Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120150094901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2025-05-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Vanessa Maestre Correa y el Instituto Social de Vivienda Hábitat de Medellín - ISVIMED \ DEMANDADO: Suj. EPS SURA \

TEMA: REEMBOLSO DE LICENCIA DE MATERNIDAD - La apelante no tiene razón al afirmar que hubo una interrupción en la cotización, porque, conforme a la normativa, el mes de febrero se pagó en marzo, cumpliendo con el esquema de pago mes vencido previsto para los trabajadores dependientes. Además, se resalta que, hasta antes del Decreto 1273 de 2018, solamente los trabajadores independientes realizaban el pago de aportes de manera anticipada. / HECHOS: (JDCO) obrando en calidad de agente oficioso de (VMC) y del Instituto Social de Vivienda Hábitat de Medellín – ISVIMED formula demanda contra EPS SURA, pretendiendo se declare que a la señora (VMC) en calidad de cotizante de la EPS SURA le asistía el derecho al pago de su licencia de maternidad desde el 14 de julio hasta el 19 de octubre de 2012, por haber cotizado a dicha EPS de manera ininterrumpida durante el periodo de vinculación al ISVIMED; que en consecuencia se ordene a la EPS SURA pagar al ISVIMED la suma de $12.766.068 por concepto de licencia de maternidad que dicha entidad le satisfizo a la señora (VMC); que se ordene calcular la indexación desde la fecha del último pago y que se reconozcan los intereses comerciales vigentes moratorios hasta que se cancele la obligación. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora (VMC), estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y de forma continua, durante el periodo de gestación. Condenó a la EPS SURA a reconocer y pagar al Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED – la licencia de maternidad; igualmente, a que reconozca los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, desde el 20 de octubre de 2012, hasta la fecha que haga efectivo el pago.

El problema jurídico será determinar si la demandante tiene derecho a la licencia de maternidad; si se confirma su derecho, se deberá analizar si la EPS está obligada a efectuar el pago al empleador. No se pronunciará la Sala en torno a los intereses de mora, por cuanto la parte demandada, no argumentó de manera puntual sobre dicho tópico, ni sobre la fecha determinada por el A quo.

TESIS: El legislador colombiano consagró en el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo, el descanso remunerado para la mujer trabajadora, en la época del parto, estableció que “toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso”, sin embargo, la norma ha sido modificada en varias oportunidades, siendo la vigente para el caso concreto el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011.

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. (…) La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 207, establece que el régimen contributivo reconocerá y pagará a los afiliados la licencia por maternidad.

(…) los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 han establecido tres requisitos principales: (i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación (artículo 3°, numeral 2° del Decreto 047 de 2000). (ii) Que su empleador o ella misma, en caso de ser trabajadora independiente, haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, o por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho (artículo 21 numeral 1° del Decreto 1804 de 1999).

(iii) Que la cotización se haya realizado de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho (artículo 21, numeral 1°, del Decreto 1804 de 1999). (…) Resulta claro que la señora (VMC), cotizó la gestación completa, pues el parto fue el 14 de julio de 2012, por lo que le correspondía cotizar desde el 14 de octubre de 2011, es decir 9 meses anteriores a la fecha del parto; así, tal y como se observa de la prueba allegada, la señora realizó aportes de manera continua desde enero de 2010 hasta enero de 2012 como trabajadora independiente y, posteriormente, se vinculó con ISVIMED el 1 de febrero de 2012, entidad con la que continuó cotizando hasta el momento del parto.

(…) Para no reconocer la licencia de maternidad alega la EPS que la señora (VMC) no cotizó de forma ininterrumpida durante el periodo de gestación. (…) De acuerdo con los artículos 20, 21 y 24 del Decreto 1406 de 1999, los aportes deben pagarse dentro del mes calendario siguiente al período laborado, ciñéndose al cronograma establecido con base en el último dígito del NIT o C.C. del empleador.

En este sentido, la apelante no tiene razón al afirmar que hubo una interrupción en la cotización, porque, conforme a la normativa, el mes de febrero se pagó en marzo, cumpliendo con el esquema de pago mes vencido previsto para los trabajadores dependientes. Además, se resalta que, hasta antes del Decreto 1273 de 2018, solamente los trabajadores independientes realizaban el pago de aportes de manera anticipada.

(…) Conforme a lo expuesto, la trabajadora cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación, cumpliendo con el requisito exigido para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS. Asimismo, se verificó que efectuó cotizaciones de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho.

(…) En este caso, se demostró que el empleador, ISVIMED, realizó el pago correspondiente a la licencia de maternidad, tal como consta en los certificados de nómina aportados. (…) De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el empleador tiene derecho a solicitar el reembolso de la licencia de maternidad, siempre que cumpla con ciertos requisitos, incluyendo el pago oportuno y completo de sus cotizaciones.

(…) En este caso, la EPS demandada no presentó argumentos para desvirtuar el cumplimiento de dichos requisitos por parte de ISVIMED, ni cuestionó su derecho al reembolso. Por tanto, deviene acertada la decisión del A quo de ordenar a la EPS el pago de la licencia de maternidad de la señora (VMC) al empleador que la satisfizo. MP: MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 09/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rad. 05001310501120150094901 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, previa deliberación del asunto según consta en acta No. 15 de discusión de proyectos adoptó el proyecto presentado por la ponente, se constituye en audiencia pública para proferir sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 Jhojan Duverly Celis Ortiz obrando en calidad de agente oficioso de Vanessa Maestre Correa y del Instituto Social de Vivienda Hábitat de Medellín – ISVIMED formula demanda contra EPS SURA, pretendiendo se declare que i) a la señora Vanessa Maestre Correa en calidad de cotizante de la EPS SURA le asistía el derecho al pago 1 01PrimeraInstancia01Expediente11 2015 0949 01.

Pdf. Pág. 2-6 Demandante Vanessa Maestre Correa y el Instituto Social de Vivienda Hábitat de Medellín - ISVIMED Demandada EPS SURA Origen Juzgado Once Laboral Circuito de Medellín Radicado 05001310501120150094901 Temas Licencia de maternidad Conocimiento Apelación Asunto Sentencia de segunda instancia 2 Rad. 05001310501120150094901 de su licencia de maternidad desde el 14 de julio hasta el 19 de octubre de 2014, por haber cotizado a dicha EPS de manera ininterrumpida durante todo el periodo de vinculación al ISVIMED; ii) por el ISVIMED haberle cancelado a su funcionaria la suma de $12.766.068, por concepto de licencia de maternidad se subrogó en el derecho a reclamar dicha prestación a la EPS SURA.

Que en consecuencia se ordene a la EPS SURA iii) pagar al ISVIMED la suma de $12.766.068 por concepto de licencia de maternidad que dicha entidad le satisfizo a la señora Vanessa Maestre Correa; iv) sobre dicha suma se ordene calcular la indexación desde la fecha del último pago y que se reconozcan los intereses comerciales vigentes moratorios hasta que se cancele la obligación; v) el pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó lo anterior en que el director del ISVIMED nombró en el cargo de profesional especializada financiera a la señora Maestre Correa, quien se venía desempeñando como contratista de la entidad y realizando los pagos a la seguridad social en calidad de trabajadora independiente como se prueba en las planillas 3198961, 3276316 y 3347134, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011 y enero 2012, respectivamente.

Igualmente, sostuvo que los aportes correspondientes a la Seguridad Social a partir de febrero de 2012 fueron asumidos por el ISVIMED debido a la relación laboral que la vincula al instituto, sin existir en ningún momento, cesación de pagos o interrupción en el aporte de los mismos. En ese sentido, indicó que la señora Maestre Correa entró en licencia de maternidad del 14 de julio de 2014 al 19 de octubre de la misma anualidad, debido a esto, ISVIMED en calidad de empleador procedió a realizar el pago de la licencia a la funcionaria en la suma de $12.766.068 estando Sura en la obligación de hacer el desembolso ya que con este pago la entidad se subrogó en el derecho a hacer el recobro de dicha suma a la EPS demandada.

Una vez ISVIMED realizó la reclamación, Sura la negó por una supuesta interrupción en los pagos de octubre de 2011 a junio de 2012, sucesivamente la señora Maestre Correa, realizó un nuevo requerimiento a la EPS para que reconociera los valores correspondientes a su licencia de maternidad, negando que hubiese interrumpido en alguna oportunidad el pago de sus cotizaciones, sin embargo, adujo que dicha petición no fue respondida, hasta la fecha y pese a las reclamaciones realizadas no se ha logrado el reconocimiento de las sumas. 3 Rad. 05001310501120150094901 Oposición a las pretensiones de la demanda Sura2: se opuso a las pretensiones, en tanto no resulta ser una obligación a cargo de la EPS.

Excepcionó: inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por activa de la señora Vanessa Maestre Correa. Sentencia de primera instancia3 El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora Vanessa Maestre Correa, estuvo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo y de forma continua, durante el periodo de gestación, es decir entre octubre de 2011 y julio de 2012.

Condenó a la EPS SURA a reconocer y pagar al Instituto de Vivienda y Hábitat de Medellín – ISVIMED – la licencia de maternidad comprendida entre el 14 de julio de 2012 y el 19 de octubre de 2012 de la señora Maestre Correa, por valor de $12.776.068. Igualmente, a que reconozca los intereses moratorios sobre la suma antes indicada, desde el 20 de octubre de 2012, hasta la fecha que haga efectivo el pago.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a $2.555.213. Fundamentó su decisión en que la señora Maestre Correa cotizó de manera contínua durante todo su período de gestación, desde octubre de 2011 hasta julio de 2012, cuando inició su licencia de maternidad. Como el nacimiento de su hija ocurrió el 14 de julio de 2012, se verificó que había realizado cotizaciones oportunas al menos en los cuatro de los seis meses previos, entre febrero y julio de 2012.

Además, efectuó pagos completos al sistema desde julio de 2011 hasta julio de 2012, sin importar si cotizó como trabajadora independiente o dependiente. Asimismo, se acreditó que el empleador INSVIMED asumió el pago de la licencia de maternidad de la señora Maestre Correa durante las 14 semanas que duró su disfrute, del 14 de julio al 19 de octubre de 2012.

Por lo que conforme el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 121 del Decreto 19 de 2012, la EPS SURA deberá reembolsar dicho pago a INSVIMED. 2 01PrimeraInstancia; 01Expediente11 2015 0949 01.pdf pág. 153-158 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1620190091. Pdf. Pág. 233-234; 237-238; 06Sentencia1620190091.wma 4 Rad. 05001310501120150094901 Argumentó la procedencia de los intereses moratorios, en que reposan correos electrónicos entre la EPS SURA y la señora Maestre Correa donde la entidad informa que la solicitud de reconocimiento a la licencia de maternidad fue rechazada por no cumplir con las semanas mínimas de cotización, dicho correo tiene fecha del 11 de octubre de 2012 y dado que INSVIMED no aportó prueba que permitiera verificar la fecha en que éste realizó la reclamación para el pago de las incapacidades, se tomará como fecha de solicitud el 11 de octubre de 2012, concluyendo en que la entidad demandada ha debido pagarle el 19 de octubre de 2012, en tanto conforme al Decreto 780 de 2016, tenía 5 días hábiles para realizarlo.

De ahí que los intereses se generan a partir del 20 de octubre del 2012. Recursos de apelación La EPS SURA interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en primera instancia argumentando que, según la normativa vigente en ese momento, el requisito para el reconocimiento de la licencia de maternidad era una cotización ininterrumpida durante todo el período de gestación, lo cual no debía confundirse con una afiliación ininterrumpida.

Aunque ambas condiciones están relacionadas, la norma exige específicamente el pago efectivo de las cotizaciones. Asimismo, reconoció que el A quo tenía razón al señalar que no es lógico reportar novedades con anticipación. Sin embargo, aclaró que, en el sistema, al pagar las cotizaciones del empleador, se liquidan con las novedades del mes anterior, pero el período de pago sigue siendo el vigente.

Como prueba, adjuntó el certificado de aportes, donde se evidencia que el pago correspondiente a marzo de 2012 se efectuó en ese mismo mes, desmintiendo que febrero se pagó en marzo. Finalmente, EPS SURA sostuvo que, la señora Vanessa ni su hijo vieron afectado su mínimo vital, dado que la norma aplicable en la época establecía que, en casos de cotización ininterrumpida, el empleador debía asumir el pago de la prestación, como ocurrió en este caso.

Por tanto, reiteró que la interrupción en la cotización efectiva durante la gestación es el fundamento de su apelación, solicitando ser exonerada de las pretensiones de la demanda. Alegatos de conclusión en segunda instancia 5 Rad. 05001310501120150094901 Surtido el traslado para alegar en esta instancia, ambas partes los descorrieron oportunamente.

EPS SURA4: Insiste en que no asiste razón al juez de primera instancia en cuanto a que no se puede cotizar mes adelantado, pues si bien no se sabría las novedades que se darán en el período y ellas no podrían ser reportadas en el mismo mes; lo cierto es que, para la fecha de los hechos efectivamente había disparidad entre los días a cotizar por parte de trabajadores dependientes e independientes, pues mientras empleadores lo hacían mes vencido, los independientes lo hacían mes anticipado.

Es así que, para la época de los hechos, esto es en la fecha en que inició la licencia de maternidad de la señora Maestre, julio de 2012 la norma vigente para el reconocimiento de la prestación económica correspondiente era el Decreto 047 de 2000, que en su artículo 3° establecía unos períodos mínimos de cotización, consagrando que para generar la prestación en el caso de la maternidad, se debía cotizar de manera ininterrumpida durante todo el período de gestación; igualmente, es clara la norma al decir que en caso de existir una relación laboral y no cotizarse todo el período de gestación, será el empleador el responsable del pago de la licencia de maternidad.

Afirmó que hubo interrupción según el certificado de aportes que se acompañó a la contestación de la demanda, según el cual no hay cotizaciones en el mes de febrero de 2012 y ello es así, aun cuando al pagar en marzo de 2012, la actora aduce que se está pagando el mes anterior, esto es, febrero de 2012, ello a la luz del Sistema de Seguridad Social en Salud, no funciona así, lo cierto es que el empleador no paga el mes anterior, sino que se paga el mes actual (marzo de 2012) con las novedades del mes anterior (ingreso en febrero de 2012), quedando en este caso, períodos sin cotizar.

Así pues, si bien el inicio de la relación laboral de la señora Maestre se dio en febrero de 2012 y su última cotización como independiente fue en enero, sólo hasta marzo el empleador ISVIMED reportó las novedades del mes anterior y pagó conforme a ellas, pero en marzo, no en febrero, por lo que evidentemente sí existe en estos casos interrupción de la cotización y asiste razón a EPS SURA, en haber negado el reconocimiento de la prestación reclamada.

Resaltó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha buscado proteger vía acción de tutela es el derecho al mínimo vital y falla en favor de la prestación en 4 02Segunda Instancia; 05AlegatosSura1120150949. 6 Rad. 05001310501120150094901 proporcionalidad a los meses efectivamente cotizados, en los casos de las trabajadoras independientes para quienes no hay quien responda por su licencia, pero no sucede lo mismo en este caso, por ser el empleador quien la debía asumir, y en efecto lo hizo.

En ese sentido, solicitó revocar la sentencia. Demandante5: reiteró los argumentos esbozados en la demanda. Agregó que la señora Vanessa Maestre cumplió a cabalidad con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para el otorgamiento de la licencia de maternidad, además indicó que obra dentro del expediente constancia de los pagos de aportes a salud y pensiones realizados por la señora Maestre Correa en calidad de independiente de manera ininterrumpida desde noviembre de 2011 a diciembre de 2012, como se observa en el Certificado del Informe Histórico detallado emitido por el enlace operativo de los aportes al sistema de seguridad social, pensión y salud sin que hubiera cometido falta alguna en cuanto al cumplimiento de esta obligación cuando cotizó como independiente, y también cuando sufragó como trabajadora dependiente.

Añade que estuvo en licencia de maternidad desde el 14 de julio hasta el 19 de octubre de 2012, según consta en la incapacidad médica emitida directamente por EPS SURA). Luego, si la señora Vanessa cotizó de manera ininterrumpida desde noviembre de 2011 a diciembre de 2012 sin falta alguna, el periodo cotizado por la señora Vanessa comprendió ampliamente el periodo dispuesto para la licencia de maternidad, por lo que efectivamente tiene derecho a su reconocimiento.

Precisó que la EPS debe pagar los intereses moratorios, pues la señora Vanessa envío derecho de petición a la entidad para que reconociera y pagara la licencia de maternidad, pero ésta se negó manifestando que la cotización no fue contínua. Por tales razones, su empleador realizó el pago efectivo. Así pues, la EPS deberá reconocer y pagar el monto como resultado de la causación de la licencia de maternidad.

En tanto desde el 11 de octubre de 2012, se reclamó a la EPS SURA el reembolso por este concepto, por lo que la entidad demandada deberá reconocer y pagar, además del valor de la licencia, el valor de los intereses moratorios desde el mes de octubre de 2012. 5 02Segunda Instancia; 06PoderISVIMED1120150949. 7 Rad. 05001310501120150094901 II.

SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda por las que se continuó el proceso, así como el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a la licencia de maternidad.

Si se confirma su derecho, se deberá analizar si la EPS está obligada a efectuar el pago correspondiente al empleador. No se pronunciará la Sala en torno a los intereses de mora, por cuanto la parte demandada si bien solicitó de manera general se revoquen las condenas, no argumentó de manera puntual sobre dicho tópico, ni sobre la fecha determinada por el A quo.

Hechos relevantes probados documentalmente: - Incapacidad otorgada por la EPS SURA desde el 14 de julio hasta el 19 de octubre de 2012 con un total de 98 días correspondiente a licencia de maternidad6. - Certificación de pago de nómina7 emitida por Sifi – ISVIMED correspondiente al periodo comprendido entre julio y octubre de 2012 en dichos documentos se relaciona a la demandante, evidenciándose el pago durante este lapso. - Resolución No. 0000072 del 1 de febrero de 20128, de nombramiento provisional de la señora Vanessa Maestre por parte de ISVIMED, en el cargo de profesional especializada- financiera código 222 grado 4, de la Planta Globalizada con efectos a partir del 1 de febrero de 2012 con una asignación básica mensual de $3.907.987 vigente hasta la expedición de la lista de elegibles resultantes del correspondiente concurso de mérito. - Resolución No. 0000666 del 30 de julio de 20129, mediante la cual ISVIMED nombró a la señora Vanessa Maestre de manera provisional, en el cargo de 6 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 63 7 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 70/77 8 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 96/101 9 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 78/79 8 Rad. 05001310501120150094901 profesional especializada- financiera código 222 grado 4, de la Planta Globalizada con efectos a partir del 31 de julio de 2012 con una asignación básica mensual de $3.907.987 y se mantendría vigente hasta la expedición de la lista de elegibles resultantes del correspondiente concurso de mérito. - Pagos de aportes a salud y pensión de Vanessa Maestre como independiente de noviembre a diciembre de 2011 y enero de 201210. - Pagos de aportes a seguridad social de Vanessa Maestre como trabajadora de ISVIMED de febrero a diciembre de 201211. - El 11 de octubre de 2012, la demandante presentó reclamación ante la EPS SURA, solicitando el pago de la licencia de maternidad a la empresa ISVIMED12.

La EPS negó la licencia de maternidad, en tanto la señora Maestre no cotizó durante el periodo de gestación13. - Registro civil de nacimiento del Isabella Morales Maestre, nacida el 14 de julio de 201214. - El 22 de junio de 2015 ISVIMED solicitó a la EPS SURA le reconozca y pague la suma adeudada por concepto de licencia de maternidad 15040914, correspondiente a la señora Vanessa Mestre Correa, causada el 14 de julio del 2012, toda vez que la trabajadora y el ISVIMED como empleador cumplieron a cabalidad con los requisitos contenidos en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999 y la Sentencia T-216 de 201015. - Certificado de afiliación de la EPS SURA16, en el que la demandante ingresó al sistema el 1 de septiembre de 2006.

Además, señala que entre enero de 2010 y enero de 2012 figuraba como trabajadora independiente, vinculándose posteriormente con ISVIMED el 1 de febrero de 2012. 10 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 80/82 11 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 83 12 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 84 13 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 85/88 14 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 89 15 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.Pdf Págs. 90/94 16 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 205 9 Rad. 05001310501120150094901 - EPS SURA informó haber recibido $36.067.600 por concepto de aportes al sistema durante el periodo comprendido entre enero de 2009 y junio de 201617 y en el detalle se evidencia una única interrupción en el mes de febrero de 2012.

Licencia de maternidad El legislador colombiano consagró en el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo el descanso remunerado para la mujer trabajadora, en la época del parto, estableció que “toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce (12) semanas en la época del parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso”18, sin embargo, la norma ha sido modificada en varias oportunidades, siendo la vigente para el caso concreto el artículo 1° de la Ley 1468 de 2011, en el que se estableció expresamente lo siguiente: 1.

Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de catorce (14) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al entrar a disfrutar del descanso. De igual forma, la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 20719, establece que el régimen contributivo reconocerá y pagará a los afiliados la licencia por maternidad.

Para la remuneración o pago de la licencia de maternidad, los decretos reglamentarios de la Ley 100 de 1993 han establecido tres requisitos principales, estos son: 17 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 206/208 18 Ley 50 de 1990, artículo 34, numeral 1. 19 El artículo 207 de la Ley 100 de 1993 señala: “DE LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación UPC”. 10 Rad. 05001310501120150094901 (i) Que la trabajadora haya cotizado ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el periodo de gestación (artículo 3°, numeral 2° del Decreto 047 de 2000).

(ii) Que su empleador o ella misma, en caso de ser trabajadora independiente, haya pagado de manera oportuna las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, o por lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la fecha de causación del derecho (artículo 21 numeral 1° del Decreto 1804 de 1999). (iii) Que la cotización se haya realizado de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho (artículo 21, numeral 1°, del Decreto 1804 de 1999).

Cuando se cumplen los anteriores requisitos, la mujer trabajadora podrá gozar del derecho a recibir una remuneración correspondiente al salario devengado con anterioridad al parto, por un plazo de catorce (14) semanas. En ese sentido, resulta claro que la señora Vanessa Mestre Correa, cotizó la gestación completa, pues el parto fue el 14 de julio de 2012, por lo que le correspondía cotizar desde el 14 de octubre de 2011, es decir 9 meses anteriores a la fecha del parto; así, tal y como se observa de la prueba allegada, la señora Mestre Correa realizó aportes de manera continua desde enero de 201020 hasta enero de 2012 como trabajadora independiente y, posteriormente, se vinculó con ISVIMED el 1 de febrero de 201221, entidad con la que continuó cotizando hasta el momento del parto22.

Ahora, para no reconocer la licencia de maternidad alega la EPS que la señora Maestre no cotizó de forma ininterrumpida durante el periodo de gestación23, debido a la ausencia de reporte de pago en febrero de 2012. Sin embargo, según las pruebas aportadas por la parte demandante, aunque el certificado de la EPS SURA24 no refleje dicho período como pago registrado, de la prueba allegada por la parte demandante se advierte25: 20 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 206/208 21 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 80/82 22 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 83 23 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 85/88 24 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 206/208 25 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 83 11 Rad. 05001310501120150094901 - La señora Maestre Correa ingreso a ISVIMED en febrero de 2012, así se corrobora con la Resolución No. 0000072 del 1 de febrero de 201226. - La cotización por el mes de febrero se pagó el 8 de marzo de 2012. - Hay novedad de ingreso (ING) en el mes de febrero.

De acuerdo con los artículos 20, 21 y 24 del Decreto 1406 de 1999, los aportes deben pagarse dentro del mes calendario siguiente al período laborado, ciñéndose al cronograma establecido con base en el último dígito del NIT o C.C. del empleador. En este sentido, la apelante no tiene razón al afirmar que hubo una interrupción en la cotización, porque, conforme a la normativa, el mes de febrero se pagó en marzo, cumpliendo con el esquema de pago mes vencido previsto para los trabajadores dependientes.

Además, se resalta que, hasta antes del Decreto 1273 de 2018, solamente los trabajadores independientes realizaban el pago de aportes de manera anticipada. Conforme a lo expuesto, la trabajadora cotizó ininterrumpidamente al sistema de seguridad social en salud durante todo el período de gestación, cumpliendo con el requisito exigido para el reconocimiento de la licencia de maternidad por parte de la EPS.

Asimismo, se verificó que efectuó cotizaciones de manera completa durante el año anterior a la causación del derecho, específicamente entre el 14 de julio de 2011 y el 14 de julio de 2012. Como se evidenció, la demandante mantuvo una continuidad 26 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 96/101 12 Rad. 05001310501120150094901 en sus aportes desde enero de 2010, lo que respalda su derecho a la prestación reclamada.

Ahora, en este caso, se demostró que el empleador, ISVIMED, realizó el pago correspondiente a la licencia de maternidad de la señora Vanessa Mestre Correa, tal como consta en los certificados de nómina aportados27, donde se evidencia el pago de las 14 semanas. De acuerdo con el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, el empleador tiene derecho a solicitar el reembolso de la licencia de maternidad, siempre que cumpla con ciertos requisitos, incluyendo el pago oportuno y completo de sus cotizaciones, la ausencia de deudas con entidades de salud, la veracidad de la información suministrada y el cumplimiento de las reglas de movilidad dentro del sistema.

En este caso, la EPS demandada no presentó argumentos para desvirtuar el cumplimiento de dichos requisitos por parte de ISVIMED, ni cuestionó su derecho al reembolso. Por tanto, deviene acertada la decisión del A quo de ordenar a la EPS el pago de la licencia de maternidad de la señora Vanessa Mestre Correa al empleador que la satisfizo.

En consecuencia, se confirmará la sentencia conocida en apelación, por haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la licencia de maternidad y el derecho a su reembolso por parte del empleador. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por las demandadas han quedado implícitamente resueltas.

IV. COSTAS Costas en segunda instancia a cargo de EPS SURA por haber sido vencida en su recurso. Agencias en derecho en favor de la parte demandante en el equivalente a 1 SMLMV en 2025. 27 01PrimeraInstancia; 01Expediente112015094901.pdf Págs. 70/77 13 Rad. 05001310501120150094901 V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Vanessa Maestre Correa y el Instituto Social de Vivienda Hábitat de Medellín contra EPS SURA, conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de EPS SURA y en favor de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho la suma de 1 de SMLMV para 2025. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO