Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 08 2022 00410 01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Manuel Eduardo Serrano Baquero

Fecha: 2025-01-31

Sujetos procesales: EDILSA LÓPEZ FORIGUA / NIDIA PATRICIA MAYORGA

Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA LABORAL Mag. Ponente: Dr. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO PROCESO ORDINARIO DE EDILSA LÓPEZ FORIGUA EN CONTRA DE NIDIA PATRICIA MAYORGA. Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Surtido el traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito, como lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reúne la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas PARTES, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2024 por la Juez Octava (8°) Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y se CONDENÓ a NIDIA PATRICIA MAYORGA al pago de los aportes pensionales causados entre el 31 de diciembre de 2003 y el 30 de septiembre de 2014, mediante cálculo actuarial.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado, EDILSA LÓPEZ FORIGUA presentó demanda en contra de la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA para que, mediante los trámites de un proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2018.

En consecuencia, se condene al pago de: las prestaciones sociales, horas extra, auxilio de transporte, dotación del 1 de diciembre de 2003 hasta el 20 de diciembre de 2018, aportes al sistema general de seguridad social y parafiscales de diciembre del 2003 a octubre de 2014 y el mes de diciembre del 2018, la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T., la indemnización moratoria causada, lo que aparezca demostrado ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 2 Como fundamento de lo pedido afirma que, por medio de certificación laboral del 17 de enero de 2019, la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA dio fe de que la conoce hace más de 15 años y se desempeñó como niñera y oficios varios, lo que corroboró en la certificación laboral del 28 de enero de 2019 en la que se indica que inició a trabajar con la demandada desde diciembre del año 2003 y lo hizo hasta diciembre del año 2018: De tal hecho dan cuenta demás las historias laborales emitidas por Colpensiones en las que se ven reflejados los aportes realizados por la señora NIDIA PATRICIA MAYORGA en calidad de empleadora desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2018, y en la certificación de la Caja de Compensación COMPENSAR EPS.

Afirma, laboró de manera ininterrumpida a través de un contrato verbal con la demandada en horario de 6:00 am a 6:00 pm en actividad de servicio doméstico, funciones de niñera y oficios varios en la residencia de la demandada. Aduce que no le fueron reconocidas las horas extra laboradas, ni se le pagaron prestaciones sociales, dotación ni auxilio de transporte.

El 27 de junio de 2019 se intentó audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, pero la parte demandada no compareció (pág 2 a 15, arch. 02, C01). Notificada de la demanda y corrido el traslado legal fue contestada por NIDIA PATRICIA MAYORGA a través de apoderado judicial. Aceptó la existencia de un contrato laboral desde el 01 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre del 2018, como lo demuestran los aportes a seguridad social y la afiliación a la Caja de Compensación. Se opuso a la totalidad de las pretensiones para lo cual negó la existencia del vínculo entre el 01 de diciembre de 2003 y el 20 de septiembre del 2014 como se aduce en la demanda.

En su defensa formuló como excepciones las que denominó inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción de la acción, y genérica (págs. 2 a 6, arch.10, C01). Terminó la primera instancia con sentencia del 8 de mayo de 2024, a través de la cual la Juez Octava (8°) Laboral del Circuito de Bogotá DECLARÓ la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2018, y CONDENÓ a NIDIA PATRICIA MAYORGA a pagar los aportes pensionales del 31 de diciembre de 2003 al 30 de septiembre de 2014 mediante calculo actuarial.

Para tomar su decisión encontró en el acervo probatorio la existencia de un contrato a término Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 3 indefinido vigente entre el 31 de diciembre de 2003 y el 22 de diciembre del 2018; frente a las pretensiones de auxilio a las cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicio, auxilio de transporte, y vacaciones causados consideró que operó la figura de prescripción, advirtiendo que en el presente caso ocurrió una suspensión del término de tres años como consecuencia de la celebración de una Audiencia de conciliación, pero no la interrupción de la misma.

Sobre la indemnización por despido sin justa causa concluyó que se incumplió con la carga probatoria. En cuanto al reconocimiento de pago de horas extra, tampoco se cumplió con la carga probatoria ni se identificaron los días y horarios en los que se afirman prestados servicios por fuera del horario laboral. La parte resolutiva tiene el siguiente tenor literal: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora EDILSA LÓPEZ FORIGUA en condición de trabajadora y la demandada NIDIA PATRICIA MAYORGA como empleadora, existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción frente al pago de derechos laborales correspondientes a auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, auxilio de transporte, indemnización moratoria del artículo 65 causados en vigencia de la relación laboral de la actora.

TERCERO: CONDENAR a la demandada NIDIA PATRICIA MAYORGA a cancelar con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES los respectivos aportes pensionales causados únicamente durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre del 2003 al 30 de septiembre del 2014, y teniendo como salario de cotización, el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, mediante el pago del respectivo cálculo actual en los términos señalados en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación de contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código sustantivo del trabajo, el reconocimiento de horas extras y la dotación conforme a lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a la demanda de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a las motivaciones expuestas.

SEXTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada liquídense por secretaria fijando como agencias en derecho la Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 4 suma de $1.300.000” (audiencia del 8 de mayo de 2024, récord 29:22, archivo 15, C01). RECURSOS DE APELACIÓN En recurso de la DEMANDANTE, su apoderado pide se tenga en cuenta que la contestación de la demanda fue presenta de forma extemporánea pues se presentó 4 meses y 17 días después de la notificación realizada el 28 de febrero del 2023, constituyendo esto un indicio grave.

Frente a la prescripción por la cual se niegan algunas de las pretensiones de la demanda, indica que si bien el 27 de junio del 2019 se celebró audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo que resultó fallida por no presentarse la parte demandada, sí se le notificó en debida forma; también se debe tener en cuenta que el Decreto 564 del 2020 suspendió términos de prescripción y caducidad por la pandemia de covid-19, con lo cual, en su criterio no ha operado la figura de prescripción 1 (min. 30:54 archs. 13 C01). 1 “Muchas gracias, Señoría. En su defecto, señora juez de manera respetuosa interpongo el recurso de apelación en el efecto suspensivo para que los honorables magistrados del Tribunal Superior de Bogotá se pronuncien sobre el recurso y alzada que propongo de la siguiente manera.

Bueno, en primer lugar, su Señoría comenzaré refiriéndome que de conformidad, disculpen por favor, bueno, comenzaré refiriéndome en primera instancia que referente, haré referencia a una pronunciación que debió realizar el despacho judicial referente a la contestación extemporánea de la demanda, lo cual, se tenía por mandato legal que pronunciar su Señoría, dentro de la sentencia, y esto es su Señoría, dejo de presente que la demanda fue contestada de manera extemporánea, es decir, fuera de los términos consagrados en el auto de fecha 23 de febrero de 2023, que estipuló un término de 10 días para la contestación de la demanda, la cual fue contestada 4 meses con 17 días después de la notificación realizada el 28 de febrero del año 2023 a la parte demandada al correo electrónico patricia.mayorgal@hotmail.com, el cual coincide con el registro con lo que se encuentra registrado en el acápite de notificaciones de la contestación de la demanda, como también se notificó la presentación de la demanda con sus anexos al apoderado judicial de la parte demandada, el día 28 de septiembre de 2022 al correo electrónico ludor2008@hotmail.com registrado como el correo de notificaciones del apoderado judicial de la parte demandada.

Por lo anterior, de manera respetuosa, solicito a los honorables magistrados tener en cuenta de, conforme a lo anterior, lo consagrado por el artículo segundo del artículo 31 del Código procesal del trabajo y la Seguridad Social que en su parágrafo segundo abro comilla “manifiesta la falta de contestación de la demanda dentro del término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.” Así mismo, pongo de presente la sentencia del 5 de julio del 2018 proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, confirmado por el Tribunal Superior de Boyacá, donde se dio por no contestada a la demanda y ciertos los hechos, y no se decretaron las pruebas a favor de la parte demandada.

Eso es lo concerniente a lo que es la contestación extemporánea de la demanda, que, según mandato legal, tenía que pronunciarse el despacho al momento de la emisión de la decisión. Ahora bien, referente al tema de la prescripción, por medio del cual se le niegan algunas pretensiones de la demanda, mi protegida, quiero hacer referencia a lo siguiente.

El día 27 de junio de 2019 se celebró audiencia y conciliación ante el Ministerio del trabajo, siendo esta Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 5 En recurso de la parte DEMANDADA expone el ad quo incurrió en yerros facticos e indebida apreciación de las pruebas, como sucedió con las certificaciones laborales que están viciadas y que fueron usadas como fraude, pues dentro del expediente no obra prueba que demuestre que entre las partes existió una relación laboral, claro a excepción de estas certificaciones que reitera no son válidas, pide al Tribunal estudiar el origen de estas certificaciones e inducción a error, finalmente solicita se revoque la condena fallida al no presentarse la parte demandada aún cuando había sido notificada en debida forma.

También es importante tener en cuenta por los honorables magistrados que el Decreto Legislativo 564 del 2020 efectuó precisiones respecto a la suspensión de términos de prescripción y caducidad en los siguientes términos. Artículo primero, suspensión de términos de prescripción y caducidad: los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medidas, control o presentar demanda ante la judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de meses o años, se encuentran suspendidos a partir del 16 de marzo por la pandemia hasta el día que el Consejo Superior de la judicatura deponga la reanudación de términos judiciales que mediante acuerdo PSSJA 11581 del 27 de mayo del 2020, el Consejo Superior de la judicatura dispuso el levantamiento de términos a partir del primero de julio del año 2020.

De acuerdo con lo anterior, para el presente caso no existe prescripción de la acción, toda vez que no se han vencido los 3 años consagrados por la Ley para la reclamación de las acreencias laborales, ya que los términos de prescripción de caducidad fueron suspendidos el día 16 de marzo hasta el 30 de junio del año 2020, tiempos que no se deben contar para la interrupción o para la prescripción de los 3 años de la citada norma, teniendo en cuenta que esta interrupción fue de 3 meses con 14 días, esto de conformidad a la fecha de presentación de la demanda, y en su defecto, se tiene en cuenta esta prescripción y también teniendo en cuenta que la misma se interrumpió con la conciliación ante el Ministerio de Trabajo el día 27 de junio del año 2019, es decir, que por mandato legal y jurisprudencial, así como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en diversas decisiones y las líneas jurisprudenciales sólidas vigentes en la actualidad, dicha prescripción se debe contar a partir de la fecha en que se interrumpe, es decir, del 27 de junio del año 2019, es decir, que a partir de esa fecha es que se deben comenzar a contar los 3 años por mandato legal, no a partir de la fecha de desvinculación laboral, toda vez que la misma se puede interrumpir.

Así lo ha manifestado la Ley, llámese por una solicitud de interrupción, por el agotamiento de la reclamación administrativa o, en su defecto, por la conciliación que se presente ante un Centro de conciliación o en este caso, ante el Ministerio del más el tiempo de la interrupción de la prescripción, que fue por pandemia, fue una interrupción atípica.

Digamos que en su defecto lo que se vivió en Bogotá era que no se podía salir a las calles y todo lo que conocemos. En su defecto no se pudo presentar la demanda en dichos términos. Por lo tanto, teniendo en cuenta esto, la demanda se presentó en debida forma y por lo tanto el fenómeno de prescripción no tendría que prosperar, así como lo manifestó la señora juez en primera instancia. Ahora bien, es claro que como lo manifestó la decisión de primera instancia en su artículo segundo, sí existió el vínculo laboral el 31 de diciembre del 2003 al 22 de diciembre de 2018 y por lo tanto se deben realizar los pagos de las acreencias laborales que se le adeudan a mí protegida, así como se manifestó en la sentencia y en su defecto no se debe tener, reitero, en cuenta la prescripción de la cual hace referencia la decisión de primera instancia. De lo demás, pues me encuentro conforme con la decisión de lo que fue la, el artículo segundo, en donde se hace referencia a la imprescriptibilidad de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensión, y asimismo, también lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en diversa jurisprudencia y por lo tanto, según lo que acabo de mencionar, ruego a los señores magistrados del Tribunal Superior de Bogotá tener en cuenta el recurso de alzada.

Por lo tanto, de esta manera dejo estipulado dicho recurso. Muchas gracias. Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 6 al pago de aportes pensionales del el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018 por cuanto no se logró demostrar esta pretensión 2 (min. 2 “Señoría respetuosamente interpongo el recurso de apelación contra la sentencia que se acaba de proferir en lo del presente proceso, de la siguiente manera.

Primero la sentencia incurre en yerros fácticos e indebida apreciación de pruebas en la atinente, en que su Señoría acepta un ardid, como los testigos Elia Maria Lemus y Claudia Marcela Mayorga diáfanamente lo declararon, las certificaciones que su Señoría usa y que dice que son prueba de que sí existió el contrato de trabajo están viciadas de un fraude y se explicó en qué consistió el fraude.

Un favor que se le pidió a la señora de expedirlas con el fin de ayudar a esta persona para que consiguiera un trabajo. Ahora bien, si el despacho considera que hay una anomalía que una falsedad, pues está en su derecho de compulsar unas copias a la entidad que considere pertinente, pero no puede castigarse entonces a una persona natural, no es una empresa, es una persona natural, a que pague unas acreencias que son exorbitantes y que de las cuales no es responsable.

Si bien es cierto, su Señoría tiene las atribuciones que le da el artículo 61 donde dice que el juez laboral se apartará en la tarifa legal de las pruebas. Eso es cierto. Pero también es cierto que no puede desbordar funciones como constituir pruebas, que no, que no son dentro del del expediente no se demostró, Señoría, no, yo ruego al a los honorables magistrados que conozcan de esta de este recurso de alzada, tener en cuenta que no hay pruebas ni documentales ni testimoniales que indiquen que existió esta relación, a excepto de las certificaciones, como ya se dijo, están viciadas por una inconsistencia, están viciadas por un algo que no por una certificación, de un hecho que no ocurrió, un ardid, un engaño. Ese engaño de donde, con el debido respeto, la honorable juez se empecinó en castigarlo, digámoslo así, eso es lo que está imponiendo, es un castigo.

Entonces ha habido jurisprudencia, es jurisprudencia del honorable tribunal que los contratos de trabajo también se deben probar en debida forma, debida forma, llevando testimonios. Si bien es cierto, su Señoría dice, el contrato puede ser verbal o incluyendo el servicio doméstico mayor veraz, pero también es cierto que, al momento de llegar a una instancia judicial, el trabajador debe hacer al menos un mínimo esfuerzo.

En 15 años imposible que no hubiese conseguido testimonios que declararan que ella estuvo trabajando en, supuestamente, trabajando en esa casa, otra clase de documentos apartándose como ya se reitera y se le pide al honorable tribunal tener en cuenta que se emitieron dos certificaciones que en ningún momento el juez a quo de primera instancia, en ningún momento hizo esa valoración, o sea, yo pido al Tribunal hacer la valoración del por qué se expiden dos certificaciones y ahí está la inducción, ahí está claramente la inducción a error.

Primero le pide una, va donde el abogado le dice no, esa no nos sirve para lo que queremos, y vuelven y se llevan la otra y únicamente la utilizan para esa situación. Su Señoría, además, lo que respecta lo que esgrime el apoderado de que la prescripción no se dio. Igualmente, el despacho pasó por alto que no había necesidad de hacer tantas valoraciones, toda vez que el poder es claro que únicamente otorga facultades para que reclamen los derechos hasta el año 2014, nada más. El apoderado estaba pidiendo una y una unas cosas que despido sin justa causa que esto, y viendo que el poder de él, únicamente esta para que haga reclamaciones hasta el año 2014, como le solicité al despacho que lo revisara, está visible a folio 15.

Ruego al honorable Tribunal tener en cuenta igualmente este documento, que en este momento ya es hace parte de la prueba. Igualmente ruego al tribunal tener en cuenta los testimonios de la señora Elia María Lemus. que fueron claros, no fueron, no fue en contra interrogada. Ese es otro punto que acá, acorde del artículo 61, dice que el juez fallará acorde a la conducta procesal de las partes.

No sé en qué momento la doctora juez nos dio una conducta procesal dolosa que se dirigió contra mi poderdante a condenarla por unas sumas altas, porque esos esos cálculos son, cálculos que dan una suma de dinero altas y que inclusive exonera, inclusive en aras de que hubiese habido esa prestación y que la condena fuera legal, creo que le dice que exonera a la persona para que pague al trabajador, para que pague el aporte que a él le corresponde.

Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 7 38:52 archs. 13 C01). CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL RELACIÓN LABORAL. La juez de primera instancia declaró la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato a término indefinido vigente desde el desde el 31 de diciembre del 2003 hasta el 22 de diciembre del 2018 con fundamento en que la demandante acreditó la prestación personal del servicio, en particular a través de dos certificaciones emitidas en enero de 2019 por la empleadora, y en que la empleadora no derruyó la presunción que se generó en su contra.

Por su parte, el apoderado de la pasiva controvierte tal conclusión y señala que, si bien en el plenario se aportaron las precitadas documentales, la falladora no tuvo en cuenta que en ellas están viciadas de fraude o inconsistencia, conforme lo expresaron Elia María Lemus y Claudia Marcela Mayorga quienes refirieron como causa de emisión la intención de ayudar a la Entonces vea hasta donde se ve el desbordamiento de las funciones en de (SIC), en la interpretación de las pruebas que su Señoría, pienso que de buena fe está aquí cometiendo.

De la misma manera se debe tener en cuenta el testimonio de la señora Claudia Marcela Mayorga, que también expreso, claro, y son y después esos procesos, es dable que sea la familia porque se trató de un servicio doméstico, Señoría, no era una empresa, era un servicio doméstico, pero Señoría, cambió la carga de la prueba. O sea, no estoy de acuerdo porque la carga de la prueba la había puesto en cabeza exclusiva del empleador.

Entonces, por favor, entonces cualquier persona inventa una cantidad de cosas y va y lleva una persona a un juicio y sale condenado cuando no demostraron más pruebas. De otro lado, Señoría, este apoderado también refuta esta condena, teniendo en cuenta que el despacho no valoró que únicamente es a partir del del Decreto 2616 de 2013, repito, Decreto 2616 de 2013, que se ordena pagar periodos pensionales inferiores a un mes.

Entonces en ese en ese evento, cuando una persona hacía ayudas ocasionales, pues, este no estaba reglamentado esa situación, que fue el caso, como se dijo en aras de la verdad, las partes siempre hemos acudido aquí con lealtad procesal, se dijo esporádicamente, esporádicamente la señora le colaboraba sacando los niños de un jardín y cuidándolos hasta que llegara mi poderdante.

Eso fue lo que sucedió y eso sucedía. ¿Cuánto? Y eso se interrogó ¿cuántas veces sucedía en el mes? dos o máximo 3. Entonces Señoría, por estos motivos, por estos motivos, de manera muy respetuosa, solicito al honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala laboral, revocar la sentencia en el en cuanto a imponen la condena de pago de aportes pensionales entre periodos 2003 a 2014, por cuanto no se demostró, no se demostró. Y es esto es únicamente una apreciación bastante lucrativa del fallador de primera instancia en que relevó de pruebas y condena de manera casi automática sin tener en cuenta los testimonios, sin tener en cuenta la declaración que entregó la propia demandante y presume la responsabilidad en cabeza de mi poderdante.

Entonces, en este orden de ideas, de esta manera dejo sentado el recurso de apelación para que el honorable Tribunal pues revoque en la parte que fue condenada a mi poderdante y en su lugar la absuelva de toda clase de condenas, asimismo, como de las costas y las agencias procesales en derecho a la que fue condenada. Gracias Señoría, Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 8 actora para que consiguiera un trabajo.

Resalta la falta de material probatorio pertinente a acreditar la ejecución de un vínculo, y finaliza indicando que el apoderado de la activa solamente estaba facultado para solicitar derechos causados hasta el año 2014, que dicho profesional no contrainterrogó a los testigos, y que su conducta debe ser valorada, que no era dable asignar la carga de la prueba, en su totalidad, al empleador, y que, solamente, con la expedición del Decreto 2616 de 2013 surgió la posibilidad de efectuar aportes al SGSSP por periodos “inferiores a un mes”.

Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si la juez de primera instancia erró al deducir la existencia de una relación laboral entre las partes regida por un contrato a término indefinido vigente desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 22 de diciembre de 2018. En relación con el análisis de los medios de prueba, a partir de los cuales se fundan las decisiones judiciales, el artículo 61 del CPTSS desarrolla un precepto básico en materia de valoración probatoria en virtud del cual el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes En particular, y en relación específica con el valor probatorio de los certificados laborales dentro de las controversias que se ventilan ante esta jurisdicción, la Sala de casación Laboral de la Corte en sentencia SL 4296-2022 señaló que “el juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea sobre el tiempo de servicios, el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas”, con ello, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta, y debe ser de tal contundencia que no deje duda alguna; de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe “acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 9 haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Con el anterior soporte se tiene que las dos constancias emitidas por Nidia Patricia Mayorga los días 17y 28 de enero de 2019 (C01, 01, folios 20 y 21) indican, en la primera que conoce a Edilsa López Forigua desde hace 15 años, y que ella “se desempeñó como niñera y oficios varios con contrato a término fijo cada año”; y en la segunda que la misma “trabajó” con ella “desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2018”, tiempo en el cual se desempeñó como niñera y oficios varios con contrato a término fijo cada año. Para infirmar el contenido de aquellas, dentro del trámite de instancia se recaudaron tres declaraciones.

En primer lugar el testimonio de ELIA MARÍA LEMUS, madre de la demandada, quien indicó que Edilsa empezó a trabajar para su hija en octubre de 2014; época en la cual los hijos de aquella estaban estudiando y regresaban al hogar entre las 3-4pm, y que Edilsa permanecía en la residencia mientras su hija y el esposo llegaban, que hacía algunas labores del hogar.

Aclaró que el primer hijo de la pareja conformada por la accionada nació en 2002 y ellos se fueron a su apartamento en diciembre de 2003, que lo se lo llevaban todas las mañanas y en la noche lo recogían. Expresó haber asistido a la casa de Nidia casi todos los dias, pero no indicó los periodos específicos en los cuales se produjo esa asistencia, para descartar por su dicho, la presencia continua de la demandante del sitio donde se alegó y certificó la prestación de servicios domésticos entre diciembre de 2003 y diciembre de 2018.

Agregó que su hija expidió la certificación porque Edilsa fue a su casa el 1 de enero de 2019 llorando y diciendo que su marido la había echado de la casa, pidió una referencia diciendo que había trabajado con ella, y que ella le pidió el favor a su hija. Señala que ella solamente trabajó desde 2014 hasta diciembre de 2018. En criterio de la Sala esta declaración presenta diversas dificultades que impiden asignarle plena credibilidad.

En primer lugar, en cuanto proviene de la madre de la misma demandada, quien según su dicho ostenta un vínculo afectivo con la encartada, y luego porque en la misma la deponente se limitó Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 10 a negar sistemáticamente cualquier vínculo entre las partes desde el 2003 hasta el 2018, pese a que en la contestación su hija aceptó la prestación del servicio personales y remunerados por cuenta de Edilsa López desde el año 2003, aunque aclaró que fueron esporádicos (01, 11, folio 5 hechos 2, 3 y 4).

De otro lado compareció PAOLA POLOCHE quien se identificó como amiga de la accionada. Agregó que, desde que conoció a la demandante realizó algunas visitas mensuales y que en ellas no vio a la demandante, sino a su madre, como persona que le colaboraba con el cuidado de sus hijos; que solo la empezó a ver con regularidad, y a escuchar sobre ella, desde el año 2014 como persona a cargo de los hijos menores de la accionada, mientras ella laboraba e impartía directrices relacionadas.

Refirió la existencia de un vínculo con la demandante desde 2010, como compañera de trabajo, lo cual descarta su aptitud para declarar en referencia con hechos ocurridos entre 2003 y 2010. Además, esta declarante expresó que tuvo conocimiento de los aspectos esenciales controvertidos, como la existencia de un vínculo entre las partes, por la verificación esporádica que hiciera a través de visitas, sin que hubiese sido posible conocer cuándo se efectuaron esas visitas para concluir que lo fueran en tiempo de trabajo; y luego, porque escuchaba a la demandada asignar el cuidado de sus hijos a la promotora del litigio, pero no por una verificación constante de los hechos debatidos.

Finalmente el despacho citó a declarar a CLAUDIA MAYORGA, hermana de la demandante, quien señaló que entre las partes en contienda inicialmente se dio un vínculo de colaboración eventual. Relató que conoció a Edilsa en 2004, que Nidia vivió con su pareja e hijo en casa de su madre hasta finales de 2002. Expresa que la demandante inició a laborar en 2014, que antes era la mama de la demandada quien recogía diariamente al niño del colegio o que su cuñado era quien dejaba al menor en las mañanas y lo recogía en las noches, que la demandante solamente fue contratada debido al ascenso que obtuviera su hermana, por el cual requería mayor colaboración en las labores del hogar.

Señaló que Edilsa era amiga, que entre 2003 y 2014 ella se volvió una persona cercana, que cuando la mamá tenía algún problema de salud ella les colaboraba recogiendo a los hijos o con la realización de labores relacionada, y que, en todo caso se trataba de algo muy esporádico, eventual, y en todo caso de corta duración, pues las labores se realizaban desde que los hijos de Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 11 la demandada salían del colegio hasta las 5pm o 6pm cuando llegaba su cuñado.

Sobre esta declaración caben las mismas consideraciones señaladas para la que rindió la madre de la demandada. Según se observa, las declaraciones aportadas resultan insuficientes para destruir, o generar una conclusión irrefutable sobre la falta de veracidad de las declaraciones insertas por NIDIA PATRICIA MAYORGA en el documento emitido el 28 de enero de 2019, en el cual, se insiste, aceptó que trabajó con EDILSA LÓPEZ desde diciembre de 2003 hasta diciembre de 2018, y que en ese tiempo aquella se desempeñó como niñera y oficios varios con contrato a término fijo cada año. Se reitera, dos de las declaraciones provienen de familiares de la demandada, madre y hermana, cuya legitimidad no puede pasar desapercibida para este juez colegiado, en primer lugar por el vínculo que une a las testigos con la demandante, según sus propias afirmaciones; además porque ELIA LEMUS incluso desconoce los hechos aceptados desde la contestación de la demanda referidos a la prestación de servicios remunerados -aunque esporádicos- por cuenta de EDILSA LÓPEZ desde el año 2003 (01, 10, folio 4); y en últimas porque estas reiteran en forma sistemática, y sin aportar mayor información sobre la naturaleza de la relación o vínculo real que unió las partes -cualquier que fuera la causa-, distinta de aquella expuesta como fundamento de la defensa, referida a la inexistencia del vínculo laboral antes de 2014 y a la emisión de las constancias a manera de un favor.

De otro lado, la declaración de PAOLA POLOCHE como se dijo también se encuentra afectada por diversas dificultades, pues aquella solamente conoció a la accionada desde 2010, y por la verificación esporádica que hiciera a través de visitas y porque lo narrado lo escuchaba de la demandada en cuanto a asignar el cuidado de sus hijos a la promotora del litigio.

Así las cosas, y ante la falta de prueba que permita infirmar, con el rigor en el juicio valorativo exigible para este tipo de controversias, el contenido de las documentales aportadas en la demanda, se impone confirmar la decisión de primera instancia, precisando que: (i) la controversia planteada sobre el poder resulta extemporánea y debió plantearse dentro de la oportunidad procesal bajo la forma de excepción previa3;

(ii) que no existe infracción sobre las reglas 3 Art. 100 CGP Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 12 relativas a la carga de la prueba por haber exigido a la empleadora la demostración de los supuestos pertinentes a desvirtuar el contenido de la documental por ella suscrita según la regla general4 y el criterio jurisprudencial especialmente aplicable; y que (iii) no existe lugar a pronunciarse sobre la viabilidad de imponer la realización de cotizaciones sobre periodos laborados inferiores a un mes, en los términos del Decreto 2616 de 2013, pues la accionada no logró demostró que el vínculo que unió a las partes entre 2003 y 2018 fuese por tiempo parcial.

PRESCRIPCION. El juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Edilsa López Forigua y Nidia Patricia Myorga, cuya vigencia tuvo lugar entre el 2 de diciembre de 2003 y el 22 de diciembre de 2018. Sin embargo consideró que en este caso operó el fenómeno prescriptivo, como quiera que el 27 de junio de 2019 se suscribió un acta de no comparecencia ante el Ministerio del Trabajo, y la demanda solamente se presentó el 30 de septiembre de 2022, esto es, cuando habían transcurrido más de 3 años.

Sobre la suspensión de dicho término estimó que el artículo 21 del Decreto 2511 del 1998 dispone que, desde la fecha de recibo de la solicitud por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 CST y 151 del CPTSS, siempre que dicho lapso no exceda de 90 días, y que, si por cualquier circunstancia, dentro del trámite previsto en dicha norma no se logra la conciliación, el término de prescripción se reanudará; en ese sentido concluyó, conforme a los medios de prueba recaudados, que las partes no lograron el acuerdo conciliatorio y que por ende, el término prescriptivo estuvo suspendido por los días 25, 26 y 27 de junio del 2019 pues en dicho periodo se radicó la solicitud de conciliación, y que, como la diligencia se llevó a cabo a partir del día 28 de ese mes, en el presentó caso operó la prescripción. Por su parte, el apoderado de la demandante controvierte este apartado de la decisión manifestando que el término trienal que establece la Ley para reclamar las obligaciones declaradas fue objeto de interrupción por virtud de la citación de la empleadora a Audiencia de conciliación que se celebró ante el Ministerio de Trabajo el 27 de junio de 2019, y por ende, desde entonces, inició nuevamente el cómputo del plazo que contempla la Ley para reclamar 4 Art. 167 CGP Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 13 los derechos laborales.

En ese contexto, agrega que el tiempo transcurrido desde el 16 de marzo y hasta el 30 de junio de 2020 no podía contabilizarse por virtud de la suspensión de términos dispuesta por virtud del Decreto 564 de 2020 adoptado con ocasión de la pandemia causada por COVID-19; y que, si se excluyen los 3 meses y 14 días que corresponden a ese período, es claro que la demanda fue presentada en término. Así las cosas, la controversia que se plantea ante esta esta sede judicial consiste en determinar si el derecho a reclamar las prestaciones causadas en favor de la extrabajadora se extinguió por el transcurso del tiempo.

Para resolver lo pertinente, el artículo 488 del CST establece que las acciones correspondientes a los derechos regulados en dicha normativa prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Por su parte, el artículo 489 ibid, y el 151 del CPTSS prescriben que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez.

Así, en virtud de este último fenómeno, el término extintivo inicia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual. Para resolver lo que corresponde, se debe advertir en primer lugar, que los derechos laborales se hacen exigibles en diferentes momentos de la relación laboral, conforme a las reglas que regulan su causación y exigibilidad5.

Ahora, en relación con el hecho que da lugar a la interrupción de la prescripción, esto es, la realización de un reclamo escrito, el máximo Tribunal de la jurisdicción ha definido que la razón que subyace a dicha exigencia es que el empleador conozca previamente las acreencias pretendidas por el trabajador previo al inicio del respectivo proceso judicial.

En ese entendido el hecho que da lugar a la interrupción es “cualquier requerimiento o solicitud (…) que el trabajador hubiese realizado del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviese conocimiento, incluso, en peticiones realizadas 5 Ver art. 99, Ley 50 de 1990 para el auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas, vacaciones (art. 186 y ss CST), prima de servicios (art. 306 ss CST), calzado y vestido de labor (230 y ss CST), inter alia.

Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 14 ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural6”. Desde vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha admitido que no solo las solicitudes efectuadas directamente por los trabajadores ante el empresario producen tal efecto.

Así, aquellas efectuadas ante los Inspectores del Trabajo, o ante cualquier autoridad que pueda dar solución a conflictos laborales, pueden ser aptas para interrumpir la prescripción, siempre y cuando en la correspondiente diligencia que convoca al empleador remiso se le dan a conocer cuáles son los derechos, debidamente individualizados, cuya satisfacción se reclama.

Si el simple reclamo recibido por el empleador tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, conforme a la preceptiva legal, no existe razón para despojar de los mismos efectos a una reclamación que se promueve ante funcionario público7. Con este sustento normativo y revisado el expediente, en particular, con respecto a las reglas que gobiernan la prescripción y su interrupción, no se advierte prueba suficiente de la cual se pueda deducir que los derechos correspondientes al último periodo de la relación laboral se hicieron exigibles con la terminación, que ocurrió el 22 de diciembre de 2018, sin que obre constancia de reclamo de aquellos, ante el empleador, dentro de los tres años siguientes, esto es, antes del 22 de diciembre de 2021.

Este hecho resulta particularmente relevante, si se tiene en cuenta que desde la contestación, la accionada negó que hubiese recibido convocatoria alguna remitida por el Ministerio del trabajo (folio 5, respuesta al hecho 10). Al efecto se tiene que EDILSA LÓPEZ FORIGUA compareció ante el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial de Bogotá, Inspección del Trabajo 09, el 27 de junio de 2009 “en calidad de citante” para efectos de celebrar conciliación laboral con el empleador Nidia Patricia Mayorga Lemus” debido a la solicitud que, en ese sentido, efectuó el 25 de junio de ese mismo año, con el fin de obtener “pago y liquidación de prestaciones sociales, aportes a seguridad social integral, afiliación aFondos (sic) de cesantai (sic), y caja de 6 CSJ SL, 2 sep. 2020, rad. 55445, en CSJ SL5159-2020 7 CSJ, 18 jun. 2008, rad. 33.273 Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 15 compensación, dotaciones e indemnización moratoria, despido sin justa causa” según da cuenta la respectiva constancia de comparecencia (C01, 02, folio 19) (Subrayado fuera del texto) Como se observa, del precitado medio de prueba no se puede deducir que la solicitud de reconocimiento de derechos laborales, por virtud de la cual se citó a la diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección del Trabajo, fuera trasladada a NIDIA PATRICIA MAYORGA por la ex trabajadora, o por cuenta de la referida autoridad administrativa.

Hace notar la Sala que en la constancia de comparecencia no se dejó constancia expresa de la reclamación que dio lugar a dicha citación para inferir que la empleadora hubiese tenido conocimiento de la misma. Adicionalmente, también es pertinente indicar que la enunciación de los derechos reclamados, con sujeción estricta al texto aportado al expediente, tampoco reúne el requisito legalmente exigido y ratificado por vía de precedente, referido a la “determinación debida” del objeto.

La simple lectura del documento permite constatar que la entidad administrativa citó a NIDIA MAYORGA, a fin de conciliar un conjunto de derechos indeterminados. A esta conclusión arriba la Sala al constatar que en el documento se hace referencia a expresiones genéricas como “prestaciones sociales”, “aportes al sistema de seguridad social”, o “dotaciones” las cuales, bien es sabido, tienen un amplio nivel de indeterminación, en la medida que cada uno de esos conceptos se encuentra conformada por diferentes derechos según las normas sustantivas8.

Adicionalmente, hace notar la Sala que la solicitud recibida por el Inspector del Trabajo, según la prueba, tampoco hace referencia al periodo al que correspondían los derechos que se alegan como reclamados, asunto esencialmente problemático, dado que la controversia judicial que se resuelve tiene como punto medular la fecha una fecha de inicio de la relación de trabajo diferente o distinta a la que sí reconoció la demandada.

Así las cosas, dado que los derechos causados para el último año de servicios de la relación se hicieron exigibles el 22 de diciembre de 2018 y la demanda solamente se presentó el 30 de septiembre de 2022 (C01, 01) esto es cuando habían transcurrido más de 3 años, y 10 meses, es claro que ocurrió el 8 Ver título VIII CST, entre otros Exp. 08 2022 00410 01 Edilsa López Forigua contra Nidia Patricia Mayorga. 16 MARLENY RUEDA OLARTE fenómeno prescriptivo tal como lo definió la juez de primera instancia cuya decisión se confirma, frente a lo cual solamente resta agregar que cualquier análisis sobre la suspensión de dicho término entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 por virtud del Decreto 564 de 2020 y el Acuerdo PSSJA 11581 del 27 de mayo del 2020 resulta inocuo, e incapaz de desvirtuar la conclusión finalmente adoptada, pues aún si se dedujera el plazo que corresponde a dicho interregno (3 meses y 14 días) del cómputo total de días que transcurrieron desde la fecha en que los derechos adeudados a la extinción, resulta superior al término extintivo que contemplan los artículos 488 del CST y 151 CPTSS.

En consecuencia, se impone confirmar la decisión apelada y, por el resultado del recurso, no se dictará condena en costas de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia.

2. SIN COSTAS en la segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO Magistrado Magistrada HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY Magistrado