TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO- Contrato de prestación de servicios con pacto de cuota litis. Discusión sobre la causación de honorarios cuando intervienen distintos apoderados en el proceso judicial./ HECHOS: LJNL celebró contrato verbal de prestación de servicios profesionales con los SEÑORES REGF, NRG, SGR y PIGR para representarlos en proceso laboral contra DRUMMOND LTDA por la muerte de DGR, donde se pactó como honorarios el 30% de las sumas recuperadas por sentencia definitiva.
El abogado actuó en primera y segunda instancia, pero ambas resultaron desfavorables. Posteriormente, otro abogado (casacionista) obtuvo sentencia favorable en casación ante la Corte Suprema de Justicia. Los demandados se negaron a pagar los honorarios pactados al primer abogado, razón por la cual pretende declarar la existencia del contrato de prestación de servicios y condenar al pago de $411.234.411,80 por honorarios (30% de condena y costas).
En primera instancia, se reconoce la existencia del contrato de mandato verbal y se condena al pago de honorarios por el 20% de la suma obtenida ($274.156.274), incluyendo costas. Se considera que el trabajo del demandante fue esencial para el éxito del proceso, aunque no haya actuado en casación. Por tanto, el problema jurídico consiste en determinar si ¿Los demandados están obligados a pagar honorarios profesionales al demandante por su gestión en el proceso judicial, y si es así, cuál debe ser el porcentaje aplicable y si debe incluir las costas? TESIS: El juez y las partes en la apelación toman como base para resolver el caso un documento presentado por los demandados al dar respuesta a la demanda, en el que el accionante realiza la propuesta para la gestión del caso que fue objeto del proceso(…)dicho documento no está firmado por el actor, pero es reconocido como válido por ambas partes, pues con base en lo consignado en él, fundan sus pretensiones y excepciones.
El demandante para sostener que sus honorarios son el 30% de las sumas que se obtuvieron en el proceso incluidas las costas, y los demandados para alegar que la gestión del actor fue con pago a cuota litis por resultado favorable, y que por ello al no haberse obtenido resultado favorable por la gestión del actor no hay lugar al pago de honorarios.
La anterior controversia, referida a la tasación de honorarios en caso de acuerdo de pago a cuota litis, ante la intervención de distintos apoderados para obtener el resultado favorable que permite la causación de los honorarios, naturalmente no puede ser resuelta con fundamento en una norma legal, pues la ley no puede contemplar todas las eventualidades que se pueden presentar en el mundo de la casuística.
Antes de abordar la resolución del caso, se ha de manifestar que, a pesar de que las partes a lo largo del proceso y en su apelación hacen mención a un dictamen pericial que presentó el actor con la demanda, tal dictamen es totalmente fútil para resolver el asunto, pues la controversia es un asunto de derecho que debe ser resuelto con los conocimientos del juez, sin que se pueda mediante pericia sugerir siquiera, la decisión que debe proferir el operador judicial.(…) por lo que como en este caso había acuerdo sobre el porcentaje de los honorarios, la única controversia radica en establecer, ante la intervención de distintos apoderados para obtener el resultado favorable, si el actor tenía derecho al 30% acordado o a un porcentaje menor, asunto que debe ser definido por el juez y no por un perito, pues es un tema que no escapa al conocimiento del juez.
Así para resolver el caso, no se puede desconocer es que sin la actividad desplegada por el demandante, no se habría obtenido el resultado favorable para los demandados, pero tampoco se puede soslayar que sin la gestión del abogado casacionista, tampoco se habría obtenido ningún beneficio en el proceso para los demandados de este proceso, es decir que la actividad del actor y del abogado casacionista, fue indispensables en la obtención del resultado favorable para los demandados y de paso para el pago de los honorarios profesionales, por lo que a juicio de la Sala, al actor le asiste derecho a sus honorarios profesionales.(…) no puede el accionante desconocer que, sin la gestión del abogado casacionista, no se hubiera obtenido el resultado favorable que permite la causación de sus honorarios, por lo que no puede exigir que sus honorarios sean del 30% pactado, pues de este porcentaje también debe participar el abogado casacionista.(…) como los demandados a motu propio convinieron pagar al abogado casacionista un 25% como honorarios, y además no lo vincularon al proceso como pudo ser mediante la figura de denuncia del pleito, es un asunto que no tiene por qué afectar al demandante, pues es un acto que puede generar controversia entre los accionados y el abogado casacionista, pero no puede ser fundamento para desconocer el derecho que le asiste al actor que su trabajo le sea remunerado como justamente corresponde.
(…)no se puede desconocer que por efecto de la gestión del actor en el proceso, se pudo presentar el recurso de casación que finalmente condujo a la condena favor de los demandados, pues para recurrir en casación era necesaria e indispensable la actuación del demandante en primera y segunda instancia, por lo que tiene derecho a una cuota en la litis, aunque reducida por la actuación de un tercero que finalmente permitió obtener el fallo favorable.(…) en la apelación de los demandados argumentan que las costas son de su propiedad, pues si bien el actor expidió un paz y salvo en el que se hace mención a el 30% incluidas las costas, este documento fue de autoría del demandante sin aceptación de los demandados.(…) No obstante, el demandante alega en la apelación, que en virtud del documento fechado a junio 3 de 2010 que fue presentado por los demandantes como prueba, tiene derecho a los honorarios del 30% incluidas las costas, pues en él está la propuesta que realizó a los demandados y que tácitamente aceptaron, toda vez que presentan como prueba de lo convenido el referido documento.
Como ya se expuso anteriormente el documento de propuesta fechado a junio 3 de 2010 debe ser tenido en cuenta para resolver el caso, pues es aceptado por ambas partes, toda vez que con base en él sustentan sus pretensiones y excepciones. (…)En este caso, en el referido documento, se anota que el actor tiene participación en las costas del proceso (…)por lo que al haber aceptado los demandados la propuesta, el actor tiene derecho al referido 30% de las costas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia también en este aspecto.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 27/10/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, 27 de octubre de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 Demandante Luis Javier Naranjo Lotero Demandados Roberto Emilio Galofre Fernández, Nelly Rodríguez de Galofre, Sergio Galofre Rodríguez y Paula Isabel Galofre Rodríguez.
Providencia Sentencia Tema Honorarios profesionales de abogado – Tasación en caso de acuerdo de pago a cuota litis, ante la intervención de distintos apoderados para obtener el resultado final favorable que permite la causación de los honorarios. Decisión Confirma sentencia Ponente Francisco Arango Torres En la fecha, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN procede a emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral promovido por el señor LUIS JAVIER NARANJO LOTERO, contra los señores ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE, SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 2 PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ, tramitado bajo el radicado No. 05001310501420210036201, venido a esta instancia en apelación de las partes contra la sentencia de primera instancia. El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare que entre él y los demandados existió un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES consistente en representarlos judicialmente dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la sociedad DRUMMOND LTD ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA que cursó con el radicado 47001310500120100045000, y como consecuencia se condene a los accionados a pagarle la suma de $411.234.411,80 por concepto de honorarios profesionales causados por la gestión, con la respectiva indexación desde el día en que se debió cancelar la misma y hasta el día del pago efectivo.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata el actor que, entre él y los demandados, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de tramitar un proceso ordinario laboral contra la empresa DRUMMOND LTD, que tenía como finalidad obtener la indemnización por perjuicios materiales y morales derivados de la muerte en accidente laboral Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 3 de DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ, hijo y hermano de los poderdantes.
Indica que la demanda fue presentada el 22 de septiembre de 2010, y el proceso se tramitó ante el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA bajo el radicado 47001310500120100045000, en el cual profirió sentencia absolutoria el 3 de septiembre de 2012. Aduce que, durante la primera instancia, desarrolló una intensa actividad jurídica, asistiendo a múltiples audiencias y participando en la práctica de pruebas.
Manifiesta que, en segunda instancia conoció el proceso la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el que el 14 de junio de 2013 confirmó la sentencia absolutoria. Señala que, como honorarios profesionales, se pactó el pago del 30% de todas las sumas que se llegaran a recuperar por cualquier concepto como consecuencia de la sentencia definitiva.
Expresa que, al inicio del proceso, recibió $700.000 de los demandados, los cuales utilizó para gastos de transporte entre Medellín y Santa Marta, mientras que los tiquetes aéreos fueron suministrados por los clientes y el hospedaje asumido por él. Dice que, una vez finalizado el proceso de doble instancia, interpuso recurso de casación y recomendó al abogado JUAN CARLOS GAVIRIA GÓMEZ para continuar con la etapa, quien declinó, por lo que sustituyó el poder en el abogado PEDRO GONZÁLEZ ESCOBAR para suspender términos mientras se designaba un nuevo apoderado para la casación. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 4 Advera que, posteriormente, el señor ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ le informó que habían designado al abogado ARMANDO ANTONIO BACA MENA, quien exigió la renuncia y un paz y salvo como condición para asumir el caso, a lo que accedió, pero dejó constancia expresa en el paz y salvo de que su derecho a honorarios del 30% sobre todas las sumas recuperadas, incluidas costas se mantenía vigente en caso de un fallo favorable.
Asegura que, el 6 de julio de 2020, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL condenó a DRUMMOND LTD a pagar a los demandantes $1.246.060.788 por concepto de daños materiales y morales, suma que fue consignada en el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE SANTA MARTA, que ordenó su pago el 11 de junio de 2021. Asevera que, mediante autos del 3 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, el juzgado liquidó las costas y agencias en derecho en $124.720.586,04, suma que fue aprobada por auto del 22 de abril de 2021, decisión que, al ser apelada, se modificaron las costas en la suma de $221.956.377,60 Afirma que, a la fecha de la demanda, los demandados se han negado a pagar sus honorarios, los cuales ascienden a $411.234.411,80, equivalentes al 30% del total de condenas y costas. 2.
RESPUESTA A LA DEMANDA Los demandados dieron respuesta al libelo oponiéndose las pretensiones de la demanda, manifestando que los honorarios pactados en el contrato de mandato celebrado entre las partes el Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 5 3 de junio de 2010 eran: “$700.000 como suma fija básica al inicio del proceso, más un 30% de todas las sumas de dinero que lleguen a recuperarse como consecuencia de la sentencia definitiva que se profiera”.
Indican que sobre este asunto es importante que el despacho tenga en cuenta que en paz y salvo de fecha 9 de diciembre de 2014 -documento donde se dio publicidad a la extinción de las obligaciones pactadas en el contrato de mandato- se indicó: “…y dado que las sentencias proferidas en primera y en segunda instancia fueron adversas, no existe ningún porcentaje sobre el cual liquidar honorarios profesionales”.
Por lo tanto, es incongruente en este momento solicitar el reconocimiento de honorarios por gestiones profesionales realizadas por un tercero. Anotan que, luego de que el abogado Juan Carlos Gaviria Gómez estudiara el proceso e indicara que en su opinión no era procedente ni viable presentar el trámite de casación -según la información que el demandante dio a mis poderdantes-, el señor Naranjo Lotero recomendó al abogado Pedro González Escobar, quien igualmente rechazó la toma del caso por considerar que no tenía probabilidades de éxito -según los dichos del señor Naranjo Lotero-, por lo que ante la negativa del abogado Juan Carlos Gaviria Gómez y de Pedro Gonzales Escobar, el demandante recomendó a los demandados desistir del trámite de casación y dar por perdido el proceso, de manera definitiva.
Finalmente, los demandados proponen las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, PRESCRIPCIÓN, PAGO, COMPENSACIÓN, BUENA FE DE LOS DEMANDADOS. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 6
3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La oficina judicial de la primera instancia despachó parcialmente favorable las pretensiones de la demanda, declarando que entre el demandante y los demandados existió un contrato de mandato verbal de servicios jurídicos profesionales, desarrollado con el adelantamiento del proceso ordinario laboral de doble instancia radicado único nacional No. 470013105001201000045000, tramitado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Martha, contra la empresa DRUMOOND LTDA, conocido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Santa Marta, y a través del recurso extraordinario, por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión. En consecuencia condenó a los accionados a pagar al actor la suma de doscientos setenta y cuatro millones ciento cincuenta y seis mil doscientos setenta y cuatro pesos ($274.156.274), correspondiente a las labores jurídicas realizadas en el desarrollo del contrato de mandato, honorarios que el despacho tasó en el 20% de la suma total obtenida, incluidas las costas procesales, suma que deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 17 de junio de 2021, fecha posterior al recibimiento de los dineros entregados a la parte accionada, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación. Para imponer la condena, el juez argumentó resumidamente que, conforme al ordinal tercero del artículo 2184 del Código Civil el contrato de mandato es oneroso, pero es posible pactarlo en forma gratuita o con retribución aleatoria condicionada a la obtención de un resultado, por lo que si como acontece en el caso Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 7 un abogado ha prestado servicio sin haber renunciado a ellos o los haya supeditado a la consecución de un objetivo determinado, corresponde entender que se les deben los usuales en consideración de la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas.
Adujo que en el plenario está probada la prestación de servicios por el cual se consolidó o se concretó con la aprobación de la oferta de servicios profesionales que se solicitó y que fue plasmada por el demandante antes de llevar a cabo la asunción de la representación judicial de los demandados en el proceso ordinario laboral para demandar la indemnización integral de perjuicio, documento en el que el actor solicitó una documentación que debían acompañar previo a la confección del poder y fijó la sus honorarios en el 30% del valor de los resultados obtenidos.
Indicó que, la profesión del abogado es de medio, porque los resultados dependen no solo de su ejercicio profesional y de su actuación dentro del proceso, sino de la postura que asuman los falladores y en este caso, el demandante desplegó todo los deberes mínimos, adecuados e idóneos, como lo destacó la prueba pericial; participó en el seguimiento del proceso en cada una de las audiencias, cumpliendo a calidad los términos procesales, presentando las pruebas idóneas, pertinentes y conducentes para obtener el éxito de su sentencia. Explicó, que el actor en ningún momento abandonó el proceso, pues incluso presentó el recurso de casación para que se pueda presentar la demanda de casación ante la Corte, pues de no haber presentado tal recurso, el casacionista no hubiese podido hacer ningún tipo de diligencia, ni ningún tipo de demanda.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 8 Adujo que si bien cuando el actor expido el paz y salvo, dijo que hasta el momento la parte demandada no le debía ningún dinero, debe entenderse que era hasta el momento de su actuación procesal en primera y segunda instancia, pero el recurso de casación presentado comprometía la primera y segunda instancia y aunque el actor confesó que no intervino en la confección de la demanda de casación ni en el trámite ante la Corte Suprema de Justicia, porque fue consciente de que en el ejercicio de de la profesión no se ha destacado como casacionista y la casación requiere una técnica, en el éxito de este proceso participó el demandante constante y responsablemente, y no hay ninguna prueba que permita señalar que su ejercicio profesional no fue acorde a su compromiso, habiendo sido su trabajo la columna vertebral para que los demandados hayan podido conseguir su derecho, pues si no hubiese existido el trabajo del demandante en primera y segunda instancia no hubiera tenido ningún éxito el proceso, y la demanda de casación se nutrió con toda la prueba y el trabajo que hizo el actor en primera y segunda instancia. En juez criticó que el abogado casacionista le haya cobrado a los demandantes un 25%, porque las tarifas de Conalbos solamente dicen 10% por la demanda de casación, por lo que cobró más allá de lo permitido.
Finalmente indicó el juez, que, a su prudente juicio, el valor de los honorarios a que tiene derecho el actor, es el 20% de la totalidad de la condena, incluidas las costas, lo que asciende a $274.156.274, acogiendo solo parcialmente la pericia presentada por el demandante porque no consultó lo que sucedió entre el momento de que el actor se desprende del proceso y lo asume el abogado casacionista.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 9 Respecto de la excepción de prescripción, adujo que no hay lugar a declararla porque la sentencia de casación se notificó en la secretaría de la sala de descongestión el 05 de agosto de 2020, y fue en ese momento donde terminó el proceso con la sentencia de casación, y la demanda se presentó el 09 de septiembre de 2021 y en ningún momento la legislación establece la obligación de un abogado de solicitar la regulación de honorarios cuando termine su trabajo.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue apelada por ambas partes, argumentando lo siguiente: APELACIÓN DEL DEMANDANTE. Manifiesta en la apelación, que su única, inconformidad radica en cuanto a la cuantía o monto que se fijan como honorarios profesionales, argumentando que la profesión de abogado, se encuentra reglamentada en Colombia, y dentro de esa reglamentación están las tarifas de horarios profesionales que desde hace muchos años tienen vigencia en el territorio nacional.
En diferentes distritos hay tarifas distintas, pero básicamente son las mismas a nivel nacional. Aduce que, cuando asumió el proceso de los demandados convinieron como honorarios profesionales un 30% sobre todas las sumas de dinero que se recuperaran como consecuencia de la sentencia definitiva que se profiriera, acuerdo de voluntades, que no está en discusión. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 10 Manifiesta que la propia parte demandada con la contestación de la demanda aporta la comunicación de junio 3 de 2010, donde se indicó que sería el 30% de honorarios, como también lo dijeron los testigos y así está, aceptado tácitamente por los demandados en la contestación de la demanda.
Entonces el punto de partida es que, dentro de la autonomía de la voluntad, las partes acordamos desde un comienzo que se causarían como honorarios profesionales el 30% de todas las sumas de dinero que llegaran a recuperarse, por lo que no ve razón jurídica atendible para desconocer ese acuerdo de voluntades del 30% y concluir el juzgado que es el 20%.
Adicionalmente a ese acuerdo de voluntades del 30% están las tarifas de honorarios profesionales vigentes en Colombia que, en materia laboral, tratándose de procesos ordinarios laborales como el que nos ocupa, esas tarifas reiteran para la época, que se tramitó el proceso, que los honorarios por la primera instancia son del 25% y por la segunda instancia de un 5%, para un total del 30%.
Así que está no solamente el contrato de acuerdo de voluntades, donde se partió el 30%, sino que están las tarifas de honorarios que se encuentran aportadas al proceso. El tercer elemento del juicio importante, es el dictamen pericial rendido por la perito que no fue tachado en ningún momento y le merece credibilidad al juzgado, entonces no comparto la conclusión de que mis honorarios sean tasados únicamente en la suma de $274.156.274 pesos.
El juzgado esbozó que el abogado casacionista que actuó en este proceso pensaba cobrar un 35% y que finalmente cobró un 25%, lo que es excesivo a todas luces y esta situación no se le puede Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 11 trasladar al abogado que actuó en las instancias, pues en cierto modo se le está trasladando una situación de la cual es ajeno. Si la familia le cancela a un casacionista un 25% honorarios cuando las tarifas hablan de un 10%. es una situación de la cual es ajeno, por lo que solicita se modifique la sentencia aumentando sus honorarios al 30% de la sumatoria de las condenas y de las costas, que como bien lo dice la perito en su dictamen, dicho honorarios ascienden a la suma de $411’234.411 con ocho centavos, haciendo la precisión que la perito tiene en cuenta para estas cuentas, que las costas y agencias en derecho $124.720.586, pero posteriormente con la reforma en la demanda se acreditó que esas costas fueron fijadas en $221.956.377,60.
Así que, dentro de unos términos equilibrados, consultando el acuerdo de las partes, las tarifas y el dictamen pericial, se fijen unos honorarios de $411.234.411, y el juzgado no lo mencionó o por lo menos no alcancé a escucharlo, la petición segunda relativa a la indexación sobre la anterior condena. Entonces solicito al Tribunal que al modificar los honorarios que me corresponden según lo acabo de expresar, adicionalmente se sirva indexar dicha condena, y frente a las costas judiciales también considero señor juez, que deben ser modificadas.
APELACIÓN DE LOS DEMANDADOS: Argumentan en la apelación, que la modalidad mediante la cual el profesional del derecho cotiza o hace su propuesta de servicios. Y es que es sensación recurrente de la defensa ver como se va y se viene a través de los argumentos interpretativos para en unos casos darle toda la validez a la propuesta y circunscribirnos al tenor literal de la misma, hablo de la propuesta de junio 3 de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 12 2010 que le presenta el profesional del derecho al señor Carlos Manuel, Miguel Ángel Rodríguez y Patricia Rodríguez, que finalmente es el faro con el que hemos trabajado durante el proceso.
Entonces para lo que nos conviene vuelvo y repito, le damos toda la validez que es establecer el porcentaje de honorarios y sobre todo el entendimiento que el juez de primera instancia con relación hasta donde iba el alcance que, le da a su sentencia. Pero hay que partir de la base que esa propuesta estaba clara, y queda demostrado, incluso por la misma confesión del profesional del derecho, que su alcance iba hasta las posibilidades del mismo y hasta el objeto de la propuesta, porque si no sería ir más allá del objeto cotizado y de la propuesta.
Quedó claro que era hasta la sentencia de segunda instancia. Así pues, si nosotros entendemos que el proceso tenía como limitante, la sentencia de segunda instancia, que era hasta donde podía el profesional del derecho a actuar, tenemos que entender y declarar que ahí, mediante la modalidad escogida para cotizar honorarios cuota litis, es el alias lo que tenía en riesgo el profesional del derecho.
O sea, él no sacó nada de la sentencia de segunda instancia, pese al trabajo que aquí nunca se ha discutido, si fue bueno o malo, si le quedó faltando o no. No ha sido objeto de discusión que en la primera y la segunda instancia profesional del derecho actúa como le es menester, cumpliendo el mandato, pero escoge la modalidad del alias por cuota litis, lo que se discute acá. Entonces a la respuesta al cuestionamiento de por qué se contrata un nuevo profesional prometiendo o acogiendo sin Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 13 discusión los honorarios de un 35% es precisamente porque el paz y salvo emitido por el doctor Luis Javier Naranjo ofrecía la seguridad jurídica de que este proceso tenía un alias que ya se había sorteado en la segunda instancia y que por ello la familia se sentía tranquila y además obligada a contratar al casacionista, por lo que ya además también quedó demostrado porque pese a que acudieron en primera instancia a que su profesional, hasta el momento contratado, les dijera qué hacer con relación a encontrar un casacionista que lo llevara.
No fue posible hacerlo entonces es por eso que no se entiende por qué, si los términos de la propuesta estaban claros, vamos y venimos a hacer un montón de interpretaciones y se resuelve en favor de manera selectiva. No tiene ninguna validez el paz y salvo emitido o si la tiene solo y únicamente para dar la seguridad jurídica a mis representados de que nada le adeudaba al doctor Luis Javier.
No se puede pensar que esa condición que él incluye tiene alguna validez, pues no contó con la aquiescencia de ninguno de los demandados. Eso fue un acto unilateral y el paz y salvo solo ofrecía una publicidad. Recordemos que cuando no se dice nada de las costas en la propuesta de servicios las costas son de la parte, pero entonces aquí lo que se hace es echar mano y mercar en el mejor de los mundos.
Se desconoce la propuesta para efectos del alias, pero se dice que, si no se dijo nada en ella o si se dijo algo, las costas sí son del doctor Javier. Si no estamos dándole validez a la propuesta y si estamos interpretando porque ya no la consideramos que aplica en este proceso, pues entonces que no aplique para ninguna de las circunstancias aquí remitidas y que Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 14 se valore como se ha hecho con criterios auxiliares, la gestión en primera y en segunda.
Considero que la decisión atacada le da validez a la propuesta solo y únicamente en lo que conviene al profesional del derecho que ya se había jugado el alias en la segunda instancia. Con relación a la prescripción, también se presentan motivos de Inconformidad relacionado con que el demandante ya había manifestado su malestar según sus dichos, cuando se le pidió este paz y salvo y para cuando sabía que el nuevo profesional del derecho se encontraba cobrando un 35%, lo que lo debió cuestionar alrededor de qué iba a pasar con su supuesta gestión, que considera legitima y válida según su defensa, y no fue sino hasta ahora que esperó para darle alcance a su propuesta 8 años después considera que se debió hacer exigible sus honorarios cuando se sintió el malestar hace 8 años, pues fue allí donde debió haberlo manifestado, por qué volvemos y caemos en la incoherencia. El hecho de que la Corte valore pruebas recaudadas en primera y segunda instancia no hace al demandante merecedor de los honorarios porque él escogió una senda para calcular los mismos y fue la suerte la que no tuvo en segunda instancia. No se le adeuda nada al doctor Luis Javier Naranjo, y si se quiere en gracia a discusión decir que todo era cuota litis, la sentencia definitiva fue la de casación que finalmente da el éxito de este proceso entonces en la interpretación propuesta por la defensa debe ser el doctor Luis Javier Naranjo quien asuma los costos de esa casación, porque recordemos que la cuota litis tiene esa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 15 particularidad, que es el abogado quien debe, y por eso participa finalmente del resultado.
Así, con las consideraciones que soportan el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia y en su lugar condene costas al demandante.
5. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, las partes presentaron oportunamente alegatos anotando resumidamente lo siguiente: ALEGATOS DEL DEMANDANTE. Desde la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el día 22 de noviembre de 2012, radicación 39171, dicha Corporación puntualizó que tratándose de honorarios profesionales para los abogados en el marco de un contrato de mandato (artículo 2142 del Código Civil), las partes quedan obligadas y sometidas a los términos acordados, ello en consonancia con lo preceptuado por los artículos 2149 y 2157 del mismo estatuto, de manera que al existir una clara estipulación frente al tema de la remuneración u honorarios, dicho acuerdo es ley para las partes.
Ahora, el artículo 2143 del código Civil textualmente preceptúa lo siguiente: "El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el Juez". Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 16 Solamente cuando los honorarios profesionales no son acordados о estipulados por las partes se debe de acudir a las tarifas de los colegios de abogados, o a prueba pericial.
Ahora, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala de casación laboral ha reiterado en forma unánime en varias sentencias que si los honorarios son establecidos por las partes, resulta improcedente su regulación judicial "pues el precio del mandato puede ser fijado entre los contratantes por virtud de los principios de libertad contractual y autonomía de la voluntad" (CSJ SL 694- 2013).
También sobre este tópico es interesante la sentencia proferida por esa H. CORPORACIÓN el día 22 de enero de 2013, radicación 36606, de la cual transcribo el siguiente aparte: "Y por otra, que la tasación de honorarios del mandato conforme a lo 'usual' de esta clase de prestación de servicios personales (artículo 2184-3 ibídem), sólo procede a falta de su expresa estipulación por las partes contratantes, por manera que, el hecho de que el mandante no pague al mandatario lo acordado, no legitima a éste para que variando la contraprestación de su contratante, reclame judicialmente a aquél un valor distinto al expresamente estipulado, sino apenas, para que haga efectivo su pago en los términos que rigen en esta materia los artículos 1617 y 1627 ibídem".
Frente al mandato en virtud del cual se me encomendó la delicada tarea de tramitar como poderdante de los señores ROBERTO EMILIO GALOFRE 2 FERNÁNDEZ, NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE, SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ y PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ un proceso ordinario laboral contra la empresa DRUMMOND LTD reclamando la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 17 indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte en accidente de trabajo del señor DANIEL GALOFRE RODRÍGUEZ, no existe ninguna discusión toda vez que en la contestación a la demanda dichos demandados confiesan la existencia del mencionado contrato de mandato celebrado entre las partes el 3 de junio de 2010 (ver respuesta al hecho sexto de la demanda y el acápite denominado pronunciamiento expreso sobre las pretensiones).
En dicho contrato de mandato se acordó que los honorarios profesionales serían lo siguientes: "$700.000 como suma fija básica al inicio del proceso, más un 30% de todas las sumas de dinero que lleguen a recuperarse como consecuencia de la sentencia definitiva que se profiera".
1. INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. EI juzgado al proferir la sentencia concluyó que el suscrito había desplegado una ardua o intensa labor en procura de los intereses de los demandantes como se establece y corrobora en el voluminoso expediente digital que se allegó como prueba donde se aprecian todas las actuaciones del suscrito en la práctica de las pruebas, la asistencia a todas las audiencias, la interposición de los diferentes recursos que hubo que sustentar dentro del trámite del juicio ordinario etc; pero al momento de fijar los honorarios profesionales inexplicablemente se apartó del 30% liquidado sobre todas las sumas de dinero que llegaren a recuperarse, el cual fue convenido expresamente en el contrato de mandato plasmado en la comunicación del 3 de junio de 2010 y en su lugar efectuó una condena equivalente al 20% del valor de las condenas y costas judiciales, desatendiendo de esta Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 18 manera el artículo 2184 numeral 3 del Código Civil que consagra como obligación del mandante pagar al mandatario "la remuneración estipulada".
Dicho en otras palabras la ley sustancial consagra normas de derecho positivo explicitas para el contrato de mandato, como lo son los artículos 2142, 2143, 2144 у 2184 del Código Civil entre otras, las cuales con total claridad y suficiencia regulan la materia, siendo claro como antes se indicó que la tasación de honorarios solamente se efectúa conforme a lo "usual" cuando no existe estipulación entre las partes contratantes de dicha contraprestación, premisa esta que no se cumple en el caso que nos ocupa y en razón de ello lo pertinente es que se liquiden como honorarios el 30% del valor de las condenas pagadas que fueron $1.246.060.788 y de las costas que fueron $124.720.586,04, lo cual totaliza la suma de $411.234.411.80; no obstante puntualizo que dichas costas judiciales fueron modificadas para ser fijadas en $221.956.377,60 como se acreditó con la reforma a la demanda cuando se aportó auto del 23 de noviembre de 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL JUZGADO DE SANTA MARTA, lo que da lugar a que mis honorarios profesionales deban ser fijados en una suma superior a los $411.234.411.80. 2.
DICTAMEN PERICIAL. Considero que con los argumentos antes expresados estoy relevado de efectuar consideraciones adicionales frente a la cuantía o monto de los honorarios profesionales que me corresponden, no obstante en el evento remoto, improbable o hipotético que el fallador decida acudir a la regulación de mis honorarios profesionales de acuerdo con lo "usual", descartando Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 19 la estipulación o convenio expreso que existe sobre los mismos, paso a referirme a la prueba pericial obrante en el proceso.
En primer lugar señalo que en ningún momento la parte demandada objetó o tachó el dictamen pericial elaborado por la Abogada LILIANA MARÍA RINCÓN VÉLEZ aportado con el libelo demandatorio, y aquí señalo que es un trabajo serio y juicioso donde la citada profesional hace un recorrido de todo el despliegue y gestión que realicé en forma ardua e intensa durante más de 4 años, lo cual se encuentra inclusive a tono y en concordancia con la respuesta a la demanda donde al contestar el hecho cuarto de la misma los accionados confesaron que tuve una activa participación en el trámite del proceso ordinario laboral promovido contra la empresa DRUMMOND LTD.
La referida perito hizo hincapié en la sustentación del dictamen pericial por ella elaborado sobre las pruebas aptas para el recurso extraordinario de casación (pruebas calificadas), señalando o precisando todo el cuidado y habilidad que tuve con la práctica del interrogatorio de parte formulado al representante legal de la empresa antes mencionada, y que fue la base fundamental o columna vertebral probatoria para lograr la prosperidad o éxito del recurso de casación el cual constituye el último control de los errores de la sentencia del Ad quem.
Es necesario enfatizar además que la perito en la elaboración del dictamen se apoyó en las tarifas de honorarios profesionales vigentes para el momento de la tramitación del proceso ordinario laboral que establecen en forma explícita unos honorarios para el trámite de la primera y segunda instancia y una remuneración Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 20 extra para el trámite del recurso extraordinario de casación (máximo el 10% para este último).
Igualmente, la mencionada perito en la sustentación de su dictamen detalla algo que resulta obvio para los abogados y es que el proceso ordinario laboral es un TODO, es decir, no se puede fragmentar o fraccionar como lo pretende infundadamente la parte aquí demandada quien se empecina en desconocer el arduo trabajo desplegado en el trámite de la primera y segunda instancia. Los procesos ordinarios tienen una ritualidad que se inicia con la presentación de la demanda y su contestación, una etapa probatoria que resulta fatigante cuando se trata de un proceso de alta complejidad como el que adelantó el suscrito, recursos de diferente índole interpuestos en el curso del proceso, etapa de alegaciones en ambas instancias, etc, por lo que resulta totalmente ingenuo afirmar que el proceso surge o nace solamente con la presentación de la demanda de casación. ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS.
1. SOBRE LA TERMINACIÓN DEL MANDATO: El contrato de mandato objeto de discusión y que es fundamento de las pretensiones finalizó con la emisión de la sentencia en segunda instancia, dejando claro que la culminación del proceso era el punto de término de las actuaciones en nombre del mandante. Los honorarios a cuota litis no pueden ser cuantificados en la ausencia de un resultado favorable, y la sentencia adversa en Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 21 segunda instancia impide su aplicación. Este impedimento es aún más destacado considerando que no fue el demandante quien mostró interés ni asumió la casación ni los costos asociados para obtener una sentencia favorable.
2. SOBRE LOS REQUISITOS LEGALES PARA OBLIGARSE: El paz y salvo emitido el 9 de diciembre de 2014 no cumple con los requisitos legales para obligar a las partes, ya que carece de consentimiento expreso, objeto contractual definido y causa justificada. La ausencia de aceptación expresa o tacita por parte de los demandados refuerza la invalidez de cualquier intento unilateral de modificación del acuerdo.
SOBRE LA CASACIÓN COMO TRÁMITE ESPECIAL EN DERECHO LABORAL: La naturaleza especial del trámite de casación implica una revisión centrada en la legalidad de la decisión del tribunal, sin convertirse en una tercera instancia para discutir los derechos reclamados. Si se argumenta que la casación estaba incluida en el contrato, el incumplimiento del demandante y los abogados recomendados por él justificaría su responsabilidad en los costos y honorarios asociados los cuales debería asumir de la supuesta condena que debe mediar a su favor.
3. SOBRE EL RESPETO A LOS ACUERDOS ENTRE LAS PARTES: En consonancia con los principios fundamentales de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual, es esencial respetar los acuerdos previos entre las partes. La imposición de tablas de honorarios contradice el principio de libertad contractual y la capacidad de las partes para negociar y acordar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 22 términos específicos, máxime cuando en el caso está demostrado y se aporta con la demanda y la contestación este acuerdo sin necesidad de acudir a criterios que determinen la gestión del apoderado pues él mismo la valoró al momento de presentar su propuesta.
Como se expresó en la apelación presentada ante el juzgador de primera instancia, en el caso hipotético de que se argumentara que el profesional del derecho debía recurrir a criterios auxiliares, desconociendo así su propia propuesta, tal deber se habría generado en el momento en que tuvo conocimiento de la designación de otro abogado para el proceso de casación. Esto, con base en el hecho de que emitió el paz y salvo en ese momento, lo que lleva a concluir que la supuesta obligación solicitada se encuentra PRESCRITA.
Considerando la conclusión del contrato de mandato, la carencia de requisitos legales en el paz y salvo, la especificidad del trámite de casación, y subrayando la importancia de respetar los acuerdos entre las partes, solicito respetuosamente al tribunal que revoque la decisión previa y absuelva a la parte que represento.
6. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. El problema jurídico para resolver se circunscribe a establecer si los demandados se encuentran legalmente obligadas a pagar al accionante honorarios profesionales por las gestiones realizadas por el actor a favor de ellos. De establecerse la existencia de la citada obligación, se decidirá si el monto porcentaje de los honorarios debe ser un 30% y si debe incluir las costas.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 23 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 7. CONSIDERACIONES El análisis del caso en esta instancia versará sobre lo que es objeto de los recursos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad manifestados y sustentados en la apelación. El demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare que prestó sus servicios profesionales de abogado a los demandados, en el proceso que se adelantó contra la sociedad Drummon Ltda. Para resolver primeramente la apelación de las demandadas, en el aspecto de su oposición referente a que estén obligados frente al actor, por las pretensiones de la demanda, es necesario remitirnos a la legislación sobre las obligaciones, contenidas en el libro cuarto de Código Civil, en el que en los Arts. 1494 y siguientes en lo que interesa para resolver este caso, se establece lo siguiente: “ARTICULO 1494.
FUENTE DE LAS OBLIGACIONES. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.” Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 24 “ARTICULO 1502.
REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.” En este caso, no existe controversia entre las partes que convinieron verbalmente que el demandante en su calidad de abogado adelantaría un proceso ordinario laboral, contra la compañía Drummon Ltda, y que como honorarios se le pagaría el 30% del monto de la condena que se obtuviera en contra de la compañía demandada conforme la propuesta escrita que le envió el actor a los demandados.
Tampoco discrepan las partes, que el actor adelantó el proceso en primera y segunda instancia, obteniendo fallo desfavorable a los demandados en ambas instancias, y que fue finalmente por la gestión de un abogado distinto que formuló demanda de casación, que se obtuvo fallo favorable a los demandados, en virtud de lo cual finalmente se les pagó la suma de $1.246.060.788 COP, por concepto de las condenas a cargo de la sociedad Drummon Ltda. Tampoco es objeto de debate entre las partes, que, por concepto de costas procesales, finalmente la sociedad Drummon Ltda, pagó a los demandados la suma de $221.956.377,60, pues el auto que había fijado las costas en el monto de $124.720.586,04, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 25 fue apelado, lo que motivó que se fijaran en el monto de $221.956.377,60 Igualmente, no se discute, que los demandados pagaron al abogado casacionista como honorarios profesionales el 25% de lo obtenido por la condena, pues esto lo aducen ambas partes.
La controversia entre las partes radica en que, a juicio de los demandados, el actor no tiene derecho a honorarios profesionales, pues finalmente su gestión resultó fallida y fue un tercero – el abogado casacionista- el que obtuvo el resultado favorable a los demandados. Por su parte el accionante sostiene que se le debe pagar como honorarios, el 30% de lo obtenido por concepto de la condena a la sociedad DRUMMOND LTDA, incluidas las costas procesales, pues finalmente con base en su gestión se pudo obtener el resultado favorable, pue la demanda de casación se fundamentó en su trabajo realizado en las instancias.
El juez y las partes en la apelación toman como base para resolver el caso un documento presentado por los demandados al dar respuesta a la demanda, en el que el accionante realiza la propuesta para la gestión del caso que fue objeto del proceso, documento que es el siguiente: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 26 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 27 Como se puede apreciar, dicho documento no está firmado por el actor, pero es reconocido como válido por ambas partes, pues con base en lo consignado en él, fundan sus pretensiones y excepciones.
El demandante para sostener que sus honorarios son el 30% de las sumas que se obtuvieron en el proceso incluidas las costas, y los demandados para alegar que la gestión del actor fue con pago a cuota litis por resultado favorable, y que por ello al no haberse obtenido resultado favorable por la gestión del actor no hay lugar al pago de honorarios.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 28 La anterior controversia, referida a la tasación de honorarios en caso de acuerdo de pago a cuota litis, ante la intervención de distintos apoderados para obtener el resultado favorable que permite la causación de los honorarios, naturalmente no puede ser resuelta con fundamento en una norma legal, pues la ley no puede contemplar todas las eventualidades que se pueden presentar en el mundo de la casuística.
Antes de abordar la resolución del caso, se ha de manifestar que, a pesar de que las partes a lo largo del proceso y en su apelación hacen mención a un dictamen pericial que presentó el actor con la demanda, tal dictamen es totalmente fútil para resolver el asunto, pues la controversia es un asunto de derecho que debe ser resuelto con los conocimientos del juez, sin que se pueda mediante pericia sugerir siquiera, la decisión que debe proferir el operador judicial.
Y es que hacer uso de un perito, para establecer que el 30% de la suma de $1.246.060.788 que se obtuvo por condena a la DRUMMOND LTDA es $373’818.236 COP, y que el 30% de la suma de $124’720.586.04, que inicialmente se había impuesto por costas procesales a la citada compañía, es $37’416.175.8, es toda una banalidad, pues basta con utilizar una calculadora, para realizar tal cuenta.
Nótese como incluso el accionante en sus alegatos de segunda instancia manifiesta que solamente cuando los honorarios profesionales no son acordados о estipulados por las partes se debe de acudir a las tarifas de los colegios de abogados, o la prueba pericial, por lo que como en este caso había acuerdo sobre el porcentaje de los honorarios, la única controversia radica en establecer, ante la intervención de distintos apoderados para obtener el resultado favorable, si el actor tenía derecho al Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 29 30% acordado o a un porcentaje menor, asunto que debe ser definido por el juez y no por un perito, pues es un tema que no escapa al conocimiento del juez.
Así para resolver el caso, no se puede desconocer es que sin la actividad desplegada por el demandante, no se habría obtenido el resultado favorable para los demandados, pero tampoco se puede soslayar que sin la gestión del abogado casacionista, tampoco se habría obtenido ningún beneficio en el proceso para los demandados de este proceso, es decir que la actividad del actor y del abogado casacionista, fue indispensables en la obtención del resultado favorable para los demandados y de paso para el pago de los honorarios profesionales, por lo que a juicio de la Sala, al actor le asiste derecho a sus honorarios profesionales.
No obstante, no puede el accionante desconocer que, sin la gestión del abogado casacionista, no se hubiera obtenido el resultado favorable que permite la causación de sus honorarios, por lo que no puede exigir que sus honorarios sean del 30% pactado, pues de este porcentaje también debe participar el abogado casacionista. Ahora los demandados aducen en la apelación que, si la cuota litis del actor era el 30%, este debe responder por los honorarios del abogado casacionista y no ellos, lo que en principio podría generar que se tasaran también los honorarios del abogado casacionista, conforme legalmente correspondía, que en principio sería un 10% acorde a la tabla de honorarios de CONALBOS al no existir pacto entre las partes, sin embargo, como los demandados a motu propio convinieron pagar al abogado casacionista un 25% como honorarios, y además no lo vincularon Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 30 al proceso como pudo ser mediante la figura de denuncia del pleito, es un asunto que no tiene por qué afectar al demandante, pues es un acto que puede generar controversia entre los accionados y el abogado casacionista, pero no puede ser fundamento para desconocer el derecho que le asiste al actor que su trabajo le sea remunerado como justamente corresponde.
Y es que aceptando que el pacto de honorarios, fue a cuota litis como lo alegan los accionados, no se puede desconocer que por efecto de la gestión del actor en el proceso, se pudo presentar el recurso de casación que finalmente condujo a la condena favor de los demandados, pues para recurrir en casación era necesaria e indispensable la actuación del demandante en primera y segunda instancia, por lo que tiene derecho a una cuota en la litis, aunque reducida por la actuación de un tercero que finalmente permitió obtener el fallo favorable, pues sin la actuación de este tercero ni el actor ni los demandados habrían obtenido beneficio alguno. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a los demandados a pagar al demandante el 20% de la suma que les fue pagada por concepto de la condena en contra de la demandada DRUMMOND LTDA, que no discuten las partes que fue de $1.246.060.788.
Se pone de presente que como la apelación de los demandados iba dirigida a que el actor no tiene derecho a los honorarios, sin objetar el porcentaje adjudicado no se revisa este aspecto del fallo del a quo. Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 31 Ahora también es tema de disputa entre las partes, si de las costas del proceso ordinario que se le impuso a la demandada DRUMMOND LTDA, a favor de los demandados, debe participar le actor.
Se inicia manifestado, que aunque finalmente las costas fueron tasadas en $221.956.377,60, para resolver el recurso se tomará el monto de $124’720.586.04, pues en la apelación el demandante solicitó que los honorarios, se le fijen en la suma de $411’234.411, incluyendo las costas suma anterior que se obtiene teniendo en cuenta las costas de $124’720.586.04 y por ello como el recurso de apelación se debe resolver con base en lo solicitado en ella, en el evento que el actor tenga derecho al porcentaje del 30% de las costas, se tomará el monto de las costas de$124’720.586.04 con el que le actor obtendría como honorarios la suma de $411’234.411, pues se repite esta es la suma que el actor reclama en la apelación se condene a su favor.
Así, en la apelación de los demandados argumentan que las costas son de su propiedad, pues si bien el actor expidió un paz y salvo en el que se hace mención a el 30% incluidas las costas, este documento fue de autoría del demandante sin aceptación de los demandados: El documento es el siguiente: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 32 El actor alega que ante la existencia del referido paz y salvo que le exigieron los actores, y que en efecto expidió, y que fue presentado como prueba por él, como honorarios le pertenece también el porcentaje del 30% de las costas.
La Sala considera que el anterior documento es una manifestación unilateral del demandante, que para nada puede generar obligaciones para los demandados, pues no surge de un acuerdo de voluntades entre ellos, por lo que no se puede Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 33 sostener que por el solo hecho que los demandados exigieron tal paz y salvo, hayan aceptado, que existió acuerdo que los honorarios incluyera el 30% de las referidas costas, pues los demandados sí reconocen que solicitaron el referido paz y salvo, pero porque el abogado casacioncita lo exigió para poder tomar el caso, pero no que hayan consentido en lo anotado en el paz y salvo en comento, por lo que este documento, no se puede generar derecho al porcentaje del 30% que solicita el actor de las costas.
No obstante, el demandante alega en la apelación, que en virtud del documento fechado a junio 3 de 2010 que fue presentado por los demandantes como prueba, tiene derecho a los honorarios del 30% incluidas las costas, pues en él está la propuesta que realizó a los demandados y que tácitamente aceptaron, toda vez que presentan como prueba de lo convenido el referido documento.
Como ya se expuso anteriormente el documento de propuesta fechado a junio 3 de 2010 debe ser tenido en cuenta para resolver el caso, pues es aceptado por ambas partes, toda vez que con base en él sustentan sus pretensiones y excepciones. En el referido documento, se anota lo siguiente: Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 34 Las costas son de propiedad de los litigantes, sin embargo, la ley no prohíbe que se pacte que sean total o parcialmente del mandatario, siempre y cuando a juicio de la Sala, no superen los honorarios máximos que puede cobrar un abogado conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 En este caso, en el referido documento, se anota que el actor tiene participación en las costas del proceso, pues se indica que refiriéndose a los honorarios, que es: “30% de todas las sumas de dinero que lleguen a recuperare como consecuencia de la sentencia definitiva que se profiera” indicándose más adelante que “es justamente sobre la sumatoria de las condenas y las costas que se cobra el 30%”, por lo que al haber aceptado los demandados la propuesta, el actor tiene derecho al referido 30% de las costas, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia también en este aspecto.
En lo concerniente al reclamo del actor en su apelación, sobre su pretensión de indexación de la condena, tal asunto fue resuelto por el juez de instancia disponiendo que el monto de la condena deberá indexarse teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, desde el 17 de junio de 2021, fecha posterior al recibimiento de los dineros entregados a la parte accionada, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, por lo que se omite en esta instancia pronunciamiento al respecto.
Ahora, en lo relativo a la manifestación del actor en su apelación en el sentido que las costas deben ser modificadas, que se entiende son las impuestas a su favor y a cargo de los Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 35 demandados que impuso el a quo, que también se entiende que la oposición es sobre su monto, se ha de manifestar que, sobre el monto de las agencias en derecho las que harán parte de las costas que finalmente se liquiden por el secretario y se aprueben por el juez, solo es viable apelar contra el auto que apruebe la liquidación de costas que incluyen las agencias en derecho fijadas en la sentencia, pues este auto es apelable a la luz del art. 65 del CPTSS y 366 del CGP, por lo que sobre este asunto tampoco se emitirá pronunciamiento en esta instancia. Finalmente, en lo concerniente al aspecto de la apelación de los demandados sobre que operó la prescripción de los honorarios del actor, la Sala no comparte tal criterio, pues su participación en la cuota litis de lo obtenido como condena en favor de los demandados, solo quedó definida el emitirse la sentencia de casación que data del el 6 de julio de 2020, y la demanda fue presentada en el año 2021, por lo que no alcanzó a transcurrir el termino trienal de prescripción que establecen los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, por lo que no puede prosperar la apelación de los demandados en este sentido.
Por las razones expuestas, la sentencia del a quo será CONFIRMADA conforme lo explicado. Sin costas en esta instancia por haber sido vencidas ambas partes en el recurso de apelación.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 06 de diciembre de 2022, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ORDINARIO LABORAL Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310501420210036201 36 DE PRIMERA INSTANCIA, promovido por el señor LUIS JAVIER NARANJO LOTERO, contra los señores ROBERTO EMILIO GALOFRE FERNÁNDEZ, NELLY RODRÍGUEZ DE GALOFRE, SERGIO GALOFRE RODRÍGUEZ y PAULA ISABEL GALOFRE RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e340b4c3b85e8f7ec2316f5aa12c5c97d8b52e8b40d6bc1947defa227455788e Documento generado en 27/10/2025 03:30:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica