Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016000015201702129 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Fecha: 2021-03-10

Sujetos procesales: MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito. Sistema procesal: Ley 906 de 2004. Decisión: Confirma. Aprobado en acta No. 037 Bogotá D. C., diez de marzo de dos mil veintiuno. I. OBJETO. Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN contra la sentencia emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá el 14 de agosto de 2020, mediante la cual condenó al precitado como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA. A eso del medio día del 11 de marzo de 2017, a la altura de la Avenida Primero de Mayo con carrera 24 A de esta capital, patrulleros de la Policía Nacional que efectuaban labores rutinarias de registro hicieron señal de alto al taxi de placas TSP 083, en el cual se transportaban cuatro personas -el conductor MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN y tres pasajeros, Jhon Jairo Londoño Hernández, Fabio Antonio Parra Melo y Octavio Burgos Martínez-, a quienes se les realizó cateo personal y solicitud de antecedentes.

Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 2 Se procedió luego a registrar el interior del vehículo, para lo cual los uniformados le solicitaron al señor RODRÍGUEZ LEÓN que abriera la puerta del baúl, pero este manifestó que no era posible porque no servía la llave.

Ante esta aseveración los policiales retiraron las sillas de la parte trasera y accedieron al portamaletas, en donde encontraron, en el compartimiento de la llanta de repuesto, una bolsa de tela color rojo contentiva de tres paquetes forrados con cinta, que correspondieron a 2,96 kilogramos netos de cocaína. III. TRÁMITE PROCESAL. 3.1.

El 12 de marzo de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con función de Control de Garantías: Se legalizó la captura de RODRÍGUEZ LEÓN, Burgos Martínez, Parra Melo y Londoño Hernández, así como la incautación de elementos. A continuación se les formuló imputación como coautores del ilícito tipificado en el artículo 376 inciso 1 del CP, y se definió su situación jurídica con detención domiciliaria a Jhon Jairo Londoño, pero se abstuvo respecto a los demás1.

Cabe destacar que ante la impugnación de los defensores, la legalización de las capturas fue ratificada en segunda instancia por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con auto del 2 de mayo. 3.2. El escrito de acusación fue radicado el 11 de mayo, de modo que el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito presidió la audiencia subsiguiente el 11 de septiembre del mismo año, y la preparatoria el 8 de junio de 20182. 3.3.

El juicio oral se adelantó en seis sesiones, desde el 28 de septiembre de 2018 hasta el 26 de junio de 20203. El 14 de agosto el a quo profirió sentencia de primera instancia. 1 Folio 21 C.O. 2 Folios 24-33, 40-43, 01-102, 170-171 ídem. 3 Folios 197-198, 203, 212-213, 214-215, 227-228 230- 233 ibidem. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20).

Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 3 IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA4. Tras la argumentación de rigor condenó a MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN, pero absolvió a Octavio Burgos, Fabio Antonio Parra y Jhon Jairo Londoño. 1) Afirmó que es innegable la materialidad de la conducta ilícita, tendiendo en cuenta el hallazgo del estupefaciente en las circunstancias, disposición y cantidad que reseñan los hechos jurídicamente relevantes.

Se refirió a lo dicho por el patrullero Jesús Eduardo Pineda, quien intervino en la aprehensión de los ciudadanos, y a lo declarado por los acusados que renunciaron a su derecho a guardar silencio, como también a los informes elaborados por los peritos Yadira Alexandra Rozo González y Wilson Fernando Garzón Méndez, quienes dieron cuenta sobre la naturaleza y peso del alcaloide. 2) Sobre la responsabilidad de MILTON JAIME RODRÍGUEZ llamó la atención en que no solo llevaba 2.96 kilogramos de cocaína ocultos en el baúl del taxi que piloteaba, sino que trató de evitar que los policiales registraran el automotor e incluso intentó evadir a la patrulla y desatender la instrucción de alto; amén que al pretender mostrarse ajeno a la situación incurrió en serias contradicciones.

Consideró ilógico que si, como lo reconoció, tenía a su cargo la obligación de mantener el taxi en buen estado de funcionamiento, al momento de recibirlo de manos del conductor del turno precedente no hubiera revisado si la herramienta estaba completa y si la llanta de repuesto se hallaba en óptimas condiciones, máxime cuando afirmó que los neumáticos requerían cambio; caso en el cual se hubiera percatado de la existencia de la bolsa roja. 4 Folios 236-255 ibidem.

Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 4 Por otra parte, el acusado afirmó que los uniformados lo conminaron a bajar del rodante, lo ubicaron en un costado diferente a aquel en que dispusieron a los pasajeros y le pidieron las llaves del baúl para revisarlo, pero la portezuela no abrió, por lo cual retiraron la silla trasera y posteriormente le indicaron que habían encontrado algo, pero no sabe si accedieron al compartimiento; aunado a que no informó que la cajuela podía abrirse con un botón auxiliar, ubicado en la parte delantera, porque no le dieron oportunidad para ello ni le informaron los motivos por los cuales lo habían detenido.

Contrario a lo esbozado, aludió el juzgador que el coacusado Londoño Hernández indicó que los uniformados encontraron un paquete en el baúl del taxi y les preguntaron de quién era, pero ninguno de ellos lo aceptó, luego de lo cual les comunicaron que quedaban detenidos y debían ser trasladados ante la Fiscalía. Resalta el fallador que para desarrollar el operativo la autoridad policial le había solicitado al conductor que permitiera el acceso total al rodante, lo que evidentemente incluía el porta valijas, de manera que su oposición a colaborar con la apertura lleva a concluir que tenía pleno conocimiento de que allí estaba oculta la sustancia, puesto que de lo contrario, sin necesidad de ningún requerimiento adicional, les habría indicado a los patrulleros que se podía abrir desde la cabina.

Dijo no entender por qué solo hasta el momento de testificar en juicio informó el acusado que el automotor también era conducido en otro turno por un tercero, Wilmar Fernando Moncada Castañeda. 3) Absolvió a los restantes procesados ya que apreció su situación como distinta a la del citado. Trajo a colación lo dicho por Londoño Hernández, en el sentido que iban para el barrio 20 de Julio, tomaron un taxi en la Avenida Esperanza con carrera 100 y en Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20).

Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 5 inmediaciones del barrio Restrepo, mientras iban subiendo por la Avenida Primero de Mayo, fueron abordados por dos agentes que los requisaron y posteriormente les informaron que habían hallado algo en la cajuela del rodante.

Versión respaldada en el dicho de RODRÍGUEZ LEÓN, quién señaló que recogió a los prenombrados para llevarlos hacia la iglesia del barrio 20 de Julio y que para atender dicho servicio no fue necesaria la apertura del baúl. Reconoció el fallador que según el oficial captor el taxímetro iba apagado y que al detener el vehículo sus ocupantes murmuraron entre sí, pero sostuvo que ello no conduce a la certidumbre requerida para emitir una condena. 4) Impuso a RODRÍGUEZ LEÓN las penas mínimas dispuestas para la conminación, correspondientes a 128 meses de prisión y multa de 1.334 s.m.l.m.v. Negó los subrogados porque no se cumplen los requisitos objetivos exigidos para su otorgamiento y ante la expresa prohibición del inciso 2 del artículo 68A C.P. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO5. El abogado defensor solicita que se reconozca en favor de su asistido el principio in dubio pro reo y se revoque la sentencia. 1) Alega que la actividad investigativa fue nula ya que no se solicitaron ni practicaron las pruebas necesarias para establecer la verdad de lo ocurrido, aunado a que no obra medio de convicción que comprometa a su representado, quien fue condenado con fundamento en conjeturas, sospechas y deducciones inconsistentes.

Aduce que el informe policial y la intervención en el juicio del patrullero dan cuenta somera sobre la incautación de un elemento y 5 Folios 265-271 C.O. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario.

Decisión: Confirma. 6 la aprehensión de las personas que se movilizaban en el rodante, pero critica que los investigadores no adelantaron indagación alguna encaminada a determinar si aquellos tenían conocimiento previo de la existencia de la sustancia, si todos eran partícipes del ilícito o si hubo intervención de terceros, de modo que no se satisface la exigencia legal de una investigación real e integral puesto que nada hicieron para comprobar o descartar la responsabilidad del justiciable, al punto que no efectuaron un estudio técnico de los teléfonos incautados a los varones ni entrevistaron a la dueña del taxi o al administrador del mismo.

Entre tanto, añadió, el coprocesado Jhon Londoño sólo refirió que estuvo como pasajero en el vehículo de transporte público y que no conocía al conductor, mientras que su prohijado fue claro en indicar que es inocente, ignoraba la existencia del elemento y mencionó a un tercero que venía trabajando de forma alterna como maquinista del rodante, quien a su juicio es el verdadero responsable del delito, y al que el procesado no tenía por qué señalar antes por estar amparado bajo el derecho a guardar silencio. 2) Discrepa del orden metodológico consignado en el fallo porque primero se plasmó la tesis según la cual su procurado sí conocía la existencia de la sustancia ilícita, y luego se plantearon los argumentos de sustento, que insiste en calificar como absurdos. 3) Cuestiona la disquisición del a quo sobre la existencia de contradicciones en la versión del acusado, con lo cual descalificó su testimonio y desconoció su presunción de inocencia. 4) Arguye que la propietaria del vehículo y su esposo, quien lo administraba, no demostraron desconfianza en la contratación de los conductores, ya que existió vinculación laboral a través de acuerdos verbales y no exigieron garantías.

Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 7 5) Aprecia lógica la afirmación efectuada por su defendido respecto a no haberse dado cuenta de si los policiales accedieron al cofre del automotor, porque en ese momento estaba retenido en el interior de un CAI.

Como también es verosímil la razón por la cual no avisó a los patrulleros sobre la existencia de un botón en la parte delantera para abrir el compartimiento de maletas, dado que no lo interrogaron sobre el particular ni le dieron oportunidad para informarlo. 6) Conceptúa que el hecho de que los policías hubieran sorprendido a su prohijado conduciendo un taxi en el que se halló el alcaloide no constituye fundamento jurídico válido para un fallo de condena.

Por el contrario, las consideraciones tenidas en cuenta para absolver a los demás acusados tienen el mismo valor y eficacia para proceder de idéntica forma con su representado. VI. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia. Corresponde a esta corporación judicial en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P. 6.2. Problema jurídico propuesto.

La Sala deberá determinar la corrección de la sentencia de primer nivel, por cuanto el recurrente considera que los medios de prueba no acreditan la responsabilidad penal del acusado, según las exigencias del artículo 381 C.P.P. 6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la decisión teniendo en cuenta que se basa en argumentos sólidos y eficaces, soportados en la prueba practicada y debatida en el juicio.

No obstante, quizás hubiera sido menester revisar la responsabilidad de los otros acusados, teniendo presente aspectos relacionados por el a quo, como la no activación del taxímetro o la actitud asumida al momento de ordenar el alto del rodante, pero ello deviene ahora legalmente imposible porque no es objeto del recurso. Obsérvese: Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20).

Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 8 1) El 11 de marzo de 2017 MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN conducía el vehículo de transporte público tipo taxi de placas TSP083 con los pasajeros Jhon Jairo Londoño Hernández, Fabio Antonio Parra Melo y Octavio Burgos6; a la altura de la carrera 24 con la Avenida Primero de Mayo, refirió el acusado, “nos paró unos patrulleros, entonces nos pararon y nos revisaron el carro, toda la cuestión, me hicieron parar un lado de los tres pasajeros, nos llevaron a la estación y como a la hora nos comunicaron que estaban esos tres paquetes en el carro”7.

Al respecto, el patrullero Jesús Eduardo Pineda indicó: “para ese día estábamos realizando el turno normal de vigilancia, y pues estábamos en la Avenida Primero de Mayo, más o menos creo que era con 24 D, donde pues haciendo rutina y haciendo plan vehículos”8. Agregó que observaron un taxi, al cual dieron orden de detención, entonces, el automotor “como que adopta una actitud no acorde a cuando pues uno hace una orden de paro a un vehículo, o sea el señor se tornó como nervioso y no quería de pronto tratar de orillar el vehículo”9. […] “… entre ellos, dentro del mismo vehículo se estaban pues como murmurando, mirando”10. 2) Los ocupantes descendieron porque se les solicitó una requisa personal y al rodante, separando al conductor de los tripulantes.

El gendarme se refirió a la respuesta del hoy acusado cuando le solicitaron que permitiera acceder a la parte trasera del automotor: “ dentro de este procedimiento (…) al tratar de decirle que abra el baúl de este vehículo del taxi, el señor se niega y dice que no, el conductor se niega y dice que no, que el baúl no sirve”11. 6 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020.

Grabación 1. Rec. 01:13:41. 7 Ibidem. Rec. 01:14:09. 8 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de febrero de 2019. Rec. 00:11:02. 9 Ibidem. Rec. 00:12:09. 10 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de febrero de 2019. Rec. 00:57:11. 11 Abide. Rec. 00:13:25. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 9 Ante preguntas aclaratorias efectuadas por el a quo ratificó, “que no servía el baúl, que no se podía abrir el baúl”12, “dijo que no servía el baúl”13, y, “pues, señor juez, con el respeto que usted se merece, para mí sí hubo negativa porque ni siquiera lo intentó abrir”14.

Por su parte, MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN manifestó: “ellos me pidieron las llaves del vehículo, en vista como no podían abrir ni nada entonces se metieron por la parte donde van los pasajeros de atrás, en vista de que el baúl no servía, no podía abrir con la llave, entonces ellos se dirigieron por la parte donde van sentados en el vehículo”15.

En sede de contrainterrogatorio reiteró, “pues, se metieron juntos al carro, lo requisaron, después me pidieron las llaves del baúl, yo les pasé las llaves del baúl y pues en vista de que la llave no abrió el baúl, entonces se metieron otra vez adentro adónde va la silletería de los pasajeros”16. 3) Respecto al daño presentado en el compartimiento en cuestión aseveró el conductor: “el baúl no abría porque se le había reventado una de las guayas, por eso no abría”.17 Empero, aclaró que para utilizar el habitáculo activaba un botón que había en la parte delantera18, pero que en ese momento no les dijo nada a los oficiales porque “imagínese en ese susto que yo tenía”19.

Sobre la forma como los gendarmes lograron verificar el contenido del portamaletas, explicó el patrullero Pineda, “pues adopté medidas para poder ingresar al baúl, o sea, al ver la actitud sospechosa, ya nosotros con mi compañero pensamos que sí de pronto podría llegar 12 Ibidem. Rec. 01:16:18. 13 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de febrero de 2019.

Rec. 01:15:48. 14 Ibidem. Rec. 01:17:03. 15 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020. Grabación 1. Rec. 01:22:18. 16 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020. Grabación 2. Rec. 00:28:30. 17 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020. Grabación 1. Rec. 01:22:50. 18 Ibidem. Rec. 01:22:59. 19 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020.

Grabación 2. Rec. 00:34:36. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 10 a tener algo en el baúl y como se negó a abrirlo, a intentarlo abrir, pues se adoptó la medida de ingresar por la parte de atrás de las sillas”20. 4) En relación con lo ocurrido una vez que los policiales tuvieron acceso al espacio en mención, el deponente Pineda manifestó: “Posterior a esto, pues pedimos apoyo (…) y pues ya cuando se llega el apoyo, se evidencia que hay unos paquetes dentro del vehículo en el baúl que son pues al parecer, digámoslo así puede llegar a ser algún tipo de droga o sustancia ilegal”.21 En este mismo sentido, refirió, “era dentro del baúl en la parte trasera (…) se encuentra la droga dentro de una bolsa, y dentro de esta bolsa pues estaban las tres panelas compactas, selladas con cinta o plástico, y ahí es donde se verifica el contenido de esos paquetes”22.

En razón de tal hallazgo, anotó, “trasladamos a los sujetos a la estación de policía que queda a media cuadra de donde fue que los encontramos a ellos, donde se les hizo la requisa, el requerimiento policial, se verifica realmente los antecedentes y dentro de este procedimiento, pues se evidencia ya con más calma que sí es, por su color, por su similitud y por su forma, al parecer es una sustancia pulverulenta de color blanco y se asemeja a la cocaína”23. 5) MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN aseveró que llevaba aproximadamente cuatro años conduciendo el vehículo de placas TSP08324 y que al principio únicamente él estaba a cargo25, no obstante luego ingresó otro conductor de nombre Wilmar Fernando Moncada Castañeda26.

“Yo manejaba el carro de día, de seis de la 20 Audiencia de juicio oral celebrada el 27 de febrero de 2019. Rec. 01:17:20. 21 Abide. Rec. 00:14:03. 22 Abide. Rec. 00:38:09. 23 Ibidem. Rec. 00:14:55. 24 Audiencia de juicio oral celebrada el 26 de junio de 2020. Grabación 1. Rec. 01:24:04. 25 Ibidem. Rec. 01:25:25 26 Ibidem. Rec. 01:27:23.

Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 11 mañana a seis de la tarde, y en las noches, lo manejaba el otro compañero”27. En este punto aclaró que para el 11 de marzo de 2017 lo había recibido a las siete de la mañana para su jornada diurna28. 6) Se cuenta con el acta de incautación de elementos, en la que se consignó, “03 paquetes color negro, forrados con cinta aislante los cuales dentro de su interior se encuentra una sustancia blanca compacta pulverulenta la cual se asemeja a la cocaína, se encontraba dentro de una bolsa de tela color rojo”29.

Evidencia que se fijó fotográficamente30. 7) El informe de investigador de campo suscrito el 11 de marzo de 2017 da cuenta de la realización de las pruebas de identificación preliminar homologadas, que arrojó un peso neto de 2.96 kg de la muestra analizada31. Así mismo, en el informe de laboratorio -97310- se indicó: “Realizados los análisis físicos, químicos e instrumentales, se concluye que: la muestra 1 contiene COCAINA, la muestra 2 contiene COCAINA y la muestra 3 contiene COCAINA”32. 8) Con base en lo que viene de reseñarse resulta evidente que a eso del medio día del 11 de marzo de 2017 se halló la nada despreciable cantidad de casi tres kilos de cocaína en el interior de un vehículo conducido por el acusado, dispuestos en la parte trasera, embalados y ocultos en una bolsa ubicada en el espacio previsto para la llanta de repuesto.

Sustancia que representa un importante valor comercial en el mercado ilícito, lo que lleva a pensar fundadamente con base en la apreciación racional que no sería abandonada inopinadamente, sino custodiada hasta entregarse en el destino acordado. Hallazgo del que no se percató el experimentado conductor de servicio público cuando recibió el rodante de otra persona al iniciar su turno. 27 Ibídem.

Rec. 01:26:15. 28 Ibidem. Rec. 01:26:39. 29 Folio 210 C.O. 30 Folio 209 ibidem. 31 Folio 204 ibidem. 32 Folio 186 ibidem. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 12 A lo anterior súmese que, como lo precisó el patrullero, el conductor se mostró en un primer momento renuente a cumplir la orden de detención, y cuando finalmente lo hizo manifestó la imposibilidad de abrir la cajuela, que era, como se sabe, el lugar en donde se transportaba la sustancia estupefaciente.

Sobre este hecho indicador grave no se estima admisible la explicación de que no se le preguntó por otra forma de acceder allí, pues, cuando se le ordenó permitir la revisión del vehículo debía habilitar la posibilidad de que ello tuviera lugar íntegramente, con más veras si efectivamente para ese propósito interactuó con los uniformados, como que le solicitaron las llaves y él se las suministro, luego de lo cual, como no sirvieron, observó que para poder llegar hasta allí se están desmantelando las sillas traseras, momento en el cual para evitar dicha maniobra que como mínimo le quitaba tiempo de trabajo, simplemente bastaba indicar la existencia del dispositivo ubicado en el interior, desde el cual se liberaba la guaya que permitía el acceso al portaequipaje.

Tampoco es de recibo que pretenda justificar tal omisión por el supuesto susto que le produjo el operativo, ya que no es infrecuente para ningún usuario de vías púbicas que los miembros de la Policía Nacional, debidamente identificados y en ejercicio de sus legítimas potestades y deberes hagan revisiones rutinarias de control para revisar documentos personales y del rodante, e inclusive eventualmente hacer cateos; circunstancia de la que no está exento ningún conductor, menos quien hace de dicha tarea su profesión y permanece mayor tiempo transitando las vías públicas, lo cual no tiene por qué conllevar temor alguno cuando nada irregular se oculta. 9) El abogado defensor persiste en reclamar una investigación integral, propia de regímenes procesales pretéritos, mixtos de tendencia inquisitiva, contrario a uno de los elementos característicos del sistema de tendencia adversarial en donde cada parte es órgano de producción de la prueba que interesa a su teoría del caso.

Así las Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 13 cosas, si la defensa albergaba interés en que declararan la dueña del rodante o el administrador, o en que se examinaran técnicamente los teléfonos móviles, estaba facultada para procurar por su propia cuenta dichos medios de conocimiento e incorporarlos al debate bajo la premisa ineludible de indicar previamente, para que la prueba fuera ordenada, cuál sería la pertinencia de aquellas informaciones. 10) No se comparten las tachas del opugnador a partir de parámetros cuantitativos para demandar una caudal probatorio más robusto, al considerar el aportado como exiguo, ni al calificar como absurdas las inferencias explicadas en la sentencia confutada.

No se pierda de vista que el método epistemológico usado en la disciplina judicial es fundamentalmente inductivo, de donde, precisamente, las inferencias razonables se extraen en términos lógicos a partir de premisas debidamente comprobadas, como para el caso son, se repite i) el hallazgo de poco menos que tres kilos de cocaína en un taxi del cual para ese momento era conductor y responsable el acusado; ii) rodante que había recibido cinco horas antes y que había estado trabajando desde ese momento, sin que al hacer el empalme con el turno anterior, que incluye la revisión del estado del vehículo, se percatara de una muy llamativa bolsa roja de tela con tres paquetes adentro, rectangulares, compactos y sellados con cinta. iii) La actitud asumida para evitar el retén y iv) la muy significativa intención de procurar que no se accediera al baúl, afirmando, en contra de la verdad, que ello no era posible.

Datos corroborados más allá de duda razonable, que en sana lógica conducen, como lo argumentó el señor juez, a predicar no sólo la materialidad del reato, sino también la responsabilidad del acusado. 11) Insiste el apelante en la importancia de establecer que el procedimiento policial se llevó a cabo en dos momentos, el primero, en la vía pública cuando se le solicitó que detuvieran la marcha, y el segundo cuando se encontraban en el CAI, lugar al que fueron Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20).

Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente. Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 14 conducidos los ocupantes. Pues bien, tal postulación carece de la relevancia que le atribuye el abogado por cuanto es lo cierto que al segundo momento hubo lugar precisamente por el hallazgo del elemento ilícito en la revisión previa al rodante, ya que de no haber ocurrido ello simplemente no habrían sido conducidos hasta el CAI, sino que se les hubiera permitido continuar su marcha sin dificultad.

Además, el ciudadano procesado observó el momento en que los uniformados ingresaron a requisar el automotor, incluido obviamente el baúl, e inclusive se percató de que debieron retirar las sillas, momento en el que, se reitera, se mantuvo en que no se podía abrir y calló la existencia del dispositivo adecuado para ese fin. 12) En nada afecta la presunción de inocencia el que por orden metodológico, como lo recomienda la teoría de la argumentación33, se plantee el problema jurídico, luego se postule la respuesta, previamente decantada por el analista, y a continuación se provean los subargumentos y las premisas correspondientes que sustentan el andamiaje retórico.

Así las cosas, se cumple la exigencia descrita en el artículo 381 del CPP y se confirmará en su integridad la sentencia. VII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito el 14 de agosto de 2020, mediante 33 BONORINO, Pablo Raúl. Argumentación oral en debates judiciales.1e ed. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y Universidad Nacional. Bogotá, 2006, p. 49. Radicación: 110016000015201702129 01 (51-20). Procesado: Milton Jaime Rodríguez León. Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite ordinario. Decisión: Confirma. 15 la cual condenó a MILTON JAIME RODRÍGUEZ LEÓN como autor del ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente.

SEGUNDO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes. CÚMPLASE, JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO MAGISTRADO