TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - No puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
HECHOS: El señor (RAGG) instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, con la consecuente afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, que incluye aportes y rendimientos, al propio tiempo de disponer que Colpensiones, lo tenga afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologue las semanas cotizadas por éste al RAIS.
El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? TESIS: En el caso concreto; está probado que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994, que se afilió el 01- nov-1998 a la AFP COLFONDOS S. A., fondo privado donde se encuentra actualmente, y que en últimas, el 23 de agosto de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 23-ago-2023 informó que no registraba afiliación al RPMPD.
(…) Este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509- 2024, de donde se desprende: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
(…) importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones: Deber de información. Deber de información, asesoría y buen consejo.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (…) Tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP. En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP COLFONDOS S. A., cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
(…) En lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, aunque fuera arrimado al juicio, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales.
(…) de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, el extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos.
(…) En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.
(…) Ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
(…) El máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad para suministrar dicha información cualificada se concreta al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad.
(…) Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. (…) En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310500120230029601 Demandante Raúl Andrés Gómez Gallego Demandada Colpensiones y otro Providencia Sentencia Tema Ineficacia de traslado de régimen pensional Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP COLFONDOS y COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de la entidad oficial, respecto de la sentencia que selló la primera instancia proferida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor RAÚL ANDRÉS GÓMEZ GALLEGO instauró demanda ordinaria con la que persigue que se declare la nulidad o ineficacia de traslado que efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, con Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 la consecuente afiliación al RPMPD administrado por COLPENSIONES, junto con el pago de las costas procesales.
Como sustento fáctico del petitum, sostuvo que se afilió al RPMPD administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales; que se trasladó al RAIS a través de la AFP COLFONDOS y que actualmente tiene 70 años de edad y ha cotizado más de 1.100 semanas. Acotó que la administradora de fondos de pensiones privada al momento del traslado del régimen pensional no le brindó información acerca de las implicaciones y consecuencias de su decisión, considerando que “(…) nunca se le informó (…) de manera oportuna, eficaz y expresa acerca de las consecuencias en cuanto a los derechos que perdería con el traslado de régimen y por ello debe restituirse esta situación a su estado inicial, esto es, trasladar nuevamente la demandante al régimen de prima media con prestación definida y reconocer la pensión de vejez con base en las normas que rigen dicho régimen”; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 11 de enero de 2024 (doc.03, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a las partes accionadas. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc.10, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el accionante se encuentra incurso en la prohibición prevista en la Ley 797 de 2003, puesto que se encuentra a menos de 10 años Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 para cumplir la edad mínima de pensión. A ello añadió que, en el acto de traslado de régimen pensional no se presentan vicios del consentimiento.
Como excepciones de fondo propuso las que denominó inexistencia de la obligación de aceptar el traslado de régimen pensional, falta de causa para demandar, presunción de legalidad de los actos jurídicos, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe en las actuaciones de Colpensiones, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media y desconocimiento del precedente judicial. 1.2.2 Colfondos S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderada judicial el 08 de febrero de 2024 (doc.12, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, bajo el argumento de que le brindó al demandante una asesoría integral y completa respeto de todas las implicaciones de la decisión de trasladarse al RAIS, haciendo la precisión consistente en: “(…) [d]urante esta asesoría, se le recordaron las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen (…) la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndoles tomar la decisión que más les convenga”.
Resaltó que el suplicante se encuentra válidamente afiliado al RAIS por cuanto el acto de traslado de régimen pensional cumplió con los presupuestos previstos en la disposiciones normativas y estuvo exento de vicios en el consentimiento. En ese norte, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 planteó las excepciones de mérito que nominó prohibición de traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de vicios del consentimiento, falta de legitimación en la causa por pasiva, calidez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S. A., compensación y pago, enriquecimiento sin justa causa ante una eventual condena frente a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado y la innominada.
Ha de anotarse que, la AFP en cita llamó en garantía a la sociedad aseguradora ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S. A., la que se opuso a las pretensiones instadas en la demanda y en el escrito de llamamiento con la formulación de los medios enervantes de fondo denominados imposibilidad de solicitar la declaratoria de ineficacia de afiliación al RAIS cuando el demandante no presentó afiliación al régimen de prima media con prestación definida; afiliación libre y espontánea del señor Raúl Andrés Gómez Gallego al régimen de ahorro individual con solidaridad; error de derecho no vicia el consentimiento; prohibición del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
En igual sentido, prescripción, buena fe, abuso del derecho por parte de Colfondos s.a. al llamar en garantía a Allianz Seguros de Vida S. A. aun cuando la AFP tiene pleno conocimiento que no le asiste el derecho de obtener Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 la devolución y/o restitución de la prima, al no prosperar las pretensiones del llamamiento en garantía, las agencias en derecho a favor de Allianz Seguros de Vida S. A. deben liquidarse por un valor igual al asumido que compense el esfuerzo realizado y la afectación patrimonial que implicó la causa; inexistencia de obligación de restitución de la prima del seguro previsional al estar debidamente devengada en razón del riesgo asumido; inexistencia de obligación a cargo de Allianz Seguros de Vida S. A. por cuanto la prima debe pagarse con los recurso propios de la AFP cuando se declara la ineficacia de traslado; inexistencia de la responsabilidad de AFP de devolver las primas de seguro previsional a Colpensiones si se declara la ineficacia de traslado, por cuanto el pago de estas es una situación que se consolidó en el tiempo y no es posible retrotraer (SU 107 de 2024); la ineficacia del acto de traslado no conlleva la invalidez del contrato de seguro previsional; la eventual declaratoria de ineficacia de traslado no puede afectar a terceros de buena fe; falta de cobertura material de la póliza de seguro previsional no. 0209000001; prescripción extraordinaria de la acción derivada del seguro; aplicación de las condiciones del seguro; cobro de lo no debido, y la genérica (doc.17, carp.01). 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 03 de julio de 2025 (docs. 28 a 30, carp.01), con la que la cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora COLFONDOS S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante que incluye aportes y rendimientos, al propio tiempo Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 de disponer que Colpensiones, “(…) previa radicación del formulario de afiliación por parte del demandante, lo tenga afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologue las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual”. 1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por el poderhabiente judicial de la co-demandada AFP COLFONDOS S. A., apoyándose, en lo fundamental, en el hecho de que el demandante ejerció su derecho a la libre elección de afiliarse al régimen pensional, sin que se advierta en el actor ningún vicio del consentimiento.
A ello agregó que, su representada suministró la información requerida por la ley que era exigible para la fecha en que se afilió al RAIS, como da cuenta el formulario de afiliación, de modo que, no pueden aplicarse los requisitos establecidos en las disposiciones legales posteriores. De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial, por lo que solicita se revoque en su integridad la sentencia fustigada.
Finalmente, COLPENSIONES depreca la revocatoria parcial de la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, para en su lugar, se ordene a la AFP COLFONDOS S. A. a devolver las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de la cual la máxima autoridad de la jurisdicción se apartó del precedente delineado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 15 de octubre de 2025 (doc.02, carp.02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que Colpensiones presentó escrito solicitando la revocatoria de la decisión de instancia; a su vez, Allianz Seguros de Vida S.A. peticionó la confirmación de la absolución de la entidad aseguradora.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas jurídicos.
El quid de la controversia se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia de la afiliación al RAIS? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, y que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327, señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, conviene definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP COLFONDOS S.A. a COLPENSIONES, además de disponerse de que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos que sobre la materia se han fijado en la reglamentación vigente expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Hechos probados.
En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante no es beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto no cotizó ni acreditó haber prestado sus servicios personales en época anterior al 1º de abril de 1994 (págs.09 a 24, doc.01, carp.01; págs.116 a 133, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 doc.12, carp.01; págs.47 a 50, doc.10, carp.01); que se afilió el 01-nov-1998 a la AFP COLFONDOS S. A., fondo privado donde se encuentra actualmente (págs.116 a 133, doc.12, carp.01; y que en últimas, el 23 de agosto de 2022 impetró ante COLPENSIONES el traslado de régimen pensional, administradora que en oficio del 23-ago-2023 informó que no registraba afiliación al RPMPD (págs.25, 31 y 32, doc.01, carp.01). 2.5 Precedente judicial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional.
Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777- 2022); ii) que la sola suscripción del formulario de afiliación no es suficiente para acreditar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452- 2019, SL1688-2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho de la persona afiliada esté Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 1998-, importa memorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217- 2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución doctrinaria con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se detallan: Etapas subsecuentes Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información integral Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle.
Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por falencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, haciendo precisión en que, “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó la juez de instancia, esto es, la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio. 2.6 Reglas probatorias.
Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C-086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así: “Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan.
En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95- 7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme a los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación y traslado de régimen pensional, únicamente se allegó el historial de vinculaciones al RAIS expedido por el SIAFP (págs.116 a 117, doc.12, carp.01). En ese contexto, del reporte del SIAFP no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP COLFONDOS S. A., cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, aunque fuera arrimado al juicio, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando a la persona interesada sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa la suma mínima exigida en mención, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir a la persona afiliada con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que el (a) afiliado (a) pueda acceder a una prestación económica periódica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP COLFONDOS S. A. al contestar la demanda refiere que: “(…) [m]i representada brindo(sic) al señor RAUL(sic) ANDRÉS GÓMEZ GALLEGO, una asesoría integral y completa con respecto a todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de administradora de Fondos de Pensiones en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual estaba afiliado.
Durante esta asesoría, se le recordaron las características del mencionado régimen, su funcionamiento, las diferencias con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las ventajas y desventajas, el derecho al bono pensional, la posibilidad de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 efectuar aportes voluntarios y la rentabilidad que generan los aportes en dicho régimen.
Además, se le informó sobre la opción legal de retracto disponible para los afiliados, permitiéndoles tomar la decisión que más les convenga. Estos detalles quedaron reflejados en su firma en la casilla de voluntad de afiliación y en su manifestación de voluntad expresada, donde expresó su consentimiento de manera clara (…)” (págs.03 y 04, doc.12, carp.01); no obstante lo anterior, de acuerdo con la regla general del artículo 167 del CGP atinente a la carga de la prueba, el extremo pasivo no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigioso por activa cumpliera con su deber legal de suministrar información clara, completa y comprensible al potencial afiliado, quebrantándose así lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 720 de 1994, pues por lo contrario, la falta de soporte documental o archivo de la historia laboral de que trata el artículo 38 del Decreto 692 de 1994 permite inferir que, el traslado de régimen pensional no se ciñó a los parámetros legales y jurisprudenciales atrás vertidos, sin que resulten suficientes las manifestaciones ambiguas y generalizadas hechas por el extremo litigioso activo en desarrollo del interrogatorio de parte, y menos aún, las referidas a que la reclamante haya permanecido afiliado en el RAIS, en tanto el deber de brindar tal información privilegiada corresponde ope legis a la AFP.
En esa misma dirección, preciso es relievar por la Sala que para la fecha del traslado de régimen pensional la AFP estaba obligada a brindar la información detallada en cumplimiento de lo normado en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, y 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 el artículo 23 de la Ley 797 de 2003, haciendo eco de los predicamentos de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1217-2021, los que hizo consistir: “ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) suministrar (…) una ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de prima media con prestación definida y sus posibles consecuencias futuras. (…) proporcionar (…) una ilustración acerca de las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, lo que incluye la existencia de una transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales”; más nada de esto se logró acreditar por COLFONDOS S. A. en desarrollo de la presente actuación judicial, pues al tratarse de una información con ribetes tan técnicos y especializados, le correspondía a tal entidad demostrar su ocurrencia, lo que en materia de carga probatoria nos sitúa frente a una modulación a la regla general prístina, esto es, que debía la AFP como demandada actuar bajo el postulado ‘reus, in excipiendo, fit actor’, esto es, “cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa”.
Asimismo, nótese que la litigiosa por activa de la relación procesal al absolver el interrogatorio afirma que es trabajador del municipio de Toledo, Antioquia y que recuerda que a la alcaldía del mentado municipio llegaron dos promotoras de la AFP accionada que convocaron a una reunión donde le regalaron unos lapiceros y sólo le dijeron que el régimen de ahorro individual era muy bueno, tenía buenas garantías y se pensionaba con mayores beneficios, motivo por el cual en ese Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 mismo momento suscribió el formulario de afiliación, circunstancias frente a las cuales nada dijo la AFP demandada, por mejor decir, ninguna probanza refleja que se le haya suministrado la debida información al pretensor como lo asienta la litigiosa por pasiva en la contestación de la demanda, por lo que no puede pasar de soslayo la Sala que el deber de información únicamente se satisface con la evidencia de que la decisión del afiliado haya sido libre e informada, lo que no se logra acreditar por la AFP accionada, esto es, que procedió afiliar y trasladar al accionante sin explicarle cuáles eran las características puntuales y comparativas del RAIS y del RPMPD, ni las posibles desventajas de su traslado de régimen pensional.
Se itera por la Sala que no se arrimó al diligenciamiento judicial los medios suasorios que acrediten que el demandante recibió la información oportuna, integral, comprensible, veraz, completa y cualificada exigida, momentos previos a su afiliación, y que permita a este Colegiado determinar que la AFP COLFONDOS haya ilustrado al interesado sobre todas las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que le facilitara la adopción de una decisión lo suficientemente informada y razonada.
En síntesis, conforme el artículo 61 del C.P.T y de la S.S, el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y, por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, por lo que colige la Sala que, hay lugar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 a declarar la ineficacia de la afiliación y traslado al RAIS efectuada el 1º de noviembre de 1998 a la AFP COLFONDOS S. A. (págs.116 a 117, doc.12, carp.01). 2.7 Saneamiento de la ineficacia por el transcurso del tiempo.
Ha de indicarse que bajo el supuesto de la declaratoria de saneamiento de la ineficacia generada por la falta de información en razón del simple paso del tiempo, el máximo tribunal de esta jurisdicción, entre otras sentencias, en la SL 1688-2019, delinea que el hecho de que el demandante haya permanecido muchos años en el RAIS, no es razón suficiente para subsanar el incumplimiento en que incurrió la AFP al momento del traslado de régimen pensional, toda vez que la oportunidad para suministrar dicha información cualificada se concreta al momento del acto jurídico del traslado de régimen pensional y no con posterioridad, pues como se explicó, el afiliado requiere para tomar la mejor y más beneficiosa decisión al amparo de sus intereses y expectativas de la entrega de datos completos, comprensibles y cualificados bajo las variables de tiempo, suficiencia y claridad, con todo aquello que le permita ponderar costos, desventajas y beneficios proyectados al momento en que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional pretenso.
Bajo esas premisas, se insiste, un dato sólo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se suministra oportunamente, pierde su utilidad, lo que equivale a la ausencia de la información exigida. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 Aúnese a lo anterior que, la Corte Suprema de Justicia estudió la excepción de saneamiento de la nulidad relativa, precisando que el cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, excepto en lo relativo a las consecuencias prácticas y sobrevinientes, esto es, el restablecimiento del statu quo, indicando que: “a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos”.
Por otra parte, en lo que respecta a los actos de relacionamiento con las AFP, anota este colegiado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL4205-2022), ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la tesis expuesta por la Sala de Descongestión Laboral de la misma Alta Corporación, al prohijar que los traslados entre AFP del RAIS constituyen actos de relacionamiento con vocación de permanencia y conocimiento de causa del hecho, la que entró a desestimarla, al precisar: “la Corte no pasa por alto que Porvenir S.A. refirió que la Sala de descongestión de esta Corte en sentencia CSJ SL1061- 2021 señaló que si la persona presenta varios traslados horizontales ello supone la vocación de permanencia del afiliado y presupone que tiene cierto conocimiento respecto del RAIS; no obstante, cabe advertir que es la Sala de Casación Laboral permanente la única constitucionalmente facultada para unificar la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social”.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 Así las cosas, el paso del tiempo no convalida la ineficacia del traslado de régimen pensional, así como tampoco opera el saneamiento de la nulidad relativa, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia en este tópico. 2.8 Traslado de las cotizaciones. A este respecto, es preciso indicar que tal devolución debe ceñirse a los términos del artículo 1746 del Código Civil, en consonancia a lo pregonado por la jurisprudencia del máximo tribunal de esta jurisdicción, en sentencias como las SL31898 de 2008, SL4989-2018 y SL1429- 2019, al tiempo de que COLPENSIONES tiene el deber de recibir las cotizaciones, sin que el hecho de que esta entidad se encuentre en condición de tercero, por demás ajeno a la inobservancia de las cargas para garantizar el consentimiento informado, la inhabilite para recibir los aportes, por la simple y llana razón de que esta entidad administra el régimen de prima media con prestación definida, y atendiendo a que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 100 de 1993, los dos regímenes de pensiones si bien coexisten son excluyentes; así que, una vez declarada la ineficacia de la afiliación al RAIS, consiguientemente, la AFP deberá devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del demandante, al margen de si esta estuvo afiliada al ISS con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
(…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).
Así pues, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos referentes a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia -SU107 de 2024- extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se considera pertinente armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, con respecto de la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, lo cierto es que, de conformidad con dicho numeral 327 de la sentencia SU107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros de gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la vez de ordenarse la vinculación formal del actor al RPMPD a través de COLPENSIONES, hacia lo cual el suplicante focaliza su interés, conforme con las directrices del artículo 2.2.2.1.8 del Decreto 790 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 de 20211 para garantizar la continuidad de sus derechos ante la seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional, en tanto exista, obligación que recae en la AFP COLFONDOS S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el propulsor procesal.
Frente al término en que debe proceder COLFONDOS S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se dispondrá que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. 2.9 Excepción de prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción propuesta, se memora que “la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
En efecto, a diferencia de los derechos de crédito y obligaciones, los hechos o estados jurídicos no están sujetos a prescripción. Por ello, puede solicitarse en cualquier tiempo la declaratoria de ineficacia del acto de afiliación (CSJ SL1688-2019, reiterada en la CSJ SL1421-2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL4360- 2019 y CSJ SL373-2021).” (SL3871-2021), a más de que esta Sala ha sido del 1 Decreto 790 de 2021, artículo 2.2.2.1.8.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de este para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en el Sistema General de Pensiones es libre y voluntaria por parte del afiliado.
Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por cualquier medio verificable, sea escrito o electrónico al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que este efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 criterio que en esta clase de procesos, las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia hacen imperativo el traslado de las aportaciones realizadas de manera integral, y al tratarse de un asunto íntimamente ligado con la materialización del derecho a la pensión de vejez, de naturaleza imprescriptible, unívoco tratamiento ha de reconocérsele (SL361-2019). 2.10 Costas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en atención a que el recurso formulado por la AFP COLFONDOS S. A. no alcanzó prosperidad, a su cargo se impondrán las costas del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por tanto, con arreglo al Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del señor RAÚL ANDRÉS GÓMEZ GALLEGO, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, vale decir, $ 1.423.500.
Sin costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en la medida en que, pese a incoar el recurso de alzada, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor del mismo ente de seguridad social. Las de primera instancia se confirman, pues la AFP del RAIS ejerció férrea oposición en punto a la desestimación de las pretensiones de la demanda, siendo la parte vencida en el proceso, en los términos del artículo 365 ejusdem. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL TERCERO de la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 03 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de la siguiente manera: “TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S. A. trasladar a COLPENSIONES dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor RAÚL ANDRÉS GÓMEZ, los rendimientos generados y eventualmente el bono pensional, de existir aún, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante justificativa de ello.
Parágrafo: Advertir que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia materia de apelación y consulta.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., fijándose como agencias en derecho para la segunda instancia y en favor del extremo activo el equivalente a Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500120230029601 un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $ 1.423.500. Las costas de primera instancia se confirman.
Lo resuelto se notifica mediante EDICTO. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.