TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN IMPUGNACIÓN DE TUTELA Pamplona, nueve (09) de mayo dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en Acta No 061 Radicado: 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionados: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (JNCI) Vinculados: ARL POSITIVA, COMFAORIENTE y AFP PROTECCIÓN Impugnante: El accionante I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona en la acción de tutela de la referencia. II.
DEMANDA DE TUTELA1 1. Hechos relevantes Sostiene el accionante, que: 1.1 La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (JNCI), incurrió en su Sala 2 y a través del dictamen JN202509501 de marzo 9/25 en irregularidades: “siendo laborales los pasan a común, una persona se cae d una altura d 3 metros esa entidad demandada dice q es de origen común siendo accidente d trabajo.
El 27 d junio del 2023 esta entidad no me dejó apelar el dictamen de columna JN202316540 lo pasaron a común habiendo un fallo d tutela judicial” (sic). 1 Documento orden 2, expediente electrónico primera instancia. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 2 1.2 Actualmente está incapacitado “desde la fecha del accidente”, solicitó a la accionada “proceso apelación d la columna y esta entidad se negó por la abogada d la sala dos” (sic); acude a esta tutela “desesperado pues requiero que la junta nacional d calificación por invalidez la sala dos sea valorado para una recalificación d pérdida d capacidad laboral determinación d origen d columna q es derivado del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021” (sic), destacando que tiene discapacidad física con dos operaciones de rodilla derecha y "los dictámenes tan corruptos d la sala dos d la junta nacional d calificación por invalidez afectan mi salud mental” (sic). 1.3 La accionada “no solo ha sido negligente en su proceder administrativo, sino que ha vulnerado mis derechos tantas veces mencionados, por demorar injustamente los servicios que requiero”. 2.
Pretensiones Se ordene a la JNCI y en su favor; “1. Tutelar los derechos fundamentales constitucionales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad humana ante el inminente desmejoramiento de la salud y como consecuencia el derecho a una vida digna. 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene: A. ORDENAR A LA AUTORIZACIÓN Y PRACTICA DE servicios médicos por la patología del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 tutela integral para perdida d capacidad laboral del accidente laboral del 13 d septiembre del 2021 donde está en el reporte del accidente laboral la columna y rodilla derecha solicito autorización recalificación d determinación d origen d columna y recalificación d pérdida d capacidad laboral d pierna rodilla derecha.
De manera inmediata y hasta que las circunstancias así lo ameriten, se prevenga a las demandadas en esta acción constitucional, a través de su fallo señor Juez para que este tipo de negativas y demoras de carácter administrativo por demás injustificadas, que afectan el mantenimiento de la vida y la salud, no se vuelvan a presentar en tratamientos futuros, so pena de incurrir en un desacato a su fallo.
C. Igualmente señor Juez, que a través de su pronunciamiento se autorice a la entidad que resulte condenada para una vez cumpla la tutela se repita el costo en contra del FOSYGA” (sic). III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Admisión El 13 de marzo de 2025 se admite la acción de tutela interpuesta en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ2; ordenando además la vinculación de POSITIVA ARL, COMFAORIENTE (CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO) COMFAORIENTE EPS y PROTECCIÓN (ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA). 2 Documento 0rden 3, ibidem.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 3 El mismo día se recibe mensaje del actor3 en el que indica que “en el reporte del siniestro lo q se está calificando es el siniestro del año 2005…la junta nacional d calificación por invalidez en el documento que emite… no puede colocar las siguientes anomalías… la empresa no era cálculo ingeniería … como si estuviera trabajando con esta empresa desde el año 2005 la junta nacional d calificación d invalidez … está colocando otra empresa está colocando la empresa del accidente laboral q está activo del 2021 … la empresa con la q laboraba en ese año 2005 se llama norlacteos … vivía en Cúcuta cuando me ocurrió el accidente d ese año … eso es falsedad en documento público lo q hicieron los médicos ponentes no tienen que colocar la empresa cálculo ingeniería porq esa empresa es d otro accidente laboral el cual está vigente otra irregularidad d la junta nacional con ese dictamen … están nombrando el accidente del año 2021 dicen que no hay pérdida d capacidad laboral vuelvo lo sostengo si no están evaluando el siniestro del año 2021 piden las historias clínicas del accidente del año 2021 si el especialista d ortopedia d la clínica Santa Ana dice claramente en historia clínica cortar el hueso d la rodilla derecha colocar platino para enderezar la pierna rodilla derecha eso es pérdida d capacidad laboral porq sugiere una cirugía d alto riesgo donde el paciente puede quedar más cojo d lo que está … si los médicos ponentes d esa sala dos fueran honestos solo con esa historia clínica d la clínica Santa Ana d este año 2025 tiene discapacidad física tiene pérdida d capacidad laboral y es d la misma rodilla derecha q la están evaluando ese dictamen está en documento con falsedad porq están colocando otra empresa q no es están nombrando otro siniestro q no es el q están evaluando están calificando pérdida d capacidad laboral cero están nombrando el siniestro actual del 2021 donde hay pérdida d capacidad laboral … si la Arl Positiva califico esto del año 2021 como 11.90 yo no acepte ninguna imdeniaciones porq los médicos ponentes d la sala dos calificaron cero y es d la misma rodilla derecha … la junta nacional d calificación d invalidez está calificando mal está vulnerando el derecho a la salud y la vida digna” (sic). 2.
Contestación de la tutela. 2.1 JUNTA NACIONAL DE CALIFIACIÓN DE INVALIDEZ4. Por conducto de la abogada principal de la Sala Dos, precisa que el acá accionante cuenta con los siguientes antecedentes de calificación en esa entidad: 1. Dictamen JN202316540, junio 27/23, en el que se determinó como diagnóstico: “Otros trastornos especificados de los discos intervertebrales – Discopatía L5-S1, Origen: Enfermedad común”. 2.
Dictamen JN202509501, marzo 11/25, diagnóstico: “Esguince y torcedura que compromete los ligamentos laterales (externo) (interno) de la rodilla, 3 Documento 06, ibidem. El cual reitera en su esencia y contenido, en nuevos mensajes del día siguiente, Documentos 10- 12, ibidem, agregando que la misma falsedad la advierte en el NIT que se señala en el dictamen de marras, perteneciente a la empresa Cálculo Ingeniería, y no a Norlácteos, y que “la junta nacional d Bogotá sala dos además d colocar otro siniestro hacer comparaciones d otro siniestro me hizo un daño por mi salud mental actualmente tengo diagnóstico por enfermedad laboral F412 trastorno mixto d ansiedad y depresión” (sic). 4 Documento 8, ibídem.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 4 derecha Origen: Accidente de trabajo Pérdida de capacidad laboral: 0.00%. Fecha de Estructuración: No aplica (artículo 2.2.5.1.38 del decreto 1072 de 2015)”, dictámenes debidamente comunicados a quienes actuaron como parte interesada en el proceso de calificación, al tenor del decreto 1072/15, compilatorio del decreto 1352/13.
Califica de temerarias las apreciaciones que el tutelante efectúa contra el buen nombre y la ética del equipo calificador de esa Sala y de todos los trabajadores de la JNCI, destacando que “los dictámenes que emite la JNCI se emiten en ejercicio del control de legalidad conferido a esta entidad como superior funcional de las juntas regionales y, por tanto, cuenta con pleno sustento médico, clínico, técnico y probatorio al emitirse como resolución de una controversia respecto a la decisión de primera instancia”; rechaza que ese organismo no haya dejado al evaluado apelar el dictamen JN202316540, ya que por expreso mandato legal los dictámenes que éste profiere no son pasibles de ningún recurso, y, una vez cobren firmeza sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria (extracta los artículos 2.2.5.1.42 y 2.2.5.1.43 del Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo).
Resalta que no le consta que el accionante esté actualmente incapacitado, y no le resulta clara su afirmación de que solicitó a la junta “el proceso de apelación de la columna, no hay ninguna prueba con el escrito tutelar de una petición que se encuentre pendiente por ser contestada”; así mismo, indica que durante el trámite que culminó con el dictamen JN202416540 de junio 27/23, aquél libre y voluntariamente pidió que su valoración fuera virtual; por su parte, la valoración médica que se le realizó previa a la emisión del dictamen JN202509501 de marzo 11/25 fue presencial el 7 de dicho mes.
Subraya la ausencia del requisito de la subsidiariedad de la tutela en el presente evento, insistiendo en que las decisiones de la JNCI sólo pueden ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria (extracta apartes de los fallos de tutela que cita: T-176/2020 y T-001/92) y descartando la presencia de un perjuicio irremediable que excepcionalmente viabilizaría el amparo constitucional, ya que “no fue acreditado ni siquiera de manera sumaria por el señor Pedro David Labrador Torres pues no se precisó de manera alguna cómo dejar sin efecto las calificaciones que ha emitido esta junta, que es lo perseguido, evita algún efecto nocivo, real y comprobado sobre sus derechos, ni, visto desde el otro lado, su mantenimiento, mientras el juez natural resuelve sobre su legalidad”, amén de que los dictámenes emanados de esa junta “tienen completo sustento en la autonomía y experticia médica, técnica y científica del equipo calificador” (extracta preceptos de la Ley 1751/15 y Decreto 1072 del mismo año).
Respecto de la “recalificación” pedida por el actor, transcribe el artículo 55 del Decreto 1352/13, consagratorio de la “Revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez” y enfatiza en que “Ahora bien, si bien es cierto la JNCI no es ajena a las situaciones económicas en que se pueden encontrar los pacientes así como los padecimientos que sus IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 5 enfermedades les pueden generar a nivel emocional, en esta oportunidad se hace necesario poner en conocimiento de su despacho que el señor Pedro David Labrador Torres no sólo ha atentado en contra del buen nombre de los trabajadores de esta entidad con su escrito de tutela, sino que durante los trámites de calificación que se han adelantado el paciente ha enviado un sin número de correos y mensajes por WhatsApp a los funcionarios de esta junta que son agresivos e irrespetuosos, por lo que de manera atenta se solicita a la juez constitucional instar al señor … para que se abstenga de seguir atentando contra los trabajadores de esta entidad que nada tienen que ver con su situación física ni emocional y únicamente están cumpliendo sus funciones laborales”.
Finaliza deprecando que en caso de concederse la petición de amparo al interesado, se determine clara y puntualmente cuáles deben ser los diagnósticos que se habrán de calificar en el presente caso y el grado de deficiencia que se debe asignar a cada uno de ellos, al igual que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral final; ello, para que el fallo de tutela sea el soporte con el que el equipo calificador de la sala dos pueda defenderse ante eventuales investigaciones que puedan surtir el Ministerio de Trabajo, la Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación o la Fiscalía General de la Nación, “debido a la emisión de un dictamen ilegal al no ajustarse a derecho.
Lo anterior teniendo en cuenta que una decisión tutelar que se limite a ordenar que esta entidad “recalifique” al accionante -en los términos solicitados por éste- carecería de toda lógica ya que, insistiendo en que las calificaciones obedecen a la aplicación de los protocolos del manual a la historia clínica del paciente y los soportes que reposen en su expediente, no se va a llegar a una decisión diferente a las que ya tomó esta junta pues objetiva y legalmente el señor Pedro David Labrador Torres no cumple con los requisitos legales para que le sean calificados diagnósticos diferentes ni para que se otorgue un porcentaje de pérdida de capacidad laboral diferente”.
Solicita en consecuencia se nieguen las pretensiones del tutelante. 2.2. PROTECCIÓN S. A.5. Su representante legal, en lo que aquí deviene útil, precisó que por ausencia de legitimación en la causa por pasiva la presente tutela debe ser declarada improcedente en su favor, pues ninguna atribución se le hace en la tutela en relación con los hechos que la soportan ni las pretensiones en ella consignadas, concernientes aquéllos y éstas con exclusividad a la JNCI.
Advierte no obstante, que revisados sus registros no se encontró que ante esa AFP se haya presentado alguna solicitud formal de prestación económica por invalidez y/o solicitud de calificación de pérdida de la capacidad laboral, destacando que si el aquí demandante tiene algún interés en solicitar valoración médico laboral o el pago de alguna incapacidad o pensión de invalidez de origen común, debe proceder a lo pertinente. 5 Documento 13, ibídem.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 6 IV. LA DECISIÓN EN LO RELEVANTE6 Mediante sentencia proferida el 26 de marzo/25, la señora juez de primer nivel planteó como problema jurídico determinar si la JNCI violó los derechos fundamentales del actor “al calificar erróneamente el origen del accidente y no permitir su apelación, afectando su derecho a la salud, vida digna e integridad personal”; previo a ello examinó la configuración de los presupuestos generales de viabilidad de la tutela, a saber: 1.
Legitimación en la causa por activa, que halló cumplida por cuanto el interesado actúa a nombre propio y es el titular de los derechos que invoca. 2. Legitimación en la causa por pasiva, de igual forma que la anterior la advierte presente “como entidad que emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral”, luego de precisar la necesidad de que se acrediten dos requisitos: a. Que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, b. Que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 3.
Inmediatez, conforme al cual se impone al demandante en tutela interponerla en un lapso prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales, satisfaciéndose aquí en la medida en que al momento de ejercitarse la acción, sólo habían transcurrido 2 días desde la expedición del dictamen por parte de la JNCI.
Y, 4. Subsidiariedad, a cuyo tenor la petición de amparo constitucional deviene procedente a condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, enfatizando en que, de la mano de la jurisprudencia constitucional, esta exigencia no se contrae a la verificación formal de la existencia de esos otros mecanismos judiciales o administrativos, siendo de carga del juez constitucional analizar el caso particular para comprobar si los medios ordinarios resultan eficaces e idóneos para la protección de los derechos fundamentales (SU-037/09 que cita, y, T-022/17 que extracta para concretar la salvedad para la viabilidad de la tutela a pesar de preverse otras herramientas procesales con el fin indicado, reflejada en la demostración de un perjuicio irremediable).
Dicho perjuicio, anota, refiere a una situación que causa menoscabo moral o material injustificado e irreparable, “ya que el bien jurídico protegido se deteriora hasta el punto de no poder recuperarse en su totalidad. En ese sentido, corresponde a la parte que alega la existencia de dicho perjuicio probar, en el plenario, la concurrencia de las circunstancias que configuran dicho perjuicio”; en el presente caso el accionante esgrime que la JNCI desconoció sus derechos al calificar erróneamente el origen del accidente y al no permitirle apelar el dictamen emitido, afectando sus evocadas garantías superiores;
“Sin embargo, el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales y administrativos para impugnar el dictamen, en línea con lo que exige el requisito de subsidiariedad… No se ha acreditado de forma contundente que la actuación de la Junta haya causado un perjuicio irreparable que 6 Documento 15, ibídem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 7 imposibilite la protección efectiva de sus derechos fundamentales de forma inmediata.
La Junta actúa dentro del marco normativo, emitiendo sus dictámenes bajo criterios técnicos, clínicos y de control de legalidad (supervisado por el Ministerio de Trabajo y otros entes competentes). La negativa a admitir la apelación se fundamenta en la normativa que dispone que ciertos dictámenes, dada su naturaleza técnica, deben ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria … La actuación de la JNCI se encuentra amparada en la normativa vigente y no se verifica que el accionante se encuentre privado de otros medios de defensa judicial que le permitan salvaguardar sus derechos.
Por lo tanto, no se configura una vulneración directa e inmediata a sus derechos a la salud, a una vida digna ni a la integridad personal, al no haberse demostrado que el accionante carezca de medios ordinarios para la protección de sus derechos ni que exista un perjuicio irremediable”. Desvinculó a: la ARL POSITIVA, COMFAORIENTE EPS, y PROTECCIÓN, “por no haber transgredido los derechos fundamentales del accionante” y declaró la improcedencia de la tutela por falta del requisito de subsidiariedad.
V. IMPUGNACIÓN EN LO RELEVANTE7 El reclamante en término allegó mensaje que la Sala asume como impugnación de la decisión de primera instancia, adverando que “Hay q ser imparciales hay corrupción hay soborno d parte d la Arl positiva con la junta nacional d Bogotá y ustedes no ven eso perjudican la salud del paciente d mal en peor con esa justicia en Colombia” (sic).
En escrito posterior8 agrega: “A ver si sirve d algo está historia clínica d medicina laboral por Arl Positiva actualmente el sistema d salud en Colombia es un miseria humana con esta aseguradora positiva compañía d seguros q es la peor Arl q puede existir q con soborno compra todo la salud d un paciente no se compra no se negocia puede tener mucho dinero millones pero donde queda la miseria humana q da en atenciones médicas la Arl Positiva q es la q más niega d todas las administradores d riesgos profesionales siendo del estado la más corrupta l q más soborna comprando y negociando la salud d los pacientes q se jodan q queden inválidos paralíticos en silla d rueda tener positiva compañía d seguros significa siendo honesto como caracterizo es un daño para la salud mental” (sic).
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia 7 Documento 18, ibídem. 8 Documento 21, ibídem. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 8 El Tribunal es competente para conocer la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, amén que la decisión de primer nivel fue emitida por un juzgado con categoría de circuito del cual esta Colegiatura funge como superior funcional. 2.
Problema jurídico Se traduce en establecer si la presente acción constitucional es procedente para estudiar las controversias suscitadas con la emisión los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Superado el requisito de subsidiariedad, establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante.
Para ese propósito, la Corporación destaca que acoge, para evitar fatigantes repeticiones, el examen recaído en el fallo censurado sobre los presupuestos generales de viabilidad de la acción de tutela, de la legitimación en la causa (por activa y por pasiva), e inmediatez, que además de no haber sido objeto de reparo alguno consuenan con el criterio que sobre ellos tiene la Corporación. 3.
Principio de subsidiariedad de la acción de tutela y sus excepciones en materia de dictámenes de pérdida de la capacidad laboral El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
Frente a la controversia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas de calificación de invalidez, el ordenamiento jurídico prevé que el trámite y decisión de ese tipo de asuntos incumbe a la jurisdicción ordinaria laboral, como juez natural, tal cual lo sostuvo aquí en su respuesta la JNCI. Es así como el artículo 44 Decreto 1352 de 20139, coincidente con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 201510, estipulan que: “(…) Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez.
Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. 9 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones”. 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”.
IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 9 En ese orden de ideas y frente al tópico de marras, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela instaura como regla general su improcedencia, en la medida en que existen medios alternativos de defensa judicial que en principio se demuestran eficaces y oportunos para la protección de los derechos de los interesados.
No obstante, teniendo en cuenta que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”11, deviene amplia la postura jurisprudencial que introduce algunas excepciones a la regla general, así: “En relación con la procedencia de la acción de tutela para controvertir dictámenes de calificación de invalidez, esta Corporación ha señalado que la misma es excepcional, y su procedibilidad se sujeta a las siguientes reglas jurisprudenciales: procede el amparo como i) mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[14]; ii) Procede la tutela como mecanismo transitorio: ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario[15].
Además, iii) Cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”12.
(Resaltos correspondientes al texto original). En pronunciamiento reciente se reitera que: “33. En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela y ha enfatizado su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos.
Así, en principio, para controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación se ha dispuesto como mecanismo prevalente el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral [68]. No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional.
Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable [69].
Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto”13. Igualmente, respecto de la flexibilización del estudio de procedibilidad del amparo cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, la Corte enseña que: “cuando quien reclama el amparo constitucional se encuentra en una situación especial “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos.
Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones”14. 11 Corte Constitucional, T 800 de 2012. 12 Corte Constitucional, T-713 de 2014 13 Corte Constitucional, T-498 de 2020 14 Corte Constitucional, T 265 de 2018 IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 10 Finalmente, vale la pena referir a la sentencia T-1007 de 2004, en la que se destaca la jurisdicción ordinaria laboral como la vía principal para someter a controversia el origen de la enfermedad dictaminado por la junta de calificación de invalidez, así: “El señor Herrera Alarcón, una vez rendido el dictamen en segunda instancia en el trámite de calificación de invalidez por la junta nacional de calificación de invalidez, el día 30 de julio de 2002[9], en donde se le calificó el origen de su enfermedad como común, y al estar inconforme con el precitado dictamen debió, de acuerdo con el decreto 2463 de 2001, acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que definiera en forma definitiva el origen de su enfermedad, y no acudir de nuevo, como lo hizo, ante la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, con el propósito de que el inferior modificara lo establecido por su superior.
(…). Una vez emitido el dictamen por parte de la junta nacional de calificación de invalidez y existiendo diferencias, en este caso en cuanto a la calificación del origen de la enfermedad, se debe acudir a la justicia laboral; para ello se cuenta con el término general de prescripción de 3 años de acuerdo con lo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
Para esta Corporación el dictamen jurídicamente válido es el proferido en segunda instancia en el trámite de calificación por la junta nacional de calificación de invalidez el día 30 de julio de 2002, en donde se determinó que la patología que padece el señor Herrera Alarcón es de origen común. Cabe señalar que en el caso de que el accionante pretenda controvertir la calificación del origen de la enfermedad realizada por la junta nacional de calificación de invalidez, deberá acudir a la jurisdicción laboral para obtener una decisión definitiva”.
Se colige de lo anterior que la tutela deviene improcedente en aquellos casos en los que de manera principal y en perjuicio del conducto ordinario laboral, se busca controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez; destacando que la citada Corte imprime un amplio alcance a la regla general en mención pues al referir de manera abstracta y genérica a las controversias que pueden suscitarse en torno a un dictamen, razonable resulta la inclusión de los desacuerdos que versan sobre cualquiera (todos o alguno) de los componentes de ese tipo de pronunciamientos técnicos, sea sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración o el origen de la enfermedad o accidente.
Así mismo, a pesar de la existencia de los medios judiciales ordinarios previstos por el ordenamiento para decidir dichos asuntos, extraordinariamente se aprecia plausible la procedencia de la acción constitucional siempre que el estudio de las condiciones particulares del solicitante comporten la ineficacia de éstos, o en su defecto ante la concurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente y prioritaria del juez de tutela, siendo cierto en ambos casos la flexibilización del examen de procedibilidad respecto de las personas con un carácter de protección constitucional especial, sin llegar a prescindir de éste o a incurrir en su descuido y poca precisión. 4.
Caso concreto En el presente evento la pretensión principal que se puede extraer del escrito promotor, es que se ordene a la JUNTA DE CALIFICACIÓN NACIONAL DE INVALIDEZ permitirle apelar el o los IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 11 dictámenes emitidos por ella y al o los que se contrae su demanda (o, así también cabe colegirlo, la realización de un nuevo dictamen de calificación del origen del accidente sufrido por el actor, al que éste hace referencia).
Habiéndose declarado improcedente el amparo por parte de la falladora de primera instancia, el accionante arremete contra la determinación sin exponer con claridad la inconformidad al respecto, limitándose a repetir irrespetuosas y desconsideradas afirmaciones contra POSITIVA ARL, que por lo mismo no merecen un abordaje a mayor profundidad, acogiéndose en ese sentido la solicitud que ante la a quo elevara en su intervención la JNCI (ante la cual exhibió esa inaceptable manera de actuar) para que se exija al señor LABRADOR TORRES que en las oportunidades en que presente solicitudes o reclamaciones ante ella (o ante cualquier instancia, agrega esta Sala, atendido el reiterado comportamiento que en esa dirección se ha venido constatando en los numerosos trámites que se han conocido en segunda instancia), tenga presente la obligación básica en toda comunicación humana del respeto por la dignidad de las personas y se asegure de no rebasar los confines de su derecho a reclamar ante las autoridades públicas y los particulares concernidos en su situación, y crea que atendidas sus particulares circunstancias de salud (que precisamente están siendo atendidas por las dependencias a las que ha acudido), ostenta alguna habilitación para agredir a los destinatarios de esos pedimentos (muy diversos, tomándose en cuenta la gran cantidad de demandas de tutela que ha interpuesto), con expresiones soeces muchas de ellas y atribuciones de corrupción indiscriminadas e insustentadas, otras tantas; que no tienen que ser toleradas por los afectados con ellas.
Baste, para desatar esta instancia, con percibir necesario establecer si en el asunto bajo estudio procede la acción de tutela para cuestionar el o los dictámenes emitidos por la accionada en relación con el tutelante, toda vez que de la jurisprudencia reseñada previamente es claro que el amparo constitucional resulta procedente cuando se demuestre que el medio de defensa disponible no es idóneo y eficaz; o cuando se acredite que la persona se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para tal propósito, los elementos de juico arrimados dan cuenta de que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES está siendo atendido por las consecuencias que le han dejado los percances laborales de marras, sin que, en consonancia con la exposición de la JNCI ante la señora juez primaria, conste ningún elemento de juicio debidamente acreditado acerca de riesgos que pudieran derivarse del ejercicio de las acciones laborales ordinarias dirigidas a polemizar sobre los dictámenes de aquélla y respecto de los cuales expone los cuestionamientos en esta sede constitucional; tampoco se encuentra demostrado que las patologías que lo aquejan o los resultados actuales del dictamen controvertido a través del mecanismo constitucional en curso, representen un riesgo para su subsistencia. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 12 De la misma manera, la calificación de la contingencia como de origen común (mientras no sea dirimida la controversia que al respecto propone la accionante) no se postula como una condición que por su naturaleza y de acuerdo a las circunstancias concretas del asunto analizado, afecte la continuación del tratamiento de su diagnóstico o su agravamiento.
Si pudiera en gracia de discusión percibirse alguna consideración al actor por su situación de salud, como se advierte en la jurisprudencia constitucional traída en acápites anteriores, ese solo suceso flexibilizaría el estudio de procedibilidad de la acción pero bajo ninguna circunstancia impide al fallador proceder con la declaración de su improcedencia, si del estudio de las condiciones particulares planteadas por el solicitante no es posible derruir la eficacia15 de los medios judiciales primigenios, ni tampoco percatarse la configuración de un perjuicio irremediable16 con la calidad de urgente, inminente y grave.
Vale la pena acotar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, en el que en razón a la ausencia de configuración de un perjuicio irremediable se declaró la improcedencia de la acción de tutela, a través de la cual se pretendía desatar la controversia propuesta por la actora frente a un dictamen de la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ que determinó el origen de la contingencia; veamos: “Es más, el artículo 44 del mismo Decreto prevé que las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Entones, habiendo tenido la accionante la oportunidad de debatir lo que catalogó como omisiones de las accionadas, incluso aun contando con la posibilidad de realizarlo a través de la jurisdicción ordinaria laboral, o solicitando un dictamen sobre su pérdida de capacidad laboral o calificación de invalidez no existen razones acreditadas para que la Sala desconozca esos escenarios y pase a suplir los procedimientos administrativos o judiciales que tiene a su alcance.
Pues lo cierto es que en este trámite no se acreditó algo sobre la posible configuración de un perjuicio irremediable, dado que lo único que se informó al respecto fue su avanzada edad, y en relación con el servicio de salud se concluyó que se le está suministrando -Sentencia STP4029-2015-, sin que nada se dijera ni demostrara en torno a sus condiciones materiales de existencia y su afectación (…)”17.
(Subrayas de esta Sala). 15 “La idoneidad como la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, y la eficacia como el hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado”.
Extractado de T-385/2019 16 “Las características del perjuicio irremediable establecidas en los reiterados pronunciamientos de esta corporación[41], a fin de determinar: (i) que el perjuicio sea inminente, lo que implica que amenace o esté por suceder (ii) que se requiera de medidas urgentes para conjurarlo, que implican la precisión y urgencia de las acciones en respuesta a la inminencia del perjuicio, (iii) que se trate de un perjuicio grave, que se determina por la importancia que el Estado concede a los diferentes bienes jurídicos bajo su protección, y (iv) que solo pueda ser evitado a través de acciones impostergables, lo que implica que se requiere una acción ante la inminencia de la vulneración, no cuando se haya producido un desenlace con efectos antijurídicos; por lo que no puede pretenderse entonces, vaciar de competencia la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa en busca de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito sobre los procedimientos ordinarios[42].” Tomado de T-260/2018 17 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal, STP 8045-2015 (T 79967), junio 24/2015.
M.P. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ. IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 13 En consecuencia, surge evidente la improcedencia de la acción impetrada al resultar contrario a la naturaleza subsidiaria e inmediata del mecanismo constitucional, pues se decantó la existencia de medios alternativos de defensa en la jurisdicción ordinaria laboral frente a los cuales no se logró demostrar su ineficacia, sumado a la ausencia de amenaza de un perjuicio irremediable que torne imprescindible la excepcional intervención del fallador constitucional.
Finalmente, la recalificación que pudiera entenderse subyace a las pretensiones de la demanda, del o los dictámenes de la JNCI aquí concernidos, claramente de igual forma escaparía a los alcances del amparo constitucional, en tanto y en cuanto para ese propósito, como lo señaló la JNCI ante la a quo, tiene el interesado a su disposición el trámite legal que allí concretó. Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada por no haberse superado el estudio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por el accionante, proferida el 26 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona.
SEGUNDO: REQUERIR del demandante, el decoro, el respeto y la consideración de la dignidad humana de las personas destinatarias de sus reclamos con ocasión de su estado de salud, por las razones en ese respecto precisadas en el cuerpo de esta decisión.
TERCERO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO IMPUGNACIÓN DE TUTELA. - RAD. 54-518-31-84-001-2025-00036-01 Accionante: PEDRO DAVID LABRADOR TORRES Accionada: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Impugnante: El accionante 14 JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ (En permiso) NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Firmado Por: Jaime Raul Alvarado Pacheco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 003 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aeedd933ce14c7b14df1acea5257dd540cf7e9193f9630cd8b33fbd05dce3b6c Documento generado en 09/05/2025 11:42:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica