Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000220240008901

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2024-12-04

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 65 de Extinción de Dominio

TEMA: LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES - Mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta la presunta procedencia y destinación ilícita del establecimiento de comercio. Se evidenció que el afectado no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien, hecho a partir del cual la Fiscalía pudo válidamente inferir que, probablemente, prestó su nombre para que el establecimiento figurara de su propiedad. / HECHOS: El presente trámite tiene origen en la iniciativa presentada por funcionario Policía Judicial de la SIJIN DICAR, mediante el cual solicita adelantar trámite de Extinción de Dominio, sobre bienes que se identifiquen de propiedad de los integrantes de la organización, dedicada a la destinación ilegal de combustibles y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos en los Departamentos de Norte de Santander y César; se logró la identificación de las estaciones de servicio utilizadas para la destinación ilegal, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por el cabecilla e integrantes de la organización delincuencial;

Para tal fin contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito. la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio de propiedad del afectado. El Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, declaró la legalidad de las medidas cautelares.

Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED. TESIS: Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la fiscalía general de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

(…) Independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca. (…) No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

(…) Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala aclara que no se pronunciará sobre la solicitud del recurrente de efectuar el control de legalidad a otros inmuebles, ya que se trata de un asunto de competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. (…) La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurre la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines”. (…) Es preciso advertir al apoderado que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso.

(…) tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal -prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014- para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe o al desconocimiento que tenían frente a los presuntos actos ilícitos.

(…) El argumento del recurrente sostiene que el ciudadano a quien representa es tercero de buena fe exenta de culpa, debido a que desconocía que la persona que le vendió la estación de servicio probablemente lo adquirió con dinero proveniente de actividades ilícitas, punto que no será objeto de análisis en esta instancia. Se reitera que esta etapa procesal no es el momento adecuado para debatir la tercería planteada.

(…) Es el juicio la fase apropiada o concebida precisamente para someter a consideración de la judicatura por parte de los sujetos procesales e intervinientes, de un lado el Estado, al exponer las razones por las cuales inició la acción extintiva y, de otro, por las personas que resultan afectadas, a quienes les asiste el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. (…) En ese momento procesal, las partes y demás intervinientes pueden debatir sobre la existencia o inexistencia de los hechos, y la forma de demostrarlos, así como acerca de la estructuración de las causales.

La decisión del juez de primera instancia, por lo tanto, debe constituir el resultado de un procedimiento racional que examine cada uno de los elementos de convicción reunidos. Y al ser sometida a revisión o el control del superior, tal determinación será igualmente evaluada, a la luz de los razonamientos que soportan la impugnación de la decisión judicial de que se trate.

(…) Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido. (…) Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta la presunta procedencia y destinación ilícita del establecimiento de comercio.

(…) se evidenció que el afectado no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien, hecho a partir del cual la Fiscalía pudo válidamente inferir que, muy probablemente, prestó su nombre para que el establecimiento figurara de su propiedad. (…) aspecto que se confirmó ya que según el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, Específicamente aparece inscrito en el SISBEN, en la categoría A3, correspondiente a pobreza extrema.

(…) De igual manera, se constató que, hasta el año 2022, los pedidos de combustible realizados a través de SICOM continuaban efectuándose a nombre de la anterior propietaria. A la fecha, no se encuentra acreditado por el Ministerio de Minas y Energía el cambio de propietario mencionado en la carta relacionada y no existe prueba que lo confirme.

(…) Deviene entonces que las medidas cautelares no se imponen en función de la responsabilidad o no del titular del inmueble, sino porque existen elementos de juicio suficientes para establecer, con probabilidad de verdad, que la “estación de servicios era utilizada por parte de la organización delincuencial” para la comercialización ilegal de combustible.

Ya que, presuntamente, era transportado fuera del departamento fronterizo para su venta a precio nacional, mezclado con gasolina de contrabando o refinada artesanalmente. De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 04/12/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO Magistrado Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: 540013120002202400089 01 (ED-072) Afectados: Procedencia: Juzgado 02 de Extinción de Dominio de Cúcuta Asunto: Apelación control de legalidad Decisión: Confirma Aprobado: 039 Fecha: 4 de diciembre de 2024

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado de contra el auto del 19 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta; decisión que declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, respecto del establecimiento de comercio identificado con MM No.. 2.

HECHOS La situación fáctica fue sintetizada en la resolución emitida por la Fiscalía 65, el pasado 28 de noviembre de 2023, de la siguiente manera: “El presente trámite tiene origen en la iniciativa presentada por funcionario Policía Judicial de la SIJIN DICAR, mediante el cual solicita adelantar trámite de Extinción de Dominio, sobre bienes que se identifiquen de propiedad de los integrantes de la organización, dedicada a la destinación ilegal de combustibles y favorecimiento al contrabando de hidrocarburos en los Departamentos de Norte de Santander y César. se logró la identificación de las estaciones de servicio utilizadas para la destinación ilegal, igualmente la identificación de bienes adquiridos al parecer con el producto de las actividades ilícitas desarrolladas por el cabecilla e integrantes de la organización delincuencial liderada por, alias “ ” y, alias “ o ”, quienes desde hace varios años estaban dedicados a la ejecución de estas actividades ilícitas.

Para tal fin, Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 2 contaban con un grupo de personas donde cada una de ellas desarrolla su rol para sacar avante este negocio ilícito1…”

3. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES No. Identificación Descripción Propietario 1 Patiecitos Llano verde PR inicial PR final. Establecimiento de comercio., Norte de Santander.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del 28 de noviembre de 20232, la Fiscalía decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el establecimiento de comercio de propiedad del afectado. Posteriormente, a través de apoderado, elevó solicitud de control de legalidad3 en relación con las órdenes precautelativas, trámite que correspondió por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, estrado judicial que, por auto del 28 de junio de 2024, lo admitió y dispuso correr traslado a los sujetos procesales e intervinientes4 conforme a lo previsto en el artículo 113, inciso 2º del CED. Por auto del 19 de julio de 20245, el A quo declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía. Contra esta decisión el abogado interpuso recurso de apelación6, resolviéndose favorablemente y concediendo la alzada en el efecto devolutivo el 9 de agosto de 20247.

Remitido el expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, y asignado por reparto, se dispuso, en proveído del 29 de agosto de 20248 por el suscrito ponente, avocar el conocimiento para desatar la impugnación, a lo cual se procederá más adelante. 1 Folio 4 a 5. 54001312000120240006500. 005 CuadernoMCFGN. 2 Folio 1 a 154.

Ibidem. 3 Folio 1 a 23. 01PrimeraInstancia. 004EscritoControlLegalidad. 4 Folio 1 a 2. Ibidem. 006AutoAdmiteControldeLegalidad. 5 Folio 1 a 12. Ibidem. 015AutoResuelveControlLegalidad. 6 Folio 1 a 9. Ibidem. 017AnexoRecursoApelacionAfecSilvestre. 7 Folio 1 a 2. Ibidem. 020AutoConcedeApelacion. 8 Folio 1. 02SegundaInstancia. 002AVOCA PROCESO ED-072.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 3

5. DECISIÓN RECURRIDA Como se anticipó, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta impartió legalidad formal y material a las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro respecto del establecimiento de comercio propiedad de. Luego de exponer un resumen de los hechos, actuaciones relevantes y argumentos con los que el apoderado se apoyó para solicitar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio, inició el Juez sus consideraciones, refiriéndose a las hipótesis normativas y fundamentos para promover el instituto que nos ocupa.

El Juez de Primera Instancia arguyó que, en relación con el bien identificado con FMI, el defensor carecía de poder para actuar en representación de los titulares. Por lo tanto, no estaba legitimado para solicitar el control de legalidad sobre dicho inmueble, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse al respecto. En relación con el establecimiento “estación de servicios patiecitos”, observó que, según las pruebas presentadas por la Fiscalía y el apoderado, la compraventa de la propiedad se pactó en treinta millones de pesos ($30.000.000), cifra que consta en los registros de la cámara de comercio de Ocaña. También se aportó una promesa en la que se fijó un precio de trescientos millones de pesos ($300.000.000).

Por ello, para el Juez de Primera Instancia no quedó claro cuál fue el precio real del negocio, en vista de la existencia de una evidente disparidad entre ambos valores. Por otro parte, determinó que el afectado presentó un incremento patrimonial de trescientos treinta y tres millones de pesos ($333.000.000), lo cual respaldó la hipótesis de la Fiscalía al sostener que el traspaso realizado por, esposa de alias “ o ”, pudo haberse hecho para ocultar el bien y evadir la posible acción de la justicia. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 4 Igualmente, advirtió que si bien la estación de servicios fue vendida hace aproximadamente 3 años, los pedidos de combustible siguen siendo realizados a través de SICOM a nombre de, pese a que mediante otrosí No. 2, se dispuso el cambio de propietario del establecimiento.

Señaló que el apoderado presentó un documento el 17 de febrero de 2022, con el objetivo de demostrar que intentó realizar una actualización de datos al sistema SICOM; sin embargo, no logró acreditar que dicho oficio hubiese sido radicado ante el Ministerio de Minas y Energía, ya que no se observó ningún tipo de constancia de recepción o radicación por parte de la entidad.

Por lo tanto, no fue considerado como prueba para confirmar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el otrosí mencionado. Por lo anterior, el A quo consideró que las medidas cautelares eran necesarias, razonables y proporcionales, ya que estaban respaldadas en suficientes elementos de juicio. Por ello, declaro la legalidad formal y material de las mismas.

6. LA IMPUGNACIÓN El abogado interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio emitido el 19 de julio de 2024. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, levantar las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía 65 sobre el establecimiento de comercio denominado “Estación de servicio Patiecitos”.

Asimismo, pidió decretarlas sobre los bienes identificados con FMI y. En primer lugar, advirtió que la solicitud de control de legalidad no fue presentada por los afectados, y, sino por el señor, que la decisión de primera instancia únicamente hizo referencia al establecimiento de comercio y no se pronunció respecto a los inmuebles identificados con FMI, y. Señaló que desconocía la situación jurídica del hoy judicializado, ya que su poderdante no había prestado su nombre para favorecer a la organización criminal “ ”.

Por el Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 5 contrario, era una víctima de, quien intentó deshacerse del bien y ocultar la forma en que este fue adquirido. Argumentó que su representado nunca pensó que la propiedad resultaría en un litigio de extinción de domino ni que, al momento del negocio, el vendedor se encontraba capturado por los delitos de concierto para delinquir agravado, apoderamiento de hidrocarburos y favorecimiento al contrabando.

Según el recurrente, no contaba con dinero en efectivo, sino con algunas propiedades. En ese contexto, propuso a recibir otros bienes como forma de pago, específicamente aquellos identificados con FMI, y. De este modo, las medidas cautelares decretadas no distinguieron entre los inmuebles que originalmente pertenecían al patrimonio de y los que ofreció a modo equivalente en virtud del negocio de permuta.

El abogado señaló que era injusto que su defendido, un campesino que siempre trabajó en el sector del transporte, tuviera que asumir las consecuencias de los actos ilícitos cometidos por un tercero. Asimismo, señaló que los hijos del afectado atraviesan graves carencias y que él no cuenta con medios para proveerles el sustento. También subrayó que los derechos de los niños deben prevalecer sobre cualquier otro.

Esta situación, afirmó, podría llevarlo a tomar una decisión irreversible, como atentar contra su propia vida, debido a las recurrentes crisis de ansiedad que enfrenta. Finalmente, solicitó la revisión de las medidas cautelares con el fin de evitar consecuencias adversas sobre el patrimonio del afectado y su familia, especialmente en relación con los bienes adquiridos de buena fe. 7.

CONSIDERACIONES Competencia Conforme con lo estipulado en los artículos 31 y 228 de la Constitución Política de Colombia, en los artículos 38 numeral 2º, 72, 113 inciso 3º de la Ley 1708 de 2014, el artículo 1º y el parágrafo primero del Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 6 acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, la Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema jurídico Corresponde al Despacho establecer si se encuentra correctamente fundamentada la decisión del Juzgado de primera instancia en la que decretó la legalidad de las medidas cautelares, o si, por el contrario, tomando en cuenta los argumentos del apelante, deviene su ilegalidad por configurarse la causal 2ª del artículo 112 del CED. Fundamentos jurídicos Control de legalidad sobre las medidas cautelares Este instituto procesal, debido a su naturaleza jurídica, es un acto dispositivo y, por lo tanto, rogado, motivado por la parte interesada, con el objetivo de cuestionar la legalidad formal y material de las cautelas emitidas por la Fiscalía General de la Nación. Es además específico, ya que se establecen causales concretas que determinan la ilegalidad de las medidas decretadas.

La procedencia del control de legalidad se rige por el principio de trascendencia, lo que implica que, independientemente de la causal alegada, deben suministrarse por el peticionario razones con claridad, precisión, coherencia y suficiencia para la prosperidad de este. Dichos compendios deben evidenciar un panorama contrario a lo declarado en la resolución que se ataca.

Por ende, el requirente está obligado a probar lo que alega a través de una proposición jurídica completa, mediante un juicio objetivo y con razones de peso que sustenten el motivo de su reclamo. Esto responde a la necesidad de que el órgano encargado de adoptar las medidas cautelares no actúe de manera arbitraria en el ejercicio de su competencia, sino que esté sometido al imperio de la Constitución Política y de la Ley, ejerciendo tal potestad solo cuando sea indispensable y plenamente justificada.

Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 7 No obstante, para que se lleve a cabo dicho control de legalidad, es imprescindible que el solicitante indique con precisión los hechos en los que se basa y demuestre que se cumple objetivamente alguna de las circunstancias o causales mencionadas en el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, de lo contrario, el Juez, al encontrar infundada la solicitud, la rechazará de plano, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del artículo 113 de la Ley 1708 de 2014.

Recuérdese que en la exposición de motivos de la Ley 1708 de 2014 se tuvo como objetivo, para la implementación del control de legalidad, revestir con mejores garantías a la ciudadanía que pudiera resultar afectada: ‘‘La eliminación de la segunda instancia dentro de la Fiscalía General de la Nación, sustituyéndola por un control de legalidad posterior, rogado, reglado y escrito, además de ser una mejor garantía para los ciudadanos, significa un ahorro importante de tiempo y recursos en la etapa inicial o pre-procesal.’’ Cuestión previa Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala aclara que no se pronunciará sobre la solicitud del recurrente de efectuar el control de legalidad respecto al inmueble identificado con FMI, propiedad de y, ni sobre el bien identificado con FMI, propiedad de.

Esto debido a que el abogado carece de personería para actuar en su representación. De igual manera, tampoco resulta procedente realizar manifestación alguna respecto de la solicitud del recurrente para decretar medidas cautelares sobre los inmuebles identificados con FMI y. Esto se debe a que, conforme al artículo 29 del CED, numeral 2º, modificado por el artículo 5º de la Ley 1849 de 2017, dicha competencia recae exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación: “2.

Asegurar los bienes objeto del trámite de extinción de dominio, adoptando las medidas cautelares que sean procedentes” En consecuencia, la petición formulada por el apelante no será resuelta, ya que se trata de un asunto de competencia exclusiva de la Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 8 Fiscalía General de la Nación. Según la normativa vigente, el decreto de las medidas cautelares está reservado a la Fiscalía en la etapa inicial del proceso, de acuerdo con los artículos 87 y 89 ibidem.

Excepcionalmente, pueden ser solicitadas durante la etapa de juicio, pero únicamente a petición del ente investigador, como lo establece el artículo 111, inciso 2º ibidem. Caso concreto El abogado del afectado realizó solicitud de control de legalidad a las medidas de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, en resolución del 28 de noviembre de 2023.

Al resolver la postulación, el Juzgado primigenio impartió legalidad formal y material a las medidas, al considerar que estas eran necesarias, razonables y proporcionales, dado que existía la presunción de que el bien podría ser enajenado con el fin de sustraerlo del alcance de la justicia. La pretensión del recurrente está encaminada a que se revoque la decisión proferida el 19 de julio de 2024, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta porque, a su juicio, concurre la causal 2ª del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014: “2.

Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus fines” De acuerdo con lo alegado por la defensa, se verificará si hay lugar a decretar la ilegalidad de las medidas cautelares impuestas sobre el establecimiento de comercio de, por falta de elementos probatorios suficientes que acrediten que prestó su nombre para ocultar bienes adquiridos por, alias “ o ”.

Este último, señalado como integrante de la organización delictiva “ ”, quien habría obtenido dichos establecimientos mediante la apropiación ilegal de hidrocarburos, el uso indebido de combustible y otras actividades. Primeramente, es preciso advertir al apoderado que, en el control de legalidad, deben tenerse en cuenta los mismos argumentos en que se Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 9 apoyó la Fiscalía para decretar las cautelas, y no otros distintos con los cuales se pretende controvertir la resolución mediante la cual se ordenaron, pues de abrirse la discusión a consideraciones adicionales que apuntan a derruir la pretensión del Estado, claramente se estaría adelantando un debate probatorio que el Legislador ha reservado para una etapa posterior del proceso que se encuentra en curso.

Entonces, tal y como lo dijo el Juzgado de primer grado, el control de legalidad no es la oportunidad procesal -prevista en el artículo 144 de la Ley 1708 de 2014- para presentar los alegatos de conclusión y desvirtuar los elementos de prueba recopilados en la fase inicial, orientados a emitir pronunciamiento relativo a la existencia de terceros de buena fe o al desconocimiento que tenían frente a los presuntos actos ilícitos cometidos por.

Ahora bien, el argumento del recurrente sostiene que el ciudadano a quien representa es tercero de buena fe exenta de culpa, debido a que desconocía que la persona que le vendió la “estación de servicio patiecitos” probablemente lo adquirió con dinero proveniente de actividades ilícitas, punto que no será objeto de análisis en esta instancia. Se reitera que esta etapa procesal no es el momento adecuado para debatir la tercería planteada.

Aunque la buena fe se presume, este no es un aspecto que deba examinarse en el marco del control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía. Es el juicio la fase apropiada o concebida precisamente para someter a consideración de la judicatura por parte de los sujetos procesales e intervinientes, de un lado el Estado, al exponer las razones por las cuales inició la acción extintiva y, de otro, por las personas que resultan afectadas, a quienes les asiste el ejercicio del derecho a la defensa y contradicción. Corresponderá al Juez estimar el valor o mérito que prestan las pruebas recogidas y de todas en su conjunto, según lo previsto por el artículo 153 ibidem, a partir de la libertad probatoria establecida en el artículo 157 ibidem, y la carga dinámica de la prueba prevista en el artículo 152, modificado por la Ley 1849 de 2017, artículo 47, disposiciones conforme a las cuales corresponde a los afectados en igualdad de condiciones, probar los hechos que sustenten sus Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 10 pretensiones, las que serán sopesadas y valoradas por el Juez competente de primera y luego de segunda instancia, para evaluar si procede o no extinguir el dominio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas para cada evento, tras el correspondiente examen de las pruebas y los argumentos de convicción en que basan su pretensión. En ese momento procesal, las partes y demás intervinientes pueden debatir sobre la existencia o inexistencia de los hechos, y la forma de demostrarlos, así como acerca de la estructuración de las causales.

La decisión del juez de primera instancia, por lo tanto, debe constituir el resultado de un procedimiento racional que examine cada uno de los elementos de convicción reunidos, las pruebas allegadas a la actuación, y los argumentos expuestos por los sujetos procesales, para decidir en la sentencia si se extingue o no el dominio de los bienes comprometidos.

Y al ser sometida a revisión o el control del superior, tal determinación será igualmente evaluada, a la luz de los razonamientos que soportan la impugnación de la decisión judicial de que se trate. De la causal segunda Las medidas de embargo y secuestro exigen valorar su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, esto es, determinar si son adecuadas e idóneas para alcanzar los fines propuestos y que afecten en la menor medida posible el derecho comprometido.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional al analizar el test de proporcionalidad: “El principio de proporcionalidad, entendido como un derrotero que busca poner en relación de equilibrio dos o más institutos jurídicos que han entrado en contradicción, ha sido objeto de numerosos desarrollos tanto en la jurisprudencia nacional, como en la doctrina internacional, y actualmente se instituye en una barrera a la imposición de limitantes a los derechos fundamentales y en una garantía de su efectividad. …Ahora bien, en la jurisprudencia han sido reconocidos como elementos fundamentales o esenciales que deben ser considerados por el juez constitucional a la hora de realizar un test de proporcionalidad: a. La idoneidad o adecuación de la medida, la cual hace relación a que la intervención o la injerencia que el Estado pueda generar en la efectividad de un derecho fundamental resulte lo “suficientemente apta o adecuada para lograr el fin que se pretende conseguir”.

Finalidad que debe propender por un objetivo constitucionalmente legítimo o deseable y el cual debe evidenciarse como de imperiosa consecución. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 11 b. La necesidad hace referencia a que la limitación a un derecho fundamental debe ser indispensable para la obtención del objetivo previamente descrito como legítimo y, que, de todos los medios existentes para su consecución, debe ser el que, en forma menos lesiva, injiera en la efectividad del derecho intervenido. c. El test de proporcionalidad en sentido estricto, el cual permite entrar a evaluar o ponderar si la restricción a los derechos fundamentales que genera la medida cuestionada resulta equivalente a los beneficios que reporta, o si, por el contrario, ésta resulta desproporcionada al generar una afectación mucho mayor a estos intereses jurídicos de orden superior.

En otras palabras, es a partir de este específico modelo de test que resulta posible poner en la balanza los beneficios que una medida tiene la virtualidad de reportar y los costos que su obtención representa, de forma que sea posible evidenciar si ésta se encuentra ajustada al ordenamiento superior, al propender por una relación de costo-beneficio que, en general, resulta siendo favorable a los intereses constitucionales en controversia9” Del contenido de la decisión sometida a estudio, respecto al embargo y el secuestro, se puede apreciar: i) Frente a la necesidad: “…con el fin de evitar que los bienes que fueron identificados y los cuales se consideran que están incursos en causal de extinción de dominio, por origen-destinación, sean objeto de algún tipo de negociación, transferencia, pérdida o extravío, máxime que de acuerdo a las pruebas allegadas se infiere que estos bienes fueron adquiridos con el producto de la actividad ilícita ejecutada durante muchos años y se logró evidenciar que algunos bienes precisamente fueron negociados para la fecha en que algunos de los aquí afectados fueron capturados en la investigación penal10” (subrayado fuera de texto). ii) Respecto a la razonabilidad: “… en el presente asunto existen pruebas hasta este momento procesal que demuestran que los bienes con vocación a extinguirse fueron adquiridos con el producto de la ejecución de actividades ilícitas ejecutadas durante muchos años, por los cabecillas e integrantes de la organización “ ”, dedicada a la comercialización ilegal de combustible en la zona11” (subrayado fuera de texto). iii) Y de la proporcionalidad: “…el interés particular debe ceder ante el interés general y con fundamento en los actos de investigación se puede aseverar, porque así se encuentra demostrado, que lo bienes objeto del presente trámite no fueron adquiridos conforme a la Constitución y la ley, además que algunos de ellos, fueron utilizados para la ejecución de actividad ilícita, donde queda en evidencia que debido a la ubicación estratégica de las estaciones de servicio en zona de frontera, que se trata de un servicio público que los colombianos que tienen vehículos necesitan, ya sea que vivan o no en zona de frontera o 9 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-144 del 2015. Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 10 Folio 152. 5400131200012024000650. 005 CuadernoMCFGN. 11 Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 12 simplemente estén de tránsito y requieran de combustible para su transporte”12. Así, encontramos que, mediante una ordenada actividad investigativa y la recolección de elementos probatorios, como el formato único de noticia criminal No. 680816000136201801739, entrevistas con reserva de identidad, informes de investigador de laboratorio y de campo, actas de control previo, labores de vigilancia y seguimiento de personas, se logró establecer una línea argumentativa sólida que sustenta la presunta procedencia y destinación ilícita del establecimiento de comercio.

Bajo tales circunstancias, es evidente que el ente investigador contaba con el mínimo suasorio necesario para respaldar la adopción de medidas cautelares sobre el establecimiento afectado. En efecto, es imprescindible sacar del comercio los bienes que beneficien patrimonialmente a quienes probablemente adquirieron o destinaron los mismos con la ejecución de actividades ilícitas y quieran ocultarlos, involucrando a terceras personas con el propósito de eludir los resultados del trámite y dificultar la definición del asunto.

Esta situación, cabe aclarar, ya ocurrió en el establecimiento de comercio “patiecitos”, pues según el contrato de compraventa suscrito el 8 de julio de 202113 entre -esposa de - y, se pudo evidenciar que la transacción tuvo lugar 3 meses después de la captura de, de donde se presume el interés de transferir la propiedad para evadir el actuar de la justicia y, el de adquirirla, sin importar la procedencia de la misma.

Asimismo, se evidenció que el afectado no contaba con la capacidad económica para adquirir el bien, hecho a partir del cual la Fiscalía pudo válidamente inferir que, muy probablemente, prestó su nombre para que el establecimiento figurara de su propiedad; aspecto que se confirmó ya que según el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- 14, figura en el régimen contributivo desde el 24 de abril de 2023 como 12 Ibidem. 13 Folio 228.

Ibidem. 003 Cuaderno03FGN. 14 Folio 49. Ibidem. 004 Cuaderno04FGN. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 13 cotizante. Específicamente aparece inscrito en el SISBEN15, en la categoría A3, correspondiente a pobreza extrema. De igual manera, se constató que, hasta el año 2022, los pedidos de combustible realizados a través de SICOM continuaban efectuándose a nombre de la anterior propietaria.

A la fecha, no se encuentra acreditado por el Ministerio de Minas y Energía el cambio de propietario mencionado en la carta relacionada y no existe prueba que lo confirme, más allá de la solicitud presentada por, la cual carece de sello de recibido y de una respuesta oficial por parte de la entidad. Este punto proporciona elementos mínimos para considerar que los hechos podrían repetirse en el futuro, teniendo en cuenta que, esposa de alias “ ”, podría continuar teniendo injerencia en el negocio de venta de combustible, al no estar cubierto el riesgo de dicha modalidad delictiva.

Lo anterior evidencia la urgente necesidad de la aprehensión física del establecimiento como único mecanismo efectivo para restringir su tenencia y suspender los beneficios económicos generados, pues la estación de servicio, debido a su actividad, sigue produciendo ingresos. Es absolutamente indispensable para el cumplimiento de los fines del proceso de extinción de dominio, retrotraer al Estado la propiedad de aquellos bienes que fueron adquiridos o destinados en el presunto ejercicio de actividades ilícitas.

Deviene entonces que las medidas cautelares no se imponen en función de la responsabilidad o no del titular del inmueble, sino porque existen elementos de juicio suficientes para establecer, con probabilidad de verdad, que la “estación de servicios patiecitos” era utilizada por parte de la organización delincuencial “ ” para la comercialización ilegal de combustible.

Ya que, presuntamente, era transportado fuera del departamento fronterizo para su venta a precio nacional, mezclado con gasolina de contrabando o refinada artesanalmente. Por otro lado, la Fiscal argumentó la razonabilidad debido a que presuntamente el establecimiento fue adquirido con el producto de la ejecución de actividades ilícitas.

Si bien en la resolución no se indicó que el afectado hiciera parte de la organización delictiva, al operar la estación de servicio sobre el predio identificado con FMI, propiedad de 15 Folio 50. Ibidem. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 14 alias “ ”16, este último podría continuar beneficiándose de las ganancias generadas por el negocio, o incluso, el afectado podría estar actuando como su testaferro.

Así mismo, existen elementos mínimos suficientes para considerar que probablemente el bien afectado con las medidas cautelares tenía vínculo con las causales 1, 4, 5 y 7 y para evitar que el establecimiento de comercio continúe o pueda ser nuevamente utilizado como instrumento para la realización de actividades ilícitas, se hace necesaria la aprehensión física.

Este es el único mecanismo capaz de restringir y suspender los beneficios económicos generados, hasta que se resuelva definitivamente el juicio extintivo. En cuanto a la proporcionalidad, las medidas cautelares no pueden considerarse injustas, como sostiene la defensa en relación con el derecho de propiedad del afectado. Por el contrario, su imposición constituye un mecanismo idóneo para garantizar las resultas del proceso y poner fin al origen y destinación ilícita del bien.

Y aunque es cierto que la propiedad privada se consagra en el artículo 58 de la Constitución Política como una garantía individual, así lo es, siempre que se desarrolle conforme con los fines del Estado o dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico; por ello, no es una facultad absoluta, sino relativa, y así fue contemplado por el constituyente al señalar en la prenombrada norma: “la propiedad es una función social que implica obligaciones y como tal, le es inherente una función ecológica”.

Por lo tanto, el interés general del conglomerado social de salvaguardar el bien jurídico del orden económico debe primar ante el bienestar particular del afectado, quien reclama el uso y goce del establecimiento bajo el postulado de la supremacía de sus derechos, específicamente en relación con los de sus hijos menores de edad, sujetos de especial protección constitucional.

Frente a lo señalado por la defensa, quien afirma que: “Los hijos del señor están pasando necesidades, y él no tiene cómo proveerlos. Esta situación podría inducirlo a tomar una decisión irreversible, como sería quitarse la vida. Constantemente sufre crisis de ansiedad; estos ocho 16 Folio 357 a 359. Ibidem. 005 CuadernoMCFGN. Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 15 meses han sido una completa tragedia para él…17”, es menester tener en cuenta que en el plenario no aparece acreditado que las medidas cautelares estén causando un perjuicio irremediable en la vida del interesado y de sus hijos.

Tampoco se encuentra probado que las ganancias percibidas por la estación de servicio sean su única fuente de ingresos. En consecuencia, al ponderar los derechos fundamentales restringidos por las cautelas frente a los beneficios que reportan al Estado, la restricción resulta proporcional. De lo expuesto se sigue que la resolución expedida por la Delegada resulta adecuada, pues contiene las razones que llevaron a estimar la imposición de las medidas cautelares, así como los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Corolario de lo anterior, observa la Sala que, el auto recurrido se encuentra conforme a derecho y los argumentos presentados por el apelante carecen de convicción de prosperidad, acorde con lo manifestado. En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada el 19 de julio de 2024, emitida por el Juzgado de primera instancia. 8. DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas anteriormente, la Sala de Decisión de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 19 de julio de 2024 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, que declaró la legalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 Especializada, sobre el establecimiento de comercio identificado con MM, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 17 Folio 6. 01PrimeraInstancia. 017AnexoRecursoApelacion Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado XIMENA VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b7da5abd2422dd44970101293dd8169e02c734c1f7c6a29184ac2 78db549e9d0 Documento generado en 04/12/2024 02:32:44 PM Radicado: Afectada: Decisión: 540013120002202400089 01 (ED-072) Confirma 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica