Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120230033402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Edinson Antonio Múnera García

Fecha: 2025-08-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez \ DEMANDADO: Suj. Simón Andrés Posada Arango \

TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA INDIGNIDAD SUCESORAL – La Sala concluye que, ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado; ello sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. / HECHOS: Las demandantes (LMMP y ASPR)) solicitan que se declare que, el señor (SAPA) es indigno para suceder a su abuelo el causante (HJPC) qepd; como consecuencia se ordene que el señor (SAPA) no reciba lo que correspondería por herencia en representación de su padre (DPM) en la sucesión de su abuelo.

El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas Antioquia, concluyó que, el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta del artículo 1025 del Código Civil. Compete a la Sala determinar si, en efecto, se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la juez a quo, que la llevó a concluir que no se acreditó el desamparo moral, afectivo y económico del demandado respecto de su abuelo el causante.

Asimismo, deberá establecerse si se vulneró el debido proceso, impidiendo la adopción de una decisión de fondo adecuada, al no haberse permitido la práctica de los medios de prueba que fueron decretados. TESIS: La indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a quien comete faltas en contra del de cujus.

En virtud de ella, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil).

(…) En la sentencia C-156 del 5 de mayo de 2022, al estudiar la consonancia de la causal 3ª de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, lo que podríamos extrapolar para la causal 6ª de la misma disposición normativa, encontró su fundamento en el deber de solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y/o adultos mayores.

(…) Al referirse específicamente a la causal 3ª señaló como elementos de su estructura, o presupuestos axiológicos de la pretensión que con fundamento en ella se construye, los siguientes: “150. En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demostrar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante.

Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. (…) 151. En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente de socorrerlo, habiendo podido hacerlo.” (…) En lo que tiene que ver con la causal 6ª, su finalidad, según los antecedentes del proyecto presentado para la expedición de la Ley 1893 de 2018, se encuentra en la necesidad de: “proteger a las personas más vulnerables de la familia, por lo cual se busca establecer que tanto el maltrato como el abandono se conviertan en causales de indignidad sucesoral, toda vez que no resulta justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron.” (…) En el presente caso, la juez, recibidos los interrogatorios a las partes y acopiada una prueba documental rogada, emitió en audiencia su decisión de dar por finalizada la etapa probatoria por considerar que, con lo actuado hasta ese momento, contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo la instancia, razón por la cual indicó que no se practicarían más pruebas y proferiría la sentencia. (…) Esa determinación se notificó a las partes en estrados conforme lo dispone el artículo 294 del estatuto procesal, y contra ella procedían los recursos de reposición y apelación conforme se establece en los artículos 318 y 321-3 de la misma codificación; no obstante, las apelantes guardaron silencio frente a esa decisión permitiendo que quedara en firme sin objeción alguna.

No puede ahora pretenderse que la omisión en la práctica de las pruebas constituya una vulneración al debido proceso, cuando fue producto de una decisión judicial debidamente motivada y no controvertida en su momento procesal oportuno. (…) Por lo tanto, esta Sala concluye que no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, y que el cargo formulado por las apelantes carece de fundamento jurídico.

La decisión de la juez de primera instancia se ajustó a las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, y su actuación no puede ser desvirtuada por la inacción de la parte interesada en el momento en que debió ejercer su derecho de contradicción. (…) La suerte del segundo cargo no será distinta. La primera causal alegada, la 3ª del artículo 1025 del Código Civil; exige que se pruebe que el consanguíneo demandado, pudiendo, no socorrió a la persona de cuya sucesión se trata estando en estado de demencia o destitución. (…) Esta pretensión se basa en varios presupuestos axiológicos, los cuales deben concurrir simultáneamente para que pueda prosperar.

La relación de parentesco no ofrece duda alguna, desde la demanda y con la prueba idónea se demostró la relación de abuelo y nieto. (…) A juicio de la funcionara de primer grado, lo que respalda este colegiado, no se demostró que (HJPC), estuviere en estado de “demencia o destitución”. (…) Se echa de menos una historia clínica que respalde el diagnóstico y en la que se muestre el seguimiento, desarrollo y atención del padecimiento del causante, mucho más si se tiene en cuenta que estaba afiliado a una EPS, como se demuestra en los documentos que adjuntó el extremo pasivo al contestar la demanda.

(…) Apenas dos meses antes de la expedición de la certificación médica, el señor (HJPC) otorgó la escritura pública, mediante la cual confirió un poder general a su esposa e hija, precisamente las demandantes en este proceso. (…) Y mucho menos existe prueba de que (HJPC) se encontrara en estado de destitución o pobreza absoluta, indigencia o miseria.

El demandado aportó una certificación en la que se relacionaba que su abuelo era titular de bienes inmuebles. (…) Las demandantes en sus interrogatorios aceptaron que recibían renta del alquiler de un inmueble para parqueadero, y que tenía dos fincas, ganado y un carro, pero informaron que estaban sin liquidez, sin con qué comprar la droga que necesitaba el abuelo, ni siquiera para comprar una bolsa de leche.

(…) Esa situación penosa, desde el punto de vista económico, tampoco la probaron las demandantes. (…) el 13 de junio del año 2022 con 85 años, 11 meses antes de su muerte- representado por una de sus apoderadas, el causante, suscribió la escritura pública, vendiéndole a la Agencia Nacional de Infraestructura una faja de terreno por la suma de seis mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil sesenta y siete pesos ($ 6.164.221.067) Eso ocurrió en junio de 2022.

(…) Podemos concluir entonces que ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba el causante fue probado. Ello, se repite, sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. (…) MP: EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 21/08/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 21 de agosto de 2025 Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Demandantes Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez Demandado Simón Andrés Posada Arango Providencia Sentencia N° 211 Tema Valoración probatoria Decisión Confirma Ponente Edinson Antonio Múnera García Los magistrados DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ, LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA y EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA, integrantes de la sala segunda de decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, resuelven el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas, Antioquia, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensión Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 En la demanda1 con la que se promovió este proceso se hicieron las siguientes peticiones: Contaron las demandantes que Héctor de Jesús Posada Correa falleció en el municipio de Caldas, Antioquia, el 17 de mayo de 2023. Fue casado con Luz Mariela Muñoz, y durante su matrimonio procrearon a Adriana del Socorro y Diego Alberto Posada Muñoz.

Que este último falleció el 24 de diciembre de 2018, y era el padre de Simón Andrés Posada Arango quien lo sobrevivió a su muerte. Que Simón Andrés Posada Arango nunca demostró afecto por su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa, solo lo movía un interés económico que lo llevó incluso a tramitar una demanda de adjudicación judicial de apoyos ante ese mismo despacho judicial, la que finalmente fue rechazada “toda vez que no aportó prueba idónea como lo es un certificado médico o de profesional en la materia que diera cuenta de la imposibilidad absoluta del señor HECTOR DE JESÚS POSADA CORREA de expresar su voluntad y por ende, de absoluta imposibilidad de otorgar poder, conforme se ordenó en el numeral primero del auto que inadmitió la demanda, máxime si se tiene en cuenta que del certificado médico allegado se desprende que el paciente habla, camina y come solo”. 1 Archivo 001 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.

Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Agregaron que: y que: Con la demanda, entre otros documentos, allegaron un dictamen pericial de la fonoaudióloga forense Adriana Gómez Zuluaga analizando unos diálogos grabados en un móvil donde el difunto expresa que su peor enemigo era Simón Andrés Posada, y éste último afirma que lo único que le interesaba de su abuelo era su patrimonio. 2.

Resistencia Admitida la demanda el 12 de diciembre de 20232, luego de corregir los defectos señalados en auto del 21 de octubre de 20233, se tuvo por notificado al demandado de manera personal desde el 22 de agosto de 20244, quien le dio respuesta5 oponiéndose a las peticiones. A los hechos contenidos en la 2 Archivo 001 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 3 Archivo 002 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 007 cuaderno de primera instancia del expediente digital. 5 Archivo 009 cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 demanda respondió indicando que unos, del 1º al 5º, son ciertos pero su prueba es documental. Con respecto a los otros señaló que no era cierto que nunca expresara afecto por su abuelo, pues desde niño tuvieron buena relación, se veían a diario, y fue muy cercano tanto en los escenarios familiares, sociales, políticos y de los negocios.

La demanda de apoyo que presentó tenía como único objeto de protegerlo económicamente tras su progresiva enfermedad de Alzheimer, diagnosticada por el neurólogo Juan Fernando Calle Lemos, quien lo trataba desde el 15 de octubre de 2019. En esa certificación médica, finalmente el profesional de la medicina señaló que “No puede administrar sus bienes y disponer de ellos”.

Esa certificación le fue entregada por su tía Adriana del Socorro Posada Muñoz quien en compañía de su abuela Mariela Muñoz de Posada había llevado al abuelo a esa consulta con especialista. Acotó que, pese a que su tía y abuela conocían de la enfermedad del abuelo y que no estaba en condiciones de administrar y disponer de sus bienes, acudieron con él, el 14 de noviembre de 2019 a la Notaría 27 de Medellín, que no es precisamente la de su lugar de residencia o domicilio, a otorgar a favor de ellas un poder general (escritura pública No. 2122) del que podían hacer uso de manera conjunta o individual, resaltando además que su abuela, Mariela Muñoz de Posada, para entonces contaba con 85 años.

Relató una serie de malos negocios que Adriana del Socorro Posada Muñoz (hija de Héctor de Jesús Posada Correa) y su hijo Juan Pablo Ramírez Posada (nieto de Héctor de Jesús Posada Correa), estaban haciendo del patrimonio del causante, lo que lo Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 motivó a acudir a un Juzgado de Familia y postularse como persona de apoyo transitorio de su abuelo.

Negó haber abandonado y causarle daño a su abuelo, que era una afirmación que debía probar la parte demandante, como también las supuestas conversaciones a las que se refiere la “prueba pericial” porque, dijo “(…) desconocemos a qué diálogos se refiere, porque no fueron aportados. No se puede ejercitar el derecho de contradicción frente a lo que no se conoce.

No obstante, lo anterior, se evidencia que se trata de un informe totalmente descontextualizado, temporal y espacialmente, pues no se sabe en qué fecha son y cómo se dieron esas grabaciones (…)”. 3. Audiencias Para los efectos previstos en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se llevó a cabo audiencia el 4 de diciembre de 20246.

No se intentó la conciliación porque el despacho consideró que por tratarse de una sanción de orden legal se requería sentencia judicial. Se interrogó a la demandante, y se suspendió la audiencia para continuarla con el interrogatorio del extremo pasivo y evacuar las demás pruebas decretadas. El 8 de abril de 20257, se dio continuidad a la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, pero al advertir que la demandante Adriana del Socorro Posada de 6 Archivo 021 del cuaderno de primera instancia del expediente digital. 7 Archivos 049, 050 y 051 cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Ramírez estaba incapacitada, se suspendió nuevamente para darle continuidad el 11 de abril de 2025 a la 8:30 a.m. El día y la hora acordada se reanudó la audiencia de instrucción y juzgamiento8. Fueron interrogados Adriana del Socorro Posada de Ramírez y Simón Andrés Posada Arango.

Se hizo la fijación del litigio y el saneamiento del proceso. Acto seguido, por considerar que con los interrogatorios y las pruebas documentales era suficiente para resolver la controversia, se cerró el debate probatorio y se procedió a la emisión de la sentencia. 4. Sentencia Data del 11 de abril de 2025. Su parte resolutiva fue del siguiente tenor: Luego de afirmar satisfechos los presupuestos procesales que habilitan la emisión de la sentencia de fondo, y señalar que no se observaron irregularidades que puedan afectar la validez del trámite adelantado, precisó que la tarea a resolver consistía en definir si la parte demandante había acreditado las causales 3ª y 6ª del artículo 1025 del Código Civil, para declarar que el demandado era indigno para suceder a su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa. 8 Archivos 033, 034 y 035 cuaderno de primera instancia del expediente digital.

Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Inició la argumentación citando lo dicho por la Corte Suprema de Justicia sobre el tema en la sentencia STF 4540 de 2020, para precisar que para heredar se requería de vocación, capacidad y dignidad. La vocación -dijo-, es la prerrogativa que permite reclamar y recibir la herencia, siempre que convengan las otras dos exigencias.

La capacidad y dignidad son regla general, por lo que incapacidad e indignidad sólo se presentan cuando se incurre en cualquiera de las conductas u omisiones previstas en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil. La indignidad, además, exige una declaración judicial, ya que sin ella no produce ningún efecto (artículo 1031 del Código Civil), y se aplica a quienes faltan a sus deberes para con el difunto: es una sanción civil para el heredero a quien se le priva de la herencia. Explicó las causales 3ª y 6ª de indignidad a que se contrae la demanda, señalando en qué consiste cada una de ellas y detallando lo que se requería afirmado y probado para lograr su declaración judicial.

Concretó que, pese a que las accionantes no señalaron expresamente cuáles eran las causales de indignidad alegadas, de los hechos vertidos en la demanda, así como de los interrogatorios, se podía establecer que referían al estado de salud mental del causante, y el abandono que sufrió por parte del demandado. Afirmó que no se demostró cuándo fue diagnosticado el causante con Alzheimer.

La misma Luz Mariela Muñoz de Posada, fue contradictoria. Dijo que hacía catorce años había empezado la enfermedad, justo cuando se inició la construcción de la carretera al municipio de Caldas, Antioquia, y el diagnóstico lo dio un médico cirujano familiar, del que no recordaba el nombre, Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 pero era de apellido Posada.

Más adelante expresó que no recordaba cuándo se hizo el diagnóstico, y después dijo recordar que el demandado sí había estado en la cita con el neurólogo cuando le certificaron el Alzheimer, lo que confirmó Adriana del Socorro Posada de Ramírez, la otra demandante, quien agregó que al demandado ellas no le informaron que iban a llevar al abuelo a ese médico.

También manifestaron que cuando el causante les otorgó el poder general ya existía el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer, pero mientras Luz Mariela afirmó que tenía buena capacidad intelectual, Adriana del Socorro acotó que, si bien podía caminar, ya estaba perdiendo sus facultades. Tampoco se acreditó que el demandado no socorriera a su abuelo después de que se enteró del diagnóstico de su enfermedad en el año 2020, o que lo hubiere abandonado sin justa causa estando obligado por ley a suministrarle alimentos.

Por el contrario - dijo la juez-, se probó que en el año 2020 el demandado inició un proceso de adjudicación de apoyos para su abuelo, y que sin que las demandantes le hubieren informado, se enteró que su abuelo tenía una cita con un neurólogo, e inmediatamente acudió a ese lugar. Para la juez de primer grado resultó muy llamativo que las demandantes, quienes en el escrito genitor indicaron que el abuelo estaba en una situación muy angustiosa, sin recursos económicos y sin asistencia, no hubieran informado de ello al nieto demandado, y que no le hubieran noticiado de las citas médicas a las que debía concurrir y reclamado el apoyo que echan de menos en los hechos de la demanda.

En ese contexto, Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 resulta cuestionable afirmar que el demandado negó apoyo moral, asistencia o ayuda económica, cuando en realidad nunca se le solicitó, ni se le comunicaron las necesidades que supuestamente atravesaba el causante. Al valorar las pruebas la juez encontró que las demandantes no precisaron cuándo tuvieron lugar los hechos que estructuran las causales de indignidad alegadas, y que esa claridad tampoco se obtiene de sus dichos en los interrogatorios.

Luz Mariela, por ejemplo, dijo que su nieto, cuando era niño, tuvo buena relación con el abuelo, y se mantuvo hasta el fallecimiento del padre del demandado en diciembre de 2018, cuando éste tenía unos 36 o 37 años. Narración que confirmó la demandante Adriana del Socorro, quedando probado de esta manera que hasta el 24 de diciembre de 2018 la relación entre el demandado y su abuelo fue buena y no hubo, para esos días, abandono. Y después de ese 24 de diciembre de 2018 tampoco se ofreció prueba del abandono. En lo económico se demostró que el demandado fue apoderado general del causante entre los años 2013 y 2019; visitaba la finca del abuelo con frecuencia, promovió un proceso de asignación de apoyos en interés de su abuelo y estuvo, a pesar de que las demandantes se lo ocultaron, en la cita que tuvo con el neurólogo que le diagnosticó el Alzheimer.

Las demandantes no negaron que con posterioridad al diagnóstico de Alzheimer Simón Andrés sí visitó en varias ocasiones la finca de su abuelo. Entraba, saludaba, decía que luego volvería y se iba a ver sus cosas y no regresaba. O saludaba Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 a la abuela, decía que luego saludaba al abuelo, se iba a ver sus animales y su moto, y no volvía donde el abuelo.

En lo que refiere al abandono económico, causal 6ª del artículo 1025 del Código Civil, las accionantes atestiguaron que el causante era ganadero, tenía dos fincas, moto y carro, pero que luego de su muerte, tuvieron muchas necesidades porque todos esos bienes fueron retenidos. El demandado agregó que en la finca se vendía madera y grama; se alquilaba una casa y también un lote para parqueadero y para la instalación de vallas publicitarias.

Para la a quo la capacidad económica de Héctor de Jesús Posada Correa se probó. Luz Mariela y Adriana del Socorro, esposa e hija del señor Posada Correa, hablaron de falta de liquidez, mientras que el demandado afirmó que para los años 2012 al 2015 se recibió una suma considerable de dinero como producto de la expropiación de uno de los bienes del abuelo.

Ese dinero, según el demandado, fue recibido por Juan Pablo, hijo de Adriana del Socorro Posada, quien para entonces fungía como apoderado general de su abuelo Héctor de Jesús Posada Correa, y al parecer lo usó mal, al punto que para poder cuadrar cuentas tuvo que firmar un pagaré a favor del fallecido Posada Correa por un monto de $ 280.000.000, señalamientos que no fueron desmentidos por su madre la demandante Adriana del Socorro.

No quedó claro para el despacho cómo se puede hablar de necesidad económica del causante Héctor de Jesús Posada Correa si tenía fincas, casas, vehículos, ganado, y renta por alquiler de una casa en la finca al igual que de un lote para vallas publicitarias, y también obtenía recursos producto de la venta de Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 madera y grama.

Cómo afirmar que el demandado no prestó su ayuda y concurso, si nunca fue requerido para ello, nunca se le dio a conocer que su abuelo tuviera angustias económicas, y antes, por el contrario, sabía del patrimonio que este había logrado conformar durante su vida. Las demandantes, quienes eran apoderadas generales de Héctor de Jesús Posada Correa, no solicitaron al demandado que brindara asistencia económica y asistencial a su abuelo.

Nunca lo requirieron judicial o administrativamente para que le suministrara alimentos ¿cómo se puede afirmar que se negó a proporcionarlos? Frente al dictamen de la fonoaudióloga forense la falladora de primer grado dijo que no se habían allegado los videos anunciados con la demanda pese al requerimiento que se hizo para ello. Que de las grabaciones se mostraba evidente que se hacían preguntas asertivas y se inducían las respuestas a las mismas.

Esa conversación, para el despacho, no fue espontánea sino premeditada, y para cuando tuvo lugar el causante ya estaba diagnosticado con Alzheimer. Se probó que las escuchas se hicieron para lograr que Héctor de Jesús Posada Correa hablara en contra de su nieto demandado. En conclusión, la a quo expresó que “(…) el agravio alegado por las demandantes no se acreditó de ninguna manera ni por la causal tercera, ni por la causal sexta (…)”. 5.

Impugnación Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 La interpusieron las demandantes presentando los siguientes reparos concretos. En primer lugar, argumentaron que, contrario a lo afirmado por la juez a quo, se demostró que el demandado no brindó apoyo moral, afectivo ni económico a su abuelo. El demandado simplemente alegó, sin presentar pruebas, que se le prohibió ingresar a la finca.

En segundo lugar, señalaron que se impidió la práctica de las pruebas decretadas por el despacho, las cuales podrían haber aclarado si existían o no las causales de indignidad alegadas. Por último, manifestaron que no es cierto, como lo sostuvo la a quo, que no se hubiere acreditado la fecha de la enfermedad del causante, y no se aportaron los videos anunciados con la demanda.

Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, las apelantes presentaron un escrito para sustentar el recurso de alzada. Sin embargo, en lugar de limitarse a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia, le introdujeron cuestionamientos nuevos a la sentencia, sobre los cuales no se pronunciará esta corporación en obedecimiento a lo dispuesto en los artículos 327 y 328 del Código General del Proceso.

El demandado no apelante descorrió el traslado que se le dio del recurso de apelación. Señaló que el reparo frente a las pruebas no decretadas no puede prosperar porque el cierre del debate probatorio fue una decisión que se tomó antes de la emisión de Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 la sentencia y frente a la cual las partes no interpusieron ningún recurso y quedó en firme.

Agregó que lo expresado en el escrito de sustentación no eran más que simples apreciaciones subjetivas y genéricas, sin soporte ni concreción probatoria, por lo que no debían considerarse como una motivación válida para un cargo de impugnación. Finalmente, afirmó que los reparos relacionados con la falta de claridad sobre la fecha de la enfermedad del señor Héctor de Jesús y la ausencia de unos videos anunciados en la demanda no fueron sustentados.

II. CONTROL DE LEGALIDAD En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso, se deja constancia de que la Sala no advierte vicio alguno que comprometa la validez del trámite adelantado hasta esta etapa, acreditándose asimismo el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales que habilitan la emisión de un pronunciamiento de fondo respecto del objeto de la impugnación. III.

TEMA DE DECISIÓN Conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del Tribunal está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante al sustentar la impugnación, sin perjuicio de las decisiones que corresponda Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 adoptar de oficio cuando así lo autorice o imponga una disposición legal.

Además, se encuentra prohibida la reformatio in pejus en perjuicio del apelante único. La sala no realizará ninguna consideración sobre si se erró al estimar que no se probó la fecha de la enfermedad del causante y si se aportaron los videos anunciados con la demanda, ya que estos reparos no fueron sustentados ante esta corporación dentro del término del traslado que se corrió para esos menesteres.

Igualmente, no aludirá a los juicios que las apelantes hicieron en el escrito de “sustentación del recurso” y que no corresponden al desarrollo de alguno de los reparos concretos presentados ante la juez de primera instancia. En consecuencia, compete determinar si, en efecto, se presentó una indebida valoración probatoria por parte de la juez a quo, que la llevó a concluir que no se acreditó el desamparo moral, afectivo y económico del demandado respecto de su abuelo el causante.

Asimismo, deberá establecerse si se vulneró el debido proceso, impidiendo la adopción de una decisión de fondo adecuada, al no haberse permitido la práctica de los medios de prueba que fueron decretados. IV. CONSIDERACIONES i.- De índole general La indignidad para suceder es una excepción a la regla general contenida en el artículo 1018 del Código Civil, y una sanción de carácter civil, que impone la ley a quien comete faltas en contra Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 del de cujus.

En virtud de ella, se priva al asignatario de la cuota que le correspondería en el respectivo mortuorio, sanción que no opera de pleno derecho, debiendo ser declarada judicialmente, previo proceso a instancia de cualquiera de los interesados, para que produzca el efecto de excluir al indigno de la herencia que se le difirió, si se configura alguna de las causales que, para el efecto previó, taxativamente, el legislador (artículos 1025 a 1036 del Código Civil).

En la sentencia C-156 del 5 de mayo de 2022, con ponencia del magistrado Dr. Jorge Enrique Ibáñez Najar, al estudiar la consonancia de la causal 3ª de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, lo que podríamos extrapolar para la causal 6ª de la misma disposición normativa, encontró su fundamento en el deber de solidaridad familiar y los deberes de cuidado, asistencia, apoyo y protección en cabeza de los integrantes de la familia, especialmente cuando se trata de personas en condición de discapacidad y/o adultos mayores.

Acotó la Corte que: “…el principio de solidaridad familiar ha sido definido como “el deber impuesto a quienes por vínculo familiar se encuentran unidos por diferentes lazos de afecto y se espera que de manera espontánea lleven a cabo actuaciones que contribuyan al apoyo, cuidado y desarrollo de aquellos familiares que debido a su estado de necesidad o debilidad requieran protección especial.

De esta forma, los miembros de la familia son los primeros llamados a prestar la asistencia requerida a sus integrantes más cercanos, pues es el entorno social y afectivo idóneo en el cual encuentra el cuidado y el auxilio necesario”.9 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-451 de 2016. Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Y al referirse específicamente a la causal 3ª señaló como elementos de su estructura, o presupuestos axiológicos de la pretensión que con fundamento en ella se construye, los siguientes: “150.

En primer lugar, quien pretenda invocar esta causal deberá demostrar el vínculo de consanguinidad entre el heredero cuestionado y el causante. Ciertamente, bajo los márgenes de su redacción actual, solo los parientes dentro del sexto grado de consanguinidad pueden sufrir las consecuencias de la conducta que allí se establece. Por oposición, están excluidos de la consecuencia los parientes civiles. 151.

En segundo lugar, el interesado tendrá que demostrar que, aun cuando el causante se encontraba en estado de demencia o destitución, el pariente dentro del sexto grado de consanguinidad dejó de socorrerlo, habiendo podido hacerlo.” Agregando que por “demencia” se debe entender una especie de discapacidad mental o intelectual. Que “estado de destitución”, alude a estado de pobreza, y que “dejar de socorrer” es omitir, sin justa causa, auxiliar a una persona cuya vida o salud se encuentra en riesgo, pero no solo desde el punto de vista material, sino también dejar de brindar ayuda moral.

Ahora, en lo que tiene que ver con la causal 6ª, su finalidad, según los antecedentes del proyecto presentado para la expedición de la Ley 1893 de 2018 que finalmente la consagró, y que aparecen consignados en el informe presentado en el Senado el 12 de septiembre de 2017, se encuentra en la necesidad de: “(…) proteger a las personas más vulnerables de la familia, por lo cual se busca establecer que tanto el maltrato como el abandono se conviertan en causales de indignidad sucesoral, toda vez que no resulta justo ni conveniente que las personas que han maltratado y abandonado a aquellas personas de su familia en situación de Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 vulnerabilidad y en mayor estado de necesidad vengan más tarde a exigir derechos sobre la propiedad de aquellos a quienes desatendieron.

Por lo tanto, pretende esta iniciativa generar una especie de “castigo” a los familiares que incumplan los deberes de cuidado y protección de sus parientes” adicional a “corregir un vacío que se presenta en nuestra normatividad, estableciendo como causal de indignidad sucesoral el abandono sin justa causa del hijo por parte de sus padres, de manera que si por alguna circunstancia de la vida, el primero logra éxito económico, al momento de fallecer, sus bienes y recursos no Sentencia 11337 Radicado 05001-31-10- 001-2021-00667-01 20 puedan ser reclamados en calidad de legitimarios por sus ascendientes (…) entonces proteger la institución familiar como núcleo esencial del Estado social de derecho sancionando a aquellos herederos que de manera indigna desechan sus obligaciones personales hacia el causante, pretendiendo luego valerse de las relaciones filiales únicamente para obtener lucro, mediante una sanción de naturaleza civil “patrimonial”, esto es, privándolos por cuestiones de honorabilidad y justicia, de suceder a la persona que en vida maltrataron o abandonaron, como un tipo de reivindicación por el daño causado”.

Se debe probar entonces, para la prosperidad de la indignidad sustentada en esta causal, que el demandado sea de aquellos que por ley estén obligados a suministrarle alimentos al causante, y que sin mediar una justa causa lo abandone. Sobre este particular Pedro Lafont Pianetta en el tomo I, del texto Derecho de Sucesiones, Librería Ediciones del Profesional, décima primera edición, páginas 241 a 242, señaló: “Radica en que exista entre el asignatario y el causante ‘la obligación por ley a suministrar alimentos’ (…) ello se traduce en la necesidad de que, de un lado, el pretenso sucesor tenga, conforme a la ley, la obligación de suministrarle alimentos al causante, y de que, del otro, hubiese existido la posibilidad de que ella se hubiese podido concretar o materializar ofreciéndosele o suministrándosele esos alimentos al causante.

Sin embargo, como quiera que el requisito de esta obligación alimentaria no se consagra para garantizar el sostenimiento de una persona con vida, sino para Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 saber si actuó moral y coherentemente con ella; es preciso concluir que no hace parte de dicho presupuesto la exigibilidad de dicha obligación alimenticia, esto es, que no es necesario que previamente se hubiere concretado la obligación, de tal manera que fuera exigible.

Porque no se trata, en este caso, de una exigencia alimenticia para obtener el sostenimiento de la vida de una persona, sino para establecer su conducta ética o moral con el causante de ofrecerle y de suministrarle alimentos. Ello indica, entonces, que si a sabiendas de la existencia legal de la obligación alimenticia, el alimentante que tiene la capacidad económica, conoce la necesidad de alimentos del causante, y, sin embargo, no le ofrece, ni le suministra los alimentos, incurre en causal de indignidad.

Pues basta que aquella, a sabiendas, no cumpla, para que se configure el reproche moral, sin que sea necesario que previamente la haya concretado en acto privado, policivo, administrativo o judicial”. ii.- En el caso particular En el proceso no se acreditó de manera suficiente el estado de demencia o incapacidad en que presuntamente se encontraba el señor Héctor de Jesús Posada Correa, ni tampoco se demostró que su nieto, el demandado Simón Andrés Posada Arango, habiendo tenido la posibilidad de asistirlo, lo hubiese abandonado sin justa causa.

Así lo concluyó la juez de primera instancia, decisión que fue objeto de impugnación por parte de las demandantes, quienes sostienen que tales circunstancias sí fueron probadas en el proceso, y que su desestimación no podía fundarse únicamente en la mera negación de su contraparte. Agregaron, que en todo caso ello se hubiere acreditado firmemente, si la juez de primer grado no hubiera negado la práctica de las pruebas que reclamaron.

Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Asumida la competencia por esta Sala para conocer de los reparos formulados contra la sentencia que puso fin a la primera instancia, se abordará en primer lugar el cargo relativo a la presunta vulneración del debido proceso, concretamente en su manifestación del derecho de defensa, derivada de la negativa injustificada a la práctica de los medios probatorio que fueron oportunamente decretados.

En caso de que dicho reproche no sea acogido, se procederá a examinar si se incurrió en una indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el expediente, cuya correcta apreciación habría resultado determinante para la prosperidad de las pretensiones formuladas en la demanda. i La sala considera que el primer cargo no está llamado a prosperar.

La decisión de la juez de primera instancia de no continuar con la práctica de las pruebas decretadas se sustentó en las facultades que el ordenamiento procesal le confiere al juez para cerrar la etapa de confirmación cuando estime que las pruebas practicadas son suficientes para formar su convencimiento. En el presente caso, la juez, recibidos los interrogatorios a las partes y acopiada una prueba documental rogada, emitió en audiencia su decisión de dar por finalizada la etapa probatoria por considerar que, con lo actuado hasta ese momento, contaba con los elementos necesarios para resolver de fondo la instancia, razón por la cual indicó que no se practicarían más pruebas y proferiría la sentencia. Esa determinación se notificó a las partes en estrados conforme lo dispone el artículo 294 del estatuto procesal, y contra ella Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 procedían los recursos de reposición y apelación conforme se establece en los artículos 318 y 321-3 de la misma codificación. No obstante, las apelantes guardaron silencio frente a esa decisión permitiendo que quedara en firme sin objeción alguna.

En consecuencia, no puede ahora pretenderse que la omisión en la práctica de las pruebas constituya una vulneración al debido proceso, cuando fue producto de una decisión judicial debidamente motivada y no controvertida en su momento procesal oportuno. No hay que perder de vista, que el derecho de defensa, dentro del cual se encuentra la posibilidad de probar y recurrir, se garantiza como posibilidad habilitando los espacios y los tiempos para que los sujetos procesales lo hagan valer, pero sin que su ejercicio sea una obligación, pues tan solo llega a la categoría de ser carga procesal, es decir, un imperativo del propio interés. Por lo tanto, esta Sala concluye que no se configura una violación al debido proceso ni al derecho de defensa, y que el cargo formulado por las apelantes carece de fundamento jurídico.

La decisión de la juez de primera instancia se ajustó a las facultades que le otorga el ordenamiento procesal, y su actuación no puede ser desvirtuada por la inacción de la parte interesada en el momento en que debió ejercer su derecho de contradicción. ii La suerte del segundo cargo no será distinta. La primera causal alegada, la 3ª del artículo 1025 del Código Civil, para su prosperidad exige que se pruebe que el consanguíneo (dentro del sexto grado) demandado, pudiendo, no socorrió a la persona de cuya sucesión se trata estando en estado de demencia o destitución. Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Esta pretensión se basa en varios presupuestos axiológicos, los cuales deben concurrir simultáneamente para que pueda prosperar.

La relación de parentesco no ofrece duda alguna; desde la demanda y con la prueba idónea se demostró la relación de abuelo y nieto entre Héctor de Jesús Posada Correa, el causante, y Simón Andrés Posada Arango, el demandado. A juicio de la funcionara de primer grado, lo que respalda este colegiado, no se demostró que Héctor de Jesús Posada Correa, que es la persona de cuya sucesión se trata según la construcción gramatical de la norma, estuviere en estado de “demencia o destitución”.

Lo primero porque el único elemento de prueba que con tal propósito arrimaron las demandantes fue el siguiente certificado médico: Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 En este documento, fechado el 29 de enero de 2020, se identifica a Héctor de Jesús Posada Correa como un hombre de 83 años, con diagnóstico de “trastorno neurocognitivo mayor (Demencia en la Enfermedad de Alzheimer)”, y causa se indicó que era “Neurodegenerativa”, pero sin especificar datos concretos de ella, pero sí expresó que el valorado no podía administrar sus bienes ni disponer de ellos sin la asesoría de un familiar o tutor, aunque camina, habla y come solo.

Se echa de menos una historia clínica que respalde el diagnóstico y en la que se muestre el seguimiento, desarrollo y atención del padecimiento del señor Posada Correa, mucho más si se tiene en cuenta que estaba afiliado a una EPS, como se demuestra en los documentos que adjuntó el extremo pasivo al contestar la demanda entre los cuales está el siguiente documento: Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Y que, apenas dos meses antes de la expedición de dicha certificación médica, el señor Héctor de Jesús Posada Correa otorgó la escritura pública No. 2122 del 14 de noviembre de 2019, mediante la cual confirió un poder general a su esposa e hija, precisamente las demandantes en este proceso, alegando la supuesta omisión de socorro a su esposo y padre, declarado posteriormente como persona con demencia. Cabe entonces preguntarse si, a pesar del diagnóstico de “trastorno neurocognitivo mayor (Demencia en la Enfermedad de Alzheimer)”, de carácter “neurodegenerativo”, puede sostenerse con algún grado de coherencia lógica y respaldo científico que, dos meses antes, al momento de otorgar dicho poder, el señor Posada Correa se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales.

El cuestionamiento anterior se intensifica al considerar que Luz Mariela Muñoz de Posada, esposa del fallecido Héctor de Jesús Posada Correa, informó en su interrogatorio que el diagnóstico inicial fue dado por un médico cirujano de apellido Posada hace aproximadamente catorce años. Además, las dos demandantes declararon que cuando se les otorgó el poder general, ya existía el diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer.

Sin embargo, mientras Luz Mariela afirmó que Héctor de Jesús mantenía su capacidad intelectual hasta el 31 de diciembre del año anterior a su fallecimiento, Adriana del Socorro señaló que ya estaba perdiéndola, mencionando que decía algo y lo olvidaba al momento. Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Y mucho menos existe prueba de que Héctor de Jesús Posada Correa se encontrara en estado de destitución o pobreza absoluta, indigencia o miseria.

Recordemos que el demandado, al responder el escrito cuestionador aportó una certificación expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que se relacionaba que su abuelo era titular de los siguientes bienes inmuebles: Además, contó que recibía ingresos de alquiler de unos lotes para parqueadero, poner vallas publicitarias, vendía grama, tenía carro y moto.

Las demandantes en sus interrogatorios aceptaron que recibían renta del alquiler de un inmueble para parqueadero, y que tenía dos fincas, ganado y un carro, pero informaron que estaban sin liquidez, sin con qué comprar la droga que necesitaba el abuelo, ni siquiera para comprar una bolsa de leche. Esa situación penosa, desde el punto de vista económico, tampoco la probaron las demandantes.

Es que, si Héctor de Jesús estaba afiliado a una EPS, ¿cómo decir que no tenían para comprar los medicamente que requería? Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 ¿Cómo se puede hablar de falta de liquidez si se comprobó que en el año 2012, cuando Juan Pablo Ramírez Posada, hijo de la demandante Adriana del Socorro, fungía como apoderado general, se recibió una indemnización por expropiación a finales de ese año por un monto de mil doscientos millones de pesos ($ 1.200.000.000)? La misma Adriana del Socorro confirmó que su hijo recibió dicha cantidad, aunque aclaró que no recordaba el monto exacto ni en qué se invirtieron esos fondos.

Según el demandado, esos dineros fueron mal administrados por Juan Pablo Ramírez Posada, al punto que su abuelo le revocó el poder y él tuvo que suscribir un pagaré por doscientos ochenta millones de pesos ($ 280.000.000) para cuadrar cuentas, situación que no fue negada por las demandantes. Además, ¿cómo se puede afirmar que estaba en estado de destitución cuando, el 13 de junio del año 2022, Héctor de Jesús, con 85 años de edad -11 meses antes de su muerte- representado por una de sus apoderadas generales, su hija Adriana del Socorro, suscribió la escritura pública No. 1071 en la Notaría Única de Caldas, Antioquia, vendiéndole a la Agencia Nacional de Infraestructura una faja de terreno desprendida de otra que le quedaba al vendedor, matrícula inmobiliaria No. 001-357972, por la suma de seis mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil sesenta y siete pesos ($ 6.164.221.067)? Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Eso ocurrió en junio de 2022.

Un anciano, enfermo según las demandantes, que vivía solo con su esposa, también de avanzada edad, y los mayordomos, recibió seis mil ciento sesenta y cuatro millones doscientos veintiún mil sesenta y siete pesos ($ 6.164.221.067). Sin embargo, para el 17 de mayo de 2023, cuando falleció, se encontraba en un estado de destitución, indigencia y extrema pobreza, que según las demandantes no le alcanzaba siquiera para comprar una bolsa de leche.

Podemos concluir entonces que ni el estado de demencia ni el de destitución en el que se encontraba Héctor de Jesús Posada Correa fue probado. Ello, se repite, sería suficiente para dar por fracasada la pretensión de indignidad, pero la orfandad probatoria no se quedó ahí, porque muchos menos se ofreció prueba de que el demandado, pudiendo, no lo socorrió. A pesar del esfuerzo de las demandantes por presentar la idea de que Simón Andrés Posada Arango no quiso a su abuelo, que lo Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 abandonó, que no lo visitaba, que no lo auxiliaba ni ayudaba con sus atenciones y gastos, sus relatos no encontraron respaldo en las pruebas legal y oportunamente presentadas en el proceso.

Las demandantes, de manera unánime, expresaron en sus interrogatorios que nunca le solicitaron ayuda económica ni de ninguna otra índole al demandado. Nunca le informaron que su abuelo, Héctor de Jesús, se encontraba enfermo y en estado de destitución. Simón Andrés no fue requerido para acompañar a su abuelo a citas médicas, ni para conseguir medicamentos, y mucho menos para proporcionar asistencia alimentaria, ya que sus abuelos se encontraban en extrema pobreza.

Esto fue confesado por las demandantes y, según el demandado, es cierto que nunca le informaron sobre las dificultades que decían tener, ni le pidieron ayuda, lo que tampoco le era fácil conocer de otra manera porque según él, desde el diagnóstico y la revocatoria del poder que tenía de su abuelo, le limitaron e impidieron la entrada a la finca.

Entonces, ¿cómo pretenden ahora que se le imponga una sanción como la indignidad por negar un auxilio que nunca se le pidió? Según relató Simón Andrés al contestar la demanda, y lo cual no fue negado por las accionantes en sus declaraciones, ellas le ocultaron incluso la cita médica que su abuelo tenía con el especialista que expidió la certificación sobre su enfermedad de Alzheimer.

Simón Andrés se enteró de esto por el comentario de otra persona y acudió de inmediato al consultorio del médico para informarse y estar pendiente. Es igualmente falso que el demandado hubiere abandonado a su abuelo. Una vez recibió el diagnóstico de Alzheimer, con la nota Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 de que no estaba en condiciones de tomar decisiones y requería la asistencia de otras personas, Simón Andrés intentó, como correspondía, la adjudicación de apoyos a través de un proceso jurisdiccional en el año 2020.

Sin embargo, este fue rechazado por no haber cumplido a tiempo con un requisito exigido por el juzgado asignado al caso. La relación entre el demandado y Héctor de Jesús Posada Correa, nieto y abuelo, al parecer fue buena y nota cierto grado de confianza del segundo respecto del primero, no de otra manera se puede entender que fuera apoderado general de su abuelo entre marzo de 2013 y febrero del 201910, y que esa relación se mantuviera precisamente hasta cuando se le otorgó poder general, en noviembre de 2019, a las hoy demandantes.

El relato de que el demandado no quería a su abuelo Héctor de Jesús y que en realidad solo tenía afecto por los abuelos maternos, no fue más que una afirmación de Adriana del Socorro Posada de Ramírez. La otra demandante, Luz Mariela Muñoz de Posada, declaró que todo lo relativo a esos hechos lo sabía porque su hija, Adriana del Socorro, se lo había contado.

Además, los audios presentados con la demanda, en los que supuestamente se escucha a Héctor de Jesús expresar la inexistencia de una buena relación con el demandado, no pueden ser considerados como prueba, ya que no hay certeza sobre la fecha en que se realizaron esas grabaciones. Asimismo, en dichos audios se nota, como lo advirtió acertadamente la juez de primera instancia, que las respuestas fueron manipuladas e insinuadas. 10 Héctor de Jesús le otorgó poder especial por escritura 340 del 5 de marzo de 2013 de la Notaría de Caldas, Antioquia, y le fue revocado por escritura 302 del 19 de febrero de 2019 de la misma Notaría. Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 De igual manera, no es posible aceptar, y en eso erró la juez de primer grado, el supuesto dictamen pericial presentado con la demanda, así como las declaraciones extrajudiciales que se adjuntaron.

El dictamen no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, ya que no se aportaron los títulos académicos ni los documentos que certifiquen la experiencia profesional, técnica o artística del perito. Tampoco se incluyó la lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje que el perito haya realizado en los últimos diez años, si las tuviere, ni la lista de los casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro años, entre otros requisitos.

Y las segundas, porque Simón Andrés al contestar la demanda exigió su ratificación dentro del proceso: Como no hubo ratificación, esos documentos no se pueden tener en cuenta. No se puede olvidar que, al tenor lo dispuesto en el artículo 164 del Código General del Proceso, la decisión del juez debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

No hay pruebas que demuestren la demencia, el estado de destitución o que el demandado, pudiendo, no socorrió a su abuelo. Por lo tanto, la pretensión estaba destinada al fracaso, y lo mismo ocurre con la fundamentada en la causal 6ª del artículo Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 1025 del Código Civil, ya que tampoco se presentó evidencia de que Héctor de Jesús Posada Correa hubiera sido abandonado por su nieto Simón Andrés sin justa causa, estando este último obligado por ley a suministrarle alimentos.

Las consideraciones que se expresaron frente a la anterior causal de indignidad también demuestran la ausencia del abandono. Además, de que las primeras personas obligadas a procurar asistencia de cualquier índole al fallecido Héctor de Jesús eran su esposa Luz Mariela Muñoz y su hija Adriana del Socorro Posada de Ramírez, quienes eran sus apoderadas generales y hoy son las demandantes.

Antes de lamentar la indolencia de su nieto Simón Andrés, a quien le ocultaron ese afirmado estado de necesidad, ¿por qué no recurrieron también a sus otros nietos, Juan Pablo y Sebastián Ramírez Posada, hijos de la demandante Adriana del Socorro, quienes, por su cercanía, seguramente conocían esa penosa situación? ¿No tenían ellos, según el juicio de las demandantes, la misma obligación que Simón Andrés, el demandado? Todo lo anterior permite a este colegiado concluir que los desafueros atribuidos a la sentencia apelada no son ciertos.

Por lo tanto, se respaldará dicha sentencia y se condenará a las demandantes a pagar las costas generadas en esta instancia (Art. 365, regla 1ª, del Código General del Proceso). V. DECISIÓN Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Caldas, en el proceso de indignidad para suceder promovido por Luz Mariela Muñoz de Posada y Adriana del Socorro Posada de Ramírez contra Simón Andrés Posada Arango.

CONDENA a las apelantes al pago de las costas causadas en esta instancia. La sentencia emitida se notificará por inserción en estado como lo dispone la normatividad vigente, y en las direcciones de los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. De conformidad con la regla 3ª del artículo 366 del Código General del Proceso, el Magistrado sustanciador fija las agencias en derecho causadas en la segunda instancia en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000.oo).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Magistrado LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Luz Dary Sanchez Taborda Magistrado Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Proceso Indignidad para suceder Radicado 05129310300120230033402 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c224d097d027447eae2e609555b765aa8a531bd7cd061f2737606d6df22f6b9b Documento generado en 21/08/2025 04:41:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica