TEMA: PASIVOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – La ausencia de la fecha de vencimiento en título valor no se erige en impedimento para considerar el mérito ejecutivo que le asiste, por cuanto en esos casos se entiende que el documento fue creado a la vista, la decisión recibirá el respaldo de este Tribunal, pues se representó un pasivo en documentos que prestan mérito de ejecución que no se ha solucionado y que por ende debe distribuirse entre los excónyuges. / HECHOS: Ante el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado Antioquia, se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores (LMMC) y (LFCB) el juzgado resolvió incluir en el pasivo de la sociedad, el que se relacionó por la demandante en la suma de $42.500.000, considerando para despachar la objeción que presentó el demandado que los títulos allegados como soporte, cumplían con las formalidades legales y que se presumía que dicho pasivo era social, no habiéndose demostrado por el demandado que la suma descrita se había invertido en gastos personales de la demandante.
Le corresponde a la Sala, determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. TESIS: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
(…) La Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”;
(…) disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al “Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
(…) Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
( ) Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”.
(…) si lo que se puso en duda de los títulos arrimados a este proceso fue la ausencia de una fecha de exigibilidad, el artículo 673 del Código de Comercio regula las formas de vencimiento de dicho título valor, a saber: 1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos y; 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
(…) Refiriendo la doctrina “Vencimiento a la vista. Es aquel que se verifica a la simple presentación de la letra de cambio por el tomador, cuando no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la vista, o a la presentación o requerimiento (se entiende del tomador o tenedor).
Este tipo de vencimiento es usual en la vida comercial, pero no es aconsejable porque el obligado no tiene certeza de la época en que le van a exigir los derechos incorporados a él, pues, como es sabido, la persona diligente, sabiendo que le va a ser exigible una obligación toma las medidas necesarias para tener suficiente provisión de fondos cuando llegue el momento de dicha exigibilidad, mientras que en la letra de cambio a la vista hay total incertidumbre y puede ocurrir que el obligado en el momento de la presentación de la letra para su pago, no tenga fondos para responder a dicha obligación. (…) “En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de la fecha en cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones”.
(…) Si entonces la ausencia de la fecha de vencimiento en título valor no se erige en impedimento para considerar el mérito ejecutivo que le asiste, por cuanto en esos casos se entiende que el documento fue creado a la vista, la censura planteada en ese aspecto deviene infértil; como igual de infértil luce el argumento según el cual, las letras creadas a la vista deben presentarse al cobro dentro del año siguiente a su creación, so pena de no ser exigibles, pues en este caso, se recibió el interrogatorio de la demandante, quien confesó y reconoció judicialmente las obligaciones contenidas los referidos títulos y dijo estar realizando pagos de intereses sobre los mismos.
(…) Lo anterior es indicativo de que al menos para el trámite que se surte ante esta especialidad, las obligaciones cuya incorporación se espera, existen y no se han satisfecho, siendo que los pormenores que atañen a su obligatoriedad como títulos valores aptos para el ejercicio de la acción cambiaria, escapan esta órbita jurisdiccional; por lo que en ese aspecto, la decisión recibirá el respaldo de este Tribunal, pues se representó un pasivo en documentos que prestan mérito de ejecución que no se ha solucionado y que por ende debe distribuirse entre los ex cónyuges.
(…) MP: LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 03/09/2025 PROVIDENCIA AUTO Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 03 de septiembre de 2025 Proceso Liquidación de la sociedad conyugal Radicado 05266311000220220036501 Interesada Luz Mayerle Marín Carmona Causante Luis Fernando Castaño Betancur Providencia Auto Tema Objeciones a los inventarios y avalúos Decisión Confirma Sustanciador Luz Dary Sánchez Taborda Se decide en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente al auto proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Envigado Antioquia, dentro de la diligencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2025, a través del cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos.
ANTECEDENTES Ante el mencionado Juzgado se presentó la solicitud de liquidación de la sociedad conyugal conformada por los señores Luz Mayerle Marín Carmona y Luis Fernando Castaño Betancur. El 11 de octubre de 2023, se llevó a efecto la diligencia de inventarios y avalúos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 y 523 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras, se relacionó la siguiente partida: “deuda a la señora AMPARO DE JESÚS CASTAÑO DE LOPEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.430.990. respaldada en 9 letras de cambio, por valor de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINEINTOS MIL PESOS, ($42.500.000), a las cuales se le han venido cancelando”.
A causa de la objeción que frente a la partida anterior le formuló la parte demandada, el juzgado de primera instancia suspendió la diligencia y fijó fecha para continuarla y practicar las pruebas decretadas conforme a las solicitudes probatorias que se elevaron. AUTO OBJETO DE APELACIÓN Se trata de la providencia del 14 de marzo de 2025 dictada en audiencia, a través de la cual el juzgado de primera instancia resolvió incluir en el pasivo de la sociedad, el que se relacionó por la demandante en la suma de $42.500.000, considerando para despachar la objeción que presentó el demandado que los títulos allegados como soporte, cumplían con las formalidades legales y que se presumía que dicho pasivo era social, no habiéndose demostrado por el demandado que la suma descrita se había invertido en gastos personales de la demandante.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La referida decisión fue apelada por el apoderado judicial del señor Luis Fernando Castaño Betancur. En sustento de su inconformidad reiteró que las letras de cambio aportadas, no cumplían los requisitos para que fueran consideradas títulos ejecutivos, pues las mismas no tenían incorporadas la fecha de vencimiento de las obligaciones vertidas en ellos y que tampoco podría entenderse que estas fueron creados a la vista, pues conforme al artículo 692 del Código de Comercio, dicha forma debía de vencimiento para que fuera efectiva, requería de la presentación del título para el cobro dentro del año siguiente a la creación, lo que en el caso no ocurrió. También se cuestionó la naturaleza social que le imprimió la juzgadora a dichas obligaciones, con apoyo en la Ley 28 de 1932.
(Archivo 58 C-1). El escrito de sustentación se colocó en traslado, pero la contraparte guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La Sala es competente para resolver la apelación en forma Unitaria; en tal orden, le corresponde determinar si debe mantenerse la decisión proferida frente a la partida inventariada que recibió objeción o si, por el contrario, los argumentos que contiene el recurso son suficientes para revocar o modificar las determinaciones impuestas. 2.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 523 del Código General del Proceso, para la realización de la diligencia de inventarios y avalúos, deben observarse las reglas que al respecto contempla la sucesión. Es por tal motivo que ha de tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, que regula la manera en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, en la forma prescrita por el numeral 1° de dicho canon, así como del trámite que se le da a las objeciones y el procedimiento mediante el cual las mismas se definen, conforme a las cargas probatorias que competen a cada extremo.
En lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales relacionados con el objeto de la mentada diligencia y concretamente frente al pasivo, oportuno es memorar que dentro del mismo se distinguen dos clases, el externo y el interno; el primero lo constituyen las obligaciones o créditos contraídos por uno o ambos cónyuges, y son soportados por la sociedad conyugal de manera definitiva sin derecho a recompensa, por lo que deben ser incluidos en los inventarios; el segundo es virtual y lo componen obligaciones o créditos a favor de uno o de ambos cónyuges y en contra de la sociedad conyugal;1 estos últimos se pueden incluir en la respectiva diligencia o por la vía de la objeción. Ahora bien, la Ley 28 de 1932 en relación con el pasivo social consagra que: “cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”; disposición que fue objeto de interpretación reciente por la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC1768 de 2023, fijando la pauta hermenéutica más adecuada en la actualidad, al 1 Restrepo Castro, Piedad.
“Régimen Patrimonial en el Matrimonio”. Señal Editora. pág. 97. significar: “En el actual régimen patrimonial del matrimonio y de los compañeros permanentes la administración y disposición de los bienes existentes al momento del matrimonio o de la declaración de la sociedad patrimonial, de los aportados o los que se adquieran, la tiene cada uno libremente, es decir a su juicio, y en la medida de sus posibilidades pueden comprar, enajenar o gravar bienes inmuebles o muebles sin contar con la aquiescencia del otro.
Administración, que será conjunta, si no se han solicitado y decretado medidas cautelares, una vez se disuelva la sociedad conyugal por alguna de las causales previstas por el artículo 1820 del Código Civil, o la patrimonial por alguno de los motivos señalados en el artículo 5º de la ley 54 de 1990, durante el trámite de la liquidación, en donde de la masa social se deducirá el pasivo social, y los activos líquidos restantes previas las deducciones y compensaciones a que hubiere lugar, se dividirán por partes iguales.
Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes. Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes.
En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem. Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
(…) Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial. Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.
En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad”.
Conforme a lo descrito, cuando los pasivos son constituidos durante la vigencia de la sociedad conyugal, se presume pertenecerles, correspondiendo a quien pretende su exclusión, derruir la presunción; actividad que se ejecuta por la vía de la objeción, pues “corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que lo obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”2. 3.- La apelación que debe desatar la Sala contiene dos argumentos puntuales que se orientan a que se declare probada la objeción lanzada contra el pasivo que se incluyó por $42.500.000;
(i) que los títulos valores que lo respaldan, (letras de cambio) no reúnen los requisitos de los títulos ejecutivos, concretamente porque carecen de la fecha de vencimiento; (ii) que por disposición legal, se debe considerar que dichas sumas de dinero, se orientaron a satisfacer gastos personales de la demandante. En la providencia que se revisa, la Juez a quo encontró que los documentos cambiarios sí reunían las características que demanda el artículo 501 del Código General del Proceso, a cuyo tenor señala que “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente”, y la Sala desde ya anticipa el aserto de esa 2 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia Sentencia STC1768 del 1 de marzo de 2023.
M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez. definición. Es que si lo que se puso en duda de los títulos arrimados a este proceso fue la ausencia de una fecha de exigibilidad, el artículo 673 del Código de Comercio regula las formas de vencimiento de dicho título valor, a saber: 1) a la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos sucesivos y; 4) A un día cierto después de la fecha o de la vista.
Refiriendo la doctrina sobre lo que interesa conforme a la materia de estudio que: “Vencimiento a la vista. Es aquel que se verifica a la simple presentación de la letra de cambio por el tomador, cuando no se fija en su texto un día cierto en el cual se haga exigible el derecho incorporado a ella. Normalmente las letras giradas a la vista no llevan fecha de vencimiento o llevan algunas cláusulas como son: sírvase pagar a la vista, o a la presentación o requerimiento (se entiende del tomador o tenedor).
Este tipo de vencimiento es usual en la vida comercial, pero no es aconsejable porque el obligado no tiene certeza de la época en que le van a exigir los derechos incorporados a él, pues, como es sabido, la persona diligente, sabiendo que le va a ser exigible una obligación toma las medidas necesarias para tener suficiente provisión de fondos cuando llegue el momento de dicha exigibilidad, mientras que en la letra de cambio a la vista hay total incertidumbre y puede ocurrir que el obligado en el momento de la presentación de la letra para su pago, no tenga fondos para responder a dicha obligación. “La función específica del vencimiento, es señalar cuál es el tiempo de vida del título, saber el momento de cobro de la obligación y la fecha a partir de la cual se empiezan a contar los términos de prescripción de la acción cambiaria.
“En el caso del vencimiento a la vista, lo dicho significa la ausencia del plazo y la obligación del obligado de tener disposición de dinero para pagarla en el momento que le sea exhibida. “En este tipo de vencimiento es importante que existan pruebas de la fecha en cual el título fue exhibido para su pago, y así deducir las consecuencias necesarias del vencimiento, como son lo relacionado con la caducidad y prescripción de las acciones”3.
Cuestión que incluso ha sido abordada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia STC4784-20174 cuando para avalar la siguiente interpretación de un juzgado de instancia, calificándola de razonable y correcta de cara a la normativa legal: “En este punto, debe advertirse que resulta equivocado supeditar, en todos los casos, la exigibilidad del título, a la anotación que se haga en el mismo de la fecha de vencimiento de la obligación, pues claro está que, como lo ha explicado la jurisprudencia, “en lo que se refiere a la creación de ‘letras de cambio’ sin fecha de vencimiento, encontramos que el Código de Comercio contempla como una de sus formas la denominada ‘a la vista’, entendida que esta se cumple con la presentación del título ejecutivo por parte del tomador de la misma, en el evento que en su texto no contenga un día cierto para hacer exigible el derecho allí incorporado”, y bajo este criterio, la aparente incertidumbre e irregularidad que plantea la recurrente dentro del trámite de la objeción, aun cuando no tengan la fecha de vencimiento, resulta insuficiente para derrumbar el poderío ejecutivo contenido en los títulos aportados, más aun, cuando esta parte no emprendió ninguna labor probatoria que demostrara que las condiciones reales que rodearon su creación habrían sido otras, pues dicha parte, ni siquiera asumió la mínima carga de acreditación que le incumbía, acorde con lo normado en el artículo 167 del Código General del Proceso. 3 Curso de títulos valores.
Lisandro Peña Nossa y Jaime Ruiz Rueda. 4 Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente Dr. Ariel Salazar Ramírez. Entonces, ante la posibilidad que existe de ejecutar “a la vista” un título sin fecha de vencimiento, se tiene entonces que las letras de cambio aportadas al presente diligenciamiento, cumplen no solo con los requisitos generales establecidos en el artículo 621 del Código de Comercio, sino también con los especiales contenidos en la misma reglamentación para el aludido título valor, desprendiéndose de estas las deudas reclamadas, con las características de ser una obligación clara, expresa y actualmente exigibles (Art. 488 C.P.C.,), lo que hace posible su inclusión dentro del trámite de liquidación de la sociedad patrimonial de hecho que en el presente asunto se declaró”.
Concluyó que: “la sede judicial dio valor probatorio a los medios de conocimiento recaudados al tramitar las objeciones que la quejosa planteó contra las deudas presentadas por su contraparte, así como los pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la materia ha efectuado esta Corporación y con base en aquellos ejercicios hermenéuticos concluyó que los títulos cumplían con las exigencias de ley para ser incluidos como pasivo de la sociedad”5.
Si entonces la ausencia de la fecha de vencimiento en título valor no se erige en impedimento para considerar el mérito ejecutivo que le asiste, por cuanto en esos casos se entiende que el documento fue creado a la vista, la censura planteada en ese aspecto deviene infértil; como igual de infértil luce el argumento según el cual, las letras creadas a la vista deben presentarse al cobro dentro del año siguiente a su creación, so pena de no ser exigibles, pues en este caso, se recibió el interrogatorio de la demandante, quien confesó y reconoció judicialmente las obligaciones contenidas los referidos títulos y dijo estar realizando pagos de intereses sobre los mismos, lo que armoniza 5 Ibídem. con el testimonio de la señora Amparo de Jesús Castaño de López, quien además de indicar ser la acreedora de los títulos, manifestó que la demandante le realizaba pequeños abonos a intereses, siendo el último de forma reciente a la declaración que ofreció. Lo anterior es indicativo de que al menos para el trámite que se surte ante esta especialidad, las obligaciones cuya incorporación se espera, existen y no se han satisfecho, siendo que los pormenores que atañen a su obligatoriedad como títulos valores aptos para el ejercicio de la acción cambiaria, escapan esta órbita jurisdiccional, pues como bien lo dejó sentado la a quo, con apoyo en el precedente STC12371 de 2019 “[l]a carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia”, por lo que en ese aspecto, la decisión recibirá el respaldo de este Tribunal, pues se representó un pasivo en documentos que prestan mérito de ejecución que no se ha solucionado y que por ende debe distribuirse entre los ex cónyuges.
Ello, porque contrario a lo que señala el apelante, hoy por hoy la tesis imperante respecto a la sociabilidad de los pasivos, conforme a la sentencia STC1768 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, es que estos se presumen sociales correspondiendo a quien los objeta, probar que en contrario, que este se destinó para fines individuales de uno de los cónyuges; lo que en este caso no ocurrió, pues si el señor Luis Fernando Castaño Betancur pretendía excluir esas obligaciones del inventario conyugal y tener éxito, debió arrimar las pruebas que acreditaran que efectivamente, cada uno de los valores que representan las nueve letras de cambio aportadas, fue invertido en gastos propios de su ex consorte, como por ejemplo cuando denunció que uno de los prestamos lo había destinado para una cirugía estética; pero como no se esforzó en aquello que constituía su verdadera labor, pues por ejemplo esa afirmación no la confirmó con pruebas, era natural que su aspiración decayera igualmente en ese aspecto.
Colofón de todo lo disertado se confirmará el auto objeto del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas, pues las mismas no se causaron. (Artículo 365 numeral 8°). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Decisión de Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas en la parte motiva del presente proveído. Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9318f1a245d1ad89a4cb9387152a49643e9694512c604145bbc253dbf6442a88 Documento generado en 03/09/2025 04:10:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica