Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05154318400120250016301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

Fecha: 2025-08-25

Sujetos procesales: ACCIONADO: Suj. Ministerio de Defensa Nacional \ ACCIONADO: Suj. Comando General de las Fuerzas Militares \ ACCIONADO: Suj. Dirección General de Sanidad Militar \ ACCIONADO: Suj. Clinica San Sebastian IPS \ ACCIONANTE Suj. Harold Smith Ortiz Londoño

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Sentencia Nº 172 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO Accionado: Dirección General De Sanidad Militar y otros Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-154-31-84-001-2025-00163-01 Radicado Interno 2025-00548 Decisión: Confirma, adiciona y modifica parcialmente sentencia impugnada.

Asunto: Del derecho fundamental a la salud y a la vida digna - De la Competencia de las entidades accionadas en lo concerniente al suministro de las prestaciones asistenciales. Discutida y Aprobada por acta N° 197 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR en contra de la sentencia proferida el 4 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia). 1.

ANTECEDENTES

1.1. DE LA ACCION El señor HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO instauró acción constitucional frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y CLINICA SAN SEBASTIAN IPS, por considerar que las accionadas le han vulnerado los derechos fundamentales a la vida y salud en conexidad con la vida digna, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El 29 de agosto de 2024, el gestor de amparo consultó con especialista en ortopedia y traumatología y se le realizó resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior derecho, arrojando como resultado el diagnostico M323 – TRASTORNO INTERNO DE LA RODILLA, NO ESPECIFICADO, motivo por el cual se inició un tratamiento para mejorar Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 2 su condición de salud, con resultado infructuoso, por lo que se ordenó intervención quirúrgica en su rodilla derecha.

El 19 de mayo de 2025, el actor asistió a cita con el médico anestesiólogo, quien especificó que requiere de PROCEDIMIENTO QUIRURGICO FISURA DE RODILLA DERECHA, por lo cual, le otorgaron los cuidados previos a la cirugía, le entregaron el consentimiento informado y programación de CX. El 7 de julio de 2025, el quejoso asistió a la cita de CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA SUBESPECIALISTA EN TRAUMA y en el motivo de la consulta se especificó “PACIENTE CON LESION DE MENISCO RODILLA DERECHA, YA ENTREGO LA AUTORIZACION DE CIRUGIA EN LA CLINICA SAN SEBASTIAN EL 21 MAYO 2025, ESTA INCAPACITADO, HACE 4 MESES, SE LE DA NUEVA INCAPACIDAD DESDE EL 13 JULIO POR 30 DIAS, NO SE PUEDE DAR MAS INCAPACIDAD, SINO SERA ENVIADO POR EL EJERCITO AL SERVICIO ACTIVO CON SU DAÑO MENISCAL Y PUEDE PRODUCIR MAS DAÑO ARTICULAR, SOLICITO A LA CLINICA SAN SEBASTIAN DE FECHA DE CIRUGIA” A la fecha de presentación de la acción tuitiva, el actor lleva más de 4 meses incapacitado a la espera de la cirugía, en donde su salud se ha visto afectada más de lo que se encontraba al inicio, no se ha realizado la programación de la intervención quirúrgica ordenada y se encuentra en riesgo de que lo llamen nuevamente al servicio activo, lo que podría afectar aún más su condición produciendo más daño articular.

Fundado en lo anterior, el promotor de amparo solicitó “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la VIDA, VIDA DIGNA EN CONEXIDAD AL DERECHO A LA SALUD, de la Constitución Política de Colombia, en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – CLÍNICA SAN SEBASTIAN IPS.

SEGUNDO: Se ordene en el término de cuarenta y ocho horas (48) al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 3 FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – CLÍNICA SAN SEBASTIAN IPS, la programación inmediata de la intervención quirúrgica y procedimientos descritos en la orden de servicio de fecha 16 de julio de 2025.

TERCERO: prestar un servicio integral sin ningún tipo de dilaciones a fin de proteger mi condición de salud, prestándome todas las atenciones necesarias para mi recuperación (incapacidades, terapia y las que nazcan de la intervención quirúrgica).

CUARTO: Se ordene a MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – CLÍNICA SAN SEBASTIAN IPS, abstenerse de realizar trámites administrativos que obstaculicen mi acceso a la salud, vulnerando mis derechos fundamentales.”

1.2. DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 29 de julio de 2025 se admitió la acción contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES, DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y CLINICA SAN SEBASTIAN IPS, se dispuso la vinculación del DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, concedió a las accionadas y vinculada el término de dos días para dar respuesta a los reclamos deprecados y decretó pruebas. 1.3.

De La Contestación La DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL replicó que no se puede establecer una fecha y hora inmediata para la realización del procedimiento quirúrgico hasta que no se valore al actor por el anestesiólogo, debido a la complejidad de que se le va aplicar una anestesia, por lo que una vez asista a la cita, el paciente debe comunicar para que se le programe fecha y hora para el procedimiento quirúrgico.

Alegó la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración, toda vez que la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar de Montería Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 4 ya emitió las autorizaciones a la Clínica San Sebastián – Instituto de Sistema de Nervioso de Córdoba.

Los demás convocados permanecieron silentes.

1.4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Evacuado el trámite, el juzgado de primera instancia dictó sentencia el 4 de agosto de 2025, en la que luego de referir a los hechos, a las peticiones, las pruebas allegadas y a la jurisprudencia constitucional sobre la temática planteada en la tutela, se ocupó del caso concreto, frente al cual consideró que la materialización del procedimiento requerido por el actor compete a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y al DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN, a través del Grupo de Prestación y Operación de Servicios de Salud de las Fuerzas Militares que administra la red de prestadores de servicios de salud al personal de esa institución. Consecuencialmente el fallador dispuso lo siguiente: “PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud, a la vida y la vida digna, del señor HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO C.C. 1.038.118.704, en contra de la Dirección General de Sanidad Militar, y el Dispensario Médico de Medellín de Sanidad Militar, como fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Y EL DISPENSARIO MÉDICO DE MEDELLÍN DE SANIDAD MILITAR que, una vez se realice la valoración con anestesia agendada para el 19 de agosto de 2025, en un término no mayor a diez (10) días, programe y realice la cirugía contenida en la orden de servicios de fecha 16 de julio de 2025, con el fin de garantizar la atención en salud al accionante.

TERCERO: CONCEDER la solicitud de tratamiento integral solicitado por el accionante, con relación a las patologías presentadas “OTROS TRASTORNOS DE LA ROTULA y DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE”, como se manifestó en la parte considerativa de la sentencia. Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 5 CUARTO. DESVINCULAR del trámite de esta acción de tutela al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES y a la CLÍNICA SAN SEBASTIÁN IPS.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes esta decisión por el medio más expedito (Arts. 30 del Dto 2591/91).

SEXTO: REMITIR los expedientes a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión, y una vez regresen los mismos, archívense, previas las anotaciones en los libros radicadores.”

1.5. DE LA IMPUGNACION Dentro del término legal, la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR impugnó la decisión refiriendo a la composición del subsistema de salud de las fuerzas militares, a fin de indicar que no tiene competencia en temas relacionados con la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, ni para agendar citas, exámenes, ni procedimientos médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, ya que sus funciones son de carácter netamente administrativas, en relación con lo cual y frente al caso concreto en el cual el afectado figura activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares a cargo de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, razón por la que adujo que aquellos trámites se encuentran en cabeza de esta Fuerza Militar a través del Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de ASPC N° 15 “SP José William Copete Copete” o en su defecto el DISPENSARIO MEDICO DE MEDELLIN.

Añadió que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR no es superior jerárquico de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, ni de los Establecimientos de Sanidad Militar, razón por la cual solicitó revocar el fallo de tutela en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva y por carecer de competencia legal y funcional, para en su lugar, ordenarle a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL verificar el asunto respecto de la prestación de los servicios que requiere el accionante de conformidad con lo prescrito por los galenos. Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 6 Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2.

CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el art. 86 de la Carta Política, reglamentada por el decreto 2591 de 1991, está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario, que tiene toda persona para reclamar ante cualquier juez de la república, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular en las condiciones reglamentadas por el mencionado decreto.

Significa ello que los derechos fundamentales amparados por la acción de tutela son aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la salud bien, en conexidad con aquella, o bien por aplicación directa cuando de menores de edad se trata, a la igualdad, y otros muchos determinados en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad y la ley misma, y sólo en los casos concretos es posible decidir si el derecho invocado corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente.

2.1. DEL CASO CONCRETO En el caso a estudio, el señor HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO solicitó se tutelen los derechos fundamentales invocados y que, consecuencialmente, se ordene a las entidades accionadas la realización del procedimiento quirúrgico que requiere en su rodilla derecha y la prestación de las atenciones médicas que requiere de manera integral, pretensión que fue acogida por el A quo y de cuya determinación se duele el impugnante en los términos relacionados en el numeral 1.5 que precede.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 7 Acorde a la queja del actor constitucional y a los motivos de la impugnación, corresponde a esta Colegiatura determinar si en el presente caso, la acción de tutela resulta procedente acorde a los hechos en que se funda la misma y una vez comprobado ello, debe establecerse si el amparo peticionado era o no procedente.

2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL SUB EXAMINE 2.3.1. Del derecho fundamental a la salud y su protección por vía de acción de tutela La Corte Constitucional en diferentes providencias1, ha destacado la importancia del derecho a la vida, como el más trascendente y fundamental de todos los derechos y ha indicado que éste debe interpretarse en un sentido integral de “existencia digna” conforme con lo dispuesto en el artículo 1º Superior, que establece que la República se funda “en el respeto de la dignidad humana.” En armonía con lo expresado, el artículo 48 de la Carta proclama que la seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establece la ley, y el artículo 365 ibidem señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y como tal, tiene éste el deber de asegurar su prestación de manera eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los miembros de las Fuerzas Militares hacen parte de un régimen especial en el sistema integral de seguridad social en Salud regulado por la Ley 352 de 1997, la cual tiene como objeto un servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales, que al ser un servicio público cobija tanto al personal activo, retirado, pensionado y sus beneficiarios. 1 Ver, entre otras las Sentencias T-062, T-232, 359 de 2004 M.P Álvaro Tafur Galvis y T- 706 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 8 De igual manera, el artículo 23 de la mencionada legislación otorgó a los afiliados y beneficiarios los siguientes derechos en el servicio de sanidad de las fuerzas militares y Ejército (SSMP): - Protección integral de los afiliados y beneficiarios a la enfermedad general y maternidad, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad que se definan. - Cuando la atención médico-asistencial de un afiliado que se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares, en la Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa Nacional o de sus beneficiarios deba prestarse en el exterior, por encontrarse el afiliado en comisión del servicio, el SSMP garantizará la prestación integral de todos los servicios médico-asistenciales.

Las urgencias se atenderán sin necesidad de aprobación previa. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 352 de 1997 en su artículo 4 estableció como principios rectores del sistema de seguridad social de militares y Ejércitos además de los generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, los siguientes: “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS.

Además de los principios generales de ética, equidad, universalidad y eficiencia, serán orientadores de la actividad de los órganos que constituyen el SSMP, los siguientes: a) Racionalidad. El SSMP utilizará los recursos de manera racional a fin de que los servicios sean eficaces, eficientes y equitativos; b) Obligatoriedad. Es obligatoria la afiliación de todas las personas enunciadas en el artículo 19 de la presente Ley sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a), numeral 7o. del mismo artículo; c) Equidad.

El SSMP garantizará servicios de salud de igual calidad a todos sus afiliados y beneficiarios, independientemente de su ubicación geográfica, grado o condición de uniformado o no uniformado, activo, retirado o pensionado. Para evitar toda discriminación, el SSMP informará periódicamente a los organismos de control, las actividades realizadas, detallando la ejecución por grados y condiciones de los anteriores usuarios; d) Protección integral.

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 9 diagnóstico, tratamiento, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de servicios de sanidad militar y policial, y atenderá todas las actividades y suministros que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Ejército Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias; e) Autonomía. El SSMP es autónomo y se regirá exclusivamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley; f) Descentralización y desconcentración. El SSMP se administrará en forma descentralizada y desconcentrada en las Fuerzas Militares y en la Ejército Nacional con sujeción a las políticas, reglas, directrices y orientaciones trazadas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional; g) Unidad.

El SSMP tendrá unidad de gestión, de tal forma que, aunque la prestación de servicios se realice en forma desconcentrada o contratada, siempre exista unidad de dirección y políticas, así como la debida coordinación entre los subsistemas y entre las entidades y unidades de cada uno de ellos; h) Integración funcional. Las entidades que presten servicios de salud concurrirán armónicamente a la prestación de los mismos mediante la integración en sus funciones, acciones y recursos, de acuerdo con la regulación que para el efecto adopte el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional; i) Independencia de los recursos.

Los recursos que reciban las Fuerzas Militares y la Ejército Nacional para la salud, deberán manejarse en fondos cuenta separados e independientes del resto de su presupuesto y sólo podrán destinarse a la ejecución de dichas funciones; j) Atención equitativa y preferencial. Todos los niveles del SSMP deberán atender equitativa y prioritariamente a los afiliados y beneficiarios del mismo.

Por consiguiente, solamente podrán ofrecer servicios a terceros o a entidades promotoras de salud, una vez hayan sido satisfechas debidamente las necesidades de tales usuarios y previa autorización del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Ejército Nacional”. 2.4. Del análisis del caso concreto de cara a lo probado De los hechos que fundan la acción tuitiva y de las pruebas obrantes en el expediente, se deprende que al señor HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO le Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 10 fue diagnosticado M228 OTROS TRASTORNOS DE LA ROTULA y S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE, por los que el galeno le prescribió PROCEDIMIENTO QUIRURGICO FISURA DE RODILLA DERECHA.

Al respecto, procede destacar que la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR deberá garantizar a través de la dependencia correspondiente, la que para este caso concreto es la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, la prestación efectiva de aquellos servicios de salud que requiera el afectado, mientras continúe afiliado a tal entidad, habida consideración que la protección del derecho a la salud desde sus diversos escenarios y perspectivas ha sido objeto de múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional permitiéndose solicitar su tutela en aquellos casos donde (i) no se reconozcan las prestaciones incluidas en los planes obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado, estrictamente, en un concepto médico;

(ii) cuando quien solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional; y/o (iii) cuando la persona afectada se encuentre en situación de indefensión, por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho. Es así como sobre la protección al derecho a la salud por vía de tutela, ha determinado la jurisprudencia expresamente que la misma procede en los siguientes casos: “(i) cuando hay una falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud o dentro de los planes de cobertura y la negativa no tiene un fundamento estrictamente médico;

(ii) cuando no se reconocen prestaciones excluidas de los planes de cobertura que son urgentes y la persona no puede acceder a ellas por incapacidad económica; (iii) cuando existe una dilación o se presentan barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos y (iii) cuando se desconoce el derecho al diagnóstico2. En ese contexto, por regla general para que un servicio de salud pueda ser exigible se requiere en principio que esté respaldado por una orden médica, pues “bajo ninguna circunstancia el juez constitucional podría ordenar el reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto profesional, pues de hacerlo estaría invadiendo el ámbito de competencia de 2 Sentencia T-433 de 2014 Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 11 los profesionales de la medicina”3, ergo, igualmente ha establecido reiteradamente la jurisprudencia que el derecho al diagnóstico médico, entendiendo de acuerdo al literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 como “todas aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”, hace parte esencial de la prestación del servicio de salud, es así como el acceso a las citas, procedimientos, medicamentos y fórmulas médicas, claramente hacen parte de los servicios de salud, los que por demás se encuentran incluidos en el PBS.

Por su lado, en lo que respecta a la concesión del tratamiento integral por las enfermedades M228 OTROS TRASTORNOS DE LA ROTULA y S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE, por los que el galeno le prescribió PROCEDIMIENTO QUIRURGICO FISURA DE RODILLA DERECHA, padecidas por el afectado, se advierte, como atrás se indicó, que a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, le compete prestar efectivamente aquellos servicios que se desprendan de las enfermedades que padece el afectado, estén o no incluidos en el PBS, pues los mismos incumbe asumirlos a la citada entidad, mientras continúe afiliado a ella, además tal protección debe concederse integralmente a fin de proteger de manera eficaz la salud de las personas y es así como la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que no es aceptable quebrantar o poner en riesgo algún derecho fundamental, como la vida y la integridad personal, hallándose la Constitución por encima de cualquier disposición de origen puramente legal, contractual o reglamentaria.

Al respecto, nuestro órgano cúspide en lo constitucional expresó: “ Así, en aplicación de los principios de equidad, obligatoriedad, solidaridad, universalidad y eficiencia, se debe racionalizar la prestación satisfactoria del servicio de salud a cargo del Estado, con la participación de particulares, siendo una obligación especifica de aquél proteger y atender de manera especial “a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta” y sancionar “los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, de acuerdo 3 Ibidem Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 12 con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política, reiterado por el artículo 47 de la misma.

Se ha establecido, además, que el concepto de vida no está limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se consolida como una noción más amplia que la posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones decorosas, con respeto y realización de la existencia en condiciones de dignidad, no debiéndosele a la persona una vida cualquiera, sino plena y saludable, en la medida en que sea posible” 4 Así las cosas, en lo que respecta al referido tratamiento integral, cumple recabar que la decisión del cognoscente realmente apunta a garantizar la atención íntegra del señor HAROLD SMITH ORTIZ LONDOÑO, quien padece de las patologías M228 OTROS TRASTORNOS DE LA ROTULA y S832 DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE y frente a quien se evidencia que requiere de tratamiento para el control de los referidos diagnóstico, siendo claro que la Fuerza Militar accionada se ha hecho incursa en la omisión de la prestación efectiva de las atenciones médicas requeridas, hasta tal punto que conllevó al quejoso a promover la presente acción de tutela a fin de obtener la materialización de los servicios requeridos previa la intervención del juez constitucional, circunstancias estas de las que claramente se desprende de un lado la negligencia de la accionada para atender oportunamente los requerimientos de salud del afectado, lo que va en contravía de los principios de oportunidad y continuidad que deben observar las entidades de salud frente a sus usuarios y, de otra parte, se desgaja que la patología que aqueja al actor demanda una serie de servicios sistemáticos tendientes a garantizar su calidad de vida y recuperación y es así como de acuerdo con el principio de integralidad consagrado en el art. 8 de la ley 1751 de 2015, es necesario que el sistema de salud provea de manera integral los servicios en salud que el paciente requiera para su patología, por cuanto no debe ser obligado a acudir nuevamente ante la jurisdicción para que sus derechos sean restablecidos, dado que ello desconocería los principios que guían la prestación del servicio en salud de manera oportuna y efectiva; de tal suerte que las Entidades de Salud no solo tienen la obligación de garantizar por intermedio de las instituciones adscritas a ella la efectiva atención de los 4 Ver, entre otras, sentencia T 579 de 2008.

Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 13 pacientes de manera integral y bajo el principio de continuidad y oportunidad en el servicio, sino además el deber de remover las diversas barreras de acceso a los servicios de salud. Así pues, la concesión del tratamiento integral en el sub examine se justifica claramente para evitar que aquel paciente que ya se vio obligado a acudir a esta vía excepcional para la protección de sus derechos fundamentales, deba concurrir de nuevo y en cada oportunidad que lo requiera para solicitar la efectividad y oportunidad en sus atenciones en salud, cuyo concepto incluye los aspectos físicos, emocionales, psíquicos y sociales que deben preservarse en sus facetas preventiva, reparadora y mitigadora.

Ahora bien, en relación con la inconformidad planteada por la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR al considerar que no es la competente para asumir las prestaciones médicas requeridas por el afectado, procede señalar por este Tribunal que la carga que se le impuso por el A quo a dicho ente en la sentencia de primera instancia en realidad no deviene desmedida, desmesurada o ajena a sus funciones como lo replica en su impugnación; asimismo, si se atiende a lo consagrado por el art. 11 de la Ley 352 de 1997 y al haberse determinado en el presente evento que el accionante hace parte del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, se hacía menester como se hizo, dirigir la orden frente a aquél ente, habida cuenta que al tenor de lo señalado por la norma en cita “Direcciones de Sanidad Ejército, Armada y Fuerza Aérea.

Las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas creadas por normas internas de las mismas Fuerzas Militares, ejercerán bajo la orientación y control de la Dirección General de Sanidad Militar las funciones asignadas a ésta en relación con cada una de sus respectivas Fuerzas” (Negrillas fuera del texto e intencionales de la Sala).

En conclusión, conforme a lo analizado en precedencia, es indubitado que a la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR le compete garantizar el derecho a la salud de los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, cuya carga no le es ajena, habida consideración que le asiste el deber de orientar y controlar la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL; por su parte, es este último ente el que a su vez direcciona y armoniza el aseguramiento y la prestación de servicios de salud con calidad, Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 14 acorde con las necesidades y expectativas en salud de los usuarios del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo que hace a través de sus dispensarios médicos, entidades que deben actuar coordinadamente acorde a sus competencias, razón por la cual se adicionará la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en el sentido de atribuirle también responsabilidad en la prestación del servicio de salud a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, en cuyo sentido se modificará parcialmente la orden impartida por el juez de primera instancia en la parte resolutiva del fallo, esto es, dirigiendo la orden tutelar de manera puntual también frente a dicho accionado.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído, pero se MODIFICA PARCIALMENTE los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la misma, en el sentido de señalar que la orden de tutela frente a los servicios salud del afectado, se dirigen igualmente frente a la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL.

Asimismo se ADICIONA el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de señalar que los destinatarios de la orden de tratamiento integral son la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR y la DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, a fin de que actúen coordinadamente dentro del ámbito de sus competencias, en armonía con los considerandos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme a los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR lo actuado a la Corte Constitucional, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991, para su eventual revisión, Acción de Tutela Segunda Instancia Harold Smith Ortiz Londoño vs Dirección General de Sanidad Militar Rdo. 05-154-31-84-001-2025-00163-01 15 para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20- 11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 002fbc6c62c4923ca3dbcfa8f266d04e7815c6b3b469e5f17cc776629b16ab91 Documento generado en 25/08/2025 03:06:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica