TEMA: INADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS - En el trámite extintivo opera el principio de permanencia de la prueba, por lo que no es necesario decretar y practicar nuevamente un documento o una declaración que haya sido recaudada e incorporada adecuadamente, tal como lo dispone el canon 150 de la norma en comento. Incluso, así lo dejó ver en el recurso de apelación el profesional del derecho, por tal razón, es palmario que no tiene vocación el disenso propuesto. / HECHOS: Una fuente humana bajo reserva de identidad, informó que en el centro de la ciudad de Cúcuta funcionaba una droguería en la que se comercializaban medicamentos de uso institucional de contrabando, traídos específicamente de Venezuela y Ecuador; los medicamentos presentaban fechas de vencimiento adulteradas y eran vendidas sin formula médica; además, existen otros inmuebles en la ciudad donde se almacenaban los medicamentos de contrabando en la medida que eran solicitados para su distribución. La Fiscalía 63 Especializada de Extinción de Dominio, el 26 de septiembre de 2022, presentó demanda de extinción en contra de diez (10) bienes, considerar que se encuentran incursos en la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, admitió la demanda extintiva y ordenó como pruebas las relacionadas por la Fiscalía en la demanda; de igual forma, decretó las testimoniales de las afectadas, e inadmitió las solicitudes probatorias realizadas por los defensores. El problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar, si la inadmisión de los medios de pruebas testimoniales y documentales solicitados por apoderado fue acertada, teniendo en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales TESIS: La acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que se encuadren en las causales de extinción y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
(…) Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1564 de 2012. (…) Para el especifico trámite de solicitud probatoria, que se da en la fase del juicio, el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial, a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser procedente, se presenta la demanda ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, acto también de parte, la que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, se admite en los términos de los cánones 137 y 138.
(…) Igualmente, el artículo -142- siguiente señala: «Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
(…) El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.» (…) el artículo 154 de la norma en comento dispone: «Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita.
El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.» (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha decantado lo siguiente: «una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
(…)». A partir de lo anterior, el sujeto que tenga interés en el decreto y práctica de una prueba debe, como mínimo, dar a conocer, por lo menos de forma general, por qué ese elemento es pertinente, conducente y útil, es decir, qué relación guarda con los hechos, objeto y fines del juicio extintivo. (…) Es importante precisar que, si bien en la contestación de la demanda el apoderado fundó su oposición exclusivamente en la ilegalidad del decreto de medidas cautelares; la exposición de su tesis relacionó adecuadamente los hechos a probar con los documentos solicitados como pruebas.
(…) Ahora bien, pese a que el representante judicial del afectado acreditó el juicio de pertinencia de los medios de prueba, independiente del enfoque que dio a la oposición, la razón de la inadmisión de sus solicitudes tiene otra explicación. (…) Las piezas acerca del decreto y materialización de las medidas cautelares corresponden a actuaciones procesales que ya reposan en el expediente al alcance de todos los sujetos procesales, incluso, del fallador.
De tal manera, el decreto de esas pruebas resulta superfluo e ineficaz y, por tanto, inútil, ya que se tornan repetitivas y no aportan nada nuevo al proceso, pues el juez ya las tiene a su disposición para valorarlas en el momento procesal oportuno. (…) No olvidemos que en el trámite extintivo opera el principio de permanencia de la prueba, por lo que no es necesario decretar y practicar nuevamente un documento o una declaración que haya sido recaudada e incorporada adecuadamente, tal como lo dispone el canon 150 de la norma en comento.
Incluso, así lo dejó ver en el recurso de apelación el profesional del derecho, por tal razón, es palmario que no tiene vocación el disenso propuesto. MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 26/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 54001-31-20-002-2023-00087-01 LEY: 1708 DE 2014 AFECTADO: Y OTROS PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CÚCUTA ASUNTO: APELACIÓN AUTO SOBRE PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 018 APROBADA ACTA NRO. 015 Medellín, veintiséis (26) noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de en contra del auto proferido el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos de la presente acción, según la demanda de extinción, se originaron de la investigación penal de radicado No. 54 001 61 06079 2019 80912, iniciada por la denuncia recibida el ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019) en la que PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 2 fuente humana bajo reserva de identidad, informó que en el centro de la ciudad de Cúcuta funcionaba una droguería en la que se comercializaban medicamentos de uso institucional de contrabando, traídos específicamente de Venezuela y Ecuador.
Los medicamentos presentaban fechas de vencimiento adulteradas y eran vendidas sin formula médica. Según la fuente, en el establecimiento de comercio había un contador que se encargaba de llevar una doble documentación para que su apariencia fuera legal. Además, existen otros inmuebles en la ciudad donde se almacenaban los medicamentos de contrabando en la medida que eran solicitados para su distribución. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO No. Matrícula mercantil Razón social Propietario 1 2 3 4 5 6 7 PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 3 ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Sesenta y Tres (63) Especializada de Extinción de Dominio, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022)1, presentó demanda de extinción en contra de diez (10) bienes de propiedad de, al considerar que se encuentran incursos en la causal quinta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.
La demanda correspondió en primer momento al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, autoridad que la inadmitió el diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2022)2; una vez subsanada, el diecinueve (19) de octubre ese año la asumió y ordenó la notificación personal de los sujetos procesales3.
Posteriormente, se remitió al Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad el dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) según lo ordenado en acuerdo del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) emitido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dispuso la creación de este último juzgado4. 1 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 007Proceso1082022DDA-FGN. 2 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 009COJuzgado2022-108.
Pág. 5-6 3 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 011AutoAvocaConocimiento. 4 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 1010AutoObedecimientoRepartoJuzgado2DeExtinción. PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 4 El diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023) el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta avocó el conocimiento del proceso y ordenó su impulso en la etapa en que se encontrara.
Agotado el trámite de notificación y verificado el cumplimiento de los términos de que trata el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta, en auto interlocutorio del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió las solicitudes probatorias realizadas por los apoderados de las partes5.
DE LA SOLICITUD PROBATORIA El apoderado de 6, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. No obstante, su argumentación giró en torno al levantamiento de las medidas cautelares impuestas con ocasión del inicio de la acción de extinción de dominio en contra de los bienes de su prohijado y pidió se tuvieran como pruebas los siguientes elementos: «Se solicita se oficie a la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO: - Copia de la orden de medidas cautelares dictada por la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO. 5 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 127AutoPruebas. 6 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 122EscritoContestacionDemandaAfecGersonLemus.
PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 5 - Copia de las actas diligenciadas debida taxativamente diligenciada frente al allanamiento materializado por parte de la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO. - Copia del acta y entrega del material y equipos y dineros embargados secuestrados con destino a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE". - Copia de la constancia por parte de la SOCIEDAD ESPECIALES DE ACTIVOS "SAE"; en el cual consta que dicha incautación de medicamentos, equipos de oficina, dineros, etc., se encuentran en perfecto estado y bajo su custodia. - Copia del auto de Admisión de demanda del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta. - Copia del auto de admisión de demanda del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta.» DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA El veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta admitió la demanda extintiva y ordenó como pruebas las relacionadas por la Fiscalía Sesenta y Tres (63) Especializada en la demanda.
De igual forma, decretó las testimoniales de las afectadas i, e inadmitió las solicitudes probatorias realizadas por los defensores de y. Consideró que, en torno a las pruebas pedidas por el apelante no realizó adecuadamente el juicio de pertinencia, conducencia y utilidad de los medios que se pretendían fueran decretado como pruebas, argumentación indispensable para ser tenidas en cuenta en el trámite de acuerdo con lo prescrito en el Código de Extinción de Dominio.
PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 6 DE LOS RECURSOS El afectado a través de su defensor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que, no discriminar el análisis de la pertinencia de las pruebas no debe implicar su inadmisión pues en el descorrer de la demanda se informó lo que se pretende probar con cada medio.
Mencionó que, al tratarse de elementos de la prueba de la fiscalía, por el principio de comunidad de la pruebas, puede hacer uso de ellos. Con base en lo anterior, solicitó revocar la decisión adoptada. TRASLADO DE NO RECURRENTES Vencido el término para los no recurrentes, no hubo pronunciamiento en ese sentido. DE LA RESOLUCION DE LA REPOSIÓN Mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)7 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta decidió no reponer la providencia en la que se resolvieron las solicitudes probatorias y 7 Expediente digital, 01PrimeraInstancia- 132AutoNoReponeYConcedeApelacion.
PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 7 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación propuesto por el defensor de. Insistió en que los sujetos procesales tienen el deber de realizar el estudio de los presupuestos normativos para el decreto de pruebas, salvo los casos excepcionales relativos a las pruebas de oficio, carga argumentativa insatisfecha por los apelantes, situación que necesariamente deviene en la negativa del decreto y práctica.
CONSIDERACIONES Esta Sala es competente por el factor funcional y territorial para desatar el recurso de alzada propuesto por los apoderados de los afectados, conforme las previsiones de los artículos 31 de la Constitución Política, numeral 2 del artículo 38 de la Ley 1708 de 2014. Competencia que adicionalmente se asignó a través del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, artículo 1°, parágrafo 1°.
Como ya lo hemos expresado en otras ocasiones, la acción de extinción de dominio está regulada por un procedimiento propio y especial, mediante el cual el Estado puede perseguir bienes muebles o inmuebles que se encuadren en las causales de extinción y, a su vez, también, es el escenario propio para que el afectado demuestre la licitud de su derecho y con ello procurar la devolución del bien.
Es, sin duda, un proceso de índole patrimonial que se ejerce por el Estado y en su favor en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que se PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 8 afianza la lucha contra la corrupción y se enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.
La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructuran no solo las causales extintivas, sino todo el procedimiento que se sigue ajustando a reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso. Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012.
Para el especifico trámite de solicitud probatoria, que se da en la fase del juicio, el Código de Extinción de Dominio establece que una vez finiquitada la fase inicial, a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, en caso de ser procedente, se presenta la demanda ante el Juez Especializado en Extinción de Dominio, acto también de parte, la que, si reúne los requisitos legales del artículo 132 de la Ley 1708 de 2014, se admite en los términos de los cánones 137 y 138.
Ese auto y la notificación que de este se hace tienen la finalidad de darle a conocer al afectado la demanda presentada por la fiscalía, frente a la cual podrá pronunciarse y defenderse. El artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 modificado por el 43 de la Ley 1849 de 2017, consagra que, para el PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 9 ejercicio de defensa, los sujetos procesales e intervinientes tienen, entre otras, la facultad de solicitar la práctica de pruebas.
Igualmente, el artículo -142- siguiente señala: «Vencido el término de traslado previsto en el artículo anterior, el juez decretará la práctica de las pruebas que no hayan sido recaudadas en la fase inicial, siempre y cuando resulten necesarias, conducentes, pertinentes y hayan sido solicitadas oportunamente. Así mismo, ordenará tener como prueba aquellas aportadas por las partes cuando cumplan los mismos requisitos y hayan sido legalmente obtenidas por ellos y decidirá sobre los puntos planteados.
El juez podrá ordenar de oficio, motivadamente, la práctica de las pruebas que estime pertinentes, conducentes y necesarias. El auto por el cual se niega la práctica de pruebas será susceptible del recurso de apelación.» Así, el decreto de un medio de prueba está supeditado a la pertinencia, conducencia y utilidad, aspecto sine qua non para su legitimidad en el proceso.
Por lo anterior, el artículo 154 de la norma en comento dispone: «Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilícita. El juez rechazará mediante auto interlocutorio la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas.» Bajo esa égida, el rechazo de los medios que se pretenden hacer valer en juicio no es más que una herramienta para evitar que a la práctica ingresen pruebas prohibidas, ineficaces, superfluas o que no guarden relación con los hechos a probar.
PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 10 Sobre el particular, -en armonía con el principio de integración normativa- la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica ha decantado lo siguiente: «(…) una prueba es conducente cuando su práctica es permitida por la ley; es pertinente si guarda relación con los hechos, objeto y fines del juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, finalmente, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.
(…)»8 De la carga que tienen las partes al momento de promover solicitudes probatorias dijo la misma Corporación: «(…) para la parte que demanda allegar un determinado medio de prueba a la audiencia del juicio oral, corre como carga procesal aquella de argumentar en torno de su pertinencia y conducencia, esto es, para decirlo en términos elementales, dar a conocer claramente cuál es su objeto, o mejor, qué se pretende, de manera general, demostrar con ese medio, dentro del espectro preciso de la teoría del caso que sustenta su posición dentro del proceso.
(…)»9 A partir de lo anterior, el sujeto que tenga interés en el decreto y práctica de una prueba debe, como mínimo, dar a conocer, por lo menos de forma general, por qué ese elemento es pertinente, conducente y útil, es decir, qué relación guarda con los hechos, objeto y fines del juicio extintivo. 8 Ver también, entre otras, las providencias: CSJ AP, 26 oct. 2007, rad. 27608;
CSJ AP, 23 mayo 2012, rad. 38382; CSJ AP, 11 sept. 2013, rad. 41790; CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 42315; CSJ AP1282-2014, CSJ AP5785-2015, CSJ AP5241-2015, CSJ AP5911-2015, CSJ AP2197-2016, CSJ AP5173-2016, y CSJ AP1821- 2017. 9 AP896-2015, radicado 4501, febrero 25 de 2015. PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 11 Con este panorama, en el caso presente, el problema jurídico por resolver se circunscribe a determinar si la inadmisión de los medios de pruebas testimoniales y documentales solicitados por apoderado de fue acertada teniendo en cuenta las previsiones legales y jurisprudenciales antes realizadas.
En la contestación de la demanda el afectado solicitó el decreto como prueba de los siguientes documentos: «Se solicita se oficie a la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO: - Copia de la orden de medidas cautelares dictada por la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO. - Copia de las actas diligenciadas debida taxativamente diligenciada frente al allanamiento materializado por parte de la FISCALIA 63 ESPECIALIZADA ADSCRITA A LA DIRECCION DE FISCALIA NACIONAL ESPECIALIZADA EN EXTINCION DE DOMINIO. - Copia del acta y entrega del material y equipos y dineros embargados secuestrados con destino a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES "SAE". - Copia de la constancia por parte de la SOCIEDAD ESPECIALES DE ACTIVOS "SAE"; en el cual consta que dicha incautación de medicamentos, equipos de oficina, dineros, etc., se encuentran en perfecto estado y bajo su custodia. - Copia del auto de Admisión de demanda del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta. - Copia del auto de admisión de demanda del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para la Extinción de Dominio de Cúcuta.» Es importante precisar que, si bien en la contestación de la demanda el apoderado de Lemus Rivera fundó su oposición exclusivamente en la ilegalidad del decreto de medidas PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 12 cautelares; la exposición de su tesis relacionó adecuadamente los hechos a probar con las documentos solicitados como pruebas.
Como lo hemos exteriorizado en otras oportunidades, las solicitudes probatorias plasmadas en la contestación de la demanda deben ser examinadas por el operador judicial de forma integral con la exposición fáctica y jurídica sobre los que se sustenta la oposición a las causales de extinción de dominio, pues ese acto procesal es una unidad; los elementos documentales o testimoniales que se anuncian en el acápite de «pruebas» para su decreto, hallan su pertinencia, conducencia y utilidad en el contenido integral de la contestación de la demanda.
No puede pretender la juez de instancia que, adicional a la oposición, se destine un acápite específico para efectuar un juicio de pertinencia de las pruebas que se pretenden hacer valer en el juicio, y solo bajo esa ritualidad se valore su decreto, incorporándose una carga adicional al solicitante. Ahora bien, pese a que el representante judicial del afectado acreditó el juicio de pertinencia de las medios de prueba, independiente del enfoque que dio a la oposición, la razón de la inadmisión de sus solicitudes tiene otra explicación: (i) los documentos relativos a diligencias judiciales, especialmente, el acta de allanamiento al establecimiento de comercio de su prohijado ya hace parte del expediente como prueba de la fiscalía a voces de los establecido en el artículo 142 de la Ley 1708 de 2004 porque fueron recaudadas en la fase inicial y;
PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 13 (ii) las piezas acerca del decreto y materialización de las medidas cautelares corresponden a actuaciones procesales que ya reposan en el expediente al alcance de todos los sujetos procesales, incluso, del fallador. De tal manera, el decreto de esas pruebas resulta superfluo e ineficaz y, por tanto, inútil, ya que se tornan repetitivas y no aportan nada nuevo al proceso, pues el juez ya las tiene a su disposición para valorarlas en el momento procesal oportuno. No olvidemos que en el trámite extintivo opera el principio de permanencia de la prueba, por lo que no es necesario decretar y practicar nuevamente un documento o una declaración que haya sido recaudada e incorporada adecuadamente, tal como lo dispone el canon 150 de la norma en comento.
Incluso, así lo dejó ver en el recurso de apelación el profesional del derecho, por tal razón, es palmario que no tiene vocación el disenso propuesto. En conclusión, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta se confirmará, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 14 PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido por el Juzgado Segundo (2°) Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cúcuta el veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual resolvió las solicitudes probatorias en el proceso de la referencia.
SEGUNDO: Frente a la presente decisión no procede recurso.
TERCERO: Comuníquese la presente decisión a los interesados haciendo la publicación respectiva en el micrositio de la Rama Judicial.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado de origen para que proceda de conformidad a lo dispuesto en esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: PROCESO: 54001312000220230008701 OBJETO: AUTO DECRETA PRUEBAS DECISIÓN: CONFIRMA 15 Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d707274a78344003aca606c67649797784c4108689d0711af28d600476a7 51e Documento generado en 26/11/2024 09:41:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica