TEMA: SUSTENTACIÓN DE RECURSO - El recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio, fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso; la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas. / HECHOS: El Juzgado Doce de Familia de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora (AMML) en contra del señor (JFLP) por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros; el mayor valor del cuarenta por ciento (40%) de dos inmueble, propiedad del demandado ubicados en el municipio de Heliconia, ambos objetados por el demandado, porque los predios sobre los que se reclaman los mayores valores pertenecen a él desde antes de conformarse la sociedad patrimonial; como pasivos, se incluyeron, $32’880.000 por los traslados personales que la demandante efectuó al demandado a su cuenta de Banco, asimismo dos préstamos pro valor cada uno de $8’000.000; igualmente objetados en tanto no constan en títulos ejecutivos y los dineros aludidos fueron producto del trabajo en vigencia de la sociedad.
La juzgadora de primera instancia, decidió excluir los activos y pasivos mencionados. La Sala deberá determinar si la apelación cumplía con los requisitos de sustentación clara, concreta y oportuna. TESIS: La oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, no solo contra los autos, sino también contra las sentencias, encuentra regulación normativa en el artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual: Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.
La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. (…) Ello no fue realizado por la actora, si en cuenta se tiene que al momento de formular el recurso vertical exteriorizó que la funcionaria de primer nivel no tuvo en cuenta “muchas pruebas”, dejando de lado indicar cuáles y su resonancia con lo discutido por ella.
(…) Aunado a ello, se explayó en una argumentación en torno a la carga de la prueba, perfilada sobre a quién le correspondía demostrar los préstamos de unos dineros, pero no señaló cuales concretamente. (…) Algo similar a lo que pasó, con la controversia que planteó de cara a los activos excluidos por la funcionaria de primer nivel, pues, aunque enlistó dos, al momento de formular el medio de impugnación, dijo que: “… en el memorial de octubre 7 de 2024, cuando fue la audiencia probé muy bien el mayor valor y en qué se constituía”, pero no de cuál de los dos haberes sobre los que lo pretendía; sin dejar de lado que no aludió explícitamente, por qué, en su sentir había errado la señora juez a quo en su determinación, sobre este particular.
(…) De lo que se concluye que, con esa argumentación no resulta comprensible determinar el punto concreto en el que considera que no fue atinada la funcionaria de primera instancia, que es justamente lo que delimita el fin del recurso de apelación, según lo estatuido por el artículo 320 del Código General del Proceso y conforme al cual: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.(…) como la apelante no respaldó su inconformidad con razones no solo de hecho, sino de derecho, es evidente la ausencia de motivos de disenso con la providencia apelada, o al menos éstos no fueron exteriorizados debidamente contra los razonamientos de la señora juez de primer nivel.
(…) La Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 2019, recapituló que: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
(…) se agrega que esta Corporación, en observancia al debido proceso, no le es dable avocarse al análisis de los argumentos exteriorizados por la parte actora, toda vez que la providencia apelada fue notificada en estrados el 27 de febrero de esa anualidad, lo que significa que el término de 3 días con el que contaba para sustentar de forma escrita la apelación, siendo que no lo hizo en forma oral, transcurrió del 28 de febrero al 4 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, estableció, que, en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”., por lo que el escrito en mención se entiende presentado el 5 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. (…) En conclusión, como el recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio del 27 de febrero de los corrientes fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, es cierto que la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, como no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas para el efecto, a tono con el inciso 4º, se declarará desierto.
MP: GLORIA MONTOYA ECHEVERRI FECHA: 19/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Lugar y fecha Medellín, 19 de mayo de 2025 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado 05001311001220230052701 Demandante Adriana María Murillo Londoño Desaparecido José Fernando López Piedrahita Providencia Auto Nro. 164 Tema Objeciones en la confección del inventario y avalúos de la sociedad patrimonial.
Recurso de apelación, su formulación y consecuencias de la inobservancia de las normas procesales en punto a la sustentación de los reparos concretos que se formulan contra lo decidido por la funcionaria de primera instancia al desatar la controversia planteada en la audiencia de inventario y avalúos. Decisión Declara desierta apelación Ponente Gloria Montoya Echeverri Atendiendo a lo previsto en los artículos 35 inciso 1º y 326 inciso 2º del Código General del Proceso, sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra del proveído del 27 de febrero de los corrientes1, a través del cual el Juzgado Doce de Familia de Medellín, decidió las objeciones que se le formularon al inventario y los avalúos, en el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora Adriana María Murillo Londoño en contra del señor José Fernando López Piedrahita, si no fuera porque debe declararse desierto.
ANTECEDENTES 1 Proferido en audiencia de la que obra acta en las páginas 377 a 380 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 En la diligencia de inventario y avalúos, llevada a cabo el 15 de agosto de la pasada anualidad2, por solicitud de la parte actora se inventariaron, entre otros, los siguientes activos: 1.
El mayor valor del cuarenta por ciento (40%) del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-802150, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de propiedad del señor José Fernando López Piedrahita, ubicado en el municipio de Heliconia – Antioquia, quien lo adquirió por medio de la escritura pública 918 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín avaluado en $113’221.418. 2.
El mayor valor del cuarenta por ciento (40%) del predio identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 001-692984, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, perteneciente al señor José Fernando López Piedrahita, ubicado en el municipio de Heliconia – Antioquia, quien lo adquirió por medio de la escritura pública 918 del 17 de marzo de 2016 de la Notaría Tercera de Medellín, estimado en $88’828.341.
Ambos objetados por el demandado, porque los predios sobre los que se reclaman los mayores valores pertenecen a él desde antes de conformarse la sociedad patrimonial. A lo que aunó que no hay prueba alguna de que con el patrimonio social se destinó dinero para realizar mejoras, reformas o mantenimiento sobre ellos, que hubieren generado un mayor valor, careciendo de fundamento el 2 Véase el archivo denominado “027AudienciaInventarios2aParte” del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 pedimento en cuestión, amparándose en la sentencia C-014 de 1998 de la Corte Constitucional.
Si se aceptaran los mayores valores, la base para determinarlos no podía ser el precio de la venta que figura en las escrituras públicas de adquisición, sino el valor comercial que tenían para el momento de la compra, por cuanto: “… hoy en día se está haciendo un valor comercial para poder sacar la diferencia, entonces resulta desproporcionado ir al valor de escritura pública que no es valor comercial para aplicar un valor comercial en el 2024 para sacar una cifra tan exorbitante como la que se plantea.”3.
Y como pasivos, entre otros, los siguientes: 1. $32’880.000 por los traslados personales que la demandante efectuó al demandado a su cuenta de Bancolombia S.A., a título de préstamos personales. 2. $8’000.000 por un préstamo que efectuó al demandado para que saldara las deudas propias que tenía desde el inicio de la relación o convivencia con entidades bancarias, entre ellas con Davivienda S.A. 3. $8’000.000 que prestó al compañero para responder por una obligación hipotecaria propia de aquel, “en tiempos de pandemia”. 3 Minuto 34:14 al 34:32 del archivo denominado “027AudienciaInventarios2aParte” del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 Igualmente, objetados por el señor López Piedrahita en tanto no constan en títulos ejecutivos y los dineros aludidos fueron producto del trabajo realizado por los socios en la vigencia de la sociedad conyugal, haciendo mal la actora al decir que: “… el día de hoy me gané $38.880.000 pero que los cogí para prestárselos a mi compañero, teniendo en cuenta que esa suma de dinero es de los dos, porque es fruto del trabajo”4.
Los referidos traslados son normales en el curso de una unión marital de hecho y fueron utilizados por ambos en los gastos ordinarios; no hay prueba de la deuda propia que se le endilga por $8’000.000 ni del préstamo de esa cantidad dineraria, que por demás es fruto del trabajo común de la pareja. Y finalizó diciendo que es propietario de un bien dado en garantía, más no deudor hipotecario y que su padre es quien se ha ocupado del pago de las deudas de la heredad de la que son comuneros, así como de su mantenimiento.
Lo que dio paso a que la funcionaria de primera instancia decretara las pruebas solicitadas por las partes y suspendiera la audiencia para la resolución de las objeciones formuladas por el demandado. RESOLUCIÓN DE LAS OBJECIONES La juzgadora de primera instancia, decidió5 excluir los activos y pasivos mencionados, tras estimar que no era admisible reconocer 4 Minuto 38:00 al 38:15 ibídem. 5 Véase el archivo denominado “038AudiencResuelvObjApruebaPartic” del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 el mayor valor pretendido sobre los bienes pertenecientes al demandado, porque provienen de la corrección monetaria y no de valorizaciones producidas por mejoras o similares, según lo estatuido por los artículos 1781 e inciso 2º del 1826 del Código Civil y las sentencias C-014 de 1998 y C-278 de 2014 de la Corte Constitucional, pues el argumento principal de la accionante al enlistarlos como activos es el mero paso del tiempo tal y como lo pregonó en su interrogatorio y no obra ninguna prueba que permita inferir una conclusión diferente.
A lo que adunó que el perito interrogado, lo que efectuó por medio de su experticia fue el valor de un predio al momento de la visita, sin información de su valor comercial al año 2016 y mucho menos el que tenía para el 2022. Para excluir los pasivos, se apoyó en la sentencia STC1768-2023 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, desestimando el testimonio de Isabel Cristina Ruiz Villada, por la subordinación que tenía con la demandante, argumentando que: “…los dineros que se perciben durante la vigencia de la sociedad patrimonial y se invierten en el pago de deudas bien sea sociales o personales no generan ningún tipo de recompensa y si en gracia de discusión se generara, la parte que la pretende inventariar tiene la carga probatoria de demostrar que se trata de una deuda propia y que fueron pagados con dineros propios y no de la sociedad, porque conforme al 1781 del Código Civil, como ya se ha reseñado, todos los dineros percibidos en vigencia de la sociedad, esto es, salarios y emolumentos de todo género de empleos se presumen de la sociedad y dentro del plenario la señora Londoño Murillo no logró probar la calidad o tal entidad que ella denomina pasivo, pues de lo que se pudo dilucidar al escuchar los interrogatorios se desprende que se trató de ingresos Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 producto del trabajo que desplegaban ambos en su momento en la oficina profesional que tenía la demandante y que los mismos se invertían en los gastos y en las obligaciones del giro ordinario en que basaban para ese momento su dinámica familiar y personal y es que ningún título mostró la actora, ni documento de ninguna clase del que se desprendiera una obligación a cargo del señor López Piedrahita, pues por el contrario, del extracto bancario de Bancolombia aportado con los inventarios solo comporta el traslado de dineros entre la cuenta de la demandante y la cuenta de ahorros del señor José Fernando López Piedrahita, pero que en ningún momento obedecen a demostrar la calidad de deuda.
No se desprende de ellos la exigibilidad que ahora reclama la señora Murillo para darle connotación de una deuda entre ellos. Ahora bien, ni siquiera el documento por ella denominado “documento de Excel, libro de cuentas” del que se refiere por la demandante fue elaborado por el señor López Piedrahita en el momento en que se intentó realizar de mutuo acuerdo en el presente asunto liquidatorio y fue al parecer expuesto en las entrevistas que para tal fin en su momento tuvieron las partes con los apoderados que los representarían en ese trámite, documento que para el despacho carece de valor probatorio puesto que su contenido no tuvo el alcance pretendido pues se trató de una mera propuesta conciliatoria que tuvo un alcance extraprocesal…”6.
RECURSO DE APELACIÓN, SU SUSTENTACIÓN Y RÉPLICA En la notificación por estrados de la providencia, la señora Murillo Londoño indicó7 que, a su juicio, la forma como interpretó las normas no es errada, según la Ley 54 de 1990, diciendo de paso que: El activo debe recomponerse, el pasivo debe recomponerse. No se tuvieron en cuenta muchas pruebas y sobre todo manifestaciones porque es que estamos hablando de que es la palabra del uno contra la palabra del otro.
Que 6 Minuto 31:25 al 33:48 del archivo denominado “038AudiencResuelvObjApruebaPartic” del cuaderno de primera instancia. 7 Minuto 44:09 al 46:25ibídem. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 finalmente si el otro tenía la carga de la prueba y dijo finalmente algo, con la simple declaración no es una prueba suficiente para endilgarle que ese sea el pasivo y el activo que ha de quedar, pues como concreto.
Entonces finalmente si a él le correspondía la carga de la prueba de que no se le había prestado el dinero para x, para y, pero yo sí probé que le había ingresado el dinero y todo eso, él no tuvo como determinar en qué lo había gastado, porque uno para eso entonces tiene una relación de cuando paga, cuando paga cuentas, en fin y yo todo eso sí lo probé. Por ejemplo, en el memorial de octubre 7 de 2024, cuando fue la audiencia probé muy bien el mayor valor y en qué se constituía. La doctora a mí me dice, no es que el mayor valor no se refiere simplemente a la actualización del valor monetario de los bienes, no, obviamente no, es que el mayor valor es el valor por el que se adquirió el bien indexado a la fecha, pero si en este momento el avalúo de la finca está en este tope, entonces el mayor valor es éste valor indexado a la valorización que se le dio al bien y que finalmente construimos o lo hicimos con esfuerzo mutuo.
No se refiere, porque la norma no dice por ninguna parte que es que tu tengas que hacer una construcción, que es que tu tengas que hacer una adecuación física estructural, pero finalmente como le digo doctora, si yo estoy equivocada, que me lo diga el superior, yo apelaría y yo sustentaría los reparos dentro de los tres días siguientes y cuando suba donde el superior, entonces yo haría la sustentación como es en debida forma conforme la ley lo dictamina8.
El 4 de marzo de los corrientes, a las 17:01, según se desprende del mensaje de datos obrante en la página 381 del cuaderno de primera instancia, aportó un escrito9 intitulado: “SUSTENTACION [sic] A RECURSO APELACION [sic] FALLO/ AUDIENCIA RESUELVE OBJECIONES A DILIGENCIA AVALUOS E INVENTARIOS”10. 8 Minuto 44:41 al 46:25 ibídem 9 Páginas 383 a 395 del cuaderno de primera instancia. 10 Página 383 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 Y en la misma calenda, a las 17:2011, allegó otro escrito12, precedido del siguiente mensaje: Buenas tardes, por error involuntario les he anexado el borrador al escrito que estaba dispuesto y listo para serles enviado, téngase en cuenta este y no el anterior.
Señores, Juzgado Doce de Familia de Oralidad del Circuito de Medellín; soy la Abogada Adriana María Murillo Londoño, parte demandante en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal y patrimonial que se tramita en su Despacho y que se radicó con el expediente N°2023/527 y en el cual la parte por mí demandada es el Señor José Fernando López Piedrahita.
Por medio de este correo, por ser procedente en cumplimiento a los requerimientos para tal efecto y dentro del término oportuno, me permito adjuntar el documento correspondiente a la Justificación al recurso de apelación al fallo proferido en Audiencia celebrada el 27 de Febrero de 2025; para ello teniéndose en cuenta lo normado en el Artículo 322 del Código general del proceso.
Agradezco la atención prestada. El 11 de marzo de esta calenda, la funcionaria de primera instancia corrió traslado: “… del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la audiencia llevada a cabo el 27 de febrero de 2025 y de los nuevos argumentos esgrimidos el 6 de marzo de 2025. Archivos digitales Nros.040, 041 y 042.”13, y el 13 de ese mismo mes y calenda el demandado, pregonó14 la confirmación de la providencia apelada, resaltando, entre otras cosas, que: “… son escasos los reparos concretos frente a la decisión que se impugna, 11 Véase el mensaje de datos obrante en la página 415 del cuaderno de primera instancia. 12 Página 417 a 429 del cuaderno de primera instancia. 13 Página 431 del cuaderno de primera instancia. 14 Páginas 433 a 435 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 toda vez que quien interpuso el recurso optó por realizar una declaración en lugar a una sustentación a un recurso de apelación.”15.
CONCESIÓN DE LA ALZADA El recurso horizontal fue concedido por la señora juez a quo, en la audiencia en que se profirió la providencia impugnada, en el efecto devolutivo, ante esta Corporación, con fundamento en los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso, ordenando la remisión del cartulario para ese fin. CONSIDERACIONES La oportunidad y requisitos para interponer el recurso de apelación, no solo contra los autos, sino también contra las sentencias, encuentra regulación normativa en el artículo 322 del Código General del Proceso, conforme al cual: El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1.
El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. 15 Página 433 del cuaderno de primera instancia. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2.
La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal.
La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral… Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”.
De éste se desprende que, quien recurra un auto en apelación tiene el deber de sustentar en debida forma el recurso, para lo que será suficiente que exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Sin embargo, ello no fue realizado por la actora, si en cuenta se tiene que al momento de formular el recurso vertical exteriorizó que la funcionaria de primer nivel no tuvo en cuenta “muchas pruebas”, dejando de lado indicar cuáles y su resonancia con lo discutido por ella, lo que impide a esta Corporación la constatación de esa afirmación, convirtiéndose en indeterminada.
Aunado a ello, se explayó en una argumentación en torno a la carga de la prueba, perfilada sobre a quién le correspondía demostrar los préstamos de unos dineros, pero no señaló cuales concretamente, lo que tampoco permite a esta Sala de Decisión avocarse a la resolución de su inconformidad, porque como se dejó sentado en un acápite anterior, enlistó tres pasivos, todos por “préstamos” que afirmó haberle hecho a su compañero, uno por $32’880.000 a título personal; otro por $8’000.000 para que saldara las deudas propias que tenía desde el inicio de la relación o convivencia con entidades bancarias, entre ellas con Davivienda S.A. y el último, por la misma cuantía, para pagar una obligación hipotecaria propia de aquel, “en tiempos de pandemia”.
Algo similar a lo que pasó, con la controversia que planteó de cara a los activos excluidos por la funcionaria de primer nivel, pues, Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 aunque enlistó dos, al momento de formular el medio de impugnación, dijo que: “… en el memorial de octubre 7 de 2024, cuando fue la audiencia probé muy bien el mayor valor y en qué se constituía”, pero no de cuál de los dos haberes sobre los que lo pretendía, a saber: los determinados con los folios de matrícula inmobiliaria 001-802150 y 001-692984 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur, de propiedad del señor José Fernando López Piedrahita, ubicados en el municipio de Heliconia; sin dejar de lado que no aludió explícitamente, por qué, en su sentir había errado la señora juez a quo en su determinación, sobre este particular.
Téngase en cuenta que, en sus palabras puntualizó que: La doctora a mí me dice, no es que el mayor valor no se refiere simplemente a la actualización del valor monetario de los bienes, no, obviamente no, es que el mayor valor es el valor por el que se adquirió el bien indexado a la fecha, pero si en este momento el avalúo de la finca está en este tope, entonces el mayor valor es éste valor indexado a la valorización que se le dio al bien y que finalmente construimos o lo hicimos con esfuerzo mutuo.
De lo que se concluye que, con esa argumentación no resulta comprensible determinar el punto concreto en el que considera que no fue atinada la funcionaria de primera instancia, que es justamente lo que delimita el fin del recurso de apelación, según lo estatuido por el artículo 320 del Código General del Proceso y conforme al cual: “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”.
Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 En síntesis, como la apelante no respaldó su inconformidad con razones no solo de hecho, sino de derecho, es evidente la ausencia de motivos de disenso con la providencia apelada, o al menos éstos no fueron exteriorizados debidamente contra los razonamientos de la señora juez de primer nivel.
Recuérdese que la Corte Constitucional, en la sentencia SU-418 de 2019, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez recapituló que: La apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
A lo anterior se agrega que esta Corporación, en observancia al debido proceso, no le es dable avocarse al análisis de los argumentos exteriorizados por la parte actora en los escritos que aportó el 4 de marzo de 2025 ante la funcionaria a quo a las 5:01 p.m.16 - que voluntariamente retiró - y 5:20 p.m.17, porque ambos, así el primero hubiese sido desechado, fueron presentados extemporáneamente, toda vez que la providencia apelada fue notificada en estrados18 el 27 de febrero de esa anualidad, lo que significa que el término de 3 días con el que contaba para sustentar de forma escrita la apelación, siendo que no lo hizo en forma oral, transcurrió del 28 de febrero al 4 de marzo de 2025 a las 5:00 p.m. 16 Página 381 del cuaderno de primera instancia 17 Véase el mensaje de datos obrante en la página 415 del cuaderno de primera instancia. 18 Según el canon 294 del Código General del Proceso Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 Recuérdese que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSAA07-4029 del 2 de mayo 200719, estableció en el artículo 1º que: “[a] partir del día catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín, se laborará de lunes a viernes, de 8:00 a.m a 12:00 M y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.”., por lo que el escrito en mención se entiende presentado el 5 de marzo de 2025 a las 8:00 a.m. En un caso análogo al aquí analizado, la Corte Constitucional, en la providencia A-942 de 2024, determinó que: §28.
A juicio de la Sala Plena, le asiste razón al auto que rechazó la demanda, pues el escrito de corrección se presentó por fuera del término de ejecutoria. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos para su admisión, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos.
Si en ese plazo no la subsana, procede el rechazo. Igualmente, de conformidad con el artículo 101 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el horario de trabajo y de atención al público es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. §29. En el presente asunto, el Auto de inadmisión del 5 de abril de 2024 se notificó al actor mediante estado 049 del 9 de abril de este año. El mismo día, se envió una copia del auto al correo electrónico registrado en la demanda20. 19 "Por el cual se establece la jornada de trabajo en los despachos judiciales y dependencias administrativas de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín". 20 Al respecto, cabe precisar que la remisión de la copia del auto de inadmisión de la demanda al accionante que realiza la secretaría general de la Corte Constitucional tiene un propósito únicamente informativo.
Esto se debe a que, conforme la jurisprudencia de la Corte, incluyendo el Auto 465 de 2020 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), reiterado por el Auto 184 de 2024 (M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo), estas decisiones se notifican mediante estado que se publica en la página web de la Corporación. Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 Por esta razón, el término de ejecutoria transcurrió entre los días 10, 11 y 12 de abril de 202421. §30.
No obstante, la corrección de la demanda tan solo fue recibida en el correo electrónico de la secretaría general de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2024 a las 05:04 p.m., tras el cierre del horario de atención al público que finalizaba a las 05:00 p.m.22 Por lo tanto, la recepción oficial del documento se entendió efectuada al día hábil siguiente, a saber, el 15 de abril de 2024.
Dado que este plazo superó el término establecido para la subsanación de la demanda, su rechazo resultaba procedente conforme al artículo 6 del Decreto 2067 de 1991. En conclusión, como el recurso de apelación formulado en contra del interlocutorio del 27 de febrero de los corrientes fue presentado en audiencia, acorde a lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, es cierto que la parte apelante podía sustentarla en ella o dentro de los tres días siguientes a su proferimiento; no obstante, como no lo hizo en ninguna de las dos oportunidades procesales concedidas para el efecto, a tono con el inciso 4º, ibídem, se declarará desierto y se ordenará devolver el expediente al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Unitaria de Familia del Tribunal Superior de Medellín,
RESUELVE
21 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80131 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=80066 Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, en contra del interlocutorio del 27 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso de liquidación de liquidación de la sociedad patrimonial instaurado por la señora Adriana María Murillo Londoño en contra del señor José Fernando López Piedrahita, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. - Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previa desanotación de su registro en el Sistema de Gestión Judicial.
NOTIFÍQUESE GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada Firmado Por: Gloria Montoya Echeverri Magistrado Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8125b538bf0214a0fb2082b8bef14bbc07b81339eb4f58ed2bde7540c1da098 Documento generado en 19/05/2025 04:23:15 PM Proceso Liquidación de sociedad patrimonial Radicado Nro. 05001311001220230052701 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica