Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 11001-60-00-020-2018-04849-01

Sala: PENAL

Ponente: José Noé Barrera Sáenz

República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas Sala Penal Magistrado Ponente: JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procedente: Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca) Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria Decisión: Declara prescripción Aprobado: Acta No 377.

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación promovido por la representante de víctimas contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2024 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), mediante la cual, absolvió a Joaquín Alejandro Sierra Mateus del delito de violencia intrafamiliar agravada. 2.

HECHOS El 14 de julio de 2018, aproximadamente a las 21:30 horas, el procesado llegó al inmueble ubicado en el barrio la Estación de Cajicá, Cundinamarca, discutiendo y agresivamente empujó la puerta, con la cual, le pegó a su pareja Heidy Johana Leal Yara en el ojo izquierdo, luego la llevó a la clínica, siendo hospitalizada por 4 días; por dicha lesión se le dictaminó una incapacidad médico legal de 55 días definitivos y como secuelas deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión -ojo izquierdo- de carácter permanente.

Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 2 | 15 La víctima interpuso la denuncia hasta el 3 de octubre de 2019 porque estaba amenazada; una vez lo hizo, salió de su casa y se fue a la de su hermano en Bogotá;

Joaquín Alejandro siempre la humilló y maltrató, eran compañeros permanentes, vivían solos, no tienen hijos y los maltratos fueron verbales, psicológicos y físicos. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El traslado del escrito de acusación se realizó el 15 de agosto de 20191, allí la delegada fiscal acusó a Joaquín Alejandro Sierra Mateus como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso heterogéneo y simultáneo con el de lesiones personales de conformidad con los artículos 229, inciso 2º, 111, 112, 113, 114, 117 y 31 del C.P., cargos que no aceptó2. 3.2.

Las diligencias correspondieron al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá, Cundinamarca, ante el cual, se llevó a cabo la audiencia concentrada los días 26 de noviembre de 2019, 25 de febrero de y 20 de octubre de 2020; 16 de febrero y 25 de mayo de 20213, fechas en que la fiscalía suprimió el delito de lesiones personales y aclaró que el delito objeto de acusación corresponde a violencia intrafamiliar agravado contemplado en los incisos 1º y 2º del artículo 229 del C.P.,con pena de 6 a 14 años de prisión. Finalmente, la audiencia concentrada culminó el 29 de junio de 20214. 3.3.

El juicio oral se adelantó los días 17 de agosto y 19 de octubre de 2021; 18 de enero, 29 de marzo, 7 de junio, 7 de julio, 6 de septiembre y 22 de noviembre de 2022; 6 de junio, 22 de agosto y 12 de septiembre de 2023; 30 de enero y 5 de marzo de 2024. 1 1.PrimeraInstancia- – Archivo 001EscritodeAcusación …” 2 Ibídem a folio 7. 31PrimeraInstancia- Archivo 029.ActaAudienciaConcentrada…” 4 Ibídem – archivo 031-ActaAudiencia Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 3 | 15 3.4.

El fallo absolutorio se profirió el 19 de marzo de 2024.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA5 El juzgado de primer grado, luego de realizar la valoración probatoria, encontró que, para la fecha de los hechos, el procesado y la víctima tenían una relación de pareja, cuya convivencia era en la casa ubicada en el barrio la Estación de Cajicá y en efecto, esa noche existió una discusión de pareja en la que Heidy Johana resultó lesionada en su ojo izquierdo, lo que implicó la perturbación funcional permanente; sin embargo, la fiscalía no logró demostrar que el comportamiento del procesado se ajuste al delito acusado, se trató de un desafortunado evento, sin que se pueda evidenciar que el procesado desplegara un acción con voluntad y conciencia con el fin de ocasionar el daño. No se comprobó el actuar doloso del procesado en ese único evento, la lesión fue causada cuando el procesado abrió la puerta y se desconoce si la intención fue provocar daño o sencillamente abrir y cerrarla; el otro testigo presencial reafirma ese contexto, se desconoce si el acusado no se percató de que la víctima estaba atrás de la puerta, tampoco son claras las circunstancias que desencadenaron la discusión en pareja y de las cuales eventualmente se puede sugerir que la lesión se dio en un contexto de discriminación, dominación o subyugación de la afectada.

Menos se puede determinar la violencia por la condición de ser mujer, pues, ella misma indicó que no entiende porqué su compañero actuó de esa manera y tanto la amiga como el vecino de la pareja afirmaron que la relación de ellos era satisfactoria y se desarrollaba en buenos términos; a su vez, Jhon Jairo Vera Marulanda, quien, para esa época, vivía en el mismo techo de la pareja, le consta que ellos discutían muy poco y que nunca presenció agresiones físicas.

En consecuencia, absolvió por duda razonable a Joaquín Alejandro Sierra Mateus. 5 Ibídem archivo “095SentenciaPenal…” Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 4 | 15

5. DE LA APELACIÓN6 La representante de víctimas atacó la decisión y mencionó que el 14 de julio de 2018, aproximadamente a las 21:30 horas, llegó el acusado a la casa donde habitaba junto con su defendida, él se encontraba en aparente estado de embriaguez y sostuvieron una discusión, producto de eso es que le propinó el golpe contundente con la puerta en el ojo izquierdo, el cual ocasionó afectaciones de carácter permanente.

Debido a ese hecho su defendida se separó del acusado y se fue a vivir a Bogotá junto con su hermano y es allí cuando, libre de amenazas por parte de su ex pareja, decide denunciar; resaltó que la víctima fue enfática en referir que: “pues no sé, de rabia, él… pues como yo estaba en la casa pues, él no sé qué tenía en ese momento para que me hiciera digamos esa agresión…”, afirmación corroborada por el testimonio de Jhon Jairo Vera Marulanda y del mismo acusado, pues, se dio una discusión, ella se ubicó atrás de la puerta y Sierra Mateus con sevicia y fuerza golpeó la puerta ocasionando la lesión. Sumado a lo anterior, las valoraciones médicas establecieron que la lesión en el ojo izquierdo fue causada por un golpe traumático corto contundente, ella recibió un golpe, el dolo en el actuar del procesado está acreditado, debido a su desproporcionada ira, tiró la puerta con la que ocasionó la lesión; solicitó un estudio riguroso de los testimonios de los involucrados; en cuanto al testimonio de Gladys Amaya Gonzáles expuso que es impertinente, pues, no tiene claridad de lo ocurrido el día del hecho y solo brindó un apoyo circunstancial a Heidy después de lo ocurrido, no era cercana a la pareja.

Además, la víctima narró cómo, en la relación que sostenía con el procesado, tuvo varias agresiones, entre otras, desprestigio por no tener trabajo y al depender económicamente del acusado. 6 Ibídem Archivo “…097ApelaciónSentencia…” Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 5 | 15 Solicitó revocar la decisión y condenar a Joaquín Sierra Mateus.

No recurrente7 La defensora pública refirió que el recurso no cumple la carga argumentativa necesaria para resolver la alzada, siendo necesario desestimarlo; en caso de no hacerlo, solicitó mantener la decisión de primer grado, pues, lo expresado por la representante de víctimas son interpretaciones acomodadas y sin soporte probatorio alguno; no es cierto que Heidy se haya ido de la casa luego del hecho, eso ocurrió mucho después y visitaba a Joaquín los fines de semana, si hubo una discusión y el procesado botó la puerta sin percatarse de que ella estaba ahí, es un desafortunado accidente.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. De conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), por ser su superior funcional para esta clase de providencias. 6.2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si se probó o no, la estricta tipicidad del delito acusado conforme al inciso 2º del artículo 229 del C.P.P., para entrar a estudiar de fondo la apelación presentada con la finalidad de revocarla y condenar al acusado. En caso contrario, se procederá a mirar la imposibilidad de continuar el trámite, dada la prescripción de la acción del real delito cometido. 7 Ibídem archivo 101.DescorreTrasladoApelación Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 6 | 15 Para lo anterior, se citarán los apartados legales y jurisprudenciales que correspondan, luego se analizarán las pruebas debatidas en juicio oral, en particular, el dicho de la víctima, para finalmente determinar lo pertinente 6.3.

Sobre la agravante de la violencia intrafamiliar Sobre este tópico, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que: “…La auscultación acerca de la adecuada estructuración de la causal que agrava punitivamente la comisión del delito de violencia intrafamiliar, por la condición de género de la víctima, en específico, por ser una mujer, conduce, necesariamente, a contemplar la postura mayoritaria y actualizada que la Sala ha adoptado sobre este específico tópico, así como la solución que ha de proferirse en asuntos que guardan similitud fáctica y jurídica.

Así las cosas, se ha establecido, de conformidad con el artículo 229 de la Ley 599 de 2000, vigente para cuando ocurrieron los hechos (23 de octubre de 2009), es decir, sin la modificación que trajo consigo la Ley 1959 de 2019, que la violencia intrafamiliar sanciona: El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

El agravante punitivo del delito en mención, derivado de la condición de mujer de la víctima, ha de ser entendido, no como un componente meramente objetivo, sino en condición de elemento que, conforme al principio de culpabilidad en el ámbito penal, requiere de quien maltrata en el contexto intrafamiliar, lo haga en desarrollo de un acto de discriminación que la desvalora en su condición, colocándose en una absurda posición asimétrica de superioridad en orden a controlarla, vigilarla y reprenderla, contraria al principio de igualdad entre hombres y mujeres, todo lo cual debe encontrar suficiente acreditación probatoria, para que proceda el referido incremento de pena.

(…) Así las cosas, se itera, la estructuración objetiva de la agravante que consagra el artículo 229, inc. 2, del C.P., por la condición de mujer de la víctima, pierde su eficacia incriminadora si el órgano de persecución penal no logra demostrar, con respaldo probatorio, que las circunstancias y demás aspectos que enmarcaron el comportamiento violento del sujeto activo acaecieron en un contexto de discriminación y de maltrato en razón del género…”8 Resaltado por el despacho. 8 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal SP3002-2022- radicado 56205 del 24 de agosto de 2022.

Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 7 | 15 6.4 Debate probatorio El juicio oral inició el 17 de agosto de 2021 con el testimonio de la víctima Heidy Johanna Leal Yara9, quien informó que conoce al acusado porque fue su esposo durante 5 años, su relación, al principio, fue “bien”, después de 3 años la empezó a agredir y a humillar hasta el punto que le dejó el ojo izquierdo ciego, convivieron 3 años, se separaron, volvieron y ahí fue cuando pasaron los hechos; la separación fue porque le salió un trabajo en Bogotá y él no quería trasladarse, después él consiguió trabajo en la capital del país y volvieron; cuando el papá de él falleció, volvieron a vivir en Cajicá, en el barrio la Estación, un año antes del hecho.

El acusado la humillaba y maltrataba psicológicamente con palabras hasta que le pegó en el ojo, cuando ella no trabajaba, le decía que no servía para nada, que era una inútil. Frente al episodio objeto de acusación expuso que, el 14 de julio de 2018, aproximadamente a las 9:30 de la noche, estaba en la casa del barrio la Estación cuando llegó el acusado, “él era mi pareja sentimental y entonces, de forma agresiva, me empuja la puerta, pegándome en el ojo izquierdo”.

Cree que la agredió de rabia, ella estaba en la casa, no sabe que le hayan dicho para que él viniera a pegarle, fue agredida con el cerrojo de la puerta en el ojo izquierdo, él le tiró la puerta agresivamente, él estaba en sus cinco sentidos, en ese momento estaba don Jairo Marulanda, vivía con ellos, en esa casa arrendaban habitaciones y él vivía en la pieza del lado.

Cuando el acusado sintió que la agredió, la acompañó a la EPS, la remitieron al Simón Bolívar, donde le cubría el servicio, no tienen hijos en común. Se le puso de presente la denuncia10, refirió que la promovió en la URI de Kennedy, citó el número del caso, leyó los hechos, “me encontraba en la casa que estaba ubicada en el barrio la Estación cuando llega mi pareja y de forma agresiva le empuja la puerta pegándome en el ojo izquierdo, la insultaba, después la llevó a la clínica…” 9 Ibídem archivo 035AudienciaJuicioOral a récord 42:30 10 Ibídem récord 1:05:35 Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 8 | 15 A su vez, se le puso de presente la epicrisis del Hospital Simón Bolívar de la página 5 a la 7 – 3 folios; la testigo refirió sobre la herida, los hallazgos y la fecha de salida, duró 4 días hospitalizada, luego se incorporó como prueba No 2.

Acto seguido, se le puso de presente la historia clínica oftalmológica del 13 agosto de 2018, de la página 9 a la 26, leyó el diagnóstico. También se le puso de presente el informe de valoración de riesgo de 2018 en 4 folios, del cual leyó que los hechos de violencia empezaron desde hace 3 años, de carácter físico fue solo el que ocasionó la denuncia, el nivel de riesgo se determinó en variable.

Se incorporaron los documentos sin objeción. Sin contrainterrogatorio, dejando salvedad la defensa en torno a que, como la la testigo no elaboró ni suscribió los documentos incorporados, no podía contestar preguntas sobre los mismos.11 El 5 de julio de 202212 se escuchó al médico Jairo Leonardo Urrego Cardona como perito homólogo de Yeimmi Carolina Galeano, quien realizó el informe pericial de clínica forense del 3 de octubre de 2018, tras valorar a Heidy Johana Leal Yara; en el acápite de análisis, interpretación y conclusiones se plasmó: “…Mecanismo traumático de lesión: corto contundente, incapacidad médico legal DEFINITIVA de cincuenta y cinco (55) DÍAS.

SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano sistema de la visión ojo izquierdo de carácter permanente…” Explicó que mecanismo corto contundente corresponde a un objeto que tiene filo y es mazo; en contrainterrogatorio (38:44), el testigo explicó que la catarata se produjo por el trauma.

El 22 de agosto de 2023, se escuchó a Jhon Jairo Vera Marulanda13, quien indicó que conoce a Heidy Johana y a Joaquín porque eran pareja, vivía en la misma casa cuando sucedió el problema, estuvo presente ese día. 11 Ibídem a récord 1:45:22 12 Ibídem archivo 057AudienciajuicioOral 13 Ibídem archivo 078AudienciaJuicioOral a récord 11:48 Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 9 | 15 Se puso de presente la entrevista de 28 de enero y luego precisó: “… Mira, pues, ese día, lo único que yo digo fue que la señora Heidy, ese día había salido de la casa, cierto.

Resulta de que Joaquín llegó, pues, él llegó tomado con sus traguitos en la cabeza, me preguntó por ella, le dije, no, ella salió. El muchacho me dijo, regáleme un minuto para llamarla. La llamó, al rato, ella llegó, cierto. Pues ellos se pusieron como a discutir ahí, no sé qué sería lo que discutían. Yo sé que en la casa ellos discutían.

La china, ella salió para el baño y Joaquín se quedó afuera, se fue tras de ella, cuando la china salió del baño, la china ingresó a la pieza, resulta que ella se le iba a encerrar a Joaquín y Joaquín, pues, él estaba tomado, cierto, le puso el pie a la puerta, porque ese accidente fue con una puerta, le puso el pie a la puerta sin percatarse de que ella estaba atrás de la puerta y que con la puerta fue que él la lesionó. Eso es lo único que yo sé…” La entrevista está firmada por él, contiene lo mismo que estaba narrando en la diligencia. Sin contrainterrogatorio.

La defensa renunció al testimonio en directo. El 5 de marzo de 2024 se continuó el juicio oral, esta vez, practicándose las pruebas decretadas a solicitud de la defensa, se escuchó a Gladys Amaya González14, conoce a Joaquín porque es vecino, a Heidy la conoce porque eran pareja, no vio el hecho, pero los vio en la calle, la traía en la bicicleta y la vio con gafas oscuras, ella le dijo que se había accidentado, fueron a su casa y le preguntó que si ya había ido al médico y le respondió que sí, le recomendó un centro médico y le prestó dinero a Joaquín para que la llevara a ese lugar, fueron al otro día y le dijeron que no había nada que hacer con ese ojo.

Ellos vivián por el barrio la Estación, siguieron conviviendo, veía la relación bien, él la llevaba, la recogía, no sabe más, nunca los visitó en su casa, él supo que ella se iba ir, que los hermanos se la iban a llevar, ahí vio a Joaco preocupado. No sabe qué pasó, no estuvo presente, tampoco le han contado. Heidy, luego se fue con los hermanos, eso se lo contó Joaquín y le dijo que no la desafiliara de la EPS, le compraba las gotas y le giraba plata.

Sin contrainterrogatorio. 14 Ibídem archivo 092 a récord 14:44 Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 10 | 15 Por último, se escuchó al procesado Joaquín Alejandro Sierra Mateus15, refirió que conoció a Heidy por redes sociales cuando prestaba servicio militar, luego se fueron a vivir, la relación duró como 6 o 7 años, aproximadamente; respecto del hecho, indicó: “En esos momentos yo trabajaba con el municipio de Cajicá como operario de maquinaria, eso fue un sábado, ella me llevó el almuerzo a la obra y yo la sentí en ese momento como molesta porque una señora de ahí le comentó que yo le estaba coqueteando a la hija, salió como a las 8:30 de la noche y se fue para la casa, en ese momento no la encontró en el apartamento donde vivían ahí en la Estación, le dijo a don Jairo que le regalara un minuto, estaba en overol, vuelto nada, él en la obra tomó unos tragos, pero no muchos, fueron 4 cervezas águila en lata, la llamó porque ella tenía las llaves del candado de la habitación y no podía entrar, la llamó, no sabe dónde estaba, ella llegó y estaba molesta, le dijo que se iba a cambiar porque se iba a ir con los ingenieros y compañeros a tomar algo, ella empezó a discutir, a reclamar, por lo que la señora le había contado, le dijo que las cosas no eran así, empezó a revolcar las cosas de la rabia, estaba muy molesta, lo cogió de la camisa, se la quitó, salió hacia afuera a buscar otra, en ese momento se cerró la puerta, cogió la otra camisa y cuando se devolvió y como la puerta es forzada, sin intención ni nada, no sabía que estaba ella al otro lado, la abrió con fuerza y pues ella gritó que el ojo.

Cogió la camisa dañada y la mojó en la alberca para ponérsela en la cara, le vio que eso era grave y se fueron para la clínica y luego la trasladaron al Hospital Simón Bolívar donde le hicieron la cirugía, siempre la acompañó y autorizó los procedimientos, al otro día llegaron los familiares, siempre estuvo pendiente y le decía que iban a salir adelante.

Luego salió de eso, se devolvieron para la casa, le formularon unas gotas costosas y él se las compraba, fueron a donde la señora Gladys y ella les ayudó, inclusive con plata, después de que le dieron de alta, siguieron por alrededor de un año juntos, ella se fue para donde los hermanos, vivía en Patio Bonito y le llevó todas las cosas, ella le dijo que se quedara, pero el trabajo que tenía era en Cajicá, no podía quedarse, igual siguieron en contacto, le 15 Ibídem a récord 30:42 Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 11 | 15 consignaba plata, en total, alrededor de dos millones, ella le decía que necesitaba lo de las gotas y le consignaba.

Además, se visitaban los fines de semana, la última vez que se vieron le dijo que no se podían seguir viendo porque la familia le dijo que lo denunciara, le dijo que hiciera lo que a bien tuviera, pero nunca la amenazó ni nada, el proceso inició desde ahí”. Sin contrainterrogatorio. 6.5. Caso concreto Verificadas las pruebas debatidas en juicio oral, no se encuentra acreditada la agravante que consagra el artículo 229, inciso 2º, del C.P., por la condición de ser mujer de la víctima o discriminación por el género; nótese que Heidy Johanna Leal Yara, aunque refirió que en la relación fue agredida psicológica y verbalmente, no lo contextualizó en circunstancias de tiempo y lugar; tanto en esos escenarios como en el evento, en el cual resultó afectada en su ojo izquierdo, no se puede determinar una posición de discriminación, dominación o subyugación, producto de un patrón de sometimiento hacia la víctima por ser mujer.

En ese orden, quedó comprobado que los involucrados tuvieron una relación aproximadamente de 6 años, se separaron un tiempo y luego volvieron a convivir, pero no como lo afirmó la recurrente por problemas de violencia si no laborales, pues, a Heidy le salió un trabajo en Bogotá y luego de un tiempo a Joaquín también, por lo que, retomaron la relación para luego convivir en el inmueble ubicado en el barrio la Estación de Cajicá, Cundinamarca.

Ahora, en cuanto al hecho en el que la víctima perdió el ojo izquierdo, la fiscalía debió centrarse en demostrar el dolo en el actuar del procesado, en específico, si cerró, abrió o tiró la puerta con el fin de hacerle daño a su compañera y en especial sí la vio o sabía que estaba detrás de la puerta en el momento de empujarla con violencia, sobre lo cual era relevante el dicho de Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 12 | 15 Heidy, pero desafortunadamente la fiscalía no realizó pregunta alguna en ese sentido y, por el contrario, el acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio y del único testigo Jhon Jairo Vera Marulanda, vecino de habitación, se tiene que fueron coincidentes en mencionar que la víctima se encontraba detrás de la puerta y dejan entrever que el acusado no sabía que se encontraba en ese sitio.

Para la víctima, el acusado la insultó y luego le tiró la puerta, pegándole en su ojo izquierdo, reiterase, sin que la fiscalía indagara si el acusado sabía de su ubicación, si se podía ver a través de la puerta o no, si estaba cerrada como lo afirmó el acusado y el testigo presencial, si la víctima salió de la habitación o intentó encerrarse, si antes de recibir la lesión con la puerta hubo agresión física o no, entre otros aspectos para demostrar que el acusado realizó las lesiones con dolo.

El acusado menciona que forcejearon hasta el punto que Hiedy le dañó una camisa, revolcó las cosas y cuando salió de la habitación para buscar otra camisa, regresó y fue cuando abrió la puerta y ella gritó que el ojo; por su parte, Jhon Jairo escuchó que discutieron, pero no sabe sobre qué, inclusive, le consta que ella salió para el baño, quiso encerrarse y ahí Joaquín le puso el pie en la puerta sin percatarse que ella estaba atrás, momento en el que ocurrió la lesión. Ante ese estado de cosas, tal y como lo aseguró el juez de primer grado no hay elementos para acreditar que la lesión se dio con la intención de hacer daño y pese a que hubo una confrontación previa, la fiscalía no indagó a la víctima y menos al procesado o al vecino de habitación sobre esos detalles para hacer más claro el escenario.

Si bien la víctima indicó que el acusado ejerció violencia sicológica en el tiempo de convivencia y en específico, antes de recibir la lesión en el ojo, las menciones fueron genéricas, razón por la que no puede tenerse por probada la violencia de género para mantener la agravante del inc. 2º, pero, para la Sala, debió proferirse sentencia condenatoria por violencia intrafamiliar, según el inciso 1º del artículo 229 del C.P. Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 13 | 15 Con base en el ajuste del punible a violencia intrafamiliar del inc. 1 de la antes citada norma, debiera entrarse a mirar la posibilidad de argumentar para revocar la sentencia absolutoria, si no fuera porque debe concretarse si, para este momento, ha operado el fenómeno de la prescripción por extinción de la acción penal.

El principio de celeridad procesal sin dilaciones injustificadas encuentra amplia protección en el fenómeno de la prescripción de la acción penal, dada la extinción de la facultad del ius puniendi en cabeza del Estado, cuando en el transcurso del tiempo previamente determinado por el legislador, no se ha logrado consolidar un juicio de responsabilidad contra el procesado, mediante decisión en firme que haga tránsito a cosa juzgada o se suspenda de conformidad con el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.

Es así como el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 regula lo atinente a la prescripción de la acción penal, la cual opera cuando ha transcurrido un tiempo igual o superior al máximo de la pena fijada en la ley para el delito investigado, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo cuando se trata de conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, pues, dicho término será de treinta (30) años.

La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, tal como lo establece el artículo 86 del Código Penal, caso en el que el término “comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.

En el actual sistema penal acusatorio, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 consagra que: “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 14 | 15 Ahora bien, teniendo en cuenta que el presente trámite se adelantó por el procedimiento abreviado contemplado en la Ley 1826 de 2017, la prescripción se cuenta a partir del traslado del escrito de acusación, conforme al parágrafo 1º del artículo 536 del C.P.P., el cual establece: “…El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”. De ese modo, el traslado del escrito de acusación se presentó el 15 de agosto de 2019 y la pena prevista para el delito de violencia intrafamiliar contemplada en el inciso 1º del artículo 229 del C.P., es de 4 a 8 años, y comoquiera que el traslado del escrito interrumpió el término de prescripción, el conteo reinicia, pero, esta vez, por la mitad del término señalado en el artículo 83 del C.P., es decir, la mitad de la pena máxima de la infracción, que para el caso resulta ser de cuatro (4) años.

Por lo anterior, el fenómeno de la prescripción de la acción penal operó el 15 de agosto de 2023, siete meses antes de proferido el fallo de primer grado; así, la acción penal se extinguió, atendiendo lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 82 de la Ley 599 de 2000; en consecuencia, se ordenará la preclusión de la actuación, en virtud de lo contemplado en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

Sobre la figura aplicada, se aclara que, con base en lo estatuido en el artículo 80 de la Ley 906 de 2004, “la extinción de la acción penal producirá efectos de cosa juzgada. Sin embargo, no se extenderá a la acción civil derivada del injusto ni a la acción de extinción de dominio”. En definitiva, sin necesidad de mayores elucubraciones, no queda otra salida distinta a declarar la prescripción de la acción penal.

Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Radicado: 11001-60-000-20-2018-04849-01 Procesado: Joaquín Alejandro Sierra Mateus Delito: Violencia intrafamiliar agravada Asunto: Apelación sentencia absolutoria P á g i n a 15 | 15

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN, respecto de la investigación adelantada respecto de Joaquín Alejandro Sierra Mateus, como autor del delito de violencia intrafamiliar contemplado en el artículo 229, inciso primero del C.P.

SEGUNDO: Esta decisión SE NOTIFICA virtualmente EN ESTRADOS y en su contra, procede el recurso de reposición.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso al juzgado de origen para lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Rad.2018_04849 JOSÉ NOÉ BARRERA SÁENZ Magistrado HAROLD MANUEL GARZÓN PEÑA Magistrado JORGE ANDRÉS CARREÑO CORREDOR Magistrado Firmado Por: Jose Noe Barrera Saenz Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05d1b7f6b894192a5b1cf8f947543e30dcb2a6536eade67621382db3a36029df Documento generado en 17/10/2025 05:14:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica