Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088311000120220047202

Sala: FAMILIA

Ponente: Gloria Montoya Echeverri

Fecha: 2025-10-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE BALTAZAR DE JESÚS ZAPATA GALLEGO DEMANDADO FLOR MARINA URREA GARCÍA

TEMA: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. Objeciones al inventario y avalúos: inclusión de recompensas y pasivos. Análisis de la carga probatoria, naturaleza de las deudas y bienes enajenados durante la vigencia de la sociedad./ HECHOS: BJZG promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra FMUG. En audiencia de inventario y avalúos se incluyeron dos recompensas: $20.000.000 por venta de vehículo Chevrolet Grand Vitara y $82.000.000 por venta de inmueble.

También se incluyeron dos pasivos: $57.967.826 por crédito hipotecario y $32.659.256 por otro crédito. Es así que el demandante solicitó inclusión de recompensas y pasivos como parte del haber social y la demandada objetó dichas inclusiones alegando libre administración de bienes, inexistencia de prueba sobre valores, y que las deudas eran posteriores a la separación de bienes o ya estaban saldadas.

El Juzgado Primero de Familia de Bello incluyó las recompensas y pasivos en el inventario, ya que consideró que los bienes fueron enajenados durante la vigencia de la sociedad conyugal sin reinversión demostrada y aceptó los pasivos por estar vigentes al momento de la disolución. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Procede la inclusión de recompensas y pasivos en el inventario de liquidación de sociedad conyugal cuando existen objeciones sobre su origen, valor y destino? TESIS: (…)se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita (CGP) se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.(…) conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza sustantiva de las recompensas, expresado en la sentencia C-278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.

“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”.(…) “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”(…) “[El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa.

Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.(…) se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.

El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó.(…) Conforme se probó en el proceso, el 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello, profirió sentencia en el proceso verbal de separación de bienes adelantado por el señor BJZG, en contra de FMUG(…)Proveído en el que, dígase de una vez, en parte alguna quedó establecido que la demandada hubiera enajenado el vehículo de placas FCS-7xx y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283xx, por las sumas de $20.000.000 y $82.000.000, respectivamente, pues remontada la Sala a su parte considerativa, lo cierto es que, la funcionaria de conocimiento halló probada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 200 del Código Civil, sin comprobar la cuantía de la administración descuidada de los bienes.

Aunado a ello, que el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de la misma territorialidad, en el litigio verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio del matrimonio católico entre las partes, distinguido con el radicado Nro. 05088311000220210059500, aprobó el acuerdo al que arribaron, en los siguientes términos: (…)TERCERO: Toda vez que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio ya fue disuelta judicialmente, nada hay que proveer sobre el tema.(…) En punto a las recompensas, como se sabe, los bienes del haber relativo, a los que hacen alusión los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, por lo que, entre otros supuestos, si alguno aportare dinero al matrimonio, o durante él lo adquiriere, la sociedad conyugal está obligada a restituir una suma igual.

Las recompensas están cimentadas en que la señora FMUG, estando vigente la sociedad conyugal enajenó unos bienes que le pertenecían, sin reinvertir el dinero o dar cuenta de él, de lo que no hay duda alguna, pues con el historial del vehículo de placa FCS-7XX pudo comprobarse que el 4 de septiembre de 2018, valga precisarlo, vigente la sociedad conyugal (…) lo vendió a LDZM y con el certificado de tradición y libertad del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283XX se acreditó que también vigente la memorada sociedad, el 31 de mayo de 2018, (…) dispuso de él a CARR y no se tiene noticia de los recursos que recibió.(…) Empero, no hay prueba de las cantidades dinerarias que el demandante pretende sean incluidas como recompensa, porque del primer negocio jurídico anotado mucho se dijo sobre el precio, sin que pudiera comprobarse su cuantía.(…) Y del segundo negocio jurídico, en contraposición a lo sostenido por el señor juez a quo, no se acreditó que hubiera sido por la suma de $82.000.000.(…) Sin embargo, de este sí existe un vestigio de su valor, visto en la anotación Nro. 10 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, en la que se observa que el valor del acto fue $19.200.000, razón por la cual es esta cantidad dineraria y no la mencionada por el señor juez de primer nivel, la que debe reconocerse.(…) La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos(…)la citada Corporación en la sentencia STC1768-2023 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio(…) Lo que sirve para sostener que el argumento según el cual la parte actora no acreditó que las deudas fueron destinadas a proveer a la familia o sostenerla, no es admisible, porque el carácter de social de los pasivos se presume y quien debía demostrar que eran propios, era la demandada.(…) Así las cosas, sin que sean necesarias mayores elucubraciones sobre la alzada que se resuelve, esta Sala Unitaria de Decisión confirmará el proveído apelado, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256 por el crédito de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy y la recompensa reconocida por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-54283XX, modificando su valor a $19.200.000 y revocará la inclusión de la recompensa por valor de $20.000.000, ocasionada por la venta del vehículo de placas FCS-7XX Chevrolet Grand Vitara y el pasivo por valor de $57.967.826 del Banco Popular, por haber incumplido la parte que propendió por su inclusión, con la carga de la prueba que pesaba sobre ella, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 07/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 7 de octubre de 2025 Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado 05088311000120220047202 Demandante Baltazar de Jesús Zapata Gallego Demandado Flor Marina Urrea García Providencia Auto Nro. 286 Tema Objeciones en el trámite de la liquidación de sociedad conyugal.

Pasivos y recompensas. Decisión Confirma parcialmente Ponente Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, se decide de plano el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra del auto del 20 de marzo de 20251, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Bello, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, incluyendo dos recompensas y dos pasivos, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Baltazar de Jesús Zapata Gallego, en contra de Flor Marina Urrea García.

ANTECEDENTES En el litigio destinado a la liquidación de la sociedad conyugal, admitido mediante auto del 19 de julio de 20222, el 3 de septiembre de la pasada anualidad se inició la audiencia de 1 Proferido en audiencia de la que obra acta en el archivo 057 del cuaderno de primera instancia. 2 Archivo 09 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 inventario y avalúos3, en la que la parte demandante enlistó, entre otros, como recompensas de la sociedad conyugal los siguientes haberes: 1. $20.000.000 en su favor y a cargo de la demandada, por el vehículo de placas FCS-713 Chevrolet Grand Vitara, por el fraude a la sociedad conyugal probado en la sentencia del 2 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo de Familia de Bello. 2. $82.000.000 en su beneficio y a cargo de la señora Urrea García, por la venta que hiciera del inmueble ubicado en la Carrera 58 C Nro. 42 C 10 apartamento 201, distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387, al señor Carlos Andrés Ríos Ríos.

Objetadas por la demandada, porque no estaban en cabeza de la sociedad de gananciales y fueron vendidos antes de la separación fáctica de la pareja. Y como pasivos: 1. $57.967.826 del crédito hipotecario del predio determinado con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-358058 a favor del Banco Popular, que no fue aceptado por la demandada, por cuanto en la sentencia de separación de bienes con el radicado 2018-00813 del Juzgado Primero de Familia de Bello, se reconoció como deuda por ese respecto, al 2 de octubre de 2018, la suma de $24.527.576. 3 Véase el acta obrante en el archivo 37 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 A lo que aunó que fue refinanciado en agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la separación de bienes, a más de que en el proceso 2019-00106 del Juzgado Segundo de Familia de Bello, para los alimentos entre cónyuges, se acordó la forma de saldarlo. 2. $32.659.256 por un crédito hipotecario en la Cooperativa Financiera John F. Kennedy.

Objetado por la señora Urrea García, puesto que en el proceso 2018-00813 se reconoció una deuda de $24.727.576 y el demandante la refinanció en agosto de 2021. La acreencia es propia, porque en el juicio con el radicado 2019-00106 del Juzgado Segundo de Familia de Bello, autorizó que los títulos allí consignados se abonaran al hipotecario, a más del descuento mensual de su cuota de alimentos de $300.000 para que el demandante lo cancelara.

En vista de lo anterior, el señor juez a quo, con apego en lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 501 del Código General del Proceso decretó las pruebas solicitadas por las partes y suspendió la diligencia para resolver las objeciones. RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES En la continuación de la diligencia de inventario y avalúos, llevada a efecto el 20 de marzo de 20254, el funcionario de primera instancia resolvió las objeciones formuladas por la parte demandada, incluyendo las dos recompensas y los pasivos y aprobando dicho laborío. Decisión a la que arribó, tras considerar 4 Según se desprende del acta obrante en el archivo 057 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 que las recompensas imploradas eran admisibles, en tanto quedó acreditado en el proceso de separación de bienes de las partes5, que la demandada enajenó el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387 y el vehículo FCS-713 Chevrolet Grand Vitara, por $82’000.000 y $20´000.000, respectivamente y no justificó la reinversión de esos montos en la sociedad conyugal.

Decidió incluir los pasivos del Banco Popular y la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, porque para el momento de la disolución de la sociedad conyugal (2 de octubre de 2020), los créditos estaban vigentes. A lo que aunó que el argumento de la señora Urrea García, según el cual, debían estar saldados conforme a una conciliación que adelantaron en el proceso alimentario, no tenía asidero, porque allí nada en concreto se acordó. DEL RECURSO DE APELACIÓN En la notificación por estados de la providencia anotada, la demandada, a través de su apoderada interpuso el recurso de alzada, propendiendo por la exclusión de las recompensas con apego en lo reglado por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, porque tenía la libre administración de los bienes que supuestamente las generaron.

Y de los pasivos, en tanto que la parte actora no acreditó que las deudas hubieran sido destinadas a proveer a la familia o a sostenerla. 5 Según sus dichos, desde la hora 2:26:00 de grabación. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Además, porque incluirlos desconocía el acuerdo conciliatorio al que llegaron en el Juzgado Segundo de Familia de Bello en el litigio con radicado 2019-00106, pues allí aceptaron una compensación con respecto a las deudas en el que quedó sentado que la señora Urrea García de sus alimentos aportaba el dinero para el pago de los débitos a cargo del demandante.

La alzada fue concedida con cimiento en lo reglado por el inciso 6º, numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso, en el efecto devolutivo. La apelante sustentó el recurso6 señalando que no podía incluirse la recompensa ligada al precio de la venta del inmueble determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N- 5428387, porque aparte de que tenía la libre administración de sus caudales: “[..] este bien fue adquirido por mi cliente al momento de la constitución del reglamento de propiedad horizontal y vendido por esta al señor CARLOS ANDRES RIOS RIOS el 19 de junio de 2018, por decisión de ambos cónyuges con el objetivo de cubrir deudas resultantes del desenglobe del edificio al que pertenece este apartamento y antes de la separación y ruptura de la vida en común de estos”7, aunando a que no existe sustento probatorio de la suma de $82.000.000, porque el precio de la venta fue de $19.200.000, según se desprende de la anotación Nro. 10 de su certificado de tradición y libertad y el interrogatorio de parte que rindió en el proceso con radicado 2018-00813 del Juzgado Primero de Familia de Bello y el de este litigio. 6 Véase el archivo 58 del cuaderno de primera instancia. 7 Página 2 del archivo 58 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 La recompensa por $20.000.000, fruto de la venta del vehículo FCS-713, tampoco podía incluirse, en tanto que en vigencia de la sociedad conyugal tenía su libre administración y: Por decisión de ambos cónyuges a este vehículo se le hizo traspaso al nieto en común de estos quien luego lo vendió en el año 2022, debido al estado de salud de mi cliente por esos días, la que tuvo reemplazo total de vena aorta y antes de la separación y ruptura de la vida en común de estos; así como también se incluye esta compensación sin sustento probatorio aportado por la parte demandante y se incluye esta compensación sin que la misma se compruebe por valor de $20.000.0008.

Lo que puede comprobarse con los interrogatorios a los que hizo alusión. El pasivo por valor de $57.967.826 no podía enlistarse por cuanto fue adquirido el 13 de agosto de 2021, esto es, con posterioridad a la separación de bienes, tramitada en el juzgado con el radicado 2018-00813, lo que supone que es propio del demandante, adunando en que no se comprobó que hubiera sido contraída para la satisfacción de las necesidades domésticas y no se tuvo en cuenta que el actor exteriorizó en su interrogatorio, que ya había sido cancelada.

Y el pasivo restante, por lo que manifestó cuando interpuso la alzada, agregando que según depuso el pretensionante, la deuda ya había sido saldada. 8 Página 3 ibidem. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Surtido el traslado de la sustentación9, el demandante solicitó10 que no se tuviera en cuenta el recurso, porque no contiene ningún fundamento jurídico diferente al artículo 1° de la Ley 28 de 1932 y por ignorar la sentencia del proceso con radicado 2018- 00813, recabando en que: […] estamos frente a un proceso liquidatario y no un proceso declarativo, es decir, no tiene cavidad [sic] los argumentos informados por la contra parte, ya que el presente proceso sigue la suerte del proceso de disolución se resolvió que las deuda bancaria [sic] con el banco popular y la deuda con la cooperativa JFK a la fecha de la disolución eran parte de la sociedad conyugal, las cuales fueron anexadas conforme a fallo judicial, al igual que la compensación por la venta de bien inmueble ubicado en la carrera 58 C No 42 C 10 apartamento 201 Bello-Antioquia, con matricula [sic] inmobiliaria 01N-5428387; en donde aparece la venta que ella hizo de este bien inmueble al señor CARLOS ANDRES RIOS RIOS, comprador que declara haberle pagado únicamente a la demandada, el valor de 82.000.000 millones de pesos y como lo realizó, que dicho negocio fue directamente con ella y que no conocía a mi mandante; y por la venta POR VALOR DE $20.000.000. del Bien mueble placas FCS 713 Chevrolet Gran Vitara tipo vehículo a nombre de FLOR MARINA URREA GARCIA con registro único Nacional de tránsito, histórico vehicular, Avaluado en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) situación que se hace redundante ya que la presente discusión se llevo [sic] a cabo en otro proceso judicial.

Y desvirtuando el acuerdo conciliatorio al que hace referencia la resistente de la acción, para excusarse de asumir los pasivos. CONSIDERACIONES 9 Archivo 065 del cuaderno de primera instancia. 10 Archivo 066 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Sea lo primero señalar, que el recurso de apelación está consagrado en el artículo 320 del Código General del Proceso y su objeto principal radica en que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, recurso que en el actual asunto fue presentado por la demandada, a través de su representante para la litis, con el lleno de los requisitos de admisibilidad y que se adelanta con sujeción a esta disposición procesal; además de que se trata de un auto que decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos dentro del trámite liquidatorio de una sociedad conyugal, que por su naturaleza es susceptible de este medio de impugnación conforme al numeral 10° del inciso 2° del artículo 321 y al inciso 6° del numeral 2° del artículo 501, ambos del Código General del Proceso, el último de ellos aplicable a esta liquidación, por remisión expresa del artículo 523 ibídem.

En ese orden de ideas, se ocupará esta Corporación de determinar si acertó el señor juez a quo, al incluir las recompensas y los pasivos previamente señalados o sí como lo sostiene el recurrente, no era procedente su inclusión, por los motivos en que basó su disenso. Siendo lo anterior así, se debe dejar en claro que de las reglas del precepto 501 de la codificación en cita se extrae que en el pasivo de la sociedad conyugal se incluyen las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por el cónyuge, cuando conciernan a la sociedad conyugal, también los créditos de los acreedores Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 que concurran a la audiencia y las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges; que la objeción al inventario tiene por objeto excluir de él las partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sean a favor o a cargo de la masa social y que todas las objeciones que se presenten se deciden en la continuación de la audiencia que es suspendida para ese cometido, previa práctica de las pruebas que se decreten en ese acto.

Con ese norte, conviene evocar el pensamiento de la Corte Constitucional acerca de la naturaleza sustantiva de las recompensas, expresado en la sentencia C-278 de 2014, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo: “(…) Los bienes del haber absoluto se encuentran definidos en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 1781 de Código Civil”.

“Acorde con el numeral 1°, los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas, pertenecen a la sociedad conyugal y no deben ser restituidos a la parte que los obtuvo”. “Igualmente los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros naturales o civiles que se deriven de los bienes sociales o de los bienes de cada cónyuge, que se devenguen durante el matrimonio, pertenecen a la sociedad conyugal, tal y como lo determina el numeral 2° del artículo 1781”.

“Se incluyen también en este grupo, de acuerdo con el numeral 5º, los bienes y derechos reales muebles e inmuebles que cualquiera de los Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 esposos adquiera durante el matrimonio a título oneroso ya que se presume que se compran con los recursos de la propia sociedad”.

“Los bienes del haber absoluto, luego de pagadas las deudas de la sociedad, se reparten por partes iguales entre los cónyuges en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad (…)”. “Los bienes que se incorporan al haber relativo de la sociedad, son aquellos descritos en los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil”.

“Los dineros, las cosas fungibles y las especies muebles –incluso los adquiridos por donación, herencia o legado-, que cualquiera de los cónyuges aporta al matrimonio o durante él adquiere, a los que se refieren los artículos 3° y 4°, quedan integrados de manera automática al haber social en el momento del matrimonio”. “De otro lado, el bien raíz aportado por la mujer y expresado mediante capitulaciones o en cualquier instrumento público en el momento de su aporte, también ingresa al haber relativo de acuerdo con el numeral 6º del artículo 1781.

En este caso no se trata de un[a] incorporación automática, en virtud del matrimonio como en el caso anterior, sino de un aporte voluntario de la cónyuge antes o durante la vigencia del matrimonio”. “Todos los bienes de los cónyuges que ingresan al haber relativo implican el deber de recompensar su valor en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal…”.

“[El haber absoluto] descrito en los numerales 1º, 2º y 5º del artículo 1781 del Código Civil, no genera deber de recompensa. Por otra parte, los bienes del haber relativo a los que se refieren los numerales 3º, 4º y 6º del mismo artículo del Código, implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó. La recompensa, también denominada deuda interna de la sociedad, surge de los desplazamientos patrimoniales o del pago de las obligaciones a favor o en contra de la Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 sociedad o de los cónyuges, de lo cual se desprende la necesidad de restablecer el equilibrio patrimonial.

“6.3.3. El tema de la corrección monetaria del precio de los bienes del haber relativo de las sociedades patrimoniales, fue abordado por la Corte en la sentencia C-014 de 1998. En dicha providencia, se examinó si se planteaba un tratamiento desigual entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial considerando que, en esta última, el mayor valor que durante la unión marital producen los bienes de propiedad personal de uno de los compañeros ingresa a la sociedad patrimonial, generando un posible perjuicio económico para el compañero a quien pertenece el bien.

En dicha ocasión la Corte señaló que la correcta interpretación del parágrafo del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, era que ingresaban a la sociedad el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión marital de hecho. Sin embargo “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.

Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario”. Considerando lo anterior, en la mencionada sentencia se condicionó la exequibilidad de la norma acusada, en el entendido que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa la sociedad patrimonial”.

“6.3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nominal actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria.

El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo”. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 “…6.3.5.

Ahora (…), si dichos bienes durante el matrimonio se valorizaron o desvalorizaron debido a los flujos del mercado es claro que, luego de haber recompensado al cónyuge aportante el valor con la corrección monetaria, se dividirá el valor real del mismo entre las dos partes (…)”. “…6.3.6. De todos modos, cabe reiterar que la activación del régimen de recompensas para los bienes del haber relativo no se desprende automáticamente del matrimonio ni es una situación a la que deben someterse de manera ineludible los cónyuges.

Tal y como se señaló arriba, antes de casarse, los futuros esposos tienen la posibilidad de suscribir capitulaciones para determinar qué bienes aportarán al matrimonio y cuáles, por el contrario, serán excluidos de manera definitiva de la sociedad conyugal en los términos del artículo 1771 del Código Civil. Solo en el caso en el que las partes no celebren capitulaciones se aplicarán las reglas establecidas en el capítulo II del Título XXII del Código Civil, que comprenden las disposiciones sobre haber relativo y deber de recompensa contenidos en los numerales acusados en esta ocasión. En otras palabras, la comunidad de bienes y el sometimiento al régimen de la sociedad conyugal del Código Civil es una opción de los cónyuges (…). –Negrita intencional–.

Conforme se probó en el proceso, el 2 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Familia de Bello, profirió sentencia en el proceso verbal de separación de bienes adelantado por el señor Baltazar de Jesús Zapata Gallego, en contra de Flor Marina Urrea García, distinguido con el radicado Nro. 05088311000120180081300, en los siguientes términos11:

PRIMERO: Se decreta la separación de bienes entre el señor BALTAZAR DE JESÚS ZAPATA GALLEGO, con cédula de ciudadanía número 8.346.389 y la señora FLOR MARINA URREA GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.869.048 por haber incurrido esta última en el 11 Archivo 03 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 numeral segundo del artículo 200 del Código Civil, es decir, en una administración descuidada de bienes de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: Declarar en consecuencia disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre ambos por el hecho del matrimonio.

TERCERO: Proceder a su liquidación, la que se llevará a efecto a continuación del presente trámite, sin perjuicio de que las partes procedan a finiquitarla a través de la vía notarial.

CUARTO: Disponer el registro de este fallo en el registro civil de matrimonio de los cónyuges el cual reposa en el indicativo serial número 1367387 de la Notaría Segunda de Envigado (Antioquia) y en el libro de varios de la mencionada dependencia, así como en el registro civil de nacimiento de cada una de las partes, acordes con los Decretos 1260 y 2158 de 1970; y con el fin anterior, se expedirá copia autentica de dicha decisión.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada y se fijan agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos mensuales vigentes, por secretaría se liquidarán los mismos. Proveído en el que, dígase de una vez, en parte alguna quedó establecido que la demandada hubiera enajenado el vehículo de placas FCS-713 y el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387, por las sumas de $20.000.000 y $82.000.000, respectivamente, pues remontada la Sala a su parte considerativa, lo cierto es que, la funcionaria de conocimiento halló probada la causal contenida en el numeral 2° del artículo 200 del Código Civil, sin comprobar la cuantía de la administración descuidada de los bienes.

Aunado a ello, que el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Familia de la misma territorialidad, en el litigio verbal de cesación de los efectos civiles, por divorcio del matrimonio católico entre las Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 partes, distinguido con el radicado Nro. 05088311000220210059500, aprobó el acuerdo al que arribaron, en los siguientes términos:

PRIMERO: DECRETAR LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO que contrajeron el 14 de agosto de 1977 en el municipio de Envigado, Antioquia, los señores BALTAZAR DE JESÚS ZAPATA GALLEGO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 8.346.389 y FLOR MARINA URREA GARCÍA, portadora de la cédula de ciudadanía Nº 42.869.048.

SEGUNDO: Los cónyuges tendrán residencia separada y el señor BALTAZAR DE JESÚS ZAPATA GALLEGO se compromete a suministrarle alimentos a la señora FLOR MARINA URREA GARCÍA de cumplirse los requisitos de la necesidad de los mismos por parte de ésta, y la capacidad económica del alimentante para proveerlos.

TERCERO: Toda vez que la sociedad conyugal que se conformó por el hecho del matrimonio ya fue disuelta judicialmente, nada hay que proveer sobre el tema.

CUARTO: ORDENAR la inscripción de lo dispuesto en esta providencia en el registro civil de matrimonio, en el registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges y en el libro de varios de la oficina de su registro. Líbrense los oficios pertinentes acompañados de los anexos auténticos necesarios.

QUINTO: No hay lugar a costas12. En punto a las recompensas, como se sabe, los bienes del haber relativo, a los que hacen alusión los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 1781 del Código Civil implican la obligación de recompensar al cónyuge que los aportó, por lo que, entre otros 12 Archivo 44 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 supuestos, si alguno aportare dinero al matrimonio, o durante él lo adquiriere, la sociedad conyugal está obligada a restituir una suma igual.

Las recompensas están cimentadas en que la señora Urrea García, estando vigente la sociedad conyugal enajenó unos bienes que le pertenecían, sin reinvertir el dinero o dar cuenta de él, de lo que no hay duda alguna, pues con el historial del vehículo de placa FCS-71313 pudo comprobarse que el 4 de septiembre de 2018, valga precisarlo, vigente la sociedad conyugal que conformó con el señor Zapata Gallego, lo vendió a Lucas David Zapata Morales y con el certificado de tradición y libertad del predio determinado con el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 01N-542838714 se acreditó que también vigente la memorada sociedad, el 31 de mayo de 2018, por medio de la escritura pública Nro. 1264 del 31 de mayo de 2018 dispuso de él a Carlos Andrés Ríos Ríos y no se tiene noticia de los recursos que recibió. Empero, no hay prueba de las cantidades dinerarias que el demandante pretende sean incluidas como recompensa, porque del primer negocio jurídico anotado mucho se dijo sobre el precio, sin que pudiera comprobarse su cuantía. Es más, incluso la demandada, al momento de rendir el interrogatorio decretado de oficio por el funcionario de primer nivel, puso en entredicho que hubiera sido una venta, aduciendo que fue una donación. 13 Páginas 3 – 4 del archivo 42 cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 35 a 38 del archivo 42 cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Y del segundo negocio jurídico, en contraposición a lo sostenido por el señor juez a quo, no se acreditó que hubiera sido por la suma de $82.000.000 ni siquiera en el proceso con radicado 05088311000120180081300, que como se sabe, desembocó en la separación de bienes de las partes, porque la señora Urrea García incurrió en la causal contenida en el numeral 2° del artículo 200 del Código Civil.

Sin embargo, de este sí existe un vestigio de su valor, visto en la anotación Nro. 10 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, en la que se observa que el valor del acto fue $19.200.000, razón por la cual es esta cantidad dineraria y no la mencionada por el señor juez de primer nivel, la que debe reconocerse; claro está, desvirtuando el argumento de la apelación, según el cual, no podían incluirse las recompensas, porque para cuando enajenó los bienes tenía su libre administración, según lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 28 de 1932, en tanto, lo que la genera no es la enajenación como tal, sino el dinero que adquirió producto de su venta.

De otro lado, el Código Civil en su artículo 1796 numerales 2° y 3° dispone que la sociedad conyugal está obligada a pagar las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales de aquél o de ésta, como lo serían las que se adquieran por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello y la Ley 28 de 1932 en su artículo 2° preceptúa que cada uno de los cónyuges es responsable de las deudas que personalmente Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responden solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha calificado los pasivos en este tipo de trámites en dos vías: la primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales15 y la segunda, parte de la presunción de ser social, razón por la cual deberá probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos16.

Por dicha causa, la citada Corporación en la sentencia STC1768- 202317 unificó su jurisprudencia en torno a la apreciación de los pasivos en el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial, partiendo del estudio de la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio y dejando sentado que: […] en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.

Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene 15 CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017. 16 CSJ.

STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019. 17 Magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.

Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.

El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).

Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial.

Véase como el Dr. Luis Felipe Latorre, al exponer el sistema propuesto en la ley 28 de 1932, explicaba en los extensos debates en la Cámara de representantes, que éste, «en resumen, consiste en una separación de bienes práctica y una sociedad teórica que se revela al tiempo de su disolución, ha despertado la extrañeza de algunos juristas que no se explican esa ficción, esa aparente incongruencia».

Entonces, si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.

En este sentido, interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad. –Negrita de la Sala–.

Lo que sirve para sostener que el argumento según el cual la parte actora no acreditó que las deudas fueron destinadas a proveer a la familia o sostenerla, no es admisible, porque el carácter de social de los pasivos se presume y quien debía demostrar que eran propios, era la demandada. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 En esa verificación, la Corporación pudo constatar lo siguiente: Del extracto de la obligación Nro. 1960336600018 adquirida por el señor Baltazar de Jesús Zapata Gallego se desprende que el 13 de agosto de 2021 le fue desembolsada la suma de $63.999.000, discriminada de la siguiente manera.

Valor ampliado $41.239.628 Neto desembolsado $21.976.765 Seguro anticipado $111.998 Comisión $99.000 Impuesto comisión $18.810 Intereses de ajuste $552.799 Total $63.999.000 Lo que supone, sin mayor análisis, que como la sociedad conyugal que conformó con la demandada estuvo vigente desde el 14 de agosto de 197719 al 2 de octubre de 2020, según lo dispuesto por la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Bello en el proceso con radicado 05088311000120180081300, la acreencia no es social, sino propia del aquí accionante, si se parte del documento que obra en folios 8 a 13 del archivo 045, ya citado, del que no puede deducirse una fecha anterior y un saldo correspondiente a la data en la que estaba vigente la sociedad conyugal, porque por más que se diga que corresponde a un valor ampliado, de este no se tiene noticia en cuanto a su monto primigenio durante el tiempo en que reinó la sociedad de gananciales, se itera. 18 Páginas 8 a 13 del archivo 045 del cuaderno de primera instancia. 19 Según da cuenta su registro civil de matrimonio, obrante en el archivo 04 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Lo que guarda relación con el deber de las partes de probar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto pretenden, más cuando se trata de sumas de dinero, que en la movilidad comercial pueden tener diferente causa.

Contrario ocurre con la acreencia por valor de $32.659.256 por un crédito hipotecario en la Cooperativa Financiera John F. Kennedy, porque el extracto que se aportó de aquella20, saca a la luz que el 7 de septiembre de 2016, es decir, vigente la sociedad conyugal que aquí se liquida, al demandante le fue desembolsado un crédito por valor de $60.000.000, con fecha de vencimiento del 7 de septiembre de 2023 y que para el 22 de octubre de 2020 presentaba un saldo coincidente con el valor inventariado como pasivo, con lo que se concluye que atinó el funcionario de primera instancia al incluirlo, siendo que en parte alguna se evidenció que las partes hubieran llegado a un acuerdo conciliatorio en el proceso de fijación de fijación alimentaria, distinguido con el radicado Nro. 05088311000220190010600, pues según da cuenta el acta de conciliación levantada el 10 de diciembre de 201921, el acuerdo al que arribaron las partes fue el siguiente: 20 Páginas 14 a 18 del archivo 045 del cuaderno de primera instancia. 21 Páginas 120 – 121 del link “05088311000220190010600_C001.PDF” obrante en el archivo 051 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 Aunado a que, no se objetó su valía y no resulta admisible que si el mismo ya fue pagado no deba incluirse, puesto que es justamente cuando se disuelve la sociedad conyugal que se confecciona el inventario de sus bienes y deudas.

En los términos del artículo 1821 del Código Civil: “[d]isuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.”, pues de no ser así, lo que acaecería es un enriquecimiento sin causa del excónyuge que se sustrajo de cancelar una deuda social.

Así las cosas, sin que sean necesarias mayores elucubraciones sobre la alzada que se resuelve, esta Sala Unitaria de Decisión confirmará el proveído apelado, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256 por el crédito de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy y la recompensa reconocida por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387, modificando su valor a $19.200.000 y revocará la Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 inclusión de la recompensa por valor de $20.000.000, ocasionada por la venta del vehículo de placas FCS-713 Chevrolet Grand Vitara y el pasivo por valor de $57.967.826 del Banco Popular, por haber incumplido la parte que propendió por su inclusión, con la carga de la prueba que pesaba sobre ella, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

Finalmente, no se condenará en costas, pues aunque hubo oposición, la resolución del medio de impugnación no fue totalmente desfavorable a la apelante y, además, en el expediente no obra prueba de que se hubieren causado, según lo reglado por los numerales 1° y 8° del artículo 365 del Código General del Proceso y se ordenará la devolución de las diligencias a su lugar de origen, previa desanotación en el Sistema de Gestión Judicial.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar parcialmente el auto proferido el 20 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero de Familia de Bello, en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal instaurado por Baltazar de Jesús Zapata Gallego, en contra de Flor Marina Urrea García, en cuanto incluyó como pasivo la suma de $32.659.256 por el crédito de la Cooperativa Financiera John F. Kennedy y la recompensa reconocida por la venta del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria Nro. 01N-5428387, modificando su valor a $19.200.000 y se revoca la inclusión de la recompensa por valor de $20.000.000, ocasionada por la venta del vehículo Proceso Liquidación de sociedad conyugal Radicado Nro. 05088311000120220047202 de placas FCS-713 Chevrolet Grand Vitara y el pasivo por valor de $57.967.826 del Banco Popular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas por el recurso de apelación. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.

NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ab4511f50a46a85bf702b9b6ffc0ab2bf426fe024ffb7c8d80f71c181c3c92f Documento generado en 07/10/2025 11:50:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica