Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05000312000120220008901

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Rafael María Delgado Ortiz

Fecha: 2025-02-18

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía trece Especializada de Extinción de Dominio

TEMA: SOLICITUD EXTEMPORÁNEA PARA CONTROL DE LEGALIDAD - Se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido.

Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141 C.E.D., la Sala considera, que es extemporáneo. / HECHOS: La investigación extintiva surgió por el informe suscrito el 25 de marzo del 2009, dirigido a la entonces Jefe de la UNEDLA, en el que se informa que fueron capturados algunas personas, por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir; la Fiscalía trece Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes en cuestión, presentó la demanda extintiva, la cual fue admitida el primero de julio de dos mil veintidós por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

La Sala entraría a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del afectado en contra del auto, mediante el cual, el Juzgado, resolvió el control de legalidad y decidió avalar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en la fase investigativa, que afectó bienes propiedad de este, si no fuera porque advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por haberse solicitado de forma extemporánea.

TESIS: El proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas. (…) La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

(…) Las medidas cautelares son decisiones provisionales que buscan proteger los bienes, hasta que se resuelve el asunto por el juez natural, no tienen alcance sancionatorio, porque su razón de ser es garantizar un derecho actual o futuro que no ha sido definido. (…) esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita.

(…) Cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. (…) Igualmente, por ser esta una decisión de la fiscalía que invade derechos fundamentales se ha establecido la posibilidad de ser cuestionada por los afectados y controlada por el juez competente, así lo establece la norma: “ARTÍCULO 111.

Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código. (…) Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial.

(…) se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el afectado conozca la demanda (notificación personal, por edicto, por conducta concluyente, etc.) cuenta con un máximo de diez días hábiles siguientes a esa efectivamente notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido.

Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. (…) En el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos puede tardar un buen tiempo, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención. (…) Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. (…) descendiendo al caso en concreto debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el Primero de julio de 2022, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para, se dio el 16 de agosto de 2022, cuando una nueva abogada, diferente a la que tenía en la fase inicial, allegó el poder para que se le reconociera personería para continuar representando en el proceso extintivo a, fue por ello que el 31 de agosto siguiente se le aceptó la petición a la doctora Manuela, quien quedó debidamente notificada, en representación de su poderdante, ese 31 de agosto de 2022.

(…) Así las cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, para ser mayormente garantes, el 31 de agosto de 2022, cuando el juzgado le reconoció personería y a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, esto es hasta el 14 de septiembre de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido.

(…) Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 12 de octubre de 2022, cuando ya había fenecido para el recurrente el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. (…) el análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en práctica probatoria con la debida directriz judicial y la posibilidad de los afectados emitan los pronunciamientos debidos; teniendo únicamente efecto esta decisión para el control de legalidad que por apelación se conoció. MP: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ FECHA: 18/02/2025 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO RADICADO: 05000-31-20-001-2022-00089-01 AFECTADO: PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DE ANTIOQUIA ASUNTO: APELACIÓN AUTO CONTROL DE LEGALIDAD A MEDIDAS CAUTELARES DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO M. PONENTE: RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ INTERLOCUTORIO NRO. 011 APROBADA ACTA NRO. 012 Medellín, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO POR TRATAR Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de, afectado, en contra del auto proferido el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó siete bienes inmuebles y un mueble del afectado PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 2 ANTECEDENTES FÁCTICOS Relató la Fiscalía General de la Nación en la resolución mediante la cual decretó las medidas cautelares, que la investigación extintiva surgió por: “… el informe No. 149 suscrito por la detective, adscrita al otrora DAS el 25 de marzo del 2009, dirigido a la entonces Jefe de la UNEDLA, solicitando la aplicación de la Ley 793 de 2002, informa que en cumplimiento a la misión No. 107 de fecha 17 de febrero de 2009, procedente del Grupo contra las Finanzas de las Organizaciones Criminales, se estableció que los señore el 04 de diciembre del 2007 fueron capturados por unidades del SIU – DAS, en la ciudad de Cúcuta Norte de Santander, atendiendo orden emitida por la Fiscalía primera 1ª, adscrita a la UNAIM, dentro del radicado 75238, por los delitos de Narcotráfico y Concierto para Delinquir.” IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES No. Matricula inmobiliaria Dirección Propietarios 1. 2. 3. 4.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 3 5. 6. 7. MUEBLES No. CLASE PLACA/MARCA/MODELO Propietario

1. VEHICULO ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) la Fiscalía trece (13) Especializada de Extinción de Dominio decretó la suspensión del poder dispositivo, el embargo y secuestro de los bienes antes descritos y el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) presentó la demanda extintiva que fue posteriormente rechazada.

El diez (10) de mayo siguiente la fiscalía presentó nueva demanda que fue admitida el primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a quien le correspondió por reparto el asunto y actualmente se encuentra en práctica probatoria1. 1 El traslado del artículo 141 se dio por el juzgado el 27 de julio de 2023.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 4 La demanda extintiva radicada bajo el consecutivo 2022-00033, fue notificada a la Dra. María Esperanza, abogada del afectado, por correo electrónico enviado el 7 de julio de 2022 a la dirección de notificación de la profesional del Derecho, remitiéndosele el enlace del expediente digital y citándosele para signar la notificación personal.

No obstante, el 16 de agosto de 2022 la abogada Manuela allegó poder para representar a y otro, en el proceso extintivo, reconociéndosele personería por el Despacho en auto del 31 de agosto de 2022, quedando debidamente enterada del proceso. El doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) la abogada del afectado solicitó, ante la fiscalía, el control de legalidad a las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas a los bienes de propiedad de su representado, trámite que la fiscal remitió por correo electrónico del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), al Juzgado que conoce el proceso extintivo, esto es al Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia.

El catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ese juzgado decidió impartirle trámite al control de legalidad, lo admitió y dispuso notificación y traslado y culminó el catorce (14) de marzo siguiente con auto de declaratoria de legalidad formal y material de las medidas cautelares. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 5 Ese proveído fue apelado por la solicitante del control y esa apelación fue concedida en auto del nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

El trámite se remitió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Especializada en esa misma fecha y permaneció allí hasta el veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024), cuando ordenó devolverlo para ser remitido al Tribunal Superior de Medellín, Sala de Extinción de Dominio, con base en el Acuerdo No. PCSJ23-12124 de 19 de diciembre de 2023 por medio del cual fue creada.

El expediente se remitió a esta Corporación y el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) correspondió por reparto al despacho del Magistrado Ponente. SOLICTUD DEL CONTROL DE LEGALIDAD La abogada del afectado solicitó control de legalidad con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014. Señaló la abogada que la fiscalía tenía la carga, dada la excepcionalidad de las medidas de embargo y secuestro de los bienes, no solo de advertir que los bienes que identificó tienen probablemente un nexo de relación con una causal extintiva, sino que, además, debía edificar esa probable relación a través de evidencia que debía considerar.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 6 Adujo que en el caso de su representado la fiscalía consideró que existían varias causales extintivas y las soportó con los informes de policía judicial y la investigación y sentencia condenatoria del año 2009 proferida contra los hijos del afectado, Juan Mauricio y Rodrigo Alonso, y otras personas, por hechos que tienen que ver con el tráfico de narcóticos ocurridos entre los años 2007 y 2009, límite temporal que tiene importante trascendencia en este asunto.

Dijo que la fiscal trajo como causal extintiva prácticamente el lazo de parentesco entre su representado y sus hijos Juan Mauricio y Rodrigo Alonso, porque de allí dedujo la probabilidad fundada de que el patrimonio ilícito adquirido por estos fuera ocultado a través del nombre de su padre, lo cual no se acreditó en lo absoluto y, por el contrario, faltó a la verdad con las deducciones que hizo al momento de acreditar algunas circunstancias.

Ello, por cuanto, la temporalidad de los hechos delictivos enrostrados al hijo del afectado fue, como se dijo, entre los años 2007 a 2009, por lo que no encuentra explicación del porqué la fiscalía vincula bienes que su poderdante adquirió en los años 2004, 2016 y 2017 que fueron obtenidos con medios lícitos para los cuales sí tenía capacidad el afectado.

No es cierta esa incapacidad económica que dedujo la fiscalía respecto de su representado, quien, según calificación aportada del SISBÉN, no es población vulnerable, pues el informe de fecha 18 de marzo del 2021, Nro. FPJ-11 suscrito por el Servidor de Policía Judicial, da cuenta que su mandante tiene un puntaje de 83.81 y tal calificación lo aleja de ser PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 7 población vulnerable, calidad atribuida a quienes, dentro del rango que tiene de 0 a 100, obtienen una calificación de 22 o inferior.

Adicionalmente, señaló, que de las pruebas aportadas por la fiscalía para soportar las medidas cautelares decretadas, se evidencia que lejos de hacer parte del régimen subsidiado, pertenece al sistema de salud en calidad de contribuyente y tiene tres personas a su cargo como beneficiarios, lo que también desmiente que no tuviera capacidad para obtener sus propios bienes, cuando lo cierto es que este toda su vida trabajó con contrato laboral para la empresa COLTEJER, fue distribuidor de la compañía de cigarrillos BTA British American Tobacco y en la actualidad es pensionado.

Consideró que los bienes propiedad del afectado, registrados desde el año 2004, como es el caso de las matrículas, son el producto de su trabajo lícito y no tienen una relación con las actividades ilícitas desarrolladas por sus hijos a partir del año 2007, situación que comparten sus otras propiedades, concretamente las adquiridas una década después de que sus consanguíneos fuera condenados, esto es los inmuebles con matrículas adquiridos en los años 2016 y 2017).

Entonces, no puede ser el parentesco la razón suficiente y que se tenga como elemento de juicio que permita inferir la probable relación de los bienes con alguna causal de extinción de dominio. Señaló que si la fiscalía hubiera realizado un trabajo juicioso sobre la forma de adquisición de estos bienes, hubiera PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 8 notado que algunos de ellos son productos de un contrato de permuta en virtud del cual el afectado cambió una finca de su propiedad adquirida en el año 1976 y ubicada en el Municipio de Rionegro, Antioquia, por dos apartamentos ubicados en el municipio de Envigado, uno de ellos el que tiene que ver con el apto y parqueadero identificados con matrículas inmobiliaria Nro. y el otro apartamento producto de esa permuta fue vendido a los, para ese entonces, arrendatarios del inmueble y fue con ese dinero que se compró el lote con matrícula Nro. ubicado en el Municipio de San Jerónimo Antioquia, que es donde actualmente reside, por lo cual, estos bienes, ninguna relación tienen con una causal de extinción pues simplemente fueron cambiados o permutados por un bien adquirido en el año de 1976.

Puntualizó que sabe que las pruebas se practican en juicio oral, no obstante, era importante hacer alusión a la forma en que su poderdante adquirió el dominio sobre esos bienes, por la potísima razón de que la fiscalía, sin razones claras aparentes, los está vinculando a una acción extintiva y, peor aún, los está afectando con medidas cautelares antes de que se defina el asunto Consideró que, además, al momento de emitir la resolución de decreto de medidas, acto que es excepcional, porque lo normal es que con la demanda se decrete la suspensión del poder dispositivo, pero el embargo y secuestro ameritan una fuerte argumentación en donde, con probabilidad de verdad, se establezca cuál es la urgencia, necesidad y razonabilidad de decretar las medidas para, de ello, allegar el respectivo respaldo probatorio, exigencias que, en este caso, brillan por su ausencia. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 9 Precisó que a la fiscalía le resultó razonable imponer la medida principal y las subsidiarias y excepcionales, bajo el único argumento de que el afectado podía impedir los efectos del fallo, es decir, variar la titularidad jurídica de sus bienes realizando acciones que permitieran ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción. No obstante, de esas aseveraciones no arrimó las pruebas, sino que lo hizo de manera genérica y abstracta para todos y cada uno de los afectados dentro de este proceso, cuando el juicio de la necesidad y razonabilidad para decretar medidas cautelares debe hacerse respecto de cada uno de los afectados o titulares de los bienes, como quiera que las circunstancias relacionadas con la adquisición de estos, su destinación y su utilización, es diferente e independiente para cada uno y debía probarse en cada caso la probabilidad que respecto de los bienes se ejerzan actos o acciones que impidan cumplir con la finalidad de la medidas cautelares.

Explicó que sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias Nro. adquiridos desde el año 2004 no se da la necesidad de afectación a través del embargo y secuestro para que estos no sean “ocultados, negociados, gravados o distraídos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción”, pues se trata de bienes que no pueden ocultarse, las cuatro matrículas inmobiliarias pertenecen a una misma edificación, que por tratarse de bienes inmuebles, por su naturaleza, no pueden moverse ni ocultarse, tampoco tienen riesgo de ser negociados o trasferidos porque estos son objetos de otros negocios jurídicos como contratos de arrendamiento que deben respetarse.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 10 También, el tiempo de permanencia de estos bienes en el patrimonio de su prohijado, que están en su poder desde el año 2004, dan señales de que no son bienes con los que quiera o con los que pretenda realizar alguna garantía, pero que, si así lo fuera bastaría con la medida principal de suspensión del poder dispositivo para que estos inmuebles no pudieran salir del patrimonio del afectado.

Arguyó que similares consideraciones aplican a los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias adquiridos en octubre del 2016 ubicados en la Loma del Escobero del Municipio de Envigado que corresponden a un apartamento y su parqueadero, pues tampoco es posible que estos puedan ser ocultados, negociados, gravados o distraídos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, ya que están siendo administrados por una agencia de arrendamientos denominada Arrendamientos Alcalá, que se encarga de velar por que el inmueble permanezca en estado de servir, con sus obligaciones al día y tiene como principal obligación evitar el extravío o destrucción del mismo.

Y, en relación al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Nro. ubicado en San Jerónimo Antioquia, consideró que la situación es aún más particular, como quiera que este constituye la vivienda permanente del afectado, Alonso Eduardo Londoño, y su cónyuge la señora Rosa Julia Díaz, ambos personas de la tercera edad, 78 y 74 años, respectivamente, lo que permite pensar que es la residencia en la cual quieren pasar sus años de vejez y que por tal motivo no existe riesgo de que puedan ser ocultados, negociados, gravados o distraídos o pueden sufrir deterioro, extravío o destrucción, pero para este inmueble, además, la fiscalía debía haber PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 11 realizado un juicio de proporcionalidad, necesidad y adecuación mucho más estricto por tratarse personas que por su edad tienen una protección especial.

Así pues, terminó precisando que la fiscalía en la resolución de medidas emitida en fase investigativa, que es una facultad excepcional, no expuso en debida forma los motivos por los cuales cada uno de estos bienes podría ser ocultado, negociado, gravados o distraído o pudieran sufrir deterioro, extravío o destrucción, sino que simplemente se dedicó a solicitar todas las medidas cautelares tanto suspensión del poder dispositivo como embargo y secuestro sin revisar las particularidades de origen y de uso que se le daban a cada bien y el motivo real por el cual corren o no un riesgo de perderse de no imponerse la medida cautelar, situación que, a voces de la Sentencia C-357 de 2019, constituye una vulneración del derecho al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se declarara la ilegalidad de las medidas decretadas, SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO, EMBARGO Y SECUESTRO decretadas por la Fiscalía 13 DEEDD mediante resolución 07 de julio del 2021, sobre los bienes inmuebles y el vehículo que se registra como de propiedad de, pero, en caso de no accederse a tal solicitud, deprecó subsidiariamente, mantener únicamente la medida principal de suspensión del poder dispositivo hasta tanto se profiera la sentencia. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 12 El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia declaró la legalidad de las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble propiedad del afectado, por considerar que para decretar estas, la fiscalía sí justificó la necesidad, urgencia, razonabilidad y proporcionalidad.

Adujo que contrario a lo reclamado por la solicitante del control, el despacho sí evidencia que la fiscalía cuenta con medios de conocimiento que, para ese momento, con grado de probabilidad, le permitían deducir la vinculación de los bienes del afectado con las actividades ilícitas de sus hijos y fueron plasmadas en la resolución de medidas en donde resaltó el test de proporcionalidad, necesidad y urgencia y lo transcribió. Consideró que la petente tenía la carga de resaltar y demostrar objetivamente que concurre la causal aludida y no solo realizar un debate en torno a las pruebas porque ello se verifica en la etapa procesal correspondiente y no en la solicitud de control de legalidad, donde lo que se ataca es una decisión provisional y no definitiva.

Explicó que, al parecer, el punto central, de la inconformidad de la abogada es la temporalidad en la adquisición de los bienes por parte de su poderdante que no coincide con las fechas de los hechos que fueron atribuidos en la sentencia condenatoria a los hijos del afectado, dejando de lado la abogada que para imponer las medidas cautelares se torna suficiente como estándar de conocimiento, los elementos mínimos de juicio (indicio) y no se exige un grado de certeza, ni probabilidad de verdad, es decir, basta con el hecho PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 13 indicador del cual se derivan otros hechos indicadores que permitan estructurar un nexo causal entre el hecho y la causal de extinción del derecho de dominio contemplados en el artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 modificada por la Ley 1849 del año 2017.

Por lo anterior, tras considerar que la fiscalía estableció esos elementos mínimos de juicio, no únicamente en el parentesco como lo afirma la abogada, sino la temporalidad en la que se realizaron actos o negocios jurídicos y hechos tales como falta de capacidad económica del afectado, declaró legales las medidas cautelares revisadas.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de interpuso el recurso de alzada frente a la decisión de primera instancia, por considerar que el juez no analizó los argumentos que ella planteó, no analizó los numerales 1 y 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2.014 y por ende no resolvió lo pedido. Advirtió que el juez no explicó si la Fiscalía en la resolución de medidas había cumplido con los presupuestos legales y jurisprudenciales para decretar las adicionales y, menos aún valoró si las pruebas que enunció la fiscalía para decretar las medidas, cumplían la finalidad pretendida, esto es, sí constituían elementos mínimos de juicio suficientes para afirmar que los bienes de propiedad de su representado tenían relación con la causal primera de extinción de dominio y que existía algún riesgo para estos si continuaban en poder del afectado.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 14 Mencionó que el juez no respondió el planteamiento que se hizo en punto a la temporalidad que tomó la fiscalía para considerar los bienes a afectar y mucho menos que entre estos estuvieron bienes propiedad de su poderdante adquiridos desde el año 1976, tan solo dijo que el grado de conocimiento que se pedía para el decreto de medidas era de inferencia; no obstante, no explicó entonces de dónde infirió la fiscalía que esos bienes, que tenía el afectado de antaño, eran producto de la actividad ilícita de sus hijos.

Reconoció que en este escenario no es posible hablar de certeza y por ende no exigió que los medios de prueba utilizados por la fiscalía se aproximaran a ese grado, tan solo deprecó un análisis mínimo de inferencia que no se hizo por la fiscalía al decretar las medidas y menos por el juez al analizar la legalidad de ese acto. Señaló que lo único que quiso demostrar con los argumentos expuestos en la solicitud de control era que no existía fundamento válido para indicar que los siete bienes inmuebles y el vehículo objeto de las medidas cautelares tenían relación alguna con los hechos delictivos con los que se pretendió crear las causales de extinción de dominio, siendo por ello que expuso la temporalidad y forma en la que fueron adquiridos, no con la intensión de que se ahondara en un juicio de si tenía o no procedencia ilícita, sino con la intensión de demostrar, con argumentos certeros, que la adquisición de cada uno de los bienes sobre los que se prendió el control dista por mucho, de la ocurrencia de los hechos delictivos que se endilgan, fecha que no surgió de su invención sino de la concreción que de estos se hizo en la sentencia penal mencionada.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 15 Adujo que lo que pretendió fue que se revisara si esos bienes afectados por la fiscalía, realmente tenían algo que ver con las actividades ilícitas a las que se hizo referencia en la resolución de medidas y si, por ende, era posible afirmar que estaban inmersos en una causal extintiva, pues al ser el objeto del proceso extintivo que persigue bienes que tengan un origen ilícito, y no personas, claramente lo que resultaba normal y lógico, era que se analizara ese tópico, aunque el juez no lo hizo.

De otro lado, difiere de la solución que el a quo le dio al desarrollo de la también causal invocada al sustentar el control, esto es la del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 1708 de 2014, al considerar que la fiscalía se quedó corta en la resolución de medidas y no justificó concreta e individualmente la necesidad y urgencia de decretar las medidas sobre cada bien, pues advierte que la judicatura tampoco desarrolló ese aspecto y tan solo se conformó con transcribir lo que se había dicho por la fiscalía en la resolución, para con ello concluir que la fiscal sí expuso la finalidad de las medidas cautelares Consideró que lo que debía hacer la primera instancia era analizar si los fundamentos dados por la fiscalía eran adecuados o no, estaban individualizados y se referían independientemente a cada bien y si lo analizado se compadecían con la realidad, es decir si esas medidas son realmente, proporcionales, adecuadas y razonables y si existía alguna prueba que permita afirmar que los bienes van a ser ocultados, gravados, negociados, distraídos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción enajenados como lo exige el artículo 87 del Código de extinción de dominio como lo ha exigido la jurisprudencia. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 16 No obstante, el juez no analizó lo propuesto por la defensa, no corroboró la veracidad de las pruebas acopiadas por la fiscalía y tampoco las contrastó con las presentadas con el control de legalidad y que, ciertamente desvirtuaban lo dicho por la fiscalía. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y decretar la ilegalidad de las medidas cautelares, pero, subsidiariamente, mantener las cautelas de suspensión del poder dispositivo y el embargo, pero levantar la medida de secuestro que se tiene sobre los 8 bienes de su representado.

TRASLADO NO RECURRENTES: Vencido el término para los no recurrentes, no se presentó argumentación en ese sentido. CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Decisión para pronunciarse en segunda instancia sobre la decisión emitida por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con el contenido de los artículos 38 numeral 3º, 51, 65.4 y 72, de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PCSJA23- 12124 de 19 de diciembre de 2023.

Sería del caso que entráramos a desatar el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial del afectado en contra del auto PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 17 mediante el cual, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, resolvió el control de legalidad y decidió avalar las medidas cautelares decretadas por la fiscalía en la fase investigativa, que afectó 8 bienes propiedad de si no fuera porque advertimos una imposibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo al respecto, por haberse solicitado de forma extemporánea.

Lo anterior teniendo en cuenta que, creemos, la hermenéutica devela la posibilidad de ejercer el control de legalidad de las medidas cautelares, pero solo hasta antes de que finalice el traslado del artículo 141 del C.E.D., por lo que pasaremos a exponer. El proceso de Extinción de Dominio es de índole patrimonial, lo ejerce el Estado en su favor y en procura de desarraigar la adquisición de bienes de origen ilícito a la par que afianza en la lucha contra la corrupción y enfrenta el delito, principalmente el que pervive en estructuras organizadas.

Esta acción traduce una restricción del derecho a la propiedad como consecuencia de su origen o vínculo con actividades delictivas que atentan contra el tesoro público y la moral social, porque pese a reconocerse que es un derecho constitucional el que se afecta con la acción extintiva, lo cierto es que no se trata de una garantía absoluta, sino condicionada al correcto ejercicio del derecho de manera que no interfiera con el cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad privada que, en el marco del Estado Social de Derecho, le fue fijada.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 18 La Ley 1708 de 2014 define el marco normativo actual donde se estructura todo el procedimiento que sigue ajustando reglas claras y precisas, tanto sustantivas como procedimentales, para encausar la labor de las autoridades judiciales y las partes vinculadas en el proceso.

Aunque es un procedimiento autónomo, permite expresamente la remisión de algunas actuaciones a otros estatutos, como las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y1564 de 2012. Ese conjunto de normas que regulan el proceso extintivo divide el trámite en dos fases, la inicial o investigativa que está cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación donde el legislador le otorgó facultades amplísimas, no solo para la investigación, sino para la afectación de derechos fundamentales, como es el decreto de medidas cautelares en esa fase.

Las medidas cautelares son decisiones provisionales que buscan proteger los bienes, hasta que se resuelve el asunto por el juez natural, no tienen alcance sancionatorio, porque su razón de ser es garantizar un derecho actual o futuro que no ha sido definido. En el proceso extintivo esas medidas cautelares están previstas en el artículo 87 del C.E.D. que establece que corresponde ordenarlas al fiscal durante la fase inicial o al momento de la presentación de la demanda, con el fin de evitar que los bienes puedan ser ocultados, negociados, grabados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción, o con el propósito de cesar su destinación ilícita.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 19 Dentro de ellas se destacan las previstas en el artículo 88 de la aludida norma que comprenden la suspensión del poder dispositivo, el embargo, el secuestro, y la toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica.

Esa actuación de decretar medidas cautelares en la fase inicial es excepcional, pues lo ordinario es que se haga con la presentación de la demanda. No obstante, esa facultad excepcional antes de iniciar el juicio extintivo que está dada para decretar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimiento de comercio o unidades de explotación económica, no es ilimitada ni está desprovista de condicionamientos, pues la resolución de decreto de medidas cautelares que emite la fiscalía, debe estar debidamente sustentada bajo un estricto análisis legal y particular atendiendo a criterios de necesidad, urgencia y proporcionalidad, acuñado de la respectiva evidencia. Ahora, cuando la fiscalía opta por hacer uso de esa facultad excepcional y con ello decretar medidas en la fase inicial, así procede porque considera que existe la necesidad y urgencia de proteger los bienes afectados de una eventual actuación irregular de su titular, debiendo motivar en tal sentido esa decisión y explicar i) cuáles son los elementos de juicio que vinculan ese bien con alguna causal extintiva, ii) la urgencia y necesidad de anticiparse en el decreto de una medida y, iii) cuál es la medida que resulta proporcional y suficiente para esa protección. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 20 Esa decisión anticipada y excepcional conlleva a que la fiscalía acelere su actuar, porque claramente el legislador estableció que a partir de ese momento cuenta con seis meses, como término máximo, para presentar la demanda idónea ante el juez de extinción de dominio al punto que se sanciona la mora con la posibilidad de levantar las medidas.

Igualmente, por ser esta una decisión de la fiscalía que invade derechos fundamentales, se ha establecido la posibilidad de ser cuestionada por los afectados y controlada por el juez competente, así lo establece la norma: “ARTÍCULO 111. Las medidas cautelares proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado no serán susceptibles de los recursos de reposición ni apelación. Sin embargo, previa solicitud motivada del afectado, del Ministerio Público o del Ministerio de Justicia y del Derecho, estas decisiones podrán ser sometidas a un control de legalidad posterior ante los jueces de extinción de dominio competentes.

Cuando sea necesario tomar una medida cautelar en la etapa de juzgamiento, el Fiscal General de la Nación o su delegado lo solicitará al juez competente, quien decidirá con arreglo a este Código.” -Resalto intencional de la Sala- El tenor literal de esta disposición no solo establece esa opción de ejercer ese control del acto limitativo del fiscal, sino que de la lectura puede colegirse, en forma razonable, que el ejercicio del control debe darse con anterioridad al ejercicio de la oposición de la demanda extintiva.

De lo anterior se concluye pues que esa facultad excepcional otorgada a la fiscalía para invadir derechos fundamentales no tiene recursos, pero está revestida de un control por parte del juez, a solicitud del afectado o los demás intervinientes y que PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 21 ese control, sin duda alguna, debe ejercerse hasta antes del fenecimiento del término con que cuenta el afectado para pronunciarse sobre la demanda que le fuera notificada, lo cual ocurre, con el traslado del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 respecto a la imposición de medidas cautelares y el ejercicio del control de legalidad de estas, ha resaltado que: “(…) Nótese que, en la exposición de motivos de la renombrada norma, el Congreso de la República consideró pertinente facultar a la Fiscalía para ordenar medidas precautelativas frente al patrimonio de los afectados, antes de la demanda de extinción de dominio, habilitándole a éstos la posibilidad de solicitar el control de legalidad de esa decisión y, en ejercicio del derecho de contradicción y defensa, el acceso a las pruebas que fundamentaron la misma.

(…) Sin embargo, el proyecto es enfático al señalar que la facultad de ordenar medidas cautelares en esta etapa es en todo caso excepcional, y sólo puede hacerse uso de ella cuando la medida se muestra como urgente y necesaria para asegurar que los bienes no sean distraídos, enajenados, destruidos, mezclados, etc.” Resalto intencional de la Sala.

En este sentido, vemos que la norma propende, y así hemos de interpretarlo, que ese actuar de la fiscalía no esté acéfalo de control judicial, pues lo tiene desde el momento del decreto de medidas y hasta que se integra debidamente el contradictorio, lo cual ocurre cuando se notifica el afectado y se puede ejercer el traslado de la demanda, dada esa facultad del artículo 141 del C.E.D. Se entiende, entonces, que finalizado ese traslado el afectado ha podido ejercer la oposición, ha tenido la 2 Providencia STP7685-2019, radicación No.104614.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 22 posibilidad, no solo de resistir la demanda extintiva, sino de allegar y solicitar pruebas y, por ende, es ese el momento procesal en el que se finiquita la posibilidad de proponer el control inherente a las medidas decretadas en la fase inicial.

Es, entonces, el control de legalidad la posibilidad de que el juez, antes de tener una activa intromisión en el proceso extintivo, se pronuncie en torno a la afectación de los bienes afectados, de ahí que sea requisito sine qua non, en nuestro criterio, para provocar este, que no se haya dado la debida integración del contradictorio, con todo lo que ello implica, es decir que no se haya finiquitado el traslado de oposición y no haya surgido el decreto probatorio.

No en vano la norma establece que la respectiva solicitud de control se debe elevar ante el fiscal, en caso de que no se hubiera presentado la demanda extintiva o, ante el juez, cuando ya este ha recibido la demanda, porque lo que se consideró por el legislador es que ese control tenga lugar, cuando el juez del proceso extintivo no hubiese tenido una actividad directa o mayor intromisión en él, lo cual solo sucede hasta que se finiquita el traslado del artículo 141 del C.E.D. Esta postura, sostenemos, es la que mejor consulta una debida interpretación normativa, procura el debido proceso y la celeridad del trámite judicial, a la par que propende por conservar las garantías y derechos de los afectados, no siendo en vano que de antaño algunas de las Salas Especializadas en Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá3 también hayan realizado este análisis 3 Radicado 080013120001201700022, Auto del 28 de septiembre de 2017.

M.P. William Salamanca Daza. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 23 considerando que la posibilidad de solicitar el control de legalidad opera hasta que se dé el traslado del artículo 141 del C.E.D. Y es que ciertamente el legislador no se ocupó específicamente de consagrar el límite temporal del control de legalidad, es decir no dijo hasta cuándo era que podía incoar, no obstante, de la hermenéutica normativa, se desprende su intención de que se haga hasta que el juez tenga una activa intervención en el proceso y, más importante, hasta el momento en que el afectado, luego de conocer la integralidad de la demanda y sus pruebas, pueda pronunciarse en relación a ella y oponerse, no solo a las pretensiones, sino también a las medidas decretadas.

No creemos que limitar el control de legalidad de la forma propuesta sea una denegación de justicia ni vaya en contravía de los derechos de los afectados, dado que es en la fase inicial donde el afectado se encuentra desprovisto de garantías frente al actuar de la fiscalía, quien, para ese momento, detenta la dirección de la investigación y es, en esta oportunidad que requiere la intervención judicial para controlar el acto inquisitivo de esta.

Consideramos que permitir que se presenten controles de legalidad cuando ya se dio el decreto probatorio desnaturaliza la intención de esa figura y de paso pervierte la estructura del proceso, pues, como viene ocurriendo en la práctica judicial, además del proceso extintivo, pueden existir pluralidad de controles presentados y decididos como si fueran una cuerda suelta en el proceso, cuando lo cierto es que son parte íntegra de este y por ende todas las decisiones adoptadas al interior del trámite extintivo, bien en fase inicial o judicial, deben darse, bajo una sana hermenéutica, en un solo trámite.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 24 Pero, además, advertimos que una interpretación como la que ahora se plasma no vulnera en lo absoluto derechos de los afectados, quienes luego de conocer la demanda y con ello el decreto anticipado de medidas si era que lo desconocían, cuentan con la posibilidad de controlar ese acto de la fiscalía, antes del fenecimiento del traslado del artículo 141 del C.E.D. Verificada como está cuál es la oportunidad para ejercer ese control, consideraciones adicionales nos merece el conteo de ese término procesal establecido en el mentado artículo, que no es otro que la oportunidad para pronunciarse en torno a la demanda de extinción de dominio.

Lo anterior, porque con suma preocupación advertimos que en la práctica judicial se le está dando a la norma un alcance que no tiene y se están generando oportunidades comunes para ejercer esa oposición, lo cual, creemos es desacertado, pero además genera desigualdades entre los afectados. El procedimiento es claro, se presenta la demanda por la fiscalía y se procura la debida notificación de los afectados para que presenten su oposición o pronunciamiento, tal y como lo establece del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014 que fue modificada por la Ley 1849 de 2017, y para lo cual tienen los afectados 10 días.

Textualmente la norma establece: “ARTÍCULO 141. Traslado a los sujetos procesales e intervinientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, los sujetos e intervinientes podrán: 1. Solicitar la declaratoria de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades. PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 25 2.

Aportar pruebas. 3. Solicitar la práctica de pruebas. 4. Formular observaciones sobre la demanda de extinción de dominio presentada por la Fiscalía si no reúne los requisitos. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas dentro de los cinco (5) días siguientes, mediante auto interlocutorio. En caso de encontrar que la demanda de extinción de dominio no cumple los requisitos, el juez lo devolverá a la Fiscalía para que lo subsane en un plazo de cinco (5) días.

En caso contrario lo admitirá a trámite.” -Negrillas intencionales de la Sala- Del anterior texto se puede concluir, sin dificultad, que luego de que el afectado conozca la demanda (notificación personal, por edicto, por conducta concluyente, etc.) cuenta con un máximo de diez días hábiles siguientes a esa efectivamente notificación para emitir el pronunciamiento permitido por ese canon 141, oportunidad que opera automáticamente y sin necesidad de disposición judicial en ese sentido.

Tal y como lo prevé el artículo 13 numerales 2, 3 y 4 de la Ley 1708 de 2014 modificada por el canon 3 de la Ley 1849 de 2017. Sin mucho esfuerzo podemos advertir que la intención del legislador al consagrar ese traslado del artículo 141 del CED, no es generar un traslado común a los afectados, sino individual que opera dentro de los 10 días siguientes a la notificación de cada uno, pues si el legislador hubiese tenido la intención de que ese traslado fuese común, así lo hubiera precisado de manera clara como sí lo hizo, por ejemplo, en los cánones 77, 113, 136 y 144 de la Ley 1708 de 2014, donde sí precisó la comunidad del traslado.

PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 26 En el evento del artículo 141 que viene antecedido por las formas en que debe darse la notificación del auto mediante el cual conoce la demanda, el legislador no tuvo la intención de crear un traslado común para los notificados, previendo, entre otras, la desigualdad que podría conllevar ese conteo común en afectados que recién conocen el proceso, respecto de los que se notificaron dos años atrás, al ser este un procedimiento en donde, por lo general, son numerosos afectados y la notificación inicial de todos puede tardar un buen tiempo, como ocurre en el caso que hoy concita nuestra atención. Consideramos que, si la norma es clara, la interpretación no debe ser otra que la que surge de su lectura y por ende el juez para su aplicación no debe crear requisitos que no están en la disposición procedimental.

Por ello, el entender que el afectado que es notificado del auto que asumió el conocimiento de la demanda, deba esperar hasta que se notifiquen todos los demás para pronunciarse al respecto y que solo lo puede hacer cuando el juez le otorgue un traslado común que no está creado por la norma como tal, va en desmedro de las garantías fundamentales y el debido proceso.

Otra conclusión emerge entonces del análisis precedente y no es otra que, no hay traslado común del artículo 141 del C.E.D. y que este opera luego de que el afectado se notifique efectivamente de la demanda extintiva, siendo a partir de ese momento que le cuentan los diez días para presentar su oposición. Y debemos decirlo, no es de nuestra cosecha esa interpretación del texto normativo en comento, sino que PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 27 es lo que se extracta de su propia lectura y a ello debemos atenernos en el juicio extintivo.

Aclarados los anteriores tópicos y descendiendo al caso en concreto debemos decir que se trata de un proceso con pluralidad de afectados donde la demanda se presentó por la fiscalía ante el juez y se admitió el Primero de julio de 2022, fecha en la cual se dispuso la notificación de todos los afectados y, concretamente para, se dio el 16 de agosto de 2022, cuando una nueva abogada, diferente a la que tenía en la fase inicial, allegó el poder para que se le reconociera personería para continuar representando en el proceso extintivo a, fue por ello que el 31 de agosto siguiente se le aceptó la petición a la doctora Manuela, quien quedó debidamente notificada, en representación de su poderdante, ese 31 de agosto de 2022.

Así las cosas, es evidente que en este caso se presentó la notificación por conducta concluyente del afectado a través de su abogada, para ser mayormente garantes, el 31 de agosto de 2022, cuando el juzgado le reconoció personería y a partir del día siguiente de esa fecha tenía diez días hábiles para ejercer su oposición, esto es hasta el 14 de septiembre de 2022, siendo esta última fecha el límite que también tenía para presentar el control de legalidad ahora pretendido.

Habiéndose entonces presentado en este caso el control de legalidad 12 de octubre de 2022, cuando ya había fenecido para el traslado del artículo 141 C.E.D., consideramos que es extemporáneo, por lo que ya PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 28 se analizó y, por ende, en nuestro criterio, lo que procedía era rechazarlo de plano. Obviamente, el análisis que aquí se hizo en nada permea la validez del proceso extintivo principal que, en la actualidad, está en práctica probatoria con la debida directriz judicial y la posibilidad de los afectados emitan los pronunciamientos debidos; teniendo únicamente efecto esta decisión para el control de legalidad que por apelación se conoció. En consecuencia, procederá a revocar lo decidido mediante auto del catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó siete bienes inmuebles y un bien mueble del afectado, para en su lugar, rechazar de plano la solicitud de control de legalidad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Especializada en Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el auto Proferido el catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 29 Antioquia, mediante el cual declaró la legalidad formal y material de las medidas cautelares decretadas el siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) por la Fiscalía 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y que afectó siete bienes inmuebles y un bien mueble del afectado.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE RECHAZA DE PLANO la solicitud de control de legalidad presentada por la apoderada del afectado.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión a la solicitante del control de legalidad, a quien se le significará que contra esta decisión procede el recurso de reposición en los términos de ley.

CUARTO: En caso de no interponerse el recurso de reposición, devuélvase de inmediato el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada Firmado Por: Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio PROCESO: 05000-31-20-002-2022-00089 OBJETO: AUTO CONTROL DE LEGALIDAD DECISIÓN: REVOCA Y RECHAZA DE PLANO 30 Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe123930019fb73860737c218a967041a4529df3a675cc2658d0fb80820cc4 d2 Documento generado en 18/02/2025 03:06:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica