CONSTANCIA: En la fecha me comuniqué al número telefónico 3228479396 que figura en el escrito de tutela y la llamada fue atendida por el accionante NELSON DE JESUS ESCODERO MONTOYA, quien me informó que no ha recibido ningún pago de salario o pensión desde el 1° de julio que fue desvinculado de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada.
Medellín, 21 de agosto de 2025. LUZ MARINA CADAVID HERNÁNDEZ Despacho 02 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco Sentencia Nº 170 Proceso: Acción de tutela 2da instancia Accionante: Nelson de Jesús Escudero Montoya Accionado: COLPENSIONES y otro Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Radicado: 05-697-31-84-001-2025-00274-01 Radicado Interno 2025-00541 Decisión: Revoca decisión impugnada para, en su lugar, conceder el amparo.
Asunto: De la procedencia excepcional de la acción de tutela para amparar el derecho a la seguridad social y mínimo vital, a fin de acceder a las acreencias laborales y/o pensionales. Discutido y Aprobado por acta Nro. 195 de 2025 Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la acción Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 2 El señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA instauró acción constitucional frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, -en adelante COLPENSIONES- y la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, para que se le conceda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral y dignidad humana, cuya acción correspondió en primera instancia al juzgado de origen y la que se sustentó en los hechos que se compendian, así: El señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA nació el 18 de marzo de 1963 y actualmente cuenta con 62 años de edad, se vinculó el 14 de Julio de 1989 a la Dirección Seccional de Salud, hoy Secretaría Departamental de Salud y Protección Social de Antioquia en el cargo de Promotor de Saneamiento.
Mediante Resolución No 714 del 24 de enero de 1992 de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) fue escalafonado en carrera con el Código 504620 y el 1º de abril 1996 fue trasladado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia al Hospital San Roque de Granada, hoy Padre Clemente Giraldo e incorporado a la planta de cargos de dicha institución mediante Resolución No 024 del 1º de abril 1996, entidad en la que laboró hasta el 26 de junio de 2025 como empleado público en el cargo de Técnico Área Salud (saneamiento), código 323, grado 02, adscrito a la planta global de cargos de la entidad antes descrita.
El actor cumplió la edad requerida para ser acreedor de la pensión por vejez el día 18 de marzo de 2025 y se encontraba aportando a la entidad COLPENSIONES, a donde se acercó el 21 de marzo de 2025 a radicar la solicitud de pensión por vejez con la copia de la cédula y formato de solicitud diligenciado. COLPENSIONES reconoció la pensión solicitada al gestor de amparo mediante resolución con radicado 2025_5940629 SUB 99232 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestaciones definidas (pensión de vejez)”, la que le fue notificada, por correo electrónico, el 28 de marzo de 2025, en la cual se enuncia que para el correspondiente ingreso a la nómina se tendría en cuenta el procedimiento establecido en el Decreto 2245 de 2012 por estar Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 3 laboralmente activo y que posteriormente remitiría comunicado de requisitos para ingresar a la nómina, quedando en suspenso hasta que se acreditara ante dicha entidad la terminación del vínculo laboral con el último empleador.
El 25 de abril de 2025, el actor interpuso recurso de reposición frente a la anterior resolución, solicitando se procediera a calcular el IBL y se reliquidara la mesada pensional al 31 de marzo de 2025, el que fue rechazado por la entidad por haberlo presentado de manera extemporánea, mediante resolución con radicado No. 2025_8466844 SUB 135808 del 5 de mayo de 2025 y, a su vez, le indicó que la pensión de vejez quedó sujeta a la liquidación realizada por la última empresa donde laboraba y que el ingreso a la nómina de la pensión quedaba suspendido hasta tanto se anexara acto administrativo de retiro definitivo de la empresa para la cual laboraba.
En atención a lo anterior, el impulsor de amparo continuó en sus labores como empleado público y al no manifestar intención de retirarse en una fecha exacta de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO, el gerente de esta última entidad, de manera unilateral, expidió la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 “Por medio de la cual se retira definitivamente del servicio a un empleado de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA POR HABER OBTENIDO PENSIÓN DE VEJEZ”, en la que argumentó normativamente las razones por las que procedía el retiro del cargo; empero advirtió el accionante que no medió expresa voluntad del empleado NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA de su intención de retirarse, ya que dentro del término legal después de haber recibido la resolución de COLPENSIONES de reconocimiento de pensión, acto administrativo del cual remitieron copia a COLPENSIONES para dar cumplimiento al requisito para incluirlo en nómina de pensión; igualmente, en la citada resolución se manifestó que el hospital realizó escrito a COLPENSIONES el 20 de mayo de 2025 con radicado 133, solicitando el reconocimiento de la pensión por cumplir con los requisitos normativos para tal fin, pero este escrito no lo conoció el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, ni tenía conocimiento que la entidad estaba realizando dicho trámite a su nombre, por lo que el día 27 de junio de 2025 radicó recurso de reposición contra la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, por verse afectado el debido proceso y afectación al mínimo vital, Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 4 radicando copia a COLPENSIONES para conocieran que no estaba de acuerdo que lo “sacaran” de esa manera de la empresa e igualmente el actor indicó querer seguir laborando hasta los 70 años de edad.
La ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO resolvió el recurso mediante la resolución No. 068 del 1º de julio de 2025, por medio de la cual negó todas las pretensiones por improcedentes y por carencia de elementos que permitieran variar la decisión, del cual se remitió copia igualmente a COLPENSIONES por parte del hospital. El actor laboró el mes de junio, pero fue notificado, con sello de entrega a COLPENSIONES, de las resoluciones y respuesta a su recurso de reposición por parte de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO, de donde le expresaron por parte de sus directivos que ya había sido retirado de su cargo a partir del 1° de julio de 2025.
Fue así, como sin hacerse efectivo el retiro del accionante, desde el día 20 de junio de 2025 la ESE convocada le entregó a este último un oficio con radicado N° 169 donde lo citan para que se realice los exámenes ocupacionales de egreso entre el 1º y el 4 de julio de 2025, frente a lo cual, debido a la presión por el tema, asistió a ello el 4 de julio de 2025, con reconocimiento de transporte por parte de la entidad.
Adicional a lo anterior, como el actor se encuentra afiliado a la ASOCIACION NACIONAL SINDICAL TRABAJADORES Y SERVIDORES PUBLICOS directiva Rionegro (Antioquia), procedió a solicitar permiso sindical remunerado para asistir y participar de actividades programadas por la junta directiva en el mes de julio de 2025, a lo que el hospital contestó que para él no era necesario otorgarle permiso porque para la fecha solicitada ya estaba desvinculado de la entidad.
El 9 de julio de 2025, la empleada de la sección de archivo del hospital le recibió al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA el inventario que tenía a su cargo y durante esos días realizó actas de asistencia a laborar firmadas por empleados del hospital, de manera que continuó asistiendo a laborar hasta el 9 de julio de 2025, tiempo durante el cual se le propinó un ambiente laboral pesado, no se le asignaron actividades, se le impidió Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 5 laborar normalmente, se le cuestionaba su presencia si ya no pertenecía a la entidad; además solicitó sus vacaciones y por escrito le contestaron que ya no estaba vinculado a la entidad para la fecha de la solicitud.
El 14 de julio de 2025 COLPENSIONES le notificó al actor por correo electrónico, el auto de prueba No. APSUB 930, con radicado No. 2025_14527741_9 de fecha 10 de julio de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, manifestando que están dando respuesta a una solicitud con Radicado No. 2025_14527741_9 del 8 de julio de 2025, del cual no tuvo conocimiento el actor si fue el hospital o quién lo radicó, puesto que no fue él, y en este solicitan “entregar manifestación expresa y escrita de la voluntad de quererse retirar a partir de que fecha o si quiero seguir laborando hasta los 70 años, diciendo que no se ha entregado la documentación completa y justificando que no me podían sacar de esa manera sino que se requiere mi voluntad.” Actualmente el gestor de amparo se encuentra en un limbo y sin saber que rumbo coger, ya que no fue aceptado a seguir laborando y COLPENSIONES no lo ha incluido en la nómina de la entidad, por lo que quedaría sin efectos el artículo primero de la resolución donde se indica que el 1° de julio de 2025 sería la fecha de retiro de la entidad.
El 15 de julio de 2025 el actor no recibió nómina ni prima de servicios como el resto de los empleados de la entidad, como tampoco recibió liquidación, con lo cual se viene afectando el mínimo vital ya que tiene hijos estudiando a su cargo, esposa y demás obligaciones que se están viendo afectadas actualmente. Adicionalmente esta situación lo tiene afectado en su estado de ánimo, en el ambiente de su hogar y psicológicamente, dado el trato inadecuado que le ha propinado el hospital convocado, pese a haber laborado y brindado sus servicios durante 29 años.
De tal manera, el actor se duele de la persecución laboral al que se ha visto expuesto por haber sido miembro de un grupo sindical y en este momento lo que pretende el aquí quejoso es manifestar una fecha para retirarse justamente y acceder así a sus vacaciones y demás prestaciones, así como tener un debido proceso en el tránsito a la vida pensional.
Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 6 Fundado en lo anterior, el vocero judicial del promotor de amparo elevó las siguientes pretensiones: “Primero: Solicito señor juez se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo de Granada - Antioquia, dejar sin efectos lo resuelto y lo ordenado en la resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por el gerente de la E.S.E. “Por medio de la cual se retira definitivamente del servicio a un empleado de la E.S.E HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA POR HABER OBTENIDO PENSIÓN DE VEJEZ”, por ser contraria a la Constitución y a la Ley, respetando así el debido proceso, y mi manifestación de voluntad en la fecha que quiero retirarme de mis labores dentro de la entidad, teniendo en cuenta lo manifestado por COLPENSIONES para tener el tiempo para ellos poder adelantar los trámites correspondientes e incluirme en la nómina para pensión. Segundo: Solicito señor juez, se ordene al hospital Padre Clemente Giraldo o quien haga sus veces, se permita la continuidad de labores dentro de las instalaciones de la entidad, en mi cargo como Técnico de área de Salud (saneamiento), que he venido desempeñando, dejando además sin efectos el examen médico laboral de egreso realizado el día 4 de julio de 2025 por ser improcedente.
Tercero: Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo, se dé respuesta clara y de fondo a mis solicitudes de vacaciones solicitadas a partir del 1º de agosto de 2025. Cuarto: Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo, la expedición del acto administrativo de aceptación de renuncia al cargo según mi manifestación y de liquidación correspondiente a mi retiro de la entidad.
Quinto. Se ordene al Hospital Padre Clemente Giraldo el pago de prima de servicios y nómina normalmente durante el tiempo que aun continuo en vinculación con la entidad. Sexto. Se ordene a la entidad COLPENSIONES, agilizar el proceso de ingreso a la nómina de pensionados a partir del 1º de septiembre de 2025, una vez Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 7 el hospital Padre Clemente Giraldo expida la misma y sea radicada a dicha entidad, cumpliendo con esta lo solicitado por ellos mismos en el Auto de apertura de pruebas del 10 de julio de 2025.”. 1.2.
Actuación de primera instancia El asunto fue radicado inicialmente en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GRANADA, agencia judicial que mediante auto del 17 de julio lo remitió por competencia a los JUZGADOS DEL CIRCUITO (Reparto) de El Santuario, correspondiéndole por dicho sistema de reparto al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de dicha localidad.
El Juzgado de primera instancia admitió la acción por auto del 18 de julio de 2025, en el que ordenó la notificación de las convocadas para que en el término de dos (2) días dieran respuesta a los reclamos deprecados en su contra. 1.3. De la contestación La ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada replicó que mediante la acción de tutela, el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA reconfirmó haber iniciado por sus medios el trámite de su pensión, por lo que COLPENSIONES para garantizar la inclusión en nómina de los servidores públicos sin solución de continuidad, según el Decreto 2245 de 2012 y la Sentencia C -1037 de 2003, mediante Oficio No SEE 2025 069264, comunicó, a dicha ESE, que mediante Acto Administrativo SUB 135808 de 2025 había reconocido la pensión de vejez y dejó en suspenso el ingreso a nómina de pensionados hasta tanto la entidad empleadora acreditara el retiro del servicio del funcionario público, de manera que resulta incoherente el relato del actor, quien por sus propios medios activó la acción administrativa pensional y asimismo ilógico su reclamo, puesto que el resto del trámite surtido constituyó una obligación legal a cargo de la entidad accionada, quien por demás estaba legitimada para efectivizar su desvinculación. Añadió que el accionante no manifestó oportunamente su intención de quedarse en la ESE hasta el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, esto Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 8 es, no le interesó hacer uso del derecho personalísimo de "opción" que únicamente él podía activar, por lo que la entidad obró en los términos del artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083/2015, cumpliendo el protocolo legal frente al silencio del accionante y dio por terminada la relación contractual de trabajo conforme al parágrafo 3°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003, todo lo cual se hizo para no entorpecer el procedimiento pensional que el accionante activó por iniciativa propia el 21 de marzo de 2025, puesto que de no pronunciarse la ESE, el convocante no hubiese podido pensionarse porque era un requisito para su inclusión en la nómina de pensionados a cargo de COLPENSIONES y, ahí sí, la conducta omisiva de la accionada sería violatoria del debido proceso en contra de los intereses del gestor de amparo.
Adujo que se oponía a la prosperidad de la acción invocada por el tutelante, puesto que la entidad había garantizado hasta su último día de labores, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas del actor, a quien pagará en su liquidación final todos los conceptos constitutivos de salario y prestaciones sociales y que, ante su inconformidad, éste podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar dichos conceptos si a bien lo tiene, pero que por lo pronto, la entidad ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada se encuentra en términos para pagar todas sus obligaciones laborales y prestaciones económicas.
Añadió que la acción de tutela no es el camino idóneo para que el accionante pretenda hacer reversar las decisiones administrativas adoptadas por la ESE, quedándole en sus manos la vía libre para intentar la impugnación de los actos administrativos proferidos que considera serles nocivos a sus intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, puesto que la entidad carece de facultades legales para revocar el acto administrativo en firme que lo desvinculó condicionadamente de su cargo laboral, mientras que COLPENSIONES culmina las gestiones administrativas necesarias para pensionario, conforme los lineamientos del acto administrativo SEE 2025· 069264, para garantizar la inclusión en nómina de los servidores públicos sin solución de continuidad, según el Decreto 2245 de 2012 y la Sentencia C -1037 de 2003, para que éste no perdiera su continuidad.
Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 9 Agregó que la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO conserva vigente el vínculo laboral con el accionante y en forma condicionada, hasta que COLPENSIONES lo incluya en su nómina, que presumiblemente podría llegar a ser en forma retroactiva desde el 1° de julio de 2025, tal y como quedó consignado en el Acto Administrativo Resolución No 056 del 17 de junio de 2025, en el que atendiendo las instrucciones impartidas por la entidad pensional, se proyectó sucedería para dicha fecha.
Ultimó que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela, puesto que la ESE ha obrado de buena fe, ha observado el debido proceso, no ha desconocido derechos laborales y aunque desvinculó al accionante laboralmente en forma condicionada por instrucción de COLPENSIONES, en el evento en que dicha entidad tarde en incluirlo en su nómina, el actor seguirá haciendo parte de la nómina de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO con los mismo derechos, antigüedad y privilegios que siempre ha tenido, para garantizarle su mínimo vital.
COLPENSIONES guardó silencio. 1.4. De la sentencia impugnada Evacuado el trámite, mediante sentencia del 31 de julio de 2025, luego de referir a los hechos, pretensiones y el acontecer procesal, el A quo constitucional determinó que la terminación del vínculo laboral del señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA con la ESE, se dio en razón de las resoluciones número 056 en la fecha 17 de junio de 2025 y 68 del 1° de julio de 2025, las cuales se pretende dejar sin efectos a través de la acción de tutela, por lo que el Despacho no puede concluir que se haya configurado alguna de las causales que tornen procedente de manera excepcional y transitoria la acción de tutela contra unos actos administrativos de naturaleza particular y concreta y, por tanto, la acción no estaría llamada a prosperar en virtud del principio de subsidiaridad.
El Judex discurrió que la pretensión principal del convocante consiste en que se deje sin efectos la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, mediante la cual fue retirado del servicio por parte de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO, por lo cual, y como las demás pretensiones dependen Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 10 directamente de que se declare la nulidad de dicho acto administrativo, al no accederse a la pretensión principal, resultaba jurídicamente inviable acceder a las demás pretensiones, ya que todas ellas se encuentran íntimamente ligadas a la validez del acto administrativo que dispuso su retiro del servicio.
En consecuencia, el judex dispuso lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo solicitado por el señor NELSON DE JESÚS ESCUDERO MONTOYA titular de la cédula de ciudadanía número 71.171.297.
SEGUNDO: Se advierte a las partes que contra la presente decisión procede el recurso de apelación, el cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
TERCERO: Notifíquese esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de que no ser impugnada, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en la forma prevista por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020.”. 1.5. De la impugnación Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para cuyos efectos expuso que hay una vulneración real, actual y grave del mínimo vital, por cuanto durante todo el mes de julio de 2025 él y su núcleo familiar han estado sin ingreso económico alguno, por cuanto no ha sido vinculado a la nómina de pensionados, ni se le ha cancelado el salario correspondiente ni prestaciones por parte del hospital.
Enfatizó que el hospital lo retiró del cargo mediante la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025, sin que mediara su consentimiento y sin que se le hubiese vinculado aún a la nómina de pensionado; además, pese a que el acto administrativo prevé que el retiro solo es efectivo cuando se confirme la inclusión en nómina, en la práctica fue excluido del trabajo sin permitirle Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 11 asistir a las instalaciones a laborar, sin salario y sin pensión, generando un limbo inconstitucional.
Arguyó que se acercó a COLPENSIONES el 5 de agosto de 2025 para que le aclararan el auto de prueba APSUB 930 del 10 de julio de 2025, donde solicitan la manifestación de voluntad de no seguir laborando en el hospital y adjuntar el acto administrativo del hospital donde le aceptaban la renuncia; al igual que el aquí inconforme dio a conocer que en dicha oportunidad le enseñó a Colpensiones el oficio por él radicado ante el hospital el día 16 de julio de 2025 manifestando su interés de no continuar laborando y que presentaba su renuncia; pero el lunes 11 de agosto de 2025 se cumpliría el plazo otorgado en el referido auto de pruebas y la entidad COLPENSIONES archivará el proceso, por lo que deberá volver a iniciar todo el trámite de nuevo para solicitar su pensión, pero sin el apoyo y el debido proceso del hospital, razón por la que, en sentir del aquí quejoso, la vulneración iusfundamental de sus derechos será por mucho tiempo más, por lo que solicita se dé prosperidad a la presente impugnación, fin de tener que acudir a un proceso administrativo de nulidad de la resolución 056 del 17 de junio de 2025, porque ello no garantiza el respeto inmediato de su derecho a materializar la pensión de vejez que le fue reconocida.
Concedida la impugnación ante esta Colegiatura y una vez agotado el trámite propio de este tipo de acción, se ocupa la Sala de revisar la decisión del A quo para decidir, previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de la Carta Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 está concebida como un mecanismo residual, preferente y sumario que tiene toda persona para reclamar ante cualquier Juez de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o un particular.
El Art. 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales, es decir, aquellos que por ser inherentes al ser humano, se hacen imprescindibles para su real existencia, Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 12 o para que ésta se cumpla en condiciones dignas y justas, tales como el derecho a la vida, a la libertad a la igualdad, a la personalidad jurídica, y otros muchos cuyo número exacto no está en la Constitución o en la ley y sólo en los casos concretos es posible decidir si el que se invoca corresponde en realidad a un derecho constitucional fundamental o a otro de naturaleza diferente. 2.1.
Del Caso concreto En el sub examine, el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, en razón a que la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, por medio del cual se dispuso su retiro como empleado de dicha ESE, es contraria a la Constitución y a la Ley, por cuanto el hoy suplicante no manifestó a su empleadora su intención de retirarse de las labores y sin embargo fue retirado desde el 1° de julio de 2025; además, COLPENSIONES no lo ha incluido en la nómina de pensionados, por lo que no está recibiendo pensión, ni salarios de parte de la ESE, petición que no encontró eco en el A quo, decisión de la que se duele el actor acorde a los argumentos expuestos en el numeral 1.5) de esta providencia. 2.2.
Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si conforme a los argumentos expuestos por las partes y los elementos probatorios recaudados en el trámite, procede confirmar o revocar la sentencia proferida en primera instancia, siendo necesario para tales efectos establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor constitucional.
2.3. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO 2.3.1. Del carácter residual de la acción de tutela y de su procedencia excepcional en materia de seguridad social A voces del artículo 86 de la Constitución Política la acción constitucional es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza subsidiario, toda vez que Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 13 en el evento de existir otros medios jurídicos para la protección de los derechos fundamentales, procede cuando éstos resultan insuficientes o ineficaces para otorgar un amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la acción de tutela se concede de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por la vía judicial ordinaria.
Al respecto, la máxima autoridad en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que: “la acción de tutela como mecanismo de protección y garantía de los derechos fundamentales no es, en principio, procedente para definir controversias respecto de la titularidad de los mismos, ya que el desconocimiento o vulneración de un derecho presupone su existencia. Excepcionalmente, dichas controversias pueden dar lugar al amparo tutelar, usualmente como mecanismo transitorio de protección para evitar la configuración de un perjuicio irremediable o incluso como mecanismo definitivo en aquellos casos en los que sea posible establecer que la conducta o la omisión del accionado, y de la que resulta la controversia que debería dirimirse en la vía ordinaria, es en sí misma violatoria de los derechos fundamentales del tutelante.
Pero de ordinario, en tales eventos, es claro que la protección de los derechos fundamentales pasa por la vía de los procedimientos ordinarios que se han previsto para el efecto, y en los cuales, con el respeto de las garantías propias del debido proceso, habrá de establecerse la titularidad de los derechos, determinarse si ha habido violación o desconocimiento de los mismos, y si es del caso, adoptar las medidas de protección a las que haya lugar.”1 En esta medida, siempre que existan medios de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos fundamentales afectados, la procedencia excepcional de la acción de tutela está sujeta a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela.
Dicha protección será, por regla general, transitoria salvo que por las circunstancias particulares del caso se amerite que el amparo se provea con carácter definitivo. En relación con los asuntos de la seguridad social, la Corte ha estimado que deben ser resueltos en principio a través de los mecanismos judiciales 1 Sentencia T-1309 de diciembre 12 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 14 consagrados en la ley, a menos que dada la ocurrencia de un perjuicio irremediable deban protegerse de manera transitoria los derechos fundamentales.
“Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal.
Así, en algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del afectado”.2 Así las cosas, ha de concluirse que las controversias que se susciten en la titularidad de derechos en materia de seguridad social y, específicamente, en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según fuere el caso, y, sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas concurrentes hagan necesario la mediación del juez de tutela. 2.3.2.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones. Ha sido enfática la corte Constitucional en señalar que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, trátese de pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o de una sustitución pensional, dado su carácter residual y subsidiario, ello por cuanto, dicho litigio exige la 2 Sentencia T-1025 de octubre 10 de 2005 Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 15 valoración de aspectos legales y prestacionales que escapan al ámbito del juez constitucional, siendo entonces por regla general competencia, como se anotó en precedencia, de la justicia laboral ordinaria o de la contencioso administrativa, no obstante, dicha regla no es absoluta, ya que excepcionalmente, se podrá reconocer esta clase de derechos por la vía de la tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta ineficaz para la protección del derecho frente a la exigencia de una protección inmediata en el caso concreto.
Al respecto, la Sentencia T-165 de 2010 señaló: “ la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la acción de tutela procede a pesar de existir otro medio de defensa judicial, cuando: i) se considera que éste es ineficaz debido a que no resuelve el conflicto de manera integral, o ii) éste no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia particular de una protección inmediata, generándose en ambos casos, de no asumirse el conocimiento por parte del juez de tutela, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Ante esta última circunstancia, la existencia de un perjuicio irremediable justifica la procedencia de la acción de tutela de manera transitoria debido a la gravedad de la violación o amenaza, que exige una respuesta impostergable que evite o haga cesar la actividad a través de medidas inmediatas.” En suma, es deber del operador jurídico analizar los presupuestos fácticos propios del sub júdice, a fin de determinar si el mecanismo de defensa judicial ordinario es el expedito para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que ante la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, el conflicto planteado trascendería la órbita de lo legal para convertirse en un problema de carácter constitucional, teniendo la acción de tutela la virtud de “desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto”.
Ahora bien, a fin de que el juez pueda determinar si los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados son eficaces y evaluar la gravedad, inminencia e Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 16 irreparabilidad del daño que podría producirse de no protegerse por la vía Constitucional, nuestro máximo órgano constitucional en Sentencia T-021 de 2013 indicó que debe verificarse la existencia de los siguientes presupuestos: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Ese criterio ha sido reiterado en múltiples pronunciamientos, tales como en la Sentencia T-245 de 2017 en la que la Alta Corte memoró: “…la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: “(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”[27].
Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 17 3.4. Al respecto, en la Sentencia T-651 de 2009[28], esta Corte expresó que, en reiteración de la jurisprudencia relacionada, la condición de sujeto de especial protección constitucional, principalmente en el caso de las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad y las mujeres cabeza de familia, así como la debilidad manifiesta del accionante, dan lugar a presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos.
De manera que, de acuerdo con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, la condición de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección de forma definitiva y ordenar las medidas requeridas para la lograr el acceso al derecho tutelado de forma efectiva”. De la jurisprudencia constitucional en cita se desprende claramente que para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de las pensiones, entre otras acreencias laborales, se requiere de la concurrencia de los requisitos atrás reseñados, de manera que la falta de uno solo de ellos torna improcedente tal mecanismo constitucional.
Ahora bien, en lo concerniente al pago de obligaciones de dar, contenidas en providencias judiciales, nuestra Corte Constitucional ha realizado una clara diferenciación entre las obligaciones de hacer y las de dar, así: “La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento.
Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial.
Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio, la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo.”3 Y en los casos en que se pretende el pago de rubros pensionales ya reconocidos mediante sentencia, ha expresado la Corte Constitucional: 3 Sentencia T-349 de 2014.
Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 18 “En numerosos pronunciamientos esta Corporación ha definido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para el pago de acreencias pensionales, pues para su satisfacción existe un medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción laboral, cual es el proceso ejecutivo. 4.
Sin embargo, excepcionalmente y de manera subsidiaria se ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el pago de las acreencias pensionales, siempre que su ausencia genere una vulneración del derecho al mínimo vital del pensionado al afectar su subsistencia, haciendo ineficaz el medio ordinario de defensa para su satisfacción, circunstancia que se agrava cuando quien requiere el pago de la pensión es un sujeto de especial protección constitucional en razón a sus particulares condiciones económicas, físicas o mentales.
Al respecto, esta Corporación ha tutelado el derecho al mínimo vital de manera excepcional cuando existiendo un mecanismo de protección adicional como lo es la iniciación de un proceso ejecutivo para el pago de la pensión reconocida judicialmente, el accionante se encuentra en circunstancias especiales que imponen la intervención del juez constitucional. 5.
Señaló esta Corte que el principio de subsidiariedad frente a los procesos ejecutivos adquiere un tamiz especial cuando su interés se centra en una obligación de hacer relacionada con el pago de la mesada pensional, “puesto que por la naturaleza de los procesos ejecutivos y de la misma protección cuya satisfacción se reclama, los mecanismos judiciales de coerción que garantizan su cumplimiento no siempre son los más aptos, razón por la cual la idoneidad que se exige al medio judicial alternativo permite acudir a la acción de tutela en estos eventos específicos”, más aún cuando “se predique de controversias suscitadas a propósito del incumplimiento de providencias judiciales que supongan una violación de derechos fundamentales” 4.
Así las cosas, dable es enfatizar que la tutela es una acción residual, pues procede únicamente cuando no existan otros medios de defensa judicial adecuados o cuando se puede observar que el reclamante puede sufrir perjuicio irremediable, para lo cual el juez, a la luz de las particularidades 4 Corte Constitucional. Sentencia T-453 de 2009.
Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 19 fácticas del caso en revisión, deberá determinar la eficacia o no del mecanismo judicial de que dispone el interesado. Restricción ésta que tiene el objetivo de salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales.
De esta forma, se garantizan la independencia judicial y uno de los fundamentos del debido proceso como la aplicación de los procedimientos legalmente establecidos para cada caso. 2.4. Análisis del caso concreto de cara a lo probado en el trámite tutelar Conforme al sustento fáctico de la presente acción tuitiva, el impulsor de amparo, esto es el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, pretende que por vía de tutela se ordene dejar sin efectos la Resolución No. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, por medio de la cual se dispuso la terminación de sus servicios como empleado de dicha ESE la que, en sentir del quejoso, es contraria a la Constitución y a la Ley por cuanto aquél no manifestó su intención de retirarse de las labores y sin embargo fue retirado desde el 1° de julio de 2025.
Sobre el particular, cabe señalar que de las pruebas aportadas con la acción tutelar se desprende lo siguiente: (i) El accionante NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA presentó, ante COLPENSIONES, solicitud de pensión de vejez, en relación con cuyo pedimento la AFP expidió Resolución N° 2025_5940629 SUB 99232 el 28 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida Pensión de Vejez”, disponiendo en la parte resolutiva: “(…)
ARTICULO PRIMERO: Reconocer una pensión de vejez a favor del(la) señor(a) ESCUDERO MONTOYA NELSON DE JESUS, ya identificado(a). Valor mesada a 202504: $2,691,221. (…)
ARTICULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, queda en suspenso en cuanto a su ingreso a nómina hasta tanto Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 20 el interesado acredite ante esta entidad la terminación del vínculo laboral con su último empleador.
(…)” (ii) El gestor de amparo NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la referida resolución, con fundamento en las inconsistencias presentadas en cuanto al IBL calculado y el consecuente valor de la mesada. (iii) COLPENSIONES expidió la Resolución N° 2025_8466844 SUB 135808 el 5 de mayo de 2025 por medio del cual rechazó por extemporáneo el recurso presentado por el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, al turno que reliquidó la pensión de vejez y dispuso: “ARTICULO SEGUNDO: Atendiendo las disposiciones del Decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada en la nómina una vez los interesados se acerquen a un PAC COLPENSIONES y radiquen a través del módulo recepción acto administrativo de retiro la documentación que sirva como medio de prueba para establecer de manera expresa la fecha en que el beneficiario de la pensión será retirado del servicio público activo, lo que permitirá garantizar la no solución de continuidad entre la percepción del salario y el pago de la primera mesada pensional …” (iv) Por medio de la Resolución N° 056 del 17 de junio de 2025, la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada ordenó: “ARTICULO PRIMERO: RETIRO DEL SERVICIO: Retirar del servicio público al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA… del cargo de Técnico Área Salud (saneamiento), código 323, grado 02, adscrito a la planta global de cargos de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA, a partir del día UNO (1) DE JULIO DE 2025, conforme lo expuesto en la parte normativa del presente acto administrativo.
(…)
ARTICULO TERCERO: INCLUSION EN NOMINA: En el evento en que no se produzca la inclusión en nómina en la fecha indicada del empleado desvinculado legalmente, en el presente acto administrativo, el retiro efectivo solo se producirá en la fecha de notificación de la inclusión en Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 21 nómina de pensionados de la Administración Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.
(…)” (v) Mediante la Resolución N° 068 del 1° de julio de 2025, la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada resolvió negar por improcedente recurso de reposición interpuesto por el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA contra la anterior resolución. (vi) El 10 de julio de 2025 COLPENSIONES expidió el auto de pruebas APSUB930, por medio del cual requirió al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA para que en el término de un mes allegara “manifestación de voluntad” de retirarse del servicio para disfrutar de la pensión de vejez reconocida.
(vii) El 16 de julio de 2025, el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA presentó renuncia ante la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, a partir del 1° de septiembre de 2025 y solicitó que se le comunicara a COLPENSIONES dicha renuncia, adjuntando copia de la resolución por medio de la cual se aceptaba la misma desde dicha fecha.
(viii) El 30 de julio de 2025, la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada envió respuesta al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, por medio del cual le informó que por medio de la Resolución N° 056 del 17 de junio de 2025 ya se le había desvinculado administrativamente de la entidad con efectos desde el 1° de julio anterior y se le había comunicado dicha resolución a COLPENSIONES mediante oficio del 17 de junio de 2025, entidad que aún no ha notificado la inclusión a nómina del pensionado por vejez, lo que les impedía realizar la liquidación definitiva de las acreencias salariales y prestacionales a su nombre a partir del 1° de julio de 2025.
Así las cosas, al confrontar la situación particular expuesta por el promotor de amparo en el escrito de tutela y ratificada en la impugnación, se advierte que la actuación atacada es la Resolución N° 056 del 17 de junio de 2025 de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, por medio de la cual la citada entidad lo retiró del servicio a partir del día 1° Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 22 de julio de 2025, frente a lo cual ha de señalarse por esta Colegiatura, en primer término, que no es esta acción el único medio de defensa judicial con que cuenta el actor constitucional para la protección que depreca de sus derechos con relación a la mencionada Resolución N° 056 del 17 de junio de 2025, toda vez, para cada caso concreto se hace menester analizar si existe por lo menos una vía judicial idónea para que el accionante pueda buscar la protección de sus derechos.
En este sentido, en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el legislador consagró la acción de nulidad y restablecimiento de derecho y, para tal efecto, determinó que: “Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior…Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” Como se observa, la ley prevé que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la adecuada para lograr, de un lado, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo cuando este ha sido expedido con violación del ordenamiento jurídico, y del otro, la reparación de daño causado por dicho acto.
En síntesis, la finalidad de esta acción es que una persona que ha sido lesionada con un acto administrativo pueda solicitar en defensa de su interés particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, además de la nulidad del mismo por ser contrario a las normas superiores, que se le restablezca en su derecho conculcado, desconocido o menoscabado por aquel.
No obstante, corresponde determinar si en el sub examine se configura alguna de las excepciones que la jurisprudencia constitucional ha planteado Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 23 al principio de subsidiaridad, esto es: (i) que los mecanismos de defensa ordinarios no sean eficaces para la protección del derecho y (ii) que exista inminencia de un daño irreparable que justifique la protección transitoria por vía de constitucional.
En este sentido, siendo la acción de tutela un mecanismo de defensa subsidiario que sólo procede cuando no existe otro medio judicial para ventilar el asunto y que el caso bajo examen referente a dejar sin efectos la Resolución N° 056 del 17 de junio de 2025 de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, encaja perfectamente dentro de las competencias de los jueces administrativos, ante los cuales debe ventilarse la controversia, ha de concluirse forzosamente que el convocante tiene a su disposición todas las instancias de la vía judicial ordinaria para lograr la protección de sus derechos, acciones estas que son eficaces, sin que pueda afirmarse la perpetuidad en el tiempo de tal discusión, habida consideración del deber de los jueces de resolver los conflictos con celeridad y prontitud.
Es así como en principio, la existencia de tal herramienta judicial torna improcedente la acción tutelar, por cuanto se erige como un mecanismo eficaz para salvaguardar sus derechos; sin embargo, pese a la existencia de tal mecanismo judicial idóneo, la acción de tutela excepcionalmente resulta procedente para ordenar la protección ius fundamental clamada, cuando se acredita que dicha herramienta no resulta ser la adecuada para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, dada la extensión en el tiempo que comporta un trámite judicial, debiendo analizarse en cada caso en concreto las circunstancias que rodean al afectado y el derecho fundamental que se invoca.
Ahora bien, de cara al contexto que viene de trasegarse, la Sala entra a estudiar si el accionante se enfrenta a un daño irremediable. A este respecto hay que señalar que en el presente asunto el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA ha sido enfático en afirmar que no ha recibido ningún ingreso económico desde que fue desvinculado de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada el 1° de julio de 2025, por cuanto no ha sido ingresado a la nómina de pensionados de COLPENSIONES, ni se le ha cancelado sus salarios causados a partir del 1º Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 24 de julio de esta anualidad por parte del hospital, con lo cual considera vulnerado su mínimo vital y el de su familia, máxime que la entidad pensional guardó silencio en el trámite de la acción tuitiva; mientras que la ESE convocada adujo que en el evento que COLPENSIONES tardara en incluir al actor en la nómina de pensionados, el accionante seguiría haciendo parte de la nómina de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO con los mismo derechos, antigüedad y privilegios que siempre había tenido para garantizarle su mínimo vital, pero que, aún se encontraba en términos para pagarle todas sus obligaciones laborales y prestaciones económicas, justificando con ello que no le haya efectuado pago alguno desde el 1º de julio del año que avanza.
Así las cosas, refulge claro en el sub examine que las entidades accionadas con su actuar le han vulnerado al tutelante las prerrogativas ius fundamentales del derecho al mínimo vital, al perpetuarse en el tiempo su negativa en incluirlo en la nómina de pensionados de COLPENSIONES, pese a que el 16 de julio de 2025 el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA presentó renuncia ante la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2025, el cual al parecer no se le ha comunicado por parte de la ESE accionada a COLPENSIONES, porque según informó el propio actor de acuerdo a la constancia que antecede a esta providencia, él no ha recibido ningún ingreso desde el 1° de julio de 2025 cuando fue desvinculado de dicha ESE.
Además, COLPENSIONES requirió al actor mediante un auto de pruebas, para que expresara la “manifestación de voluntad” de retirarse del servicio a efectos de disfrutar de la pensión de vejez reconocida, mientras que la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO pese a que afirmó en la contestación que el actor conserva vigente el vínculo laboral hasta que COLPENSIONES lo incluya en su nómina de pensionados, lo cierto es que no le ha pagado los salarios y demás emolumentos a los que tendría derechos desde que lo desvinculó el 1° de julio de 2025, circunstancias que necesariamente imponen la intervención del juez constitucional, para conjurar esa transgresión, puesto que el argumento predicado por la ESE accionada de que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por existir un mecanismo diferente a la tutela, no tiene la virtualidad suficiente para confluir en la no concesión de este auxilio constitucional, dado que una carga de esa envergadura le generaría al Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 25 reclamante de amparo, entre otras numerosas complicaciones de distinto orden, una presumible demora del proceso ordinario laboral, es decir, esa vía judicial se advierte evidentemente ineficaz, a lo cual se adosa que “la jurisprudencia también ha señalado que la circunstancia de no haber arribado a la tercera edad no es en sí misma un motivo que deba conducir a establecer la improcedencia de plano de la acción de tutela” 5.
En este evento, COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA, olvidaron que el Texto Constitucional en su artículo 48, dispone que la “Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley” y que, en virtud de ese mandato superior, la Ley 100 de 1993, artículos 3 y 6, establece que el Sistema de Seguridad Social Integral garantiza a los habitantes del territorio nacional el derecho irrenunciable a la seguridad social, siendo el objetivo de ese sistema, entre otros, avalar las prestaciones económicas, entre las que se encuentra el derecho a obtener y percibir una pensión que garantice al individuo, en razón de su edad, un ingreso que le permita subsistir, en condiciones dignas, dado que en últimas, “El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley” (Ley 100 de 1993, artículo 10).
Adicionalmente, procede señalar que la Carta Constitucional en su artículo 53, consagra el derecho al mínimo vital, concebido jurisprudencialmente, como “aquel de que gozan todas las personas a vivir en unas condiciones que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades más urgentes6” como son alimentación, vivienda, vestuario, acceso a los servicios públicos domiciliarios, educación y atención en salud, entre otros.
En ese sentido, resulta pertinente hacer énfasis en que la jurisprudencia constitucional tiene bien decantado que la materialización del derecho a la 5 Sentencia SU - 856, de 27 de noviembre de 2013 6 Sentencia T-920 de 2012 Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 26 pensión de vejez se cristaliza efectivamente con la inclusión en nómina del beneficiario de dicha prestación, sin que sea suficiente el solo reconocimiento de la misma por parte de la entidad pensional y/o de su empleador, según fuere el caso; puesto que la falta de pago de la misma conlleva indefectiblemente a la vulneración de su derecho al mínimo vital, a la vida digna, salud, entre otras transgresiones ius fundamentales.
Al respecto procede glosar sentencia T426 de 2018 en la que nuestro órgano cúspide en lo constitucional puntualizó lo siguiente: “(…) Particularmente, en el caso de la materialización del derecho a la pensión de vejez y/o jubilación, presuntamente vulnerado por la falta de inclusión en nómina, la Corte en la sentencia T-280 de 2015 señaló: “el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en nómina de pensionados que constituye un acto de trámite o preparatorio no atacable en vía gubernativa ni susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de donde surge que el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.
En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que en lo referente a la demora en la inclusión de la nómina de pensionados, la acción se torna procedente toda vez que “‘retirar a una persona de su puesto de trabajo, sin haberle garantizado que el salario que deja de devengar, como resultado del retiro, tendrá un sustituto adecuado y eficaz en la pensión de vejez, es atentar contra sus derechos fundamentales al mínimo vital, tal como lo ha entendido la Corte, a la dignidad humana y a la misma vida que puede afectarse si esta prestación social no se le proporciona en forma oportuna y adecuada para afrontar las vicisitudes de la vejez”.
(…) En línea con lo expuesto, en la sentencia T-280 de 2015 la Corte refirió que el acto que reconoce la pensión de vejez genera obligaciones claras, expresas y exigibles, así como que es un deber de la entidad pública agotar el trámite necesario para que el derecho adquirido pueda concretarse, de lo contrario, el reconocimiento sería ilusorio: “[E]l acceso a una pensión de vejez, que procura garantizar el mínimo vital del pensionado, depende de varios pasos que deben seguir las entidades competentes para no perjudicar la calidad de vida del beneficiario.
En un primer momento, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión, en un segundo momento, la inclusión en la nómina de pensionados, y en un tercer momento la desvinculación del trabajador cuando proceda.” En igual sentido, en la sentencia T-686 de 2012 se consideró que: “[a] la persona que ha cumplido con los requisitos legales para acceder a una pensión debe garantizársele no sólo su reconocimiento, sino su entrega efectiva, en razón de que de nada le sirve al pensionado ser beneficiario de dicha prestación si no recibe el pago de la misma”.
(…) En consonancia, las salas de revisión de la Corte han determinado la vulneración del derecho al mínimo vital por la falta de inclusión en nómina de pensionados, cuando: i) la mesada constituye el único ingreso del pensionado o existiendo Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 27 ingresos adicionales estos sean insuficientes para sufragar todos los gastos del peticionario y, ii) la falta de pago genera una situación crítica a nivel económico y psicológico del actor”.
De la anterior cita jurisprudencial se desgaja que efectivamente la acción superlativa es el mecanismo idóneo cuando se demuestre que la mesada pensional por vejez no ha sido cancelada en debida forma a la persona que adquirió el derecho, ya que de no materializarse la misma, de nada sirve reconocerle la pensión de vejez a un individuo, habida consideración que la mesada pensional es la que reemplaza el salario con el que ha de garantizarse el mínimo vital y la vida misma de su beneficiario.
Así las cosas, desacertó el juez de primera instancia al negar la protección constitucional deprecada por el gestor de amparo, teniendo en cuenta que es claro que con el actuar de COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada se le viene vulnerando abiertamente al accionante su derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital, pues como se advirtió en precedencia, el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, adicional a que ya cuenta con resolución emitida por COLPENSIONES por medio de la cual se le concedió la pensión de vejez, aquél presentó renuncia ante la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada el 16 de julio de 2025, con efectos a partir del 1° de septiembre de 2025, pero a la fecha no ha recibido ningún emolumento correspondiente a la pensión o a salarios desde el 1° de julio de 2025 cuando la ESE lo retiró del servicio en dicha entidad, razón por la que la decisión adoptada por el A quo y que fue objeto de impugnación será REVOCADA para, en su lugar, acceder al amparo invocado, acorde a lo que se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia y para lo cual se tendrá en cuenta las circunstancias fácticas que resultaron acreditadas en el dossier constitucional, de las que se vislumbra que quien se ha hecho realmente incursa en la vulneración ius fundamental de la que se duele el accionante es la ESE accionada, por cuanto, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, esta última entidad no podía unilateralmente retirar el servicio al aquí quejoso, por cuanto para ello debió mediar la manifestación de voluntad del mismo, la que finalmente se plasmó mediante escrito fechado 16 de julio de 2025, en el que el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA presentó renuncia ante la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 28 de Granada, a partir del 1° de septiembre de 2025 y solicitó que se le comunicara a COLPENSIONES dicha renuncia. Y en tal sentido, pertinente es resaltar que el artículo 2.2.11.1.4 del Decreto 1083/2015 citado por la ESE convocada como fundamento pare el retiro del servicio que unilateralmente hizo del accionante, no justifica dicho actuar, dado que pese a que efectivamente en los incisos 2º y 3º de tal preceptiva se establece como justa causa para dar por terminada la relación legal o reglamentaria del empleado público que cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión y cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones, siempre y cuando además de la notificación del reconocimiento de la pensión, se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente; más verdad es que en el inciso 5º de dicho precepto claramente se indica: “Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016, para quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y que voluntariamente manifiesten su decisión de permanecer en sus cargos hasta que cumplan la edad de retiro forzoso.
A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la citada ley, les asiste la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social integral y no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.” (Negrillas fuera del texto e intencionales de la Sala) Y por su lado, el artículo 2 de la ley 1821 de 2016, por cuya virtud se modificó la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas, la que se estableció en 70 años de edad, preceptúa: “ARTÍCULO 2°.
La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación, Quienes, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 29 pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003” Así las cosas, refulge potísimo que para el caso de los servidores públicos se establece el derecho de estos a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso, independientemente de que se les haya reconocido su pensión de vejez o jubilación. Así las cosas, el amparo deprecado habrá de concederse frente a la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO del Municipio de Granada, a fin de dejar sin efecto la resolución Nro. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por el gerente de la E.S.E. por cuya virtud se decidió, entre otros, Retirar del servicio público al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA… del cargo de Técnico Área Salud (saneamiento), código 323, grado 02, adscrito a la planta global de cargos de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA, a partir del día UNO (1) DE JULIO DE 2025”.
Ello, por cuanto en su proferimiento no se cumplió con el debido proceso e igualmente se ordenará a tal entidad que proceda a pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia que le fue presentada por el aquí actor a partir del 1º de septiembre, inclusive mediante el correspondiente acto administrativo, el que le deberá ser debidamente notificado a más tardar al día siguiente de su proferimiento al accionante y dentro de cuyo término también deberá ser comunicado a Colpensiones, a fin que este ente pensional, proceda a lo propio dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que le sea remitida la referida comunicación. Igualmente, se ordenará a la ESE accionada que proceda al pago, a favor del señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA, de todos los conceptos constitutivos de salario y demás prestaciones económicas que se le adeudan desde que fue desvinculado unilateralmente de la ESE el 1° de julio de 2025 hasta la fecha en que produzca efectos su renuncia. Ello, teniendo en cuenta que, de una parte, en el presente caso es evidente la vulneración del derecho al mínimo vital del accionante, en razón a que la falta de tales ingresos está afectando su subsistencia y la de su grupo familiar, sin que se Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 30 justifique acudir a la vía judicial para el reclamo de dichos salarios y prestaciones, en cuyo proceso se torna ineficaz como medio de protección de sus derechos ius fundamentales, ligados no solo al mínimo vital, sino a su vida en condiciones dignas; y de otro lado, no puede echarse de menos que la ESE accionada desde la respuesta emitida a la presente acción tuitiva, dejó claramente establecido que, en el evento de que se tardara por la entidad pensional la inclusión en su nómina, el actor seguirá haciendo parte de la nómina de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO con los mismo derechos, antigüedad y privilegios que siempre ha tenido, para garantizarle su mínimo vital.
De tal manera entonces que, por virtud del principio de confianza legítima, la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA deberá honrar el compromiso por ella asumido, y más aún en este caso concreto donde refulge nítido el actuar arbitrario e injusto de la entidad convocada al pretender efectuar el retiro unilateral del trabajador, con abierta trasgresión de los derechos fundamentales que a este le asisten como es el mínimo vital y todos los demás que le son inherentes.
En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia de primera instancia está llamada a ser REVOCADA, por cuanto mal hizo el Judex al denegar la protección ius fundamental deprecada y, en su lugar, se accederá al amparo de los derechos fundamentales deprecados, conforme a lo atrás dicho. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos invocados por el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA frente a COLPENSIONES y la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA.
Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 31 SEGUNDO.- Consecuencialmente, se dispone DEJAR SIN EFECTO la resolución Nro. 056 del 17 de junio de 2025 expedida por el gerente de la E.S.E., por cuya virtud, entre otros, se decidió Retirar del servicio público al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA del cargo de Técnico Área Salud (saneamiento), código 323, grado 02, adscrito a la planta global de cargos de la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA ANTIOQUIA, a partir del 1º de julio de 2025.
TERCERO. - Asimismo, se ordena la ESE HOSPITAL PADRE CLEMENTE GIRALDO DEL MUNICIPIO DE GRANADA que dentro del término máximo de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a: (i) Pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia que le fue presentada por el aquí actor el día 16 de julio de 2025 con efectos a partir del primero (1º) de septiembre de 2025, inclusive mediante el correspondiente acto administrativo, el que le deberá ser debidamente notificado al accionante a más tardar al día siguiente de su proferimiento, término este en que también deberá ser comunicado a la AFP COLPENSIONES, esto es a más tardar al día siguiente en que se hubiera proferido tal acto administrativo sobre la fecha en que fue aceptada la renuncia presentada por el señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA.
(ii) Pagar al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA todos los conceptos constitutivos de salario y demás prestaciones económicas que se le adeudan desde que fue desvinculado de la ESE el 1° de julio de 2025 hasta la fecha en que produzca efectos su renuncia. Se ordena a COLPENSIONES que dentro del término máximo de ocho (8) días, contados a partir del recibo de la comunicación dispuesta en el numeral (i) anterior, se incluya en la nómina de pensionados al señor NELSON DE JESUS ESCUDERO MONTOYA y proceda con el pago de su correspondiente mesada pensional.
CUARTO. -
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz en armonía con los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 5° del Decreto 306 de 1992. Acción de Tutela Segunda Instancia Nelson de Jesús Escudero Montoya vs Colpensiones y otro Rdo. 05-697-31-84-001-2025-00274-01 32 QUINTO.- REMÍTASE lo actuado a la Corte Constitucional, antes de diez días, para su eventual revisión, de conformidad a lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1.991 y para lo cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto por el Acuerdo PCSJA 20-11594 del 13 de julio de 2020.
NOTIFIQUESE POR EL MEDIO MÁS EXPEDITO Y CUMPLASE Los Magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRÓNICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA FABIAN ENRIQUE YARA BENITEZ Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Fabian Enrique Yara Benitez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f48fb9cdd1ec3c349ceef7a1b6ddc31f556b7d492d6b8397094ce1e7440ddf2 Documento generado en 25/08/2025 03:41:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica