TEMA: CONVIVENCIA MÍNIMA COMO ELEMENTO DEL DERECHO PENSIONAL - Para acceder a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de un afiliado fallecido, es indispensable acreditar una convivencia real, estable y continua durante al menos cinco años previos al deceso. La falta de prueba suficiente sobre este requisito impide el reconocimiento del derecho pensional, mientras que su acreditación permite el otorgamiento pleno de la prestación. / HECHOS: (GIRA y TJCB) persiguen que se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente (JJE); en consecuencia, que se condene a Colpensiones al pago de esta, desde la fecha de fallecimiento, esto es, el retroactivo pensional, mesadas adicionales, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita.
(a través de auto del 09 de noviembre de 2021 se decretó la acumulación de los procesos de las demandantes). El cognoscente de instancia declaró que la señora (TJCB), tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora la suma de $74.870.511 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la señora (GIRA ) no tenía la calidad de compañera permanente del causante para el momento de su muerte, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas por ella.
La Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si (GIRA ) y/o (TJCB), en calidad de compañeras permanentes, cumplen con los requisitos para acceder a la pensión? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios? TESIS: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte.
(…) Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003: son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
(…) el derecho reclamado por las señoras GIRA y TJCB (Compañeras permanentes). (…) Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, ya que GIRA nació el 29 de julio de 1964, y TJCB nació el 05 de julio de 1949, según consta en la documental; luego, al momento del fallecimiento del señor (JJE) contaban con 54 años y 70 años cumplidos.
(…) En la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”.
(…) De la Resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019, se desglosa que la calidad de compañeras permanentes no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia. (…) El apoderado judicial de (GIRA) asunta que la convivencia fue “desde el 13 de septiembre de 1998” y hasta “el 20 de julio de 2019”28, fecha de fallecimiento del señor (JJE) para ello, trae al plenario la testifical de (MOO).
(…) La Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso seguido por (GIRA) no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sí en cuenta se tiene que en la versión rendida por la señora (MOO) deja entrever su ánimo de favorecer las súplicas de la actora; inicialmente indicó que “ellos se conocieron, empezaron a convivir como en el 2017” y después, dijo que ““ellos empezaron más o menos como en el 1998, es decir, no mostró en su relato la coherencia ni precisión requeridas, y sus dichos provienen de la información obtenida de la misma pretensora.
(…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.
Por manera que, el hecho de que la señora GIRA, se encuentre registrada en la EPS y de COMFAMA no permite suponer que la convivencia se mantuvo hasta el 20 de julio de 2019. Importa precisar por este colegiado que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se demuestra únicamente por la sola afiliación como beneficiaria en la EPS o en la Caja de Compensación; puesto que no existe coincidencia ni siquiera aproximada entre el relato de la testigo y lo aseverado en la declaración de la pretensora con la afiliación reportada.
(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que GIRA convivió en calidad de compañera permanente con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (20/07/2014-20/07/2019), lo cual conduce a negar las pretensiones.
(…) En lo referido a la reclamante (TJCB) esta indica que la convivencia fue “desde el año 2001 y hasta la fecha en que se presentó el deceso; de lo relatado por los testigos (ANGR y RDHZ) traídos por la reclamante es dable colegir que en efecto la reclamante logró acreditar la convivencia mínima exigida con el causante, en calidad de compañeros permanentes, en consideración a que ambos testigos fueron cercanos a la pareja.
(…) Igualmente, obra un documento proveniente del causante (JJE) del 11 de agosto de 2009, en la que comunica a la NUEVA EPS que se trasladen sus servicios de salud a un lugar más cercano a su residencia, dirección que corresponde a la misma que indicó la señora TJCB, que se reafirma el dicho de los testigos de que la convivencia tuvo lugar en la casa de la reclamante.
(…) Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la accionante convivió en calidad de compañera permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (2002 al 20/07/2019).
(…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora (TJCB) como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 20 de julio de 2019 (SL1019-2021), sobre un monto de $828.116, dado que este fue el reconocido por el a quo sin que se haya opuesto la reclamante, además de que ello se aviene a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
(…) En cuanto a la excepción de prescripción; la demanda se presentó el 20 de octubre de 2019, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo. (…) con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia. (…) MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 31/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 31 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 en acumulación con el 05001310500320190068800 Demandante Gloria Ivonne Ríos Arango Teresa de Jesús Caro de Berrío Demandada Colpensiones Providencia Sentencia Tema Pensión de sobrevivientes compañeras permanentes de afiliado Decisión Modifica y confirma Ponencia Mag.
Víctor Hugo Orjuela Guerrero Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial las señoras GLORIA IVONNE RIOS ARANGO y TERESA DE JESÚS CARO DE BERRIO persiguen que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su compañero permanente JOSÉ JOAQUIN ESCOBAR; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha de fallecimiento, esto es, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 20 de julio de 2019, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.
Como premisas fácticas comunes del petitum indicaron que el 20 de julio de 2019 falleció por causas naturales el señor José Joaquín Escobar, quien se encontraba afiliado a Colpensiones; que la señora Gloría Ivonne Ríos Arango y el señor José Joaquín Escobar convivieron en calidad de compañeros permanentes, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2017, y que a partir de esta última calenda la pareja fijó residencia separada por cuestiones económicas, pero el vínculo marital nunca finalizó, así como la unidad familiar, la ayuda mutua y la singularidad; entre tanto, la señora Teresa de Jesús Caro manifiesta que convivió con el señor José Joaquín Escobar en calidad de compañeros permanentes desde el año 2001 y hasta el fallecimiento de este; que en dicha unión no procrearon hijos y que el causante era quien velaba por el sostenimiento del hogar; que Gloría Ivonne Ríos Arango elevó solicitud pensional ante Colpensiones el 06 de agosto de 2019, la cual fue negada a través de resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019 bajo el argumento de que no acredita la convivencia de cinco años anteriores al deceso del causante, decisión que fue confirmada a través de las resoluciones SUB285295 del 16 de octubre de 2019 y DPE14437 del 11 de septiembre de 2019; que la señora Teresa de Jesús Caro solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, la que a través de resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 2019 le negó el derecho por cuanto no se acreditó la convivencia según Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 los resultados de la investigación administrativa realizada por Colpensiones1. 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda.
La demanda formulada por Gloría Ivonne Ríos Arango fue admitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20202, en tanto que la de Teresa de Jesús Caro fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de noviembre de 20193. Igualmente, a través de auto del 09 de noviembre de 2021 se decretó la acumulación de los procesos No 05001310502320200033600 y el No 05001310500320190068800. 1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada4, contestó la demanda el 19 de marzo de 20215 en el proceso No 05001310502320200033600, y en ese cometido expresó que la actora no acreditó haber convivido con el causante los cinco años anteriores a la muerte del señor José Joaquín Escobar, incluso que la demandante confiesa que no vivían bajo el mismo techo.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; descuentos del retroactivo por salud; prescripción; compensación; buena fe; imposibilidad de condena en costas; y la innominada. 1 Fol. 78 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024. 2 Fol. 1 a 2 archivo No 04AutoAdmiteDemanda. 3 Fol. 2 a 8 archivo No 01DemandaPoder y Fol. 1 a 7 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024. 4 Fol. 1 a 5 archivo No 06Notificacion 5 Fol. 1 a 16 archivo No 16ContestaciónCOLPENSIONES.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 1.2.2 De igual forma, notificada6 la entidad de seguridad social en mención, contestó la demanda el 12 de marzo de 20207 en el proceso No 05001310500320190068800, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con basamento en que la reclamante no acreditó haber convivido con la causante los cinco años anteriores a su muerte, requisito exigido por la ley y la jurisprudencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: falta de causa para pedir; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; descuentos del retroactivo por salud; compensación; y la innominada. 1.3 Decisión de primer grado.
El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 20258, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio, tiene derecho al reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor José Joaquín Escobar y, en consecuencia, condenó a COLPENSIONES a pagar a la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio la suma de $74.870.511 a título de retroactivo pensional liquidado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 31 de enero de 2025, a la par de disponer que se siga reconociendo una mesada por valor de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales; absolvió a Colpensiones de los intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación; declaró que la señora Gloria Ivonne Ríos Arango no tenía la calidad de compañera permanente del señor José Joaquín Escobar para el momento de su muerte, absolviendo a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra. 6 Fol. 83 a 84 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688g20191024 7 Fol. 85 a 93 archivo No 16ContestaciónCOLPENSIONES. 8 Fol. 1 a 2 archivo No 45ActaAudienciaArt80CPTSSFallo y audiencia virtual archivo No 49AudienciaParte2.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Finalmente, condenó en costas a Colpensiones y en favor de la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio, asimismo, gravó en costas a Gloria Ivonne Ríos Arango y en favor de Colpensiones 1.5 Apelación. La sentencia de primer grado fue recurrida por las siguientes partes: 1.5.1 Gloria Ivonne Ríos Arango.
A través de su representante judicial expresó que la señora Ríos Arango compartió techo, lecho y mesa desde el día 13 de septiembre de 1998 hasta el mes de enero de 2017 con el señor José Joaquín Escobar (QEPD), fecha para la cual se separaron de hecho viviendo cada uno en residencias distintas, pero continuó el vínculo de pareja, el apoyo mutuo y compartiendo como compañeros permanentes, para lo cual arrimó como prueba una declaración extra juicio firmada por la demandante y el causante donde manifiestan que tienen una relación de convivencia y una unión marital de hecho, asimismo, obra una certificación de afiliación por parte del señor José Joaquín Escobar a la Caja de Compensación Comfama, en la que se establece que la señora Gloria Ríos es la compañera permanente o cónyuge ante dicha entidad, a la vez de que se reporta un formato de afiliación de la Nueva EPS, en donde la señora Gloria aparece como beneficiaria del causante en el sistema de salud; que debe tenerse en cuenta la declaración de parte de la señora Gloria, en donde manifiesta sin dubitación alguna que convivió con el causante desde el 13 de septiembre de 1998 al mes de enero de 2017, precisando que en enero de 2017 se van a vivir a casas distintas pero el vínculo permaneció vigente, puesto que dicha situación se presentó por razones económicas y porque la madre de la señora Gloria empezó a sufrir Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 de Alzheimer, por lo que la actora se dedicó al cuidado de su madre; que el testimonio de la señora Maribel Osorio es importante, en tanto manifestó que conoce a la demandante desde hace más de 40 años en razón de la vecindad, y que efectivamente la señora Gloria y el señor Joaquín Escobar convivieron desde el año 1998 al año 2013 en el barrio Castilla, luego, se fueron a vivir al barrio San Benito, y posteriormente, en el año 2017 el señor Joaquín se va para una habitación y doña Gloria se queda al cuidado de su señora madre.
Acotó también que la pareja continuó viéndose todos los días, es decir, que don Joaquín y doña Gloria continuaron con su relación de pareja, simplemente que la convivencia no se desarrolló bajo el mismo techo; que Joaquín estuvo hospitalizado y que las exequias se realizaron en el departamento de Valle del Cauca, ya que un hijo del señor Gustavo hizo que lo trasladaron hacia allá; que respecto a la interviniente Teresa Caro, es una persona casada con vínculo matrimonial vigente y en virtud del cual aún es beneficiaria ante el sistema en salud del señor Luis Alfonso del Río; que la señora Teresa Caro manifestó no recordar fechas de convivencia, y más adelante señala que vivió 11 años con el señor José Joaquín Escobar, pero en la demanda manifiesta que convivió alrededor de 17 años; sostuvo que conocía al señor José Joaquín Escobar en razón de que un hijo suyo alquiló una pieza y luego llevó al papá, y que ella tenía un negocio alrededor de la unidad deportiva Atanasio Girardot y allá conoció al señor José Joaquín Escobar e iniciaron una relación, es decir, que es contradictoria en su declaración. Advirtió que en las testificales rendidas por la señora Alba Nuri Gallego y el señor Rubén Henao, sostienen no haber visitado el hogar conformado por la señora Teresa y el señor Joaquín, además de incurrir en contradicciones, por lo cual la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 señora Teresa Caro no demostró haber convivido con el señor José Joaquín Escobar.
En definitiva, solicita que se revoque el derecho concedido a la señora Teresa Caro, y se conceda las pretensiones impetradas por Gloria Ríos Arango, esto es, concediéndole el derecho pensional, más los intereses moratorios y costas procesales. 1.5.2 Colpensiones. Aseveró que ninguna de las dos reclamantes cumple con lo establecido en la sentencia C515 del 2019, esto es, la convivencia por espacio de cinco años anteriores al deceso del afiliado, por lo que, debe ser revocada la decisión de primera instancia; que los testimonios fueron contradictorios con los interrogatorios de parte; que no se acreditó que el señor José Joaquín convivía con alguna de las dos demandantes; que no existe obligación de reconocer la indexación de mesadas, dado que Colpensiones no se encuentra en la obligación legal de reconocer las solicitudes elevadas por las demandantes, es decir, ha negado el derecho con apego en la norma; que no hay lugar a imponer costas a cargo de Colpensiones, en razón a que, ha obrado de buena y conforme a derecho, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1204 el 2008, ante la controversia de beneficiarias por el derecho pensional reclamado, debe ser el juez quien por vía judicial reconozca los derechos al beneficiario que acredite los requisitos de causación del derecho. 1.6 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 03 de junio de 20259, y mediante el mismo 9 Fol. 1 a 2 archivo No 03AutoDeAdmisiónDelRecursoTS -SegundaInstancia. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que de ninguna de las partes se presentó algún pronunciamiento.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia10, el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta11 a favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes: 2.2 Problemas Jurídicos.
El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si Gloria Ivone Ríos Arango y/o Teresa de Jesús Caro de Berrio, en calidad de compañeras permanentes, cumplen con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor José Joaquín Escobar (q.e.p.d.)? ii) ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué monto le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 10 Consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S. 11 Consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, con basamento en que la señora Gloria Ivone Ríos Arango en calidad de compañera permanente no logra demostrar que haya convivido con el señor José Joaquín Escobar (q.e.p.d.) por el lapso de cinco años anteriores al óbito de este; a contrario sensu, en cuanto a Teresa de Jesús Caro de Berrio, si se logra extraer la convivencia efectiva durante mínimo cinco años anteriores al deceso de José Joaquín Escobar (q.e.p.d.) en calidad de compañera permanente supérstite, razón por la cual, se confirma el reconocimiento pensional; empero, se modifica lo relativo al retroactivo pensional, atendiendo a las previsiones del artículo 283 del CGP.
Igualmente, se confirma la condena por indexación, dado los efectos devaluatorios del dinero por el paso del tiempo, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse. 2.4 Pensión de sobrevivientes- fallecimiento. Previo a resolver los problemas jurídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor José Joaquín Escobar se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al plenario con indicativo serial núm. 0953152912, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 20 de julio de 2019. 2.5 Normatividad aplicable.
En materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado13, que para este caso no es otra que la 12 Fol. 6 archivo No 03AenxosDemanda. 13 CSJ SL701-2020. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 integrada por los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 20 de julio de 2019. 2.6 Calidad de afiliado.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al momento en que se produzca la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, y que no es objeto de disenso, ya que, así se extrae del contenido de la resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 201914 en la que el tema objeto de negativa no lo fue la densidad de semanas, sino el requisito de la convivencia, en todo caso, de la historia laboral de cotizaciones15, se aprecia que entre el 20 de julio de 2019 al 20 de julio de 2016 acredita 154.28 semanas, es decir, suficientes para dejar causado el derecho pensional. 2.7 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado y/o afiliado que fallezca. Sobre este tópico, y para entender mejor la problemática planteadas, es oportuno traer a colación lo adoctrinado por la 14 Fol. 16 a 23 archivo No 03AnexosDemanda 15 Fol. 1 a 10 archivo No 11HistoriaLaboralColpensiones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Corte Constitucional16, en lo relacionado con la pensión de sobrevivientes y su finalidad: “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”, “Asimismo, esta prestación social suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación” 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes.
Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el (la) cónyuge o la compañera o el compañero permanente supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y mínimo 5 años de convivencia en el último lustro, con independencia de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”17, siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
En este punto, resalta esta Colegiatura que, si bien la Corte Suprema de Justicia18, revaluó el criterio de exigir el requisito de 16 CC SU149-2021. 17 CC SU149 de 2021. 18 CSJ SL1730-2020. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que la Corte Constitucional19 dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia en la cual observe el precedente emitido por la Corte Constitucional20, referido sustancialmente a la exigencia de la convivencia por un lustro como mínimo, tratándose de pensionado, o bien de afiliado fallecido.
De otra parte, en pronunciamiento relativamente reciente la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral21,“rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma”.
(Negrilla fuera del texto) En suma, el precedente constitucional y el de la Sala de Casación Laboral hogaño es uniforme y, siendo ello así, le asistiría derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes vitalicia al compañero permanente y/o cónyuge supérstite, siempre y cuando demuestre haber convivido con el causante por un lapso no inferior a cinco (05) años. 19CC SU149-2021. 20 SU149-2021, “en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” 21 CSJ SL3507-2024 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Conforme a lo anterior, esta Sala procede a sopesar si las reclamantes cumplen con las exigencias normativas para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, de la siguiente manera: 2.9 Derecho reclamado por la señora Gloria Ivone Ríos Arango y Teresa de Jesús Caro de Berrio (Compañeras permanentes). 2.9.1 Edad.
Con relación al primer requisito no existe reparo alguno, ya que Gloria Ivone Ríos Arango nació el 29 de julio de 1964, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía22, y Teresa de Jesús Caro de Berrio nació el 05 de julio de 1949, según consta en la documental contentiva de la cédula de ciudadanía23; luego, al momento del fallecimiento del señor José Joaquín Escobar contaban con 54 años y 70 años cumplidos, respectivamente, punto que no fue objeto de controversia por la pasiva. 2.9.2 Calidad de compañera permanente.
Al respecto, valga precisar que en el campo de la seguridad social y con el advenimiento de los postulados, principios y valores contenidos en la Constitución Política de 1991, se “dejó de darle preponderancia a los vínculos matrimoniales formales o solemnes”, para “dar paso a las uniones familiares que constituyeran una verdadera comunidad de vida afectiva y económicamente solidaria, independientemente de su origen 22 Fol. 1 archivo No 03AnexosDemanda. 23 Fol. 12 archivo No 01ExpedienteDigital0320190688G20191024.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 jurídico o natural y sin consideración al modo como aquel se formó, sino atendiendo el concepto de una real y legítima comunidad matrimonial (art. 42 CN)” (resalta la Sala, Casación del 7 de marzo de 2006 radicado 21572)”24 En el sub lite, de la Resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 201925, se desglosa que la calidad de compañeras permanentes no es objeto de disenso, sino que lo es, la convivencia como se entrará a dilucidar a continuación. 2.9.3 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia26 afincó que: “De manera que la convivencia entraña una comunidad de vida estable, donde aflora el apoyo espiritual y físico, el afecto, socorro, ayuda y respeto mutuo, guiado por un destino común; lo cual descarta relaciones furtivas, casuales o esporádicas, y también aquellas que, pese a resultar prolongadas, no comportan realmente una comunidad de vida.
(…) Esta convivencia, inclusive, puede presentarse entre parejas que, de forma excepcional, no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen, siempre que se mantenga la comunidad de vida y subsistan los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, 24 CSJ Radicación No 32694 del 09 de julio de 2008 25 Fol. 16 a 23 archivo No 03AnexosDemanda. 26 CSJ SL913-2023 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 acompañamiento espiritual y ayuda mutua (CSJ SL3813- 2020).
Por consiguiente, la convivencia, entendida como la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018), requisito que, en vigencia de la Ley 797 de 2003, para la compañera es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 2.9.4 Prueba de la convivencia de la compañera permanente.
Este requisito constituye punto central de la controversia, en la medida en que, una vez las pretensoras se presentaron a reclamar la prestación a Colpensiones, tal entidad a través de la resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 201927 le comunicó que: “ninguna de las dos solicitantes acredita el tiempo de convivencia exigido por la ley para el reconocimiento de la prestación solicitada, esta subdirección procede a negar la pensión de sobrevivientes a las solicitantes”.
Por manera que, cada una de las pretensoras debe demostrar en este proceso que convivió con el señor José Joaquín Escobar por espacio de cinco años, como mínimo, con antelación al fallecimiento de aquel. Sobre el punto, en el sub examine el apoderado judicial de Gloria Ivone Ríos Arango asunta que la convivencia fue “desde el 13 de septiembre de 1998” y hasta “el 20 de julio de 2019”28, fecha de fallecimiento del señor José Joaquín Escobar, y para ello, trae al plenario la testifical de Maribel Osorio Orozco. 27 Fol. 16 a 23 archivo No 03AnexosDemanda. 28 Fol. 2 a 3 archivo No 01DemandaPoder.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Por su parte, la apoderada judicial de Teresa de Jesús Caro de Berrio indica que la convivencia fue “desde el año 2001 y hasta la fecha en que se presentó el deceso”29 del señor José Joaquín Escobar, y en ese norte, trae al plenario la testifical de Alba Nury Gallego Restrepo y Rubén Darío Henao Zapata.
Así las cosas, como en el recurso de alzada se esgrime enfáticamente que no se valoró en debida forma las testimoniales traídas al plenario, con las cuales, a criterio del apoderado judicial de Gloria Ivone Ríos Arango, se logra demostrar la convivencia por el lapso exigido por la ley, al tiempo de manifestar que los testigos traídos por Teresa de Jesús Caro de Berrio son contradictorios, es un imperativo para este juzgador colegiado rememorar que en los términos del artículo 211 del CGP, “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, amén de aplicar las reglas de la sana crítica desarrolladas por vía jurisprudencial.
Para el efecto, viene a propósito traer a colación los pronunciamientos de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia30, en los que, respecto de la valoración de la prueba testimonial, precisó lo siguiente: 29 Fol. 1 a 2 archivo No 01ExpedienteDigital. 30 CSJ Sentencia del 3 de octubre de 2003, expediente No. 6861, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 “De otra parte, es pertinente agregar que, como también lo ha enseñado esta Corporación, “ ‘ conforme los principios que gobiernan la prueba testimonial, en la labor crítica de este medio de prueba el juzgador debe observar, a fin de determinar el grado de credibilidad o de convicción de las declaraciones, si el testigo percibió directamente el hecho sobre el cual depone, o si lo supo a través de otra persona, o si lo afirma por haberlo escuchado de la parte misma, en cuanto esta afirmación favorezca a ésta.
Y en cuanto las dos últimas hipótesis, tiénese dicho que, frente al riesgo de equivocación o mentira en que pueden incurrir estos deponentes, el vertido en el proceso por haberse oído de interpuesta persona, tiene muy poco o escaso poder de convicción; y que ningún valor demostrativo ostenta el que se rinde cuando la versión proviene de lo que le han expresado al declarante alguna de las partes.’ (sentencia N° 123 de abril 19 de 1988, sin publicar) ” Así las cosas, la Sala aprecia que la prueba testimonial recabada en el proceso seguido por Gloría Ivone Ríos Arango no puede tenerse en cuenta para los fines perseguidos, sí en cuenta se tiene que en la versión rendida por la señora Maribel Osorio Orozco deja entrever su ánimo de favorecer las súplicas de la actora, por cuanto inicialmente indicó que, “ellos se conocieron, empezaron a convivir como en el 2017 más o menos, como finalizando el 2017”, y después, dijo que, “ellos empezaron más o menos como en el 98, (…) porque mi hijo nació en el 97, y al año siguiente fue que ellos empezaron a convivir en el 98”, es decir, no mostró en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 su relato la coherencia ni precisión requeridas, y en todo caso, sus aseveraciones solamente dan cuenta de la eventual convivencia de la pareja en el barrio Castilla y hasta el año 2017, dado que es la misma accionante, señora Gloria Ivone Ríos Arango, la que asiente que es a partir del año 2017 que dejan de convivir juntos y el causante se va a vivir a una pieza en el sector de San German, lugar respecto del cual la testigo afirmó que “no, a esa pieza yo no llegué a ir, San German no llegué a ir”, vale decir, que con dicha testifical no se logra acreditar ni tener certeza de la eventual continuidad de la convivencia de la pareja con posterioridad al año 2017, además de que la testigo refiere que le consta la convivencia después del año 2017, porque “Gloria me comentaba, yo le preguntaba por don Joaquín y me decía que él se está viviendo en una pieza en San Germán. Y cuando nos veíamos con él era en el estadio, después de que él se fue a vivir allá en San Germán, en el estadio o compartíamos por ahí en alguna cafetería, pero yo allá en San Germán no llegué a ir”, todo lo cual permite concluir, que en modo alguno la citada testigo pudo corroborar por percepción directa la convivencia de la pareja con posterioridad al año 2017, esto es, no presenció ni visitó la residencia donde pernoctaba el causante, y sus dichos provienen de la información obtenida de la misma pretensora la señora Gloria Ríos Arango, más no por ser testigo directo de los hechos.
Ahora, se aduce por la señora Gloria Ríos Arango que después del año 2017 tuvieron que fijar residencia en lugar separado por cuestiones económicas y porque debía hacerse cargo de su madre que sufría alzhéimer, pero que la convivencia continuó de manera lineal hasta el deceso del señor José Joaquín Escobar acontecido el 20 de julio de 2019.
Ciertamente como se expresó en líneas Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 anteriores, existen excepciones a la cohabitación en el mismo lugar, “debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares que lo justifiquen”, mismas que no se encuentran demostradas por la demandante Gloría Ríos Arango, en la medida en que, al inquirírsele a la testigo sobre ese aspecto, dijo que la señora Gloría “también tenía una señora cuidadora, entonces cuando la señora se quedaba, Gloria se iba a ver con él o se iba para el estadio a encontrarse con él, al Atanasio Girardot”, es decir, la razón única y excepcional de que por el estado de salud de la progenitora de la actora haya decidido establecer residencia separada de su pareja no tiene consistencia, pues la progenitora tenía una cuidadora, y no existe ningún elemento de convicción que permita darle la razón; por el contrario, las reglas de la experiencia indicarían que bajo el concepto de “ayuda mutua” existente entre las parejas convivientes y que forjan una convivencia estable con un fin en común, lo razonable es que sigan juntos y ayuden a su progenitor o fijen su residencia en un lugar cercano al mismo para cuidarlo, sin que en este particular caso sea una razón atendible lo aducido por la pretensora, de que en la casa de su progenitora no “teníamos espacio suficiente para estar todos cuatro”, por la sencilla razón de que, obra en el expediente una declaración extra juicio del 01 de octubre de 201931 en la que se sostiene algo completamente diferente de la supuesta separación, cuando se menciona que “conviví en forma permanente (…) hasta el año 2017.
Año en que por motivos de fuerza mayor, ya que en el lugar donde vivíamos hubo unos homicidios, tuvimos que separar la vivienda, pero continuamos manteniendo nuestra relación sentimental”, vale decir, se deja un 31 Fol. 12 a 13 archivo No 03AnexosDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 manto de duda respecto de la causa generatriz de la interrupción de la convivencia bajo el mismo techo, y en consecuencia, para esta Colegiatura no es dable tener por configurada una excepción a la no cohabitación de la pareja por cuestiones de salud, económicas, o por fuerza mayor.
De igual modo, el vocero judicial pregona que la convivencia y ayuda mutua del causante para con la demandante Gloria Ivone Ríos hasta el 20 de julio de 2019, se acredita con la certificación de la EPS y de COMFAMA en donde se indica que la actora es la “cónyuge”. Sobre este tópico, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia32 ha adoctrinado que “la condición de beneficiario o beneficiaria de la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una convivencia real y efectiva, que se estructura sobre vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud”.
Por manera que, el hecho de que la señora Gloría Ivonne Ríos Arango se encuentre registrada en la NUEVA EPS como “cónyuge” del causante33, o en el certificado de COMFAMA34, no permite suponer que la convivencia se mantuvo hasta el 20 de julio de 2019, como mal lo entiende el apoderado judicial de la actora; por el contrario, lo justipreciado por la a quo es que con tal certificación no se lograba constatar indiciariamente que la convivencia se haya dado sin interrupciones.
Importa precisar por este colegiado que, la existencia de la convivencia real y efectiva de la pareja no se demuestra únicamente por la sola 32 CSJ SL518-2020 33 Fol. 5 archivo No AnexoDemanda 34 Fol. 4 archivo No AnexoDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 afiliación como beneficiaria en la EPS o en la Caja de Compensación Familiar, aunque dicho documento sí permite constatar en ciertas circunstancias la certeza o veracidad de lo manifestado por los testigos, es decir, si efectivamente los testigos fueran coincidentes en el hito inicial y final de la convivencia, y ello se corrobora con que la potencial reclamante ha sido beneficiaria en el sistema de salud de causante desde una fecha próxima o coincidente a los dichos de los testigos, lo cual bajo los criterios de la sana critica podría sostenerse que el hito inicial o final de la convivencia de la pareja se estableció en fecha aproximada a la de la afiliación como beneficiaria, pero ello no acontece en el sub lite, puesto que no existe coincidencia ni siquiera aproximada entre el relato de la testigo y lo aseverado en la declaración de la pretensora con la afiliación reportada en la EPS y Caja de Compensación Familiar, y en esa medida, al dársele mérito de convicción a las certificaciones lo que conlleva es a restarle fuerza de convicción a la testifical, pero por otra parte, a servir de base para tener por probado el supuesto de hecho de que a partir del año 2017 dejaron de convivir como pareja.
Desde otra óptica, cabe señalar por la Sala, que no se inadvierte el hecho de que al absolver el interrogatorio de parte la señora Gloria Ivone Ríos Arango haya manifestado que la convivencia perduró hasta el 20 de julio de 2019; empero, ha de anotarse que lo asentido por los extremos litigiosos al absolver interrogatorio de parte únicamente constituye prueba en tanto y en cuanto lo asentido le sea desfavorable al declarante o favorable a su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y según la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 máxima de la experiencia conforme a la cual las personas no mienten en lo que les desfavorece, pero sí podrían hacerlo en lo que les beneficia, a más de que darle valor probatorio a tal declaración de parte en beneficio de quien la emite, también supondría una abierta oposición al principio probatorio según el cual a la partes procesales les está vedado confeccionar o construir su propia prueba.
Una vez verificado concienzudamente el acervo probatorio, el dicho de la demandante no logra ser corroborado a través de algún medio de convicción en el plenario, como acertadamente lo estimó el a quo, aunado a que, por el contrario, y como quedó dicho, entra en contradicción con la prueba testimonial y documental y, por lo tanto, no se vislumbra que se haya presentado entre los pretensos convivientes una “auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común”, desde el año 2017 hasta el 20 de julio de 2019, por lo que es equívoco entender como lo pretende el apoderado judicial de la litigiosa por activa, que se dé por acreditada la convivencia con el dicho únicamente de la demandante en el interrogatorio de parte.
De otro lado, en lo que respecta a la declaración extra juicio del 24 de septiembre de 200535, diligencia en la que el causante y la señora Gloria Ivone Ríos Arango declaran que “desde hace más de tres (03) años, convivimos en unión libre, bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpidamente”, debe decirse que 35 Fol. 3 archivo No AnexoDemanda Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 ello únicamente corrobora que en efecto la pareja inició o tuvo una relación como compañeros permanentes, pero sólo serviría para acreditar la convivencia hasta el 24 de septiembre de 2005, mas no para acreditar la extensión de tal convivencia hasta el 20 de julio de 2019, dado que, en últimas, la negativa en el reconocimiento como beneficiaria de la prestación pensional lo es por no obrar soporte acreditativo de que la convivencia real y efectiva se haya mantenido desde el año 2017 hasta el 20 de julio de 2019, pues no puede pasarse por alto que, en tratándose de la reclamante en calidad de compañera permanente, la convivencia exigida es de cinco años como mínimo, inmediatamente anteriores al deceso del afiliado o pensionado, y no en cualquier tiempo, por lo que en nada cambia la decisión de instancia el que, en gracia de discusión, se haya demostrado una convivencia desde el año de 1998 hasta el año 2017, pues el deceso del señor José Joaquín Escobar aconteció el 20 de julio de 2019 y, de consiguiente, la convivencia mínima exigida para consolidar el derecho es la que va desde el 20 de julio de 2014 al 20 de julio de 2019, misma que no se encuentra demostrada, por la simple razón de que la convivencia se interrumpió desde el año 2017 en adelante.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se extrae que con el acervo probatorio recaudado (testimonios y documentales) no se logra acreditar que Gloria Ivone Ríos Arango convivió en calidad de compañera permanente con la de cujus por espacio superior a los cinco (5) años (20/07/2014-20/07/2019), lo cual conduce a negar las pretensiones enarboladas por la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 actora, con la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado en su integridad, en lo que a aquella respecta.
Ahora, en lo referido a la reclamante Teresa de Jesús Caro de Berrio, esta indica que la convivencia fue “desde el año 2001 y hasta la fecha en que se presentó el deceso”36 del señor José Joaquín Escobar, para lo cual trae al plenario la testifical de Alba Nury Gallego Restrepo y Rubén Darío Henao Zapata. En primer término, la señora Alba Nury Gallego Restrepo relató que conoce a la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio desde los doce años por residir en el mismo barrio La Iguana; que conoció al primer esposo de Teresa de Jesús Caro de Berrio hace 45 años, pero que ya “no vive con su primer esposo”, y que recuerda ello porque “cuando yo me fui a casar con el hermano de ella, el esposo de ella se llevó las hijas de él”; que Teresa de Jesús Caro de Berrio después de su esposo tuvo como compañero sentimental a José Joaquín, con quien vivió como pareja; que Teresa primero le alquiló una habitación a José Joaquín, “pero de ahí, pues, pues ellos ya empezaron a convivir juntos, o sea, que ya eran pareja”; que empezaron a convivir más o menos entre el 2001 y 2002; que el señor “José era, pues, era como el papito de los nietos de Teresa.
Era muy allegado a la casa”; que la pareja convivió hasta el 20 de julio de 2019, fecha en que falleció José Joaquín, quien sufrió de “un tumor en el estómago y deficiencia renal”; que José Joaquín falleció en la clínica León XII, y que en la hospitalización estaba acompañado de las hijas de Teresa y esta misma; que el cuerpo se lo entregaron a Teresa y le hicieron 36 Fol. 1 a 2 archivo No 01ExpedienteDigital.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 velación, “estuvimos todos acompañando y por ahí a las tres de la mañana” “llegaron los hijos que viven en Cali. Llegaron a un acuerdo con Teresa porque ellos también querían llevarlos a hacerle su velación allá”; que la pareja no se separó en ningún momento; que José Joaquín “era muy entregado a Teresa, porque inclusive él trabajaba al frente del negocio de Teresa y él se la pasaba mucho tiempo”; que distingue a la señora Gloría Ivone Ríos, pero no la conoce, ya que “El papá de ella tenía una cafetería al frente del módulo mío, entonces yo nunca la traté, pero la veía de vista”; que el negocio de la señora Teresa quedaba a 100 metros del negocio de la testigo; que nunca llegó a ver compartir a don José Joaquín con Gloria; que José Joaquín no era pensionado, “él trabajó hasta las últimas”; que José Joaquín le colaboraba a Teresa “mucho con el pago del arriendo, del catastro, de los servicios y le colaboraba con el mercado”, y ello le consta porque “yo soy cuñada de Teresa, pues, como entre familias, pues yo sé que eso era así”; que la casa donde convivieron era de Teresa; que José Joaquín presentaba a Teresa como “mi compañera sentimental”; que conoció a dos hijos de José Joaquín; que Teresa estuvo “todo el tiempo” en el sepelio, pero no estuvo en el entierro; que “como teníamos negocios nosotros en el estadio y nos veíamos mucho en el estadio, (…) porque nosotros nos veíamos todos los días en el estadio, entonces yo casi no iba” a la casa donde residían; que a la casa de Teresa fue “muy pocas veces, porque nosotras nos manteníamos era en el estadio todos los días trabajando”; que José Joaquín no tuvo otra pareja sentimental durante el tiempo que convivió con Teresa; y que no sabe si José Joaquín tenía afiliada a Teresa en el sistema de salud.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Por su parte, Rubén Darío Henao Zapata expresó que conoce a Teresa de Jesús Caro, porque “yo trabajo en el estadio y ella también trabajaba en el estadio”, asimismo, porque “yo viví en La Iguana pues casi toda la vida”; que Teresa vivió “muchos años” con don Joaquín; que la pareja se conoció en el estadio, y que empezó a convivir como en el 2002 más o menos; que se dio cuenta de la convivencia porque una vez vio salir a José Joaquín de la casa de Teresa, y José Joaquín le comentó que estaba viviendo con Teresa; que eran “vecinos laboralmente en el estadio y éramos vecinos de donde vivíamos en el barrio”; que Teresa llevó al hospital a José Joaquín cuando se enfermó; que José Joaquín falleció de una deficiencia renal y un tumor en el estómago; que la hija de Teresa acompañó a José Joaquín en el hospital; que no conoce a la señora Gloria Ivone Ríos; que cuando falleció José Joaquín le entregaron el cuerpo a Teresa y las hijas, “pero ya en la funeraria cuando fuimos al velorio, allá había un hijo de él de Cali, que es un agente de policía que fue quien hizo las vueltas para llevarlo para Cali”; que el velorio fue hasta las dos de la mañana y se lo llevaron para Cali; que la pareja compartía los gastos del hogar, porque doña Teresa también trabajaba; que ante las demás personas don Joaquín decía que “yo estoy viviendo con Teresa, es mi mujer”; que “muchas veces” visitó el hogar donde convivía la pareja, bien sea para almorzar o para tomarse unas cervezas, “tampoco es que íbamos todos los días, no”; que no sabe si Teresa estaba afiliada a la seguridad social por parte de Joaquín; que un hijo de José Joaquín llamado Julián, “cuando llegaba aquí, él se quedaba ahí, se quedaba en la casa de doña Teresa”; que “ellos empezaron así como se dice por debajito y hasta que ya se dejaron (sic) convivir con ella”; que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 José Joaquín “no llegó como arrendatario allá pues yo que sepa llegó como el marido de doña Teresa”.
Así las cosas, de lo relatado por los testigos traídos por la reclamante Teresa de Jesús Caro de Berrio, es dable colegir que en efecto la reclamante logró acreditar la convivencia mínima exigida con el señor José Joaquín Escobar en calidad de compañeros permanentes, en consideración a que ambos testigos fueron cercanos a la pareja; en lo que respecta a la señora Alba Nury Gallego Restrepo, los veía compartir casi que todos los días en razón a que tenían un negocio en el estadio, igual al que tenía la reclamante, y dio cuenta como fue la relación sostenida por la pareja, incluso, se aprecia que la relación de amistad era cercana, dado que es cuñada de Teresa y reveló de manera clara y precisa que los susodichos convivientes tenían vida en pareja desde aproximadamente el año 2002, la cual perduró hasta el fallecimiento de José Joaquín, siendo la señora Teresa y una de sus hijas quienes acompañaron al señor José Joaquín en sus últimos días de vida en el hospital, y también la testigo las acompañó en la velación del causante, dando razón de que fue hasta las tres de la mañana, porque después fue llevado por los hijos del causante hacia el departamento del Valle del Cauca, relato que es similar al del otro testigo Rubén Darío Henao Zapata, quien además de haber sido conocedor de la relación por tener un negocio en el estadio, también era vecino en el mismo barrio La Iguana, manifestando de manera concreta, espontánea y coherente que compartía algunos momentos en la casa donde residía la pareja, bien sea cuando lo invitaban a almorzar o para tomarse unas cervezas, es decir, sus dichos reflejan que fue Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 cercano a la pareja y por lo tanto su relato es merecedor de plena credibilidad por la Sala.
Ahora, ciertamente existe en algunas pasajes de sus dichos una contradicción en el inicio de la relación de la pareja, ya que la primera testigo y la reclamante dijeron que inicialmente José Joaquín alquiló una pieza en la casa de la reclamante y después se volvieron pareja; entre tanto, el segundo testigo dijo que José Joaquín llegó siendo pareja a vivir donde Teresa; empero, tal inconsistencia no es de la suficiente entidad para desmerecer los demás asertos de los testigos, en tanto y en cuanto, no puede desconocerse que fueron testigos directos de la relación en el lugar donde laboraban y dada su cercanía estuvieron también presentes en los últimos instantes de vida del causante, lo que refleja que, la simple inconsistencia en el preludio de la relación, no desdice la evidente convivencia que se presentó por lo menos en los últimos cinco años previos al deceso de José Joaquín, aunado a que, sus dichos se corroboran con la prueba documental adosada al plenario, como la certificación de la Clínica León XII del 26 de septiembre de 201937, en la que se informa que José Joaquín Escobar estuvo hospitalizado desde el 19 al 20 de julio de 2019, cuando falleció, y que “el paciente en el periodo de hospitalización estuvo acompañado por sus familiares Teresa de Jesús Caro de Berrio (ESPOSA) y Sandra Berrio Caro (hija)”.
Igualmente, obra un documento proveniente de José Joaquín Escobar del 11 de agosto de 200938, en la que comunica a la 37 Fol. 24 archivo No 01ExpedienteDigital 38 Fol. 73 archivo No 01ExpedienteDigital Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 NUEVA EPS que se trasladen sus servicios de salud a un lugar más cercano a su residencia (BL 60 Carrera 74 A – 34 interior 502), dirección que corresponde a la misma que indicó la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio, es decir, que se reafirma el dicho de los testigos de que la convivencia tuvo lugar en la casa de la reclamante.
Finalmente, el hecho de que la señora Teresa de Jesús Caro de Berrio antes de la relación con José Joaquín Escobar haya contraído matrimonio con otra persona, con la cual no ha cesado los efectos civiles del matrimonio, no implica que deje de ser beneficiaria de la prestación reclamada como compañera permanente del señor José Joaquín Escobar, ni tampoco desvirtúa la convivencia que sostuvo la pareja Escobar Caro, siendo del resorte particular y desligado de los requisitos para la causación del derecho pensional aquí reclamado, el estado civil formal que la actora tiene en la actualidad respecto de su anterior pareja, esto es, cónyuge separado de hecho sin disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y siendo que además el derecho pensional no se deriva de una unión marital de hecho, frente a la cual se deben cumplir requisitos legales diferentes y bajo otros supuestos de hecho que no corresponden a los establecidos para acceder a una pensión de sobrevivientes.
Ello así, al aplicarse los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión en términos del artículo 61 del CPT y de la SS, se desprende que con el acervo probatorio recaudado (testimonial y documental), se pudo demostrar que la accionante Teresa de Jesús Caro de Berrio convivió en calidad de compañera Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 permanente con el de cujus por espacio superior a los cinco (5) años exigidos anteriores a su deceso (2002 al 20/07/2019). 2.10 Monto pensional.
Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora TERESA DE JESÚS CARO DE BERRIO como compañera permanente supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en un 100% a partir del 20 de julio de 2019 (SL1019-2021), sobre un monto de $828.116, dado que este fue el reconocido por el a quo sin que se haya opuesto la reclamante, además de que ello se aviene a lo previsto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. 2.11 Prescripción. En cuanto a la excepción de prescripción, se debe precisar que el derecho pensional se hizo exigible a partir del 20 de julio de 2019 (fecha en la que falleció José Joaquín Escobar); la reclamación administrativa por la compañera permanente supérstite se presentó el 30 de julio de 201939, que fue resuelta a través de Resolución SUB247735 del 10 de septiembre de 201940, y como la demanda se presentó el 20 de octubre de 201941, esto es, sin que transcurriera el término trienal desde la exigibilidad de la prestación económica, la reclamación, su respuesta negativa y la interposición de la demanda, es dable concluir que no operó el fenómeno prescriptivo, tal como acertadamente lo dispuso el cognoscente de instancia. 39 Fol. 16 archivo No 01ExpedienteDigital. 40 Fol. 16 a 23 archivo No 01ExpedienteDigital. 41 Fol. 1 archivo No 01ActaReparto Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 2.12 Retroactivo pensional.
Consecuente con lo expuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 283 del CGP la condena se extenderá hasta la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia, y una vez realizados los cálculos matemáticos del caso por la Sala, se obtiene un valor de $ 86.286.116, correspondiente a las mesadas causadas entre 20 de julio de 2019 y el 30 de septiembre de 2025, y a partir del 1º de octubre de 2025 Colpensiones deberá cancelar a la actora una mesada pensional equivalente a $1.423.500, la cual se incrementará anualmente conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que se pagará por 13 mesadas pensionales, según lo preceptuado en el Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.
RETROACTIVO PENSIONAL (mínimo) Año Valor mesada # mesadas Total retroactivo 2019 $ 828.116 6,37 $ 5.272.339 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 13 $ 11.810.838 2022 $ 1.000.000 13 $ 13.000.000 2023 $ 1.160.000 13 $ 15.080.000 2024 $ 1.300.000 13 $ 16.900.000 2025 $ 1.423.500 9 $ 12.811.500 TOTAL $ 86.286.116 2.13 Descuentos.
En lo que refiere a los descuentos por aportes al subsistema general en salud, dicha obligación opera por ministerio de la ley, incluso no se requiere de autorización judicial en ese sentido42, por lo que, al momento en que COLPENSIONES proceda a reconocer la prestación económica 42 CSJ SL969-2021. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 queda autorizada por mandato legal para realizar los descuentos por dicho concepto. 2.14 Indexación. Esta Colegiatura ordenará la indexación, por razón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES, sin que sea dable analizar su proceder de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización de las condenas en dinero no es una sanción al deudor, sino un mecanismo para compensar al acreedor por la pérdida de la depreciación monetaria.
Actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula establecida para el efecto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia43, y corre desde la causación de cada mesada pensional hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme la siguiente fórmula. FORMULA INDEXACIÓN VA=Vh* IPC Final IPC Inicial VA: Valor de cada mesada pensional a actualizar IPC Final: IPC mes en que se realice el pago IPC Inicial: IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional Bajo ese horizonte, la Sala habrá de modificar la sentencia de primer grado materia de apelación y consulta. 43 SL5045-2018 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 3.
Costas. En segunda instancia no se impondrá condena en costas, porque a pesar de la interposición del recurso de alzada propuesto por las partes, la sentencia se revisó en su integridad en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Las de primera instancia se confirman conforme lo establecido en el artículo 365, numeral 1° del CGP, ya que Colpensiones resultó vencida en el proceso y ejerció férrea defensa contra las pretensiones formuladas. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO.: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la señora TERESA DE JESÚS CARO DE BERRIO, la suma de $86.286.116, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 20 de julio de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2025.
A partir del 01 de octubre de 2025, debe continuar pagando a la demandante una pensión equivalente a $1.423.500, que se incrementará anualmente, de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre. Parágrafo 1°. Se autoriza realizar los descuentos por aportes que por mandato legal se deben efectuar al sistema general de seguridad social en salud.
Parágrafo 2°. Se ordena a COLPENSIONES a que reconozca y pague la indexación, la que deberá correr desde la causación de cada mesada pensional que compone el retroactivo aquí ordenado y las mesadas que se sigan causando hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme la fórmula descrita en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia venida en apelación y consulta.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Las de primera se confirman. Lo resuelto se notifica mediante EDICTO44. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. 44 Criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la reciente providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310502320200033601 Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.