Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020820190003801

Sala: PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2025-09-25

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. Arnulfo de Jesús Tobón Bedoya

TEMA: PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO- No se configura duda razonable que habilite la aplicación del principio in dubio pro-reo, pues el testimonio de la menor, valorado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, se encuentra debidamente corroborado de manera periférica con elementos de juicio objetivos, lo que permite tener por acreditada la conducta punible y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable.

HECHOS: Desde 2018, en la residencia del barrio Manrique (Medellín), el acusado, abuelo materno y cuidador de la menor, realizó tocamientos en sus partes íntimas mientras dormían juntos, quien para la fecha tenía la edad de 6 años. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Penal del Circuito de Medellín condenó al acusado a 150 meses de prisión por el delito de Actos Sexuales Agravados con Menor de Catorce Años.

Debe la sala analizar si puede dictarse sentencia condenatoria por actos sexuales abusivos agravados contra una menor de edad, con base en su testimonio, pruebas periciales y la metodología de corroboración periférica, en ausencia de pruebas físicas directas. TESIS: (/) De lo aducido en juicio (/) Dice el censor que «Frente a los testigos de corroboración se encuentra que no son de suficiente peso como para permitir establecer sin hesitación alguna que efectivamente se dio el tocamiento libidinoso y a través de esos otros medios de prueba, que no son más que las denominadas corroboraciones periféricas, término acuñado por el derecho español y ensamblado a nuestro ordenamiento y que traídas al caso de marras no dejan más que notar dudas acerca de la existencia de la conducta que en aplicación del in dubio pro reo debieran estar a favor de mi prohijado el señor” (/) La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada.

Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica. (/) las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está́ enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió́, como por ejemplo, que se oyó́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo.

(/) Para el esclarecimiento y demostración de delitos sexuales resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corroboración periférica” (/)».

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. (/) Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico», esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o periféricamente corroborada.

La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima. (/) Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable.

Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algunas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador. (/) En conclusión, esos datos periféricos pueden ser de gran utilidad, pero siempre y cuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente.

Ya se expuso supra que la versión de la víctima no está huérfana, al contrario, cuenta con abundante corroboración periférica, tales como las versiones de las expertas que la trataron (/) Prueba de referencia sin presencia física del niño, niña, adolescente (NNA) en juicio oral (/) La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa.

(/) !hora bien, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente físicamente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso, frente a las amonestaciones que le haga el juez. (/) En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013;

(ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004; (iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento, en la medida que no se limita a una entrevista forense; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad.

(/) Dice el impugnante que la declaración de la investigadora judicial, quien recibió la entrevista de la menor, no puede ser tenida en cuenta pues la entrevista no ingresó al juicio oral y público, así que no puede tenerse en cuenta en la valoración probatoria por una prueba de referencia legalmente inadmisible. (/) El ente investigador puede considerar acreditar su teoría del caso con el testimonio en juicio de la víctima NNA de delito sexual y, como complemento, con prueba de referencia admisible consistente en las declaraciones anteriores que el NNA rindió antes del juicio oral, según el estado actual de la jurisprudencia, así que no le corresponde a la autoridad judicial prescindir de la valoración de estas pruebas o acudir de alguna manera a la figura de la exclusión probatoria.

No hay inconveniente para que esas versiones se analicen, como en efecto se ha hecho, a modo de prueba de corroboración periférica, pues se trata de prueba de referencia legalmente admisible. (/) !sí mismo (/) El dictamen pericial, en estricto sentido, constituye una declaración documentada, que tendría que ser incorporada a un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica.

(/) Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se conciben como prueba de referencia admisible, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio (/) !hora bien, con relación al relato de la menor (/) las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto.

Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. (/) Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena.

(/) De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 25/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Delitos en concurso (Art. 31, C.P.) Actos sexuales con menor de 14 años agravado (Arts. 209 y 211 numeral 5° del C.P.) Fecha y lugar de los hechos Desde el año 2018 en la residencia del barrio Manrique, Medellín Procesado Arnulfo de Jesús Tobón Bedoya Víctima M.A.C.T. nacida el 16 octubre del año 2012; con 6 años para los hechos.

Juzgado a quo Trece (13) Penal del Circuito de Medellín Aprobado por Acta Nº 37 del 23 de septiembre 2025 Decisión Se confirma sentencia de condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-25 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, jueves, 25 de septiembre de 2025; Hora: 11:00 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 30 de octubre de 2020, por el juzgado Trece (13) Penal del Circuito de Medellín, Antioquia, en el proceso adelantado en contra del ciudadano ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Es el ciudadano ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N° 8’310.450 expedida en esta ciudad, nacido el 16 de marzo de 1950, en Santa Bárbara, Antioquia, es hijo de MERCEDES y ANTONIO.

3. ANONIMIZACIÓN DE DATOS Se ordenará a las Relatorías de la Sala Penal y del Tribunal Superior de Medellín que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre de quien está reconocida como víctima, en aras de evitar su reconocimiento e individualización (numeral 8°, artículo 47, Ley 1098 de 2006)1. 4.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1 En CSJ SP, 13 febrero 2008, rad. 28.742, se expresó: «La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. En el Código del menor existía la prohibición expresa de no publicar esos datos en las providencias judiciales (artículo 301 del Código del Menor, Decreto 2737 de 1989); sin embargo, el artículo 301 del C. del M. fue derogado por el artículo 217 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y Adolescencia) que rige a partir del 8 de mayo de 2007./Con todo, la Sala Penal de la Corte continúa con esa línea de pensamiento (no publicar el nombre del menor víctima de delitos sexuales) en razón a que estima que la determinación contribuye con la finalidad del código de la Infancia y la Adolescencia relativa a garantizar a niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo en la comunidad (art. 1 de la Ley 1098 de 2006)».

En CSJ AP, 24 marzo 2010, rad. 33.433, dijo la alta Corporación: «Se omite identificar a la menor y a su progenitora por respecto a su dignidad y a su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder (Asamblea General de la ONU, Resolución N° 40/34 del 29 de noviembre de 1985) al contemplar que los procedimientos judiciales y administrativos deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización, en concordancia también con lo previsto en los artículos 47, numeral 8°; 192 y 193, numeral 7° de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)».

También se deben tener en cuenta las Reglas de Heredia. http://www.iijusticia.edu.ar/Reglas_de_Heredia.htm Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Según la acusación, son los siguientes: «Desde el año 2018 en la residencia ubicada en carrera 28 nro. 79-13 int. 104 del barrio Manrique de esta ciudad, el acusado ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, realizó en su nieta menor M.A.C.T., de 6 años de edad ACTOS SEXUALES ABUSIVOS que consistieron en tocamientos que le realizó en su vagina por debajo de la ropa, en la cama donde dormían juntos, lo que sucede en varias ocasiones los fines de semana cuando la menor sale del internado y va a compartir con su familia».

El 31 de octubre de 2019, ante el juzgado 17 penal municipal con función de control de garantías de Medellín, se formuló imputación por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, consagrados en los artículos 209 y 211, numeral 5° del C.P., en concurso homogéneo y sucesivo. El 3 de febrero de 2020, se presentó acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado, en concurso.

Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 El 30 de octubre de 2020, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de ciento cincuenta (150) meses de prisión, por hallarlo penalmente responsable del delito de Actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

Accesoriamente, decretó la inhabilitación de los derechos y funciones públicas del sentenciado, por un lapso igual al de la pena principal. No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria. Para llegar a la anotada decisión, consideró el a quo lo que sigue: «En el caso que nos ocupa, una vez escuchada la menor víctima, citaremos aspectos a revisar sobre sus manifestaciones en juicio oral, acotando que en un primer instante el ente acusador trató de hacer uso de la figura de testigo no disponible por las dificultades para interrogar a la menor y así incorporar la entrevista como prueba de referencia admisible; sin embargo, desiste posteriormente de esta petición. Ante esto el Despacho le hace la aclaración respectiva en el sentido de que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infante declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se opuso en ejercicio del derecho a la contradicción. (­) Está claro según lo vertido por este y otros testigos que don ARNULFO era el cuidador de la menor víctima y que en Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 ocasiones dormía con los niños en la misma casa donde habitaban, sin embargo estima este Despacho que el aporte del testigo fuera de ubicarlos y reseñar aspectos sobre la limpieza de M.A, como también la forma en que dormían, ni confirman ni niegan lo sucedido, dejando entrever que para DIEGO el acusado no consumó los hechos, sin aportar claramente las razones del porqué o movidos más bien por el amparo que su suegro le está dando en estos momentos después de haber salido de su rehabilitación. Sobre el testimonio del señor ÁNGEL DE JESÚS TOBÓN, hermano del procesado, coincidimos con el ente acusador que poco aporta, reiterando que su hermano es el cuidador de los menores desprotegidos totalmente por su sobrina.

De lo expuesto por el psicólogo de la defensa, si bien esta última trata de darle una realce a sus exposiciones sobre las falencia de la entrevistadora en la aplicación de protocolo S.A.T.A.C. y la inclusión de preguntas sugestivas e inductivas en la referida entrevista, es menester reseñar una situación y tiene que ver en la no incorporación de la referida entrevista, pues como ya se anotó la menor en juicio oral rindió una escueta pero clarificadora situación, razón por la cual este fallador no ve porqué la referencia a la misma, cuando el testimonio a evaluar es el vertido en juicio oral y si este tiene el suficiente poder suasorio atendiendo la edad de la menor, su percepción y los otros aspectos que define el art. 404 del C.P.P., tomando en cuenta la edad y el desarrollo cognoscitivo de la menor.

Ahora bien podría decir la defensa que la entrevistadora vertió los dichos de la Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 menor otorgados en la entrevista por vía suya como prueba de referencia, más no porque la entrevista o video se hubiera admitido como prueba de referencia admisible, sino porque la defensa no hizo la oposición clara sobre este punto, dejando que las manifestaciones de la investigadora acerca de lo expuesto por la menor entraran al torrente probatorio, debiendo recordar que el problema con la prueba de referencia no es de exclusión o no, sino del valor suasorio que pueda tener, acotando que si bien es cierto no se puede condenar con prueba de referencia exclusivamente, no es menos cierto que está atada a pruebas directas o indirectos pueden dar para superar el rasero del art. 381 del C.P.P. En conclusión, si bien se atacó la entrevista recibida por la Doctora PIEDRAHITA, no tiene este fallador el elemento propicio para confrontar los dichos del perito de la defensa, como es la entrevista de la menor, por una única y contundente situación, como lo fue la no incorporación de la misma, debiéndose abordar el examen del perito a lo poco o mucho declarado por la infante en juicio, manifestaciones estas que si son objeto de valoración. Estimado que lo dicho por la ofendida en juicio oral es consistente y claro, aunque cabe reconocer muy escueto, pero propio de su edad y su situación, como también la evaluación de los testimonios de cargo y descargo ante el estrado judicial; es preciso señalar y elemental surge advertir, que en efecto la conducta desplegada en realidad por el enjuiciado corresponde a la acusación presentada por la Fiscalía en cuanto a las conductas allí reseñadas, pues se acreditó que la víctima efectivamente era menor de 14 Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 años para el momento de los hechos, conducta que se desarrolló por parte del agresor, descartando cualquier consentimiento de la víctima, persona que de un adulto como su victimario debería tener toda la protección y consideración que la Constitución y la Ley le otorgan a los infantes y no afectar su libertad, integridad y formación sexuales, anotando que la menor había depositado su confianza en su abuelo materno, éste aprovechaba la clandestinidad para dar rienda suelta a su desenfrenado libido en una personita de corta edad, mostrando poco respeto por la libertad, integridad y formación sexuales de los menores de edad».

6. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA 6.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, en aplicación del principio de in dubio pro reo. Argumenta que la sentencia condenatoria no cumple con los presupuestos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal.

Se centra en la falta de credibilidad y la inadecuada valoración de las pruebas presentadas, destacando los siguientes puntos: Resalta la sentencia de la Corte Suprema de Justicia con radicado 34568 del 23 de febrero de 2011, en la que se llama la Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 atención a valorar los dichos del menor bajo los lineamientos de la sana crítica y de la mano con las demás pruebas.

Y con radicado No. 23706 del 26 de enero de 2006, en el que se indica que los niños pueden ser llevados a dar un falso testimonio, debido a preguntas sugestivas, aunque es más difícil desviarlos sobre hechos personalmente significativos. La entrevista técnicamente mal conducida es una causa principal de falsas denuncias. Explica que los dichos de los menores no deben ser totalmente creíbles, ya que tienen tendencia a la fantasía, vulnerabilidad a la sugestión y dificultad para distinguir lo real de lo ficticio.

Durante la audiencia, la menor M.A.C.T. se mostró renuente a responder y evadió las preguntas, siendo declarada por el juez como «testigo no disponible». Esto impidió a la defensa técnica controvertir la prueba, lo que constituye una violación a una garantía procesal mínima y al debido proceso. Además, la niña en su declaración no esclareció los hechos que pudieran entrar a determinar que hubiese sido abusada.

Por demás, frente a la valoración de los testimonios de profesionales (corroboraciones periféricas), explicó que, si bien son «testigos directos de las condiciones emocionales en que encontraron la niña», no se pueden tomar como prueba de referencia para acreditar los hechos, y la defensa no pudo ejercer el contradictorio adecuadamente.

Critica el testimonio de la psicóloga LEYDI PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, quien no siguió ningún protocolo, no tiene Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 especialización, y sus apreciaciones son consideradas peligrosas y sin fundamento técnico o científico. Se basó en «signos y síntomas» de la menor, lo cual no se funda de manera técnica ni científica.

Aunado a que sus informes, presentados en el traslado de elementos de acusación, no aparecen firmados ni autenticados. Añadió que los signos y síntomas (como la encopresis o alteraciones emocionales) no solo responden a temas de abuso sexual, sino que pueden tener múltiples causas, incluyendo el entorno o el desacompañamiento familiar.

Menciona el «síndrome de la memoria falsa», caracterizado por recuerdos falsos que pueden ser inducidos, especialmente en contextos psicoterapéuticos debido a la sugestión. Cuestiona el uso por parte de la psicóloga de la prueba proyectiva TAT («Thematic Apperception Test»), en virtud de su validez y confiabilidad, señala que su utilización ha decrecido en Colombia.

La valoración sexológica del doctor FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, no es determinante para una condena, ya que en la mayoría de los casos de actos sexuales no quedan huellas. Además, en este caso, no se encontraron hallazgos que permitieran inferir que la menor hubiera sido tocada o accedida. El testimonio de la investigadora judicial ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, se basa en una entrevista de la menor que nunca fue incorporada formalmente como prueba de referencia en el juicio Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 oral.

Por lo tanto, su declaración carece de fundamento. Se citan sentencias que califican como pruebas de referencia inadmisibles los relatos que el menor hace a psicólogos y psiquiatras cuando son «reconstrucciones» de sus palabras. Finalmente, expresa que el testimonio de la cuidadora LUCERO no especifica si los tocamientos del acusado eran libidinosos o si se daban en el contexto de su labor de cuidado por la incontinencia de la menor. 6.2 INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES No hubo pronunciamiento por parte de los no recurrentes.

7. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado. En aplicación del principio de limitación funcional que rige el trámite de la segunda instancia, el estudio de la Sala de decisión de este Tribunal Superior de Distrito Judicial se circunscribirá al examen de los temas que son objeto de impugnación y, de ser necesario, de los inescindiblemente vinculados a estos.

8. VALIDEZ DE LA ACTUACIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Para que se pueda emitir una decisión de fondo, la Sala debe verificar la validez del proceso adelantado. En este sentido, advierte que: (i) las actuaciones fueron conducidas por las autoridades competentes; (ii) no se omitieron etapas esenciales del proceso penal;

(iii) se garantizó el derecho de defensa técnica y material, ya que el procesado fue citado a las audiencias, contó con un defensor de confianza, solicitó pruebas, controvirtió las presentadas por la contraparte, interpuso los recursos disponibles y expuso los argumentos que consideró pertinentes; (iv) no se practicaron pruebas con vulneración de derechos fundamentales o sin cumplir los requisitos legales;

(v) las sentencias dictadas en el proceso estuvieron debidamente motivadas, y (vi) se les garantizó a las partes e intervinientes el ejercicio pleno de su rol procesal2. Bajo ese panorama, no existen razones que pongan en duda la legitimidad del procedimiento, pues este se ajustó a las disposiciones legales, lo que habilita a esta corporación judicial para adoptar una decisión de fondo sobre el caso. 9.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA 2 CSJ SP 1276-2025, rad. 68.621 de 30 abril 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La Sala de decisión ad quem debe determinar si los argumentos de impugnación son válidos y conllevan a la absolución del procesado o, si, por el contrario, las pruebas practicadas e incorporadas al proceso, se demuestra la comisión de la ilicitud por parte de aquel y la responsabilidad que pueda asistirle.

Para tal efecto, la Sala: (a) aludirá a la estructura típica del delito por el que se procede, (b) someterá las pruebas de la fiscalía y la defensa a un proceso crítico de valoración y (c) expondrá la conclusión del análisis probatorio, determinando si la sentencia impugnada debe ser confirmada, modificada o revocada, con fundamento en la valoración efectuada.

10. EL DELITO TIPO OBJETO DE ACUSACIÓN EN CONCURSO El título IV del libro segundo de la Ley 599 de 2000, protege la libertad, integridad y formación sexuales. Expresa el canon 209 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 209. Actos sexuales con menor de catorce años. <Artículo modificado por el artículo 5° de la Ley 1236 de 2008.

El nuevo texto es el siguiente:> El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años». Y el numeral quinto del artículo 211, dispone: Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 «Artículo 211.

Circunstancias de agravación punitiva. <Artículo modificado por el artículo 7° de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (­) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. (­)¬.

11. EXPLICACIÓN DEL DELITO TIPO POR EL CUAL SE PROCEDE 11.1 SOBRE EL DELITO TIPO DEL ARTÍCULO 209 DEL CÓDIGO PENAL Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Acorde con la descripción típica del artículo 209 de Código Penal, el comportamiento reprimido es alternativo e incurre en el delito de actos sexuales con menor de catorce años3: a) Quien realice actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce años.

En esta primera hipótesis se exige que el menor sea coprotagonista de los actos sexuales, esto es, que entre en contacto físico con el sujeto activo del delito. Realiza actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, quien los efectúa, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor que le produce excitación sexual o es sensible a ella4.

La Corte ha sostenido que tiene lugar cuando el sujeto activo despliega, sobre el menor, acciones encaminadas a satisfacer sus deseos sexuales, tales como tocamientos en las partes íntimas, besos o roces en alguna parte de su cuerpo (como glúteos o piernas), que le produce excitación sexual o es sensible a ella5. De allí que esos actos no se contraen, simplemente, a una manipulación genital6. b) Quien realice actos de connotación sexual en su presencia. Esta segunda modalidad implica que sea únicamente espectador 3 CSJ SP 1867-2021, rad. 56.950 de 19 mayo 2021;

CSJ SP 2920-2021, rad. 49.686 de 30 junio 2021; CSJ SP 1492-2022, rad. 47.319 de 4 mayo 2022; CSJ SP 308-2023, rad. 62.102 de 2 agosto 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 254-2024, rad. 63.613 de 14 febrero 2024; CSJ SP 544- 2024, rad. 58.876 de 6 marzo 2024; CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 17 mayo 2024;

CSJ SP 1247-2024, rad. 61.843 de 22 mayo 2024. 4 CSJ SP 564-2022, rad. 56.994 de 2 marzo 2022; CSJ SP 279-2023, rad. 60.956 de 19 julio 2023; CSJ SP 254-2024, rad. 63.613 de 14 febrero 2024. 5 CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 31.715; CSJ SP 564-2022, rad. 56.994; CSJ SP 544-2024, rad. 58.876 de 6 marzo 2024. 6 CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 31.715;

CSJ SP 991-2021, rad. 54.547; CSJ SP 544-2024, rad. 58.876 de 6 marzo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 de los actos eróticos que frente a él se realizan. El autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador7. c) Quien la induzca a la realización de prácticas sexuales.

La tercera hipótesis requiere que se le instigue o persuada para que realice cualquier tipo de actividad de connotación sexual, así no se consiga el resultado querido. El sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal8. De acuerdo con la definición gramatical de la palabra, inducir significa mover a alguien a algo o darle motivo para ello, provocar o causar algo9.

Siendo ello así, inducir a prácticas sexuales implica desplegar comportamientos orientados a provocar que un menor de catorce años realice algún tipo de actividad de connotación erótica. Sobre el verbo rector «inducir» contenido en los tipos penales de actos sexuales con menor de catorce años –artículo 209 del Código Penal–, se ha exigido para su acreditación, que la acción inductora produzca un resultado en el inducido, que se concreta en provocar que el otro haga algo.

Por «inducir» se entiende la acción de «provocar o causar algo» y también «mover a alguien a algo o darle motivo para ello». Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducirlo a prácticas sexuales, «en tanto 7 CSJ SP 564-2022, rad. 56.994 de 2 marzo 2022; CSJ SP 279-2023, rad. 60.956 de 19 julio 2023; CSJ SP 254-2024, rad. 63.613 de 14 febrero 2024. 8 CSJ SP 564-2022, rad. 56.994 de 2 marzo 2022;

CSJ SP 279-2023, rad. 60.956 de 19 julio 2023. 9 Definición tomada del Diccionario de la Real Academia Española. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido»10. En ese contexto, crear una ocasión para estar a solas con una niña menor de catorce años, mostrarle una película con escenas de sexo explícito, preguntarle sugestivamente sobre su intimidad sexual, así como invadir su esfera corporal, como darle un beso, constituyen actos idóneos de inducción a la realización de prácticas sexuales.

Comportamiento que evidentemente vulnera el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual porque el menor se vio compelido a afrontar una situación para la que no estaba preparado. No se trata sólo de un acto contrario a las buenas costumbres o censurable desde el punto de vista moral, sino de un verdadero comportamiento delictivo que vulnere la libre formación sexual al pretender despertar precozmente interés en las actividades sexuales mediante la exposición a imágenes, conversaciones y actos impropios para su edad.

Respecto del hecho punible tipificado en el artículo 209 del Código Penal, el legislador estableció que lo comete quien realice actos sexuales diferentes al acceso carnal con persona menor de catorce años, o en su presencia, o la induzca a ese tipo de prácticas, actividades que normalmente preceden a la cópula 10 CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234;

CSJ S P370-2021, rad. 56.659; CSJ SP 1867-2021, rad. 56.950; CSJ SP 2920-2021, rad. 49.686; CSJ SP 072-2023, rad. 58.706 de 8 marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sexual violenta o abusiva, entre otros delitos, sancionados en otros tipos penales. En algunas situaciones se persigue realizar actividades sexuales más gravosas, pero lo cierto es que solo se alcanza a materializar los elementos típicos del artículo 209, en la modalidad de inducir.

Inducir a prácticas sexuales implica desplegar comportamientos orientados a provocar que un menor de catorce años realice algún tipo de actividad de connotación erótica11. Cuando se realiza alguno de los comportamientos que tipifican el artículo 209 del Código Penal se comete el delito, esto es, se consuma, no queda en la fase de tentativa de actos sexuales con menor de catorce ni de tentativa de acceso carnal.

Ello, además, porque tratándose de esta clase de delitos la responsabilidad no se estructura en la finalidad última perseguida por el autor sino en la actividad desplegada y probada en el juicio. Lo contrario implicaría que siempre que no se agote el fin pretendido por el sujeto activo, se configuraría la tentativa de acceso carnal violento o abusivo porque generalmente la finalidad última de los agresores sexuales es lograr la cópula con la víctima12. 11 CSJ SP 1867-2021, rad. 56.950 de 19 mayo 2021;

CSJ SP 2920-2021, rad. 49.686 de 30 junio 2021; CSJ SP 1247-2024, rad. 61.843 de 22 mayo 2024. Arenas, Antonio Vicente. Comentarios al código penal colombiano, tomo II, vol. 2, Edt. Temis, Bogotá, 1984, p. 41. 12 CSJ SP 1867-2021, rad. 56.950 de 19 mayo 2021; CSJ SP 2920-2021, rad. 49.686 de 30 junio 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La solicitud o inducción sexual a un menor de 14 años por fuera de un entorno de explotación, aun cuando tenga lugar a través de redes globales de comunicación, se mantiene en la órbita típica de los actos sexuales abusivos (art. 209 C.P.)13.

El ilícito de actos sexuales con menor de catorce años a través de la inducción a prácticas sexuales, es de mera conducta porque su configuración no demanda la producción del resultado querido por el agente, esto es, que el niño, niña o adolescente realice o participe en la actividad erótica o libidinosa que se le propone. Inclusive, en algunos eventos, si tal desenlace ocurre podría actualizarse, entonces, una de las otras dos acciones típicas: realizar actos sexuales con el menor o en su presencia14.

No se requiere la acreditación en el sentido que el menor de 14 años sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso15. Descripción típica de la cual se desprenden los siguientes elementos16. 13 CSJ SP 4573-2019, 21 octubre 2019, rad. 47.234; CSJ SP 2348-2021, 2 junio 2021, rad. 49.546; CSJ SP 219-2023, rad. 55.559 de 7 junio 2023. 14 CSJ SP 219-2023, rad. 55.559 de 7 junio 2023;

CSJ SP 250-2024, rad. 55.574 de 14 febrero 2024. 15 CSJ SP, 20 octubre 2010, rad. 33.022; CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234; CSJ SP 921- 2020, 6 mayo 2020, rad. 50.889; CSJ SP 219-2023, rad. 55.559 de 7 junio 2023. 16 CSJ SP 1867-2021; CSJ SP 2920-2021; CSJ SP 564-2022, rad. 56.994; CSJ SP 1492- 2022, rad. 47.319; CSJ SP 254-2024 de 14 febrero 2024, rad. 63.613;

CSJ SP 2700-2024, rad. 57.192 de 2 octubre 2024; CSJ SP 2544-2024, rad. 58.834 de 18 septiembre 2024; CSJ SP 322-2025, rad. 58.474 de 19 febrero 2025; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ AP 3084-2025, rad. 62.088 de 16 mayo 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 i) La utilización en el tipo penal de la expresión «El que», significa que cualquier persona puede adecuar su comportamiento al enunciado típico y ser sujeto activo de la acción penal. ii) La conducta descrita es alternativa. Incurre en ella quien a) realiza actos sexuales diversos del acceso carnal con el menor, b) los realiza en su presencia, o c) lo induce a prácticas sexuales.

Así, en el primer evento, incurre en la conducta penal quien efectúa los actos sexuales de la connotación exigida por el tipo penal, es decir, los lleva a cabo o los ejecuta sobre la parte del cuerpo del menor. En la segunda hipótesis, el autor realiza tales actos en su cuerpo o en otra persona delante del menor, quien en este caso es un mero observador.

Y en la tercera, el sujeto activo induce o mueve al menor a realizar o llevar a cabo prácticas sexuales distintas del acceso carnal. iii) El sujeto pasivo de la acción es cualificado por la edad: menor de catorce años. iv) Por acto sexual se entiende toda conducta distinta a la penetración del miembro viril o de cualquier otra parte del cuerpo humano u objeto en alguna de las vías descritas en el artículo 212 del Código Penal, ejecutada por el autor con fines lujuriosos; desde tal perspectiva, se ha dicho que comprende todo comportamiento que: Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige de una parte, a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles abusivas que se tornan invasivas de las partes íntimas del otro, quien en todo caso se trata de una persona no capaz cuya madurez psicológica y desarrollo físico todavía están en formación dada esa minoría de edad y quien carece de una cabal conciencia acerca de sus actos, y se consuman mediante la relación corporal»17.

De ahí que, someter a un niño, niña o adolescente a una actividad sexual, sea como sujeto pasivo o espectador o siquiera intentar persuadirlo con tal finalidad, son todas conductas que se adecúan a la tipicidad penal y que lesionan su integridad y formación sexuales, sin importar los conocimientos o experiencias con que cuente el menor de edad sin que sea exigible acreditar que sufrió un específico daño psicológico o físico a raíz del abuso18. 17 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305;

CSJ AP, 27 julio 2009, rad. 31.715; CSJ SP, 16 mayo 2012, rad. 34.661; CSJ SP 15269-2016 de 24 octubre 2016, rad. 47.640; CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024; CSJ SP 2544-2024, rad. 58.834 de 8 septiembre 2024; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025. 18 CSJ SP 1126-2025, rad. 64.953 de 30 abril 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Sin embargo, la tipicidad objetiva de este tipo penal también puede analizarse desde la protección a la víctima como titular del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. En concreto, tratándose de los casos de menores de 14 años, con especial énfasis en el derecho que les asiste a los NNA de transitar por su vida infantil alejados de escenarios de índole sexual, tanto el presenciar estos hechos como el uso de sus cuerpos con esa finalidad19.

En lo que concierne a la tipicidad subjetiva, el delito de actos sexuales con menor de catorce años solo admite la modalidad dolosa, conforme al artículo 22 del Código Penal. Es decir que el sujeto activo debe conocer los hechos que constituyen la infracción al bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexual de la persona menor de 14 años, y, aun así, tener la voluntad de su realización20.

De otra parte, debe destacarse que la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de las víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, debido a que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses al tratarse de situaciones en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual21. 19 CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. 20 CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. 21 «Se entiende que la libertad sexual es (­) la facultad y el derecho que tiene toda persona humana para elegir, rechazar, aceptar y auto determinar el comportamiento sexual, cuyos límites serán los postulados éticos en que se funda la comunidad y el respeto de los derechos ajenos correlativos.

En otras palabras, la libertad sexual es la facultad que tiene la persona Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 11.2 DE LA CIRCUNSTANCIA ESPECÍFICA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA Se ha explicado que «el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal reúne todas las circunstancias que permitieron agravar la sanción al procesado, pues en tal supuesto normativo se incluye la relación de parentesco, el grado de confianza entre agresor y victimario y la conformación de una unidad doméstica entre éstos, motivo por el que no era posible endilgar a su vez la circunstancia agravante indicada en el numeral 2º de la misma norma, pues lo cierto es que la posición de autoridad que llevó al ofendido a confiar en su agresor, se sustentó en el hecho de que aquél era su padrastro e, igualmente, cohabitaban bajo el mismo techo, hipótesis que se encuentran incluidas en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal»22.

La causal prevista en el numeral 5° del artículo 211 del C.P., está integrado por varias hipótesis diferenciables: (i) la conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, (ii) contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica para auto determinarse y autorregular su vida sexual (­)¬ CSJ SP, 7 septiembre 2005, rad. 10.672;

CSJ SP 2296-2024, rad. 60.794 de 21 agosto 2024; CSJ SP 926-2025, rad. 64.587 de 2 abril 2025. 22 CSJ SP rad. 40.916 de 10 abril 2013; CSJ SP rad. 41.417 de 27 noviembre 2013. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 o (iii) aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes23.

12. DELITOS SEXUALES COMO DELITOS DE PUERTA CERRADA Es pacífica la línea jurisprudencial, en que lo expuesto por las víctimas al interior de la actuación penal debe comprenderse no como una simple contraposición a la versión que ofrece el victimario –cuando la entrega en el proceso– ni exige determinadas evidencias, cuando las versiones del ofendido se adhieren a las circunstancias y condiciones en las se desenvuelven los hechos, pues, en casos donde se está ante la presencia de conductas sexuales, debe tenerse en cuenta que el agresor, precisamente, genera o aprovecha ambientes de soledad en los que el ofendido difícilmente puede oponerse; de modo que, en ese escenario, el violentado constituye el único testigo directo o presencial de la acción criminal24.

Es por esto que el testimonio de la víctima cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en tanto, en la mayoría de los casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual25. 23 CSJ SP 1768-2025, rad. 61.821 de 30 julio 2025. 24 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 25 CSJ SP 3069-2019 de 6 agosto 2019, rad. 54.085;

CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Así se tiene, por ejemplo, que la clandestinidad que suele acompañar la comisión de los delitos sexuales comporta, casi siempre, que sólo se cuente con la versión de la víctima para determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se materializó el agravio26.

Por lo anterior, la exposición del menor agredido debe valorarse con especial cuidado y bajo un responsable cotejo con todo el caudal probatorio que se recaude, ello con la finalidad de lograr una corrobación periférica que elucide la realidad de los hechos investigados27. Con frecuencia, los delitos sexuales se realizan en entornos de clandestinidad e intimidad, dado que el infractor busca actuar cuando no hay testigos o mecanismos que permitan dar a conocer su comportamiento, busca evitar cualquier evidencia que pueda develar sus actos.

Esto conlleva a que, «por lo general, solo la víctima puede dar a conocer lo que sucedió puesto que el violador rodea su actuación de circunstancias favorables para la impunidad»28. 26 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 231-2020, rad. 55.031 de 29 enero 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020;

CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ SP 2497-2022, rad. 53.005 de 21 julio 2022; CSJ SP 015- 2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 150-2024, rad. 60.307 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024;

CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 27 CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024. 28 CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 3 marzo 2021. Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021.

Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

13. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 13.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA La víctima de los hechos, M.A.C.T., relató que: «¿M.A. usted conoce las partes del cuerpo, tus partecitas del cuerpo? Si. ¿Por qué no me dices todas las partes del cuerpo empezando desde la cabeza hasta abajo? No quiero decir porque me da pena. ¿Todos tenemos lo mismo, yo tengo lo mismo que tienes tú? ¿Pena? ¿La cabeza y que más sigue después de la cabeza? El cuerpo.

(­) ¿después de la cabeza que sigue? Los ojos, la boca, la nariz, las manos y el cuerpo. ¿Cuándo dices cuerpo que más es, los hombros, usted no tiene ojos ni brazos? Si. ¿Qué más tienes? Tengo pues. ¿Usted sabe cuáles son las rodillas? Si. ¿Entonces después de las rodillas para arriba que más tienes? Después de las rodillas para arriba tengo.

¿Hay unas partes privadas en tu cuerpo que no se deben dejar tocar de nadie, de ninguna persona? Si señora. ¿Cuáles son? No quiero decir. ¿Cuántas son esas partecitas que uno no se debe dejar tocar de nadie, yo tampoco me las dejo tocar y tu cuales no te dejas tocar? Las partes íntimas que están después de los pies. ¿Muéstranos en la cámara, párate y nos dices dónde, señálenos con las manos? La niña se pone de pie y señala con las manos. ¿M.A. cuáles son esas Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 partecitas? No sé. ¿Cuáles son esas partecitas del cuerpo que te dan pena porque son privadas y a ti te han llegado a tocar en esas partecitas que te da pena? Si.

¿Cuál persona, quien ha tocado esas partecitas donde te da pena, quien? Mi abuelo. ¿Cómo se las tocaba, como te tocaba esas partecitas de tu cuerpo el abuelo? No quiero decir, me da pena. ¿Qué usaba él para tocártelas? Las manos. ¿Era cuando tenía ropa o sin ropa? Con ropa. ¿Cómo? Con ropa. ¿Por encima de la ropa o por debajo de la ropa? Encima de la ropa.

¿Qué te decía cuando te ponía la mano en las partecitas que te dan pena? No sé. ¿Él te decía algo? Sí, pero no sé. ¿Se le olvido? Si. ¿Cuándo él la tocaba en las partecitas que te da pena es en una sola parte o en cuales partes, cuáles son las partecitas que te dan pena, son 2, 3, 4 o 5? Son 2. ¿Y una (1) está en qué parte, atrás o adelante, en que parte está? Una (1) esta adelante y otra esta atrás. ¿Y él donde te tocaba, en ambas partes? No, me tocaba primero en la de adelante y después en la de atrás. ¿Con la ropa puesta, cierto? Sí. ¿Eso fue varias veces? Fue una sola vez.

¿Dónde estabas tú? En la casa. ¿En qué parte de la casa, era de día, de noche? En la cama durmiendo. ¿Tú estabas durmiendo y el abuelo donde dormía? El abuelo duerme en una cama, pues, por ejemplo, hay dos, la mía, la de mi mamá, la de mi papá y la de mi abuelo está atrás. ¿Tú estabas dónde? En la cama esa donde yo siempre me orinaba.

¿Solita o dormías con quién? Yo dormía con mi papá, mi mamá y mi Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 hermanito. ¿Yo digo en la cama, solita? No, yo dormía en la cama con mi hermanito, mi mamá y mi papá. ¿En una sola cama? Sí, pues en una sola cama para mi abuelo, eran dos, una pieza mía y otra pieza mi abuelo y mi papá, mía, mi hermanito y mi mamá. ¿Por eso, en una sola cama dormías tú con tu papá y con tu mamá? Y con mi hermanito, mi papá dormía en otra cama y nosotros dormíamos en otra cama.

¿Entonces en una cama dormía el abuelo aparte solo, en otra cama aparte dormía tu papá y en una sola eran su mamá, tú y su hermanito? Sí. ¿La cama era grande o pequeña, para caber los tres? Sí, era grande. ¿Todos dormían de qué manera? Pues, dormían en la misma manera que yo dormía, yo dormía de otro lado, mi papá de otro lado, mi mamá de otro lado y ya, mi hermanito de otro lado.

¿Y ninguno dormía a los pies, atravesado, cómo? Pues una atravesada hacia el lado que usted me está viendo, pues usted me está viendo por la cámara que yo como hago. ¿M.A., usted estaba en una habitación, en otra estaba él abuelo y en otra el papá eran cuantas habitaciones? Eran dos. ¿Entonces el abuelo estaba dónde? Estaba en la cama de atrás y yo y mi hermanito y mi mamá, estábamos en la cama de adelante.

¿Cómo tú dices que por la noche te tocó tu abuelo, ya te acordaste del nombre de él? Sí. ¿Cómo se llama? Es que yo no me acuerdo del apellido de él. ¿Cualquier nombre que se acuerde, un apodo, te acordaste ya? Sí, pero me da como cosita. ¿Qué es cosita, yo no entiendo? Es porque yo a veces Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 tengo pena.

¿Pero pena de que, yo te estoy preguntando si ya se acordó del nombre del abuelo, le da pena decir el nombre de él? TOBÓN. ¿Usted le dice TOBÓN? Sí, pero él me dijo un nombre que se llamaba, pero no me acuerdo del otro nombre, él tiene dos. ¿Entonces él dormía en la parte de atrás? Y nosotras dormíamos en la parte de adelante. ¿Qué pasó, dices que fue una vez, háblanos de esa vez, si él dormía por allá atrás como se fue para tu cama? Es que mi mamá estaba trabajando y mi papá también, yo estaba viendo televisión, yo estaba durmiendo y mi abuelo fue y ya, no fue más nada, pues, me dijo unas cosas ahí todas raras y me hizo unas preguntas, hasta que yo me dormí y él se fue para la cama de él y después volvió y se fue para mi cama.

¿Pero cuéntanos bien cuando se fue para su cama? Yo no quiero decir. ¿Usted dice que él la toco con la mano en unas partecitas que le da pena? Sí. ¿Entonces eso es lo que usted me quiere contar, que su papá y su mamá no estaban y tú te fuiste a dormirte, era de día o de noche? De día. ¿Quién más había en la casa? Estaba mi hermanito, mi hermanita, mi tía, mi abuelo.

¿Y ellos donde estaban que él se fue para tu cama a tocarte, el abuelo TOBÓN? Pues él se fue para la cama de él. ¿Por eso, pero dices que te recostaste, que te dormiste y él fue y te tocó y entonces ahí estaban tus hermanitos? No, era por la mañana que estaban, no era por la noche. ¿Pero cuando él te tocó quienes estaban? Nadie. ¿Cuándo él te tocaba te despertaste o seguiste Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 dormida, qué paso? Seguí dormida.

¿Entonces, cómo sabes que él te tocó esas partecitas que tu no quieres decirnos? Porque es que mi papá me dijo eso, pues, que me acordara de eso. ¿Tú te recuerdas no por tu papá, sino que él te tocó y tú te despertaste o qué pasó? Yo no me arrecuerdo, yo solo quiero saber dónde está mi abuelo. ¿Entonces el abuelo te tocó una sola vez, pero usted se recuerda? No, que yo no me arrecuerdo de nada más».

La delegada fiscal no solicita la incorporación de la entrevista29. La señora MARÍA ABIGAIL TOBÓN DE MARÍN, hermana del procesado, explicó que desde que la víctima nació ha vivido con el acusado. Que ella fue la que insinuó que metieran a la niña al internado San José, porque veía que no la estaban educando. M.A. ingresa cuando tenía 6 años, la llevaban los domingos y la recogían los viernes, a veces ella la recibía, mientras la recogían.

El fin de semana compartía con el abuelo y los papás. Cuando la mamá no estaba, la niña dormía con ARNULFO, junto con el niño Y., quien tiene 5 años, aproximadamente y no está con ellos, cree que está a cargo de Bienestar Familiar (ICBF). 29 Archivo 40. Minuto 3:01:51. El juez le pregunta a la defensa si tiene el cuestionario para realizarle a la menor de edad, manifestando «no doctor, me abstengo de hacer alguna pregunta».

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Sostuvo que la niña es muy rebelde, porque YULI nunca fue una buena madre. Que el comportamiento de ARNULFO con su nieta era bueno, ella era muy amorosa, nunca sospechó nada, a pesar de que en marzo o abril de 2019, YULI le había dicho que en el internado le habían comentado que la menor había dicho que el «papito» la tocaba y entonces no la iba a volver a llevar allá, porque le dijeron que se la iban a quitar.

Frente a eso, ella confrontó a su hermano, quien le dijo que no, que lo único que ha hecho es limpiarla cuando hace popó, incluso, en la época en la que estuvo en el internado, él le decía que se fuera a limpiar. Después de esas manifestaciones de la niña, ella sí siguió yendo donde el abuelo. Que su hermano fue quien estaba pendiente de los niños: las vacunas y alimentación. Desde que la niña nació, ARNULFO fue el encargado de ella.

Precisó que la niña nunca aprendió a ir al baño, cuando estaba en guardería, logró controlar sus esfínteres, pero volvía a recaer en ello cuando estaba al cuidado de la mamá. La relación del acusado con el papá de la menor ha sido buena, pero no con el genio de YULI, quien no pasaba mucho tiempo en la casa, decía que iba a buscar la comida, pero se perdía hasta 4 o 5 días, entonces los niños quedaban al cuidado de ARNULFO.

Que la madre de la niña se enojaba cuando él no le daba dinero para los gastos del hogar. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Para los años 2018 y 2019 ARNULFO no tenía un trabajo estable, de vez en cuando lo llamaban para trabajos de albañearía o se iba a reciclar. A DIEGO fue a quien le dieron la custodia de los niños.

No volvió a ver a la niña, porque su padre dio la orden en el internado de que no se la entregaran a la madre. En el contrainterrogatorio, explicó que vivió con ARNULFO hasta que tenía aproximadamente 50 años, siempre ha tenido contacto cercano con él. Nunca notó ningún comportamiento sexual inadecuado de su parte con ningún familiar o vecinos. Que la niña tiene 6 hermanos y con ARNULFO vivió: el niño B. hasta que lo «cogieron de Bienestar”» otra niña (no mencionó nombre) hasta los 5 años, además de los dos niños M.A. y J. El niño Y., desde un principio ha estado con el papá, y la niña (no mencionó nombre) que ella (la testigo) tiene.

Apuntó que una vez habló con LESLI, la profesora de guardería de la niña, quien le dijo que ella había expresado que su mamá le había indicado que, en los casos en que su papito no le diera dinero, manifestara que la tocaba. Que ARNULFO organizaba a los niños para que se fueran a guardería (bañarlos, vestirlos, organizarlos), luego se iba a hacer algún trabajo hasta las 4 de la tarde, que volvían los niños a la casa.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Que ARNULFO bañaba completamente a la niña hasta que cumplió 4 años, luego, en guardería le recomendaron que ella lo hiciera por sus propios medios, pero el problema era que se levantaba sucia, entonces, a él le tocaba estregarla. Precisó que para los años 2018 y 2019, ella no vivía con su hermano, lo que sabe del cuidado fue porque él se lo dijo y, a pesar de que sí veía cómo él organizaba el espacio para dormir en la cama, nunca amaneció allí. Que ARNULFO dormía con los niños, pero él acostado «al lado de arriba y los niños los acostaba al lado de abajo».

Que ella le preguntaba a la menor si su «papito» la tocaba y ella decía que no, que ella le explicaba que por su vagina no podía dejarse tocar y ella le asentía y le decía que la profesora también le había dicho eso. Que la niña estuvo hasta a finales del 2018 en la guardería, porque en el 2019 entró en el internado. No sabe de alguna mentira en específico que la niña le haya dicho, pero que sí es «mentirosita» porque su madre siempre lo ha sido.

El señor DIEGO IVÁN CATAÑO CEBALLOS, padre de M.A., explicó que el acusado es un padre para él y su esposa se llama YULI TOBÓN SIERRA, con quien tuvo 2 hijos, entre ellos, la víctima, la cual está viviendo en el internado San José, pero antes vivía con él y el acusado. Explicó que tuvo un periodo en el que consumía, entonces se iba de la casa y el cuidado de los hijos quedaba a cargo de la mamá y si ella se iba, del abuelo, quien los bañaba, llevaba a la Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 guardería y dormían con él en la misma cama.

En virtud de la inestabilidad de él y su esposa, los niños estaban frecuentemente con ARNULFO. Los niños querían mucho a ARNULFO, pero la relación de él con su hija YULI sí era conflictiva, porque él buscaba que se responsabilizara. Que M.A.C.T. se va a un internado en el 2019. Los fines de semana compartía con la mamá y el hermanito.

El domingo en las horas de la tarde la volvían a llevar al internado. Explicó que en julio de 2017, entró a rehabilitación y salió en mayo de 2019, permaneció 18 meses. Luego de su ingreso, a los 11 meses le permitían salir un fin de semana y se quedaba a dormir en la casa de ARNULFO. Logró ver que «los niños dormían de una forma diagonal, y él dormía normal a lo largo de la cama y ellos a lo ancho, entonces el cuerpo de los niños daba siempre contra el cuerpo de don ARNULFO».

En ese periodo de tiempo lo dejaban salir periódicamente para visitar a la niña, acompañada de la psicóloga y trabajadora social, no se quedaba a amanecer. Luego de 10 meses de estar en rehabilitación, lo dejaban dormir el viernes donde ARNULFO y tenía que estar nuevamente el domingo en el centro. Dice que la niña todavía (agosto de 2020) presenta problemas de esfínteres, comenzaron en 2018 y 2019, era muy frecuente esa situación, ella decía que le daba miedo ir al baño (eso lo dijo antes de ingresar al internado) o que no le daba tiempo de llegar.

Hasta Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 los 4 años de edad ella iba al baño, en estos últimos años empezó a presentar esa anormalidad, él pensó que de pronto era pereza de ella. En muchas ocasiones era necesario ayudar a limpiarla, porque ella no era capaz de hacerlo. Desde los 4 o 5 años se bañaba sola y nunca vio que ARNULFO lo hiciera.

Que su hija no vivía con su hermana A., porque se había presentado esa misma dificultad de que «la había violado el abuelo» y Bienestar Familiar (ICBF) se encargó de ese caso y la niña fue entregada a la señora ABIGAIL para su cuidado. Que, entre junio y julio de 2019, la mamá se llevó a los niños, porque antes era muy descuidada con ellos.

En la guardería la niña estuvo aproximadamente tres (3) años, en ningún momento le reportaron algún abuso. ARNULFO era el encargado de los informes escolares de los niños. Que la psicóloga LEIDY fue la que le informó del abuso sexual de su hija, cuando se enteró, no lo podía creer por su buena relación con ARNULFO. Tampoco le preguntó a la niña sobre ese tema, la psicóloga le recomendó que no le hiciera muchas preguntas sobre ello.

Que sigue viviendo con el acusado, pues, es el único lugar que tiene para vivir. Que a su hija sí le enseñaba que no se fuera a casas ajenas ni recibir objetos a gente extraña. La niña nunca le manifestó de que la habían tocado ni de ningún tipo de maltrato. El señor FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, médico legista, el 8 de mayo de 2019, valoró a la víctima cuando tenía 6 años y 6 Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 meses, por solicitud de una Comisaría, pues, la psicóloga LEYDI PATRICIA MONCADA denunció que la niña había narrado de unos tocamientos por parte de su abuelo y también presentaba incontinencia fecal.

Se dejó anotado que la madre no estaba presente, porque había manifestado que no iba a asistir para que le pasara lo mismo que con su otra hija, esto es, que se la quitaran. Dijo que la niña M.A.C.T. le manifestó que su abuelo le tocaba la vagina y la nalga, le metía la mano por dentro de la ropa y con el dedo le tocaba la vagina, que «me duele cuando él hace eso» y que cuando el abuelo baja a la casa también la toca.

Muchas veces está la mamá, pero ella no dice nada. No encontró un antecedente médico relevante, en el examen físico no encontró ninguna lesión extra genital y en la genital, están íntegros, himen sin desgarro, en el examen anal no encuentra lesiones, descarta penetración de pene erecto y algún objeto. Los exámenes son normales, no muestran lesiones recientes.

Pero no contradice otro tipo de actividad sexual, como la narrativa que hace la niña, pues, eso no deja evidencia física. Lo que sí se puede descartar es la penetración. Que, frente al supuesto dedo introducido en su vagina, posiblemente pudo ser introducido solo hasta el «vestíbulo vaginal, espacio entre la vagina y el himen», y no llegar al himen.

No se descarta manipulación de sus genitales, un froteurismo vaginal a los 2 o 3 días, los órganos no nos van a mostrar alteración alguna. Es muy frecuente que no deje huella. La niña Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 solo le narró que la tocaban con la mano, lo hizo con espontaneidad, seguridad y claridad. La encopresis es una dificulta para la deposición, pero no podría relacionar ello con un trauma anal, pues no lo evidenció. La mucosa se recupera con mucha facilidad, una lesión reciente es 10 días o menos. Consideró que se puede descartar la penetración, pero no los tocamientos, pues puede que no deje evidencia física en la niña. El informe médico se incorporó como elemento de prueba.

La señora MARÍA DEL PILAR RUIZ GÓMEZ, Comisaria de Familia de Manrique (E) desde mayo de 2018 a septiembre de 2019. Informó que en mayo de ese último año, realizó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de M.A., en razón a la denuncia interpuesta por la psicóloga del hogar San José por un presunto abuso sexual del abuelo materno. En dicho procedimiento se estableció que los derechos de la niña sí fueron vulnerados y los cuidados personales quedaron a cargo del padre, pues, su madre fue muy ausente.

Ordenó terapia psicológica a la niña y al presunto abusador y remitió a Medicina Legal para evaluación de la menor de edad. La señora LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA, cuidadora de la menor M.A.C.T. en el Hogar infantil San José, a las preguntas de la Fiscalía respondió lo que sigue: Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 «¿Usted porqué remite la niña a psicología? Si no que uno mirando a la niña con los comportamientos de las demás niñas que ya, mas o menos, uno sabe qué es lo que deben de hacer, cómo deben de actuar, la niña de por sí (­) para la edad que tenía, no sabía controlar esfínteres, se hacía popó en la ropa, se orinaba en la ropa, cuando usted le daba una indicación en la primera no era capaz de captarla, tenía que repetírselo varias veces y despacio para que ella más o menos entendiera lo que hacía (­) no sabía vestirse sola, (­) peinarse, o por lo menos organizarse el cabello, no sabía amarrarse sola, no era capaz de amarrarse un cordón (­) valerse por ella misma, era más retraída que las demás».

Explicó que desde que la niña ingresó, tenía problema de esfínteres, a veces en un día se podía hacer 3 o 4 veces popó en su ropa, la niña le manifestó que le daba miedo ir al baño «porque cuando iba al baño el papito la tocaba». A los dos meses aproximadamente de la menor ingresar a la institución, la remitió a psicología para su adaptación. Explicó que la niña en noviembre de 2019, dejó de hacerse popó en la ropa, era más activa, le gustaba jugar con sus compañeras, no había que repetirle tantas veces la misma indicación, antes era muy distraída y callada.

Apuntó que, en razón al presunto abuso sexual que ella le manifestó, se buscó su protección, teniéndola más tiempo en el hogar y, en ese periodo de tiempo, se le notó mejoría en su comportamiento: «iba avanzando en su forma de actuar (­) Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 aprendiendo a organizarse (­) lo que normalmente debería hacer una niña de la edad de ella».

La señora LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, psicóloga clínica, informó que en el año 2019: «La niña me la remite la monitora LUCERO porque estaba presentando encopresis nocturna y diurna, la niña se hacía popó en los interiores y estaba presentando irritabilidad, agresividad y comportamientos cambiantes, también manifestaba que la niña tenía alteraciones emocionales, pesadillas, terrores nocturnos, estados anímicos bastante alterados y manifestaba que se debían a que el abuelito la tocaba.

(­) Me dan la remisión (­) hablo con la niña y empezamos a hacer como un juego de roles y en juego roles (­) me expresa que, efectivamente, en las noches ocurren situaciones ambivalentes con el abuelo y cuando me refiero a ambivalente es porque ella nombra como una persona cuidadora, pero a la vez, una persona a quien ella teme (­) porque el abuelo la toca y yo le pregunto, amor pero es que el abuelo te toca para llevarte al baño, porque te limpia o algo y me dice, no, el abuelo me toca cuando yo estoy acostada, me mete la mano dentro de mi ropa interior y me toca en mis partes íntimas, me toca la vagina y el ano. (­) M.A. se veía preocupada y bastante alterada porque sentía que en la casa nadie le iba a creer, porque en ocasiones anteriores lo había Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 manifestado y lo que había ocurrido es que tanto doña ABIGAIL como doña YULY, le decían que era una mentirosa».

La niña le expresó que esos hechos ocurrían los fines de semana en la casa del abuelo, cuando se iba del internado. Ocasionalmente, la recogía la madre, quien era bastante negligente, pero normalmente era el abuelo. También le expresó que, independiente de que ella dijera que no le gustaba, la tocaba. Que denunció estos hechos y la niña no volvió a salir del internado, salvo el 17 de mayo de 2019, en el que la madre se la llevó sin autorización y se la volvieron a llevar a la casa de ARNULFO, posteriormente lograron recuperarla.

Expresó que: «todas las áreas del desarrollo de la niña estaban afectadas y ella abiertamente lo manifestaba de que obedecía a la falta de cuidados, a que el abuelito la tocaba, que ella se sentía mal porque no le gustaba el tipo de caricias que recibía del abuelo, que no le gustaba como él la miraba, de que no le gustaba como ella se sentía (­) que no se sentía cómoda con todo lo que estaba ocurriendo en esos momentos en la casa».

En una actividad realizada a la menor de edad, a través de un cuento, la menor ubicó al abuelo como el monstruo del cuento, explicando que en las noches él se transformaba y le hacía daño. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La niña le aclaró que el monstruo al que se refirió le metía los dedos en la vagina y que no la estaba limpiando, porque el monstruo se come a los niños.

Apuntó que la menor ahora es más despierta, tiene una mejor relación con sus padres y ha ido disminuyendo su encopresis. Además, «en el caso con M.A. aparece la encopresis y un tema muy relacionado con la sensación de placer directa que ella sentía al momento de que el abuelo la tocaba, porque finalmente estamos hechos de terminaciones nerviosas, independientemente del sufrimiento y la angustia que le podría generar, también sentía un asunto de placer, en ella también aparecía la culpa y el dolor que era lo que de paso le generaba todo ese malestar emocional. -¿Usted cómo pudo establecer que la niña sentía culpa?- Porque ella lo manifestaba abiertamente, ella decía que muchas veces le daba mucha tristeza porque ella hay veces creía que era culpable de todo lo que estaba pasando porque cuando ella le decía al abuelito que no lo hiciera, ella terminaba dejando que él lo hiciera, porque el abuelito le decía que eso estaba bien, porque que él la amaba, porque las caricias entre gente que se quería eran normales y que cuando a uno lo querían a uno lo tocaban. -¿En qué pudo establecer esa sensación de dolor que dice usted sentía la menor?- Directamente, en forma Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 física, en el llanto, en como ella lo expresaba y en forma emocional, en su comportamiento, M.A. es una niña muy tierna, pero en ocasiones aparecían unas conductas muy agresivas y en términos académicos la niña presentaba mucha inatención y muchas como alteraciones atencionales, justamente por todo ese tipo de situaciones y cuando uno habla con ella, aparece es porque hay un proceso de no elaboración de todas estas situaciones que ocurrieron. - ¿Usted por cuantas sesiones atendió a la niña, hasta cuando la ve? - Todavía la sigo viendo. - ¿Entonces cuánto lleva más o menos en tratamiento la menor? - Llevo atendiendo a M.Á. más o menos 17 meses. -¿Qué avances ha visto usted en ese proceso? - (­) La vinculación diferente de ella con sus padres, porque ya es una vinculación más desde un trato más cercano y más respetuoso uno con el otro, aunque como lo exprese, M.Á siempre ha sido una niña muy tierna y muy afectiva, pero era una niña que no sabía poner un límite, entonces ya hay una forma de poner un límite más hacia el otro, con ella misma y con su propio cuerpo ­ Que aparece también que uno diga que me llevó a pensar que hubo un abuso (­) M.A. siendo una niña tan pequeña mostraba comportamientos hipersexuados, es decir, M.A. se masturbaba constantemente y ese tipo de conductas han ido disminuyendo de forma muy significativa. - ¿Usted cómo tuvo conocimiento de esos comportamientos hipersexualizados de la niña? - Porque ella en la forma como se sienta, Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 muchas veces ella está sentada y empieza con las manos dentro de las piernas, de forma que, aparentemente es muy sutil, y yo misma lo he podido observar, esas son cosas que van apareciendo en la observación y en el trabajo en sí en la consulta».

Frente a esto último, explicó que normalmente esos comportamientos se presentan cuando hay un abuso sexual. Más adelante dijo que la niña «me manifestó que en ocasiones sentía mucha rabia, en otros sentía mucha tristeza, en ocasiones manifestaba tener mucho dolor y yo le decía que era el dolor y me decía que era una cosa que le dolía en el pecho profundamente, esa fue la vez que más lloró, expresaba que le dolía mucho porque cuando el abuelito la tocaba, él no entendía que algo dentro de ella se le quebraba».

Señaló que identificó partes fantasiosas y otras reales por parte de la víctima, las primeras identificadas con «la construcción de una familia anhelada y esperada de M.A. porque ella en su construcción imaginaria quiere una mamá perfecta (­) que no la abandone, que esté y que cumpla con unos requisitos de una madre completamente buena, que le garantice la cobertura de sus necesidades primarias y también de esas necesidades secundarias (­) y ese papá que ella idealizó que para mí también en es una construcción completamente fantasiosa porque ella no tiene esa capacidad de ver las dificultades del papá (­) un papá que es consumidor » y lo que sí advirtió que es real, es el tipo de abuso que sufrió la niña, en razón al daño emocional evidenciado que se exterioriza en su forma de relacionarse, de expresarlo Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 físicamente con la encopresis, sus terrores nocturnos y cómo resignificó esas experiencias dolorosas.

Explicó que la encopresis se puede deber a una alteración orgánica pero también emocional, se asocia mucho al abuso y en este caso se asoció a ello, por las manifestaciones de la menor de edad. La señora ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, psicóloga de la Fiscalía, explicó que le realizó una entrevista a la víctima cuando tenía 6 años, dijo que su abuelo le ha tocado la vagina por encima de su ropa todos los días, no da una fecha exacta, solo que empezó cuando tenía 6 años, no estableció un número de veces, solo que es reiterado, que prefiere no ir al baño y prefiere quedarse sucia. También consideró que la víctima: «da cuenta del síndrome de acomodación (­) de no hablarlo, la desprotección total, que no tiene una figura materna, que no tiene cuidado materno ni paterno, no hay una figura de autoridad que dé cuenta de que nos va a ayudar con estos cuidados que la menor necesita, el atrapamiento y la acomodación que es ya una conducta normalizada del abuso, el develamiento tardío que donde la menor no da cuenta de ello, sino que es por terceros o se descubre por otro tipo de situación no intencionadas sobre el abuso y posiblemente se pueda dar la retractación, que es donde las victimas secundarias, Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 en este caso, los familiares, pueden dar cuenta de que la menor se retracte de lo ocurrido y se le culpe sobre esto mismo y que la menor o no quiera hablar sobre el tema (­) o digan que todo se lo ha inventado, entonces estamos hablando de que la menor cumple con el síndrome de acomodación (­) la menor no tenía un lenguaje fluido, en este caso tocó hacer preguntas exploratorias (­) lo que da cuenta que sí, que se quedaba al cuidado de su abuelo, que su mamá estaba trabajando lavando carros, que sus hermanitos estaban en el ICBF, que esto pasaba en horas de la tarde (­) la menor da cuenta de que pasaba todos los días y asocia eso también de que ocurría en su vagina, específicamente, por encima de la ropa (­) la menor ya había normalizado la conducta de abuso y que esto pasaba todos los días y que ya para ella era algo normalizado (­) se miró si había otra hipótesis alternativa como otros autores pero ella da cuenta de que no y ella identifica al abuelo de que realizaba este tipo de conductas ».

Aclaró que sus observaciones plasmadas en el informe dan cuenta de que la menor de edad ya había hablado de esos tocamientos con su psicóloga, que sufre de encopresis, la cual, muchas veces, puede estar asociado a un abuso sexual crónico. Aclaró que la menor sí da cuenta de los hechos que le ocurrieron, solo que tuvo que hacerse su entrevista a través de preguntas exploratorias.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La delegada fiscal aclaró que no incorporaba como prueba de referencia la declaración de la menor de edad30. 13.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA El señor ÁNGEL DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, hermano del procesado, vivió con él hasta que tenía, aproximadamente, 25 años, manifestó que el acusado se dedicó los últimos años a hacer trabajos en el barrio.

Explicó que es poco lo que distingue a la víctima, pero que ARNULFO era como el padre de ella. En ningún momento se dio cuenta de que su hermano le faltara al respeto a sus nietos y que se veía cada mes o dos meses con él, los niños «se veían bien». Que los señores DIEGO y YULI eran drogadictos, la última mantenía a sus niños abandonados.

Que la información que da era porque se la expresaba su hermana, quien tenía más contacto con ARNULFO. Que no puede dar fe de cómo vivían los niños ni de cómo dormían. El señor JUAN CAMILO CAMARGO RAMÍREZ, psicólogo con experiencia en docencia e investigación, expresó que ha sido perito en algunas ocasiones y estudió la entrevista realizada a la menor de edad por la señora ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, considerando que las preguntas fueron muy superficiales, que no dan cuenta de la primera etapa de simpatía requerida.

Sobre la indagación de los tocamientos, advirtió unas preguntas 30 Archivo 42. Audio 1:20 minutos. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sugestivas que impiden la narración libre de la menor de edad y sobre el escenario del abuso, no se indagó por experiencias sensoriales ni tampoco sobre hipótesis alternativas. Ese tipo de errores procedimentales conllevan a que se disminuya la validez de la información que brinde la entrevistada.

Estimó que el protocolo SATAC no fue tenido en cuenta, no se hace una buena introducción a la etapa inicial de simpatía, que se evidencia en el comportamiento de la niña: desatenta e incómoda. No se cumplen con los estándares exigidos, no se siguen las instrucciones del protocolo, que afectan la validez de lo desarrollado. En el contrainterrogatorio aclaró que no ha hecho ninguna entrevista SATAC, que probablemente el hecho de que la niña se hiciera popó podría hacerla sentir incomoda en la entrevista y que las preguntas exploratorias sí están permitidas, con tal de que no sean sugestivas.

13.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipuló la plena identidad del acusado y la fecha de nacimiento de la víctima, esto es, el 16 de octubre de 2012.

14. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 14.1 ANÁLISIS DEL AD QUEM Se analizará si conforme a las pruebas recaudadas, se configura el delito por el que fue acusado el señor ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA. A los delitos sexuales se les llama de «puerta cerrada», «de privacidad», «delito sin testigo», «delito oculto», «delito secreto» o «delito íntimo», pues no hay personas alrededor ya que solo están presentes agresor y agredido, razón por la cual adquiere especial importancia la declaración de la víctima, el análisis de indicios y la prueba de corroboración, en especial la periférica31.

La Corte Constitucional sobre el tema ha explicado: «En efecto, dadas las circunstancias en las que estas infracciones suelen producirse, con víctima y autor solos en un espacio sustraído a la observación por parte de testigos, debe procederse en muchos casos a una prueba de indicios en la que adquiere suma importancia la declaración de la víctima»32. 31 Patrón Pérez, María Angélica.

Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.

De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. CSJ SP 7326-2016, rad. 45.585; CSJ SP 3332- 2016, rad. 43.866; CSJ AP 5209-2019, rad. 50.821; CSJ SP 3644-2021, rad. 59.370; CSJ SP 2811-2022, rad. 58.410 de 10 agosto 2022;

CSJ SP 3993-2022, rad. 58.187 de 14 diciembre 2022; CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 177-2023, rad. 58.820 de 24 mayo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 32 Corte Constitucional, sentencias T-554 de 2003, T-458 de 2007. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 En estos casos de delitos sexuales, las versiones entre la víctima y victimario son generalmente disímiles, sin acompañamiento de pruebas directas con las cuales puedan establecerse los pormenores del hecho.

De tal manera, que la valía del dicho de la víctima para determinar importantes elementos fácticos del suceso investigado se logra al descartar algún ánimo vindicativo o animadversión, al tiempo que se establezca su sanidad mental y la coherencia externa e interna de la narración33. El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilidad del acusado.

Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito, e incluso, la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor34. A pesar de que la conducta atentatoria de la libertad sexual suele cometerse en ausencia de testigos, ello no impide que la víctima pueda brindar un relato preciso, claro y, en términos generales, coherente que, al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación con otros medios de convicción, pueda llevar al conocimiento del juez, en grado de certeza racional, de los hechos y circunstancias materia del juicio y la responsabilidad penal del acusado35. 33 CSJ SP 161-2023. 34 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023. 35 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la persona ofendida difícilmente puede oponerse36.

Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudencia de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada37.

La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada38. Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica39. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los 36 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. 37 CSJ SP 30692-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 38 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024;

CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024. 39 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.40. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes (NNA), víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso41.

Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la menor víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales42.

De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene: Uno: quedó probado que, la niña M.A.C.T., para los años 2018 y 2019, vivía con su abuelo ARNULFO DE JESÚS, quien se encargó en gran proporción de su cuidado y crianza, teniendo en cuenta que sus padres, YULI TOBÓN SIERRA y DIEGO IVÁN CATAÑO CEBALLOS, fueron muy ausentes.

Incluso, la niña expresó que 40 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 41 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. 42 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 muchas veces se quedaba sola con su abuelo, porque sus padres salían a trabajar. Dos: el señor DIEGO IVÁN CATAÑO CEBALLOS, padre de MACT entre el año 2017 a mayo de 2019 (18 meses aproximadamente), estuvo en rehabilitación por su drogadicción y solamente fue a partir de mediados del año 2018 que lograba compartir los fines de semana en la casa del acusado.

Tres: la señora YULI TOBÓN SIERRA es una madre ausente y que no ha cuidado debidamente a su hija MACT, de ello dieron cuenta MARÍA ABIGAIL TOBÓN DE MARÍN, ÁNGEL DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, DIEGO IVÁN CATAÑO CEBALLOS y MARÍA DEL PILAR RUIZ GÓMEZ. Cuatro: la niña M.A.C.T. ingresa a un internado en el año 2019, y los fines de semana pasaba tiempo en la casa del acusado, ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, a veces en compañía de su padre, madre y hermano menor.

Cinco: la señora MARÍA ABIGAIL TOBÓN DE MARÍN, expresó que, en razón a que YULI TOBÓN SIERRA le había dicho que en el internado la menor de edad había comentado que el «papito» refiriéndose a ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA) la tocaba, no la iba a volver a llevar a ese lugar, pues, correría con la misma suerte que su otra hija, es decir, quedando a cargo de Bienestar Familiar (ICBF).

Testigo que no puede dar fe del cuidado de la menor, pues no vivía con el implicado, e incluso, afirmó que lo que sabe del diario vivir de la menor, es porque su hermano ARNULFO se lo contaba. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Seis: la niña M.A.C.T. sufría de encopresis. La señora MARÍA ABIGAIL TOBÓN DE MARÍN expresó que aprendió a controlar sus esfínteres cuando estaba en la guardería, pero volvió a pasar cuando estaba al cuidado de la mamá YULI TOBÓN SIERRA.

Su padre DIEGO IVÁN CATAÑO CEBALLOS, manifestó que hasta los 4 años de edad ella iba al baño, ese problema comenzó en 2018 y 2019 y la niña le daba miedo ir al baño. Las psicólogas ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO y LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY dieron cuenta que esa condición, muchas veces, puede estar asociado a un abuso sexual crónico.

Siete: la señora MARÍA DEL PILAR RUIZ GÓMEZ, realizó el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de M.A.C.T., encontrando que sí hubo una vulneración de aquellos, estableció los cuidados personales a cargo del padre, ordenó terapia psicológica al acusado y a la niña, última a la que también remitió a Medicina Legal (INMLCF) para una evaluación médica.

Ocho: el médico FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA que le realizó el examen físico a la niña M.A.C.T., explicó que, si bien se descartaba una penetración, no otro tipo de actividad sexual, como la narrada por la niña, pues, esos actos sexuales no dejan evidencia física; que, frente al supuesto dedo que metieron en su vagina, posiblemente pudo ser introducido solo hasta el «vestíbulo vaginal» y no llegar al himen.

No descartó una manipulación de sus genitales y sí aclaró que el relato de la menor de edad fue espontáneo, claro y segura de lo que hablaba, siempre señaló que la tocaban con la mano. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Nueve: la señora LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA, cuidadora de la menor M.A.C.T. en el Hogar infantil San José, dio cuenta de que la niña no sabía controlar sus esfínteres, no seguía indicaciones, era desatenta, no sabía realizar tareas básicas por sí sola, como vestirse, peinarse o amarrarse los cordones de los zapatos.

Que la niña le manifestó que le daba miedo ir al baño «porque cuando iba al baño el papito la tocaba», luego de ello, la tuvieron más tiempo en el internado y empezaron a notar mejoría en su comportamiento: «iba avanzando en su forma de actuar (­) aprendiendo a organizarse (­) lo que normalmente debería hacer una niña de la edad de ella».

Diez: se acreditó a través de prueba testimonial que M.A.C.T. fue tocada por su abuelo ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA en su vagina. Ella en su declaración manifestó que su abuelo era quien la bañaba, la vestía y que muchas veces se quedaba sola con él porque sus padres se iban a trabajar. Si bien es cierto la niña en su interrogatorio expresó que frente al tocamiento de su abuelo, su padre le había dicho que recordara ese asunto y tuvo una actitud reservada, no queriendo hablar sobre el mismo, debe ponerse de presente las otras manifestaciones que realizó la infante, no solo a su cuidadora del Hogar San José, señora LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA, sino también a las psicólogas LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY y ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO y al médico FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA, mismos relatos encaminados a que su abuelo la tocaba en sus partes íntimas y que le daba miedo ir al baño. Once: la psicóloga LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, manifestó que encontró en la niña M.A.C.T. alteraciones Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 emocionales, sufría de pesadillas, terrores nocturnos y estados anímicos bastante alterados.

Expresó que la niña al expresarle que su abuelo la tocaba, se le preguntó si era porque la limpiaba, pero la menor negó que fuera esa la razón: «me dice, no, el abuelo me toca cuando yo estoy acostada, me mete la mano dentro de mi ropa interior y me toca en mis partes íntimas, me toca la vagina y el ano». Estimó que se le veía la preocupación a la niña, porque sentía que en la casa nadie le iba a creer, pues, la señora ABIGAIL y YULI TOBÓN SIERRA la habían tildado de mentirosa.

Doce: se resalta la actividad realizada por la psicóloga LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY con la menor de edad M.A.C.T., a través de un cuento en el que ubicó al acusado como el monstruo del cuento, explicando que en las noches él se transformaba y le hacía daño. La niña le aclaró que el monstruo le metía los dedos en la vagina y que no la estaba limpiando, porque el monstruo se come a los niños.

Trece: tanto la cuidadora LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA, como la psicóloga del Hogar San José, LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, dan cuenta que, posterior a la manifestación de tocamientos por parte de la niña M.A.C.T., quedó a cargo de sus cuidados, evidenciando una mejoría en su estado anímico y disminución de su encopresis. Catorce: la psicóloga LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY dio cuenta que la víctima M.A.C.T. le manifestó que se sentía culpable, porque cuando el abuelo la tocaba y ella le decía que no, él le decía que eso estaba bien, porque la amaba y las caricias Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 entre gente que se querían son normales, que cuando a uno lo quieren, lo tocan.

También dio cuenta la anotada psicóloga que la menor de edad presentaba comportamientos hipersexuados (M.A.C.T. se masturbaba constantemente), los cuales no son comunes a su corta edad y que normalmente se dan a raíz de un abuso sexual. Quince: la psicóloga ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO identificó en la menor M.A.C.T. el síndrome de acomodación, en razón a las actitudes reflejadas en ella de no querer hablar del tema, la falta de protección por parte de sus padres, sin una figura materna y paterna verdaderamente presente.

Dieciséis: nada aporta al tema de prueba el testimonio del señor ÁNGEL DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, pues, ningún dato relevante puede dar sobre el caso investigado. Admitió que la información que estaba dando de las partes involucradas, era porque se la expresaba su hermana MARÍA ABIGAIL TOBÓN DE MARÍN, quien tenía más contacto con ARNULFO y que tampoco puede dar fe de cómo vivían o dormían los niños.

Diecisiete: quedó probado el agravante del numeral 5° del artículo 211 del C.P., si en cuenta se tiene que ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA es el abuelo de la víctima y se hallaba, de forma permanente, integrado a la misma unidad doméstica de M.A.C.T., pues, inclusive, sus padres eran muy ausentes en su cuidado, y conllevaba a que la niña depositara su confianza en él, pues fungía prácticamente como su figura paterna.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Dieciocho: con los testimonios de los señores LEIDY PATRICIA MONCADA ECHEVERRY, LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA, ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, FABIO MANUEL AVENDAÑO AYALA y LUCERO DEL SOCORRO URIBE RUEDA se corrobora que la menor M.A.C.T. fue víctima de un abuso sexual, reflejado en el daño emocional que presentaba, su forma de relacionarse con otros, sus terrores nocturnos, la manera cómo resignificó sus experiencias dolorosas y su encopresis, última que en muchos casos se asocia a abusos sexuales.

Diecinueve: el procesado vivía con la niña M.A.C.T., quedó probado que era el encargado de su cuidado, lo que claramente permitía estar en muchas ocasiones a solas con la víctima en la vivienda y cometer los ilícitos. Es decir, se logró corroborar la oportunidad y el lugar para la perpetración de las conductas enrostradas. Sobre los últimos dos numerales, debe traerse a colación la jurisprudencia relevante sobre la metodología de la corroboración periférica y el relato de víctimas de delitos traumáticos: omisiones y adiciones, que se tratará en un apartado diferente. 14.2 CONCLUSIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL Lo anterior es suficiente para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal con respecto al señor ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, tal como lo colige el juez de instancia con argumentos que acoge y avala esta Sala de decisión penal.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 De todas maneras, se harán algunas precisiones adicionales.

15. SOBRE LA METODOLOGÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA 15.1 LA CENSURA SOBRE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA Dice el censor que «Frente a los testigos de corroboración se encuentra que no son de suficiente peso como para permitir establecer sin hesitación alguna que efectivamente se dio el tocamiento libidinoso y a través de esos otros medios de prueba, que no son más que las denominadas corroboraciones periféricas, término acuñado por el derecho español y ensamblado a nuestro ordenamiento y que traídas al caso de marras no dejan más que notar dudas acerca de la existencia de la conducta que en aplicación del in dubio pro reo debieran estar a favor de mi prohijado el señor ARNULFO TOBÓN BEDOYA». 15.2 RESPUESTA AL TEMA DE LA METODOLOGÍA DE LA CORROBORACIÓN PERIFÉRICA La metodología de la corroboración periférica propone acudir a la comprobación de datos marginales o secundarios, que Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada43.

Dicha metodología es una manifestación de la sana crítica44. Aunque pueden presentarse «huellas psicológicas» en la víctima del delito, tales como: (i) se observó conmocionada al relatar los hechos, (ii) dijo sentirse culpable por lo que sucedió; (iii) ha recibido varias sesiones de tratamiento psicológico, etc.45. Las entrevistas y el examen sicológico de los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos contra la libertad, formación e integridad sexual, constituyen elementos probatorios vitales para verificar la coherencia y fuerza demostrativa del relato incriminatorio, siempre que se valoren en conjunto con las demás pruebas y se consideren las circunstancias específicas del caso46.

Por ejemplo, la prueba pericial en sicología forense, por medio de la cual se concluye que la víctima evidencia estrés postraumático, compatible con actos de abuso sexual infantil y el examen forense, o cuando el profesional pudo evidenciar directamente, en el comportamiento de la víctima una fuerte carga afectiva (sentimientos y reacciones), indicativa de que, efectivamente, fue agredida sexualmente; también son de corroboración los hallazgos clínicos conductuales47. 43 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023;

CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 409-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ AP 7737-2024, rad. 58.667 de 11 diciembre 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025;

CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.251 de 18 junio 2025. 44 CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023. 45 CSJ AP 2348-2022, rad. 61.626 de 1° junio 2022. 46 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. 47 CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 El solo hecho de que un testigo presente una deficiencia de carácter cognitivo, no conduce a la desvalorización de su dicho, máxime cuando se trata de la propia víctima48.

Algunos psicólogos utilizan la expresión «acuerdo inter-sujeto»49, es decir, que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos realicen sobre un mismo hecho. Pero las corroboraciones no tienen que venir siempre de personas, sino de hechos que sucedieran al mismo tiempo que el hecho principal que se está́ enjuiciando. Por ejemplo, en una agresión sexual, la mención de un hecho repentino que la interrumpió́ 50, como por ejemplo, que se oyó́ el sonido de una puerta, si luego efectivamente aparece la persona que abrió́ esa puerta y confirma el hecho en ese mismo espacio y tiempo, puede ser un dato para tener muy en cuenta para señalar la verosimilitud de lo que está diciendo51.

También a este modo de razonar se le llama «prueba circunstancial», porque de hecho lo que se busca es que se expresen las circunstancias en que sucedió todo, circunstancias que, en realidad, debían acompañar al hecho para que realmente pudiera suceder52. 48 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 49 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 180.

Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 50 Manzanero, Antonio L. Psicología del testimonio, Madrid, 2008. p. 205 51 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. 52 Nieva Fenoll, Jordi.

La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 227. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 El juez tiene que exponer la existencia del dato apuntado como corroboración, y a partir del mismo debe explicar por qué dicho dato ha de ser corroborador.

No se puede dejar a la imaginación del lector de la sentencia ese extremo, sino que, si para un juez un indicio es indicador de la existencia de un hecho, debe justificar por qué lo cree así para que su razonamiento pueda ser revisado53. Para el esclarecimiento y demostración de delitos sexuales resulta importante la prueba testimonial, y la versión de la víctima «es crucial en la demostración de la materialidad y la responsabilidad delictivas; y adquiere superlativa connotación cuando tiene respaldo en otros medios de convicción, lo cual, ha explicado la Sala, tiene correspondencia con la figura del derecho español conocida como “corroboraciòn periférica” (­)»54.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima55. 53 Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, p. 228. 54 CSJ SP, 15 mayo 2011, rad. 35.080;

CSJ SP 3332-2016, 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 133-2023, rad. 53.508 de 13 abril 2023; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 55 Tribunal Suprema Español, Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997.

Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Por ese motivo es que la fiscalía tiene el deber de realizar lo que esté a su alcance para lograr la corroboración de la versión de la víctima, a través con la denominada prueba de corroboración, incluso la de carácter «periférico»56, esto es, que la declaración sea extrínsecamente creíble o periféricamente corroborada57.

La prueba de corroboración periférica, aquella que arroja datos que hacen más creíble la versión de la víctima58. En el derecho español se acuñó el término «corroboración periférica»59, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima. Ha señalado la jurisprudencia que a través de la «corroboración periférica» se puede otorgar mayor credibilidad a la versión de la víctima cuando probatoriamente se constatan datos como «(i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado;

(ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la 56 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 399-2020, rad. 55.957 de 12 febrero 2020;

CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758- 2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 57 CSJ SP 2197-2020, rad. 49.704 de 8 julio 2020. 58 CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866; CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020; CSJ SP 3274-2020, rad. 50.587 de 2 septiembre 2020;

CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 758-2025, rad. 63.064 de 26 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 59 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, de 25 junio 2015; ATS 6128/2015; CSJ SP 3332-2016, rad. 43.866 de 16 marzo 2016; CSJ AP 623-2021, rad. 54.757 de 2 febrero 2021; CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021;

CSJ SP 765-2022, rad. 50.524 de 16 marzo 2022; CSJ SP 196-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (­)»60. Resulta útil traer a colación algunos ejemplos de corroboración, con el único propósito de resaltar la posibilidad y obligación de realizar una investigación verdaderamente exhaustiva61: (i) El daño psíquico sufrido por el menor a raíz del ataque sexual.

(ii) El cambio comportamental de la víctima, en general, el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos. (iii) Las características del inmueble o el lugar donde ocurrió el abuso sexual. (iv) La verificación de que los presuntos víctima y victimario pudieron estar a solas según las circunstancias de tiempo y lugar incluidas en la teoría del caso.

(v) Las actividades realizadas por el procesado para procurar estar a solas con la víctima. 60 CSJ SP 3332-2016 de 16 marzo 2016, rad. 43.866; CSJ SP 1525-2016; CSJ SP 108- 2019; CSJ SP 2107-2020, rad. 48.846 de 1° julio 2020; CSJ SP 2409-2021, rad. 54.712 de 16 junio 2021; CSJ SP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023; CSJ SP 557-2024, rad. 57.837 de 20 marzo 2024;

CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025. 61 Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de 2015. CSJ SP 1525- 2016; CSJ SP 108-2019, rad. 51.672 de 30 enero 2019; CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019; CSJ AP 523-2021, rad. 53.271 de 17 febrero 2021; CSJ SP 992-2021, rad. 53.141 de 24 marzo 2021; CSJ AP 015-2023, rad. 57.126 de 25 enero 2023;

CSJ SP 409- 2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 1590-2025, rad. 69.070 de 4 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 (vi) Los contactos que la presunta víctima y el procesado hayan tenido por vía telefónica, a través de mensajes de texto, redes sociales, etcétera. (vii) La explicación de por qué el abuso sexual no fue percibido por otras personas presentes en el lugar donde el mismo tuvo ocurrencia, cuando ello sea pertinente.

(viii) La confirmación de circunstancias específicas que hayan rodeado el abuso sexual, entre otros. (ix) La inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. (x) Los regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros.

(xi) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: (a) persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones»62, (b) concreción en la declaración que ha de 62 Tribunal Supremo Español, Sentencia de 18 de junio de 1998.

Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, La Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 961. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, (c) coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes63.

(xii) La uniformidad y detalle en la exposición de los tocamientos de los que fue víctima y el respaldo emocional en el relato. Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable.

Una cosa es la prohibición legal que la condena esté basada exclusivamente en prueba de referencia, y otra que las pruebas plurales (algunas pueden ser de referencia) sean suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, según el estándar de conocimiento establecido por el legislador. En un delito de concusión contra fiscal seccional se tuvo como pruebas de corroboración periférica la consignación del dinero incautado en diligencia de allanamiento y registro el mismo día que se realizaría audiencia de petición de entrega del dinero, así 63 Sentencia del Tribunal Supremo Español 1222/2003, de 29 de septiembre 2003.

Uriarte Valiente, Luis M. y Farto Piay, Tomás. El proceso penal español: jurisprudencia sistematizada, 2ª edición, la Ley, Wolters Klumer, España, 2018, p. 960. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 como la falsedad documental ideológica sobre «fuerza mayor» para no solicitar la incautación del dinero con fines de comiso64.

En conclusión, esos datos periféricos pueden ser de gran utilidad, pero siempre y cuando no hayan sido inducidos en los testigos y, además, el juez motive debidamente Ya se expuso supra que la versión de la víctima no está huérfana, al contrario, cuenta con abundante corroboración periférica, tales como las versiones de las expertas que la trataron.

16. SOBRE EL TEMA DE «TESTIGO NO DISPONIBLE» 16.1 ARGUMENTOS DEL ABOGADO DEFENSOR Dice el censor que el mismo Despacho declara la versión de la niña MACT como «Testigo no disponible», por tanto no dio lugar a confrontación, y que «Por su parte la salida que tenía la Delegada de la Fiscalía era ingresar el testimonio de la menor en la entrevista y de manera excepcional como prueba de referencia, como lo manda el artículo 438 del C. de P.P., literal e), lo cual en audios de la misma tarde del 11 de agosto de 2020, la Delegada Fiscal informa que lo hará con la funcionaria del C.T.I., lo cual nunca paso.

Por tanto, para éste Profesional del Derecho el ente Fiscal se quedó sin prueba no demostrando su teoría del caso y para que dicha prueba fuera valorada por el H. Despacho y no 64 CSJ SP 3419-2021, rad. 58.837 de 11 agosto 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 solo eso, sino que la Defensa realmente no tuvo lugar a controvertir». 16.2 DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA SOBRE ESTE TEMA ESPECÍFICO En realidad, lo que sucedió fue lo siguiente: Uno: en juicio declaró MACT, víctima en este asunto.

Dos: en desarrollo del interrogatorio cruzado el ente acusador (FGN) trató de hacer uso de la figura del «testigo no disponible» por las dificultades para interrogarla y así incorporar la entrevista y demás declaraciones anteriores como prueba de referencia legalmente admisible. Tres: la FGN desiste posteriormente de esta petición. Cuatro: el iudex a quo manifiesta que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infanta declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se opuso en ejercicio del derecho a la contradicción. 16.3 CONSIDERACIONES SOBRE EL TEMA POR EL AD QUEM Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 16.3.1 REGLA GENERAL DE LA DECLACIÓN EN JUICIO ORAL DEL TESTIGO El esquema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004 responde a los principios de oralidad e inmediación, según los cuales todas las pruebas deben practicarse en la audiencia del juicio oral y público, ante el juez competente y sujetarse a la confrontación y contradicción de las partes65.

Los principios de publicidad, contradicción e inmediación están expresados en los artículos 377, 378 y 379 del Código de Procedimiento Penal, los cuales a su vez, desarrollan los principios rectores de que tratan los artículos 15, 16 y 18 del C.P.P., cuya consagración deviene, de igual modo, del precepto constitucional definido por el numeral 4º del artículo 2° del Acto Legislativo Nº 03 de 2002, conforme al cual el acusado tiene derecho a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y rodeado de todas las garantías66.

Sobre el principio de contradicción la jurisprudencia ha indicado que «la garantía de controversia no resulta satisfecha con la sola posibilidad de que la parte pueda rebatir el mérito de la prueba una vez haya sido practicada, sino que se requiere, para garantizar plenamente la operancia de este derecho, brindar la oportunidad a la parte contra quien se aduce la prueba, de contrainterrogar al testigo, según así surge del principio rector consagrado en el artículo 16 de la Ley 906 de 2004 cuando establece que la prueba debe estar sujeta a confrontación y 65 CSJ SP, 9 octubre 2013, rad. 36.518. 66 CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131 de 2 julio 2014.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 contradicción. Así igualmente se colige del inciso final del artículo 347 ejusdem, en cuanto determina que las exposiciones recibidas por la Fiscalía General de la Nación no adquieren el carácter de prueba cuando no han sido practicadas con sujeción al contrainterrogatorio de las partes»67.

Con respecto al derecho a la confrontación, cabe señalar que encuentra algunos puntos que le son comunes al derecho de contradicción, pero ostenta naturaleza y alcance diverso de éste en cuanto tiene una cobertura mayor68; mientras la contradicción, según la jurisprudencia, dice relación con el derecho que las partes tienen de conocer y controvertir las pruebas que la otra pretenda aducir en el trámite judicial, así como a intervenir en su formación, sea de manera anticipada o en el juicio oral (Art. 15 C.P.P.), el derecho a la confrontación se halla íntimamente vinculado con el derecho a la presunción de inocencia, es exclusivo del imputado, en tanto garantía judicial mínima reconocida por los instrumentos internacionales de derechos humanos69. 67 CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131 de 2 julio 2014. 68 El artículo 16 de la Ley 906 de 2004 establece que «En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento». 69 El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que toda persona acusada de un delito tendrá derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los de descargo y a que éstos sean interrogados en las mismas condiciones de los testigos de cargo.

De igual modo, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972, reconoce el derecho de todo acusado a interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y a obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. Asimismo, el artículo 6, numeral 3, literal d, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, prevé que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra y a obtener la citación e interrogatorio de los testigos que declaren en su favor, en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La garantía de confrontación ha de ser respetada en todo momento en el curso del proceso judicial, de modo que el sujeto pasivo de la acción penal, si lo desea, puede exigir que, salvo determinadas excepciones normativamente establecidas, que involucran la necesidad de proteger otros derechos igualmente importantes70, se le dé la posibilidad de tener frente a frente a quienes le acusan, a fin de interrogarlos en audiencia, sea directamente o por conducto de su defensor, y a obtener la comparecencia ante el órgano jurisdicente de los testigos de cargo y de descargo, aun por medios coercitivos (Art. 8 literal k, C.P.P.)71.

La regla general en el sistema procesal penal es la práctica de la prueba en el juicio, pero para que una declaración pueda ser considerada en el fallo como sustento de este, debe reunir al menos los siguientes requisitos: Uno: practicarse en el juicio oral y público ante el juez de conocimiento. Dos: garantizarse el derecho a la confrontación y contradicción. Tres: el testigo debe referir aspectos que haya observado o percibido en forma directa.

Es un aspecto trascendente, en cuanto se refiere a la prueba testimonial, que la parte que solicita el testimonio tiene la carga de formular las preguntas necesarias para que el testigo le transmita la información al juez72. 70 Como así acontece en el caso de los testimonios de menores de edad que han sido víctimas de delitos contra la libertad sexual. 71 CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131 de 2 julio 2014. 72 CSJ SP 3221-2021;

CSJ SP 462-2023, rad. 55.491 de 8 noviembre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La excepción a la regla anterior es la prueba anticipada (Art. 284 C.P.P.) y la prueba de referencia legalmente admisible (Art. 437 y ss. C.P.P.). 16.3.2 PRUEBA DE REFERENCIA SIN PRESENCIA FÍSICA DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE (NNA) EN JUICIO ORAL La condición general, a la hora de ponderar la admisión de la llamada prueba de referencia (declaraciones anteriores al juicio), está afianzada en la indisponibilidad de la fuente directa de la respectiva declaración (el testigo), bien sea porque se estructura uno de los supuestos contemplados en los primeros cuatro literales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004 y en su inciso final, o ya porque en sede del debate oral el exponente es renuente, se retracta, cambia o se niega a reiterar la versión previa73.

La parte a quien le interesa para su teoría del caso la declaración anterior al juicio del niño, niña, adolescente (NNA), se requiere que la haya descubierto en la oportunidad que legalmente le correspondía, y solicitado su incorporación al funcionario cognoscente, sin que tal pretensión esté ligada a una fórmula específica o sacramental de petición, distinta a la de cumplir con 73 CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024;

CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 la carga de justificar su conducencia y pertinencia, de conformidad con los artículos 337, 356 y 357 del C.P.P.74. Una vez decretada la incorporación de la declaración anterior al juicio de la víctima menor de edad, en garantía de los principios de publicidad, inmediación, confrontación y contradicción, en desarrollo del debate oral la parte a quien interesa está en el deber de utilizar y exponer su contenido (reproducirlo), tanto de cara a la ausencia del testigo menor de edad, como si este concurre y declara, caso este último en el cual puede emplearla para complementar los vacíos de su declaración (por ejemplo, como herramienta para refrescar memoria), o para impugnar su credibilidad, y en el supuesto extremo de que se retracte, como testimonio adjunto75.

Únicamente si están satisfechas materialmente las anteriores exigencias que procuran garantizar el debido proceso probatorio, a través de un equilibrio entre los derechos tanto de la víctima menor de edad, como del sujeto pasivo de la acción penal, puede el funcionario de conocimiento apreciar las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad, en aras de alcanzar la «aproximación racional a la verdad, finalidad suprema de la prueba»76.

De lo contrario, no está facultado para ponderar su contenido, so pretexto de que por mandato legal esos elementos de conocimiento constituyen prueba de referencia admisible, pues 74 CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. 75 CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024. 76 CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 esa es «una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado»77. Llegado el momento de adoptar la decisión que resuelve la controversia central del proceso, si los medios de conocimiento acerca de la ocurrencia y materialidad del delito, o de la responsabilidad del acusado en el mismo, ostentan la condición de ser de referencia —como lo son, por antonomasia, las declaraciones anteriores al juicio de la víctima menor de edad—, el fallador no podrá soportar en ellos, exclusivamente, una declaración de condena, en observancia de la tarifa legal negativa asignada a esos elementos (Ley 906 de 2004, art. 381, segundo inciso). 16.3.3 LA INDISPONIBILIDAD RELATIVA DEL TESTIGO La no disponibilidad o la indisponibilidad de un declarante puede ser física, funcional, mental, psicológica78 o jurídica.

El elemento de imposibilidad física, mental o psicológica es fácil de entender, pues, es una realidad inexorable de la vida que los declarantes enferman, pierden la memoria sobre algunos aspectos, lo cual obedece a la dinámica misma del recuerdo humano79, el simple transcurso de tiempo afecta la capacidad de 77 CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024. 78 CSJ SP 2523-2018, rad. 46.814 de 27 junio 2018;

CSJ SP 567-2022, rad. 52.207 de 2 marzo 2022; CSJ SP 126-2024, rad. 61.317 de 7 febrero 2024. 79 CSJ AP 3454-2019, rad. 55.470 de 14 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 rememoración y los detalles no son tan precisos80, envejecen, y mueren, etc.; la prueba documental se extravía, se pierde, se destruye, está en lugares no asequibles, etc.

Ahora bien, no puede hablarse de un testigo disponible para el contrainterrogatorio cuando, a pesar de estar presente físicamente en el juicio oral, se niega a contestar las preguntas, incluso, frente a las amonestaciones que le haga el juez81. Desde la perspectiva de la parte contra la que se aduce el testimonio, es claro que no existe ninguna posibilidad de ejercer el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo (elemento estructural del derecho a la confrontación), cuando el testigo se niega a responder las preguntas82.

Sobre esa base, «a nivel de principio, se ha señalado, en cuanto a la prueba testimonial se refiere, que los menores, como todo testigo, pueden comparecer al juicio, pero aun si concurren, o no lo hacen, sus declaraciones anteriores pueden hacerse valer como prueba de referencia admisible, algo que no ocurre cuando el testigo es mayor de edad (CSJ SP, 28 octubre 2015, rad. 44.056;

CSJ SP, 20 de mayo de 2020, rad. 52.045, entre otras)83»84. En suma (i) las declaraciones previas de víctimas de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, menores de edad, son admisibles, de pleno derecho, como prueba de 80 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019. 81 CSJ SP 931-2020, rad. 55.406 de 20 mayo 2020. 82 CSJ SP, 25 enero 2017, rad. 44.950;

CSJ SP 931-2020, rad. 55.406 de 20 mayo 2020. 83 CSJ SP 337-2023, rad. 56.902. 84 CSJ SP 1656-2025, rad. 59.427 de 25 junio 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 referencia, a partir de la vigencia de la Ley 1652 de 2013; (ii) su decreto e incorporación debe atender las reglas generales de admisión y práctica probatoria previstas en el Ley 906 de 2004;

(iii) ingresan al debate probatorio a través de diversos medios de conocimiento, en la medida que no se limita a una entrevista forense; (iv) no riñe con la comparecencia del menor como testigo y (v) la tarifa legal negativa mantiene plena aplicabilidad85.

17. LA INCORPORACIÓN DE DECLARACIONES ANTERIORES EN NNA VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES OPERA DE PLENO DERECHO O POR MINISTERIO DE LEY 17.1 ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE SOBE EL RELATO DE LA INVESTIGADORA JUDICIAL Dice el impugnante que la declaración de la investigadora judicial ÉRIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, quien recibió la entrevista de la menor, no puede ser tenida en cuenta pues la entrevista no ingresó al juicio oral y público, así que no puede tenerse en cuenta en la valoración probatoria por una prueba de referencia legalmente inadmisible. 85 CSJ SP 1768-2025, rad. 61.821 de 30 julio 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 17.2 LA DECISIÓN DEL A QUO SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA INVESTIGADORA Sobre el testimonio de la investigadora judicial ERIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO, quien recibió la entrevista forense de la menor, señaló el Despacho que la entrevista como tal no se incorporó, la misma no rodó dentro del juicio oral, ni se incluyó por parte del ente acusador como prueba de referencia admisible. 17.3 LA PRUEBA DE REFERENCIA INGRESA DE PLENO DERECHO EN CASOS DE ABUSOS SEXUALES EN CONTRA DE NNA SON PERFECTAMENTE CONCURRENTES Y COMPATIBLES La declaración del NNA víctima del delito que es sometido a interrogatorio cruzado en juicio oral.

Las versiones anteriores al juicio oral que ingresan como prueba de referencia de pleno derecho, aunque el NNA concurra al juicio oral a rendir declaración. Para la Corte, independientemente que el ente acusador haya solicitado el testimonio del NNA que haya concurrido al juicio, resulta intrascendente para la admisibilidad excepcional de la declaración como prueba de referencia sobreviniente, pues, su procedencia no se condiciona a que el menor esté o no esté Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 disponible, o si concurre o no al juicio, toda vez que su aducción opera de «pleno derecho» o «por ministerio de la ley», bajo el principio de protección reforzada para los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales86, con independencia de si «el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio», siempre que se haya agotado el debido proceso probatorio87.

Es decir, su incorporación como prueba no está sujeta a juicios de disponibilidad, de conformidad con el literal e, del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, según el cual, respecto de menores víctimas de delitos sexuales «[t]ambién se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos»88.

No obstante, para que ello así sea, en el declarante deben coexistir dos condiciones fundamentales: menor de 18 años y víctima. No basta, entonces, la verificación de una sola de esas exigencias. La conjunción copulativa «y» empleada por el 86 CSJ SP 420-2023, rad. 61.124 de 4 octubre 2023; CSJ SP 416-2023, rad. 55.571 de 13 septiembre 2023;

CSJ SP 2238-2024, rad. 59.512 de 14 agosto 2024; CSJ SP 2704-2024, rad. 62.298 de 2 octubre 2024; CSJ SP 722-2025, rad. 60.889 de 26 marzo 2025; CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 87 CSJ SP 337-2023 de 16 agosto 2023, rad. 56.902; CSJ SP 474-2023 de 17 noviembre 2023, rad. 55.090;

CSJ AP 1076-2024, rad. 63.814 de 28 febrero 2024; CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024; CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 15 mayo 2024; CSJ SP 1306-2024, rad. 62.898 de 29 mayo 2024; CSJ SP 1388-2024, rad. 60.169 de 5 junio 2024; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024; CSJ SP 2700-2024, rad. 57.192 de 2 octubre 2024;

CSJ AP 5885-2024, rad. 57.040 de 2 octubre 2024; CSJ AP 6367-2024, rad. 62.734 de 23 octubre 2024; CSJ SP 722-2025, rad. 60.889 de 26 marzo 2025; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025; CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025; CSJ SP 1607-2025, rad. 68.603 de 28 mayo 2025; CSJ AP 1640-2018, rad. 47.161;

CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025; CSJ SP 1656-2025, rad. 59.427 de 25 junio 2025; CSJ SP 1688-2025, rad. 58.212 de 2 julio 2025. 88 CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ AP 5885-2024, rad. 57.040 de 2 octubre 2024; CSJ SP 722-2025 de 26 marzo 2025, rad. 60.889; CSJ SP 932-2025, rad. 61.219 de 2 abril 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 legislador en la redacción de la norma lleva a concluir que la minoría de edad y la calidad de víctima, son presupuestos de concurrencia forzosa que no facultativa y, no pueden ser reemplazados discrecionalmente por el juez89. Esta norma tiene como propósito que el menor no declare en el juicio, aunque si lo desea puede hacerlo, escenario último en el que es posible solicitar el ingreso de sus declaraciones previas debidamente descubiertas como prueba de referencia admisible, sin que sea necesario acreditar la indisponibilidad del testigo90.

También puede emplearlas como testimonio adjunto si el menor se retracta durante su declaración en el juicio oral91. Se deben cumplir estos requisitos: Uno: que se trate de las declaraciones por fuera del juicio de menores de 18 años, víctimas, entre otros, de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual. Dos: su procedencia no está condicionada a si el menor está o no está disponible, o si concurre o no al juicio, pues de no ser así, el principio de protección reforzada que justifica esta singular consideración normativa carecería de sentido. 89 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025. 90 CSJ SP 3214-2024, rad. 62.111 de 27 noviembre 2024;

CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. 91 CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056; CSJ SP 337-2023, rad. 56.902; CSJ SP 1954-2024, rad. 60.603 de 24 julio 2024; CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024; CSJ AP 5885-2024, rad. 57.040 de 2 octubre 2024; CSJ SP 3214-2024, rad. 62.111 de 27 noviembre 2024; CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Tres: salvo que el fiscal encuentre que su teoría del caso se puede probar sin necesidad de recurrir a pruebas de referencia admisibles, no existe razón para no hacer uso de una prerrogativa legal que le permite actuar con la sensibilidad y responsabilidad que este tipo de conductas requiere, pues se tiende a evitar la impunidad que se puede generar ante el riesgo de retractación del menor y su revictimización (ordinal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004).

Cuatro: se debe descubrir la prueba (en el escrito de acusación, numeral 5 del artículo 337 y en su formulación, numeral, 2 del artículo 356, C.P.P.), y solicitar y justificar su conducencia y pertinencia en la audiencia preparatoria (artículo 357 del Código de Procedimiento Penal). En este sentido, para cumplir con el debido proceso probatorio, tratándose de declaraciones anteriores al juicio de menores víctimas, basta descubrirlas, solicitarlas en la audiencia preparatoria y que sean decretadas.

Son las únicas condiciones, porque otras, como la disponibilidad del testigo, no son exigibles tratándose de declaraciones de víctimas menores entregadas por fuera del juicio oral. De esta manera se satisface el debido proceso probatorio, pues como lo señala el artículo 441 de la Ley 906 de 2004, la prueba de referencia, en lo pertinente, salvo lo expresado en el artículo 3 de la Ley 1652 de 2013, literal e) del artículo 438 de la Ley 906 de 2004, se rige «en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y en especial por las relacionadas con el testimonio y lo documental».

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Cinco: el hecho de que las declaraciones anteriores de víctimas menores de 18 años se cataloguen como prueba de referencia admisible, no significa que la parte esté exonerada de descubrir la prueba y solicitarla. Esa es una condición de validez de la prueba. Por lo tanto, no puede el juez apreciarlas con la excusa de que por definición legal las declaraciones del menor constituyen prueba de referencia admisible, sin que la parte las haya descubierto y hecho la manifestación de utilizarlas en el debate oral, en una actitud oficiosa que desdice del sistema y de la carga que tienen las partes de llevar al juez el convencimiento sobre la responsabilidad o la inocencia del acusado.

Seis: decretada la prueba, si el menor concurre al juicio y es su deseo declarar, la prueba de referencia admisible se puede utilizar para impugnar su credibilidad (artículo 440 de la Ley 906 de 2004), así como también se puede impugnar la prueba de referencia admisible por cualquier medio probatorio (artículo 441, C.P.P.). Conforme a la jurisprudencia de la Corte, igualmente, en caso de retractación se la puede incorporar como testimonio adjunto.

Siete: si la prueba aducida al juicio es de referencia, así se trate de declaraciones de menores de edad, el Juez está impedido de dictar sentencia condenatoria exclusivamente con base en ese tipo de pruebas (inciso 2° del artículo 381 de la Ley 906 de 2004)92; aunque es válido y valorable lo que declaren en tema de percepción directa. 92 CSJ SP 337-2023, rad. 56.902 de 6 agosto 2023;

CSJ SP 3214-2024, rad. 62.111 de 27 noviembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 17.4 DECLARACIÓN DIRECTA DEL NNA Y VERSIONES ANTERIORES COMO PRUEBA DE REFERENCIA ADMISIBLE Cuando el niño, niña o adolescente (NNA) víctima de delito sexual comparece a juicio y declara, sus versiones anteriores ingresan de pleno derecho, según los requisitos ya vistos.

El ente investigador puede considerar acreditar su teoría del caso con el testimonio en juicio de la víctima NNA de delito sexual y, como complemento, con prueba de referencia admisible consistente en las declaraciones anteriores que el NNA rindió antes del juicio oral, según el estado actual de la jurisprudencia, así que no le corresponde a la autoridad judicial prescindir de la valoración de estas pruebas o acudir de alguna manera a la figura de la exclusión probatoria93. 17.5 CONCLUSIÓN DE ESTE APARTADO No hay inconveniente para que esas versiones se analicen, como en efecto se ha hecho, a modo de prueba de corroboración 93 CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 periférica, pues se trata de prueba de referencia legalmente admisible.

18. REGLA DE VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS NNA, EN ESPECIAL VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES 18.1 LA AFIRMACIÓN SOBRE LA TENDENCIA A LA FANTASÍA, A SU VULNERABILIDAD, A LA SUGESTIÓN, A LA DIFICULTAD PARA DISTINGUIR LO REAL DE LO FICTICIO Dice el censor que «los decires de los menores no deben ser totalmente creíbles», esto lo manifiesta entre otros Antonio L. MANZANERO, en cita que se le hace en el libro «Delitos sexuales y sus particularidades, con énfasis en los delitos de acto y acceso sexual con menores de (14) años», se extrae lo siguiente a renglón seguido: «considera que el menor no puede ser enteramente creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad, a su vulnerabilidad a la sugestión, a la dificultad para distinguir en lo real y lo ficticio; por tanto con tendencia intencionada a la falsedad en su declaración». 18.2 INEXISTENCIA DE TARIFA LEGAL FRENTE A LAS DECLARACIONES DE NNA Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Cuando se trata de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, la Corte ha hecho énfasis en la necesidad de examinar su testimonio de manera sosegada y ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo no solo lo depuesto en juicio, sino en conjunto con sus declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral a través de los mecanismos de impugnación de credibilidad o refrescamiento de memoria, incluso, frente a aquellas que solo tengan el carácter de referencia, a efectos de determinar su credibilidad94.

La credibilidad de las manifestaciones de los menores se debe valorar entonces bajo el tamiz de la sana crítica integrándolas con los demás elementos de convicción a fin de no llegar a los extremos de afirmar que por su escasa capacidad o desarrollo cognitivo son fácilmente sugestionables y se los puede utilizar como instrumentos para alterar la verdad, o al contrario, decir que nunca mienten y que por eso se les debe creer, porque como a cualquier testigo sus dichos deben ser examinados de forma imparcial y sin prejuicios siguiendo los lineamientos del artículo 404 del C.P.P.95.

Es equivocado calificar de falso un testimonio tan solo por provenir de un menor de edad; corresponde al juez dentro de la 94 CSJ SP 4329-2019, rad. 50.825; CSJ SP 791-2019, rad. 47.140; CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056; CSJ SP 849-2020, rad. 53.755 de 11 marzo 2020 CSJ SP 4103-2020, rad. 56.919 de 21 octubre 2020;

CSJ SP 290-2023, rad. 63.906 de 26 julio 2023; CSJ SP 317-2023, rad. 59.828 de 2 agosto 2023; CSJ SP 337-2023, rad. 56.902 de 16 agosto 2023; CSJ SP 049-2023, rad. 61.671 de 27 septiembre 2023; CSJ SP 296- 2023, rad. 54.512 de 26 julio 2023; CSJ SP 454-2023, rad. 55.038 de 1° noviembre 2023; Corte Constitucional, sentencias T-255 de 2003, T-078 de 2010;

CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024; CSJ AP 759-2024, rad. 58.203 de 28 febrero 2024; CSJ SP 2262-2024, rad. 61.147 de 21 agosto 2024; CSJ SP 722-2025, rad. 60.889 de 26 marzo 2025; CSJ SP 719-2025, rad. 59.479 de 5 marzo 2025. 95 CSJ SP 1653-2019, rad. 47.323 de 8 mayo 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sana crítica apreciarlo en conjunto para determinar si existen medios de convicción que lo corroboren o lo apoyen para apreciar con suficientes elementos de juicio su valor probatorio96.

La ley de procedimiento penal establece los criterios de valoración del testimonio, sin distinguir entre los que provienen de personas adultas y de menores de edad, por lo que resultan aplicables a ambas hipótesis. De modo que, en la apreciación del testimonio de los niños, la declaración no puede ser estimada ni desestimada solo por la edad del declarante97.

Entre tales criterios de valoración se enuncian «los principios técnicos-científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad» (Art. 404 C.P.P., sobre apreciación el testimonio).

La declaración de los menores debe examinarse de conformidad con los criterios de apreciación del testimonio previstos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2004, sin parcialidad ni prejuicio de ningún tipo y sin marginar de la 96 CSJ AP, 19 marzo 1992. 97 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 34.568; CSJ SP 171-2020, rad. 49.634 de 29 enero 2020.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 evaluación los demás medios de convicción, de cuyo ejercicio finalmente surgirá el mérito que les corresponda98. 18.3 VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE LOS NNA VÍCTIMAS DE DELITOS SEXUALES El Código de Procedimiento Penal de 2004 establece los criterios de valoración del testimonio, sin hacer distingo entre los provenientes de personas adultas y los de edad inferior a 18 años99.

Así pues, en uno y otro caso, esa labor estará guiada por los principios técnicos científicos sobre la percepción y la memoria, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del declarante durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, y la forma de sus respuestas y su personalidad. 98 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 34.568;

CSJ SP 5290-2018, rad. 44.564 de 5 diciembre 2018. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 99 Patrón Pérez, María Angélica. Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial.

Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024. De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Aunque en este tipo de procesos la versión del menor agredido goza de especial relevancia y de elevado mérito persuasivo, según las circunstancias, ello no se traduce en que sus dichos puedan apreciarse con prescindencia de la crítica testimonial100. Para la jurisprudencia, si de lo que se trata es de extraer una regla, doctrina o tesis jurisprudencial, sería una aserción del tipo «a los niños, como a cualquier otra persona, hay que creerles cuando aducen ser víctimas de delitos sexuales, a menos que haya datos objetivos para concluir que están faltando a la verdad», conclusión que, para efectos prácticos, no brinda fórmulas mágicas o inexorables a los operadores de la norma en términos de la sana crítica o de credibilidad, pues la decisión siempre dependerá de la valoración de las circunstancias específicas de cada caso101.

No se desconoce que, como cualquier otra prueba, el testimonio del menor de edad, víctima de abuso sexual, debe ser sometido a las reglas de la sana crítica, en el entendido de que las posibles falencias sicoperceptivas de la fuente no le impiden verter un relato claro, detallado y ajustado102. Dadas las particulares condiciones en que se consuman los delitos sexuales, la declaración de la víctima cobra especial importancia103. 100 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487;

CSJ SP 2944-2020, rad. 55.663 de 12 agosto 2020. 101 CSJ SP, rad. 36.357 de 26 octubre 2011; CSJ SP rad. 41.136 de 8 agosto 2013; CSJ SP rad. 32.983 de 21 octubre 2013; CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131; CSJ SP 4316-2015, rad. 43.262 de 16 abril 205; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10 junio 2015; CSJ SP 880- 2017, rad. 42.656 de 30 enero 2017. 102 CSJ SP 3989-2017, rad. 44.441 de 22 marzo 2017. 103 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Como se ve, la Corte ha modulado su propia regla, explicando que tales relatos deben ser valorados como cualquier otro testigo, sometidos al tamiz de la sana crítica y apreciados de manera conjunta con los demás medios probatorios104. Sin embargo, no es posible desatender a la hora de valorar el testimonio de infantes, que se trata de personas aún inmaduras, en etapa de desarrollo y formación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de un estricto control de logicidad, como si se tratara de adultos.

Para la Corte, «A manera de ejemplo, piénsese que en ninguna esfera de su vida en relación –familiar, escolar, social, etc.–, quien se comunica con un niño lo hace con la expectativa de obtener de su pequeño interlocutor un razonamiento impecable, sin fisuras, sin olvidos, sin contradicciones, sin imprecisiones. Entonces, ¿por qué razón ha de aplicarse igual rigor, como si se tratara de un adulto, al evaluar la narración que ofrece un niño cuando es convocado a declarar en un proceso penal?»105. 18.4 VALORACIÓN EN EL SUB EXÁMINE 104 Patrón Pérez, María Angélica.

Pruebas en delitos sexuales en el contexto del procedente judicial. Una aproximación desde el estudio de casos, Grupo Editorial Ibáñez, primera edición, reimpresión, Bogotá, 2021. Otálvaro Sánchez, César Augusto. Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales. Aspectos sustanciales y procesales, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2024.

De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. CSJ SP, 1º junio 2016, rad. 45.585; CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020. 105 CSJ SP 4638-2020, rad. 49.066 de 23 noviembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La judicatura, de primera y segunda instancia, ha valorado la versión de la víctima conforme a los parámetros legales (Art. 404 del C.P.P.) y con los criterios de la sana crítica testimonial, de manera individual y en conjunto con todas las demás pruebas practicadas en juicio oral y público.

19. EL TESTIGO PERITO O SIMPLEMENTE PERITO 19.1 LA DENOMINADA PRUEBA PERICIAL En cuanto a la materia objeto del testimonio pericial (subject matter) es una ayuda al juez, lo cual es suficiente para permitir la pericia sobre la materia106. A partir de la regulación legal de la prueba pericial del artículo 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, al perito no le consta nada en relación con los hechos objeto de litigio, básicamente porque no los ha aprehendido por los sentidos, ni directa ni indirectamente107.

Accede a la situación de hecho investigada, no por su conocimiento personal, sino a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, entre otros, y con base en dichas fuentes, elabora un análisis o dictamen contentivo de 106 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 247. 107 CSJ SP, 16 septiembre 2009, rad. 26.177;

CSJ AP 1001-2016, rad. 47.303 de 24 febrero 2016. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 consideraciones, valoraciones y conclusiones de índole científica, técnica, artística108. El perito emite dictamen sobre cuestiones que pueden ser pasadas, presentes o futuras. Fundamentalmente y salvo algunas excepciones, el perito emite juicios de valor109.

El perito es un tercero ajeno a los hechos, cuya intervención resulta necesaria para que, con base en sus conocimientos prácticos, técnicos, científicos o artísticos, ilustre o permita una mejor intelección y apreciación de determinado aspecto de interés para la definición del debate110. El denominado testigo perito es quien no ha percibido los hechos, pero ofrece su conocimiento en audiencia sobre aspectos que involucren conocimientos especializados, relacionados con el delito.

Precisamente presenta un informe previo (exámenes, hallazgos y conclusiones), que es el informe base de opinión pericial o informe resumen de la base de opinión pericial (Arts. 413 y 415 C.P.P.)111. La jurisprudencia advierte que los informes signados por los peritos deben contener «elementos suficientes ―particularmente, en el campo descriptivo, acerca de lo observado por quien examinó el objeto o fenòmeno a evaluar―, que permitan al experto citado a la audiencia contar con bases sólidas a fin de explicar 108 CSJ AP 2427-2022, rad. 60.849 de 25 mayo 2022. 109 CSJ SP 086-2023, rad. 53.097 de 15 marzo 2023. 110 CSJ SP, 16 septiembre 2009, rad. 26.177;

CSJ AP 1001-2016, rad. 47.303 de 24 febrero 2016. 111 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 adecuadamente que fue lo verificado, cuáles los métodos y técnicas utilizadas, los resultados arrojados por la experticia y las conclusiones que de ellos se pueden extractar»112. Son personas expertas en determinada ciencia, arte u oficio, motivo por el cual se muestran versadas y conocedoras de todos los detalles referentes al objeto de sus especialidades113.

El perito realiza un análisis ex post de la situación de hecho investigada, a la que accede a través de documentos, exámenes físicos, valoraciones clínicas, videos, fotografías u otros —no por su conocimiento personal—114. Hace deducciones e inferencias expertas. Si es un resultado verificable se llama conclusión. Se le denomina evidencia pericial.

Ofrece su conocimiento especializado (Art. 405 C.P.P.). Ejemplo, será testigo perito el físico que realizó la reconstrucción, el médico psiquiatra que valora a un enfermo, el médico legista que conceptúa sobre la causa probable de la muerte o la entidad de las lesiones personales y los elementos probables con que se causó; es el informe médico legal de lesiones no fatales o sexológico, los dictámenes grafológicos, los informes forenses de accidentes de tránsito, entre otros.

El reconocimiento médico legal que se traduce en informe técnico científico, con carácter de prueba pericial, se puede introducir 112 CSJ SP rad. 30.214 de 17 septiembre 2008. 113 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. 114 CSJ AP 2020-2015, rad. 45.711 de 22 abril 2015. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 válidamente al juicio por su signatario quien debe previamente explicar los pormenores de sus conclusiones y, a su turno, que las partes tengan la oportunidad de ejercer el respectivo contradictorio115.

Se debe destacar que el medio de prueba no es propiamente el dictamen del perito «sino el procedimiento técnico científico empleado para su examen, pues es este en definitiva el que convencerá al juez de su acierto o desatino», así se resaltó en CSJ SP rad. 32.282 de 27 junio 2012, donde se agregó además que «por ello se ha dicho que cuanto interesa al juzgador tratándose de pericia documentaria, no es la conclusión en sí sino la forma como fue adoptada».

El dictamen del perito debe estar soportado en hechos veraces, sometidos a contradicción y acreditados adecuadamente116, y si el perito solo describe los resultados y no indica su fundamentación, la prueba no cumple su propósito y deja sin acreditar el hecho objeto de esta117. El juez en modo alguno puede aceptar la pericia acrítica o irrazonablemente118.

Con respecto a que el juez no puede asumir pasivamente la pericia, ha explicado la Sala Penal de la Corte: 115 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. 116 CSJ SC, 9 marzo 2012, expediente rad. 11001-3103-010-2006-00308-01. 117 CSJ SC 12841, rad. 47001310300220020006801 de 23 septiembre 2014. 118 CSJ SP rad. 14.043 de 7 marzo 2002; CSJ SP rad. 27.357 de 22 mayo 2008;

CSJ SP rad. 31.795 de 16 septiembre 2009; CSJ SP rad. 39.559 de 6 marzo 2013. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 «Resulta incuestionable que los argumentos de autoridad científica, técnica, profesional o humanística son de recibo en el proceso penal, por la innegable realidad de la división del trabajo y las cada vez más urgentes especializaciones en el desenvolvimiento del hombre en la sociedad, el curso de ésta y el tratamiento de los problemas o conflictos, empero, lo que no puede aceptarse ni tolerarse es una actitud pasiva o de irreflexiva aprobación del fallador frente al dictamen, dado que fácilmente puede potenciar y acoger errores de fundamentación en que haya incurrido el perito.

De modo que cuando el juez simplemente describe las premisas y se adhiere a las conclusiones de la pericia, sin abordar la calidad epistemológica de las mismas desde el punto de vista de las reglas de experiencia común o científica, de la probabilidad estadística o de la lógica, con más veras cuando un mínimo de cuidado en tal sentido podría revelar un error a la luz de comprobaciones estables difundidas por la comunidad científica, entonces incurre en un error de hecho por falso raciocinio119 (­)¬120.

Los fundamentales conocimientos de los hechos acaecidos que le proporciona al juez el perito, que en su carácter de peritus peritorum no debe ignorar para esclarecer el delito y dictar la 119 CSJ SP, 7 marzo 2002, rad. 14.043; CSJ SP, 16 mayo 2002, rad. 12.843. 120 CSJ SP rad. 27.357 de 22 mayo 2008. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sentencia apropiada, justifican la existencia de la prueba pericial, así como su tratamiento particular121.

El dictamen pericial, en estricto sentido, constituye una declaración documentada122, que tendría que ser incorporada a un trámite judicial o administrativo para que, a partir de su evaluación, en armonía con otras pruebas y tras el ejercicio de la contradicción por parte de los interesados, el funcionario competente emita una decisión que genere, transforme o extinga una determinada situación jurídica123. 19.2 LA ARGUMENTACIÓN DEL ABOGADO DEFENSOR EN TEMA DE PRUEBA PERICIAL Explica el togado de la defensa que «Los profesionales no son más que testigos directos de las condiciones emocionales en que encontraron la niña, sin embargo, estos no se pueden tomar como prueba de referencia dado que al interior del proceso no se logró acreditar los hechos, no pudiéndose ejercer adecuadamente el juicio del contradictorio de manera adecuada rayando con los principios rectores del art. 15 y 16, de nuestro plexo procesal penal, este último de inmediación de la prueba». 121 Manzini, Vincenzo.

Tratado de derecho penal, primera parte, Editorial Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1948, p. 66. Rodríguez, Agustín W. y Galetta De Rodríguez, Beatriz. Fundamentos de derecho criminal y criminología, Editorial Juris, Rosario, Argentina, mayo de 2001, p. 126. 122 CSJ AP, 30 septiembre 2015, rad. 46.152; CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019. 123 CSJ SP 1704-2019, rad. 52.700 de 14 mayo 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 19.3 SOBRE LA PRUEBAS EXPERTOS El contacto de los profesionales de la salud con las víctimas de abuso sexual puede obedecer a diferentes propósitos, tales como124: Dictaminar el estado de salud. Obtener información de un hecho concreto. Realizar tratamiento terapéutico. Evaluar el estado mental.

Evaluar la coherencia de un relato, etc. Entonces, los profesionales de la salud no siempre abordan o profundizan en el hecho delictivo, dada la diversidad de propósitos que persiguen. En tal sentido, se debe precisar cuál es el objeto del examen médico o sicológico, qué tipo de protocolo se utilizó y si las conclusiones tienen soporte técnico o científico o son producto de la opinión personal del entrevistador, teniendo claro siempre que fijar la credibilidad de un relato, su verdad o mentira, 124 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 corresponde al funcionario judicial a partir del examen conjunto de la prueba125. Una de las declarantes fue psicóloga tratante quien precisamente recomendó denuncia penal por observar un cuadro de abuso sexual infantil por varios años. Precisamente por dicha psicóloga es que se refuerza la versión de la niña abusada, es decir, una experta corrobora su versión de los hechos.

Ahora bien, con frecuencia el dictamen pericial recae sobre la declaración de un menor de edad. En estos eventos, pueden presentarse variables como las siguientes126: Uno: si el niño declara en el juicio oral, es razonable que el dictamen recaiga sobre esa versión127. Dos: cuando ello sucede, no se discute que la versión del menor de edad constituye uno de los medios de prueba en que puede basarse la sentencia. 125 CSJ SP 3069-2019, rad. 54.085 de 6 agosto 2019;

CSJ AP 529-2024, rad. 65.381 de 7 febrero 2024. 126 CSJ SP 1557-2018, 9 mayo 2018, rad. 47.423; CSJ SP 2709-2018, rad. 56.637 de 11 julio 2018. 127 El artículo 412 de la Ley 906 de 2004 consagra la posibilidad de que el dictamen se rinda en el juicio, lo que adquiere mayor relevancia cuando el perito debe basarse en información suministrada en ese escenario procesal.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Tres: la opinión del experto puede referirse a una declaración rendida por el niño por fuera del juicio oral. Cuatro: si la parte pretende que esa versión sea valorada como prueba, debe solicitar su incorporación con apego a las reglas de la prueba testimonial. 19.4 EL PERITO COMO DECLARANTE CON CONTENIDO MIXTO O DUAL Y COMO TESTIGO QUE EMITE UNA OPINIÓN EL PERITO NO ES TESTIGO DIRECTO DE LA COMISIÓN DE LOS HECHOS El perito no es testigo directo de la comisión de los hechos presuntamente delictivos.

Como regla general, el perito no depone sobre los hechos presuntamente delictivos pues no estuvo en el lugar de los hechos. El perito es testigo de contenido mixto o dual 1) Relata lo percibido directamente por los órganos de los sentidos, después de sucedidos los hechos (directo). Lo que los profesionales perciban con sus sentidos, como huellas, Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 (contiene prueba directa y prueba de referencia)128. signos, cambios comportamentales de las víctimas, sobre la posible afectación psicológica129, el síndrome del niño abusado, el síndrome de adaptación paradójica, el síndrome de la mujer violentada130, etc.

Sobre lo que declaran los testigos en juicio es que el perito expone unas valoraciones o conclusiones. Esas observaciones constituyen prueba directa131. 2) Relata acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hizo la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos, ejemplo, la anamnesis (de referencia) 132. 128 CSJ AP 621-2022, rad. 58.447 de 23 febrero 2022. 129 CSJ AP rad, 30.355 de 15 de julio 2009;

CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008. 130 CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 28.257; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10 junio 2015. Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 277. 131 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP 5295-2019, rad. 55.651; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127, CSJ SP 2213-2021, rad. 53.239;

CSJ SP 3602-2021, rad. 56.357; CSJ AP 3069-2022, rad. 55.152 de 13 julio 2022. 132 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015 rad. 46.153; CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018; CSJ SP 069-2025, rad. 58.179 de 29 enero 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Desde muy temprano la Corte sentó doctrina en el sentido que la prueba pericial no puede motejarse como prueba de referencia en lo que respecta a sus observaciones y exámenes, esto es, sobre lo percibido como base de su dictamen133.

El perito emite un concepto técnico o científico con base en lo que le manifiesta la víctima, por ello no se trata de prueba de referencia, sino de un elemento de juicio autónomo, cuyo valor demostrativo se asigna acorde con la sana crítica, puesto que no se limita a dar a conocer unos hechos narrados por otro134. La prueba pericial adquiere una doble connotación (contenido mixto o dual) en punto a su debida valoración: se constituye en prueba directa, como quiera que el experto relata lo percibido directamente por los órganos de los sentidos; y, en prueba de referencia, en cuanto a la narración que hace el perito acerca de las manifestaciones previas al juicio oral que hizo la víctima sobre las circunstancias que rodearon los hechos135.

Cuando se trata de delitos sexuales contra niños, niñas o adolescentes, en virtud del interés superior del menor de edad, reconocido por la Corte Constitucional, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia, sus declaraciones se 133 CSJ AP, 28 febrero 2018, rad. 50.912; CSJ SP 1664-2018, rad. 48.284 de 16 mayo 2018; CSJ AP 1526-2021;

CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 15 mayo 2024. 134 CSJ AP, 28 febrero 2018, rad. 50.912; CSJ SP 1664-2018, rad. 48.284 de 16 mayo 2018; CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ AP 1526-2021; CSJ SP 1094-2024, rad. 56.867 de 15 mayo 2024; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. 135 CSJ AP 5204-2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019;

CSJ SP 403-2021, rad. 51.848 de 17 febrero 2021; CSJ SP 1275-2021, rad. 57.022 de 14 abril 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 conciben como prueba de referencia admisible136, siempre y cuando cumplan el debido proceso probatorio. En efecto, Uno: el perito declara sobre sus propias percepciones y suministra un conocimiento personal137, su fundamento se encuentra en el análisis científico de aquello que, vr. gr., en el caso del legista, percibe directamente que por lo general confirma el relato de la víctima138.

En otras palabras, cuando el perito, dentro del estudio realizado, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia de algún diagnóstico en particular, será testigo directo de esos síntomas139. Adicionalmente, y esto es bien importante, al momento de sustentar las bases de la pericia puede hacer referencia a las fuentes de la información, esto es, puede indicar las fuentes de un conocimiento determinado, y aquí es donde relatará lo que le explicó el examinado sobre las causas que precisamente son objeto de pericia, etc.

El psicólogo que tiene la oportunidad de entrevistar a la niña víctima de delito sexual, al día siguiente de los hechos o pocos 136 Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2010 y T-117 de 2013; CSJ SP, 28 octubre 015, rad. 44.056; CSJ SP, 18 mayo 2011, rad. 33.651; CSJ SP, 10 marzo 2010, rad. 32.868; CSJ SP, 19 agosto 2009, rad. 31959;

CSJ SP, 30 marzo 2006, rad. 24.468; CSJ AP 5204- 2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019. 137 CSJ SP rad. 25.920 de 21 febrero 2007; CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008; CSJ SP rad. 29.606 de 17 septiembre 2008; CSJ SP rad. 30.612 de 3 febrero 2010; CSJ SP rad. 36.023 de 21 septiembre 2011; CSJ AP 5204-2019, rad. 54.814 de 4 diciembre 2019. 138 CSJ SP rad. 34.703 de 14 diciembre 2011;

CSJ AP rad. 42.039 de 09 octubre 2013. 139 CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 070-2019, rad. 49.047 de 23 enero 2019; CSJ SP 3211-2023, rad. 54.580 de 4 octubre 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 meses después de lo sucedido, podrá informar sobre su estado emocional, siendo «testigo directo» de los datos presenciados en relación con la afectación psicológica que presentaba, lo que, según determinados casos, se puede conectar de manera racional con los rastros que el médico legista puede hallar al examinar sus partes íntimas, dictamen que puede ser trascendental en tanto guarda sincronía con los acontecimientos narrados por el infante140.

Dos: la pericia constituye una prueba que involucra conocimientos técnicos, artísticos o científicos en su práctica y conclusiones. Los especialistas recopilan en sus evaluaciones todos los datos clínicos que presenta el paciente al momento de la entrevista (exploración de procesos mentales, estado de la memoria, del pensamiento, del lenguaje, sucesión detallada del episodio, contexto personal, familiar y social; conciencia al momento de la valoración y situación de las esferas afectivas, volitivas y cognitivas, entre otros); y proyectan un diagnóstico de su estado actual y las consecuencias negativas generadas en la salud de la víctima por la ilegal acción ejercida contra su humanidad; todo esto, de la mano de sus raciocinios, experiencias y especialidades141, etc.

Tres: el peritaje está encaminado a ofrecer un elemento de juicio de naturaleza científica, técnica o artística que, en todo caso, está 140 CSJ AP 2057-2019, rad. 50.401 de 29 mayo 2019. 141 CSJ SP rad. 33.651 de 18 mayo 2011. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sometido al tamiz de la sana crítica por parte del funcionario judicial.

Cuatro: el perito no depone sobre los hechos presuntamente delictivos, pero sí sobre su comprensión142, por ejemplo, sobre el síndrome del niño abusado, con miras a que el juzgador infiera que el niño dice la verdad, a pesar de lagunas en su testimonio143. Cinco: si la pericia se rinde y se garantiza el derecho de contradicción, entonces se valora como prueba, según los artículos 405 y 423 de la Ley 906 de 2004, en especial los preceptos 418 y 420 sobre «las instrucciones para contrainterrogar al perito»144 y la «apreciación de la prueba pericial»145, respectivamente.

Seis: la prueba pericial médica es directa (1) así el perito no examine personalmente al paciente o víctima, y (2) cuando el producto de sus análisis se base en datos suministrados por otros medios, verbi gratia, la historia clínica, el relato del paciente, otros informes o exámenes, etc.146. 142 CSJ AP rad, 30.355 de 15 de julio 2009;

CSJ SP rad. 28.257 de 29 febrero 2008. 143 CSJ SP, 29 febrero 2008, rad. 28.257; CSJ SP 7248-2015, rad. 40.478 de 10 junio 2015. Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, p. 277. 144 «Artículo 418. Instrucciones para contrainterrogar al perito. El contrainterrogatorio del perito se cumplirá observando las siguientes instrucciones: 1.

La finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el perito ha informado. 2. En el contrainterrogatorio se podrá utilizar cualquier argumento sustentado en principios, técnicas, métodos o recursos acreditados en divulgaciones técnico-científicas calificadas, referentes a la materia de controversia». 145 «Artículo 420.

Apreciación de la prueba pericial. Para apreciar la prueba pericial, en el juicio oral y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico científica y moral del perito, la claridad y exactitud de sus respuestas, su comportamiento al responder, el grado de aceptación de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se apoya el perito, los instrumentos utilizados y la consistencia del conjunto de respuestas». 146 CSJ SP, 6 febrero 2007, rad. 25.920;

CSJ AP 192-2014, rad. 42.873 de 29 enero 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Siete: la razón de ser de peritos expertos en psicología o psiquiatría, entre otros, no es en manera alguna la facticidad puesta en su conocimiento por el paciente o la víctima, menos la responsabilidad o no del acusado, sino los aspectos de su ciencia que interesa dilucidar en el juicio oral para el caso concreto, tales como la personalidad, condición de salud, grado de afectación con la conducta ajena, y, de alguna manera los aspectos que permiten establecer la confiabilidad y credibilidad de quien hizo el relato, siendo precisamente esta característica la que distingue al perito del testigo experto147.

Ocho: la utilización de documentos que contienen declaraciones fue asunto estudiado por la Sala Penal de la Corte en el contexto de la prueba pericial. El caso es el siguiente: la fiscalía solicitó introducir como prueba los informes preparados por el médico legista, bajo el argumento de que se trata de documentos, la Corte aclaró que el informe pericial contiene la declaración anterior del perito y que, en consecuencia, la versión de éste debe someterse a las reglas generales de la prueba pericial, a la que se le aplican en lo pertinente las normas sobre el testimonio de conformidad con el artículo 405 del C.P.P.148.

Las declaraciones que realizan las víctimas ante los expertos sobre las circunstancias que rodearon los hechos, constituyen prueba de referencia, porque una cosa son esas manifestaciones 147 CSJ SP, 21 febrero 2007, rad. 25.920; CSJ SP, 17 septiembre 2008, rad. 29.609; CSJ SP, 18 mayo 2011, rad. 33.651; CSJ SP, 21 septiembre 2011, rad. 36.023;

CSJ AP, 10 octubre 2012, rad. 39.511; CSJ SP 8611-2014, rad. 34.131 de 2 julio 2014. 148 CSJ SP, 17 septiembre 2008, rad. 30.214; CSJ AP, 30 septiembre 2015, rad. 46.153; CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 y otra muy distinta la prueba que sirvió de medio para su incorporación en el juicio oral149.

Las manifestaciones previas al juicio oral se consideran prueba de referencia conforme satisfagan los presupuestos que la ley establece en el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, en la medida que se trate de «(i) declaraciones, (ii) rendidas por fuera del juicio oral, (iii) presentadas en este escenario como medio de prueba, (iv) de uno o varios aspectos del tema de prueba, (v) cuando no es posible su práctica en el juicio»150.

Los relatos sobre la conducta investigada que los menores suministran a los peritos en las valoraciones médicas o psicológicas no son hechos que el experto perciba directamente, razón por la cual estas versiones se han de llevar al juicio como prueba de referencia, en los casos admitidos legalmente (artículo 437 C.P.P.)151. De ello se sigue que, si la o el menor concurre al juicio, las declaraciones anteriores, como las entrevistas y las entregadas a los peritos, se pueden emplear, en los términos del numeral 4° del artículo 403 de la Ley 906 de 2004, para impugnar la credibilidad del testigo, refrescar memoria, etc.152. 149 CSJ AP 5785-2015 de 30 septiembre 2015 rad. 46.153;

CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018. 150 CSJ SP 606-2017 de 25 enero 2017, rad. 44.950; CSJ AP 1453-2018, rad. 44.632 de 12 abril 2018. 151 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789; CSJ SP, 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 152 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La jurisprudencia tiene dicho que las declaraciones de las víctimas incluidas en las valoraciones médicas son prueba de referencia, pero, lo que dichos profesionales perciban con sus sentidos, como huellas, signos, cambios comportamentales de las víctimas o la posible afectación psicológica, sí constituye prueba directa153.

De manera pacífica se ha considerado que la narración del suceso investigado, efectuado por la presunta víctima al experto, no constituye prueba directa del abuso sexual perpetrado. En cambio, adquieren tal connotación los apartes de dichos informes en los que se consignan algunos síntomas observados directamente por el profesional que los realiza, ejemplo, el diagnóstico del «síndrome del niño abusado»154. 19.5 BASE FÁCTICA SOBRE LO QUE EL PERITO PERCIBE DIRECTAMENTE La base fáctica del dictamen puede estar conformada por lo que el perito percibe directamente.

Es la observación directa o de primera mano mediante la práctica de exámenes, o la observación de la evidencia física proveniente del investigador (Art. 416 C.P.P.). 153 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637; CSJ SP 5295-2019, rad. 55.651; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127, CSJ SP 2213-2021, rad. 53.239; CSJ SP 3602-2021, rad. 56.357; CSJ AP 3069-2022, rad. 55.152 de 13 julio 2022. 154 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637;

CSJ SP 1986-2024, rad. 58.031 de 24 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Se constata por la observación directa o de primera mano, por ejemplo, de la víctima, del acusado, del cadáver, de las armas, de los documentos, etc. (Art. 416 C.P.P.). En estos casos, el perito es testigo directo de lo fáctico o de los datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de «hechos indicadores».

Esta es la base más sólida. Debe advertirse que el relato sobre los hechos investigados entregado por víctimas en las valoraciones de carácter sexual, psicológico o psiquiátrico, etc., tienen la condición de declaraciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral 155. Así mismo, debe indicarse que la anamnesis no es prueba directa del hecho presuntamente delictivo, es un relato del hecho que se hace a un tercero156 Si el perito basa su estudio en elementos e información ventilados por fuera del juicio oral y público, consignará su opinión en un informe que debe descubrirse de manera previa, es precisamente el informe base de opinión pericial del artículo 415 del C.P.P.157.

Si el perito percibió directamente esos hechos o datos así quedará expuesto en el informe y podrá ser contrainterrogado sobre el 155 CSJ SP, 26 septiembre 2018, rad. 47.789; CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020; CSJ SP 4087-2020, rad. 47.856 de 14 octubre 2020. 156 CSJ SP 791-2019, rad. 47140; CSJ SP 4485-2020, rad. 56.638 de 28 octubre 2020. 157 CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 particular, sin perjuicio de la utilización de otras herramientas jurídicas para impugnar su credibilidad158.  Ejemplos159: El caso típico es el médico que testifica sobre la enfermedad del paciente y su prognosis, a base de que es el médico a cargo del paciente, que lo ha examinado, que fue quien lo operó, etc.

(personally observed)160. Los médicos legistas que estudian un cadáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. El perito en mecánica automotriz que inspecciona un vehículo involucrado en un accidente, y luego aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. El técnico en balística que obtuvo la muestra indubitada y pudo establecer las coincidencias de esta con el proyectil hallado en el cadáver, etcétera 161. 158 CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024. 159 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018. 160 Chiesa Aponte, Ernesto L. Compendio de evidencia (en el sistema adversarial), Editorial Tirant lo Blanch, México, 2024, pp. 279-281. 161 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La presencia y ubicación de las heridas en el cuerpo de la víctima pueden ser insumos suficientes para que el médico legista explique la causa de la muerte162. La localización de la víctima para cuando fue atropellada por un automotor, la ubicación final del cuerpo, las características del rodante, la extensión de la huella de frenada, etcétera, le pueden permitir a un experto físico calcular la velocidad que el procesado le imprimía al automotor en los momentos previos al accidente.

Las reacciones de la persona sometida a un evento traumático pueden resultar útiles para que el experto en la respectiva disciplina dictamine sobre las afectaciones de orden psíquico derivadas de la conducta punible, etcétera. 19.6 SOBRE LA FALTA DE FIRMA DE LOS INFORMES PERICIALES Alega del abogado defensor que los informes presentados en el traslado de elementos de acusación no aparecen firmados ni autenticados por los expertos correspondientes.

La falta de firma del informe base de opinión pericial es irrelevante en la medida que la perito compareció a juicio y fue sometida a interrogatorio cruzado. 162 CSJ SP 2709-2018, rad. 50.637 de 11 julio 2018; CSJ AP 814-2025, rad. 62.725 de 19 febrero 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Además, lo relevante es el descubrimiento previo de ese informe base de opinión pericial.

La finalidad del descubrimiento es que las partes conozcan con antelación los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para que no sean sorprendidas por la introducción de medios de conocimiento frente a los cuales no se ha permitido ejercer debidamente el derecho de contradicción163.

La necesidad de descubrimiento previo del informe base de opinión pericial variará de acuerdo con el modo en que el experto aprehenda la base fáctica que, por regla general, es una cuestión definida en la audiencia preparatoria164. Esta discusión se debe abordar en la audiencia preparatoria, así que, si se pide en juicio oral la sanción por no descubrimiento previo, dicha solicitud es abiertamente improcedente que se debe rechazar de plano en la medida que pretende dar impulso a la actuación al recaer en un asunto ya definido de manera previa.

De modo que tal determinación judicial se torna razonable, ya que obedece a la diligencia y buen uso de los poderes de dirección del proceso. Tal discusión tiene incidencia en el debate probatorio, de modo que el alcance de esa situación es susceptible de ser discutido al interior del proceso, incluso, en los alegatos de conclusión y recursos que procedan contra la 163 CSJ AP 3300-2020, rad. 56.650;

CSJ AP 2179-2023, rad. 6.2691; CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024. 164 CSJ AP 2950-2024, rad. 66.831 de 6 noviembre 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 sentencia que eventualmente se emita con resultados desfavorables para la parte interesada165. 19.7 CONCLUSIÓN SOBRE ESTE APARTADO No hay ningún inconveniente para la valoración de las pericias presentadas, como en efecto se hizo por el despacho de primera instancia y se avala por el ad quem.

20. APLICACIÓN DEL TAT COMO TEST DE PRUEBA PROYECTIVO Y EL PROTOCOLO SATAC 20.1 CENSURA EN LA OPOSICIÓN El opugnador cuestiona el uso por parte de la psicóloga de la prueba proyectiva TAT («Thematic Apperception Test»), en virtud de su validez y confiabilidad, señala que su utilización ha decrecido en Colombia. A su vez consideró el censor que la psicóloga ERIKA «no sigue ningún protocolo, que no es especializada y que no dista más que pensar que la falta de estos componentes pueden llevar a realizar de una manera inadecuada las preguntas que le hace a la menor, 165 CSJ STP 195-2025, rad. 141.472 de 16 enero 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 llevándola presumiblemente a preguntar lo que quiere escuchar y distorsionar la realidad de lo acontecido con la menor MACT». 20.2 RESPUESTA DEL JUZGADOR DE INSTANCIA Para el juez pedáneo, el tipo de test realizado, denominado como T.A.T., si bien no está dentro de los protocolos utilizados diariamente, como sería el S.A.T.A.C., propio este de las entrevistas con menores de edad, no por ello se puede desdecir del mismo y señalarlo como un test proyectivo para llegar a que la menor manifieste que fue abusada por el vínculo que surge entre quien rinde el test y quien lo recibe.

Se llama la atención en el sentido de las razones por las cuales no le interrogó a la profesional de la psicología sobre la información acerca del test mencionado, proyectándolas en su alegato conclusivo, cuando ésta no podía rebatirlas y dar sus propias apreciaciones sobre ese punto, actitud que impide entrar a valorar las citaciones hechas de varios autores por parte de la defensa y a lo que él denomina «síndrome de la memoria falsa», aspecto que sorpresivamente la defensa incoa en sus alegatos finales y frente a los cuales el testigo del ente acusador no pudo pronunciarse, es decir, no hubo contradicción en este punto y pretende la unidad de defensa invocarla como argumento de su postura, sin ser sujeta al tamiz de la dialéctica del juicio oral.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 20.3 SOBRE EL USO DE PROTOCOLOS EN GENERAL El artículo 193 del Código de la Infancia y Adolescencia relativo a los procedimientos especiales cuando los niños son víctimas de delitos, no contempla ninguna exigencia en materia de testimonio de menores en casos de abusos sexuales. El único documento vigente en torno al abordaje de la víctima en la investigación de los delitos sexuales es el Reglamento Técnico del Instituto de Medicina Legal, versión 02 de agosto de 2006, en donde no se exige ningún tipo de técnicas en particular, distintas a las que faciliten al menor el tránsito hacia lo sucedido166.

La finalidad de las pruebas psicológicas es incorporar reglas de la experiencia ajenas al juez por su carácter especializado y, principalmente, acercar el dicho del menor al operador judicial167, independientemente de la técnica utilizada por el experto: «Así pues, al tenor de las reglas de la sana crítica, son los profesionales de la salud, como cualquier perito, los que determinan qué técnicas utilizan pues son ellos quienes tienen los conocimientos que les permiten llegar a conclusiones que auxilian a la actividad judicial (­)»168. 166 Corte Constitucional, sentencia T-078 de 2010. 167 «Las técnicas para la elaboración de la entrevista a las víctimas de abusos sexuales que las sentencias echan de menos, no son exigibles en la legislación colombiana, ni existe ningún documento que contemple la obligatoriedad de las mismas bajo ciertas y estrictas modalidades.

Es posible que la doctrina y la práctica extranjera prevean tales exigencias al punto de que su ausencia genere una entrevista inválida.// No es el caso colombiano y por ello, recurrir a ellas como requisito sine qua non de un peritazgo psicológico es simplemente darles una connotación que no tienen, agregar requisitos que no existen e incurrir por ende, en una valoración defectuosa de la prueba que a la postre terminó afectando los derechos de la víctima (­) lo medular de la exploración psicológica es que el método empleado (…) tenga como finalidad minimizar el posible daño que ya se le causa al menor con el interrogatorio y acompañar a la menor en su relato».

(Ibidem). 168 Corte Constitucional, sentencias T-078 de 2010 y T-1015 de 2010. CSJ SP 2709-2018 de 11 julio 2018, rad. 50.637; CSJ SP 1885-2024, rad. 56.655 de 17 julio 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La clandestinidad que suele rodear los delitos sexuales dificulta su investigación y hace que la versión de la víctima, en muchas ocasiones, constituya la principal prueba de cargo169.

En el ordenamiento jurídico nacional es notoria la utilización de dictámenes periciales de diferente orden, que pueden erigirse en apoyo importante de la labor judicial, con relativa utilidad para la determinación de la responsabilidad penal170. Para la Corte en providencias CSJ SP, 9 diciembre 2010, rad. 34.434 y CSJ SP 1557-2018 de 9 mayo 2018, rad. 47.423, la evaluación de la validez de una declaración (SVA, por su sigla en inglés: Statement Validity Assessment) está concebida como un sistema de generación y falsación de hipótesis sobre el origen de una declaración (experiencia real, engaño deliberado, errores no intencionales, etcétera).

La generación de las hipótesis supone el estudio pormenorizado de la información, tanto relacionada con las capacidades cognitivas del menor y su relación con el presunto agresor, como las características del hecho, entre muchos otros datos. Esta metodología está orientada, entre otras, por preguntas atinentes a la fuente de la declaración, a su correspondencia con hechos reales y a las posibles causas de una «declaración incorrecta». 169 CSJ SP 1557-2018 de 9 mayo 2018, rad. 47.423.

Tribunal Supremo de Puerto Rico, Pueblo v. Canino Ortiz (1993). 170 Tribunal Supremo Español, Sala Penal, sentencia STS 891/2017. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La doctrina especializada sugiere contemplar hipótesis como las siguientes, sin que deba entenderse que se trata de un listado taxativo: «(a) la declaración es válida;

(b) la declaración es válida pero el menor ha sido influenciado o ha inventado información adicional que no es verdadera; (c) el menor ha sido presionado por una tercera persona para que formule una versión falsa de los hechos; (d) por intereses personales o para ayudar a terceras personas el menor ha presentado una declaración falsa y (e) a consecuencia de problemas psicológicos el menor ha fantaseado o inventado su declaración».

Lo anterior sin desatender la posibilidad de que el menor «esté relacionando un hecho falso por un error de interpretación o por contaminación no intencional de sus recuerdos, dando lugar a un falso recuerdo»171. La lista de validez del SVA, que incluye el análisis de las características psicológicas del niño (limitaciones cognitivo- emocionales, lenguaje y conocimiento, emociones durante las entrevistas, etcétera), el estudio de la calidad de la entrevista (tipo de preguntas, procedimientos, influencias sobre los contenidos de las declaraciones) y la motivación (aspectos motivacionales que pueden influir en una posible declaración falsa), debe articularse, en cuanto sea procedente, con el análisis de la credibilidad basada en criterios (CBCA, por su sigla en inglés: Criteria Based Content Analysis), lo que, en su conjunto, obedece a la idea que «los relatos verdaderos de las víctimas de abuso sexual difieren de los relatos imaginados o creados»172. 171 Köhnken, Günter;

Manzanero, Antonio L. y Scott, M. Teresa. Análisis de la validez de las declaraciones: mitos y limitaciones, Anuario de Psicología Jurídica, Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, Vol. 25, Madrid, España, 2015, pp. 13-19. 172 Idem. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La técnica CBCA recae sobre una declaración en particular, a partir de 19 criterios, entre ellos: (i) la estructura lógica del relato, (ii) la cantidad de detalles;

(iii) el engranaje contextual, (iv) la descripción de interacciones, (v) detalles inusuales, etcétera. Dependiendo de si cada uno de estos aspectos está o no presente en la declaración objeto de análisis, se asigna una puntuación, sin perder de vista el carácter cualitativo y no cuantitativo de la evaluación. Se ha de resaltar que el perito tenga suficiente formación, para evitar la tergiversación del instrumento (Art. 405 C.P.P.), los requisitos para ser perito (Art. 408 C.P.P.), la acreditación de las respectivas calidades (Art. 413 C.P.P.), y el deber de incluir en el interrogatorio las preguntas orientadas a aclarar los conocimientos teóricos, así como sus «antecedentes que acrediten su conocimiento en el uso de instrumentos o medios en los cuales es experto» y «su conocimiento práctico en la ciencia, técnica, arte, oficio o afición aplicables» (Art. 417 C.P.P.), entre otros.

También se ha resaltado la importancia de aclarar que: (i) la prueba es de carácter cualitativo y no cuantitativo, (ii) no está libre de la influencia de los sesgos que pueda tener el perito; (iii) las conclusiones pueden estar incididas por diversos factores, como la calidad de la entrevista objeto de análisis, la intención del interrogador de «entrenar» al testigo para que produzca «una declaración de alta calidad con respecto al CBCA», etcétera;

(iv) Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 cada uno de los 19 criterios puede tener un peso mayor o menor, según las particularidades del caso, entre otros173. Aspectos como estos deben ser aclarados durante el interrogatorio al perito, según lo establece el artículo 417, en los numerales 4, 5 y 6, que, en su orden, aluden a «los principios científicos, técnicos o artísticos», «los métodos empleados en la investigación y análisis relativos al caso» y si se utilizaron «técnicas de orientación, probabilidad o de certeza».

Para la Corte en CSJ SP 1557-2018 de 9 mayo 2018, rad. 47.423, se deben resaltar los siguientes aspectos generales frente a los dictámenes psicológicos que suelen presentar las partes como fundamento de sus teorías en casos de abuso sexual: (i) en cada caso debe precisarse si es «necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos artísticos o especializados» (Art. 405 C.P.P.);

(ii) es imperioso verificar si el dictamen se edifica sobre una base científica aceptable (Arts. 415, 417 –numerales 4, 5 y 6–, 422, entre otros); (iii) en todo caso, debe establecerse si la prueba resulta útil, bajo el entendido de que no lo será cuando exista «probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiba escaso valor probatorio» o que «sea injustamente dilatoria del procedimiento» (Art. 376 C.P.P.);

(iv) debe constatarse la idoneidad del perito (Arts. 408 inciso segundo, 413, 417, entre otros); (v) el experto debe explicar la base fáctica de su opinión y la forma en que analizó la misma a la luz de los respectivos principios 173 Idem. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 científicos (Art. 417 C.P.P.); y (vi) debe explicar el alcance de las reglas o principios utilizados ―orientación, probabilidad o certeza― (Art. 417 numeral 6), la manera como ello incide en el nivel de probabilidad de sus conclusiones, el margen de error inherente a la misma, entre otros aspectos. 20.4 CONCLUSIÓN SOBRE ESTE APARTADO El censor no indicó las posibles equivocaciones de la pericia en el interrogatorio cruzado, pudiendo hacerlo, razón por la cual se ha de valorar según los criterios legales, como así se hizo por la instancia judicial y que esta Sala ad quem comparte en su integridad.

El psicólogo JUAN CAMILO CAMARGO RAMÍREZ expresó que la forma en la que la psicóloga ERIKA LUCÍA PEÑA LONDOÑO desarrolló la entrevista a la menor de edad tuvo falencias que conllevan a la disminución en la validez de la información obtenida. Empero, debe tenerse en cuenta que dicho testigo tampoco cuenta con experiencia en la realización de alguna entrevista SATAC, pues, así lo admitió, y es que, de todas formas, de desvalorarse el testimonio de la anotada psicóloga, no le resta validez a las demás pruebas recaudadas y analizadas líneas arriba.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

21. EL RELATO DE VÍCTIMAS DE DELITOS TRAUMÁTICOS: OMISIONES Y ADICIONES Según algunos autores174, el abordaje de víctimas de delitos sexuales sigue, más o menos, esta línea: (i) negación del evento, por el temor al rechazo, o a que no se le crea lo que dice haber percibido; (ii) conato o tentativa de revelación, en el cual puede haber aceptación apenas parcial de la actividad sexual abusiva, porque aún no se supera el temor a la retaliación familiar;

(iii) etapa de revelación activa, en la cual de manera lacónica se acepta o se admite por el menor haber sido objeto de prácticas erótico sexuales; (iv) en muchos eventos se presenta retractación o negación de las manifestaciones del menor, por la crisis exógena y cuando debe enfrentar a su familia y al entorno de vida; (v) etapa de reafirmación o confirmación de lo revelado antecedentemente sobre el abuso sexual de que fue objeto, evento en el cual puede relatar con claridad, amplitud y precisión, todo el devenir fáctico vivenciado.

Estudios que se ajustan a criterios lógicos y razonables en la valoración conjunta de las pruebas, a partir de los cuales se corroboran los hechos175. Sin olvidar que las víctimas de delitos sexuales por lo general son reticentes en la revelación de «secretos relacionados con algún comportamiento negativo por parte de un adulto. Especialmente, si no se les pregunta directamente»176. 174 Sorenson, Teena y Snow, Bárbara.

¿Cómo los niños dicen? El proceso de revelación en los casos de abuso sexual del niño, texto colectivo Entrevista forense a niños y su preparación para el juicio, publicado por Agencia ICITAP, Santafé de Bogotá, 2010. CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 175 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020. 176 CSJ SP 3143-2020, rad. 49.282 de 26 agosto 2020.

Montiel, Irene y Zubieta-Méndez, Xud. Revista Victimología journal of Victimology, Núm. 4/2016, pp. 53-81. Recuperado de Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Las tendencias emocionales son el factor más efectivo capaz de perturbar determinado recuerdo. Ante una experiencia traumática puede ser difícil extraer detalles precisos; no necesariamente existe la relación directa que a mayor vivencia emocional mejor el recuerdo, en muchos casos puede resultar lo contrario177.

Cuando se está en presencia de hechos altamente traumáticos y complejos, cargados de situaciones de distinta índole, como los delitos sexuales violentos, es muy frecuente que la víctima en sus primeros relatos omita aspectos o detalles del acontecer delictivo, que luego revela en nuevos interrogatorios, o que habiéndolos inicialmente incluido, posteriormente los omita u olvide178.

Pero esto no significa que el testigo esté mintiendo, porque lo que ocurre en estos casos, es que quien ha vivido o percibido el hecho, tiende a evocar las situaciones que considera más relevantes de cada episodio, o las que le han causado mayor impacto, y solo cuando el investigador profundiza en los interrogatorios, salen a flote nuevos detalles o nuevos pormenores, que el testigo no consideró trascendentes179. file:///C:/Users/Maria%20Monica/Downloads/Dialnet- FactoresInhibidoresDeLaRevelacionDeAbusoSexualInfa-5774204.pdf. 177 García Ramírez, Julio, Romero Santos, Luis y García González, Florentino. La técnica del interrogatorio, tercera edición, Editorial Rasche, Bogotá, 2013, p. 29. 178 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020;

CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 1650-2025, rad. 64.241 de 18 junio 2025. 179 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Cuando se trate de declaraciones de NNA, es apenas obvio que sus procesos mentales de percepción de los hechos, retención de la información, rememoración y ubicación espacio temporal están en desarrollo y, por lo tanto, no se le puede exigir un nivel complejo de percepción de la realidad y fijación exacta e inmodificable de los hechos que percibió180.

Ahora, lo dicho por las víctimas no puede mirarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirle más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la víctima difícilmente puede oponerse181.

La narración de una víctima sobre hechos altamente traumáticos, como es el acometimiento sexual, por regla general, resulta atropellada, desordenada, en ocasiones confusa, hasta increíble, con mayor razón si se trata de NNA, «pero lo importante es que el cuadro conjunto pueda ser reproducido y le permita al funcionario judicial reconstruir el escenario, sin quedarse en nimiedades capaces de convertir impropiamente el derecho a la presunción de inocencia, en un mal entendido derecho a la impunidad, insostenible en el modelo de Estado colombiano, además de no corresponderse con el referido estado de certeza racional relativa, más allá de toda duda sobre la responsabilidad del acusado»182. 180 CSJ SP, 12 febrero 2012, rad. 37.108;

CSJ AP 2180-2015, rad. 40.740; CSJ AP 1640- 2018; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 181 CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. 182 CSJ SP, 16 abril 2015, rad. 43.262; CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 abril 2021. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 La apreciación positiva de la prueba testimonial no se supedita a que las distintas declaraciones exhiban absoluta y total concordancia y uniformidad, sino a que posean consistencia en lo esencial del relato, de suerte que permitan forjar el conocimiento sobre el núcleo de este, con independencia de las variaciones que se adviertan respecto de particularidades tangenciales, que pueden modificarse por el paso del tiempo y otras circunstancias similares183.

El testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, en especial cuando en la mayoría de los casos es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual184. Para la Corte, lo escabroso de las situaciones a las que fue forzada la víctima (en especial menor de edad en delitos sexuales), la falta de experiencia y las actitudes del agresor, son aspectos que también deben considerarse al momento de analizar el testimonio de la víctima. «No son solo las palabras la fuente del análisis, sino es la forma que se expresa, las actitudes que asume el testigo en el estrado y, en general, el contexto en que rinde la declaración y explica las razones de sus afirmaciones las que deben ser consideradas igualmente»185, razón por la que debe 183 CSJ SP 2995-2021, rad. 57.127 de 14 julio 2021.

De La Pava Marulanda, Ricardo y De La Pava Betancourt, Nancy E. Credibilidad del testimonio del menor abusado sexualmente, primera edición, reimpresión, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2023. 184 CSJ SP 3069-2019, 6 agosto 2019, rad. 54.085; CSJ SP 859-2020, rad. 56.997 de 11 marzo 2020. 185 CSJ SP 785-2021, rad. 51.202 de 10 marzo 2021; CSJ SP 993-2021, rad. 54.077 de 24 marzo 2021.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 contrastarse si, efectivamente, se trata de contradicciones relevantes, pues las simples omisiones o defectos en la memoria pueden generar variaciones comprensibles, pero no llevan a la mendacidad. La víctima, entonces, no está mintiendo; al menos, eso no se demostró en el juicio. Otro punto importante en este caso es aclarar que no es requisito indispensable que la víctima señale una fecha exacta del delito sexual, es suficiente con un marco temporal, como lo ha venido decantando la jurisprudencia, véase: 22.

CONTRADICCIONES E IMPRECISIONES EN LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA 22.1 LEVES CONTRADICCIONES E IMPRECISIONES Concluye el despacho de primera instancia que una vez revisado el testimonio de la menor y analizado bajo los postulados del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, su dicho reviste credibilidad acerca de lo que realmente ocurrió, pues la infante aunque de manera restringida hace un relato de lo realmente ocurrido, señalando, como ya se reseñó que se presentaron tocamientos por parte de su abuelo, fijando dentro de su testimonio uno de ellos y avizorando que se pudieron haber presentado más, pues, aunque en sus dichos da una cifra, la Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 exposición que hace nos da a entender que pudo haber sucedido en otras ocasiones.

El procesado es el abuelo, quien si bien le dispenso cuidados como todos los testigos de cargo y descargo integrantes de la familia lo reconocen; situación que, si bien es cierta y no se puede obviar, dejó que sus impulsos libidinosos se liberan y se dirigieran en contra de su pequeña nieta. Sobre las leves contradicciones en las versiones de los declarantes se ha dicho que una contradicción stricto sensu se presenta cuando alguien afirma y niega algo al mismo tiempo y bajo el mismo respecto186.

Lo demás son discordancias, divergencias o imprecisiones, propias de todos los testimonios. Es apenas natural que los relatos exhiban algunas modificaciones cuando se producen de manera repetida en un lapso prolongado, bien porque con el paso del tiempo se recuerdan u olvidan algunos detalles, porque quien provoca la narración realiza preguntas diferentes u explora aspectos novedosos del relato sobre los que anteriores entrevistadores no recabaron187.

Se ha entendido que «resulta irrazonable exigir de quien en el curso de (varios) años acude a las autoridades en múltiples ocasiones a rendir testimonio que realice siempre exposiciones 186 CSJ AP 3159-2019, rad. 50.767 de 5 agosto 2019. 187 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 idénticas respecto de lo percibido» y, así mismo, que «una situación contraria, de absoluta coincidencia entre las plurales versiones, parecería – eso sí – sospechosa, pues indicaría que el deponente se ha aprovisionado de un relato preconcebido»188.

Ello se hace especialmente patente cuando el objeto de la rememoración no alude a un evento único sino a varios, lo cual puede ocasionar la confusión de ciertas circunstancias, tanto más en el caso de menores cuyas facultades cognitivas están aún en desarrollo189. El testimonio no puede ser perfecto, pues, en ocasiones los más perfectos resultan ser los más dudosos, precisamente por su inusual corrección. En su análisis se debe considerar, entre otros aspectos, como lo indica el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción y el proceso de rememoración, no para mostrar su perfección, sino su credibilidad190.

Para otorgar credibilidad a la prueba testimonial no es indispensable absoluta uniformidad ni total precisión entre los diversos dichos, especialmente cuando entran en juego factores tales como la edad de los declarantes, su grado de escolaridad, el tiempo transcurrido, entre otros191. 188 CSJ SP, 6 noviembre 2019, rad. 53.849; CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 189 CSJ SP 1065-2024, rad. 59.018 de 8 mayo 2024. 190 CSJ SP 258-2024, rad. 59.582 de 14 febrero 2024. 191 CSJ SP rad, 24.634 de 11 marzo 2015.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Se ha sostenido en múltiples ocasiones, en todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes o del mismo declarante, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Un mismo testigo puede incurrir en algunas contradicciones o imprecisiones, que pueden considerarse menores por no afectar el núcleo de lo referido, a más de explicables192.

La sana crítica impone al juzgador la carga de ponderar la trascendencia de las modificaciones frente a los elementos centrales del hecho percibido193. Por eso es necesario que el juez, al momento de valorar el testimonio, establezca cuáles son esos elementos esenciales (que deben permanecer inmutables) y cuáles son los accesorios (cuya variación se puede justificar por razón de la falibilidad de la memoria)194.

Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importante es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable. Sobre el particular, expresó la Corte Constitucional en sentencia C-609 de noviembre 13 de 1996: 192 CSJ AP 3795-2018, rad. 53.286 de 5 septiembre 2018. 193 CSJ SP 4804-2019;

CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 194 CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 «Obviamente, como lo ha indicado la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, no se trata de una certeza absoluta —pues ella es imposible en el campo de lo humano— sino de una certeza racional, esto es, más allá de toda duda razonable.

Además, las dudas que implican absolución del condenado son aquellas que recaen sobre la existencia misma del hecho punible o la responsabilidad del procesado, pero no cualquier duda sobre elementos tangenciales del delito, pues es obvio que en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron haber desarrollado los hechos.

Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda razonable, la certeza de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo, tal y como esta Corte ya lo ha señalado». Igualmente, se ha dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia195, que: «En punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, la Sala ha sido enfática en señalar que, ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para 195 CSJ SP rad. 33.558 de 7 julio 2010.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 restarle crédito al dicho del deponente si no que, por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba». Las discordancias entre una versión o entre varias versiones debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias196, aunque es cierto que cuando una persona suministra varias versiones en el mismo proceso, «la discordancia en aspectos tangenciales no es motivo para deducir la mentira»197.

No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos198, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy diferentes. Al contrario, la perfecta coincidencia de testigos es sospechosa199. Se repite, pues, que las leves contradicciones de los testigos son normales200. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo201. 196 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 197 CSJ SP 042-2023, rad. 62.091 de 15 febrero 2023. 198 CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 23.706. 199 CSJ SP rad. 30.305 de 05 noviembre 2008. 200 CSJ SP rad. 23.142 de 2 julio 2008. 201 CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 De este modo, la jurisprudencia ha indicado que la experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.

Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales202. Al analizar el testimonio, lo que destruye su valor y credibilidad es la verdadera contradicción, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando sea menos explicable la inconsistencia. En contraste, las desarmonías sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque pueden aminorarla, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud203.

Siempre ha sido claro que cuando se presentan contradicciones, «el sentenciador goza de la facultad para determinar con sujeción a los parámetros de la sana crítica, si son verosímiles en parte, o que todas son increíbles o que alguna o algunas de ellas tienen aptitud para revelar la verdad de lo acontecido»204. 202 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305;

CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ SP 8290-2017, rad. 42.176; CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. 203 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019; CSJ SP 3213-2020, rad. 55.046 de 26 agosto 2020;

CSJ AP 5542-2024, rad. 58.772 de 25 septiembre 2024. 204 CSJ SP, 11 octubre 2011, rad. 16.471; CSJ AP, 24 abril 2013, rad. 40.841; CSJ AP 688- 2019, rad. 53.554 de 27 febrero 2019; CSJ AP 3198-2019, rad. 53.948 de 6 agosto 2019. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 22.2 LAS INCONSISTENCIAS DE LAS DECLARACIONES SE DEBIERON EVIDENCIAR A TRAVÉS DEL CONTRAINTERROGATORIO Para el censor se constataron inconsistencias en las declaraciones de cargo, pero las mismas se debieron evidenciar a través del contrainterrogatorio, y no se hizo.

Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable205. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud206.

Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad207. 205 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734;

CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ SP 4523- 2020 de 4 noviembre 2020, rad. 55.599; CSJ SP 919-2024, rad. 60.655 de 17 abril 2024. 206 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 660- 2020, rad. 55.041 de 26 febrero 2020. 207 «En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JGC conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por él administrado»: CSJ SP 3065-2021, rad. 52.068 de 21 julio 2021.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Se puede presentar el trámite de impugnación de la credibilidad del testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, pero el asunto puede ser desestimado por los jueces por su falta de relevancia208. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral»209.

Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas y recaigan sobre aspectos relevantes. Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante210: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. 208 CSJ AP 2256-2025, rad. 62.396 de 9 abril 2025. 209 CSJ SP 2222-2024, rad. 56.631 de 14 agosto 2024. 210 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002, p. 92.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). La impugnación de credibilidad puede requerir base o acreditación probatoria (que puede ser la misma entrevista anterior211, entre otros elementos probatorios) o simplemente no requerir prueba adicional.

La posibilidad de atacar la credibilidad de un testigo cuando la parte recurrente no ha hecho uso de esta prerrogativa de impugnación de credibilidad en el juicio oral se encuentra restringida a eventos específicos en los que no se requiera acreditación probatoria212. Si la parte decide renunciar a su ejercicio, ya no podrá plantear en estadios procesales subsiguientes, ni en instancias superiores, ni en casación, ataques a la credibilidad de la prueba testimonial por motivos que requieran base o acreditación probatoria213.

Los motivos de impugnación que requieren base o acreditación probatoria deben plantearse y debatirse necesariamente en el juicio oral, porque después ya no habrá lugar a la incorporación de pruebas, y al juzgador no le es permitido apoyarse, para fundamentar sus decisiones, en material 211 CSJ AP 449-2022, rad. 60.433 de 16 febrero 2022. 212 CSJ SP, 13 mayo 2020, rad. 47.909;

CSJ SP 2413-2021, rad. 55.583 de 16 junio 2021. 213 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 probatorio que no ha sido sometido a los requerimientos de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. El contra examen no es una receta mágica o infalible, a través de la cual se logra que los testigos que acaban de declarar de una manera, unos minutos después digan exactamente lo contrario.

Es por lo que resulta fundamental para realizar una buena tarea, verificar si se cuenta o no con evidencia de respaldo214. Solo podrá hacerlo en estadios posteriores si la alegación que plantea no exige acreditaciones probatorias, verbi gratia, cuando se alega inverosimilitud o ausencia de credibilidad porque el relato suministrado por el testigo contradice los principios de la lógica, las reglas de experiencia o los postulados científicos, que como se sabe, no requieren acreditación, o cuando se invocan contradicciones internas en la declaración rendida en el juicio oral215.

En el modelo de enjuiciamiento acusatorio, toda prueba debe practicarse y controvertirse en el juicio oral, en presencia del juez de conocimiento216. Este es el escenario natural del debate probatorio. Después de este momento procesal no hay espacio para la práctica de pruebas en ninguna de las instancias, ni en casación217. 214 Rua, Gonzalo S. Contraexamen de testigos, Colección litigación y enjuiciamiento penal adversarial oral, Alberto Binder (director), 1ª edición, 5ª reimpresión, Ediciones Didot, Buenos Aires, Argentina, 2015, p. 182. 215 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020. 216 Artículos 377 y 379, que regulan los principios de publicidad y de inmediación. 217 CSJ SP rad. 47.909 de 13 mayo 2020.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Un buen lema en este apartado podría ser «no lo digas, muéstralo». Es mucho más efectivo, por ejemplo, mostrar o demostrar que un testigo no pudo ver, que simplemente argumentar que no pudo hacerlo218; para tales efectos, se pueden utilizar declaraciones, audios, videos, etc. La impugnación se cumple cuando la parte contra quien se aduce tiene la oportunidad y posibilidad de contrainterrogar al testigo sobre sus declaraciones anteriores, pues es a través de éste con quien se incorpora su contenido219.

En efecto, al no haber hecho uso de la herramienta para la impugnación la parte está inhabilitada para controvertir en los recursos la credibilidad de los testigos, al menos con acreditación probatoria220. Si el litigante considera que las versiones presentadas por el testigo no se ajustan a la realidad, le corresponde cuestionar su contenido en el curso de la actuación judicial dentro del juicio oral a través de la impugnación221.

En el sub exámine el juez le preguntó a la defensa si tenía el cuestionario para realizarle a la menor de edad, manifestando «no doctor, me abstengo de hacer alguna pregunta»222, situación que 218 DeShazo, Andrea. Una guía práctica para defensores penales, primera edición, Defensoría Penal Pública, Chile, 2007, p. 189. 219 CSJ AP, 28 agosto 2013, rad. 41.764;

CSJ AP, 11 diciembre 2013, rad. 40.239; CSJ SP, 2 julio 2014, rad. 34.131; CSJ AP, 27 julio 2014, rad. 44.066; CSJ SP 564-2022, 2 marzo 2022, rad. 56.994; CSJ SP 059-2023 de 22 julio 2023, rad. 58.929; CSJ SP 2704-2024, rad. 62.298 de 2 octubre 2024. 220 CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 221 CSJ AP 313-2023, rad. 62.795 de 8 febrero 2023. 222 Archivo 40.

Minuto 3:01:51 Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 inclusive fue aclarada por el juzgado de primera instancia en su sentencia: «En el caso que nos ocupa, una vez escuchada la menor víctima, citaremos aspectos a revisar sobre sus manifestaciones en juicio oral, acotando que en un primer instante el ente acusador trató de hacer uso de la figura de testigo no disponible por las dificultades para interrogar a la menor y así incorporar la entrevista como prueba de referencia admisible; sin embargo, desiste posteriormente de esta petición. Ante esto el Despacho le hace la aclaración respectiva en el sentido de que no podría ingresar la entrevista como prueba de referencia admisible, toda vez que la infante declaró en juicio oral, siendo una afectación al debido proceso del acusado ingresar dicho elemento bajo esos parámetros, aspecto sobre el cual la defensa no se opuso en ejercicio del derecho a la contradicción»223.

23. SOBRE EL PRINCIPIO PRO INFANS El principio de interés superior de las niñas y los niños es un concepto que transformó el tradicional enfoque que concebía las relaciones de los niños, las niñas y los adolescentes (NNA). Esto 223 Folio 43, archivo 49. Sentencia de primera instancia. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 es así porque permitió abandonar la visión que los catalogaba como seres humanos incapaces para, en su lugar, reconocer la potencialidad de que se involucren en la toma de decisiones que les conciernen224.

El sistema jurídico reconoce la existencia de dos principios que afianzan la especial protección a favor de los niños, niñas y adolescentes: (i) el principio de interés superior del menor, «que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes» (Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia), y (ii) el principio pro infans, considerado como «un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes»225.

El principio pro infans226 establece una serie de obligaciones, positivas y negativas, así227: 224 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2021. 225 Corte Constitucional, sentencias C-177de 2014, T-718 de 2015, T-142 de 2019 y SU- 433 de 2020. 226 Criterio hermenéutico derivado del contenido del artículo 44 de la Constitución Política y de múltiples tratados internacionales que contemplan garantías especiales para los menores de edad. 227 Corte Constitucional, providencias A-009 de 2015, T-554 de 2003, T-458 de 2007, T- 520A de 2009, T-078 de 2010, T-1015 de 2010, T-205 de 2011, T-843 de 2011, T-008 de 2020.

Al respecto, en la Sentencia T-554 de 2003 la Corte indicó que, en su dimensión negativa, los funcionarios judiciales deben (i) abstenerse de comportamientos y expresiones que afecten la dignidad de los menores; y (ii) evitar el decreto de pruebas que impliquen una intromisión excesiva en la intimidad o integridad física y emocional del niño o la niña, de tal suerte que, en los casos en que se advierta la necesidad de dichas pruebas relevantes, el funcionario debe ponderar la necesidad de la prueba y el nivel de afectación del menor en cada caso concreto.

Por su parte, la dimensión positiva implica que las autoridades involucradas en la investigación y juzgamiento de conductas lesivas de la integridad sexual de un menor de edad deben (i) mostrar especial diligencia en la determinación de los hechos, la atribución de responsabilidad penal y el pleno restablecimiento de los derechos del menor de edad;

(ii) Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Uno: impone exigencias reforzadas de diligencia a los funcionarios judiciales que se encuentran a cargo de investigaciones penales por delitos sexuales contra menores de edad, quienes deben ejecutar todos los esfuerzos investigativos necesarios para materializar los derechos fundamentales de los menores víctimas en el marco del proceso, especialmente, sus derechos a la verdad, justicia y reparación, y la garantía de no repetición228.

Dos: restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas229. informar al ICBF sobre la presencia de un menor de edad en situación de riesgo; (iii) procurar desde la noticia criminis la protección integral del menor de edad; y (iv) utilizar sus facultades para el decreto de pruebas que le permitan alcanzar la verdad procesal. 228 Aunque no se estudió en el Auto A-009 de 2015, la sentencia T-595 de 2013, sirve para ejemplificar este punto.

La Corte sostuvo que las autoridades se encuentran en la obligación de (i) prevenir, investigar, juzgar y sancionar los delitos sexuales contra mujeres que constituyen graves violaciones a los derechos humanos, de conformidad con las normas internacionales, de manera que se apliquen los principios de debida diligencia y rigurosidad, y cumplimiento de un plazo razonable;

(ii) la garantía de los derechos de información y participación de las víctimas y sus familiares dentro del proceso penal, máxime cuando se trata de mujeres que se encuentran en especiales condiciones de vulnerabilidad, dada su pertenencia a algún grupo étnico, el bajo nivel de escolaridad o analfabetismo, el tratarse de personas en estado de discapacidad, y tratarse de personas en especiales o extremas condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta;

(iii) la necesidad de tomar medidas cautelares frente al agresor para evitar una revictimización, tales como medidas restrictivas de la libertad, protección de la identidad de la víctima; y (iv) el imperativo de tomar medidas en favor de las mujeres víctimas de violencia sexual, tales como valoración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la atención médica física, psicológica y de rehabilitación idónea y adecuada. 229 Así, por ejemplo, en la sentencia T-520A de 2009, se estudió si la decisión de un fiscal, de archivar la investigación penal relacionada con la denuncia de una madre por el presunto delito de abuso sexual eventualmente cometido contra su hija de 3 años, vulneró los derechos de acceso a la justicia y a la protección especial de los niños y niñas en el marco del proceso penal.

Esto, porque la decisión de archivo se dio sin considerar los elementos aportados por la madre de la víctima, bajo los argumentos de que la tutelante «subjetivamente se ha creado en la mente esas circunstancias», y de la supuesta inexistencia de la conducta típica. La Corte consideró que el fiscal no cumplió con sus obligaciones de investigar de manera eficiente y exhaustiva la posible existencia de un delito sexual contra una niña de tres años, desconociendo con ello el derecho de la menor de edad al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 Tres: conlleva que, en caso de dudas sobre la ocurrencia de agresiones sexuales, las decisiones que se adopten deben ser resueltas a favor de los derechos de los menores. Cuatro: constituye un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo en los casos de delitos sexuales contra menores230, y una exigencia reforzada de debida diligencia en las investigaciones por estos delitos.

En el ámbito nacional e internacional se ha dado cabida, atendiendo ese interés superior del menor ampliamente reconocido, al denominado principio pro infans, al considerarlo un instrumento jurídico valioso para la ponderación de derechos de rango constitucional, frente a eventuales tensiones, debiendo escogerse la interpretación que brinde la mayor protección a los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes231.

Con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-717 de 2013, es válido que los profesionales capacitados en interrogatorios a menores adecuen las preguntas para obtener las respuestas que buscan resolver los interrogantes planteados. Además, en atención al principio pro infans es natural que el lenguaje utilizado se adecue a la edad de los niños y niñas en 230 No obstante, en la sentencia T-1015 de 2015, la Corte precisó que la aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que supone una condición para su aplicación, de tal manera que, si una vez agotada la investigación aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor de edad; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción. 231 Corte Constitucional, sentencias T-593 de 28 agosto 2009, T-078 de 11 febrero 2010;

T- 117 de 7 marzo 2013, C-177 de 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 búsqueda de la mayor claridad bajo un margen que evite su revictimización232. La Sala Penal, en fallos como CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943, entre otros, ha reconocido que «no puede haber principio, derecho o valor absoluto»233 y en especial que «el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos»234.

En ese orden, la jurisprudencia nacional y foránea ha otorgado prevalencia al interés superior de menores víctimas de delitos sexuales, aún frente a otros derechos, principios y valores superiores inmersos dentro del proceso penal, como la inmediación y la contradicción, etc. La aludida ponderación resulta más evidente cuando garantías como las referidas, entre otras, se contraponen a los derechos fundamentales de los menores de edad y la prevalencia de los mismos, máxime cuando se trata de procesos penales originados por delitos sexuales o similares, donde prevalece el interés superior y herramientas hermenéuticas forzosas235 como el principio pro infans.

En ese orden, el interés superior del menor y la aplicación del principio pro infans deben sopesarse frente a otras garantías de los intervinientes, dando prelación a los primeros, dada su 232 CSJ AP 2323-2021, rad. 54.439 de 9 junio 2021. 233 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943; CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. 234 CSJ SP, 22 junio 2011, rad. 35.943;

CSJ SP 4573-2019, rad. 47.234 de 24 octubre 2019. 235 Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2009. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 preponderancia constitucional y el estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en la que se encuentran los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos atroces236. Resulta ajustado a los postulados de los artículos 44 y 45 de la Constitución, al igual que a diferentes instrumentos internacionales relacionados con los derechos de los niños, niñas y adolescentes víctimas de conductas execrables237, establecer medidas legislativas y judiciales para garantizar no sólo su dignidad y su intimidad (evitando injerencias indebidas en su vida privada), sino para protegerlos en todas las etapas del proceso, evitando causarles nuevos daños238.

La aplicación de ese interés superior del menor como marco hermenéutico para aclarar eventuales conflictos entre los derechos y los deberes de proteger a los menores de edad no puede conllevar, en el campo procesal penal, el desconocimiento del derecho al debido proceso y a un juicio justo de los indiciados, imputados o procesados239.

La Corte Constitucional se ha referido a las reglas de valoración de la prueba aplicables a casos de violencia sexual en contra de 236 Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. 237 Convención sobre los Derechos de los Niños y Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entre muchos otros reseñados en esta providencia. 238 Acorde con doctrina especializada, los niños sexualmente abusados pueden mostrar reacciones emocionales negativas como la depresión, culpa o autoestima disminuida, fobias, pesadillas, inquietudes, neurosis, rechazo escolar, embarazos adolescentes, tentativa de suicidio, entre otras conductas.

Pabón Parra, Pedro Alfonso, Delitos sexuales. La sexualidad humana y su protección penal, Ed. Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005, p. 342. Igualmente, puede consultarse a Monge Fernández, Antonia. Los delitos de agresiones sexuales violentas (Análisis de los artículos 178 y 179 CP conforme a la LO 15/2003, de 25 de noviembre), Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2005. 239 Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (Art. 8.6), entre muchos otros.

Corte Constitucional, sentencia C-177 de 2014. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 menores de edad, teniendo en cuenta que la especial protección constitucional que les asiste, se manifiesta a través de la aplicación del principio pro infans240. La aplicación del principio pro infans no supone la prohibición absoluta de aplicar el principio in dubio pro reo241.

La Corte Constitucional ha dejado en claro que, si una vez agotada la investigación, aún permanece la duda razonable sobre la responsabilidad del presunto autor, puede aplicarse el principio de presunción de inocencia pues (i) a falta de certeza sobre los hechos no es claro tampoco que la medida redunde en beneficio del menor; y (ii) el derecho penal mantiene su carácter sancionatorio, de manera que su ejercicio requiere estándares serios de convicción242.

En ese sentido, la aplicación del principio in dubio pro reo243 sólo opera una vez se ha agotado una investigación seria y exhaustiva, en la que se hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado244. 240 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 241 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 242 Corte Constitucional, auto 0009 de 27 enero 2015. 243 La jurisprudencia, incluso, tratándose de causales de justificación, ha aplicado la duda en favor de su reconocimiento para el procesado (CSJ SP, 26 enero 2005, rad. 15.834;

CSJ SP 291-2018, rad. 48.609; CSJ SP 3070-2019, rad. 52.750 de 6 agosto 2019. 244 Al igual que en la sentencia T-1015 de 2010, en esta providencia la Corte aclaró que la aplicación del principio pro infans en los procesos penales por delitos sexuales contra menores de edad, no implica la prohibición de aplicar el principio in dubio pro reo, sino que su ejercicio se condiciona a estándares particularmente exigentes en cuanto a la seriedad y diligencia de la investigación. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 En la sentencia T-554 de 2003245, la Corte precisó que el principio pro infans figura como un condicionamiento para la aplicación del principio in dubio pro reo, en el sentido de que la aplicación del primero «[­] no significa que en casos de delitos sexuales cometidos contra menores le esté vedado al funcionario judicial aplicar el principio del in dubio pro reo, sino que solamente se puede apelar al mismo en última instancia, luego de haber adelantado una investigación realmente exhaustiva, seria, en la cual se hayan decretado y efectivamente practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para llegar a la verdad, y a pesar de todo, subsista una duda razonable la cual debe ser resuelta a favor del sindicado.

Se insiste, sólo en estos casos es constitucionalmente válido aplicar el mencionado principio». Con respecto al valor probatorio de las declaraciones anteriores al juicio rendidas por el menor en delitos sexuales, la Sala Penal de la Corte expresó que, a pesar de la tendencia proteccionista ampliamente desarrollada por la jurisprudencia, es posible que el niño víctima de abuso sexual sea presentado como testigo en el juicio oral y que las declaraciones rendidas por el menor antes del juicio oral son admisibles como prueba para todos los efectos, por las siguientes razones246: 245 La Corte se pronunció sobre el principio pro infans señalando que en los procesos penales donde las víctimas sean menores de edad el decreto, la práctica y la valoración de las pruebas periciales junto con las demás que hayan sido recaudadas a lo largo de la investigación y la construcción de los indicios, deben estar siempre orientados por la salvaguarda del interés superior del niño, recogido en el artículo 20 del Código del Menor y en varios tratados y declaraciones internacionales.

En esa perspectiva, «el poder discrecional con que cuenta el funcionario judicial para decretar y practicar pruebas de oficio necesariamente debe ser empleado para alcanzar la verdad, la justicia y una reparación integral al menor agredido sexualmente, cuando quiera que exista una duda razonable derivada del análisis del acervo probatorio».

En ese sentido, «[­] las dudas que tenga el funcionario judicial sobre la ocurrencia del hecho o el grado de responsabilidad del autor o de los partícipes no deben ser resueltas, ab initio en beneficio de éstos y en desmedro de los derechos del menor, sino que es menester, en estos casos, profundizar aún más en la investigación a fin de despejar cualquier duda razonable al respecto». 246 CSJ SP 14844-2015, rad. 44.056 de 28 octubre 2015.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 En primer término, por la vigencia del principio pro infans, de especial aplicación en atención a la corta edad de la víctima y la naturaleza de los delitos investigados. Aunque el principal efecto de la aplicación de este principio es que el niño no sea presentado en el juicio oral, el mismo adquiere especial relevancia cuando el menor es llevado como testigo a este escenario, porque una decisión en tal sentido incrementa el riesgo de que sea nuevamente victimizado y, en consecuencia, obliga a los funcionarios judiciales a tomar los correctivos que sean necesarios para evitarlo.

Las declaraciones rendidas por fuera del juicio oral por un niño víctima de abuso sexual, son admisibles como prueba, así el menor sea presentado como testigo en el escenario del juicio oral. El principio pro infans es ciertamente importante, pero no significa la supresión absoluta de los derechos de los demás sujetos, entre ellos el de presunción de inocencia247, como ya quedó dicho.

En todo caso, las falencias probatorias no se pueden sortear acudiendo a la máxima de que los derechos de los menores priman sobre los derechos de los demás (Artículo 44 de la Constitución Política)248. 247 CSJ SP 791-2019, rad. 47.140 de 13 marzo 2019. 248 CSJ SP 4234-2020, rad. 55.615 de 4 noviembre 2020. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801

24. SOBRE LA DUDA PROBATORIA Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla249. A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que: «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal¬; igualmente que en «[­] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado».

La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004 en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto250.

La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. La 249 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 250 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176;

CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»251.

El proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar252. En el Estado de Derecho, la culpabilidad se demuestra, la inocencia se tiene253. Desde Ulpiano, en su Digesto, se afirmaba: «Satius esse impunitum relinqui facinus nocentis quam innocentme damnari» (es preferible dejar impune al culpable de un hecho punible que perjudicar a un inocente).

A partir de la constitucionalización de la presunción de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los alcances de la duda como institución procesal no pueden ser limitados por vía de interpretación. El mandato legal de que toda duda se debe resolver a favor del sindicado no permite excepción de ningún tipo254. 251 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848;

CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. 252 Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2005. 253 Chaia, Rubén Alberto. Técnicas de litigación penal, Volumen 2, Editorial Hammurabi, Argentina, 2020, p. 25. 254 CSJ SP rad. 12.559 de 5 diciembre 2002; CSJ SP rad. 17.866 de 15 julio 2003; CSJ SP rad. 15.834 de 26 enero 2005; CSJ SP rad. 23.053 de 6 abril 2005;

CSJ AP rad.18.765 de 14 diciembre 2005; CSJ AP rad. 23.584 de 9 noviembre 2006; CSJ SP, 2 septiembre 2008, rad. 24.469; CSJ SP rad. 32.863 de 3 febrero 2010; CSJ AP, 27 marzo 2014, rad. 38.111; CSJ SP 3340-2016, rad. 40.461 de 16 marzo 2016. Corte Constitucional, sentencias C-774 de 25 de julio de 2001, C-205 de 11 de marzo de 2003. Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 25.

FUNDAMENTOS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA El artículo 381 del C.P.P. establece que para dictar sentencia de condena es necesario un conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. Igualmente, indica que una decisión adversa «no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia».

En otras palabras, la decisión de condena supone haber superado el estado de duda razonable y contar con la prueba que permita superar el estándar de incertidumbre para llegar a la comprobación del tipo penal objetivo y del subjetivo que conforman la conducta delictiva materia de juzgamiento255. Lo anterior implica que, para arribar a una decisión de condena, la prueba aducida al proceso tiene que suministrar un conocimiento lo más fiable posible de los hechos y de la responsabilidad del acusado (art. 372 C.P.P.).

Esto es comprensible, pues si bien la ley somete a distintos estándares las decisiones que restringen derechos fundamentales, el más exigente de todos está previsto para la declaratoria de responsabilidad penal dados los efectos punitivos que le son inherentes: conocimiento más allá de toda duda razonable256. Bajo tal perspectiva de análisis, para determinar la responsabilidad penal en el caso concreto y establecer la necesidad de una sanción, debe existir un conocimiento que 255 CSJ SP 1462-2025, rad. 60.234 de 18 junio 2025. 256 CSJ SP 1606-2025, rad. 63.257 de 28 mayo 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 satisfaga el estándar probatorio aludido. Esto implica establecer la ocurrencia de una conducta típica, antijurídica y culpable (art. 9º Ley 599 de 2000) hasta el grado más alto de probabilidad previsto para una hipótesis en la estructura probatoria del proceso penal contemporáneo.

En el sistema penal colombiano, la condena requiere el conocimiento más allá de toda duda sobre la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado257. Este estándar, regulado en los artículos 7°, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, demanda que la hipótesis delictiva esté suficientemente corroborada con pruebas debatidas en juicio, valoradas de manera individual y conjunta, acorde con las reglas de cada medio probatorio.

Este método procura que la conclusión alcanzada resista cualquier refutación racional258 y cumpla con los requisitos de justificación epistémica exigidos por la dogmática penal y la teoría de la prueba259. 257 La certeza racional o corroboración absoluta es inalcanzable en cualquier ámbito del conocimiento y, por tanto, también en el proceso penal.

Por supuesto, ello no impide que la persona juzgadora pueda adquirir la certeza psicológica de que un hecho ha ocurrido, pero esa certeza es irrelevante desde el punto de vista justificativo de una decisión judicial (Ferrer Beltrán, Jordi. Manual de razonamiento probatorio, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Derechos Humanos, primera edición, México, 2022, pp. 64 y 65).

CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 258 En materia probatoria, coexisten dos concepciones: la persuasiva o subjetivista y la racional. La primera vincula la motivación judicial con la convicción íntima del juzgador, de modo que un hecho se considera probado cuando este se persuade de su veracidad, sin necesidad de una justificación objetiva rigurosa.

La segunda, en contraste, sostiene que la prueba de una hipótesis fáctica no depende de las creencias del juez, sino de su corroboración suficiente en el acervo probatorio. La función del juzgador no es validar subjetivamente su certeza, sino acreditar racionalmente si la hipótesis se sostiene con respaldo probatorio o, por el contrario, si este resulta insuficiente.

(Ibidem, pág. 463 y ss.). CSJ SP 1635-2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025. 259 La Sala de Casación Penal ha reafirmado la concepción racional de la prueba, según la cual la Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 26. CONCLUSIÓN De esta forma, al plenario se aportó la prueba que demuestra más allá de toda duda la materialidad de las conductas punibles imputadas, lo mismo que la responsabilidad del incriminado, lo cual desvirtúa los planteamientos del impugnante y obliga la confirmación del fallo de primera instancia por su acierto y legalidad, puesto que, en torno a la antijuridicidad, imputabilidad, dosificación de la pena impuesta y lo resuelto respecto de los subrogados penales, no hubo controversia alguna y se aprecia respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable.

En definitiva, los disensos de la defensa no modifican el panorama probatorio.

27. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 30 de octubre de 2020 por el juzgado trece (13) penal decisión judicial debe basarse en un análisis objetivo del material probatorio.

En fallos como CSJ SP, 26 octubre 2011, rad. 36.357; CSJ SP, 20 agosto 2014, rad. 41.390; CSJ SP 3006-2015 de 18 marzo 2015, rad. 33.837; CSJ AP 5321-2022 de 11 noviembre 2022, rad. 62.136; CSJ SP 1635- 2025, rad. 61.022 de 24 junio 2025, ha señalado que el proceso penal exige un enfrentamiento lógico y objetivo entre teorías, donde la prueba debe explicar el problema y refutar hipótesis contrarias.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 del circuito de Medellín, Antioquia, en contra del ciudadano ARNULFO DE JESÚS TOBÓN BEDOYA, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas; (ii) contra esta decisión procede casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada Proceso Ordinario Radicado 05001600020820190003801 JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado