurídica tal que pudiesen ejercer en forma expedita sus derechos, que la cesión del contrato de arrendamiento no se realizó conforme lo indica la ley mercantil, pues no obra aceptación del cedido conforme lo exige el artículo 887 del Código de Comercio.
Que, para el caso en concreto, quien fue cedido está limitando esa aceptación en la medida que al arrendatario no le fue comunicada dicha cesión, no contando los promitentes compradores en su momento con una vocación jurídica para ejercer sus derechos sobre el bien que fue prometido en venta. Acorde a lo esbozado en el párrafo que antecede, advirtió el juzgador que, desde ese 29 de junio de 2023, la parte demandante en el trámite principal viene incumpliendo con la obligación de entrega del predio, así como también, se encuentra verificado que los demandados nunca usufructuaron el bien mientras estuvieron dichos arrendatarios, circunstancias tales que inhabilitan a la demandante en el trámite principal para instaurar acción de resolución y posterior cobro de los perjuicios por no haber acreditado su cumplimiento a todas las obligaciones pactadas. 10 Por el lado de las obligaciones a cargo de los promitentes compradores, referente a los pagos que tenían que efectuar, expresó el señor Juez de primer grado, la verificación de que a partir de julio, agosto, septiembre de 2023, se efectuaron pagos incompletos relacionados al valor pactado sobre el lote de terreno, y que a pesar de que dicho extremo alegue que tal actuar se encuentra justificado por el incumplimiento primigenio de la demandante conforme el artículo 1609 del Código Civil, anotó, que desde que los arrendatarios del inmueble se ausentaron del predio, en la actualidad el lote lo ostentan los demandados en el trámite principal, teniéndolo a disposición; por lo que estos últimos no se esmeraron en lo más mínimo para establecer o buscar la manera de convocar a su contraparte negocial para llevar a cabo esa negociación, conformándose simplemente a acudir a las audiencias por las cuales se buscó la terminación del contrato y cobro de arras, ni mucho menos honraron su deber de asistir a la notaria escogida a suscribir la compraventa, circunstancias que ocurrieron cuando los arrendatarios ya no estaban en el inmueble, habiendo en su momento condiciones para replantear la negociación y obrar de buena fe contractual conforme lo dispone el artículo 1603 del Código Civil.
Que al día de fallar lo que proponen las partes ante la justicia es una petición de resolución del contrato, reflejándose en dicho actuar los elementos de un mutuo disenso tácito, sentenciando el asunto de esa manera al resultar evidente que el negocio se quiere desechar por las partes conforme su actuar. Bajo el anterior discernimiento, el a quo negó las pretensiones principales tanto de la demanda inicial como de 11 la de reconvención, accediendo a lo peticionado de forma subsidiaria en la contrademanda referente a la resolución de contrato por mutuo disenso tácito, disolviendo el contrato como solución a la situación jurídica plateada por las partes, dado a que estas no pueden permanecer atados a esa situación jurídica, procediendo a dejar las cosas en el estado anterior al celebrarse el contrato y disponiendo sobre las restituciones mutuas.
IV. LA APELACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante principal interpuso recurso de apelación, aduciendo haber existido un indebido análisis en el material probatorio para fallar el asunto.18 En su sustentación ante esta instancia, el apelante reprochó el valor otorgado a los testimonios de Fausto Daniel Almanza Bravo y Shirley Katherine Bravo Ospina, dado que el recaudo de la atestación brindada por Fausto Daniel estuvo mediado de la presencia del demandado Yehison Andrés Quintero Medina, aunado a que el señalado testigo ostenta una condición de dependencia por cuanto fungió como empleado del codemandado Luis Eduardo Guzmán Forero.
Referente a Shirley Katherine Bravo Ospina, reseñó que el recaudo de su dicho también estuvo afectado de imparcialidad debido a que en momento que en rindió su declaración, tuvo acceso a un dispositivo electrónico, circunstancias que afectaron su objetividad. 18 Archivo mp4. 075, Recurso de apelación. Expediente Digital del Proceso en Primera Instancia, Carpeta Principal. 12 En la sustentación también reprochó el análisis efectuado en lo atinente a que se partió de que la totalidad del predio se encontraba arrendado cuando lo cierto es que solo un metraje correspondiente a 2.400 metros cuadrados de los 7.432,35 metros que componen el lote de terreno fue dado en arrendamiento, así como el estudio referente a la obligación de la entrega del fundo a los promitentes vendedores, cuestión que va ligada a las apreciaciones esbozadas frente a la cesión del contrato de arrendamiento y su ejecución, repercutiendo en la limitación del uso y goce del predio por parte de los promitentes compradores.
También censuró la calificación efectuada por el juez respecto al comportamiento de los demandados concerniente a su inasistencia a la notaria el día pactado para suscribir la escritura pública conforme fue estipulado en la promesa de compraventa, aunado a lo considerado en la sentencia de primer grado frente a la falta de legitimidad de su representada para incoar la acción de resolución con indemnización de perjuicios y la liquidación de frutos.
V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de junio de 202519 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte activa principal. Con posterioridad, una vez se decidió negativamente a cerca de una solicitud de pruebas realizada por la apelante dicho extremo sustentó el recurso de alzada.20 IV. CONSIDERACIONES 19 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Segunda Instancia. 20 Archivo PDF 028, Expediente Digital de Segunda Instancia. 13 Primigeniamente debe de indicarse que en este asunto se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídico-procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda correctamente formulada; con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas para comparecer al proceso y ostenta el juzgador la competencia para dirimir el conflicto.
Además, no observa la Sala vicio alguno capaz de engendrar la nulidad de lo actuado que deba de ser decretado previamente. En la presente determinación únicamente se resolverán los argumentos blandidos por el apelante contra la decisión de primer grado, conforme al canon 328 del Código General del Proceso, siempre que, además de exponerse como motivos concretos de disenso ante el a quo, se hayan sustentado en esta instancia. Total, <<[e]l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia>> (STC9746-202421).
Por ende, en esta alzada solo será evaluada la valoración probatoria realizada por el servidor judicial de primera instancia, los demás argumentos objeto de alzada serán 21 Tesis aceptada por la Sala de forma unánime en la sentencia STC9313-2024. 14 descartados, al quedar sin explanación ante esta Corporación y, en consecuencia, devenir sin sustento.
Como consecuencia, en la presente providencia, en primer lugar se analizará si concurren, en el sub lite, los elementos de la resolución de contrato de promesa con indemnización de perjuicios incoada por la demandante en el tramite principal; después, dado el evento de resultar satisfechos, se revisaran las defensas propuestas, con fin de establecer si tienen la virtualidad de enervar el débito resolutivo y resarcitorio; por último, se tasarán las indemnizaciones reclamadas, en caso de ser procedente.
Aclarado lo anterior es menester memorar que la doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos. Se proyecta esa autonomía privada en el poder de disponer o no de los propios intereses, pensando en la figura que se escogió e indicando, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.
En punto de la formación de los actos y contratos, el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, que consienta en dicho acto o declaración de voluntad y su consentimiento no adolezca de vicio, que recaiga sobre un objeto lícito y que tenga causa lícita.
Es evidente que todo contrato tiene una justificación, que se mide por el interés que cada una de las partes expresa en el mismo. La ley otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el artículo 1602 de la Ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la 15 normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para los intervinientes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Del contexto de la demanda se infiere claramente, que la parte actora invocó como pretensión principal la resolución de la promesa de contrato suscrita con los convocados a este juicio, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios irrogados a consecuencia del incumplimiento en cabeza de los llamados a responder.
Como premisa inicial, debe ocuparse la Sala de establecer si el contrato promesa de compraventa cuya resolución se pretende, efectivamente satisface a cabalidad las exigencias previstas por la ley para ser generador de obligaciones entre los contratantes. Sobre el punto ha sido reiterativa la doctrina y la jurisprudencia en precisar, que la promesa de contrato sólo es fuente jurídica de obligaciones en cuanto concurran todos los requisitos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 y cuando carece de cualquiera de esos presupuestos legales, la convención se afecta de nulidad absoluta, pues tal convenio es un pacto solemne.
Expresado lo anterior, el Tribunal para acometer el estudio del tema mencionado, recuerda que en materia civil dicho negocio jurídico, tiene eficacia siempre y cuando esté sujeta a estrictos lineamientos: debe constar por escrito; el negocio prometido no debe de ser ineficaz; que se fije la época en que este último habrá de celebrarse, y se determine de tal suerte, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
De allí, su naturaleza solemne 16 (artículo 1500 Código Civil), cuyo desconocimiento da lugar a la nulidad absoluta, como sanción legal que el juez debe imponer, aún sin petición de parte, cuando se omite algún requisito que la ley prescribe para el valor de ciertos actos (artículos 1740, 1741, 1742 ibídem; artículo 2 Ley 50 de 1936).
Bajo estos postulados, se concluye con el a quo que la promesa de contrato de compraventa que se aporta como fundamento de la acción satisfizo, a plenitud, todos y cada uno de los requisitos a que se contrae el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que derogara el artículo 1611 del Código Civil. En efecto, fue llevada a la forma escrita, por lo que cumplió con lo previsto por el primero de los numerales de aquella disposición, y con la exigencia ad substantiam actus se torna como presupuesto esencial para la validez del contrato respecto a su solemnidad.
No era, en cuanto al segundo requisito, un contrato ineficaz por no amoldarse a las prescripciones a que se contrae el artículo 1502 del Código Civil y no está prohibido por la ley, desde el momento en que quienes concurrieron a ajustarlo son legalmente capaces, consintieron en el acto o declaración sin vicio alguno; recayó sobre un objeto lícito y tuvo una causa igualmente permitida.
Se señaló un plazo que fijó la época en que habría de celebrarse, y finalmente se determinó de forma tal que para su perfeccionamiento solo bastaba la suscripción de la compraventa. Establecida la validez y eficacia de la promesa de compraventa cuya resolución por incumplimiento se depreca, resalta esta Colegiatura que toda convención jurídica tiene por fin crear, modificar o extinguir las obligaciones que ambas partes hayan ajustado en los contratos bilaterales, de donde se deduce, el principio de la normatividad de los actos 17 jurídicos estipulado por el artículo 1602 del Código Civil conforme al cual todo contrato “legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causales legales.” Ahora bien, descendiendo al embate propuesto por la parte apelante, el mismo desmerita la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado y que a su juicio, dicho análisis debió desencadenar en las resultas favorables de sus pretensiones; así las cosas, para la Sala, el problema jurídico a resolver en el sub judice se centrará a resolver sí, ¿la ponderación de las pruebas que efectúo el operador judicial de primer grado permiten allegar a las conclusiones sobre las que éste estableció que hubo un incumplimiento mutuo de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa por ambos extremos contractuales? Para lo cual, habrá de establecerse a ciencia cierta a ¿qué se obligó la promitente vendedora (apelante) en el contrato de promesa de compraventa celebrado? y si ¿el actuar desplegado por ella honró dicho pacto a cabalidad para que su pretensión de resolución de contrato con indemnización de perjuicios pueda salir avante? Descendiendo al caso en concreto, con miras a resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, como pruebas en el plenario reposan las siguientes: Con la demanda se allegó documento denominado “ACTA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE” de fecha 29 de junio de 2023, suscrito por la señora Lilia Gómez de Salas y Luis Eduardo Guzmán Forero, en el cual se identificó el predio con matrícula inmobiliaria núm. 350-32185, se describieron sus linderos, una relación de ciertas mejoras tales como una casa de construcción prefabricada, un circuito cerrado de cámaras, el encerramiento a través de una malla metálica y la 18 manifestación de la cesión de la posición contractual de arrendador dentro de los contratos de arrendamiento.
También se arrimó contrato de promesa de compraventa sobre el ya aludido bien inmueble, certificado de libertad y tradición referente a la matrícula inmobiliaria núm. 350- 32185, copia de la escritura pública número 1.219 otorgada el 10 de junio de 1984 por la notaria primera del círculo de Ibagué, acta de comparecencia número 008 suscrita por el Notario Cuarto encargado del Círculo de Ibagué en fecha 29 de abril de 2024, donde se hace constar la presencia de la señora Lilia Gómez de Salas a fin de suscribir la escritura de venta conforme fue pactado en la promesa de compraventa referenciada.
Obra documento denominado “CERTIFICACIÓN” donde se hace una relación de los pagos y las fechas en que se realizaron los mismos por parte del señor Luis Eduardo Guzmán Forero con ocasión a la promesa de venta suscrita, pagos por un monto total de $990.000.000. Informe pericial rendido por la señora perito Ana Deidy Vásquez Zapata, a través del cual tasó los perjuicios que la demandante anunció padecer; constancias de pago por recaudo del IBAL S.A. ESP, CELSIA DE COLOMBIA, en fechas del 10 de julio de 2024 a través de punto de pago GANA-GANA; constancia de entrega de correo certificado del 18 de octubre de 2023 referente al escrito remitido por la demandante a los señores Luis Eduardo y Yehison Andrés advirtiéndoles la falta de pago en la que incurrieron lo que constituía así un incumplimiento a lo pactado en la promesa de compraventa, desistiendo en ese orden de dicho contrato y haciendo efectivo el cobro de las arras de retracto pactadas en la cláusula octava 19 del mentado acuerdo de voluntades, exigiendo la entrega inmediata del lote de terreno. Con la contestación de la demanda fue aportado “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PARQUEADERO” suscrito por la señora Lilia Gómez De Salas en calidad de arrendadora y Fidel Ricardo Pacheco Galeano y Heidy Rocío Pacheco Galeano como arrendatarios respecto del lote de terreno con un área de 2.400 metros cuadrados, ubicado en la carrera 19 núm. 116-15 barrio La Cabaña de la zona urbana de Ibagué, pactándose un año de duración del contrato “a partir del 18 de abril de 2023, hasta el 17 de abril del 2024”; copia de las actuaciones surtidas en la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué dentro del proceso especial de conciliación adelantado por Lilia Gómez De Salas convocando a los demandados.
También se arrimó copia del requerimiento efectuado el 29 de agosto 2023 por la parte actora en el tramite principal a los demandados solicitando de estos últimos “se sirvan cumplir de manera inmediata lo pactado” documento remitido por correo certificado, adjuntándose su certificación de entrega; copia del cheque núm. MS303693 del 1º de septiembre de 2023, por valor de $224.264.500, con sello de protesto del 18 de septiembre de 2023; certificación de entrega expedida por la empresa de mensajería Somos Courrier Express S.A. del mensaje remitido el 18-10-2023 a los demandados; copia cotejada del contrato de promesa de compraventa objeto de demanda; certificado de libertad y tradición del inmueble con matrícula inmobiliaria número 350-32185; extractos de la cuenta bancaria núm. 131120213903 cuya titular funge la señora Lilia Gómez De Salas; copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. 20 Ahora bien, ya descendiendo al estudio de las obligaciones contractuales contraídas por la señora Lilia Gómez de Salas, se logra evidenciar que en el contrato de promesa suscrito, referente a la entrega del predio prometido en venta se pactó lo siguiente: Para dar cabal cumplimiento a lo antes acordado, el 29 de junio de 2023, suscribieron “ACTA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE”, documento que fue suscrito por Lilia Gómez De Salas y Luis Eduardo Guzmán Forero, escrito en el cual se identificó el predio y se hizo una descripción del mismo frente a su cabida, linderos y mejoras existentes a su interior, la tradición y los servicios públicos con que cuenta.
Seguidamente, en mismo documento se suscribió “CESIÓN DE LA POSICIÓN CONTRACTUAL DE ARRENDADOR DENTRO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO” donde se convino: 21 En ese orden, acordaron: Acta de entrega de la cual se puede cotejar, que fue aceptada por los promitentes compradores en los términos allí señalados, conforme se desprende de la rúbrica impuesta por el demandado Luis Eduardo Guzmán Forero, tal como se observa a continuación: 22 De los reseñados medios de prueba se puede colegir y está fuera de cualquier discusión que, una franja del terreno prometido en venta al momento de celebrarse la promesa de compraventa se encontraba dado en arrendamiento, hecho más que acreditado con el contrato de arrendamiento arrimado al plenario “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE PARQUEADERO” suscrito por la señora Lilia Gómez De Salas en calidad de arrendadora y Fidel Ricardo Pacheco Galeano y Heidy Rocío Pacheco Galeano como arrendatarios de una franja del lote de terreno correspondiente a un área de 2.400 metros cuadrados, ubicado en la carrera 19 núm. 116-15 barrio La Cabaña de la zona urbana de Ibagué, pactándose un año de duración del contrato “a partir del 18 de abril de 2023, hasta el 17 de abril del 2024”.
Lo anterior es de gran relevancia, por cuanto la entrega pactada que se debía efectuar del inmueble tenía que realizarse con el predio debidamente saneado; sin embargo, lo acá acaecido fue la limitación que tuvieron los promitentes compradores de poder usufructuar y disponer del lote de terreno debido a que un porcentaje del mismo se encontraba en tenencia de arrendatarios.
Nótese, como del tenor literal de lo acordado en el contrato promisorio, en ningún aparte se hizo mención que el fundo se encontrara arrendado, por lo que tal particularidad vino a ser dilucidada sino hasta cuando se intentó realizar su entrega material. Bien sabido es que, cuando se pacta una obligación de entrega, dicho acto no se satisface con la sola entrega, sino que además “El vendedor no cumple su obligación con la sola entrega de la cosa al comprador; es menester, además, que la entregue en condiciones tales que el comprador pueda gozar de ella tranquila y 23 pacíficamente, a fin de obtener la utilidad buscada al celebrar el contrato.
Después de entregada la cosa puede suceder que terceras personas aleguen derechos sobre ella anteriores al contrato, derechos que importen un menoscabo o despojo para el comprador. O puede acaecer que la cosa adolezca de vicios o defectos que la hagan inepta para obtener de ella la utilidad que el comprador se proponía obtener.” (CSJ, Cas.
Civil, Sent. Dic. 15/73). Y, es que, véase como la gestión de dar fin al contrato de arrendamiento del cual eran titulares Fidel Ricardo Pacheco Galeano y Heidy Rocío Pacheco Galeano estuvo a cargo de Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, evidenciándose en esos términos que la demandante no se esmerara de algún modo en buscar que la entrega material se diera en unos verdaderos contornos en que los demandados pudieran obtener la utilidad buscada en la celebración del contrato de promesa de compraventa.
Se puede colegir entonces, conforme las pruebas obrantes en el proceso, que el deber de la entrega material del inmueble que se encontraba en cabeza de la actora no fue honrada en la fecha pactada en la promesa, derivando así, en un incumplimiento en cabeza de la demandante en el trámite principal respecto de su deber contractual de entrega, motivo por el cual, la apelación no puede abrirse paso.
Por consiguiente, ante la no acreditación de los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria con indemnización de perjuicios por parte de la demandante principal, más exactamente el que tiene que ver con que el contratante que proponga la acción haya cumplido o allanado a cumplir las obligaciones que asumió, no podía resultar avante, razón por la cual, acertado estuvo el juez de primer grado en negar las pretensiones de la demanda principal, 24 aunado a que resulta más que claro que el comportamiento de satisfacer a cabalidad las obligaciones contractuales pactadas tampoco fue asumido por los promitentes compradores, pues estos últimos no desempeñaron una conducta acatadora de sus débitos, prueba de esta particular circunstancia es lo manifestado por ellos mismos en su contestación de demanda e interrogatorio rendido en la audiencia inicial, al afirmar que no siguieron efectuando los pagos convenidos dada la no entrega del inmueble en la fecha que fue pactada, limitándose simplemente a realizar pagos por $990.000.000, lo cual configura una confesión en los contornos del artículo 191 del C.G.P. Adicional a ello, tampoco obra prueba de que hayan asistido el día y la hora programada para suscribir la escritura de compraventa del lote de terreno. Adicional a lo antes dilucidado, es menester memorar que la determinación adoptada de declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso no fue atacada por vía de apelación, lo que limita a la Sala de verificar si lo que en efecto hubo fue un mutuo disenso o incumplimiento bilateral, dada la delimitación en la competencia del juzgador de segundo grado conforme lo regla el artículo 328 del Estatuto Procesal; razones suficientes para confirmar la decisión de primer grado en ese sentido.
En consecuencia, la sentencia revisada por vía de apelación será confirmada en el sentido antes dilucidado, no sin antes indexar las sumas de dinero correspondiente a las restituciones mutuas conforme lo pregona el inciso segundo del artículo 283 íbidem, cuando establece que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, lo que lleva a la modificación del fallo 25 revisado por vía de apelación sólo en lo referente a las restituciones mutuas.
Por tal motivo, es necesario extender la indexación de las sumas de dinero liquidados por el juez de primera instancia por concepto de restituciones mutuas entre las que se encuentran los valores pagados por los demandados – promitentes compradores a la demandante - promitente vendedora con ocasión al contrato de promesa de compraventa a título de venta según relación de pagos, los cuales a la fecha arrojan un total de: Por otra parte, frente a los frutos civiles que pudo producir el inmueble, los mismos serán liquidados a la fecha de emisión de la presente sentencia con base a la suma de $2.000.000 determinada por el a quo, en virtud del monto por el que se encontraba arrendado el lote de terreno conforme documental obrante en el paginario y arrimado con la contestación de la demanda, liquidándose a partir desde que los promitentes vendedores pudieron gozar tranquila y pacíficamente de la totalidad del inmueble suceso que tuvo lugar a mediados o finales de diciembre del 2023, hasta la fecha de expedición de la presente providencia, arrojando un total de 22 meses que multiplicados por $2.000.000, se obtiene como resultado el equivalente a $44.000.000.
Como conclusión final se tiene que no prospera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en Fecha Inicial Fecha Final IPC Inicial IPC Final Factor de indexación Valor Historico Valor Indexado 28/06/2023 30/09/2025 133,78 151,48 1,1323 $ 500.000.000,00 $ 566.153.386,16 28/06/2023 30/09/2025 133,78 151,48 1,1323 $ 20.000.000,00 $ 22.646.135,45 28/06/2023 30/09/2025 133,78 151,48 1,1323 $ 10.000.000,00 $ 11.323.067,72 30/06/2023 30/09/2025 133,78 151,48 1,1323 $ 150.000.000,00 $ 169.846.015,85 6/07/2023 30/09/2025 134,45 151,48 1,1267 $ 120.000.000,00 $ 135.199.702,49 1/09/2023 30/09/2025 136,11 151,48 1,1129 $ 40.000.000,00 $ 44.516.934,83 1/09/2023 30/09/2025 136,11 151,48 1,1129 $ 150.000.000,00 $ 166.938.505,62 $ 990.000.000,00 $ 1.116.623.748,12 INDEXACIÓN TOTALES 26 el trámite principal, por no encontrarse acreditados los requisitos de la resolución de contrato por incumplimiento de los demandados en el asunto principal - acción incoada por la señora Lilia Gómez de Salas; en ese orden se modificara la sentencia revisada por vía de apelación, en el sentido que, las sumas de dinero establecidas por restituciones mutuas por concepto del precio pagado y los frutos civiles deben de ser actualizadas en virtud de lo establecido en el artículo 283 del C.G.P. Se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente – demandante en el asunto principal en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365, fíjense como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, el 30 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué en el caso de la radicación conforme las consideraciones expuestas en precedencia, en el siguiente sentido y alcance: 27 1.1. Se modifica el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido que, la suma actualizada que deberá de restituir la demandante Lilia Gómez de Salas a los demandados Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, por concepto del precio pagado, asciende al monto de MIL CIENTO DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRESMIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHOS PESOS ($1.116.623.748). 1.2.
Se modifica el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en el sentido que, la suma actualizada que deberá restituir los demandados Luis Eduardo Guzmán Forero y Yehison Andrés Quintero Medina, por concepto de frutos civiles asciende al monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($44.000.000). 1.3. Confirmar los restantes numerales de la parte resolutiva de la sentencia apelada, según se explicó en la motivación.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la recurrente – demandante en el asunto principal señora Lilia Gómez de Salas (numeral 1, artículo 365 C.G.P.). Fíjense como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia en los términos del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría devuélvase las diligencias al Juzgado de origen para lo de su competencia. 28
NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Magistrado) RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ (Magistrado) DIEGO OMAR PEREZ SALAS (Magistrado) Firmado Por: Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Diego Omar Perez Salas Magistrado 29 Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f57c6b926bfe64bb7af87e9bd7cd9099797c878bbc48fc5a7 f6473920964ba4d Documento generado en 10/11/2025 04:43:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica