Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016500101201805677-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jaime Andrés Velasco Muñoz

Fecha: 2021-08-24

Sujetos procesales: DAIRO ALONSO GONZÁLEZ MEDRANO

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA DE DECISIÓN PENAL JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ Magistrado Ponente Radicado: 110016500101201805677-01 Acusado: Dairo Alonso González Medrano Procedencia: Juzgado 27 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia ordinaria Delitos: Violencia intrafamiliar agravada Acta N°: 335/2021 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I. ASUNTO La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dairo Alonso González Medrano contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó, en calidad de autor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

II.

HECHOS El 25 de marzo de 2018, a las 10:00 horas, aproximadamente, en el inmueble ubicado en la calle 77 N° 69-55 del barrio Las Ferias de Bogotá, Dairo Alonso González Medrano, en medio de una discusión, empujó y le propinó varias cachetadas a su hija L.N.G.P. de 14 años. Posteriormente le cerró la puerta con seguro para que no saliera del lugar.

A la víctima, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le determinó incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 2 III.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 21 de enero de 2019 ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló imputación a González Medrano, a título de autor, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual no aceptó. No se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.2.

El 13 de febrero del mismo año, la fiscalía radicó escrito de acusación conforme con lo dispuesto en el artículo 229 inciso 2° del CP, del cual conoció el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.3. El 29 de mayo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. 3.4. La preparatoria se realizó el 1° de julio de 2020. 3.5.

El juicio oral se desarrolló en 2 sesiones, el 23 de abril y 27 de mayo de 2021, fecha para la cual el juzgado anunció sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado del artículo 447 del C de PP 3.6. El 24 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia. La defensa apeló. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo condenó a Dairo Alonso González Medrano a la pena principal de 48 meses de prisión, como autor responsable del delito de violencia intrafamiliar.

Le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Por prohibición expresa del artículo 68A del CP, no le concedió ningún subrogado ni beneficio, por lo que ordenó que se librara, de manera inmediata, orden de captura en su contra. La juez consideró que quedaron plenamente demostrados los requisitos exigidos en el artículo 381 del CP para condenar al procesado, pues contó con suficiente prueba de la materialidad de la conducta y de su responsabilidad penal en los hechos, como fueron los testimonios de la víctima, de su progenitora -Nina Andrea Peñuela González- y del médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 3 Señaló que si bien es cierto los padres tienen el derecho de corrección para guiar la crianza y educación de los hijos, el mismo no implica maltrato físico o psicológico, como ocurrió en este caso.

En cuanto al testigo de descargo -procesado-, refirió que el propio González Medrano reconoció los golpes que le propinó a la víctima en el rostro, y que si bien dicha lesión no se reflejó en el examen médico legal, era probable que la razón sea porque se practicó 3 días después de los hechos. Agregó que la fiscalía no demostró que el comportamiento del procesado haya obedecido a patrones machistas, por lo que no demostró la circunstancia de agravación contemplada en el inciso 2° del artículo 229 del CP, razón por la cual la pena a imponer era la contemplada en el inciso 1° ídem.

V. RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La defensa lo sustentó en las siguientes razones: 5.1.1. Valoración probatoria: i) Nina Andrea Peñuela González fue testigo de referencia, pues no estuvo en el lugar de los hechos; además, se refirió a circunstancias que no fueron probadas en juicio oral. ii) El testimonio de la menor víctima debió ser contrastado con el de su padre, quien aclaró por qué se generó el problema con su hija y refirió que la cacheteó en ejercicio de su derecho de corrección. Además, manifestó que su otra hija, quien fue testigo presencial de los hechos, le dijo que su hermana se había ido sin permiso, sumado a que L.N. subía fotos insinuantes en redes sociales, por lo que tuvo que corregirla ante la agresividad desplegada por la niña, su grosería y la falta de respeto hacia él, pues lo incitó a pegarle.

Sin avalar el castigo físico, un padre no debe permitir la grosería, la beligerancia y el irrespeto. El progenitor actuó con el convencimiento de estar corrigiendo a su menor hija. iii) El médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños, plasmó en el informe de clínica forense lo que encontró en el cuerpo de la menor L.N.G.P.; es decir, equimosis tenue de 2x1 centímetros en el antebrazo derecho, equimosis tenue 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 4 de 1x1 cm en el brazo izquierdo, y le dictaminó una incapacidad definitiva de 3 días; es decir, los hallazgos fueron en zonas distintas a las que refirieron la menor y su madre, quienes hablaron de cachetadas, por ende, no existió congruencia entre lo denunciado, lo descrito en el escrito de acusación y lo afirmado a lo largo del juicio y en el informe de clínica forense. iv) La razón por la que no contrainterrogó al perito forense fue por estrategia defensiva.

Además, si bien es cierto el procesado reconoció el altercado y la cachetada, explicó que lo hizo por corrección de un padre hacia su hija; sin embargo, el a quo refirió que la lesión en los cachetes no se reflejó en el dictamen porque se practicó 3 días después de los hechos, lo cual es una conclusión subjetiva del fallador. 5.1.2.

Vulneración al debido proceso, del derecho de defensa y a las formas propias del juicio oral. i) A la otra hija del procesado, D.A.G., testigo presencial de los hechos, no se le permitió declarar, pese a que su testimonio era de vital importancia para el esclarecimiento de lo sucedió y fue solicitado por la defensa como testigo en la audiencia preparatoria y así fue decretado, lo cual es una flagrante vulneración al derecho a la defensa, pues muy seguramente el fallo sería otro si se le hubiera permitido testificar. ii) La psicóloga Ana María Garzón Vincos, manifestó que la menor le informó que no era su deseo declarar en contra de su padre, por lo que el a quo señaló que “como era voluntad de la misma no declarar no era necesaria su declaración o escucharla ya que había que atender lo manifestado por la mentada profesional”; sin embargo, en ese momento “la menor cuando escuchó tal afirmación de la psicóloga me escribió indicándome que no era como lo había señalado Garzón Vincos ya que le había preguntado a la niña que si iba a declarar en contra de su padre… que en mi sentir la pregunta hacia mi testigo fue mal enfocada”, además la juez no le permitió a la menor ni a la madre hablar “diciendo que no podía haber presión ni manipulación”. iii) La defensa trató de indicarle a la juez que la menor quería declarar y que el procesado insistía en el testimonio de su hija, pero aquella hizo caso omiso, con lo que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que fue la psicóloga quien confundió a la testigo, y, además, se cercenó las formas propias del juicio ya que el a quo ordenó cerrarle el micrófono. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 5 Agregó que por lo anterior, existía una nulidad en la audiencia de juicio oral, la cual debía ser decretada desde el momento en que no se permitió la declaración de la menor testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del C de PP, pues ello conllevó a la condena del acusado. 5.2.

Como no recurrente se pronunció el representante de las víctimas. Solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: i) La juez amparó las garantías fundamentales de la menor testigo, en particular, el ejercicio de su derecho a no declarar contra su padre; ante lo cual, la defensa no presentó oposición legal, por lo que debe aplicarse el principio de convalidación de la actuación procesal y el principio general del derecho, según el cual “a nadie le es dable alegar su propio dolo o culpa en su favor”. ii) No se demostró que las “cachetadas” que el padre le propinó a la víctima, las realizó con ánimo de corregirla y, en cambio, la defensa guardó silencio frente al hecho de que el móvil de la discusión fue porque la menor quería denunciar a su progenitor por presuntos abusos sexuales.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1° de la Ley 906 de 2004. 6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por la apelante, corresponde a la sala determinar: Primero, si se vulneraron derechos o garantías fundamentales al procesado ante la falta de declaración de la testigo D.A.G. Segundo, si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, resulta acreditada la responsabilidad penal de Dairo Alonso González Medrano como autor del delito de violencia intrafamiliar, o si lo procedente es absolverlo. 6.3.

Vulneración de derechos y garantías fundamentales: La declaratoria de una nulidad no opera de manera automática. Al ser una medida extrema, en la que deben observarse los principios que la rigen - 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 6 taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad, transcendencia y residualidad1- el sujeto procesal que la propone tiene la carga de indicar, motivar y probar la afectación en sentido real o material que padeció por causa del yerro procesal -grado de afectación-, en perjuicio del derecho fundamental y en virtud, entre otros, del principio de trascendencia2.

Por tanto, la nulidad solo resulta admisible cuando quien la invoca demuestra que se han vulnerado derechos trascendentes para las partes que no se pueden convalidar, y que la única manera de subsanar el error es mediante su declaratoria, acreditando en consecuencia que el trámite omitido o indebido ha impedido que se cumpla la finalidad para la cual se encontraba previsto, y de acuerdo con el principio de residualidad compete al peticionario establecer que la única forma de enmendar el agravio es declarar la nulidad.

En el presente caso, los argumentos que expuso la apelante no tienen la entidad suficiente para que la sala acceda a la nulidad que pretende, no solo porque no cumplió con la carga procesal que como interesada tenía, en los términos antes expuestos, sino porque, además, revisado lo ocurrido en la audiencia de juicio oral del 27 de mayo de 2021, no se advierte que la juez haya vulnerado derechos fundamentales del acusado, como el de la defensa o el debido proceso.

Si bien, en efecto, el testimonio de la menor D.A.G. -hija del acusado- fue decretado en favor de la defensa, lo cierto es que la razón por la que no se llevó a cabo fue porque la niña manifestó, ante la psicóloga Ana María Garzón Vincos, adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la asistió en la audiencia, que “no era su deseo declarar contra su padre”.

Al respecto, si bien, posterior a lo que informó la psicóloga, la progenitora de la menor pidió el uso de la palabra, lo cierto es que la juez le advirtió que no podía ejercer presión ni tener ningún tipo de incidencia en lo que la niña le 1 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en el radicado Nº 38835 del 12 de septiembre de 2012, enseñó: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”. 2 CSJ.

S.P. AP2399-2017, Radicación N° 48965 del 18 de abril de 2017. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 7 manifestó a la profesional, hecho que de ninguna manera conlleva la vulneración de derechos del procesado, pues el ejercicio de la garantía de no autoincriminación, que implica no testificar contra su padre, en este caso, es de estirpe constitucional -artículo 33 CPC- y concordante con lo dispuesto en el artículo 8° literales a, b y c de la Ley 906 de 2004 que consagra dicha garantía en la modalidad de "principios rectores y garantías procesales”, máxime cuando la declarante era una menor de edad, cuyos intereses tiene supremacía. Así, la razón por la cual el a quo no permitió que la madre de la niña hablara, después de la manifestación de la psicóloga, es porque evidenció que a cualquier modo querían que ella declarada.

En ese sentido, no existe ningún motivo que permitiera obligar a que la menor testificara, y si bien la defensa ataca el hecho de que la psicóloga manifestó que la niña le indicó que no iba a declarar “en contra de su padre” y responsabiliza de eso a la profesional, por presuntamente “confundir a la menor”, lo cierto es que dicha afirmación no tiene ningún soporte, además, Ana María Garzón Vincos refirió lo que la testigo le manifestó y no se le podía exigir a esta que se manifestara con frases específicas, pues lo que quedó claro fue que D.A.G. -de 16 años- no quiso rendir testimonio (Min. 44:10).

Por otro lado, las presuntas conversaciones que la defensa y la menor tuvieron por fuera de la audiencia, se entiende que por vía celular, en las que aquella, supuestamente le indicó que sí quería declarar, no pasaron de ser simples afirmaciones que realizó la abogada durante el recurso, pero sobre las que guardó absoluto silencio en la audiencia al momento del impase.

Por su parte, la juez explicó con claridad el por qué no se podía materializar la declaración de la menor testigo. Indicó: “…no es prudente escucharlo por la postura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ante quien claramente ella dijo que no iba a declarar… y ante la presión evidente que ha realizado Dairo y la persona que ha estado con la menor y le están insistiendo a la menor con ese testimonio y pues no habría transparencia y por eso es preferible mantenerse en la manifestación de la psicóloga del ICBF quien indico claramente que la menor no quería declarar”.

No se puede entonces, bajo la excusa de que el testimonio beneficiaba al procesado, pasar por encima de los intereses superiores de la niña y, mucho menos, desconocer su derecho a no declarar contra sus parientes hasta el 4° 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 8 grado de consanguinidad -incluido el padre-, máxime cuando, como lo advirtió el a quo, fue clara la presión que pretendían los progenitores ejercer sobre su hija para que declarara.

Cabe resaltar entonces que, como lo dispone el artículo 44 constitucional, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los derechos de los demás, en concordancia con los artículos 6°, 8°, 9°, 18 y 20 del Código de Infancia y Adolescencia. Al respecto, de tiempo atrás, la Corte Suprema de Justicia3 enseñó: “… este artículo debe interpretarse bajo el entendido de que al momento de recepcionar el testimonio, en ningún momento se obligue, constriña, fuerce, presione u obligue a declarar en contra de las personas señaladas en el artículo 33, por el contrario, el funcionario judicial debe velar porque el testimonio se realice en forma libre y voluntaria, razón por la cual no resulta trascendente el olvido de ponerle de presente el derecho a no declarar”.

Por otro lado, frente al tema, la Corte Constitucional4 ha sido clara en que “la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados”.

Quiere decir lo anterior que, la decisión del a quo, cuando posterior a la manifestación de la menor D.A.G. continúo con el debate probatorio, no conllevó ninguna vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa o a las formas propias del juicio, como de manera generalizada lo expuso la defensa; por el contrario, la juez se basó en la manifestación de la testigo y en los principios constitucionales y legales que la respaldan.

Conforme a lo expuesto, no se accederá a la petición de nulidad propuesta por la defensa de Dairo Alonso González Medrano. 3 Sentencia del 12 de junio de 2006, reiterada luego el 24 de marzo de 2010. Radicado 32.730. 4 Sentencia T 321 de 2017. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 9 Decantado el tema, se pasará a analizar lo relacionado con el sustento probatorio de la decisión de primera instancia que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad penal del acusado. 6.4.

Responsabilidad penal del procesado: 6.4.1. Para la sala, con las pruebas prácticas en juicio, acorde con lo que decidió el a quo, quedaron demostradas la materialidad de la conducta descrita en el artículo 229 del CP y la responsabilidad penal del encartado. Frente a la tipicidad del delito de violencia intrafamiliar, la Corte Suprema de Justicia en decisión SP3888-2020, rad. 54.380 enseñó: “… el bien jurídico desde la consagración del tipo penal de violencia intrafamiliar es el de la armonía y la unidad familiar, al propender que entre los miembros del núcleo familiar haya amistad y buena correspondencia, unión y concordia, así como en los objetivos perseguidos por la familia”.

En el presente caso, el comportamiento asumido por el procesado dista de aquel que debe tener un buen padre de familia que propende por la amistad, unión y concordia para con su hija. 6.4.2. La víctima L.N.G.P.,5 fue clara y coherente en afirmar que el procesado, su padre biológico, la agredió física y psicológicamente. La niña dio a conocer cómo Dairo Alonso desde que ella era más pequeña, la sometió a actos violentos, pues señaló que “con él las discusiones se agravan muy fuertemente, cuando él no estaba de acuerdo con algo, normalmente, siempre se iba verbalmente o físicamente a agredirlo a uno”, la última vez ocurrió fue en marzo de 2018 cuando en medio de una discusión la empujó y le propinó “muchas cachetadas”, y posteriormente le impidió que se fuera del lugar.

La menor refirió que su padre le permitió salir cuando lo amenazó con contarle a su hermana menor que él abusaba sexualmente de ella. Y qué después de que salió, González Medrado empezó a insultarla y a gritarle que dejara de inventar mentiras. Refirió que ese mismo día le contó a su mamá lo que había sucedió, y que esta denunció a su progenitor. 5 Declaró el 23 de abril de 2021, Cf.

Min. 55:59: 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 10 La niña informó que su padre siempre la reprendió de manera violenta. Que la primera vez fue cuando muy pequeña la agredió con un puño en la cara y le sacó sangre, hecho que presenció su mamá. En otra ocasión le pegó una cachetada, lo que generó que su madre acudiera a una Comisaria de Familia y solicitara una medida de protección, la cual el procesado incumplió porque después volvió a agredirla.

Refirió que con ocasión a la denuncia que instauró su progenitora, no volvió a tener contacto con González Medrano. 6.4.3. Los dichos de L.N.G.P. encontraron respaldo en lo que narró Nina Andrea Peñuela6, su madre. Si bien la mencionada no presenció los hechos, pues no se encontraba en la vivienda cuando ocurrieron, hizo referencia a lo que le contó su hija –lo cual concuerda con lo que aquella declaró en juicio oral-, y a circunstancias que le constaron de manera directa.

La madre informó que Dairo Alonso siempre tuvo una actitud hostil respecto a la niña, y que si bien aquél decía que era por disciplinarla, ella siempre pensó que había algo más, pues notaba celos del acusado hacia la menor, lo que la llevó, en 2017, a acudir a una Comisaria de Familia y denunciar la situación, pues en aquella ocasión el padre agredió a la menor por una foto que subió a Facebook.

Así, se le puso de presente a la testigo la medida de protección N° 870 del 14 de agosto de 2017, en la que se ordenó a Dairo Alonso Gonzales Medrano que “se abstuviera de realizar la conducta o agresión física o verbalmente contra Laura. So pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996”. Manifestó que el procesado no cumplió con la orden, ya que agredió nuevamente a la menor, por lo que finalmente lo denunció. La madre refirió que la niña siempre se quejaba ante ella por la forma en que su papá le llamaba la atención, pues la trataba de lesbiana y la agredía psicológicamente, que incluso un día, en su presencia, le sacó sangre. 6 Ídem.

Cf. Min. 25:10. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 11 En cuanto a los hechos que ocupan la atención de la sala, Nina Andrea refirió que si bien no los presenció, cuando llegó le encontró a L.N.G.P. “un moradito en las manos… tenía todavía los cachetes rojitos”, y refirió que la menor le dijo que su padre la había golpeado con las manos. Es decir, el testimonio de la madre sirvió para corroborar 2 circunstancias frente a lo que narró la víctima.

La primera, que el padre ejercía el castigo hacía ella a través de golpes y ofensas; la segunda, que el día de los hechos la niña presentaba lesiones en las manos y en los cachetes. 6.4.4. Finalmente, frente a los hallazgos clínicos, declaró el médico Carlos Alfredo Caycedo Bolaños7, quien refirió que le encontró a L.N.G.P. “en los miembros superiores una equimosis de 2x1 centímetros en el antebrazo derecho y una equimosis de 1x1 centímetros en el brazo izquierdo”.

Por lo anterior, le dictaminó una incapacidad médico legal de 3 días, sin secuelas. Si bien como lo expuso la defensa no se encontró en la menor lesiones en las áreas que según ella y su madre fueron afectadas –manos y cachetes-, lo cierto es que le asiste razón a la juez en el sentido que el dictamen médico legal se practicó 3 días después de ocurridos los hechos.

Además, Nina Andrea refirió que los cachetes de la niña -cuando la observó, el mismo día de los sucesos- estaban rojos, lo que no necesariamente debió generar equimosis. Asimismo, el médico legista explicó que los hallazgos encontrados en la menor eran compatibles con su relato, en el sentido de que su padre la había empujado y cacheteado; es decir, la ausencia de lesiones en las mejillas no descarta las cachetadas, y mucho menos puede afirmarse que ello conlleva a una falta de congruencia entre lo denunciado -lo cual no es prueba-, la acusación, los testimonios rendidos en juicio y la sentencia, pues lo que quedó claro es que González Medrano agredió y lesionó a su hija menor, máxime cuando -como se verá más adelante-, el propio acusado reconoció haber cacheteado a su hija. 6.4.5.

Ahora, en cuanto a la única prueba de descargo, el testimonio del procesado, lo cierto es que más allá de lograr siquiera sembrar alguna duda frente a su responsabilidad, Dairo Alonso González Medrano reconoció que 7 Testificó el 27 de mayo de 2021. Cf. Min. 07:25. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 12 golpeó a su hija menor, bajo la excusa de ejercer el derecho de corrección que - según él- como padre le asiste.

El procesado informó que el problema con su hija se desencadenó porque no pudo llevarla a ella y a su hermana a almorzar, lo que causó que se molestara y lo increpara para que la golpeara, refirió: “prácticamente me incitó para que le pegara de forma agresiva… entonces yo como padre la corregí… reconozco que le pegué una cachetada…”. Agregó que al ver que su hija lo enfrentó y le dijo “pégueme que usted no es capaz de pegarme o pégueme que si me pega yo lo demando”, él como padre tenía el deber y el derecho de corregirla, de educarla, pues debía respetar su autoridad.

Frente al trato hacia L.N.G.P., contrario a lo que ella y su progenitora refirieron, afirmó que “es un trato de padre e hija, un trato amoroso, cordial, amable, un trato correctivo, un trato educativo como padre, de principios y valores” y que muchas veces debió amonestarla porque en varias oportunidades subía fotos insinuantes no actas para una niña a redes sociales, por lo que la corregía decentemente y de buena manera, “nunca la corregí ni con violencia, ni con palabras soeces, siempre fue con amor y con cariño”, y aclaró que el día de los hechos no agredió físicamente a la menor.

El relato del padre entra en contraposición con los que rindieron la víctima y su madre, quienes fueron claras en señalar que la forma de amonestar o corregir del procesado no era con amor ni amable, por el contrario, a través del testimonio de la progenitora se conoció que incluso contra él se profirió una orden de protección a favor de la niña, dado los castigos físicos a los que la sometía. Así, los dichos del procesado son contrarios a la prueba testimonial y pericial recaudada, con la que se demostró no solo la desproporcionada agresión que le causó a la menor el día de los hechos, sino que, además, no se trató de sucesos aislados, pues ya había ejercido violencia intrafamiliar contra aquella.

Ahora, los antecedentes que dieron a conocer los testigos, respecto a la conducta del procesado anterior a los hechos, no conlleva a que se le esté condenando por ellos también. Para lo que sirven, es para analizar el contexto 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 13 generalizado de lo sucedido el 25 de marzo de 2018, en el sentido que las lesiones causadas a la víctima no fueron aisladas ni se trató –como lo quiso hacer ver el acusado- de una forma de corrección en legítimo ejercicio del derecho como padre, pues se conoció que González Medrano bajo esa excusa, sometió –en otras ocasiones- a su hija a otras agresiones, lo que conllevó incluso a que le impusieran la medida de protección tantas veces referida. 6.4.6.

Así, para la sala, lo probado no corresponde al legítimo ejercicio del derecho de corrección de los padres frente a sus hijos, sino a un acto de violencia irracional y desproporcionada, constitutiva de maltrato y ajeno a su deber correccional, que se adecua a lo dispuesto en el artículo 229 del CP. Lo anterior no implica desconocer que el derecho de corrección existe, derivado de la obligación de los padres al cuidado personal, la crianza y la educación de sus hijos -artículos 253 y 262 del Código Civil-, en el entendido que “los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente”.

Es decir, la ley faculta a los padres para educar, corregir y sancionar a los hijos, más no a agredirlos de manera injusta y desproporcionada, lo que conlleva a que las sanciones que impongan deben ser racionales y garantes de su dignidad humana. Al respecto, en la sentencia SP3888-2020, radicado 54380 del 14 de octubre de 2020, la Corte Suprema de Justicia enseñó: “La autorización para sancionar no comprende aquel castigo que causa daño corporal o psicológico al hijo por su incorrección, sino la imposición de medidas que sin comprometer sus derechos fundamentales ayuden a su desarrollo en todos los aspectos de su formación personal, intelectual, moral, social y familiar”.

Así mismo, la Corte Constitucional en la sentencia C 371 de 1994 en la que declaró exequible la expresión “sancionarlos moderadamente”, aclaró que el castigo no puede contemplar la violencia física o moral. Dispuso: “La sanción es un género que incluye las diversas formas de reproche a una conducta; la violencia física o moral constituye apenas una de sus especies, totalmente rechazada por nuestro ordenamiento constitucional.

Otras, en cambio, en cuanto están enderezadas a la corrección de comportamientos y, en el caso de los niños y jóvenes, a su sana formación, 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 14 sin apelar a la tortura ni a la violencia, se avienen a la preceptiva constitucional, pues no implican la vulneración de los derechos fundamentales del sujeto pasivo del acto”.

En ese mismo sentido, la legislación interna contempló varias normas en protección de los hijos, así: el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia prohíbe cualquier forma de violencia en la familia, el artículo 44 ídem protege a los menores de toda forma de violencia física o moral, el artículo 18 del Código de Infancia y Adolescencia contempla el derecho de los niños a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen daño o sufrimiento físico, y en especial contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres o de sus representantes legales.

Quiere decir que bajo la excusa de la corrección o educación de los hijos no les es permitido a los padres y/o cuidadores agredirlos de manera violenta -no moderada, como lo dispone el Código Civil-. Lo anterior, teniendo en cuenta que para la fecha de los hechos, aún no entraba en vigencia la Ley 2089 del 14 de mayo de 2021 “por medio de la cual se prohíbe el uso del castigo físico, los tratos crueles, humillantes o degradantes y cualquier tipo de violencia como método de corrección contra niñas, niños y adolescentes y se dictan otras disposiciones" Al respecto, en Sentencia C 1003 de 20078 la corte expuso: “De tal manera, el derecho de corrección que tienen los padres respecto del hijo menor no tiene un carácter absoluto, pues encuentra como límite los derechos fundamentales del menor y debe siempre atender el interés superior del niño. Es así como el derecho de corrección no puede conllevar la posibilidad de imponerles sanciones que impliquen actos de maltrato, de violencia física o moral, o que lesionen su dignidad humana, o que se puedan confundir con éstos, por ser contrarios a la Constitución”.

Se entiende entonces que el derecho de corrección tiene finalidades específicas, como es educar a los hijos a través -por ejemplo- de sanciones moderadas que no comprometan su integridad física o psicológica, desprovista de cualquier forma de maltrato o violenta. 6.4.7. Entre tanto, en el caso concreto, la conducta que asumió el procesado respecto a su descendiente lejos está de materializar el derecho de 8 En la que la Corte Constitucional resolvió: “Primero.- Declarar EXEQUIBLE las expresiones “Por maltrato…del hijo”, contenidas en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974.

Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “habitual” y “en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño”, contenidas en el numeral primero del artículo 315 del Código Civil, modificado por el artículo 45 del Decreto 2820 de 1974”. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 15 corrección, pues tuvo otras herramientas -distintas a las violentas- para sancionar a la niña, máxime cuando él ya conocía que agredirla estaba prohibido por la ley, pues antes de los hechos del 25 de marzo de 2018, ya se le había impuesto una medida de protección en la que se le prohibió ese tipo de actos.

Si bien tanto la víctima como el procesado refirieron distintas causas que presuntamente originaron el problema entre ellos y la posterior agresión por parte del padre, lo cierto es que –según informó la madre- la posible existencia de un delito sexual hacía la menor está en investigación en la fiscalía, y por otro lado, de ser cierta la supuesta incitación que la niña hizo al progenitor para que le pegara no era razón suficiente para que este materializara el acto.

Frente al tema, la Corte Constitucional9dejó claro que: “…el padre de familia obra contrariamente a derecho cuando movido por la iracundia aplica un castigo desproporcionado, anulando la razonabilidad de la corrección. De ello lo que resulta no es la adecuada formación del hijo, sino una reacción de incomprensión de éste hacia la medida arbitraria determinada por un acto pasional…”.

Y respecto al uso de bofetadas, cachetadas o azotes “para educar a los hijos”, la Corte Suprema de Justicia10 refirió que el derecho a reprender o corregir no implica dichos actos, pues la sanción moderada no autoriza la corrección del hijo mediante el castigo corporal o moral. Refirió: “…el comportamiento desobediente del hijo o del que incurre en una falta, no justifica ni avala su maltrato… Menos puede ser aceptable el castigo, cuando es fruto de la ira provocada por la actitud del hijo ni de la incapacidad del padre por hacer prevalecer su autoridad frente a su descendiente que la desafía”.

En igual sentido refirió “el acto rebelde y desafiante del hijo no es legítimo enfrentarlo con la violencia11”. Así pues, no se puede justificar la conducta del procesado porque su hija lo desafió, pues está claro que ello vulneró el derecho a la unidad familiar y a los fines de la familia -amistad, buena correspondencia, unión y concordia- que protege el artículo 229 del CP, máxime cuando se trata de salvaguardar el nexo padre-hija que se caracteriza por ser intemporal.

Además, con su comportamiento no solo rompió las relaciones familiares, sino que causó daño en la integridad física y moral de la menor. 9 Sentencia T-123/94. 10 SP3888-2020, radicado 54380 del 14 de octubre de 2020 11 Ídem. 110016500101201805677-01 Dairo Alonso González Medrano 16 Cabe resaltar que hasta el momento de los hechos, el vínculo familiar entre el procesado y su hija se mantenía –pese a los antecedentes de conducta de aquél-, pues incluso, según narró el propio acusado, aquél día se disponían a salir a almorzar en familia.

Es decir, además del vínculo parental existente, la víctima y su progenitor conservaban la unidad familiar. 6.4.8. Así las cosas, acorde con la decisión que el a quo adoptó, no existe duda de que el procesado incurrió en el delito de violencia intrafamiliar. En consecuencia, la sala desestimará los cargos de apelación propuestos por la defensa y se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 24 de junio de 2021 por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Segundo. Este fallo queda notificado en estrados y contra él procede el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase AUSENCIA JUSTIFICADA JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ