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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25875-31-13-001-2022-00114-01

Sala: LABORAL

Ponente: Javier Antonio Fernández Sierra

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación No. 25875-31-13-001-2022-00114-01 Demandante: OMAR GALLEGO OCAMPO Demandado: CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES En Bogotá D.C. a los 04 DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2025 la Sala de Decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.

Examinadas las alegaciones de las partes, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de octubre 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, dentro del proceso de la referencia. SENTENCIA I.

ANTECEDENTES. Reformada la demanda, OMAR GALLEGO OCAMPO, demandó a CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral, se declare que entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido, iniciado el 5 de enero de 2001 y finalizado el 30 de septiembre de 2022; se desempeñó como trabajador de finca rural; devengó salario mínimo legal mensual vigente durante toda la vigencia de la relación laboral.

Asimismo, solicita se declare que el demandante fue despedido sin justa causa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción artículo 133 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de septiembre de 2022, fecha en la cual cumplió 62 años. De igual manera, se condene al empleador al pago de la indemnización por despido injustificado, artículo 64 del CST, y a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 ibídem.

Aunado a lo anterior, él solicita se declare que el empleador le adeuda Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 2 salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos, así como todas las prestaciones sociales legales. Igualmente, reclama el pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación anual de las cesantías en un fondo administrador, y los intereses a las cesantías causados durante la relación laboral.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al demandado al pago de las sumas correspondientes por concepto de pensión sanción, indemnización por despido injustificado, sanción moratoria, salarios y prestaciones sociales, intereses a las cesantías, y sanciones por mora en la consignación de cesantías; así como a la afiliación y pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social durante todo el tiempo de duración del vínculo laboral.

Finalmente, pide que los valores reconocidos sean actualizados conforme al IPC certificado por el DANE, se ordene el pago de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta su pago efectivo, ultra y extra petita, y costas. Como fundamento de las peticiones, se narra en la demanda, que OMAR GALLEGO OCAMPO ingresó a laborar el 5 de enero de 2001 en la finca “La Amelia”, ubicada en la vereda Santa Ana del municipio de Sasaima - Cundinamarca, propiedad de CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, con quien acordó verbalmente contrato de trabajo a término indefinido, en el cual se pactó el pago de 1 SMMLV, junto con el reconocimiento de todas las prestaciones sociales; habitando durante toda la relación laboral la vivienda dispuesta por el empleador dentro del predio.

El terreno, contaba con cultivos de café, plátano, frutales y pastos, desempeñó múltiples labores propias de una finca cafetera, tales como vigilancia de las viviendas, limpieza y mantenimiento del terreno, guadaña, deshierbe, fertilización, recolección y beneficio del café, así como el control de los cosecheros. En tal sentido, los productos de la finca eran comercializados directamente por el empleador o por su hermano RAÚL AUGUSTO JUNCA TORRES, quien también impartía órdenes, efectuaba pagos parciales y asumía funciones de dirección frente al trabajador.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 3 Se señala que desde el inicio del vínculo laboral los pagos fueron parciales y extemporáneos, situación que se agravó a partir de mediados de 2020, cuando el actor dejó de recibir salario, siendo el último abono el 18 de junio de 2022 por valor de $500.000, entregado por el mencionado Raúl Augusto Junca.

En febrero de 2022, éste reconoció que existía deuda de 22 meses de salario y ofreció un bono de $10.000.000, el cual nunca fue pagado; pese a manifestar su intención de conciliar, no se materializó ningún pago por parte de los empleadores; el demandante expone que en varias ocasiones el empleador dio por terminado el contrato de trabajo de forma verbal, ordenándole que abandonara la finca.

No obstante, continuó desempeñando sus labores hasta que, en febrero de 2021, el Junca contrató a otra persona, Nelson Pizza, para asumir sus funciones, desde entonces, se redujeron sus actividades hasta que fue finalmente apartado de sus tareas, siendo la última labor realizada la limpieza y guadaña del cultivo de café. Durante la vigencia del contrato, el empleador no lo afilió al Sistema Integral de Seguridad Social.

A la fecha, no ha recibido suma alguna por concepto de liquidación final, prestaciones sociales o indemnización. Finalmente, se indica que cumplía jornada laboral de lunes a sábado, de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. con una hora de almuerzo, realizando sus labores de manera continua y bajo subordinación directa del empleador, sin que mediara documento escrito que formalizara la relación laboral (PDF20EscritpReformaDemanda).

La demanda fue presentada 25 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, con proveído de 15 de diciembre de 2022, la admitió disponiéndose la notificación a la parte demandada, en los términos allí indicados (PDF08AutoAdmiteDemanda). Posteriormente, la demanda fue reformada y admitida por el juzgado de instancia el 18 de septiembre de 2023 (PDF08AutoAdmiteReformaDemanda).

CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, mediante apoderado, dentro del término de ley, contesto la demanda, se opuso a las pretensiones y a las condenas exponiendo las razones; frente a los hechos manifestó que la presencia del demandante en la finca “La Amelia”, ubicada en la vereda Santa Ana del municipio Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 4 de Sasaima - Cundinamarca, no obedeció a un vínculo laboral, “dado que el Señor necesitaba vivienda se le facilito en la finca habitar una parte junto con su esposa, sus dos hijos uno de cuatro (4) años y otro de siete (7) años.

Se acordó celebrar un contrato de arrendamiento y que el pagaría un canon mensual de arrendamiento”; sostuvo que jamás se celebró contrato de trabajo escrito o verbal, ni se pactó remuneración por servicios personales, por lo cual no existió subordinación, horario, ni prestaciones sociales, añadió que la finca “La Amelia” tiene una extensión aproximada de 3.5 fanegadas, y que, en desarrollo de una compañía civil entre las partes, se permitió la explotación conjunta de un cultivo de café y, en una única ocasión la venta de una pastada, actividades que no configuran vínculo laboral; aclaró que Gallego obtenía un porcentaje de las ventas de café, participación que correspondía a su aporte dentro de la sociedad, mas no a un salario.

Indicó que el hermano del demandado, Raúl Augusto Junca Torres, ocasionalmente supervisaba el cultivo y entregaba sumas de dinero al demandante, pero ello no implica relación laboral ni subordinación, sino simples gestiones de colaboración en el marco de la mencionada compañía. Negó haber realizado pagos de salarios, afirmando que las únicas transferencias de dinero como un giro de $500.000 efectuado a nombre de Viviana Gallego Muñoz correspondieron a la compra de abonos y no a remuneraciones.

Respecto a la supuesta deuda por sueldos e incumplimiento de obligaciones laborales, sostuvo que durante la pandemia del año 2020 la finca cesó sus actividades productivas, razón por la cual el Junca envió ayudas económicas voluntarias para el sostenimiento del demandante y su familia, sin que ello implicara el reconocimiento de una relación laboral.

Agregó que el señor Gallego continuó unilateralmente explotando el café y criando animales gallinas y cerdos, para su beneficio propio, incluso instalando un taller de reparación de guadañas y motocicletas sin autorización del propietario. El apoderado manifestó que, ante la terminación de la compañía para la explotación del café, el demandado solicitó la entrega del inmueble, la cual se produjo el 11 de noviembre de 2023, dejando el demandante el predio en pésimas condiciones.

Negó categóricamente haber dado por terminado un contrato de trabajo o haber autorizado actividades alternas, insistiendo en que solo existió una Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 5 relación de arrendamiento y una sociedad temporal agrícola, sin subordinación ni obligación de pago de salarios. Sostuvo que “Desde el año 2020 por efectos de la pandemia termino la sociedad que tenía el demandado Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES y el demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, de la siembra de cosecha de café. Sin embargo, el Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO como ha sido su conducta dentro de la finca, decidió por sí y ante si a espaldas del demandado seguir con la siembra y cosecha de café, sin que el demandante percibiera algún beneficio”.

Propuso las excepciones de temeridad o mala fe del actor, inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, caducidad y buena fe (PDF27 ContestaciónDemandaExcepciones). II. DECISION DEL JUZGADO Agotados los trámites procesales, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de octubre de 2024, resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el demandante OMAR GALLEGO OCAMPO y el demandado CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, desde el 05/01/2001 al 01/11/2021, siendo OMAR GALLEGO OCAMPO trabajador, y CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES empleador.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las primas de servicio, horas extras y trabajo dominical y festivo, e intereses a las cesantías causadas hasta el 30/10/2018 y la compensación en dinero de las vacaciones hasta el 31/12/2013.

TERCERO: CONDENAR al demandado, señor CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, a pagar a favor del demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, las siguientes sumas de dinero: - Por salarios insolutos del año 2020, la suma de $5.144.621. - Por salarios insolutos del año 2021, la suma de $9.902.312. - Por cesantías, la suma de $11.503.510. - Por primas de servicios, la suma de $3.355.511. - Por compensación de vacaciones en dinero, la suma de $2.965.849. - Por intereses a las cesantías $455.850. - Por indemnización por despido injusto, la suma de $12.849.700. - Por sanción moratoria contenida en el artículo 65 C.S.T., un día de salario por valor de $30.284 pesos por cada día de retardo en el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo por 24 meses y desde el mes 25 se le ordena reconocer y pagar sobre las sumas anteladas los intereses de mora comerciales que determine bimensualmente la Superintendencia Financiera de Colombia. - Por sanción de que trata el inciso 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación oportuna de las cesantías, un día de salario calculado en $30.284 pesos por cada día de retardo y hasta que se verifique el pago de las cesantías.

CUARTO: CONDENAR al señor CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES a reconocer y pagar la pensión sanción de manera vitalicia al trabajador OMAR GALLEGO OCAMPO, a partir Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 6 del 01/11/2021, se calcula el ingreso base de liquidación en UN (01) SMLMV. El empleador deberá afiliar al pensionado al sistema general en salud en la EPS que este elija.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones económicas de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a cargo del extremo demandado. Se fijan agencias en derecho en la suma de CUATRO (04) SMLMV, por secretaría liquídense esas cotas.” Como fundamento, de su decisión, el Juez consideró: “(…) Como tesis de respuesta a ese a ese problema jurídico planteado de manera anticipada el juzgado afirma que existió la relación laboral regida por un contrato de trabajo y por ende debe condenársele al empleador demandado al pago de acreencias prestacionales de manera parcial que se indicaron en la demanda por encontrar próspera la excepción de prescripción frente a varias de frente a varios de las acreencias laborales.

En cuanto a ese al problema jurídico relativo al reconocimiento y pago de la pensión sanción, el juzgado la encuentra configurada, la encuentra causada y por dicha razón el demandado será condenado al reconocimiento y pago de manera vitalicia de esa pensión sanción. Como sustento o substrato de las afirmaciones efectuadas por el juzgado frente a los problemas jurídicos planteados, recordemos que el artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como un acto jurídico que se le celebra entre una persona natural denominada trabajador y una persona natural o jurídica llamada empleador.

Acto jurídico a través del cual el trabajador se compromete con el empleador a la prestación personal de un servicio bajo su continuada subordinación y dependencia para recibir como contraprestación una remuneración por salarios, a su vez el artículo 45 ibidem precisa que el contrato de trabajo puede celebrarse por un tiempo determinado el tiempo que dure la realización de una obra labor determinada por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional ascienda lo transitorio.

Y según los artículos 37 y 38 del código adjetivo, el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito, para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario y cuando se verbal el empleador y el trabajador deben ponerse de acuerdo al menos acerca de la índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse, la cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada, por tarea, a destajo u otra cualquiera y los periodos que regulen su pago.

También acerca de la duración del contrato. El Artículo 23 del CST, indica que en el contrato de trabajo concurren la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio prestado y la continuada subordinación que faculta al empleador para exigirle cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, ellos sin afectar su honor, dignidad humana y sus derechos mínimos laborales.

Por otra parte, debe señalarse que en materia laboral en el sector privado existe conforme el artículo 24 del CST, subrogada por el artículo segundo de la Ley 50 de 1990, la presunción de que toda prestación personal continua de un servicio está regida por un contrato de trabajo, pero es esta una presunción de hecho que puede ser ver virtual mediante la prueba correspondiente.

En atención a la norma mencionada anteriormente, le corresponde al pretendido trabajador probar la prestación personal de servicio y al demandado probar que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral o bien no existió o en su defecto estuvo regido por un contrato u otra situación que no tenía la naturaleza de laboral.

Es decir, que en los procesos en donde se demanda la declaración del contrato de trabajo, no estando en discusión la prestación personal de servicio, se invierte la carga de la prueba debido a que quien alega haber sido trabajador no le Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 7 corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que este trabajador no lo era.

La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en sentencia SL 31 26 de 2021 acerca de esta presunción en lo que en lo que señaló “por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del CST, Pensarlo así haría negatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal de servicio para que el contrato de trabajo se presuma sin que se requiera prueba apta de la subordinación, pues una vez aquella opere le corresponde a la contraparte desvirtuada” Muy bien, descendiendo el asunto, debe decirse que es menester analizar uno a uno la existencia o no, la comprobación o no de todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Para tal fin, iniciemos entonces con el análisis de prueba frente a el primer elemento cardinal de la existencia del contrato de trabajo y esto es la prestación personal del servicio por parte de quien se dice trabajador. El extremo activo de la relación eh litigiosa trajo testigos para demostrar esta prestación personal del servicio a juicio del juzgado luego de escuchados, analizados, las versiones vendidas por María Cleotilde Garzón, Luis Monroy, José Antonio Peña Rojas, Dionisio Lozano y Luis Enrique Quiroga, en cierta medida, llega a la conclusión de que en efecto hay suficiente y se hace evidente prueba de que el señor Omar Gallego Ocampo prestó de manera personal un servicio en beneficio del señor Carlos Alberto Junca Torres como trabajador de la finca La Amalia ubicada en la comprensión territorial del municipio de Sasaima en su vereda Santa Ana, estas versiones se encontraron responsables, creíbles, espontáneos y coherentes.

Todos eh adujeron ser vecinos del sector desde hace muchos años en donde se prestó ese servicio, recordemos que esa prestación según lo alegan en la demanda tuvo lugar por más de 19 años. Veamos, por ejemplo, que la señora María Clotilde Garzón indicó que junto con Luis Monroe presentó al señor Omar Gálvez Campo al demandado para que fuera contratado como administrador de la finca, habida cuenta de que dicho señor le encargó a ella y en particular a Luis Monroy, un recomendado para que pudiera entonces él contar con una persona que se hiciera cargo del cuidado, vigilancia y mantenimiento de su finca que prácticamente acababa de comprar o había comprado.

La señora María Clotilde Garzón confirmó refrendó esa manifestación que se hizo en la demanda y que también la hizo el demandante en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio que rindió ante esta falladora y afirmó que por mucho tiempo lo vio haciendo trabajo agrícola al señor Omar Gallego en la finca cuidando y cosechando el café, que ella misma de manera personal ingresaba a la finca porque tenía una amistad con el señor Omar Gallego y que allí lo veía entonces trabajando desempeñando esas labores agrícolas, que todo el mundo en la vereda sabía que él trabajaba allí y lo tenía como el trabajador, el administrador de esa Finca, el fontanero de la vereda, el señor Luis Monroy, también refrendó esa y esa anécdota eso lo que contó el señor Omar Gallego Ocampo acerca de por qué o cómo llegó a trabajar a la finca de propiedad del demandado, indicando que a él de manera específica el demandado y su hermano le solicitaron una recomendación de una persona del sector que estuviera en disposición de trabajar y administrar y cuidar la finca, y él decidió hablar con la señora María Cleotilde, quien también afirmó que ella había contratado por ahí un par de años al señor Omar Gallego, pero por razones indistintas o personales, ella no lo empleó más y entonces lo llamó para que junto con Luis Monroy fuera a hablar con el demandado y así pudiera ser contratado y entonces desde el 5 de enero de 2001, de acuerdo a lo que se dijo en la demanda y a la contestación de la demanda y al hecho que se fijó como prueba que llegó a vivir el señor Omar Gayo Campo a ese lugar fue el 5 de enero 2001 y de allí se colige que llegó a prestar sus servicios en beneficio del demandado en esa fecha, 5 de enero de 2001 y así lo dijeron María Clotilde Garzón Moreno y Luis Monroy.

Que dijeron, no específicamente la fecha, pero sí dicen que Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 8 fue por haber sido contratado para ser el administrador de esa finca que llegó a residir al interior de esa finca. José Antonio Peña rindió declaración dijo que eh veía al demandante realizar las labores del campo al interior de la finca, lo veía recoger café, sembrar, aporcar lo veía guadañar, todas las labores agrícolas que demanda el mantenimiento, sostenimiento de una finca como esas, le consta también que Raúl Junca Torres vendía el café que cosechaba y empacaba Omar que era Omar, la persona que desempeñaba entonces todas estas labores agrícolas y también en alguna oportunidad vio a Raúl entregándole dinero a Omar; no supo decir exactamente de qué se trataba, pero definitivamente dentro del contexto en que se dio la entrega de dinero puede se presume que hacía parte del dinero de la remuneración por los labores que realizaba dentro de la finca.

Diógenes Lozano también, siendo un vecino del sector, vio trabajando eh al señor Omar Gallego al interior de la finca se le preguntó si lo había visto trabajando en otras fincas, en otros lugares, dijo que no, que durante todo el tiempo que el señor trabajó en esa finca, la Amalia, pues únicamente allí se le veía desempeñando sus labores en ningún otro lugar, de hecho a los testigos también se les interrogó si habían visto o no personas distintas trabajando en esa finca, ninguno de ellos dijo haber visto a alguien diferente al señor Omar Gallego, Luis Monroe de manera específica dijo que cuando él pasaba por un lindero que queda sobre la vía, sobre una zona por donde la gente cruza camina, allí se podía ver a través de los la arboleda, a través de la vegetación al señor Omar Gallego realizando labores agrícolas al interior del predio de propiedad del demandado.

En cuanto a Luis Enrique Quiroga, pues realmente de lo que directamente vio únicamente que Omar Gallego estaba allí viviendo en esta finca, que todo el mundo decía que él era el trabajador de esa finca, el administrador y de todo el resto acerca de la prestación personal, de sus labores, de quién era su jefe, de cuánto le pagaban, pues realmente reconoció que eso lo conoce de primera mano porque se lo contó el señor Omar Gallego Campo.

Sin embargo, aunque el testimonio puede pensarse que de manera directa no contribuye en nada en la comprobación de la actividad personal del trabajador, lo que sí hay que resaltar es que lo que escucha lo que escuchó, lo que contó, que había si sido contado por el propio Omar Gallego, es coherente con lo que el mismo Omar Gallego dijo en su interrogatorio, no se no se encontró que hubiera una incoherencia en cuanto al motivo o razón o circunstancia por la cual Omar Gallego Campo estuviera habitando y estuviera trabajando en ese predio de propiedad del demandado.

En la contestación de la demanda se reconoció que el demandante sí trabajó en la finca Sembrando, cosechando café y plátano, aunque se niega que fue por causa del contrato de trabajo, se reconoció que ese trabajo o esa actividad personal del señor Omar Gallego Campo tuvo inicio el 5 de enero 2001, como ya lo dije y siendo el hito temporal en que inició a vivir en la finca el señor Omar con su familia.

Y pues así se entiende, se entiende de esa de esa manifestación, pues de que allí empezó entonces la prestación personal de servicio y que esa prestación o esa actividad personal del trabajador, según la contestación de la demanda, se prolongó hasta el año 2020 en que supuestamente finalizó esa compañía, esa sociedad de hecho de explotación de café en compañía que fue la justificación que entregar entregó el demandado en la contestación en un primer término en la contestación de la demanda, al afirmar que no solamente el señor Omar Gallego era un arrendatario de la finca suyo, sino que además por ese contrato de compañía de sociedad, de hecho que había realizado él con el señor, o sea, el demandado con el señor Omar Gallego, pues el señor Omar Gallego se había comprometido a la siembra, cosecha y cuidado de unos de un cafetal que existe al interior de ese predio, incluidos plátanos, cultivo de plátano incluidos algunos animales de granja, algunos árboles frutales, entonces, se reconoce la actividad personal del trabajador.

Se acepta ese hecho, pero las razones o la justificación que se otorga o se entrega en la contestación de la demanda para justificar que esté el señor Omar Gallego Campo allí viviendo y prestando esa prestación personal, no se respalda o no se reconoce Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 9 que sea por causa de un contrato de trabajo, sino por un contrato civil de arrendamiento y por un supuesto contrato de explotación en compañía de unos sembrados de café y de otras cosecha de otros productos agrícolas y supuestamente el señor Omar Gallego se encargaba de toda la parte de producción y el señor Carlos Alberto a través de su hermano Raúl gusto, se encargaba entonces de la comercialización de esos productos.

Esto acompasa con lo confesado por el demandante en su interrogatorio al admitir que inició la relación laboral el 5 de enero de 2001 que se le contrató para ser administrador y trabajar en todas las labores agrícolas que requiriera la finca y admitió que realmente él prestó sus servicios personales únicamente hasta noviembre de 2021 y no en septiembre 2022, como afirmó en la demanda o prácticamente indicó que hasta que presentó la demanda todavía era un trabajador de la finca.

No, él admitió que en noviembre de 2021 llegó una persona, un trabajador contratado por Carlos Alberto Junca Torres, llegó a reemplazarlo y le dijeron, por favor, ahora acá va a llegar este trabajador, usted ya no trabaja más acá, hágale una especie de capacitación unos días, indíquele lo que tiene que hacer y margínese de la prestación del servicio y así fue entonces que el señor Omar Gallego Campo obedeció y dejó de prestar el servicio.

Por ende, el juzgado considera que siendo reconocido por el señor Omar Gallego en la en su interrogatorio que únicamente prestó el servicio hasta noviembre 2021 el juzgado toma ese día el primero de noviembre, dado que no especificó si fue a finalizar finalizando noviembre o iniciando noviembre, ese sí ya me te digo en noviembre 2021, yo no trabajé más el juzgado para efectos prácticos toma esa manifestación como la terminación del contrato de trabajo el primero de noviembre de 2021.

Hay un índice de conducta procesal en contra del demandado que es indispensable analizar, al contestar la demanda, tanto la principal como la reforma, señaló que entre él el señor Carlos Alberto Junca y el demandante existió un contrato de sociedad o compañía para la explotación de café sin subordinación, compartiendo las ganancias que se obtuvieran de ello, que era su hermano Raúl y que estaba encargado de la comercialización y el señor Omar Gallego, el encargado de la producción. Luego, en el interrogatorio que rindió el día de la audiencia inicial indicó que él no era la persona que tenía la compañía o la sociedad ha hecho con Omar Gallego, sino que era su hermano y que sencillamente se marginó y solo autorizó a su hermano a llevar a cabo esa explotación comercial de la finca y cuando el juzgado le preguntó le hizo ver esa contradicción en lo que contestó en la demanda y lo que posteriormente está firmando en la audiencia, pues no exhibió, esgrimió razones lógicas y valederas acerca de ese comportamiento.

También se le preguntó acerca de cómo era posible que tuviera un arrendatario por el margen casi de 20 años viviendo en su finca usufructuándola, comportándose de una manera irrespetuosa, según la contestación de la demanda, sin pagar un solo peso de canon de arrendamiento y permitiera por 20 años ese comportamiento. A lo cual el señor Carlos Alberto Cujas Torres no dio una respuesta satisfactoria al juzgado, una respuesta razonable que permita al juzgado inferir la razón por la cual ocurrió eso.

Y entonces, estos indicios de esa conducta procesal del demandado, lo único que llevan a concluir al juzgado es que no existió ese contrato de compañía que se alegó en la contestación de la demanda y no existió ese contrato de arrendamiento, porque no de otra manera se explica como una persona a partir de las reglas de la experiencia, una persona permite que otro viva en su finca gratis, la explote económicamente, monte de negocios o locales comerciales o establecimientos de comercio sin pagar un centavo y durante 20 años permanezca en la más completa inactividad sin iniciar alguna acción judicial o policiva para lograr la terminación de este contrato y recuperar la tenencia de su inmueble.

Eso en sana lógica no reviste ni dentro de las reglas de la experiencia reviste eh una situación que pueda realmente ocurrir en la vida real, en la vida real ese tipo de cosas no normalmente no ocurren, sobre todo si no hay un lazo estrecho de amistad o familiaridad con las personas involucradas. En conclusión, se da por demostrado el elemento del contrato de trabajo denominada prestación personal Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 10 del servicio y aplicando el artículo 24 al Código Sustantivo de Trabajo, entonces se encuentra erigida la presunción de que demuestra la prestación personal de servicio, existió un contrato de trabajo.

Para para demostrar que no hubo prestación del servicio, el demandante trajo varios testigos, trajo a Freddy Alejandro Piza Enciso ciso, a José Luis Rivera Castaño, a José Alexander Colorado Rodríguez, y a Harrison Quintero Cuchillo, ciudadanos que nunca han vivido en la vereda Santa Ana de Sasaima. Sin embargo, aseguraron ser visitantes asiduos del predio de propiedad del demandado con fines recreativos y vacacionales sobre todos los fines de semana.

Del análisis de esos testimonios sobresale el fuerte lazo de amistad de los declarantes José Jesús Rivera Castaño, José Alexander Colorado Rodríguez, Harrison Quintero Cuchimba con el hermano del demandado, el señor Raúl Augusto Junca Torres y el lazo familiar que une al declarante Freddy Alejandro Piza Enciso ciso con los tíos de su compañera permanente, quien él reconoció en su interrogatorio jurado, en su declaración jurada, que eran los tíos de su compañera permanente.

De las declaraciones en general se puede extraer que quisieron los testigos crear la siguiente narrativa, el señor Omar nunca trabajó en la finca, vivía en Arrienda pero no pagaba la renta mensual, era un hombre abusivo, inescrupuloso que sacó un provecho inmoral de la bondad del demandado y su hermano, quienes eran unas personas generosas, pero inermes ante los atropellos del demandado demandante y su familia y que lo soportaron durante más de 19 años permitiendo dicho comportamiento ante la mirada indignada de los testigos, quienes tampoco se explican por qué los hermanos Junca Torres permitieron esos comportamientos deshonestos de parte del demandante sin hacer nada al respecto.

Esa es a grandes rasgos la narrativa que trajeron los testigos del extremo demandado. Enfatizaron En que nunca vieron al señor Omar Gallego trabajando al interior de la finca, a pesar de que constantemente iban al predio a acompañar a Raúl Augusto Junca Torres, que el señor Omar estaba en arriendo y que lo sabían porque el propio Raúl Augusto se los dijo que Omar era un hombre abusivo que nunca pagó arriendo y que sacaba provecho indebido de los bienes existentes al interior de la finca, que en sus estancias en la finca casi nunca lo veían en la casa que arrendó o en los cultivos, que el demandado se dedicaba arreglar guadañas, motos y motosierras al engorde de aves de corral y de cerdos sin permiso o autorización del demandado o su hermana.

Pero estas declaraciones presentan falencias entre sí tanto como lo dicen eh unos testigos acerca de lo que dicen otros testigos, sobre el conocimiento que tienen acerca de la prestación personal de servicio. Veamos el particular, por ejemplo, el testigo Piza Enciso dijo que Omar Gallego sí usufructuaba el capital y no le daba la parte de las ganancias a Raúl Augusto, porque además los testigos dijeron que el contrato de compañía no era con Carlos el demandado, sino con su hermana.

Y en ese sentido hay que entender que no está respaldando la contestación de la demanda, porque en la contestación de la demanda el señor Carlos dijo que él era socio de Omar Gallego en la explotación de café. Entonces, el señor Piza Enciso dijo que él mismo lo había visto un día a Omar Gallego cargar bultos de café en un carro dentro de la finca y entonces uno se pregunta, ¿Omar Gallego si realizaba labores agrícolas de cuidado y cosecha de café para poder venderlos en algún lado o no? Porque por un lado dice que no trabajaba en la finca que no hacen no hace absolutamente nada de las labores, pero por otro lado dice que un día lo vio, con un montón de sacos de café subiéndolos a un camión para venderlos a espaldas del señor Raúl Augusto Junca.

El declarante Harrison Quintero Cuchimba afirmó que nunca vio en la finca actividades de cosecha de café o que vieran a entender que se estaba explotando el cafetal y dijo que él había nacido y crecido en una zona cafetera y que él sabía perfectamente que implicaba la siembra y explotación económica de café para la venta y que él no veía eso en esa finca.

Sin embargo, esto da a entender entonces que en efecto lo que dice el señor Piza Enciso acerca de que un día vio al señor Omar Gálvez subiendo en el año 2021, unos a finales de 2021 en diciembre, dijo él Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 11 específicamente gente, subiendo unos bultos de café, a un camión para su comercialización, a espalda del señor Raúl Augusto, pues no es verdad.

Entonces ahí encontramos dos versiones sobre un mismo hecho que son contradictorias ¿A quién se le debe creer? Esa es una buena pregunta. En cuanto hace los declarantes Rivera Castaño y Colorado Rodríguez, aseguraron que el señor Omar Gallego no cuidaba los cultivos existentes en la finca y que se encontraba en montada y en muy mal estado, pero afirmaron que Raúl Augusto contrataba trabajadores para que cuidaran y limpiaran la finca.

Entonces, si en todo caso la finca era atendida por otros trabajadores, ¿por qué se afirma por los declarantes José Luis Rivera Castaño y José Alexander Colorado Rodríguez que la heredad rural se encontraba en mal estado como si nadie se hiciera cargo de ella? Además, también desmiente entonces lo que dice Harrison al decir que él nunca veía que nadie explotara el café, Pero al mismo tiempo los otros dos testigos, Rivera Castaño y Colorado Rodríguez aseguraron que el señor Raúl Augusto Junca traía otros trabajadores externos para mantener la finca en buen estado para que trabajaran e hicieran limpieza de la finca.

En cuanto a la frecuencia de las estancias de los declarantes en la finca a los fines de semana, acompañando Raúl Augusto, todos afirmaron visitarlas casi que cada fin de semana, pero en específico ninguno logró ubicar en una línea de tiempo lógica los hechos de los que supuestamente fueron testigos presenciales y que además les causaron tanta indignación, ninguno recordar específicamente una fecha, qué año, si fue fin de semana, si fue entre semana.

Entonces, tampoco pudieron recordar en qué tiempo los demás testigos visitaban la finca, llegando incluso a negar que uno de los declarantes era visitante ha sido del predio, como ocurrió en el caso de Freddy Alejandro Piza Enciso, quien afirmó que casi cada fin de semana, desde hacía muchos años, visitaba el predio, pero los testigos José de Jesús Rivera Castaño y Harrison Quintero Cuchimba dijeron también ser visitantes asiduos, pero en principio ni siquiera reconocieron el nombre y luego cuando ya se les puso de presente quién era, afirmaron que no lo habían visto constantemente en la finca.

Entonces, queda duda de si realmente sus visitas recreativas y vacacionales eran de la civilidad que ellos lo dicen en los términos en que ellos lo dicen, además de que muchos de esas visitas decían hacerlas desde el viernes o jueves y resulta que todos afirmaron ser trabajadores, tener empleos, excepto el señor Rivera Castaño quien afirmó que él era el trabajador remoto.

Pero trabajador remoto no, igualmente tiene que trabajar y responder por un trabajo específico. Entonces realmente es poco creíble que realmente ellos bajaron a la finca con la seguridad que afirmaron viajar eh llegar a esa finca y ellos, por supuesto, viéndolo desde el crisol de la sana crítica, pues realmente no están en la capacidad de decir si realmente o no el señor Omar Gallego era o no un trabajador de la finca prestando sus servicios.

En la demanda se dijo que el señor gallego trabajaba de lunes a sábado. Y normalmente el fin de semana tenía domingo festivo, ellos mismos dijeron que aprovechaban para ir, pero que nunca lo veían. Y probablemente, ahorita lo digan de esa manera, pero en la época en que viajaban a vacacionar, a disfrutar del clima de esa zona, a disfrutar de la de la finca, de la naturaleza, pues no les interesaba eh estar al pendiente de la vida del señor Omar Gallego, porque no iban con el ánimo de fiscalizar o de ejercer un control sobre el trabajo de dicho señor, sino que iban era con el ánimo de pasear, de estar contentos, de descansar y por eso se entiende tal vez que ellos no lo veían al señor Omar Gallego trabajando porque realmente ellos estaban era en su momento de disfrute de vacaciones, de estar descansando.

Por supuesto eso no lo afirmaron, pero se extrae de esos testimonios de lo que dicen a partir de una visión de la sana crítica, de observar esos testimonios a través de las reglas de la experiencia, no estaban ellos, no iban esos testigos con el ánimo de mirar y de contabilizar cuánto trabajaba el señor Omar Gallego o si trabajaba o no trabajaba.

Y por eso es muy difícil acreditar la falta de prestación personal del servicio cuando en la contestación se reconoció que sí había prestación había una actividad personal del demandante en esa finca para ejecutar el supuesto contrato de sociedad de explotación de café y venir los testigos a decir que nunca vieron Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 12 trabajar al señor Omar Gallego.

Cuando en la misma contestación de la demanda se está diciendo que sí, que sí trabajó, que sí explotó el café, pero por otra razón jurídicamente eh viable que podría ser un contrato civil de compañía de explotación de café y no por un contrato laboral. Entonces, fijémonos que real Los testigos por pasiva no sirven para demostrar que había o no prestación personal de servicio.

Es más, contribuyen o refuerzan la conclusión del juzgado de que en efecto sí hubo prestación personal del servicio, porque ninguno de ellos reciben el sector o trabaja en el sector, sencillamente son personas foráneas que vienen muy de vez en cuando, dicho por ellos mismos en la medida en que cuando uno les preguntaba cada cuánto venía cada cuánto venía este testigo, cada cuánto venía el otro, pues realmente ellos como que no, yo no sé cuándo vendrá este, pero yo vengo tales días y así contestaba el otro, yo vengo tales días, no sé cuánto vendrá el mes, entonces, todas esas inconsistencias pues permiten al juzgado advertir que realmente en cuanto hace a la presunción de la existencia del contrato de trabajo está realmente afincada y está quedó prácticamente probado ese punto de derecho y entonces el juzgado no le queda otra salida que aplicando esa presunción declara la existencia del contrato de trabajo.

El segundo elemento la remuneración, pues como ya lo dijimos, la presunción que no logra ser derribada eh por el demandado, quien debe ser que quien pruebe materialmente que esa prestación no ocurrió o que si ocurrió fue sin subordinación. En este caso, pues los testigos se ocuparon muchísimo en tratar de explicar al juzgado que el señor Omar Gallego no trabajaba para el señor Carlos Junca, que no desempeñaba ningún trabajo, que si desempeñó un trabajo, si o si vendió café, recogió café, lo vendió, lo hizo a espaldas del demandado, a espaldas de su representante, que nunca le reconoció que se apropió de esas ganancias, pero en efecto lo que vimos es que causó el efecto contrario, es decir, que con esos testimonios había cuenta de sus incoherencias y de sus inconsistencias no es posible extraer entonces que realmente se haya derruido la presunción de la asistencia del contrato de trabajo.

Al respecto de esa inversión de la carga probatoria, la Corte Suprema de Justicia en su sentencia 17/02/2021 dijo lo siguiente, "tal presunción como en incontables ocasiones lo ha precisado esta sala, implica que quien demuestra que ha prestado personalmente su servicio queda excluido de la obligación de aprobar que el mismo fue subordinado, porque la norma invierte la carga de la prueba y será el beneficiario de este servicio quien tendrá que acreditar que aquel no fue subordinado, esto es, deberá derruir la presunción legal en comento”.

Entonces, ¿qué era lo requerido ido probatoriamente hablando?, pues que los testigos nos contaran por conocerlo de primera mano que si bien el señor Omar Gallego prestó prestaba su actividad personal en esa finca, no era por ocasión de un contrato de trabajo, sino realmente era por causa de esa supuesta sociedad de explotación de café, pero realmente ninguno de los testigos por pasiva conocían absolutamente nada hecho al respecto, todo era a oídas, no sabía ningún pormenor acerca de eso, nunca presenciaron una discusión o una conversación del señor Omar con el señor Raúl acerca del negocio lo de la remuneración, que se sentaran a discutir acerca de cuántas cargas de café se sacaron, en qué momentos se vendieron, cuántas ganancias, que hubiera alguna repartija y pues si uno observa lo que declaró cada una de las personas que vinieron por pasiva, pues no sería extraño que afirmando que se la pasaban casi cada 8 días o entre semana en la finca con Raúl, pues en algún momento, si hubiera existido ese contrato de compañía de la explotación de café, hubieran presenciado alguna conversación de ese tipo.

Habida cuenta de que afirmaron que se la pasaban todo el tiempo juntos, que compartían todo el tiempo incluso con la familia del señor Omar Gallego, sin embargo, dijeron que solamente presenciaban los actos abusivos y arbitrarios del Señor Omar Gallego o los momentos en que el Señor Raúl era amable, cortés, generoso, pero nunca presenciaron ningún tipo de cuentas rendidas por parte del Señor Raúl, al Señor Omar, dado que eran socios, pues era quien se encargaba según la contestación de la demanda de comercializar el café, pues lo lógico era que siendo socios y Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 13 padres en ese negocio, pues el señor Raúl Junca entregara cuentas de las ventas que producido el dinero ganado con la venta del café que cultivaba el señor Omar Gallego.

Pero el único que se refirió específicamente a la situación que se vivenciaba con respecto a ese puesto contrato, fue el señor Freddy Alejandro Piza Enciso al decir que el señor Omar Gallego cogía y cosechaba el café, abusivamente lo empacaba y se lo llevaba para la venta y no le daba absolutamente un centavo al señor Raúl Augusto Funge Torres.

Los demás realmente no tenían mucha idea al respecto y sencillamente lo que querían decirle al juzgado era que ese señor allí no trabajaba y que se la pasaba a ir arreglando guadañas y motosierras y motocicletas, no quedó muy claro si eran motosierras o motocicletas. Ya posteriormente en los alegatos finales se dijo que eran motos y mociones.

Entonces, pues para concluir en este especial elemento de subordinación, pues realmente la presunción opera, la del artículo 24 y por tanto se presume la existencia del contrato de trabajo. En cuanto al salario, la sentencia eh de la Corte Suprema de Justicia, la SL 1702 de 2021 indicó lo siguiente, “en relación con el salario mensual y siguiendo el precedente de esta sala, citando sentencias 2695 de 2015 y 6621 de 2017, entre otras, debe decirse que al no existir prueba fehaciente de su monto, se tomará como referencia el equivalente a un salario mínimo legal vigente” eso lo ha dicho la corte y el juzgado, por supuesto, obediente de ese precedente jurisprudencial lo acoge y efectivamente hay que mirar que el interrogo el demandante, es interrogatorio, afirmó y admitió que es escrito de demanda, lo mismo que dice un escrito de demanda y en la reforma que el pacto laboral que hubo entre él y el demandado se especificó que el salario mínimo el salario de vengar era el salario mínimo mensual legal mensual vigente.

Y por tanto, pues no hay ninguna razón o ningún otro elemento de prueba que permita desvirtuar, esa, esta esa circunstancia, por cuanto la defensa enarbolada por el demandado fue negar a toda costa la existencia del contrato de trabajo y por tanto pues no hay prueba que permita el que realmente el salario mínimo legal mensual vigente fue lo que se le pactó, se pactó con el demandante para que él prestara sus servicios en la finca desde el 5 de enero de 2001.

Como conclusión de lo dicho, al analizado, pues el juzgado encuentra demostrado los tres elementos del contrato de trabajo, entre el señor Carlos Alberto Junca Torres como empleador y Omar Gallego Ocampo como trabajador que se extendió hasta el primero de noviembre de 2021, esto significa que el contrato de trabajo tuvo una duración de 20 años, 9 meses y 26 días.

Como contraargumentos de esta conclusión del juzgado tenemos las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, Entonces, ¿qué propuso el demandado? temeridad y mala fe del actor, allí se argumenta por el demandado que a sabiendas de que él tenía o la relación contractual que tenía con el demandado, era un contrato de arrendamiento y una sociedad de hecho para la explotación de café, pues decidió afirmar que era un trabajador a sabiendas de que no lo era y por tanto esa demanda pues es temeraria y lo afirmado, lo manifestado por el actor, pues obviamente rayan la mala fe.

En esta a esta excepción pues se declarará no fundada en la medida en que no hay ningún elemento de prueba que nos lleve a demostrar de manera indubitable que no existió ese contrato de trabajo, que se demostró a través de los testigos del extremo demandante que se reconoció también en cierta medida la prestación de la actividad personal prestada por el trabajador, que se reconoció por el extremo demandado y pues no se encuentra ni la temeridad ni la mala fe, había cuenta de que hay elementos de prueba que llevan al juzgado a presumir entonces la existencia de ese contrato de trabajo.

También acerca de la inexistencia de las obligaciones reclamadas en juicio, pues habiéndose demostrado la existencia del contrato de trabajo, pues realmente al contrario, hay existencia de esas obligaciones, había la obligación del señor Carlos Alberto Junca Torres de pagar los derechos mínimos laborales del señor Omar Gallego Campo, que aunque sea un trabajador rural están cobijado por la ley laboral y tiene derecho o tenía derecho a que se le pagaran no solamente salarios, sino cesantías, primas de servicios, vacaciones, horas extras si a ello había lugar, Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 14 que se le pagaran intereses a las garantías y además que lo hace le afiliara al sistema general de seguridad social, tanto en salud como en pensiones y en riesgos profesionales.

Sin embargo, es notorio que ello no ocurrió El señor Carlos Alberto Junca Torres se sustrajo de manera íntegra del pago de esas prestaciones, del cumplimiento patronal del pago de esas obligaciones contractuales derivadas del contrato de trabajo. También se afirmó que había cobro de lo no debido, en este caso, vemos que realmente eh debió demostrar el extremo de en qué consistía el cobro de lo no debido.

Porque no solamente es viable afirmar que hay un cobro de lo no debido, sino que hay que traer las pruebas, los elementos de persuasión que permitan al juzgado determinar cuáles de los cobros de la demanda son injustificados o no se deben y ello pues realmente no ocurrió en este caso. En cuanto a pago, se esgrimió sin que fuera pues eh razón para que se reconociera o no se aceptara la existencia del contrato de trabajo, se alegó pago.

Sin embargo, pues no se aportó ningún documento que permita inferir al juzgado que se realizó el pago de cesantías, pago de intereses a las cesantías, que se le pagaron vacaciones, que se le pagaron las primas de servicios. Realmente eh no hay un documento que lleve al juzgado a pronunciarse favorablemente acerca de esta sección. En cuanto a compensación, juzgado la encuentra desenfocada en la medida en que realmente qué tipo de compensación se va a generar, si ni siquiera en específicamente en la argumentación de esa sección se indicó en qué sumas procedía la compensación y por qué motivos o causas específicas había el juzgado de examinar para reconocer o negar en la compensación solicitada.

En cuanto a caducidad se propuso también la prescripción que la analizar un poco más adelante, pero en cuanto a la caducidad en materia laboral hace a la relación laboral declarada, pues las acciones laborales prescriben, no caducan y en ese sentido pues también se encuentra desenfocada esta especial excepción de mérito. Al respecto de la buena fe del empleador o del demandado en este caso, pues hay que decir que realmente el juzgado no encuentra la buena fe, negó la relación ahora a la firmada que lo existente era un contrato, era un acto de bondad y generosidad y que por dicha razón permaneció el señor Omar Gallego recibiendo por 20 años en su finca con su familia sin cobrarle un canon de arrendamiento ni de manera judicial y extrajudicial.

También dijo que había una sociedad de hecho para la explotación económica de un cafetal, en principio dijo que era él contratante, luego dijo que era su hermano, los testigos dijeron que realmente nunca se dieron ganancias de ese contrato porque el señor Omar Gallego abusivamente se apropió de todo y entonces realmente pues eh ese cambio de versiones, ese apelación a la generosidad y el altruismo sin límites, pues realmente el juzgado no lo ve con buenos ojos en la medida en que ese afirmar de una bondad y generosidad sin límites que realmente va a encontrar otra vía de las reglas de la experiencia, y de las reglas de la lógica, realmente lo que ve es un actuar inescrupuloso para evitar o evadir el pago de las acreencias laborales a las cuales tiene el derecho el señor Omar Gallego Ocampo.

En cuanto a la prescripción, eh recordemos que el artículo 488 del CST indica que las acciones correspondientes a los derechos regulados en el código prescriben en 3 años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidos en el Código Procesal del Trabajo en el CST.

El artículo 489 dice que se presenta en materia laboral la interrupción de la prescripción con el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador acerca de un derecho debidamente determinado, esto interrumpe la prescripción por una sola es, la cual principio a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual en señalado para la prescripción correspondiente.

El artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social indica que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años que se contarán desde que la respectiva obligación se llegue exigible, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 15 determinado interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Traídas estas normas a este caso concreto tenemos entonces que la acción laboral iniciada por el demandante está vigente porque la terminación del vínculo laboral la encontró demostrada al juzgado desde primero de noviembre de 2021, la demanda se presentó el 25 de agosto de 2022, lo que quiere decir que el término que se presentó dentro del término trienal del que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

Pero otra cosa muy distinta es la accesibilidad de cada una de esas creencias laborales ¿Por qué? Porque n hay que mirar, no hay constancia escrita, no hay constancia de reclamación escrita por parte del trabajador al empleado acerca del pago de primas de servicios, intereses a las exenciones, horas extras dominicales y festivos y pago de vacaciones o reconocimiento y pago de vacaciones.

Entonces, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en sus sentencias SL 1068 de 2024 y SL 2630 de 2024, esas acreencias, primas de servicios, horas extras, salarios, intereses a las cesantías y vacaciones inicia el conteo prescriptivo a partir de que se hicieron exigibles y cuando se hacen exigibles pues a partir del día siguiente del que deben ser pagadas, las primas de servicios hay que pagarlas una en una en junio y otra en diciembre y las horas extras con el salario inmediatamente del mes es que corresponda y las intereses a las cesantías se deben pagar anualizadas, otra cosa distinta son las cesantías como tal, el auxilio que se debe consignar al fondo de cesantías.

Esas no prescriben, las cesantías no prescriben porque su fecha de exigibilidad es a la terminación del contrato de trabajo. Mientras que los intereses de las cesantías deben ser pagados anualmente por el empleador al trabajador al momento de su causación que es hasta antes del 15 de febrero del año siguiente al que se causaron. Entonces, haciendo ese análisis y en vista de que el contrato inició el 5 de enero de 2001, el juzgado encuentra prescritos las primas de servicios, horas extra dominicales y intereses a las cesantías causadas hasta el 30 de octubre 2018, el juzgado las encuentra de ahí hacia atrás prescritas.

Y la compensación en dinero de las vacaciones, la corte ha dicho deliberadamente que tienen un año de gracia para reclamarse, es decir, se causa el derecho y al siguiente año debería solicitarlas, pero en realidad tiene el empleado 4 años para reclamar esas vacaciones, entonces, el juzgado encuentra que las causadas hasta el 30 de diciembre 2013 están prescritas y solamente entonces reconocerá el pago pago, ordenar al pago de aquellas que de las diferencias ya antedichas que causadas después del 30 de octubre de 2018 y del 30 de diciembre de 2003.

Se encontró parcialmente demostrada la excepción de prescripción de las acreencias laborales ya indicadas, solamente en los en los lapsos de tiempo ya indicados por el juzgado. En cuanto a hace al despido injusto y siendo que el juzgado concluyó que existió un contrato de trabajo entre Omar Gallegos Campo y Carlos Alberto Junca Pérez, pues no se pueden desconocer que en la demanda se solicitó indemnización por despido injusto.

Al respecto de la prueba de ese despido injusto, la sentencia 2275 2024 emitida por la Corte Suprema de Justicia de su sala de Casación Laboral dijo lo siguiente, “sobre este asunto es preciso indicar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación de la relación entre las partes”.

Entonces, el juzgado que al respecto de esta específica alegación el juzgado encuentra que hubo despido injusto, ello, pues con base en la jurisprudencia, el demandado el demandante demostró que hubo un despido y le correspondía demostrar si fue justificado al extremo demandado, pero su trabajo de demostrar. Entonces, en su interrogatorio, como lo digo, lo he dicho, lo ha sostenido, él confesó, el demandante, perdón, confesó en su interrogatorio que únicamente prestó los servicios en la finca hasta el 1 de noviembre de 2021.

En noviembre de 2021 el juzgado entiende que es el primero de noviembre de 2021, ello cierta congruencia con lo dicho por el testigo Freddy Alejandro Piza Enciso, él dijo que por esa época Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 16 se terminó la sociedad entre Raúl Funca y Omar Gallego, por esa época de finalizando 2021, que a un hermano, el Señor Carlos, se le autorizó el ingreso de un trabajador para que se hiciera cargo de la cría y engorde de unas aves de corral y ese tiempo, según Fred Alejandro Piza Enciso, lo llevó a cabo Nelson Piza Enciso, quien él dijo ser su hermano, ese año coincide con lo señalado también eh por el demandado al decir que en el año 2020 terminó la relación laboral.

Obviamente no es la misma fecha, pero sin embargo, de lo confesado por el demandante, teniendo en cuenta lo dicho por el señor Piza Enciso y en concordancia con lo afirmado en la contestación de que se dio la terminación de ese supuesto contrato de compañía, todo parece indicarle al juzgado que el contrato de trabajo ofreció el primero de noviembre de 2021, que continuó viviendo el señor Omar Gallego Campo y la finca sí, pero él mismo reconoció que ya no realizaba ninguna labor al servicio de Carlos Alberto Gutiérrez.

Entonces, el juzgado entiende que se ocurrió el despido y que sin prueba que demuestre la justeza de ese despido el despido se declara injusto y por ello tiene que eh el demandado pagar la indemnización por despido injusto, qué se va a calcular de la siguiente manera o arreglo en seguida. Entonces, hay que determinar en qué monto se ordena y qué acreencias demandadas se le ordenará a pagar al señor Carlos, recordemos que las afirmaciones del demandante consignadas en la demanda relativas al no pago de acreencias laborales tienen el carácter de indefinidas y conforme a la ley le corresponde al demandado el dictarlas, vale decir, debe asumir la carga de la prueba en orden a contradecirlas y en consecuencia afirmarlas, se invierte entonces nuevamente la carga de la prueba, salvo en casos específicos que la ley determina, pero en este caso específico de pago o no pago de acreencias, pues tenemos la solamente la afirmación en la demanda de no le no me pagó las acreencias, me dejó de pagar salarios, me dejó de pagar las cesantías, le correspondía al demandado demostrar que sí las pagó, porque el no pago es una afirmación indefinida que no requiere prueba, a quien le corresponde demostrar que efectuó el pago fue es al demandado en estos juicios laborales.

Entonces, tenemos que para se afirmó en la contestación que hay unos salarios insolutos, salarios desde el 2020 al 2021 y en la demanda se incluyó el 2022, pero como el juzgado encontró la relación laboral únicamente vigente prácticamente hasta el primero de noviembre 2021, pues el juzgado únicamente va a reconocer, además se confesaron unos pagos en junio en 2020, en los siguientes meses junio, julio, agosto septiembre-octubre.

Cada mes se le reconocieron 200.000 pesos del valor total del salario mínimo que estaba en 877.803 pesos. Entonces, para el año 2020 el juzgado le ordena pagar al demandado la suma de $5.144.621 por salarios insolutos de ese año 2020. Por el año 2021 se reconoció también pagos parciales en febrero, marzo, abril, mayo y junio, también por valor de $200.000 pesos y estando el salario mínimo para 2021 en 908.526, hecho los cálculos de acuerdo a lo que se verificó que están correctos en la demanda, en la reforma de la demanda, se le ordenará al señor demandado reconocerá pagar a favor del demandante $9.902.312 pesos por valor de salarios insolutos del año 2021.

En cuanto al trabajo suplementario, perdón, dominicales y testigos que se pidieron, hay que decir que los anteriores al 30 de octubre de 2018 están prescritos y para analizar entonces, si hay lugar o no reconocer ese ese emolumento prestacional, pues hay que ver que no hay prueba realmente de que el señor Omar Gallego Campos hubiere elaborado esas horas extras, ese trabajo suplementario, ese trabajo domingos y festivos.

Ya la corte ha señalado que, para el reconocimiento de este trabajo suplementario en domingos y festivos y horas extras, la prueba debe ser fehaciente, no está coligado eh ese reconocimiento con ninguna presunción de las que he venido refiriéndome en este fallo y debe existir total comprobación por parte del demandante que laboró esas horas, en qué término lo laboró, qué días específicamente y en qué mes, entonces, el juzgado al respecto del trabajo suplementario dominicales y festivos niega por completo esta pretensión, en lo que no está previsto.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 17 En cuanto a las cesantías, intereses a las cesantías y la sanción. Se pidió también, recordemos, la sanción por falta de consignación oportuna de las cesantías en el fondo de cesantías que hubiera escogido el demandarse. Al respecto se debe decir que encontrado configurado el contrato de trabajo, en efecto el empleador demandado debe pagar eh en favor del trabajador cesantías desde el año 2001 hasta el 2021.

Teniendo en cuenta que en el 2001 deberá pagar la fracción correspondiente desde el 5 de enero 2001 años completos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 y a fracción de año hasta en el 2021 hasta el 30 de octubre de 2021, el día antes de que se terminara el contrato de trabajo.

Entonces, en total y teniendo en cuenta que es un salario, el auxilio de cesantía consiste en un salario por año laborado que debe consignarse en el fondo de cesantía, El juzgado encuentra entonces que el señor demandado adeuda $11.530.510 pesos por razón de este especial auxilio de cesantía. En cuanto tiene que ver con los intereses, recordemos que los causados hasta el 30 de octubre de 2018, se declaran prescritos porque no hubo reclamación oportuna de ellos y entonces se calculan desde el 2018 la fracción que corresponde hasta el primero de octubre de noviembre del 2018 hasta el 2022 por la suma de $455.850 pesos a cargo del extremo demandado para pagar al extremo demandante.

En cuanto a la sanción solicitada por la falta de consignación de las cesantías en un fondo de cesantías, de acuerdo a lo mandado en la ley 50 de 1990 hay que decir lo siguiente, el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 del 1990 contempla una sanción a los empleadores que se sustraigan de efectuar de manera anualizada la consignación del auxilio de cesantías por cada año causado hasta antes del 15 de febrero del año siguiente sobre el salario devengado en el año de causación y la sanción consiste en que se deberá pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se produzca el pago de las cesantías.

Como lo dije, estas cesantías no están afectadas por la prescripción, ha habido cuenta de que su exigibilidad inicia al momento de la terminación del contrato de trabajo y habiendo presentado la denuncia de la demanda durante el término trienal del que abran el artículo 151, el cobro de las cesantías está vigente para este momento. En consecuencia, esta sanción es directa y no requiere la comprobación de buena o mala fe por parte del empleador, dado que la ley dice que el simple hecho de que se traiga de la consignación de las cesantías anualizadas, trae consigo entonces la imposición de esta sanción y habida cuenta de que no reposan en el plenario constancia de que se hubieran consignado o se hubieran ya pagado a través de consignación en título judicial o se le hubieran pagado la terminación del contrato de trabajo, al señor Omar Gallego Campo procede la imposición de la sanción en razón de un día de salario por la suma del día por la suma de 30.200,34 pesos que es el salario diario devengado al momento de la terminación del contrato en el año 2021 por cada día de retardo hasta que se produzca el pago de las cesantías.

En cuanto tiene que ver con las primas se encuentra prescritos como ya se explicó en el acápite correspondiente excepto los años desde el primero de noviembre de 2018 a la finalización del contrato, queda un total calculado esta prestación sobre cada uno de los salarios correspondientes a cada año, según lo dijo el Gobierno Nacional, en la suma de $3.357.511 pesos.

En cuanto a la compensación de vacaciones en dinero, como ya se dijo, el juzgado las encontró prescritas desde el 31 de diciembre del año 2013 y en adelante corresponde de decir que debe compensarse el dinero los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021. Habida esa es fracción del 2021, habida cuenta de que no hay demostración de que el señor Omar Gallego hubiera tomado las vacaciones o se las hubieran pagado al finalizar la relación laboral.

En total de esos años y calculado sobre la base del salario mínimo devengado año a año, de acuerdo a lo que fijó el gobierno nacional se ordena pagar al demandante por el demandado la suma de $2.965.849 pesos.En cuanto al despido sin justa causa, como ya lo dijimos, se encontró demostrado el despido sin justa causa y corresponde entonces que el juzgado cumpla la previsión legal en la medida en que cuando se demuestre esa injusta Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 18 causa, el trabajador tiene derecho a una indemnización por haber sido despedido de esa manera, injustificadamente.

Entonces, recordemos que la norma señala que se deben pagar eh a los trabajadores que lleven más de 1 año al servicio del empleador 30 días por el primer año y 20 días por los años subsiguientes y lo que corresponda por la fracción de año laboral. En este caso, tenemos que se deberán pagar 1.160.000 pesos por los primeros 30 días y por los 19 años subsiguientes a razón de 20 días se calculan en $11.507.996 pesos más 6 días de la fracción del 2021 que da un resultado de $182.704 pesos.

En total la indemnización por gasto y justo asciende a la suma de $12.849.700 pesos. En cuanto a la indemnización moratoria, eh la sentencia 1451 de2018 de la Corte Suprema de Justicia en su sala de casación laboral indicó lo siguiente, “el artículo 65 del CST dispone que si a la terminación del contrato el empleador no paga el trabajador los salarios y prestaciones adeudadas debe pagar al asalariado como indemnización una suma igual el último salario diario por cada día retardo hasta por 24 meses, transcurridos 24 meses, contados desde la fecha de terminación del contrato, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria o superintendencia financiera a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando se verifique el pago, la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia ha sostenido que la sanción moratoria no es automática para su aplicación el cual debe constatarse que el mandado suministró elementos de persuasión que acredite en una conducta provista de buena fe”.

En este asunto hay que decir que el demandado no suministró al juzgado esos elementos de juicio que acrediten o lo persuadan de haber actuado de buena fe en este en su relación laboral y en este juicio, como ya lo he dicho, el primer indicio de mala fe es la relación es negar la relación laboral y tratar de ocultarla afirmando que existieron otros contratos civiles que dieron lugar a la actividad o prestación personal de servicio que realizó el demandante en beneficio del demandado.

En este caso se afirmó que había un contrato de arrendamiento, pero al mismo tiempo se afirmó que nunca durante los 20 años de ejecución del supuesto contrato de arrendamiento hubo un pago de canon, pero que además tampoco el demandado realizó ningún requerimiento judicial ni extrajudicial o administrativo o policivo para obtener la restitución de ese inmueble habida cuenta de la mora en el cumplimiento del pago del canon.

Adicionalmente no brindó las unas explicaciones razonables acerca de por qué nunca durante todo el término de los 20 años inició alguna acción judicial o extrajudicial para obtener la restitución del inmueble u obtener el pago de los cánones adeudados. También se afirmó que la prestación personal de servicio del señor Omar Gallego como trabajador rural no tenía nada que ver con un contrato de trabajo, sino que se hizo porque se pactó una sociedad de hecho para la explotación y comercialización de café un cultivo de café que se encontraba en la finca, allí encontramos entonces los indicios de conducta procesal los cuales me he referido durante con anterioridad que corresponden al cambio de afirmaciones en cuanto a quién fue contratante eh en ese en esa supuesta sociedad de hecho.

En principio el demandante el demandado afirmó que él mismo era la persona que había pactado esa compañía de explotación de café con el demandante y posteriormente eh dijo que era su hermano, en el interrogatorio dijo que era su hermano, el que había desarrollado ese contrato de compañía y que él no tenía absolutamente nada que ver en ello, pero que de hecho eso no daba ninguna ganancia y que el señor Omar Gallego se quedaba con todas las ganancias.

Tampoco resulta resultó satisfactoria la explicación que entregó el juzgado acerca de por qué a pesar de esa esas conducta abusiva que dijo se decía la contestación de la demanda haber desplegado el señor Omar Gallego apropiándose de las ganancias del café y no entregarlas a su pues por qué continuaba ahí residiendo y lo permitía la explotación de ese cultivo y entonces pues realmente las Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 19 explicaciones que ofrecen pues son evasivas y realmente no explican de manera e asertiva, la razón por la cual eso ocurrió de esa manera y lo que entiende el juzgado frente a esas explicaciones eh desenfocadas y concretas eh y poco concretas es que realmente lo que se quería era eh esconder la relación laboral que en efecto nació entre el señor Gallego y el señor Junca desde el 5 de enero de 2001 hasta el primero de noviembre de 2021.

Entonces, eso constituye actos o acciones de mala fe del demandado y por tanto se le condenará a la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, desde la finalización del contrato de trabajo el primero de noviembre 2021 al pago de un día de salario calculado en 30.284 pesos por cada día de retardo y a partir del mes 25 por 24 meses y a partir del mes 25 deberá pagar el interés moratorio comercial sobre la suma de doblada por prestaciones sociales, lo cual incluye lo cual no incluye lo calculado ya por otras sanciones como por ejemplo el despido injusto o la de la falta de consignación de las retenciones en el fondo privado.

Por último, el juzgado se debe referir a la percepción, se solicitó en la demanda y el artículo 133 de la ley de la ley eh de la ley 100 de 1993 indica lo siguiente, “el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa se ha despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante 10 años o más y menos de 15 años continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensiones de la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplido 60 años de edad, si es hombre o 55 años de edad si es mujer o desde la fecha en que incumplió esta con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará con el trabajador despedido cumple 55 años de edad si es hombre o 50 años de edad si es mujer o desde la fecha del despido si ya no subirá a cumplir. la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicio respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos 10 años de servicios actualizados con base en la variación de índices del precio del consumidor certificada por del DANE”.

Al respecto de esta específica prestación legal eh en la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 18 de 2022 dijo lo siguiente, "La referida La referida normativa fue modificada por los trabajadores fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 del 90, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del 10 de 1993, que reguló la prestación en comento artículo 133, el que nuevamente se refiere a unos y a otros trabajadores, para lo cual precisó que los titulares de la pensión sanción que los titulares de la pensión sanción serían los no afiliados al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueron despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende el inciso segundo del citado precepto normativo y que de lo anterior se infiere sin mayor esfuerzo que los requisitos para acceder a la pensión de sanción son los siguientes: la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y el tiempo de servicio superior a 10 años, supuestos tácticos que acreditan cabalmente en este caso, en el caso que atiende la sala” Recordemos también que la sala en este pronunciamiento citó la sentencia 11438 de 2016, la sala continúa diciendo “De lo precedente, resulta claro que el artículo 133 de la ley 100 de 1993 tiene como objetivo el reconocimiento de una pensión destinada a cubrir el riesgo de vejez de aquellos trabajadores que fueron despedidos sin justa causa después de 10 años de servicios y que no tiene la posibilidad de que tal contingencia sea asumida por el sistema de seguridad social en pensiones debido a su nueva afiliación por el empleado o su nueva afiliación por omisión del empleado”.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 20 Analizado Entonces, el recaudo probatorio eh implementado en este proceso según el registro civil de nacimiento para la fecha de despido que fue el primero de noviembre de 2021, el demandado el demandante tenía 60 años, 11 meses y 12 días, laboró 20 años, 9 meses y 26 días, esto es desde el 5 de enero de 2001 al primero de noviembre de 2021.

Por el salario mínimo y como ya quedó de cantado fue despedido sin justa causa, además, no fue afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, en este caso, el señor demandado. Por tanto, el juzgado encuentra configurados los presupuestos o los requisitos de la concesión de la pensión sanción y a ello procederá, es decir, procederá a reconocerle al señor Omar Gallego Ocampo la pensión la pensión sanción a cargo de Carlos Alberto 14, pensión vitalicia, por cierto, y el IBL, es decir, el ingreso base de liquidación de esa pensión lo será el salario mínimo, habida cuenta de que se aplicó la presunción de que él siempre durante todo el tracto sucesivo de la relación laboral devengó entonces el trabajador el salario mínimo para cada año causado.” La apoderada de la demandada manifiesta: “Su señoría voy a presentar el recurso de apelación.” III.

RECURSO DE APELACION Sustentó el recurso de apelación, en los siguientes términos: “(…) Con sorpresa, no exenta de incertidumbre, la señora juez ha decidido contra la realidad del proceso condenar al señor Carlos Alberto Junca Torres, antes quiero recordar que la finca La Amelia no es una finca de explotación económica, simple llanamente el señor Carlos Alberto Junca Torres consideró comprarla en su momento para tener un poco de descanso por su trabajo, por lo tanto, allí no se requieren trabajadores en la finca.

Por lo demás, está demostrado en el proceso que el Señor Carlos Alberto Junca Torres, como buen periodista, no es un empresario ni un capitalista, cuya actividad principal y única es la de ejercer su profesión, ya sea a través de los medios de comunicación como periodista y también como servidor público; por consiguiente, es importante que se tenga en cuenta esta parte.

Como quedó probado en el proceso, el señor Omar Gallego Ocampo, ingresó a la finca La Amelia por un acto de magnanimidad y humanismo por parte del señor Raúl Augusto Junca Torres, hermano del propietario hoy demandado Carlos Alberto Junca Torres, en este proceso habrá siempre que tenerse en cuenta que la demanda inicialmente se presentó contra los señores Carlos Alberto Junca Torres y Raúl Augusto Junca Torres, ante la respuesta que se dio en la demanda, el señor abogado de la parte demandante lo permite la ley.

Aprovechó la respuesta para reformar la demanda y por esta razón este proceso exclusivamente se siguió contra el señor Carlos Alberto Junca Torres, porque, pesé que a que en su momento hice la advertencia al despacho de que la demanda no cumplió con los requisitos legales, la operadora de justicia admitió la reforma. Por consiguiente, desde la misma demanda advierte se advierte que ni el demandante Omar Gallego Campo ni el señor apoderado del mismo tenían claro a quién reclamar y qué reclamar, y esta circunstancia, aunque parece lejana, es un indicio contundente de que el señor Omar Gallego Ocampo con este proceso le late a la una.

No hay señora juez, a contrario censo, por lo tanto, prueba alguna que demuestre la decisión de su despacho, ha tomado en el sentido de que, de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el señor Omar Gallego ingresó a la finca La Amelia como arrendatario y durante todo el tiempo que estuvo en la finca, la Amelia fue arrendatario.

El señor Omar Gallego Ocampo, desde que tuvo acceso a la finca la Amelia, tuvo contrato de arrendamiento con el señor Raúl Augusto Junca Torres y no con el señor Carlos Alberto Junca Torres. El señor Omar Gallego Ocampo tuvo con el señor Raúl Augusto Junca Torres, sociedad de hecho dentro de las previsiones del Código de Comercio, exclusivamente para desarrollar la Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 21 explotación de parte de la finca La Amelia en cuanto al sembrado de café y levante de pollos o gallinas.

El señor Omar Gallego Ocampo tenía en la finca La Amelia una ficción de establecimiento de comercio, pues allí reparaban guadañas, motosierras y motocicletas y su hijo Pérez Gallego le ayudaba durante muchos años su señoría. Sí esto último es cierto, honorables señores magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, sala laboral, ¿en qué momento era trabajador el propietario de la finca La Amelia? Me pregunto, lo correcto, lo claro, Lo evidente es que el señor Omar Gallego Ocampo no fue nunca trabajador y por ende no hay lugar a que la justicia contra la evidencia de los hechos respalde la demanda que lo único que contiene es un sartal de mentiras.

En este momento, como se vio en los testimonios, como lo advierte como lo advertí en los alegatos, se compone de una contienda entre dos grupos. Los testigos que corresponden a la parte demandante y los testigos que corresponden a la parte demandada, de dichas deposiciones se observa que en la relación societaria que tuvo el demandante con el señor Raúl Augusto Junca Torres hay ausencia de los elementos de contrato de trabajo que trae el artículo 23 de la del Código Sustantivo de Trabajo, esto es Que no había un trabajo personal de Omar Gallego Ocampo para con el demandado Carlos Alberto Junca Torres, que no tiene subordinación o dependencia, que es no le exigía ni le daba órdenes, que no cumplía un horario de trabajo y que no existía un pago por salario, quedó claro en el proceso que el demandado señor Carlos Alberto Junca Torres no iba a la finca con frecuencia, no estaba la finca directamente al tanto de la misma, dadas sus ocupaciones de periodista y servidor público en algunas ocasiones.

Que el señor demandante Omar Gallego Campo, tuvo algunas asociaciones con el señor Raúl Augusto Junca Torres y con abuso instaló taller de arreglo de guadañas, motosierras y motocicletas y además tuvo gallinas y en otra parte de la finca sembró algunos productos para su consumo doméstico. En consecuencia, los testigos, Freddy Alejandro Pizza Enciso, José de Jesús Rivera Castaño, José Alex Sander Colorado y Harrison Quintero Cuchimba, son contestes armoniosos y a pesar de algunas contradicciones son testigos de conocimiento puesto que visitaban y visitan físicamente la finca La Amelia y dan cuenta de actividades que se desarrollan dentro de la finca.

Es muy diciente las palabras del testigo José Alejandro Colorado cuando le informa la justicia que le preguntaba al señor Omar Gallego Ocampo, “¿usted por qué no deshierba? ¿Por qué no colabora en la finca?” Y este le contestaba, "A mí no me pagan, no tengo por qué hacerlo" Este testigo y los demás de las partes de la parte demandada reiteran que el señor Omar Gallego Ocampo cuando ellos iban no permanecía en la finca Harrison Quintero Kuching fue más lejos y da una versión de que el señor Omar Gallego Campo los sábados llegaba borracho que este tomaba en una cantina que queda cerca de la finca con varios contertulios, todos al unísono corroboraron que el señor Omar Gallego Campo arreglaba guadañas, motocicletas y motosierras.

Todos manifiestan que no tenía contrato de trabajo y que nunca existió contrato de trabajo, son contestes al relatar que el demandado Carlos Alberto Junca Torres ni Raúl Augusto Junca Torres le daban órdenes al señor demandante Omar Gallego Campo, pero que este sí abusivamente ingresaba a su familia, a sus hijos, con su pareja y obviamente con sus nietos, también a otros familiares lejanos y amigos quienes sin recato alguno hacían uso de la casa personal y privada del señor Carlos Alberto Junca Torres y Raúl Augusto Junca Torres.

Para esta defensa he de rescatar que los testigos de la parte demandada son afectuosos y anduvieron la vida en la finca La Amelia con Raúl Augusto Junca Torres y por extensión en las pocas veces que fue el demandado Carlos Alberto Junca Torres, nada de escuchable ni criticable para ellos, pues dan cuenta de unos hechos que ellos reviven para el proceso.

A contrario censo, los testigos de la parte demandante, como se itera, son de oídas y por ende no tienen conocimiento cierto de cuál era la situación del demandante, señor Omar Gallego Campo en la finca La Amelia, por lo tanto, no saben si era. Es decir, no pueden dar razón de cuál fue el arreglo que hizo el señor Raúl Augusto Junca Torres con Omar Gallego Ocampo para permitirle que viviera este.

José Antonio Peña recuerda que el señor Omar Gallego Ocampo arreglaba guadañas y Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 22 con eso se ayudaba para su sostenimiento. El testigo Diógenes Lozano Carrera afirma, en una evidente contradicción, que nunca ha hablado con el señor Carlos Alberto Junca Torres y tampoco con el señor Raúl Augusto Junca Torres, pero, sin embargo, más adelante afirma que Raúl Alberto Junca Torres le dio autorización de parquear el carro de su hijo cuando este lo iba a visitar.

Finalmente, permítase hacer la mención que los testigos de la parte demandada confirma que el Sr. Raúl Albert Raúl Augusto Junca Torres en varias ocasiones, el demandado Carlos Alberto Junca Torres lo instó para que el señor Omar Gallego o Campo no siguiera viviendo en esta finca, pero que dada la intemperancia y comportamiento agresivo y violento del señor Omar Gallego o Campo dejaron pasar el tiempo y he aquí el resultado de cómo ese abuso lo quiere trastocar el señor Omar Gallego Ocampo en un presunto contrato de trabajo.

Tenga en cuenta que fue el señor Raúl Augusto Junca Torres, quien le solicitó al señor Carlos Alberto Junca Torres y le propuso como en qué condiciones iban a recibir al señor Omar Gallego Ocampo. Ergo, ruego a la sala laboral del honorable Tribunal Superior de Cundinamarca, se revoque integralmente la sentencia condenatoria proferida en esta audiencia por la distinguida operadora de justicia en primera instancia y en su lugar, se tenga en cuenta las excepciones de mérito propuestas y por consecuencia lógica se absuelva de las súplicas de la demanda al demandado propietario de la finca de La Amelia Carlos Alberto Junca Torres, quien, como se repite, no tuvo ningún vínculo a la colaborar con el demandante.

Muchas gracias, su señoría.” IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término de traslado para alegar en segunda instancia, la parte demandante pidió se confirmará la decisión de primera instancia, la parte demandada reitero los argumentos de la alzada. La parte demandada, sostiene que: “Mediante Escritura Pública Nro. 2218 de fecha 13 de diciembre de 2003 de la Notaria 10 de BOGOTÁ D.C. le vendieron LUIS ALBERTÓ GARCIA CAMPA y MARIA GARCIA CAMPA al Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, la finca LA AMELIA, ubicada en la VEREDA DE SAN BERNARDO, MUNICIPIO DE SASAIMA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La finca de recreo LA AMELIA con una cabida de dos (2) hectáreas 6.000 metros compuesta de dos lotes adyacentes.

Como se lee en la escritura, la finca LA AMELIA es de recreo y no es de explotación comercial. El Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO, fue presentado al Sr. RAUL AUGUSTO JUNCA TORRES, hermano de CARŁOS ALBERTO JUNCA TORRES, solicitando ayuda humanitaria y para que por lo tanto se le facilitara una vivienda para él y su familia. El propietario de la finca Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, fue advertido por el Sr. RAUL AUGUSTO JUNCA TORRES, y este autorizo que se le Arrendara una de las edificaciones existentes, consistente en 2 habitaciones, un baño, una cocina, un patio de ropas.

Se pacto un canon de arrendamiento mínimo de VEINTE MIL ($20.000) PESOS mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL ($240.000) anuales. Debía el Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO firmar un contrato de arrendamiento escrito, pero en razón a que para el momento fue detenido por la Policía Nacional por una guadaña que resulto ser robada y para el cual, el Sr. RAUL AUGUSTO JUNCA TORRES y CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES intercedieron ante la Policía Nacional y lograron con su ayuda la liberación, y por esta razón el Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO no firmó el contrato de arrendamiento y después se negó a realizarlo.

En una ocasión el Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES y RAUL AUGUSTO JUNCA TORRES estuvieron en la INSPECCIÓN DE POLICIA de la localidad solicitando el desalojo del SR. OMAR GALLEGO OCAMPO, no solo el no pago Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 23 el canon de arrendamiento mensual, sino porque también abusivamente ocupo con otros familiares la finca por largos periodos, sino que además se tomó atribuciones de instalar taller de arreglar guadañas, motos y motocicletas y para tener ganado. gallinas sin que se le hubiera otorgado permiso para ellos.

En la INSPECCIÓN DE POLICIA les manifestaron que, como el Señor, tenía un contrato verbal de arrendamiento, la Policía no podía intervenir. La situación de tener un contrato de arrendamiento unido a la intemperancia del Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO permitió que habitara la casa durante más de veinte (20) años. En el año 2023 mi poderdante fue sorprendido con una Demanda Laboral en que se reclama un Contrato de Trabajo Realidad.

CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD. La OIT en su Recomendación 198, enseña: "Se entiende como indicios de una relación laboral) el hecho de que el trabajo se realiza según las indicaciones y bajo control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa: que es efectuado única y principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado,0 en el lugar indicado o quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo y b) el hecho de que se pagó una remuneración constituye la única fuente o la principal fuente de ingresos del trabajador, de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte u otros, de que se reconocen derechos como los descansos o las vacaciones de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo, el hecho de que no exista riesgos financieros por parte del trabajador." (Cita pág. 35 Revista empresarial ÁMBITO JURÍDICO.

Legís, edición 14 / junio de 2019). DE LA SENTENCIA RECURRIDA. el La distinguida operadora de la justicia de primera instancia en la Sentencia recurrida, incurre en defecto fáctico, puesto que teniendo ante si prueba documental no la evaluó de cara a las demás pruebas, a pesar, de que en proceso se presentan dos (2) grupos de testigos claramente definidos: Los uno de la parte demandante y los otros de la parte demandada, solamente valora los deponentes de la parte actora y finalmente de manera no ortodoxa le da pleno valor al interrogatorio de parte del actor Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO y lo califica todo su texto como confesión, lo cual, desdice de las voces del art. 196 y 197 del C.G. del Proceso.

Porque de aceptarse que el texto completo de interrogatorio de parte sea confesión seria nugatorio desarrollar un proceso, puesto que no quedaría otra opción sino proferir sentencia acomodada a declaración de parte.” (PDF08) La parte demandante, sostiene que: “Sea lo primero solicitar a la Honorable Sala confirmar la sentencia de primera instancia por la coherencia entre lo probado y la resolución del litigio, explicando jurídicamente en sus considerandos, las razones que motivan su decisión, que no es otra cosa que el resultado del análisis integral y jurídico de las probanzas practicadas, por lo que reitero se confirmen todas las condenas, con las actualizaciones a que haya lugar.

Quiero también indicar que en el análisis que haga la Sala, tenga en cuenta todos los argumentos que la parte actora ha expuesto a lo largo del proceso. Las pretensiones del proceso se encaminaron a la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo y derivado de ello el pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones a que haya lugar por el incumplimiento de obligaciones patronales.

La primera pretensión planteada es que se declare entre el señor OMAR GALLEGO OCAMPO y el señor CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES existió un contrato de trabajo a término indefinido. En el proceso se probó una relación de trabajo permanencia del demandante en la finca del demandado entre el 05 de enero de 2001 al 1 de noviembre de 2021, aunque salió de la finca el 11 de noviembre de 2023; la fecha de inicio quedó establecida Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 24 judicialmente por la memoria del actor y la de los vecinos de la finca, que también tenía clara dicha fecha, al igual que la parte pasiva que en ningún momento cuestionó la calenda, mientras que la fecha de terminación del vínculo laboral, también por confesiones en el interrogatorio más los testimonios y especialmente, por la misma confesión del empleador que lo admitió en la contestación de la demanda.

También desde el interrogatorio del demandado quedó claro que éste delegó a su hermano RAUL AUGUSTO JUNCA para que estuviera la frente de las actividades de la finca, por cuanto el dueño no lo podía hacer por sus múltiples ocupaciones que le impedían estar permanente en la finca y estar al tanto de los que hacer que demanda. La existencia del vínculo laboral quedó evidenciada por la confesión del demandante OMAR GALLEGO, que expreso con toda claridad y seguridad los móviles que lo llevaron a la finca la Amelia de propiedad del señor CARLOS ALBERTO JUNCA al igual que los testimonios de la señora MARIA CLEOTILDE GARZON y de don LUIS MONROY que es el “fontanero” del acueducto veredal, a quien el demandado CARLOS ALBERTO JUNCA le había recomendado conseguirle o recomendarle un trabajador para la finca por cuanto se había quedado sin empleado.

Las versiones de doña MARIA CLEOTILDE GARZON y de don LUIS MONROY fueron contundentes, en cuanto que ellos mismos lo acompañaron y lo presentaron ante el delegado del empleador, su hermano RAUL JUNCA. Estas versiones, más las rendidas por JOSE ANTONIO PEÑA ROJAS, LUIS ENRIQUE QUIROGA y DIOGENES LOZANO CARRERA, fueron enfáticas, claras, consistentes y coincidentes, seguras que trasmiten convicción por su coherencia en que además de presentarlo en su trabajo, lo vieron de marea rutinaria durante muchos años ejecutando labores propias del campo en el predio, o en la casa; pesa también la confesión del actor al indicar que la finca estaba enmontada cuando llegó a trabajar, que él se encargó de limpiarla y arreglarla, que adelantó todas las tareas propias del cultivo de café, como abrir los hoyos, sembrar las matas o almacigo de café que le lleva habitualmente don RAUL JUNCA, hacer el mantenimiento del cultivo, cosecharlo y alistarlo; que era el propio RAUL a quien se lo cargaba en la camioneta para que éste fuera al pueblo a venderlo.

También refuerzan la permanencia de don OMAR en la finca, los propios testigos de la pasiva confesaron haberlo visto y compartido con él por muchos años, que tenían que hacer mercado cuando iban a la finca porque debían compartir con los demás ocupantes de la casa, que era la familia de don OMAR GALLEGO, quien también manifestaron haber visto café sembrado, “aunque en mal estado” como también pescado y algunas gallinas, lo que ratifica completamente el demandante prestó personalmente el servicio, quien era el responsable de todas las actividades en la finca, que siempre estuvo a ordenes de su empleador, que atendía sus lineamientos y tareas, de lo que se ocupaba personalmente.

Con la pasiva hay un completo acuerdo con los extremos de la vinculación, la discordia existe en cuanto los motivos de vinculación o llegada de OMAR GALLEGO a la finca, por cuanto sostienen con poca lógica que fue recibido con su familia en un acto de compasión por ser una familia que no tenía donde vivir y que fue una especie de arriendo.

Como respaldo de su teoría hicieron comparecer al proceso, algunos familiares, parientes, íntimos amigos e incluso compañeros sentimentales, versiones que no fueron convincentes, de una parte son testigos sospechosos de afectar su credibilidad o imparcialidad de acuerdo al artículo 221 del CGP, duda que se ratificó en la diligencia por la gran cantidad de contradicciones e imprecisiones que dejan más dudas que certezas, entre otros aspectos por lo que se indicó, incurrir en contradicciones, ya que ninguno de ellos vio EN FORMA directa la negociación, sus términos o el valor a pagar por canon, todo fue de oídas por versión de los hermanos JUNCA TORRES, tampoco existe un contrato que respalde la versión, falencia que también explican con otra fabula, incluso algunos hablaban de una compañía productiva, negocio que tampoco tuvo respaldo documental.

Así pues, el vínculo, la clase vinculo y los extremos del mismo quedaron evidenciados. En cuanto a la continuada subordinación durante la ejecución del contrato, también quedó acreditada con la confesión del actor que recibía ordenes e instrucciones de su patrón, que por lo Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 25 general del señor RAUL, versión que se respalda con las afirmaciones de la señora MARIA CLEOTILDE GARZON y don LUIS MONROY, quienes también conocieron de manera directa la forma vinculación y la versión de los demás testigos en cuanto a que en la vereda “todo mundo” sabía que el señor OMAR GALLEGO OCAMPO era el trabajador de la finca la Amelia de propiedad del señor CARLOS ALBERTO JUNCA, vecindario que tampoco dijo haber conocido en el mismo tiempo otra persona que estuviera en la administración de la parcela rural.

Sobre este aspecto de la subordinación continuada en una finca, ya sea de recreo o como unidad productiva, el simple hecho de ser nombrado “trabajador mensual o administrador” como se llama en la región a un trabajador que tiene bajo la responsabilidad la atención de una finca, se materializa al estar a cargo todos los oficios o tareas que resultan a diario en una finca, sin necesidad de que el patrón le esté repitiendo a cada momento, como es limpiar las cementeras periódicamente, aplicar fertilizantes en época adecuada, fungicidas, etc., hacer y renovar las cercas, mantener la casa en orden, limpia de malezas, reparar los inmuebles, etc.

En cuanto al pago, también sirve de apoyo la confesión del actor, también hubo una prueba documental que la contraparte trató sin lógica convicción de desvirtuar, o en ocasiones se le daba dinero, pero para insumos. Así las cosas los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo establecidos el artículo 23 del CST están plenamente satisfechos, demostradas procesalmente, por lo que la decisión de la señora juez de instancia es acorde a las evidencias, dentro de las cuales también está la fallida teoría del demandado, donde no hay una sola prueba de su versión, la cual es contraria a cualquier lógica o práctica, porque ningún propietario de una finca, de recreo o productiva, o bajo cual motivo que la posea, se la va a entregar a una persona y una familia que no conocían antes, que no le firmo u contrato o que jamás le pago arriendo sin que el propietario se quedara sin acudir a las vías legales para obtener la restitución, el pago o el desalojo, menos aun cuando el dueño es una persona preparada intelectualmente, profesional, de vasta experiencia, con recorrido en la vida pública y en la región, conocedor de las diferentes opciones legales con que contaba para recuperar plenamente su inmueble u obtener el pago y las indemnizaciones del caso.

Ahora bien, probada la relación laboral, sus extremos e identificados empleador y trabajador, debemos referirnos al incumplimiento del empleador en la satisfacción de algunos derechos de su trabajador, por los cuales fue condenado al pago de las acreencias e indemnizaciones que se relacionaron en la demanda. Una prestación que debe cumplir el empleador es el de afiliar al trabajador al Sistema General de Seguridad Social, sin que el finquero haya acreditado la afiliación del trabajador al sistema, por lo cual se le condeno a pagar la pensión sanción que está previsto en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, consagrada como una prestación a cargo del empleador que se sustrajo de su obligación de afiliar a su empleado al sistema de seguridad social en pensiones y pagar las cotizaciones, prestación que se reconoce y paga en favor del trabajador consiste en una pensión vitalicia con el promedio de lo devengado y similar a la que hubiera reconocido la administradora colombiana de pensiones.

La pensión sanción se ordenó pagar por parte del juez de conocimiento en consideración a que se probaron la relación laboral permanente por más de 20 años, los extremos de la vinculación, la omisión del empleador en la afiliación y el pago de las cotizaciones del trabajador y además porque se demostró en el debate que su despido se produjo sin justa causa, sin que mediara una razón válida, o una causa que justificara su desvinculación, don CARLOS ALBERTO JUNCA le dejó de pagar su salario y le hizo saber por medio de uno de sus hermanos que debía abandonar la finca y la casa que ocupaba.

Aunado a lo anterior, tampoco en el juicio la parte demandada aportó pruebas o alegó una causa especifica o motivo valedero para su despido. Probado lo anterior, se derivan el pago de todas las prestaciones a que tiene derecho cualquier trabajo, derechos que fueron reconocidos en la sentencia de acuerdo con las probanzas probatorias, las que solo están pendientes de actualización para sentencia de segunda instancia y por parte del demandado al momento de satisfacer las condenas impuestas.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 26 Respetuosamente solicito a la Honorable Sala Laboral confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto consideramos que está de acuerdo con la ley, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y con la situación fáctica encontrada en el proceso.” (PDF09) La secretaría, pasa el proceso al despacho, informando que ambas partes presentaron alegatos de conclusión en su oportunidad.

(PDF10InformeIngreso Despacho). V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpuso el recurso de alzada.

Puntualizado lo anterior, atendiendo los reparos de la apelante; se observa que la controversia en el presente asunto radica en determinar, si quedo acreditada la existencia del contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda. Sobre la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo define como “…aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”, el 23 consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.

Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 de la misma norma sustantiva laboral, estipula la presunción consistente en que: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el articulo Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 27 53 de la CP, el juez debe darle primacía a los que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.

Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia No, 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.

Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales sub reglas o presupuestos jurisprudenciales han sido reiterados, entre otras, en las sentencias CSJ SL10546- 2014; CSJ SL16528-2016; CSJ SL1378-2018. Es necesario tener en cuenta que es principio procesal, el deber de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen.

Este principio conocido como carga de la prueba, se encuentra consagrado en el artículo 167 del C.G.P., y no es ajeno al derecho laboral, pues en quien alega una condición jurídica de tipo laboral, que para el caso es la existencia de contrato de trabajo, recae el peso de aportar al proceso los medios de convicción que le permitan al Juez Laboral decidir la declaratoria del mismo, por lo que, atendiendo la presunción favorable de la relación laboral consagrada Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 28 en el artículo 24 del C.S.T., la carga probatoria inicial de quien promueve la acción recae sobre el primero de los elementos, la prestación personal del servicio y, a su vez, a quien se está señalando como empleador, le corresponde, si quiere desvirtuar la presunción en comento, demostrar que dicho servicio personal se prestó con total autonomía e independencia. En ese orden, a la demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, para con ello dar viabilidad a la presunción mencionada y tener por acreditado el contrato de trabajo; y en tal evento, le correspondería a la parte demandada desvirtuar dicha presunción (Art. 24 CST).

Veamos si en el presente caso, la parte demandante cumplió con tal carga procesal, acreditando la prestación del servicio durante el tiempo reclamado, respecto de quien endilga su condición de empleador. La tesis de la parte pasiva para oponerse a la declaratoria de la existencia de un contrato entre las partes se condensa en dos argumentos centrales; el primero, que Omar Gallego residía en la finca La Amelia debido a un acto de bondad del propietario del predio aquí demandado, Carlos Alberto Junca Torres, quien le permitió el ingreso junto con la familia y que dicho ingreso se hizo en calidad de arrendatario; el segundo, que Omar Gallego no prestó servicios como trabajador de la finca, sino que, lo que tenían las partes era una sociedad de hecho para la explotación de café. De esta segundo argumento se puede llegar a una primera conclusión, que el promotor de la acción si prestó servicios personales en la finca La Amelia, lo que da procedencia a la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, y por lo tanto debe tenerse por acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo, además como se expondrá más adelante con el dicho de los testigos corrobora la prestación de servicios, sin embargo, debe precisarse que ésta -la presunción- puede ser desvirtuada por la parte accionada acreditando que, en efecto, esa prestación se enmarcó dentro de la sociedad de hecho para la explotación de café. Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 29 Téngase en cuenta que si bien legalmente es factible la prestación de servicios a través de relaciones de tipo civil o comercial en la que ninguna de las partes está subordinada a la otra, sino que existe una división de tareas, aportes y obligaciones con la finalidad de lograr el desarrollo de un objeto social o la explotación comercial de un servicio o de un predio, como se alega en este caso, en desarrollo de tales relaciones pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad en que como se desarrolla el vínculo y, que debe preferirse frente a los datos que ofrezcan los documentos o contratos, como ya se indicó, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.

En ese orden de cosas, es perfectamente posible que de un contrato en el que las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada; ya que lo que se aprecia es la manera como realmente se ejecutó ese convenio, dado que, de observarse que en desarrollo del mismo primó la autonomía, independencia y libertad del contratista en los términos acordados, pues no se podría extraer que existió un contrato de trabajo; empero si no fue así, lógicamente debe determinarse que mutó la naturaleza del contrato y se convirtió en un vínculo subordinado y dependiente.

En el caso bajo, analizados los argumentos de defensa de la pasiva, bajo la reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica conforme el mandado del artículo 61 del CPTSS, la Sala indefectiblemente debe colegir que los mismos no solo resultan insuficientes para controvertir los argumentos esgrimidos por el fallador de primera instancia para declarar contrato de trabajo entre las partes, sino que, además, resultan inverosímiles y abiertamente contradictorios, con la propias versión que dio el demandado al absolver interrogatorio de parte, y con la realidad que emerge del medio de prueba testimonial.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 30 No resulta creíble para la Sala, conforme las reglas de lógica y la experiencia, que se alegue que una persona ha permanecido con su familia en un predio por espacio de veinte años bajo un supuesto contrato de arrendamiento, y al mismo tiempo se reconozca que nunca pago canon de arrendamiento, que el propietario nunca adelantó ninguna acción o trámite tendiente a que se cancelara valor pactado entre arrendador y arrendatario, como tampoco ninguna acción judicial, administrativa y/o policiva para recuperar el bien inmueble arrendado por el incumplimiento del arrendatario en su obligación de pago.

Menos aún es creíble tal versión, si se tiene en cuenta que la propia parte demandada y las personas que convocó como testigos al juicio, que describen a Omar Gallego como una persona que nunca hizo nada por la finca, que era abusivo, que utilizaba bienes del predio distintos a los que correspondían a su casa de habitación, que era agresivo y que ingresaba personal al predio sin la autorización de su propietario.

Ahora, la versión relativa a la existencia de una sociedad de hecho para la explotación de café también resulta poco creíble, partiendo de la protuberante contradicción en la que incurre la pasiva, ya que, en la contestación de la demanda se indicó que Omar Gallego y Carlos Alberto Junca Torres acordaron dicha sociedad y que este designó a su hermano Raúl para todo lo atinente y el desarrollo de la misma.

Sin embargo, al absolver interrogatorio de parte, el demandado negó categóricamente que hubiese tenido dicha relación societaria con el demandante y, por el contrario, indicó que quien tenía esa sociedad era precisamente su hermano. Al ser indagado Carlos Alberto Junca Torres por la juez de instancia sobre la contradicción en la que estaba incurriendo la parte demandada, el llamado a juicio no supo dar explicación alguna y asumió una conducta en la que pretendió desligarse completamente de cualquier tipo de vínculo con el promotor de la acción. Aunado a lo anterior, otro aspecto que impide que la Sala le de credibilidad a la versión de la parte pasiva, es que el demandado expuso que el Omar Gallego Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 31 nunca había realizado ningún pago producto de la venta del café, es decir, tal como la realidad que se pretende plantear sobre la relación de arrendador y arrendatario, en este caso se plantea que el actor permaneció por más de veinte años al interior de la finca La Amelia en desarrollo de una sociedad de hecho para la producción y venta de café, en la cual el propietario del predio o el hermano de este, nunca recibió ningún beneficio económico por tal negocio, situación que tampoco se acompasa con las reglas de la lógica y la experiencia, pues, lo que no puede perderse de vista, es que no se trata de la permanencia del presunto socio encargado de la producción del café por algunos meses o años, sino que, el demandante pernoctó y, según indicaron los testigos que convocó al proceso, desarrolló labores al interior de la finca por alrededor de veinte años.

En ese sentido, los argumentos con los que la parte demandada pretende derruir la presunción del artículo 24 de CST están lejos de tener la identidad suficiente para tal fin, como quiera que no lograr dotar el juez de la convicción necesaria para tener por cierta la realidad procesal que plantea, esto es, que el Omar Gallego ingresó a la finca La Amelia en virtud de un contrato de arrendamiento que nunca se formalizó y que, además, como parte de una sociedad de hecho para la producción y comercialización de café, pero que, el actor ni cumplió con su obligación como arrendatario, ni cumplió con su obligación de socio, pero aun así, permaneció en el predio propiedad del demandado durante veinte años.

Ahora bien, al analizar el medio de prueba testimonial, la realidad procesal que emerge es completamente contraria a la que pretende construir la parte demandada, pues, por un lado, en lo que tiene que ver con la forma en que el actor ingresó a la finca, fueron coincidentes las versiones de los testigos Luis Monroy y María Cleotilde Garzón, quienes indicaron que fueron ellos los que recomendaron a Omar Gallego debido que Carlos Alberto Junca Torres estaba buscando a una persona que se hiciera cargo de los cuidados de la finca.

Así mismo, estos testigos, junto con los declarantes José Antonio Peña Rojas y Diógenes Lozano Carrera, también dieron cuenta de los servicios que el Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 32 demandante prestaba en la finca, pues todos y cada uno de ellos, quienes son personas de la zona y que de forma regular pasaban por el lugar, manifestaron que siempre lo veían trabajando.

Al ser indagados los testigos sobre las labores que desarrollaba el actor, María Clotilde Garzón manifestó: “Ah, no, pues él de todas maneras trabajaba. Él sembró mucho plátano, mucho café, porque eso casi no había nada. Tenía surtido, tenía muy bonita la finca con harto café y harto plátano.”. Luis Monroy dijo: “Limpiar la finca” y “Estar pendiente de la finca”.

José Antonio Peña Rojas expuso: “cuando yo llegué, por muchos años lo vi trabajando en esa finca, La Amelia. Sí, sí trabajaba, porque yo llegaba allá y lo encontraba que, guadañando, que, cogiendo café, pues ahí en sus labores.”. Diógenes Lozano Carrera indicó: “Pues sí lo veía ahí a la entrada, porque como eso tiene una antesala para llegar a la casa, pues por ahí lo veía que arreglaba la cerca, que con un canasto colgado cogiendo café, con la guadaña limpiando.

Pues labores del campo.”. Obsérvese entonces, que no solo están acreditadas las labores que Omar Gallego realizaba al interior de la finca La Amelia, sino que, además, todas y cada una de las labores descritas por los testigos antes referidos corresponden a las propias de una persona a cuyo cargo está la labranza y administración de un predio del campo, que es precisamente la función que, según dijeron los testigos María Clotilde Garzón y con Luis Monroy, fue la que le encargó Carlos Alberto Junca Torres cuando lo contrató. En este punto, se hace necesario resaltar que, para establecer la existencia o no del elemento de subordinación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1439-2021, se refirió a los indicios de determinación de la relación de trabajo subordinada conforme la recomendación No. 198 de la OIT, señalando que: “En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo”; identificando los siguientes indicios: Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 33 - La prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); - La exclusividad (CSJ SL460-2021); - La disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); - La concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); - La aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); - Cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); - El cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); - Realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); - El suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); - El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479- 2020); - El desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 agosto 2010, rad. 34393); - La terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) - La integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479- 2020 y CSJ SL5042-2020).

Estos indicios, a partir de algo conocido y por virtud de una operación apoyada en las reglas de la lógica y en las máximas de la experiencia se establece la existencia de una cosa desconocida. Según el artículo 242 del CGP, aplicable por analogía a nuestra materia: “El juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso”.

En el caso bajo estudio, se configuran por los menos tres de los indicios anotados, como son, por un lado, la disponibilidad del trabajador y la realización del trabajo en los lugares definidos por el beneficiario del servicio, pues, conforme a los medio de prueba que militan en el plenario, el demandante ejecutó labores propias del cultivo y el cuidado de la finca La Amelia y, por otro lado, la continuidad del trabajo, en tanto que, dichas labores y la permanencia del trabajador al interior del predio fue continua durante veinte años.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 34 Ahora, no se desconoce que los testigos convocados al proceso por la parte demandada, Freddy Alejandro Piza Enciso, José Luis Rivera Castaño, José Alexander Colorado Rodríguez y Harrison Quintero Cuchillo, manifestaron que nunca vieron a Omar Gallego prestar servicios al interior de la finca La Amelia.

Sin embargo, un aspecto determinante que no puede desconocer la Sala y que impide que los mismos desconfiguren la realidad procesal que se extrae de los restantes elementos de prueba, es que todas y cada uno de estos declarantes reconoció que visitaban la finca los fines de semana para realizar actividades de recreo y, por tanto, es posible incluso que, de verdad, si su visita coincidía con un día sábado o domingo, no vieran al promotor de la acción realizando las labores descritas por los otros testigos, pues, si retomamos lo que nos enseñan las reglas de la experiencia y la lógica, es que muy posiblemente esas labores labranza y guadaña se desarrollaran de lunes a viernes.

Así las cosas, examinados unos con otros los medios probatorios, con base en el principio de la libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del CPTSS; no es factible colegir que entre las partes existió una sociedad de hecho o que el actor pernoctaba en la finca La Amelia en calidad de arrendatario, como pretende hacerlo ver la parte pasiva.

En ese sentido, no existe argumento de hecho o de derecho que tenga la identidad para controvertir la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo entre las partes, debiendo resaltar que la realidad que emerge de los medios de prueba es que Omar Gallego prestó sus servicios personas al anterior de la finca La Amelia en virtud de un vínculo laboral con el Carlos Alberto Junca Torres.

Lo alegado por la recurrente en el sentido de que el demandante Ocampo, ingresó a la finca La Amelia por un acto de magnanimidad y humanismo por parte de Raúl Augusto Junca Torres, hermano del propietario hoy demandado Carlos Alberto Junca Torres, y que inicialmente la demanda se presentó contra Carlos Alberto Junca Torres y Raúl Augusto Junca Torres, sin embargo se reformó para seguirla exclusivamente contra el primero, lo que a su juicio evidencia que el demandante no tenía claro a quién reclamar y qué Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 35 reclamar, advierte la Sala que revisada la respuesta a la reforma a la demanda el demandado CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES expone como se reseñó que con el demandante “Se acordó celebrar un contrato de arrendamiento y que el pagaría un canon mensual de arrendamiento”, (PDF27 folio 2) y la circunstancia que se hubiese modificado la demanda para continuarla contra uno solo de los demandados inicialmente, en nada desvirtúan lo concluido, por el contrario ponen en evidencia que la recurrente modifica la versión de lo expuesto en la contestación de la demanda con lo afirmado en el recurso de apelación, sobre quién celebró el supuesto contrato de arrendamiento.

Contrato de arriendo que no se demostró. Tampoco lo afirmado por la recurrente en el sentido de que el demandante tuvo con Raúl Augusto Junca Torres, sociedad de hecho dentro de las previsiones del Código de Comercio, exclusivamente para desarrollar la explotación de parte de la finca La Amelia en cuanto al sembrado de café y levante de pollos o gallinas, no se demostró; por el contrario también citando lo expuesto en la respuesta a la demanda por el demandado CARLOS ALBERTO, se observa que expuso que: “Desde el año 2020 por efectos de la pandemia termino la sociedad que tenía el demandado Sr. CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES y el demandante OMAR GALLEGO OCAMPO, de la siembra de cosecha de café. Sin embargo, el Sr. OMAR GALLEGO OCAMPO como ha sido su conducta dentro de la finca, decidió por sí y ante si a espaldas del demandado seguir con la siembra y cosecha de café, sin que el demandante percibiera algún beneficio” (PDF27folio12), siendo también contrario a lo afirmado por la recurrente.

Respecto que el demandante tenía en la finca La Amelia una ficción de establecimiento de comercio, pues allí reparaba guadañas, motosierras y motocicletas y su hijo Pérez Gallego le ayudaba durante muchos años, no se evidencio, pero además en gracia de discusión en caso de que fuera cierto, no es suficiente par desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, pues no hay medio de prueba que acredite que existía exclusividad, que el demandante no podía realizar ninguna otra actividad.

Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 36 Y con relación al dicho de los testigos como se indicó en el análisis antes realizado no es cierto que los testigos que llevo el actor, a los que se aludió anteriormente, no les constara los hechos pues fueron actores presenciales de cómo llegó el demandante al predio y de las actividades que realizaba, por lo que se reitera lo expuesto anteriormente, en donde se explicó los motivos por los cuales se tenía en cuenta el dicho de los testigos que llevo el demandante con relaciona al dicho los que llevo la parte demandada.

De esta manera quedan resueltos los puntos de apelación, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia. Pues se reitera como se dijo al comienzo de la providencia que la competencia de la Sala se encuentra limitada al objeto de apelación planteado en el momento en que se interpuso el recurso, sin que pueda por lo tanto estudiar otros aspectos.

Se condena en costas en esta instancia a la parte demandada por no haber prosperado su recurso de apelación. Se fijan las agencias en derecho en una suma equivalente $1.430.000 Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villeta– Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por OMAR GALLEGO OCAMPO contra CARLOS ALBERTO JUNCA TORRES, conforme a las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en una suma de $1.430.000. Ordinario 25875-31-13-001-2022-00114-01 37 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICADAS EN EDICTO, Y CUMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado No firma la presente acta por encontrarse en comisión de servicios MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria