TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – No se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a la misma la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada. / HECHOS: La señora (MLAG) persigue que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, el traslado a Pensiones de Antioquia o a Colpensiones, el valor que recibió por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y las sumas que se descontaron para el fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración, fondo de solidaridad y primas de seguros, junto con los rendimientos que se hubieren causado, conforme con el artículo 1746 del Código Civil y la indexación; reclama de la AFP Colfondos S. A., el pago de la indemnización de perjuicios materiales.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya hubiere sido redimido, así como a la indexación; condenó a Colpensiones a recibir de COLFONDOS S.A. los valores aludidos.
La Sala debe definir i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? TESIS: Este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509- 2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación SL2777-2022; ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado SL1452-2019, SL1688-2019; iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual SL2777-2022, y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse SL4205-2022.
(…) Frente a la información que se debía brindar para esa época año 2002, importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones.
Deber de información; deber de información, asesoría y buen consejo; deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (…) en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP COLFONDOS.
(…) debe señalar la Sala que tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
(…) Puesto que la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado(a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
(…) COLFONDOS S. A., refiere que: “los agentes comerciales de la AFP COLFONDOS S.A., antes, durante y después de la eventual afiliación, brindo de manera clara, concisa, pertinente y comprensible a la demandante, una asesoría completa e integral, en la que se le informo de las implicaciones del cambio de régimen pensional, ventajas, desventajas, diferencia de los regímenes pensionales (RAIS- RPM).
(…) de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
(…) para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. (…) advierte la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a la misma la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada.
(…) Ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, que si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
(…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible. En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación CSJ SL1688-2019.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501020230009401 Demandante Martha Luz Arroyave Gutiérrez Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Revoca parcial y adiciona Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP COLFONDOS, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad oficial, respecto de la sentencia que selló la primera instancia proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora MARTHA LUZ ARROYAVE GUTIÉRREZ instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 solidaridad, el traslado a PENSIONES DE ANTIOQUIA o a COLPENSIONES, el valor que recibió por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y las sumas que se descontaron para el fondo de garantía de pensión mínima, cuotas de administración, fondo de solidaridad y primas de reaseguros, junto con los rendimientos que se hubieren causado, conforme con el artículo 1746 del Código Civil y la indexación. De manera sucedánea reclama de la AFP COLFONDOS S. A., el pago de la indemnización de perjuicios materiales y, en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 10 de abril de 1964; que inició a laborar en el Departamento de Antioquia bajo la condición de empleada pública, siendo afiliada al fondo de PENSIONES DE ANTIOQUIA. Sostuvo que el 20 de noviembre de 2022 se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS y que al momento del traslado del régimen pensional, esta administradora no le brindó una asesoría personalizada ni una información en torno de las características de los regímenes pensionales, para ultimar que, el 29 de marzo de 2022 solicitó a COLPENSIONES su traslado al RPMPD, entidad que negó este pedimento por considerar que le hacían falta menos de diez años para cumplir la edad mínima para obtener el derecho pensional, por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 30 de marzo de 2023 (doc.04, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestor judicial el 19-feb-2024 (doc.15, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que la accionante se encuentra incursa en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad mínima de pensión, a más de que la declaratoria de ineficacia de selección de régimen pensional amenaza la sostenibilidad financiera del sistema.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó aspectos legales y financieros que impiden la afiliación de la demandante al régimen solidario de prima media con prestación definida, improcedencia de traslado de régimen pensional cuando quien demanda se encuentra pensionado, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen pensional, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción y caducidad de la acción, imposibilidad de condena en costas y la genérica. 1.2.2 Colfondos S.A.: Contestó la demanda a través de apoderado judicial el 05 de junio de 2023 (doc.06, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que le brindó al demandante una asesoría integral y completa respecto de las implicaciones de la decisión de trasladarse al RAIS, el funcionamiento y las características de este régimen pensional.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 Resaltó que la suplicante se encuentra válidamente afiliada al RAIS por cuanto el acto de traslado de régimen pensional cumplió con los presupuestos previstos en las disposiciones normativas y estuvo exento de vicios en el consentimiento, como se demuestra con la firma del formulario respectivo.
En ese norte, planteó las excepciones de mérito que nominó prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación y pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A. y la innominada.
Ha de anotarse que, la AFP en cita llamó en garantía a las sociedades aseguradoras MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., las que se opusieron a las pretensiones instadas con la demanda y en el escrito de llamamiento con la formulación de los medios enervantes de fondo denominados falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de cobertura al objeto de la litis e inexistencia de suma faltante para reconocimiento pensional a cargo de Colfondos.
De igual modo, las que denominó siniestro inexistente en vigencia de las pólizas, beneficiario del pago ajeno al contrato de seguro, condiciones de aseguramiento pactadas, prescripción, ausencia de causa petendi, inexistencia de la obligación, sostenibilidad financiera, improcedencia de reintegro de los gastos de administración, cláusulas que rigen el contrato de seguro, devolución de primas sin causa y ausencia de cobertura, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 pacta sunt servanda e indebido llamamiento en garantía (docs.26, 27 y 34, carp.01). 1.2.3 Pensiones de Antioquia: Surtida la diligencia de enteramiento, brindó respuesta al libelo incoativo por intermedio de poderhabiente judicial el 06-jun-2023 (doc.10, carp.01) en el sentido de oponerse a las pretensiones del libelo genitor, en razón a que no retornó al RPMPD con anterioridad a cumplir menos de diez años para alcanzar la edad mínima de pensión y, por ende, declinó la oportunidad de adquirir su derecho pensional como afiliada a este régimen pensional; al tiempo de proponer las excepciones de mérito que rotuló inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración del pago de costas procesales. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 12 de agosto de 2025 (docs.46 a 48, carp.01), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la vinculación de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días a la ejecutoria de la sentencia, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, frutos e intereses, y el valor del bono pensional si este ya hubiere sido redimido.
Así como a la indexación, la devolución de los conceptos que descontó de las cotizaciones de la afiliada, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. En igual forma, condenó a Colpensiones a “(…) a recibir de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 COLFONDOS S.A. los valores aludidos, e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral de la demandante, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron aportados, cotizaciones que habrán de tenerse como semanas válidamente aportadas para el futuro reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse”, a la vez de absolver a la accionada PENSIONES DE ANTIOQUIA y a las sociedades aseguradoras de todas las pretensiones incoadas en su contra. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por el poderhabiente judicial de la co-demandada AFP COLFONDOS S. A., con apoyatura, en lo fundamental, en el hecho de que su representada suministró la información requerida por la ley que era exigible para la fecha en que se afilió al RAIS, como da cuenta el formulario de afiliación, de suerte que, no pueden aplicarse los requisitos establecidos en las disposiciones legales posteriores.
Finalmente deprecó la revocatoria de la orden de devolver las cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y cuotas de seguros previsionales, en tanto fueron trasladadas a las compañías aseguradoras. A ello agregó que, en junio de 2025 trasladó en sede administrativa el saldo de la cuenta individual de la demandante a COLPENSIONES con sustento en las disposiciones previstas en la normatividad vigente; deprecando así la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 15 de octubre de 2025 (doc.02, carp.02), y en el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colfondos S.A. reafirmó los argumentos de la alzada, solicitando la revocatoria de la decisión de primer grado; a su turno, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. solicitó que se confirme la decisión de primera instancia; igualmente, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. también peticionó que se confirme la sentencia de primer grado.
Del mismo modo la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicita que se confirme la decisión del a quo, en tanto que absolvió a la entidad aseguradora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLFONDOS S. A., advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co- demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si operó el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, en razón a que, si bien se sigue el precedente vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado, tal y como lo elucidó la sentenciadora de primera nivel, siendo imperioso revocar la orden de devolución de las partidas indexadas por gastos de administración, primas previsionales y aportes al fondo de garantía de Pensión Mínima, y en su lugar, disponer solamente la devolución a COLPENSIONES del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, en observancia a la regla de decisión del numeral 327, contentiva de la sentencia SU/107 de 2024 por la Corte Constitucional.
De manera similar, se adicionará la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Fondo de Pensiones de Antioquia desde el 05 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 de diciembre de 1991 (págs.35 a 41, doc.03, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (pág.11, doc.03, carp.01), ni por tiempo de servicios (págs.35 a 41, doc.03, carp.01); que diligenció el formulario de traslado el 20 de noviembre de 2002 a la AFP COLFONDOS S. A. (pág.22, doc.06, carp.01), fondo privado en el que se encuentra actualmente (págs.30 a 47, doc.06, carp.01); y por último, que solicitó a COLPENSIONES su retorno al RPMPD, entidad pública que con comunicado del 29-mar-2024 negó este pedimento (pág.12, doc.02, carp.01). 2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 2002-, importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Etapas subsecuentes Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información integral Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por falencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, haciendo precisión en que, “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez de instancia, esto es, la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS suscrito por la actora y el representante comercial de la AFP COLFONDOS (pág.22, doc.02, carp.01).
Acorde con lo anterior, del formulario de afiliación en comento no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo a la promotora del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (la) afiliado(a) pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP COLFONDOS S. A. al contestar la demanda refiere que: “(…) los agente comerciales de la AFP COLFONDOS S.A., antes, durante y después de la eventual afiliación, brindo de manera clara, concisa, pertinente y comprensible a la demandante, una asesoría completa e integral, en la que se le informo de las implicaciones del cambio de régimen pensional, ventajas, desventajas, diferencia de los regímenes pensionales (RAIS- RPM), en el que ambos regímenes cubren los riesgos de vejez, invalidez y muerte, pero bajo reglas legales y principios financieros diferentes, derecho de retractación, las diferentes modalidades de pensión, la forma como se reconoce la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 pensión en el RAIS, que presenta sustancial diferencia como se reconoce en el RPM, que es el bono pensional y demás características propias del RAIS (…)” (pág.04, doc.06, carp.01); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, dicho extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió a la litigiosa por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones referidas a que la reclamante haya permanecido afiliada en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, lo que en palabras de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, consiste en: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S. A. en desarrollo de la actuación judicial, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
En suma, advierte la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acreditaran que la demandante recibiera la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que habilite a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado a la interesada sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que, facilitara a la misma la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada.
En síntesis, conforme al artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar a declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS efectuada el 20 de noviembre de 2002 a la AFP COLFONDOS S. A. (pág.22, doc.02, carp.01). 2.7 Saneamiento de la ineficacia por el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad del suministro de la información cualificada se juzga al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión en amparo de sus intereses y expectativas, de la entrega de datos completos y comprensibles bajo las variables de tiempo, suficiencia y mayor beneficio, de modo que, le permita ponderar costos, desventajas y mesada pensional aproximada y prospectada al momento de reunir los requisitos legales para acceder al derecho pensional.
Bajo esas premisas, se insiste, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por lo contrario, si la asesoría Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 no se otorga oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de información requerida.
Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas y sobrevinientes, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4205-2022) ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al criterio expuesto por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, al prohijar que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa del hecho, por lo cual entró a desestimarlo, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 trabajo y de la seguridad social”.
Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429- 2019, al paso de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que dicha entidad se encuentre en condición de tercero, por demás ajeno a la inobservancia del consentimiento informado, la inhabilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y que atendiendo a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia de la afiliación al RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación y traslado de la demandante, al margen de si la misma estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la relativamente reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, que si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de revocar parcialmente la decisión de primer nivel, para ordenar el retorno de la actora al RPMPD hacia COLPENSIONES sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional de haber sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 COLFONDOS S. A., en donde se encuentra actualmente afiliada la pretensora.
Frente al término en que debe proceder COLFONDOS S. A. a la devolución de los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, observando el término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se señalará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021), a más de que esta Sala ha sido del criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias jurídicas de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, y advirtiendo que prosperó parcialmente el recurso de apelación, la AFP COLFONDOS S.A. en sede de segunda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 instancia, no será objeto de condena en costas del proceso. Las de primera instancia se confirman, pues la AFP del RAIS ejerció férrea oposición en punto a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 12 de agosto de 2025 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, y ADICIONAR el mismo, de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S. A. a trasladar con destino a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos que se encuentren disponibles en la cuenta de ahorro individual de la señora MARTHA LUZ ARROYAVE GUTIÉRREZ, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional existente, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Una vez cumplidas estas órdenes, dichos conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán efectuarse siguiendo los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501020230009401 lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las costas de primera instancia se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.