TEMA: EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL- En los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
HECHOS: En sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2025, vía preacuerdo el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado condenó al procesado como autor del delito de Hurto Agravado. El apoderado del implicado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó el reconocimiento de la rebaja máxima del Art. 269 del C.P, pues la víctima fue indemnizada y recuperó el objeto hurtado.
La sala de oficio dará aplicación al artículo 78-A del C.P.P., adicionado por el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, sobre extinción de la acción penal por «reparación integral». TESIS: (<) La Ley 2477 de 2025, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente: «!rtículo 3; Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77.
Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley». «Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78-A. Reparación integral.
En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado;
(<) La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente.» (<) La Sala ad quem se abstendrá de examinar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del implicado, pues se debe analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, artículo 78-A, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la «Reparación integral¬ del daño causado;
(<) ! nivel constitucional, el postulado de la favorabilidad fue reconocido desde la Carta de 1886 en su Art. 26 inciso 2º. Expresa el inciso 3° del canon 29 de la Carta Fundamental de 1991 que «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable¬; (<) Es ley más benigna, se ha dicho, «la que habilita menor ejercicio de poder punitivo».
Como derecho fundamental, expresión del principio de legalidad y del debido proceso, es de aplicación inmediata, según dispone el artículo 85 de la Carta. Representa, además, una excepción al principio general de la vigencia de la ley hacia el futuro; (<) La alegación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes en el tiempo implica establecer si en efecto, la nueva norma es perjudicial en comparación con la anterior, caso en el cual, será esta última la que, en virtud del principio de ultraactividad, deberá aplicarse a los hechos bajo su vigencia. A su vez, cuando la ley nueva muestra consecuencias más favorables que aquélla derogada, pues en virtud del principio de retroactividad se aplicará a las conductas realizadas antes de que ésta entre en vigor;
(<) Por regla general, la ley penal sustancial que rige la comisión de un delito es la vigente y preexistente a la comisión de los hechos –con las particularidades propias de los delitos de ejecución permanente que se rigen por la ley del último acto–, salvo la aplicación favorable de una disposición posterior, más benigna al enjuiciado;
(<) La extinción de las acciones penal y civil tiene lugar, entre otros eventos, por reparación o indemnización integral (Art. 77, modificado por la Ley 2477 de 2025, en su artículo 3°, y !rt; 82 numeral 7°, C;P;) (<) En todo caso, debe producirse antes de la ejecutoria o antes de la emisión de la sentencia de casación. La indemnización integral se debe presentar hasta antes de la ejecutoria de la sentencia o en su caso antes que se profiera fallo de casación (<) Se constata en el sub examine el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor del procesado;
(<) Frente a la primera causal del canon 332 C.P.P. («Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»), se ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción penal, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado; (<) Se dispondrá, entonces, consecuencialmente, la cesación de todo procedimiento en contra del filiado.
MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 24/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020244009402 Delito Hurto Agravado (Arts. 239 y 241 num. 10° del C.P.) Procesado Javier Olmedo Velásquez Vásquez Víctima Luis Ramiro Salazar Agudelo Hechos investigados 21 de septiembre de 2024 Juzgado a quo y sentencia Primero (1°) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado, Antioquia.
Sentencia de condena de 26 febrero 2025 Aprobado por Acta Nº 42 de 21 de octubre de 2025 Decisión De oficio se aplica el Art. 78-A del C.P.P. sobre «Reparación integral» Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Auto SAP-A-2025-24 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, viernes, 24 de octubre de 2025; Hora: 1:30 pm 1.
ASUNTO El apoderado del implicado JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, doctor MAURICIO RÍOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó el reconocimiento de la rebaja máxima del Art. 269 del C.P, pues la víctima fue indemnizada y recuperó el objeto hurtado. Sería del caso dictar decisión de segunda instancia en contra de la sentencia de condena de 26 febrero 2025, que vía preacuerdo «por degradación» de autor a cómplice, condenó al procesado Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 como autor del delito de Hurto agravado, si no fuera porque, en virtud del principio de favorabilidad, emerge indispensable la declaratoria de extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado, en aplicación de lo consagrado en la Ley 2477 de 2025, artículo 78-A, adicionado al C.P.P.
2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO (Arts. 128, 288-1° y 337- 1, C.P.P.) Es el ciudadano JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94’152.358 expedida en Tuluá, Valle del Cauca; hijo de MARIO DE JESÚS y ALBA MIRIAM, nacido el 12 de enero de 1980; sin residencia conocida. Actualmente en detención en centro carcelario. 3.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos según la acusación se concretan así: «El día 21 de septiembre de 2024, aproximadamente a las 5:00 horas, en el municipio de Envigado, en proximidades de la dirección Diagonal 32 D # 33-A Sur-53, el señor Javier Olmedo Velásquez Vásquez, se apropia de nueve espejos retrovisores, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sustrayéndolos de diferentes vehículos que había Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 parqueados en el sector, entre ellos los dos espejos retrovisores del vehículo Nissan Blanco de placas NPN233, de propiedad del señor Luis Ramiro Salazar Agudelo, espejos avaluados en seiscientos mil ($600.000) pesos.
Desde la central de cámaras de monitoreo del municipio de Envigado, es observado Javier Olmedo Velásquez realizando esta actividad, se da aviso al cuadrante de Policía informando las características del sospechoso y minutos después de interceptado y capturado por la Policía se halla en su poder nueve espejos retrovisores de vehículos, y en ese momento se acerca la patrulla de Policía el ciudadano Luis Ramiro Salazar Agudelo, quien identifica entre los elementos incautados al detenido sus dos espejos retrovisores, espejos que recupera íntegros y minutos después reincorpora a su vehículo, no se identificó otros propietarios de los espejos; el detenido es dejado a disposición de autoridad competente».
El 22 de septiembre de 2024, ante el juzgado 35 penal municipal con función de control de garantías, se legalizó captura y se dio traslado al escrito de acusación por el delito de Hurto calificado de conformidad con los artículos 239 y 240 numeral 1° del C.P. con circunstancias de mayor punibilidad Art. 58 numeral 19 del C.P. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 En esa oportunidad, el imputado no se allanó a los cargos.
Se impuso medida de aseguramiento de detención en centro carcelario. El 9 de enero de 2025 se instaló audiencia concentrada donde la Fiscalía modificó la calificación jurídica, indicando que no se trata de hurto calificado, sino agravado, Art. 239 y 241 numeral 10 del C.P., conforme a los elementos materiales probatorios.
4. TÉRMINOS DEL ACUERDO O NEGOCIACIÓN El 12 de febrero de 2025, una vez instalada la audiencia de juicio oral, la fiscalía informó que llegó a un acuerdo con el implicado. La negociación fue por la modalidad «de degradación» la cual consistió en que el procesado acepta el delito de hurto agravado, y, a cambio se varía participación de autor a cómplice.
No se pactó pena, se dejó a consideración del juzgado. Se consignó en el acta de preacuerdo lo siguiente: «Así mismo, se le advirtió al procesado a través de su Defensor Público, que por tratarse de un preacuerdo en un delito atentatorio contra el patrimonio económico, en el cual el sujeto activo de la conducta punible hubiese tenido un incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 la Fiscalía hasta tanto no se reintegre, por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente, (Articulo 349 C.P.P.); sin embargo en este caso no hubo detrimento patrimonial debido a que los bienes fueron recuperados por la víctima, y que los perjuicios ocasionados a la víctima fueron tasados en la suma de doscientos mil pesos ($200.000.oo), los cuales fueron cancelados por el acusado el día 11/02/2025 mediante tres consignaciones, dos por veinte mil y una por cien mil».
El delegado fiscal dejó constancia que, previo acuerdo con la víctima, el monto de la indemnización que se pagó fue la suma de $140.000. El juez le preguntó a la víctima si recibió la indemnización y si se siente reparado, contestando afirmativamente. El apoderado de víctimas informó que pese a que se indemnizó en un valor inferior está de acuerdo con la negociación y solicita que se tenga en cuenta al momento de tasar la pena que el procesado cuenta con antecedentes.
Se anexó al acuerdo, entre otros, la constancia de pago de perjuicios firmada por la víctima; consulta antecedentes, consulta SPOA y la sentencia condenatoria de radicado 050016000206202308304, proferida en contra de JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por el juzgado primero penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín, el pasado 16 de noviembre de 2024, por el delito de hurto calificado.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 Se impartió aprobación al acuerdo.
5. AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE PENA Y SENTENCIA –IPS– (Art. 447 del C.P.P.) El delegado de la fiscalía, doctor GABRIEL VICENTE SANTA MARÍA CHILAMAK, señaló que el procesado cuenta con antecedentes, razón por la cual se allegó la respectiva sentencia. La pena quedó a consideración de la judicatura. El apoderado de la víctima, doctor RODRIGO RESTREPO BOLÍVAR, manifestó que, si bien se adecuó la calificación jurídica quedando finalmente en hurto agravado, lo cual daría derecho a la concesión de subrogados penales, también es cierto que el implicado tiene antecedentes penales, de ahí no se haría acreedor a subrogado alguno. El apoderado del implicado, doctor MAURICIO RÍOS VELÁSQUEZ manifestó que debe tenerse en cuenta que finalmente se adecuó por parte del ente fiscal la calificación jurídica, además, instó por el reconocimiento de las rebajas del Art. 268 y 269 del C.P., y solicitó se revise la eventual concesión de la libertad condicional.
El apoderado de la víctima indicó que en el preacuerdo no se habló de la rebaja del Art. 268 del C.P. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de febrero de 2025, el iudex a quo, en virtud de preacuerdo, profirió sentencia condenatoria en contra de JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por el delito de hurto agravado e impuso una pena de veintiséis (26) meses. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el Art. 63 del C.P., pues si bien se cumple con el requisito objetivo y no se trata de uno de los delitos enlistados en el Art. 68-A del C.P., el procesado cuenta con un antecedente penal, pues se allegó sentencia de fecha 26 de noviembre de 2023 proferida por el juzgado 1° penal municipal con funciones de conocimiento de Medellín por el delito de hurto calificado, en concurso con dos eventos de hurto, donde se condenó a la pena de 19 meses de prisión, se negó subrogados penales; es decir, que el ciudadano ha vuelto su conducta un hábito de vida, circunstancia que hace que no se cumple lo exigido en el numeral 2° de la norma en comento.
En cuanto a la prisión domiciliaria, si bien se cumple con el requisito objetivo, no se cumple con el requisito subjetivo, pues el procesado no cuenta con arraigo familiar, ni social. Además, el Art. 68-A señala la exclusión de beneficios y subrogados cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los 5 años anteriores.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 En ese orden de ideas, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria resultan improcedentes. En la individualización de la pena, textualmente se consignó en el proveído: «que contempla una pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ochenta y cuatro (84) meses, equivalentes a cuatro (4) y siete (07) años de prisión. Ahora bien, como a través de preacuerdo se le concedió la rebaja para efectos punitivos la contemplada en el artículo 30 del Código Penal, como único beneficio, esto es la degradación de participación de autor a cómplice, para ello debe tenerse en cuenta el numeral 5 del artículo 60 del ibídem, el cual prescribe “5 si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo.” Quedando una pena a imponer en meses de 24 a 70.
Teniendo en cuenta que el ámbito punitivo de movilidad de este delito (diferencia entre 70 y 24 meses) es de 46 meses, quedan los cuartos punitivos de la siguiente manera, que al dividirlo en cuartos da el cociente de 11.5 meses, cifra con la que se establecen los cuartos de movilidad, que arrojaría los siguientes resultados: Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 Período en meses Primer Cuarto Cuartos medios Último cuarto 24-35.5 35.5-58.5 58.5-70 En términos del artículo 61 de la ley 599 de 2004 y como en el presente caso no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que el Despacho se ubicará en el cuarto mínimo y para fijar la correspondiente pena se tendrá en consideración que la conducta es grave y existen elementos que acreditan una mayor gravedad a la fijada por el legislador y confluye una mayor intensidad del dolo, pues la conducta del acusado ha sido reiterativa, pues ha sido condenado en varias oportunidades por la misma conducta y la misma modalidad como la acá investigada por parte del señor JAVIER OLMEDO, de ahí que, en atención a los fines de la pena, considera este fallador imponerle al señor JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ la pena equivalente a veintiséis (26) meses de prisión en virtud de la comisión del delito de Hurto Agravado.» Finalmente, no se reconoció la circunstancia de atenuación punitiva del Art. 268 del C.P., porque el procesado cuenta con antecedentes.
7. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 El apoderado del implicado MAURICIO RÍOS VELÁSQUEZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia y solicitó el reconocimiento de la rebaja máxima del Art. 269 del C.P, pues la víctima fue indemnizada y recuperó el objeto hurtado.
8. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INTANCIA CON RESPECTO AL ARTÍCULO 78-A DEL C.P.P. De oficio se dará aplicación al artículo 78-A del C.P.P., adicionado por el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, sobre extinción de la acción penal por «reparación integral».
9. MARCO NORMATIVO DE LA REPARACIÓN INTEGRAL La Ley 2477 de 2025, en sus artículos 3 y 4, dispuso lo siguiente1: «Artículo 3. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la 1 «Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz».
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley». «Artículo 4. Adicionar al Libro I, Titulo II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78-A. Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.
En los mismos eventos, cuando, no exista victima conocida o individualizada, podrá extinguirse la acción penal, siempre que se garantice la reparación integral a través de caución o cualquier medio idóneo, según lo establezca el fiscal. Esta causal es aplicable, igualmente, en los eventos de concurso de conductas punibles siempre y Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 cuando de forma individual se cumpla, en relación con cada una de aquellas, las previsiones del inciso anterior.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo, o el perjudicado manifieste expresamente haber sido reparado integralmente. En todo caso, el fiscal deberá cumplir con los deberes del artículo 11 y 22 de la Ley 906 de 2004 y tomar las medidas necesarias para reparar integralmente los derechos de las víctimas.
En estos casos, la víctima o su representante, así como el indiciado o imputado podrá objetar el peritaje realizado. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido decisión por igual motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.
Para tales efectos, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. (énfasis fuera de texto)».
10. LA JUSTICIA PENAL PREMIAL A TRAVÉS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 La Sala ad quem se abstendrá de examinar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del implicado JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, doctor MAURICIO RÍOS VELÁSQUEZ, pues se debe analizar, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicación de lo consignado en la Ley 2477 de 2025, artículo 78-A, en lo concerniente a la declaratoria de extinción de la acción penal por la «Reparación integral» del daño causado.
Para la Corte en CSJ AP 5346-2025, rad. 62.410 de 13 agosto 2025, se hace necesario precisar cómo el contenido de la normativa reciente se funda en principios de justicia material, inserta en criterios de auto composición que satisfacen los estándares principialísticos fijados en la Ley 906 de 2004. A partir de la llamada justicia premial, la cual no se agota en los mecanismos de terminación anticipada del proceso, es factible entender equilibrada la balanza en los delitos de bajo impacto o de consecuencias netamente patrimoniales, pues, a cambio de reparar en su totalidad el daño causado, se obtiene para el procesado la posibilidad de terminar la acción penal2.
De ese modo se reduce la congestión judicial, se garantiza una administración de justicia eficaz, se restaura el equilibrio entre víctima y victimario, se materializan los fines del sistema penal con tendencia acusatoria, pues se incentiva la emisión temprana y oportuna de decisiones judiciales, a través de mecanismos de terminación anticipada que respetan los derechos de las victimas 2 CSJ AP 2608-2025 de 30 abril 2025, rad. 61.779.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 a la reparación integral y el acceso a una justicia de calidad, en consonancia con el debido proceso (Ley 2477 de 2025, artículo 1°). Es mucho lo que se ha discutido y escrito sobre el derecho penal premial (DPP), lo mismo que sobre justicia penal premial (JPP), justicia penal consensual o justicia consensuada.
El derecho penal premial es la denominación genérica que se da a formas de atenuación de la pena para los coimputados que colaboran con la justicia penal en el descubrimiento del delito, en la delación de sus autores, por lo que también se les denomina «arrepentidos», en la reparación integral, y agrupa «normas de atenuación o remisión total de la pena orientadas a premiar y así fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la conducta criminal o bien de abandono futuro de las actividades delictivas y colaboración con las autoridades de persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a que pertenezca el inculpado»3.
Se define el derecho penal premial «como aquel en el cual el Estado renuncia a la acción penal, a la pena o a parte de ella, como contraprestación a la colaboración que el delincuente le puede 3 Sánchez García De Paz, Isabel. El coimputado que colabora con la justicia penal, en: Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología (fecha de publicación: 22 de mayo de 2005), http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-05.pdf (fecha de la consulta: marzo 26 de 2013).
Castaño Vallejo, Raúl. Revista Nuevo Foro Penal, Vol. 9, No. 80, enero-junio 2013, pp. 165- 185, Universidad EAFIT, Medellín (ISSN 0120-8179), El sistema penal acusatorio en Colombia y el modelo de derecho penal premial. Análisis de las sentencias 36.502 de 2011 y 38.285 de 2012 de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia C-645 de 2012 de la Corte Constitucional, pp. 165-185.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 ofrecer»4; otro sector de la doctrina lo define como conjunto de disposiciones que «agrupa normas de atenuación o remisión total de la pena orientadas a premiar y así fomentar conductas de desistimiento y arrepentimiento eficaz de la conducta criminal o bien de abandono futuro de las actividades delictivas y colaboración con las autoridades de persecución penal en el descubrimiento de los delitos ya cometidos o, en su caso, el desmantelamiento de la organización criminal a que pertenezca el inculpado.
Desde una perspectiva político-criminal, son, pues, razones de pragmatismo las que fundamentan estas disposiciones que conceden beneficios penales: La evitación de futuros delitos y el descubrimiento de los ya cometidos»5. El sistema de la Ley 906 de 2004 está diseñado para que el derecho penal premial sea, en gran medida, parte estructural de la solución de los conflictos que conoce el derecho penal6.
Tal como se expresó en CSJ AP 5346-2025, rad. 62.410 de 13 agosto 2025, se deben analizar los siguientes temas: (i) la novedosa normatividad de la reparación integral, como causal de la extinción de la acción penal; y (ii) el caso concreto. 4 González Zapata, Julio. ¿Qué pasa con la pena hoy en día? artículo publicado en la Revista electrónica Facultad de Derecho y Ciencias Sociales Universidad de Antioquia, N° 8, Medellín, 2012, p. 4.
Se ha escogido esta definición por sintética. Pero la realidad es que la literatura sobre el derecho penal premial es ya inabarcable. Como se comprueba con una mera consulta sobre el término en Internet. 5 Sánchez García De Paz, Isabel. El co-imputado que colabora con la justicia penal, Artículo publicado en la Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, Madrid, 2005, p. 2.
Díaz Pita, María Del Mar. Declaración inculpatoria del coimputado en el proceso penal y derecho de presunción de inocencia: Examen de su tratamiento jurisprudencial en España en relación con la doctrina del TEDH, artículo publicado en Derecho Constitucional para el Siglo XXI, Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, Número 8, Sevilla, Thomson- Aranzadi, S.A., Pamplona, 2006, pp. 2041-2058. 6 CSJ SP, 23 agosto 2005, rad. 21.954.
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11. LA FAVORABILIDAD PENAL La favorabilidad ha estado consagrada en la Ley desde el año 1887 (Artículos 44 y 45 de la Ley 153 de 15 agosto de 1887) 7. A nivel constitucional, el postulado de la favorabilidad fue reconocido desde la Carta de 1886 en su Art. 26 inciso 2º. Expresa el inciso 3° del canon 29 de la Carta Fundamental de 1991 que «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
El inciso 2° del Art. 6° de la Ley 599 de 200 (Código Penal) indica: «La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados». El inciso 2° del Art. 6° de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) postura que «La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable».
Los convenios internacionales ratificados por el Estado, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 7 Diarios Oficiales Nos. 7.151 y 7.152, del 28 de agosto de 1887. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 (Ley 74 de 1968, artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972, artículo 9º), consagran el principio de la favorabilidad.
Es ley más benigna, se ha dicho, «la que habilita menor ejercicio de poder punitivo»8. Como derecho fundamental, expresión del principio de legalidad y del debido proceso, es de aplicación inmediata, según dispone el artículo 85 de la Carta. Representa, además, una excepción al principio general de la vigencia de la ley hacia el futuro9.
La jurisprudencia constitucional precisa que para la aplicación de esta garantía en materia penal10 «no existe distinción entre normas sustantivas y procesales, en razón a que el texto constitucional no establece tal diferenciación11. Así mismo ha señalado que la aplicación del principio de favorabilidad es tarea que compete al juez de conocimiento en cada caso particular y concreto, pues solo a él corresponde determinar la norma que más beneficia o favorece al procesado, lo cual no quiere decir que la decisión deba ser siempre en favor de quien lo invoca.
Esto significa que el referido principio no es predicable frente a normas generales, impersonales y abstractas12. En relación con su naturaleza de derecho fundamental de aplicación inmediata y su carácter intangible, ha explicado esta Corte que tales atributos 8 Zaffaroni / Alagia / Slokar. Manual de derecho penal, Parte general, segunda edición, Ediar, Buenos Aires, 2006, p. 104. 9 CSJ SP 096-2024, rad. 60.207 de 31 enero 2024. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencias C-252 de 2001, C-200 de 2002, C-922 de 2001 y C- 371 de 2011, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencias C-301 de 1993, C-371 de 2011.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 implican que puede exigirse o solicitarse su aplicación en cualquier momento, pero con la condición de que la nueva ley más favorable se encuentre rigiendo13». La alegación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes en el tiempo implica establecer si en efecto, la nueva norma es perjudicial en comparación con la anterior, caso en el cual, será esta última la que, en virtud del principio de ultraactividad, deberá aplicarse a los hechos bajo su vigencia. A su vez, cuando la ley nueva muestra consecuencias más favorables que aquélla derogada, pues en virtud del principio de retroactividad se aplicará a las conductas realizadas antes de que ésta entre en vigor14.
Por vía jurisprudencial se ha establecido que la argumentación que debe proponerse para soportar la falta de aplicación del principio de favorabilidad requiere: (i) la existencia de normas sucesivas o simultáneas en el tiempo, (ii) que dichas normas lleven a consecuencias jurídicas distintas respecto de un mismo supuesto de hecho y (iii) que una de las dos normas sea más beneficiosa que la otra15.
El segundo inciso del Art. 6° de la Ley 906 de 2004, precisa que «La ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»16. 13 Corte Constitucional, sentencias C-475 de 1997, C-371 de 2011. 14 CSJ SP 398-2023 de 20 septiembre 2023, rad. 56.885;
CSJ AP 1350-2024, rad. 60.779 de 15 marzo 2024. 15 CSJ AP, 20 noviembre 2013, rad. 42.111; CSJ AP 1603-2020 de 22 julio 2020, rad. 54.703; CSJ AP 1350-2024, rad. 60.779 de 15 marzo 2024. 16 Corte Constitucional, sentencia C-592 de 2005. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 En materia penal, tienen carácter de sustanciales «aquellas disposiciones que definen, privilegian o califican las conductas delictivas y las que regulan la punibilidad en todos sus aspectos, esto es, estableciendo el mínimo y el máximo, las circunstancias de mayor y menor punibilidad, las rebajas, la prohibición de reforma en peor, la favorabilidad y el in dubio pro reo, entre otras, independientemente del estatuto donde se encuentren consignadas»17.
Son norma de carácter procesales o instrumentales, «aquellas disposiciones relativas a las formas y al método de comprobación de los elementos que integran el delito y sus consecuencias, así como a las clases de pronunciamientos judiciales, la manera de darlos a conocer, y los recursos que proceden, entre otros aspectos»18. Hay normas sustanciales que se encuentran en los estatutos procesales, tales son, a modo de ejemplo, las rebajas de penas por allanamiento a cargos, las rebajas de penas por fenómenos postdelictuales, libertad, etc.
Las disposiciones relativas a la libertad de las personas, no pueden considerarse, exclusivamente, normas de carácter neutro o simplemente procesales o instrumentales, no obstante aparezcan incluidas en codificaciones adjetivas, con la particularidad que proyectan efectos sustanciales toda vez que guardan relación con una garantía fundamental como la libertad, 17 CSJ SP, 4 febrero 1998, rad. 10.388;
CSJ AP 1988-2023, rad. 60.736 de 12 julio 2023. 18 CSJ SP, 14 mayo 1997, rad. 12.995; CSJ AP 1988-2023, rad. 60.736 de 12 julio 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 de modo que respecto de ellas, como regla general, es perfectamente viable dar aplicación al principio de favorabilidad, según el cual la disposición más benéfica prevalece sobre la restrictiva o desfavorable aun cuando sea posterior19.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional tanto en sede de control abstracto como en sede de revisión ha establecido que es procedente la aplicación de la norma más favorable, de manera que la ley en materia penal, aunque se trate de norma procesal que tengan efectos sustanciales, debe interpretarse en concordancia con el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 29 Superior20.
12. REQUISITOS DE LA FAVORABILIDAD Por regla general, la ley penal sustancial que rige la comisión de un delito es la vigente y preexistente a la comisión de los hechos –con las particularidades propias de los delitos de ejecución permanente que se rigen por la ley del último acto–, salvo la aplicación favorable de una disposición posterior, más benigna al enjuiciado21.
La cláusula de Estado de derecho excluye, en el ámbito material, la posibilidad de conferir una vigencia retroactiva a las leyes que agravan la adecuación típica penal y, por supuesto, su 19 CSJ STP 723-2016, rad. 46.8221 de 28 enero 2016. 20 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 2019, C-592 de 2005 21 CSJ SP 212-2023, rad. 62.177 de 7 junio 2023.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 consecuencia punitiva (nulla poena sine lege praevia). De todas maneras, contrario sensu, si se produce una modificación legislativa en fecha posterior a la comisión del ilícito, es viable la subsunción del acto en la ley más favorable desde la perspectiva del autor o partícipe (lex mitior) 22.
La consolidación y reconocimiento del principio de favorabilidad, supone: Uno: sucesión o simultaneidad de dos o más leyes en el tiempo. Dos: regulación de un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jurídicas diversas. Tres: contenido permisivo o favorable de una disposición respecto de la otra23.
13. REQUISITOS DE LA REPARACIÓN INTEGRAL COMO CAUSAL DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY 906 DE 2004 La aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal no sólo es viable frente a la sucesión de leyes en el tiempo sino también ante la vigencia simultánea de las leyes 600 de 2000 y 906 2004. 22 CSJ SP 212-2023, rad. 62.177 de 7 junio 2023. 23 CSJ SP, 19 noviembre 2003, rad. 19.848;
CSJ AP, 20 noviembre 2013, rad. 42.111; CSJ AP 1603-2020, rad. 54.703 de 22 julio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 La operatividad de esta nueva figura jurídica en el proceso de la Ley 906 de 2004 está condicionada a que se cumplan sus presupuestos y a que la solicitud se presente antes de la ejecutoria de la sentencia de condena24.
La extinción de las acciones penal y civil tiene lugar, entre otros eventos, por reparación o indemnización integral (Art. 77, modificado por la Ley 2477 de 2025, en su artículo 3°, y Art. 82 numeral 7°, C.P.)25. Vigente la norma, es claro que la novísima normatividad debe aplicarse, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, en todos los casos en curso y venideros que satisfagan las siguientes exigencias o requisitos26: Uno: que el delito atribuido admita desistimiento, o se trate de homicidio culposo o lesiones personales culposas en cuya ejecución no hubiere concurrido ninguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, o de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, o en los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión. 24 CSJ AP 3347-2017, 24 mayo 2017, rad. 50.055;
CSJ AP, 13 abril 2011, rad. 35.946; CSJ AP 2280-2019, rad. 53.817 de 12 junio 2019. 25 CSJ SP rad. 42.258 de 16 octubre 2013. 26 CSJ AP, 25 mayo 1999; CSJ AP rad. 13.711 de 24 febrero 2000; CSJ AP rad. 29.003 de 20 febrero 2008; CSJ AP, rad. 50.334 de 16 agosto de 2017; CSJ AP 7615-2017, rad. 49.908 de 15 noviembre 2017; CSJ AP 3347-2017 de 24 mayo 2017, rad. 50.055;
CSJ AP, 13 abril 2011, rad. 35.946; CSJ AP 1379-2018, rad. 44.407 de10 abril 2018; CSJ AP 4348-2018, rad. 52.626 de 3 octubre 2018; CSJ AP 5346-2025, rad. 62.410 de 13 agosto 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 El delito debe hacer parte de los enunciados en la disposición legal27 y que no se encuentre expresamente excluido.
Dos: que la víctima haya sido reparada integralmente por los perjuicios (materiales y morales) causados con el delito. Se debe presentar entonces una reparación que debe ser integral. Esto significa que las indemnizaciones deben ser totales, no parciales, los resarcimientos incompletos, solo ameritan el reconocimiento de la circunstancia genérica de atenuación o de menor punibilidad prevista en el artículo 55 numeral 6° del estatuto penal28.
La Ley 446 de 1998, estableció en su artículo 16 que: «dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales». Por lo tanto, independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el administrador de justicia deberá propender porque la reparación sea integral, «es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en la forma que mejor proteja los intereses del 27 CSJ AP rad. 37.316 de 18 abril 2012. 28 CSJ AP rad. 28.085 de 4 febrero 2009.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado»29. Tres: que la reparación se produzca antes de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria. En todo caso, debe producirse antes de la ejecutoria o antes de la emisión de la sentencia de casación. La indemnización integral se debe presentar hasta antes de la ejecutoria de la sentencia o en su caso antes que se profiera fallo de casación30.
La indemnización, por supuesto, debe ser conocida dentro del proceso para resolver sobre el particular31. Mientras no se dicte sentencia que decida sobre el libelo de casación o en tanto no se decida mediante auto inadmitir la respectiva demanda, al procesado le asiste la oportunidad de solicitar la declaración de extinción de la acción penal por indemnización integral y la consecuente cesación de procedimiento, siempre y cuando acredite que cumple con los requisitos establecidos en la normativa32.
Una vez ejecutoriadas las decisiones comentadas no hay lugar a la aplicación de la reparación integral con efectos en la extinción de la acción penal. 29 CSJ AP, 25 junio 1998; CSJ AP, 22 junio de 1988; CSJ AP rad. 28.085 de 4 febrero 2009. 30 CSJ AP, 21 julio 1998, rad. 9.660; CSJ SP, 24 febrero 2000, rad. 13.711; CSJ AP rad. 24.032 de 22 septiembre 2005;
CSJ SP, 10 noviembre 2005, rad. 24.032; CSJ AP rad. 41.027 de 30 abril 2013; CSJ AP 4983-2014, rad. 43.719 de 27 agosto 2014; CSJ AP 1896- 2015, rad. 44.779 de 16 abril 2015; CSJ AP 969-2016, rad. 46.754 de 24 febrero 2016; CSJ AP 2280-2019, rad. 53.817 de 12 junio 2019. 31 CSJ AP rad. 30.798 de 21 enero 2009. 32 CSJ AP rad. 38.771 de 25 abril 2012;
CSJ AP rad. 41.027 de 30 abril 2013. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 Cuatro: no haber sido favorecido el sindicado en los cinco (5) años anteriores a la solicitud, en otro proceso con resolución inhibitoria, preclusión o cesación de procedimiento por ese motivo33. Este requisito se debe constatar (en eventos de la Ley 906 de 2004) a través de los elementos de juicio que se estimen idóneos para cumplir esa finalidad, sin necesidad de introducirlos en el curso de un juicio oral (cuando se encuentre en este estadio), con las formalidades propias de esa fase procesal34.
Entonces, se debe solicitar la información a la Coordinadora del Área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación (FGN), en el sentido si el procesado figura con registros vigentes de Preclusión/Cesación de Procedimiento por indemnización integral dentro de los cinco (5) años anteriores.
Así mismo, se debe remitir copia de la providencia a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del registro de la decisión de preclusión en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la FGN35. 33 CSJ AP rad. 37.316 de 18 abril 2012. 34 CSJ AP rad. 38.865 de 27 junio 2012.
El juzgador de instancia acudió a la página denominada «consulta de procesos judiciales - Rama Judicial de Colombia» y determinó, en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 42, inciso tercero, de la Ley 600 de 2000, el aquí sentenciado fue favorecido el 29 de noviembre de 2011 con cesación de procedimiento por indemnización integral dentro de una actuación procesal por hechos similares, lo que hace legalmente improcedente el instituto reclamado. 35 CSJ AP 2280-2019, rad. 53.817 de 12 junio 2019.
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 El despacho debe adoptar cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo definitivo de la actuación36. Cinco: la reparación integral debe corresponder al avalúo practicado por un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.
En punto de esta causal objetiva de extinción de la acción penal, su aplicación debe soportar actos voluntarios del inculpado, excluyéndose todas aquellas causas extrañas a él para la consecución de tal prerrogativa, siendo imprescindible, presentar la solicitud con los respectivos soportes, previo a la decisión al juez competente37.
La conciliación es un instituto de derecho estrictamente económico, del cual tienen plena disponibilidad sus beneficiarios38. No procede un pronunciamiento favorable cuando la solicitud de cese procesal por indemnización no está avalada por los titulares del resarcimiento procurado39.
14. EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO 36 CSJ AP 2280-2019, rad. 53.817 de 12 junio 2019. 37 CSJ AP rad. 26.999 de 26 septiembre 2007; CSJ AP rad. 37.316 de 18 abril 2012. 38 CSJ AP rad. 26.999 de 26 septiembre 2007. 39 CSJ AP rad. 28.268 de 24 octubre 2007; CSJ AP rad. 28.268 de 5 diciembre 2007. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 Para dar aplicación, por virtud del principio de favorabilidad, a los artículos 3° y 4° de la Ley 2477 de 2025, resulta indispensable verificar el cumplimiento de los presupuestos en comentario, de la forma como sigue: Uno: por hechos ocurridos el 21 de septiembre de 2024, la FGN atribuyó al ciudadano JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ el delito de hurto agravado.
El 9 de enero de 2025, se instaló audiencia concentrada donde la fiscalía modificó la calificación jurídica, indicando que no se trata de hurto calificado, sino agravado, Art. 239 y 241 numeral 10 del C.P., conforme a los elementos materiales probatorios. Es evidente, acorde con el tipo de ilicitud investigada, que se satisface el requisito formal consagrado en la norma para habilitar el mecanismo de terminación excepcional, en tanto, se trata de un delito contra el patrimonio económico no excluido por el legislador.
Dos: en audiencia de juicio oral el delegado fiscal dejó constancia de que, previo acuerdo con la víctima, el monto de la indemnización que se pagó fue la suma de $140.000,oo. En dicha audiencia el juez le preguntó a la víctima si recibió la indemnización y si se siente reparado, contestando afirmativamente. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 Tres: a la fecha no se ha dictado sentencia de segunda instancia que decida de manera definitiva el asunto.
Cuatro: en auto de sustanciación del magistrado ponente de 3 de septiembre de 2025, se solicitó, de oficio, a la Fiscalía General de la Nación, en concreto, a la dependencia encargada de llevar el registro de que trata el inciso final del artículo 78-A de la Ley 906 de 2004 y Art. 42 de la Ley 600 de 2000, que certifique, en el término de la distancia, si JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ ha sido favorecido, dentro de los cinco (5) años anteriores, con una decisión judicial alusiva la extinción de la acción penal por reparación integral, con arreglo a la disposición normativa en mención. En la data 17 de octubre de 2025, se recibió respuesta de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos (DEANT SIJIN- GRADE deant.sijin-grade@policia.gov.co), comunicando que: «(…) En atención a la solicitud en referencia y a la trazabilidad del presente correo, comedidamente me permito informar que la persona a consultar no se encuentra específicamente relacionada en la solicitud ni tampoco su número de cedula de ciudadanía. (…)»40 40 Folio 013.
Respuesta SIJIN, de la carpeta de segunda instancia. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401
15. DECLARATORIA DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Se constata en el sub examine el cumplimiento de los presupuestos que demanda para este efecto la Ley 2477 de 2025, motivo por el cual se declarará la extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado, así como la consecuente cesación de procedimiento en favor del procesado.
Dispone el numeral 1° del artículo 332 del C.P.P.: «Artículo 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos [Nota: aparte subrayado declarado exequible mediante sentencia C-118 de 2008]: 1. [Modificado por el Art. 10 de la Ley 2477 de 2025]. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal debido, entre otras razones, a la configuración de cualquiera de las causales que la extinguen».
Frente a la primera causal del canon 332 C.P.P. («Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal»), se ha sostenido que se refiere a los eventos donde concurre alguno de los supuestos fácticos de extinción de la acción penal, en tanto ellos impiden el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 De allí que la preceptiva remite a los artículos 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y 82 del Código Penal (Ley 599 de 2000), por tratarse de las normas que establecen los motivos por los cuales, en un evento particular, fenece el ius puniendi 41.
En esos casos se ha establecido que el fallo no ha debido proferirse porque (i) el Estado no podía emprender el ejercicio del ius puniendi o (ii) no era factible proseguir con éste42. Son causales que no exigen valoración alguna, cuya constatación es simplemente objetiva. Las causales objetivas se pueden alegar en cualquier tiempo y momento de la actuación43.
Son aquellas hipótesis en que se ha dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, caducidad de la querella, ilegitimidad en el querellante o peticionario, por falta de querella o petición válidamente formulada, por haber operado el desistimiento, la conciliación o la indemnización o reparación integral en los casos en que la ley le asigna a dichas figuras la potencialidad de concluir el proceso, la amnistía o el indulto, o por cualquier otra causal objetiva de extinción de la acción penal44. 41 CSJ SP, 17 octubre 2012, rad. 39.679;
CSJ AP 5478-2017, rad. 49378; CSJ AP 2737- 2018, rad. 51.888; CSJ AP 1859-2019 de 15 mayo 2019, rad. 55.045; CSJ AP 5252-2021, rad. 58.646 de 3 noviembre 2021; CSJ AP 2939-2023, rad. 63.229 de 27 septiembre 2023. 42 CSJ AP 130-2020, rad. 49.302 de 22 enero 2020; CSJ AP 5330-2024, rad. 67.011 de 11 septiembre 2024. 43 CSJ AP, rad. 38.497 de 16 mayo 2012;
CSJ AP rad. 39.679 de 17 octubre 2012. 44 CSJ SP 7478-2015 de 10 junio 2015, rad. 42.437; CSJ AP 1387-2020, rad. 55.862 de 11 julio 2020; CSJ AP 9245-2014, rad. 44.043; CSJ AP 450-2021, rad. 57.316 de 17 febrero 2021; CSJ AP 942-2021, rad. 53.754 de 10 marzo 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 El sentido común apunta a que, en ese y similares supuestos, se impone la admisión del elemento que acredita el hecho objetivo para que sea valorado por las partes y el juez y se adopte la consiguiente decisión45.
Puede ser suficiente el anuncio de las fechas para concluir que hay caducidad de la querella o que el delito ya prescribió y demostrar así que la acción no puede continuar. Simplemente se presenta el registro civil de defunción para probar que el imputado ha fallecido y por lo mismo la acción no puede continuar. Se presenta acta de conciliación o pago.
Según el canon 77 de la Ley 906 de 2004, modificado por el Art. 3° de la Ley 2477 de 2025, son causales de extinción de la acción penal que requiere intervención judicial para efectos de la preclusión (Arts. 78 y 82, C.P.P. y sentencia C-591 de 2005), las siguientes: 1. Muerte del procesado (Art. 82 num. 1°, C.P.). 2. Desistimiento de la querella (76 C.P.P. y 82 num. 2°, C.P.). 3.
Amnistía propia (Art. 82 num. 3, C.P.). 4. Prescripción de la acción penal (Art. 82 num. 4°, C.P.). 5. Oblación (Art. 87 C.P.). 6. El pago en los casos previstos en la Ley. 7. Reparación integral (Art. 78-A, C.P.P.; artículo 4° Ley 2477 de 2025). 8. La retractación en los casos previstos en la Ley (Art. 225, C.P.). 9. Aplicación del principio de oportunidad (Art. 323 y ss.
C.P.P.). 45 CSJ AP 9245-2014, rad. 44.043. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 10. Caducidad de la querella (73 y 76 C.P.P.). 11. Demás casos contemplados en la Ley (Art. 82 num. 9, C.P.)46, ejemplo, por fenómenos de favorabilidad (tipicidad). Los demás casos contemplados en la ley de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, son los siguientes, en listado no taxativo: 1.
El pago en los casos previstos en la Ley (Art. 82 num. 6, C.P.), como en la emisión y transferencia de cheque (Art. 248 inc. 2, C.P.) y en la omisión del agente retenedor o recaudador (parágrafo, Art. 402 C.P.). 2. La indemnización o reparación integral en los casos previstos en la Ley (Arts. 77 y 82 num. 7, C.P.; Art. 78-A, C.P.P).
Ejemplos, caso del Art. 75 C.P. (trastorno mental transitorio sin base patológica) y artículo 42 de la Ley 600 de 2000 sobre indemnización integral. 3. La retractación en los casos previstos en la Ley (Art. 82 num. 8, C.P. y sentencia C-489 de 2002), para los delitos de calumnia e injuria antes de la sentencia de primera o única instancia47 y las injurias recíprocas (Art. 227 C.P.). 4.
Parte final del Art. 265 C.P. sobre Daño en bien ajeno, que expresa: «Si se resarciere el daño ocasionado al ofendido o perjudicado antes de proferirse sentencia de primera o única 46 CSJ AP rad. 34.935 de 2 marzo 2011; CSJ AP rad. 35.826 de 18 mayo 2011; CSJ AP rad. 39.679 de 17 octubre 2012; CSJ AP rad. ad. 36.579 de 10 abril 2013. 47 Art. 225 C.P.;
Corte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 instancia, habrá lugar al proferimiento de resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento». 5. La presentación voluntaria en la fuga de preso (art. 452 C.P., modificado por el Art. 24 de la Ley 1453 de 2011).
Reformado por el Art. 24 de la Ley 1453 de 24 junio de 2011, que fijó el término en 36 horas siguientes a la evasión. 6. Cuando el agente o la madre recoja voluntariamente al abandonado antes de que fuere auxiliado por otra persona, siempre que este no hubiere sufrido lesión alguna (Art. 129 inc. 2° C.P.). 7. En los casos donde se aprueba la preclusión (Art. 331 y ss. del C.P.P.).
Pero este es un fenómeno eminentemente procesal. Se dispondrá, entonces, consecuencialmente, la cesación de todo procedimiento en contra del filiado.
16. SOBRE LA LIBERTAD INMEDIATA Y OTRAS DECISIONES De conformidad por lo dispuesto por el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal, se ordenará la libertad inmediata del implicado, la cual se hará efectiva a menos que el ciudadano JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ sea requerido por otra autoridad judicial (Arts. 317-1, 449 y 453 del C.P.P.).
Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 La libertad se hará efectiva una vez sea aprobado este proyecto de segunda instancia (Art. 188 de la Ley 600 de 2000) de manera virtual, en la medida que no se requiere de la presencialidad de sus integrantes para la firma o suscripción de la providencia48, y así se da prevalencia al principio de «Afirmación de la libertad» como rector del modelo procesal de la Ley 906 de 2004, Art. 295.
La concesión de la efectiva libertad no requiere como condición previa la lectura en Estrado del auto que la conceda de manera inmediata e incondicional, es suficiente con su sola aprobación por la mayoría de los integrantes de la Sala ad quem. Además, se dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra y la cancelación de las anotaciones que registre por razón de este trámite.
Se librarán al efecto las órdenes correspondientes. Asimismo, se ordenará devolver la actuación al despacho judicial de origen y remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol - Grupo Consulta de Información en Bases de Datos, para que realice los registros respectivos. 17.
RESOLUCIÓN 48 CSJ SP 410-2022, 9 febrero 2022, rad. 50.333; CSJ SP 083-2023, rad. 59.636 de 15 marzo 2023. Tesis que igualmente se puede extraer de la providencia T-345 de 2014 de la Corte Constitucional. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, (i) SE ABSTIENE de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de condena de primera instancia;
(ii) DECLARAR la extinción de la acción penal adelantada contra JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 94’152.358 expedida en Tuluá, Valle del Cauca; (iii) CESAR EL PROCEDIMIENTO en favor de JAVIER OLMEDO VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, por la conducta punible de Hurto agravado; por las razones expuestas;
(iv) ORDENAR la libertad inmediata del implicado la cual se hará efectiva a menos que sea requerido por otra autoridad judicial (Arts. 317-1, 449 y 453 del C.P.P.); (v) se enviará copia de esta providencia a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, encargada del registro de la dichas decisiones en virtud del Convenio Interadministrativo de Cooperación 0186 de 2018 suscrito con la Fiscalía General de la Nación, para los efectos indicados por el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y artículo 78- A de la Ley 906 de 2004;
(vi) el despacho de primera instancia ha de adoptar cualquier otra decisión que sea necesaria para proceder al archivo definitivo de la actuación; (vii) contra esta decisión que se notifica en estrados procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proceso Ordinario Radicado 05001600020620244009401 NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado