REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicación: 110016000000201902672-01 Procesados: Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Motivo: Apelación auto Delitos: Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Concierto para delinquir.
Acta No.: 297/21 Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía y la defensa contra el auto proferido el 30 de abril de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que no impartió legalidad al allanamiento a cargos efectuado por Leider Andrés Ruíz Caicedo y Deiban Camilo Ruíz Caicedo en la audiencia de formulación de acusación realizada el 19 de enero de 2021.
II.
HECHOS Según la acusación: Evento N° 1: A la 1:38 p.m. del 19 de febrero del 2019, unidades de la Policía Nacional de Tránsito y Transporte de Rosas - Cauca, incautaron 30 kilos de clorhidrato de cocaína transportados en una camioneta KIA, color gris, de placa RMP-052 de Bogotá, que se movilizaba por la vía Panamericana, exactamente en el kilómetro 83+200 metros sector Terminalito.
En dicho procedimiento se capturó a Mónica Ruíz Caicedo, hermana de Leider Andrés Ruíz Caicedo y Deiban 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 2 Camilo Ruíz Caicedo, y a Nilson Afranio Ruiz Zambrano, quien conducía el vehículo. Los estupefacientes eran transportados en una caleta al interior de la camioneta, entre el motor y la dirección, donde se hallaron, dentro de una bolsa plástica negra, 21 paquetes de forma rectangular, de diferentes tamaños, envueltos en cinta adhesiva, contentivos de una sustancia granulada pulverulenta de color beige, con características similares a la base de cocaína y sus derivados.
Practicada la prueba preliminar homologada, arrojó positivo para cocaína con un peso bruto de 31.172.6 gramos y uno neto de 29.946 gramos. En este evento participaron Leider Andrés Ruíz Caicedo, -alias Andrés- y Deiban Camilo Ruíz Caicedo, -alias Camilo o Bigotes-, encargados de la logística para la movilización de la droga desde la zona rural del municipio de Samaniego - Nariño, donde se ubican los laboratorios, hasta el de Caldono - Cauca, punto de acopio de la organización. Leider Andrés era el encargado de la seguridad en los desplazamientos de los vehículos, tipo camionetas, cargados con alucinógenos en su interior, mediante acondicionamientos mecánicos o caletas ocultas con el fin de cumplir con la ruta terrestre.
Por su parte, Deiban Camilo estaba encargado de la fabricación y el transporte de la sustancia estupefaciente. Evento N° 2: El 29 de mayo de 2019 en la vereda El Charco, en las instalaciones de la Policía de Carabineros, sector variante norte, autoridades de la Policía Nacional REGIN4 GRIJU de Popayán incautaron en 2 camionetas de servicio particular, en la modalidad de caletas, paquetes contentivos de sustancia estupefaciente.
Por los hechos fueron capturados Héctor Oswaldo Irua Puerres y Myriam Rocío Chinguad Chirán. Al interior de los vehículos se encontraron: i) 42 paquetes rectangulares envueltos en cinta que contenían en su interior una sustancia pulverulenta color beige. Realizada la prueba preliminar homologada -PIPH- arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 89.150 gramos y neto de 86.150 gramos y ii) 49 paquetes rectangulares envueltos en cinta, que contenían en su interior una sustancia pulverulenta color beige.
La prueba 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 3 preliminar homologada arrojó resultado positivo para cocaína y sus derivados, con un peso bruto de 49.500 gramos y uno neto de 46.450 gramos. Los hallazgos se dieron gracias a la interceptación del celular 3120454886 utilizado por Deiban Camilo Ruíz Caicedo -alias Camilo- durante el periodo comprendido entre el 28/05/2019 y el 30/05/2019.
En la organización, él era el encargado de coordinar las rutas terrestres por las cuales pasarían los vehículos cargados de estupefacientes, desde el punto de acopio hasta el de entrega. Utilizaban rutas en mal estado o trochas aledañas a las vías principales con el fin de evadir los controles de las autoridades. También se interceptó el teléfono 3205335772 utilizado por alias “El Patrón”, gracias a lo cual se estableció que era el encargado de coordinar y comprar los estupefacientes, para que alias Camilo los acopiara en una finca ubicada en el corregimiento Pescador - Cauca, para posteriormente transportarlas en vehículos acondicionados hasta la costa colombiana.
Con ocasión a las interceptaciones, se adelantó un operativo por parte de los funcionarios de policía judicial, quienes se desplazaron por las carreteras que conducen al aeropuerto de Chachagüí - Nariño, a fin de coordinar un puesto de control y observar a las personas involucradas en los hechos. Gracias a ello se identificó a Deiban Camilo Ruíz Caicedo, alias Camilo, en el vehículo GHA182, y en actividades de vigilancia se obtuvieron registros fílmicos y se identificó a Deiban Camilo Ruíz Caicedo y a Oswaldo Irua Puerres.
III. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 27 de junio de 2019 ante el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizaron las capturas de Leider Andrés Ruíz Caicedo y Deiban Camilo Ruíz Caicedo. Como se impugnó la competencia, se suspendió el trámite. Mediante auto del 10 de julio de 2019 la Corte Suprema de Justicia asignó el conocimiento del asunto a ese mismo despacho judicial. 3.2.
El 18 de julio de 2019 la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra los mencionados, como presuntos cómplices de los delitos de tráfico fabricación o porte de estupefacientes agravado -artículos 376 inciso 1º (verbos rectores: transportar, llevar consigo y almacenar), y 384 numeral 3° del 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 4 CP-, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado-inciso 2º del art 340 ibídem-, cargos a los que se allanaron.
Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.3. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual, en decisión del 16 de diciembre del 2019 decretó la nulidad de lo actuado a partir del momento en que Leider Andrés Ruíz Caicedo y Deiban Camilo Ruíz Caicedo aceptaron los cargos, al considerar que, según los hechos jurídicamente relevantes, los mencionados actuaron en calidad de coautores y no de cómplices.
La providencia quedó en firme, dado que no se interpusieron recursos. 3.4. El 27 de febrero de 2020 la Fiscalía 6° de la Unidad Especializada contra el Narcotráfico radicó escrito de acusación contra los hermanos Ruíz Caicedo, en los mismos términos de la imputación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.5.
El 7 de julio de 2020, en curso de la audiencia de formulación de acusación, la defensa impugnó la competencia del juzgado para adelantar el juzgamiento por el factor territorial. Manifestó que las conductas enrostradas a Leider Andrés y a Deiban Camilo Ruíz Caicedo en el escrito de acusación ocurrieron el 19 de febrero y el 29 de mayo de 2019 en los municipios de Rosas y Popayán - Cauca.
El a quo dispuso la remisión del expediente ante la Corte Suprema de Justicia. 3.6. El 2 de septiembre de 2020 la corte asignó al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá la competencia para conocer del proceso. Consideró que “de acuerdo con el último de los presupuestos del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación”, la Sala opta por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular, dado que fue en Bogotá donde se formuló la imputación y donde se han concentrado las actividades investigativas relacionadas con los hechos acusados”. 3.7.
Después de varios aplazamientos, el 19 de enero de 2021 se continuó con la audiencia de formulación de acusación. La fiscalía acusó a los procesados por los mismos delitos y en la misma modalidad -complicidad- que en la imputación. Los hermanos Ruíz Caicedo aceptaron los cargos. 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 5 El juzgado verificó el consentimiento de los acusados, esto es, que la admisión de responsabilidad fuera libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
Les advirtió que la rebaja de pena correspondería a una tercera parte, en razón que ya se había presentado el escrito de acusación. Le solicitó a la fiscalía que aportara los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para constatar la ausencia de vulneración de garantías fundamentales y la existencia del mínimo de prueba sobre la tipicidad de la conducta y la autoría o participación de los acusados en los delitos formulados -artículo 327 del C de PP-.
Fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de verificación de allanamiento, en aras de constatar los 2 últimos aspectos -no vulneración de garantías y mínimo probatorio-. 3.8. El 30 de abril de 2021 el a quo continuó la audiencia y resolvió no impartir legalidad al allanamiento a cargos de los procesados. Contra la decisión la defensa y la fiscalía interpusieron recursos de apelación. IV.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El juez no impartió legalidad al allanamiento a cargos efectuado por los acusados en la audiencia de formulación de acusación, quienes aceptaron los cargos en calidad de cómplices por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso heterogéneo con el de concierto para delinquir agravado -para cometer delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas-.
Consideró que los hechos jurídicamente relevantes, acreditados con los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados por la fiscalía, daban cuenta que la participación de los procesados Ruíz Caicedo se produjo en el marco de la coautoría. Agregó que con los medios de conocimiento se advirtió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes.
Que a través de interceptaciones telefónicas se determinó la estructura criminal, en la que se ubicaban, en primer lugar, los jefes de la organización, entre quienes figuraba Deiban Camilo Ruíz Caicedo; en segundo lugar, los coordinadores logísticos y financieros; en tercero, los jefes de seguridad en el transporte, entre los cuales estaba Leider Andrés Ruíz Caicedo; en cuarto, el jefe de producción en 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 6 laboratorios; en quinto, el acondicionador de vehículos y; en último lugar, los transportistas o conductores.
Respecto de la participación de los procesados, indicó que se documentó que Deiban Camilo, alias Camilo o Bigotes, era el encargado de liderar y financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias estupefacientes desde el municipio de Samaniego - Nariño hasta el de Caldono - Cauca. Y que Leider Andrés, alias Andrés, se encargaba de la seguridad en los desplazamientos de las camionetas cargadas con los alcaloides, con el propósito de cumplir las rutas terrestres desde Samaniego, donde se ubicaban los laboratorios, hasta el lugar de entrega localizado en el sector de Caldono - Cauca, el cual era el punto de acopio de la organización. Agregó que gracias a las actividades investigativas desplegadas por policía judicial se logró en 2 oportunidades la incautación de varios kilos de cocaína, y que las interceptaciones telefónicas dieron cuenta de la participación de los hermanos Ruíz Caicedo antes, durante y después de ocurridos ambos eventos, lo que quiere decir que los acusados tenían el dominio de los hechos, “tanto en la conformación del entramado delictivo como en las materialidades acusadas por la fiscalía”.
En cuanto al concierto para delinquir, agregó que existió una coordinación entre los procesados y otras personas para el envío de sustancias estupefacientes, y que sus aportes no fueron posteriores a la comisión de la conducta punible; por el contrario, desde el inicio estuvieron presentes en las conversaciones telefónicas, por lo que se concluía que tenían un designio común con los demás integrantes para transportar sustancias ilícitas utilizando vehículos previamente acondicionados para ello.
Frente al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el a quo adujo que las evidencias recolectadas por la fiscalía eran contundentes para señalar que los encartados realizaron un aporte esencial en la materialización de esa conducta típica, y no un simple apoyo carente de una importancia significativa, al punto que tenían la capacidad de continuar, detener o interrumpir, con su comportamiento, la realización del tipo.
Concluyó que la trascendencia del aporte de los acusados fue notoria, debido a que las funciones desarrolladas por cada uno en medio de la ejecución 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 7 de las conductas punibles, les permitió no solamente conocer sino controlar y monitorear las actividades delictivas llevadas a cabo por los demás miembros de la organización para lograr el transporte de los alcaloides.
V. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. Inconformes con la decisión, la fiscalía y la defensa la apelaron con los siguientes argumentos: 5.1.1. De la fiscalía: i) Efectivamente se trata de una organización criminal con 23 capturados. Con la investigación se establecieron las funciones que tenían sus participantes, lo que llevó a precisar la complicidad de los procesados a quienes no se los presionó para que aceptaran cargos, por lo que el juez no puede desconocer su ánimo de allanarse. ii) La declaratoria de nulidad que hizo el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado llevó a que “accediera de alguna manera a radicar el escrito de acusación, pero de manera sorpresiva, en esa oportunidad, el juez citó a audiencia de verificación de allanamiento a cargos, pero varió su sentido”.
La aceptación de cargos no es un beneficio que se ha presentado por parte de la fiscalía, sino que es claramente un derecho que están reclamando los acusados al aceptar su responsabilidad por el delito cometido, sin que ello traduzca la vulneración del debido proceso. iii) Los elementos materiales probatorios presentados dan cuenta de la participación de Pablo Emilio Caicedo Lagos, Jaime Murcia Rendón, José Yesid Ortega Medina, Marlinton Murcia y Mónica Ruíz Caicedo como coautores, proceso que adelanta el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Popayán; sin embargo, Leider Andrés Ruíz Caicedo y Deiban Camilo Ruíz Caicedo fueron cómplices en los hechos. 5.1.2.
De la defensa: i) El a quo realizó un análisis subjetivo de un informe de policía judicial, ya que los analistas informan “una situación bajo un criterio subjetivo de lo que ellos creen, consideran, que puede haber observado en el análisis de la interceptación”, lo cual no corresponde a la realidad de los hechos “y mucho menos que se haya hablado escuetamente de transporte de alcaloides o porte de sustancias nocivas 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 8 para la salud, esas palabras son simplemente del analista, por lo tanto, no corresponden a la realidad”. ii) Previo a la audiencia de imputación, la fiscalía le preguntó a los procesados sobre su interés en allanarse, y tanto ellos como la defensa le respondieron “que si la imputación fuera en calidad de cómplices, porque esa es la calidad y la realidad que existe en el proceso, se haría una aceptación de cargos”. iii) En el asunto la mayoría de los procesados están en libertad y con absolución, de tal forma que es generosidad de los acusados Ruíz Caicedo y de la defensa aceptar cargos de una manera preliminar y anticipada desde el mismo día de la imputación, pero eso ha convertido en un castigado debido a un control riguroso, material y excesivo por parte de los juzgados especializados de Bogotá, lo cual resulta ilegal e injusto, “porque no se conoce la realidad ni conoce otro elemento material probatorio que se haya allegado al proceso por parte de la defensa” (sic). iv) No hay violación del derecho al debido proceso ni de garantías fundamentales de los procesados, como para que el juez haya realizado un control material de la acusación; por el contrario, con la decisión se vulneraron los artículos 5°, 6°, 15 y 27 del C de PP y 28, 29 y 250 de la Constitución Política, porque el despacho asumió la calidad de ente acusador para determinar en qué calidad se debió hacer la imputación o la acusación. v) En la decisión, el juez argumentó únicamente respeto de Deiban Camilo Ruíz Caicedo, más no de Leider Andrés. De Andrés “solo se hizo alusión a una interceptación que dice el analista, donde posterior sale capturada la hermana, y Camilo le dice que vaya a mirar que es lo que está pasando… es propio revisar de un hermano cuando un hermano es capturado, eso ni siquiera es un delito ni siquiera se ajusta al procesamiento de alcaloides ni tiene que ver con el tipo penal de concierto para delinquir”, por eso el despacho quedó corto al momento de justificar la posible autoría de Leider Andrés dentro de los punibles de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir; es decir, “no existe elemento alguno que si quiera determine prácticamente la complicidad”. vi) Contrario a lo que el juez consideró, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que en la complicidad el acuerdo puede ser previo o concomitante a la 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 9 comisión del delito.
“En el caso de Leider Andrés Ruiz Caicedo hay una posibilidad de acuerdo; es decir, váyase en una moto y mire a ver si hay policías claro, pero no tiene dominio del hecho, es decir, si el cargamento pasa es porque tiene que pasar, pero él no puede ni siquiera decidir que pase”. vii) El juez no conoció un elemento material probatorio de la defensa para conocer la verdad procesal, porque solamente analizó los informes de policía “que obviamente exageran y minimizan en cualquier punto de vista la participación de estos 2 procesados”, incluso, se habla de un tal Ángel, líder de la organización, que no existe.
“El allanamiento simplemente es colgar del procesado una situación fáctica y jurídica que le enrostra la fiscalía partiendo de que hay mentiras y verdades”. viii) La decisión desnaturalizó el proceso penal, pues el juez usurpó las funciones del ente acusador consagradas en el artículo 250 constitucional, ya que pretende que la acusación se haga en calidad de coautores y no de cómplices, porque ese es su criterio, lo cual no corresponde con la realidad ni con las funciones legales y constitucionales que tienen los jueces. ix) Se debe tener en cuenta que la rebaja para este tipo de conductas es hasta del 50%, porque el allanamiento se efectuó antes de la audiencia preparatoria; además, los acusados siempre han manifestado su interés en allanarse, desde la imputación, pues incluso han rendido entrevistas para colaborar con la justicia. 5.2.
Como no recurrentes se pronunció el Ministerio Público. Indicó que la decisión de primera instancia está justificada y soportada en los mismos elementos probatorios que la fiscalía puso a disposición del juez, de los que se infiere que los acusados no son cómplices sino coautores, situación que inclusive ya había vislumbrado el juez 5° penal del circuito especializado.
Refirió que se debe tener en cuenta la situación que puso de presente la defensa, cuando manifestó que antes de la imputación le informaron a la fiscalía que los procesados se allanarían si se les imputaba en calidad de cómplices; es decir, en el fondo, si se acepta el allanamiento se estaría validando un doble beneficio. Además, si el abogado considera que no hay elementos probatorios contra Leider Andrés, este no debió aceptar cargos. 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 10 VI.
CONSIDERACIONES 6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley 906 de 2004. 6.2. El problema jurídico se centra en determinar si, contrario a lo que el a quo decidió, el allanamiento a cargos realizado por Deiban Camilo y Leider Andrés Ruíz Caicedo fue legal. 6.3.
El allanamiento a cargos, como forma anticipada de terminación del proceso penal, es una facultad que tiene el procesado para que por su propia iniciativa acepte la imputación que le fue atribuida, bajo el entendido de que lo actuado es suficiente como acusación1. Por otra parte, a partir del escrito de acusación le corresponde al juez de conocimiento determinar que la aceptación de cargos no traspasó los límites de la legalidad y el respeto a las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal2.
La jurisprudencia3 de la Corte Suprema de Justicia ha equiparado el allanamiento a los acuerdos entre la fiscalía y el imputado, en aras de que a través de una aceptación anticipada de su responsabilidad penal pueda obtener beneficios punitivos por tal manifestación; sin embargo, la corte aclaró que para condenar no es suficiente con la simple aceptación de cargos, pues la declaración de responsabilidad ha de soportarse en una verificación probatoria “lato sensu” o en sentido amplio.
Enseñó: “… es garantía fundamental de quien acepta la imputación, sin ningún vicio en su consentimiento y en un marco de respeto de sus derechos, que la consecuente sentencia condenatoria que se dicte en su contra esté fundada en medios de conocimiento que, junto a su admisión de culpabilidad, acrediten la materialidad de la infracción y la responsabilidad delictiva4”. 6.4.
En el presente caso, analizados los hechos jurídicamente relevantes en los que la fiscalía basó la imputación y la acusación contra los hermanos Ruíz Caicedo, se tiene que, en efecto, como el a quo lo consideró, su aceptación de 1Art. 293 – Ley 906 de 2004 2 Véase en CSJ AP 7 mayo de 2014 – rad. 43.523 3 Corte Suprema de Justicia SP 14496 del 27 de septiembre de 2017 Rad.39831. 4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP9379-2017.
Rad 45495, Jun. 28/17 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 11 cargos a título de cómplices resulta contraria a los principios de legalidad y a las reglas que rigen los allanamientos, como desde un principio lo advirtió el juez 5° penal especializado de Bogotá, quien–luego de la aceptación de cargos en la audiencia preliminar- conoció del asunto y declaró la nulidad del allanamiento, ya que, como también lo avizoró su homólogo 4° y esta sala de decisión, la participación de ambos procesados en los hechos, conforme a los elementos de prueba aportados por la propia fiscalía, lo fue en calidad de coautores.
Ahora, con la información que la propia defensa suministró, amañar o acomodar una imputación con la finalidad de que los procesados, con violación del principio de legalidad, acepten cargos como cómplices cuando no lo fueron, no solo comporta beneficios inapropiados, sino que desprestigia la administración de justicia, actuación a todas luces reprochable por parte de la delegada fiscal5.
No existe dentro del acopio probatorio descubierto, elemento de juicio alguno que justifique imputar a los procesados como cómplices y no como coautores, como era lo propio, desconociendo con ello el principio de estricta tipicidad, al punto que, en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de enero de 2021, cuando el a quo la interrogó frente a las razones que motivaron la forma de participación de los hermanos Ruíz Caicedo, contestó: “su señoría evidentemente la fiscalía, así como usted lo ha dicho, se ha tomado el punto a llevar a cabo concienzudamente cada una de las participantes (sic) y establecer la participación activa de cada uno de los integrantes de este grupo delincuencial organizado, así mismo, su señoría debe indicarle o recordarle en este momento de esta audiencia pública que efectivamente no solamente hay la participación del señor Deiban Camilo Ruiz Caicedo y de su hermano el señor Leider Andrés, lo cual hace –guarda silencio-.
Entonces, hecho un juicioso análisis frente a los participantes de toda esta gran organización criminal, se llevó a cabo el estudio su señoría, para establecer que efectivamente el señor Leider Andrés Ruiz Caicedo y Deiban Camilo Ruiz Caicedo participaron en calidad de cómplices dentro de la organización criminal, razón por la cual esta delegada fiscal el estudio que le hizo, llevó a cabo la formulación de la imputación de esta manera”.
Es decir, un argumento totalmente incoherente e ilógico por decir lo menos, que para nada justifica la adecuación del grado de participación como 5 María Teresa Suárez Ochoa. 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 12 cómplices o simples colaboradores dentro de la empresa criminal, ni siquiera de forma plausible. 6.5.
Y es que la calificación jurídica dada por la fiscalía a la participación de los procesados en los hechos y conforme a la cual se allanaron a cargos – complicidad-, lejos está de configurarse conforme a los hechos jurídicamente relevantes y los elementos materiales de prueba que el acusador entregó al a quo a efecto de que profiriera sentencia anticipada.
Es que, de la propia acusación que se extrae lo siguiente, lo cual fue conocido, pero evidentemente omitido por la fiscalía al realizar la calificación jurídica: Leider Andrés Ruíz Caicedo, alias Andrés, era el encargado de la seguridad en los desplazamientos de las camionetas cargadas con estupefacientes en caletas, que cubrían la ruta terrestre desde Samaniego - Nariño -donde se ubican los laboratorios- hasta el punto de entrega en Pescador, Caldono - Cauca -punto de acopio-.
Al mencionado se le endilgó su participación en los 2 eventos objeto de acusación. Deiban Camilo Ruíz Caicedo, alias Camilo o Bigotes, era el encargado de liderar y financiar la compra, fabricación y el transporte de sustancias estupefacientes desde Samaniego hasta Caldono. Al igual que a su hermano, se le vinculó por su participación en los 2 eventos acusados.
En el primero se incautó 30 kilos de base de coca y en el segundo 135 kilos de pasta de coca. La vinculación de ambos a la investigación se dio gracias a las interceptaciones telefónicas de los abonados celulares de varios miembros de la organización criminal, en las que quedó clara la participación activa y relevante de los hermanos Ruíz Caicedo, pues a Deiban Camilo se lo ubicó como uno de los jefes y a Leider Andrés como uno de los encargados del transporte y la seguridad de los estupefacientes que se transportaban. 6.6.
Así las cosas, en los hechos imputados y acusados se estableció la participación de los procesados durante todo el plan criminal que se ideó y 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 13 ejecutó, conforme a las conversaciones telefónicas interceptadas. Fue así como se conoció que ambos hermanos intervinieron desde la compra de los estupefacientes hasta su transporte al punto final de acopio, e incluso, estuvieron al tanto de su incautación y de la captura de los demás miembros de la organización. Las llamadas datan desde el 12 de febrero de 2019 hasta el 19 del mismo mes y año. Así, no se entiende por qué la fiscalía enrostró a los procesados la calidad de cómplices, cuando lo cierto es que en la organización criminal ocupaban un papel determinante y con dominio de los hechos para la materialización de las conductas endilgadas.
Por tanto, afirmar que los hermanos Ruíz Caicedo fueron cómplices y no coautores –como de manera errada efectuó la imputación jurídica la fiscalía-, es un claro atentado contra el principio de legalidad de los delitos y, por ende, convierte en ilegal su allanamiento a cargos. 6.7. Es claro que “quienes no dominan objetivamente el hecho son cómplices, si prestan una ayuda o brindan un apoyo que no es de significativa importancia para la realización de la conducta ilícita” -CSJ.
AP 275-2021. Rad. 56.947-, situación que no se presenta en este caso, pues, se repite, a todas luces los acusados tenían el dominio de los hechos y su participación fue significativa, al punto que intervinieron durante su planeación y ejecución como miembros activos e importantes de la organización criminal. Bajo esa comprensión, es importante recalcar la diferencia entre la coautoría6 y la complicidad.
La Corte Suprema de Justicia en sentencia SP994- 2021, rad. 58182, con relación a la coautoría refirió: “se pregona su configuración cuando la conducta es realizada material y directamente por varias personas en acuerdo, sea que todos desarrollen integra y en conjunto la acción descrita o que lo hagan con trabajo dividido… el concepto de autor no se limita a quien realiza materialmente la acción, sino que este involucra a quienes tienen el dominio del hecho y participan del plan común”.
Reafirmó lo dispuesto en la sentencia SP954-2020, rad. 56.400. 6 La corte enseñó la división entre coautoría propia e impropia, así: “La primera ocurre cuando varios sujetos, acordados de manera previa o concomitante realizan el verbo rector definido por el legislador, mientras que la segunda, la impropia, llamada coautoría funcional, precisa también de dicho acuerdo, pero hay división del trabajo, identidad en el delito que será cometido y sujeción al plan establecido, modalidad prevista en el artículo 29-2 del Código Penal, al disponer que son coautores quienes, “mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo a la importancia del aporte”; se puede deducir, ha dicho la Sala, de los hechos demostrativos de la decisión conjunta de realizar el delito.”6 (CSJ.
SP, 25 jul 2018, Rad. 50394). 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 14 En cuanto a su diferencia con la complicidad, la corte explicó que se trata de un instituto distinto puesto que mientras el coautor detenta el dominio del hecho, el cómplice se limita a prestar una ayuda que no reviste significativa importancia para la ejecución de la conducta punible, “se caracteriza porque la persona contribuye a la realización de la conducta punible de otro, o presta una ayuda posterior cumpliendo promesa anterior, de modo que no realiza el comportamiento descrito en el tipo, ni tiene dominio en la producción del hecho, porque su conducta no es propiamente causa de un resultado típico, sino una condición del mismo7”. 6.8.
En este caso, con los elementos materiales recaudados y entregados por la fiscalía al a quo, es imposible afirmar que los acusados solo brindaron una ayuda concomitante a los hechos. Pretender minimizar su participación a cambio de que aceptaran cargos, como según la defensa lo hizo la fiscal, es ilegal. Leider Andrés y Deiban Camilo coordinaron con los demás miembros de la organización -procesados en Popayán- la adquisición y transporte de las sustancias estupefacientes, encaletadas en camionetas, a distintas partes del país hasta que se produjo la incautación del alijo y la captura de varios miembros, como se vislumbra en lo consignado en el informe de investigador de campo FPJ.11 del 19 de junio de 2019 -aportado por la fiscal-.
No se trata entonces, como la defensa indicó, de que el juez interpretó lo consignado en los informes en los que obran las interceptaciones o que el funcionario de policía judicial que los rindió plasmó lo que le pareció escuchar, no. Se trata de que, según los elementos de prueba, la participación de los procesados no fue meramente circunstancial ni se basó en brindar una ayuda sin importancia. Por el contrario, aparecen relacionados como miembros activos de la organización, con tareas específicas y significativas desde la consecución de los estupefacientes hasta su transporte al destino final con total domino del hecho.
No queda duda entonces de que los procesados tenían un papel transcendente en la materialización de los delitos imputados, razón por la que la fiscalía no supo explicar el por qué adecuó la participación de los hermanos Ruíz Caicedo como cómplices, pues al respecto, se limitó a indicar que había hecho una investigación exhaustiva, lo que no se acompasa con los elementos que descubrió. 7 SP2981-2018 Radicación 50394, reiterada la sentencia SP994-2021, rad. 58182. 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 15 6.9.
No se trata entonces, como lo quieren hacer ver los apelantes, de que el juez de primera instancia usurpara las funciones de la fiscalía. En este caso son evidentes las irregularidades en que incurrió el acusador al faltar al debido proceso, a la legalidad, a la tipicidad, a la justicia y a la verdad, lo que habilita al a quo para realizar el control material que efectuó, pues a todas luces la imputación fue modificada con el claro interés de que los procesados se allanaran, para lo cual la fiscal manipuló el grado de participación en el que realmente actuaron, lo cual le reportaba un doble beneficio, como lo evidenció el representante del Ministerio Público.
Recientemente, la Corte Suprema de Justicia8 reiteró que como la justicia no puede administrarse de cualquier manera, el sistema acusatorio permite que pueda y deban realizarse controles formales o materiales. Explicó la corte que: “En términos generales, el control formal se ocupa de la verificación del cumplimiento de las exigencias legales para la estructuración de un acto o trámite.
“El control material representa el ejercicio de una potestad de mayor relevancia en el proceso, recae sobre aspectos con injerencia de carácter sustancial o constitucional en el proceso penal ordinario o abreviado, corresponden a situaciones vinculadas con los supuestos de hecho o jurídicos del problema a resolver. “El ámbito de los controles depende de la fase procesal y su objeto, pero, esta “intromisión…, debe ser objetiva, manifiesta, patente, evidente, y no responder a una postura subjetiva, ni a una valoración distinta del caso, ni a una opinión contraria a la de la fiscalía, ni a la aplicación de un criterio dogmático diferente”.
Así, el alto tribunal recalcó que al amparo del control material se debe velar porque los hechos revelados por las evidencias o los elementos de prueba allegados se asuman como la verdad demostrada y no sean alterados sustancialmente en detrimento de los derechos de las víctimas, tampoco para sacrificar las consecuencias jurídicas y sancionatorias que corresponden a la responsabilidad penal por el delito cometido, menos aún para validar beneficios que de manera aberrante desprestigian la administración de justicia dadas las circunstancias el caso, todo lo cual encuentra soporte, entre otras disposiciones, en los artículos 5, 10, 11, 116 y 348 del C de P.P. Queda claro entonces que, si bien el control material no puede hacerse de cualquier manera, es decir, no puede obedecer a caprichos ni arbitrariedades, el juez está facultado a hacerlo cuando, por ejemplo, de los elementos de prueba 8 SP1289-2021.
Rad. 54691 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 16 allegados se desprenda que la acusación no corresponde a la realidad jurídica, fruto de lo cual se conceden beneficios que atentan contra los principios de la administración de justicia, como en este caso. Resulta del todo ilógico, y hasta sospechoso, que la fiscal pese a que el juez 5° penal del circuito especializado de Bogotá declaró la nulidad de la aceptación de cargos efectuada en la imputación, porque -al igual que ahora- advirtió que no tenían la condición de cómplices, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso, presentó el escrito de acusación sin modificación alguna, es decir, mantuvo la calificación jurídica de la complicidad, lo que conllevó que el juzgado 4° homólogo no impartiera legalidad al nuevo allanamiento -efectuado en la audiencia de formulación de acusación-.
El sustento de esto radica en que, como el defensor lo informó, previo a la audiencia de formulación de imputación, de manera ilegal y arbitraria acordó con la fiscalía que sus defendidos aceptarían cargos si los imputaban como cómplices, a lo cual la funcionaria accedió. Se equivocan fiscalía y defensa, al pretender que el juez sea un convidado de piedra, se ponga una venda y deje pasar, sin más, actos abiertamente ilegales. 6.10.
Sobre el control que se debe ejercer en los procesos de terminación anticipada, la Corte Constitucional en la sentencia SU 479-2019 refirió que en esos casos el juez penal de conocimiento -que emitiría la sentencia-, debía realizar un control de legalidad que no es meramente formal, pues debe verificar que no se vulneren garantías fundamentales, como el principio de legalidad y demás constitucionales, los derechos de las partes e intervinientes y los fines contemplados en el artículo 348 del C de PP.
Al respecto, en sentencia SP1289-2021, rad. 54691 la Corte Suprema de Justicia precisó que dicho control: “… no se advierte incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio. La posibilidad de que el juez penal realice control material obedece, principalmente, a su calidad de juez constitucional…”. La corte recalcó que los jueces debían ejercer un control sobre los actos arbitrarios, caprichosos, de mera liberalidad o discrecionalidad del titular de la acción penal, “cuando la acusación no se rige por criterios de objetividad, 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 17 razonabilidad, verdad y justicia o se aparta de la información que revelan los elementos de prueba recaudados, proceder con claras implicaciones en los derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes”.
Es así como, en este caso, la decisión del a quo no se traduce en un acto sin fundamento o ilegal, pues el juez ejerció un control material que lo llevó a improbar el allanamiento a cargos de los procesados a partir de los elementos de prueba que presentó la propia fiscalía y los hechos jurídicamente relevantes por los que se les imputó y acusó, los que revelan que fueron coautores en los hechos y no cómplices, es decir, el acusador de forma caprichosa y arbitraria se alejó de la situación fáctica real para atribuir una calificación jurídica errada, que además trae consigo un doble beneficio para los encartados, lo que se traduce en un claro atentado contra los principios de legalidad y de estricta tipicidad, con un evidente desprestigio a la administración de justicia. De tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia enseñó que9: “cuando a la Fiscalía se le asignó la obligación de acusar «ello no implica que deba hacerlo a toda costa o que pueda pasar por alto circunstancias objetivas en punto de los hechos y la forma de responsabilidad que cabe endilgar a los acusados», pues como servidores públicos, sus delegados deben actuar en un marco de objetividad, legalidad, estricta tipicidad, debido proceso, lealtad procesal y buena fe (artículo 12 C.P.P.), así como con adecuadas prácticas del derecho, criterios de necesidad, ponderación y corrección en el comportamiento, todo ello «para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia”.
Lo anterior fue reiterado en la sentencia SP1289-2021, rad. 54691, en la que además expuso: “De allí que, el juez ante eventos que desbordan la potestad de la Fiscalía en el acto de acusación, el Juez debe ejercer un control activo que supere los meros actos de dirección, en aras de garantizar la intangibilidad de los principios, valores y garantías…”. 6.11.
Conforme a lo expuesto, la sala confirmará la decisión motivo de alzada. Se devolverán las actuaciones al juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. OTRAS CONSIDERACIONES Ante las evidentes irregularidades en el ejercicio de sus funciones por parte de la fiscal 6° especializada contra el narcotráfico, María Teresa Suárez Ochoa, 9 CSJ.
SP. 23 abr. 2008, Rad. 29118. 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 18 y del defensor Jesús Orlando Gutiérrez Vega, se ordenará compulsar copias de la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, así como a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que adelanten las investigaciones pertinentes.
Por otra parte, llama la atención de la sala la indiferencia asumida por el agente del Ministerio Público ante las evidentes irregularidades presentadas en este caso, las cuales rayan con la ilegalidad, y que en su calidad de representante de los intereses de la sociedad demandaban otra actitud. Por lo anterior, por secretaría, ofíciese y córrase traslado de esta decisión a la señora Procuradora General de la Nación, para que adopte las medidas pertinentes y diseñe lineamientos claros frente a la posición que deben asumir los delegados de esa entidad, ante este tipo de situaciones.
Además, se instará a la Fiscalía General de la Nación para que designe un funcionario diferente que asuma el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la decisión proferida el 30 de abril de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Segundo. Devolver las actuaciones al juzgado de origen para que continúe con el trámite que corresponda. Tercero. Compulsar copia de la actuación a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que adelanten las investigaciones pertinentes contra la fiscal 6° especializada contra el narcotráfico, María Teresa Suárez Ochoa y el defensor Jesús Orlando Gutiérrez Vega.
Cuarto. Ofíciese y córrase traslado de esta decisión a la Procuradora General de la Nación, para que adopte las medidas pertinentes y diseñe 110016000000201902672-01 Deiban Camilo Ruíz Caicedo Leider Ander Ruíz Caicedo 19 lineamientos claros frente a la posición que deben asumir los delegados de esa entidad, ante este tipo de situaciones.
Quinto. Instar a la Fiscalía General de la Nación, para que designe un funcionario diferente que asuma el conocimiento del asunto. Sexto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ