TEMA: CULPA PATRONAL - No le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para quedar exonerado de cualquier carga probatoria, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, dadas las múltiples inconsistencias del único testigo arrimado por el promotor del litigio con lo aseverado en los hechos de la demanda, los dichos del reclamante en interrogatorio y la prueba documental aportada por este. / HECHOS: (ALR), actuando en nombre propio y en representación su hija menor (YELM), y los señores (DJ y MALM), hijos mayores de edad, llamaron a juicio a la sociedad Inciviles S.A. en Liquidación y a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero, el cual finalizó de manera unilateral e injusta; y se declare que el señor (ALR) sufrió un accidente de trabajo, cuando prestaba sus servicios para Inciviles, pide condena al pago de la indemnización por despido injusto, daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y morales, indexación, costas del proceso, y responsabilidad solidaria de EPM.
Se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inciviles S.A., el Juzgado 021 Laboral del Circuito dispuso, conceder las pretensiones de la demanda. El problema jurídico gira en torno a definir la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador. En caso afirmativo se verificará: i) la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios extrapatrimoniales; ii) si hay lugar a los perjuicios por daños la vida de relación, iii) las obligaciones que ampara la póliza de cumplimiento.
TESIS: (Según el) Artículo 216 del C. S. del T. Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
(…) La jurisprudencia especializada tiene definido que unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, a cargo del sistema de seguridad social en riesgos laborales, cuyas prestaciones se causan con la sola ocurrencia de un siniestro laboral (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras), y, otras diversas las que tienen origen en la negligencia subjetiva del dador del empleo de cara a sus obligaciones de protección y seguridad de sus servidores, artículos 57 numerales 1 y 2 del C. S. del T., que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud” (…)De cara a la carga de la prueba, debe decirse que en estos casos la jurisprudencia laboral ha señalado de manera reiterada que, por regla general, al trabajador le corresponde la demostración de las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, y, por excepción, de conformidad con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y cautela, a la hora de proteger la salud y la integridad de sus servidores.
(…) De acuerdo con tal precedente, no le basta al trabajador con afirmar de manera genérica el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad. También es necesario, para efectos de la decisión, hacer alusión al testigo único, en el cual se puede sustentar una sentencia condenatoria si su versión es coherente, lógica, exacta, completa, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento, tal como lo exige el artículo 221 del CGP, y además sus aseveraciones deben estar respaldadas por otros medios de convicción obrantes en el plenario.
(…) Dando el trabajador su versión en interrogatorio que le practicara el juez, sin mencionar el peso del tubo causante del siniestro, así: “el encargado de la cuadrilla dio la orden de bajar la tubería, en el momento que la bajamos yo en la parte de abajo y cuando el señor estaba arriba, para que el tubo no se quebrara, la ignorancia mía, le metí el brazo y se me rompió el bíceps y otro musculo.
Yo tenía todos los implementos de trabajo, guantes, gafas, casco, chaleco que nos daban en la empresa, botas de seguridad, todo el uniforme completo. Recibía capacitación de la forma como debía ejecutar las funciones, cada 15 días, se les explicaba el procedimiento para el descargue de los tubos, pero era con maquinaria, cuando la máquina está se usa un lazo, se amarra bien y se baja con una retroexcavadora, pero en el momento les tocó bajarlo manual.” (…) Se escuchó la versión del testigo (EAC) dijo que al momento del accidente estaba justamente al frente del señor ALR; que ese día no había personal de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues de haber estado no se hubiese permitido que descargaran esos tubos porque ello debía hacerse con máquina dado el peso.
Para la fecha del accidente vivía con un hijo, lo sabe porque él se lo manifestó. Indica que al demandante le gustaba practicar fútbol, no sabe con qué frecuencia, pero hablaba de fútbol con los compañeros. (…) Al proceder al análisis de los medios probatorios adosados, llama la atención que en el informe del accidente laboral se marcara la casilla NO en la pregunta hubo personas que presenciaron el accidente, y el declarante afirme haber estado frente al trabajador demandante, resultando tal dicho contradictorio con lo narrado en los hechos.
(…) También resulta extraño que el declarante exprese un peso aproximado de 200 kilos del tubo, cuando en la demanda se dice 500; sin que, estando presente, en concreto frente al señor ALR, explique si lo que ocurrió fue un golpe, o la lesión se produjo por el peso del elemento. (…) para evidenciar las contradicciones en las versiones expuestas en los hechos y por el declarante, se incorpora la anotación en consulta del 20 de enero de 2017.
En la que se describe el suministro de elementos de protección personal. En la situación actual del paciente este indica: vive solo, separado, y como actividades de ocio y tiempo libre: ver televisión, según el hecho 17, jugador recreacional de béisbol, mientras que el testigo manifestó que su gusto era por el fútbol. (…) Y si bien jurídicamente es posible sobredimensionar las consecuencias de una lesión, que en efecto ocurrió, no le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para quedar exonerado de cualquier carga probatoria, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, dadas las múltiples inconsistencias del único testigo arrimado por el promotor del litigio con lo aseverado en los hechos de la demanda, los dichos del reclamante en interrogatorio y la prueba documental aportada por este, por lo que no existe suficiente sustento para imponer condena por la indemnización plena de perjuicios por accidente laboral deprecada, al no quedar demostrada la forma real en que ocurrió el incidente, para así establecer la falta de diligencia y cuidado imputable al dador del empleo, no se puede predicar culpa patronal, imponiéndose la revocatoria del fallo en este apartado; permaneciendo incólume la indemnización por despido sin justa causa, la condena solidaria para EPM y a Seguros Confianza S.A. por tal concepto, al no haberse atacado este punto.
MP: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 29/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Augusto López Romero y otros DEMANDADO Inciviles S.A. en liquid. y otros PROCEDENCIA Juzgado 021 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 021 2020 00133 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 062 de 2025 TEMAS Y SUBTEMAS Culpa patronal e indemnización por despido DECISIÓN Revoca condena por culpa Hoy, veintinueve (29 ) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Augusto López Romero, actuando en nombre propio y en representación su hija menor Yajaira Elida López Mattos, y los señores Dilan Jacob y Miguel Augusto López Mattos, contra la sociedad Inciviles S.A. en Liquidación y Empresas Públicas de Medellín – EPM, y al que se llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza- Radicado único nacional 05001 3105 021 2020 00133 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto estudiado, Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra discutido y aprobado mediante acta Nº. 008, que se plasma a continuación: Antecedentes Augusto López Romero, actuando en nombre propio y en representación su hija menor Yajaira Elida López Mattos, y los señores Dilan Jacob y Miguel Augusto López Mattos, hijos mayores de edad, llamaron a juicio a la sociedad Inciviles S.A. en Liquidación y a las Empresas Públicas de Medellín EPM ESP, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero, el cual finalizó de manera unilateral e injusta; y también se declare que el señor López Romero sufrió un accidente de trabajo el 27 de octubre de 2016, cuando prestaba sus servicios para Inciviles, pide condena al pago de la indemnización por despido injusto, daño emergente y lucro cesante, daño a la vida de relación, perjuicios fisiológicos y morales, indexación, costas del proceso, y responsabilidad solidaria de EPM.
En sustento de tales pedimentos dijo que, laboró al servicio de la sociedad Inciviles S.A. en Liquidación, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, iniciado el 19 de abril de 2016 con varias prórrogas, la tercera con vencimiento el 04 de febrero de 2017, y como nunca se le envió preaviso, la vinculación se extendió hasta el 25 de mayo de 2017, cuando fue despedido sin justa causa.
Su cargo fue ayudante de redes de alcantarillado. El 27 de octubre de 2017, recibió la orden de colaborar para bajar del camión que las transportaba, unas tuberías de alcantarillado de 24 pulgadas y un peso de 500 kilogramos; tal labor se realizaba normalmente con retroexcavadora, sin embargo, les tocó hacerla manualmente por no estar disponible dicha máquina, y en la ejecución de la misma el señor Augusto sufrió un Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra accidente de trabajo al recibir todo el peso sobre su brazo izquierdo, situación que le ocasionó una lesión en el bíceps de dicho miembro.
La Clínica de Fracturas de Medellín lo diagnosticó con “ruptura de bíceps braquial izquierdo con retractación de la masa muscular y aplanamiento del contorno”. Para el momento de la ocurrencia del accidente la persona encarga de la seguridad y salud en el trabajo no se encontraba presente. Fue calificado por la ARL Liberty Seguros con 9.6% de pérdida de capacidad laboral.
Además del dolor físico y secuelas que han influido en su estado anímico, se le ha generado daño moral a él y a sus hijos. Agrega que se dedicaba a labores de construcción quedando limitado, además era jugador recreacional de beisbol, actividad que ya no puede realizar. La obra ejecutada por Inciviles S.A. en Liquidación fue en virtud de contrato celebrado con EPM ESP.
Verificado el cumplimiento de los requisitos de ley y enteradas las accionadas se recibió réplica de Empresas Públicas de Medellín ESP EPM, quien dijo no constarle los hechos por tratarse de situaciones laborales que corresponden a un tercero, teniendo en cuenta que el actor nunca fue su servidor. Aclaró que entre EPM y la sociedad Inciviles S.A. existió un contrato de naturaleza civil y comercial con Nro.
CT-2014-000378-A3, cuyo objeto fue: construcción, reposición y modernización de las redes de alcantarillado, acometidas y obras complementarias en las cuencas La Señorita, El Hato, Asomadera, Loreto, El Indio, Manguala, Cabuyala y Limonar Cinco (5) Grupos, en el cual la sociedad contratista actuó en forma independiente, con sus propios medios, con autonomía técnica y directiva.
Repelió las súplicas y formuló las excepciones de: inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa o derecho sustancial y carencia de acción, inexistencia de la obligación de pagar, buena fe, prescripción, culpa de la víctima Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra inexistencia de la culpa suficientemente comprobada frente al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la oficiosa.
En su defensa dijo que, de los documentos aportados con la demanda, sobre el presunto accidente de trabajo ocurrido el día 27 de octubre de 2016, si existió alguna negligencia, la misma es imputable al trabajador, quien se expuso imprudentemente a un riesgo, cuando manifiesta para el informe, que ese día tuvo un accidente cuando con otros compañeros se disponían a bajar de un camión un tubo y a ladearse éste hacia él, el peso recayó en su mano izquierda causándole un desgarre.
Que el demandante, a pesar de estar capacitado para sus labores, al igual que sus compañeros, no acataron las instrucciones impartidas, pues eran suficientemente conocedores de los peligros para su salud el no observarlas, siendo entrenados y supervisados en salud y seguridad en el trabajo de manera mensual, tal y como se exigió por parte de EPM para la suscripción del contrato civil.
Agregó no ser el objeto social de EPM la Construcción, reposición y modernización de las redes de alcantarillado, acometidas y obras complementarias, labores que son extrañas a sus actividades normales, lo cual desvirtúa la pretensa solidaridad que se invoca. Solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza- en virtud de la póliza Nro.
GU121270, que ampara la responsabilidad civil patronal frente a los empleados de los contratistas cuando EPM sea responsable solidario, intervención aceptada en auto del 03 de agosto de 2022, sociedad que, al contestar, frente a los hechos de la demanda principal dijo no constarle toda vez que le son ajenos. En cuanto a las pretensiones se atiene a la prueba.
Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra En lo concerniente al llamamiento expresó que el 14/07/2015, expidió póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 05GU121270 cuyo objeto señala: “SE AMPARA EL PAGO DE LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN EL CONTRATO CT-2014- 000378-A3, CUYO OBJETO ES: CONSTRUCCION, REPOSICION Y MODERNIZACION DE LAS REDES DE ALCANTARILLADO, ACOMETIDAS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS EN LA CUENCA EL HATO (GRUPO 5), REDES QUE SON ATENDIDAS POR EPM”, la cual fue sometida a modificaciones, sin cobertura para la responsabilidad civil extracontractual o la civil patronal del asegurado.
Indicó que no se oponía a una condena, pero únicamente en caso de que se declare el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de INCIVILES y solidariamente responsable a EPM E.S.P., en caso contrario no hay lugar a tal solidaridad. Excepcionó frente a la demanda: ausencia de solidaridad, cobertura de indemnizaciones diferentes a las establecidas en el artículo 65 del CST, del artículo 216 y de la Ley 361 de 1997 al igual que las moratorias y ausencia de prueba de los presuntos perjuicios causados.
En lo que respecta al llamamiento: ausencia de cobertura en caso de ser condenado el asegurado como verdadero empleador, ausencia de cobertura por responsabilidad patronal, no extensión a la aseguradora de condenas por indemnizaciones moratorias, máximo valor asegurado y la genérica. En proveído del 22 de marzo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Inciviles S.A. La primera instancia concluyó con sentencia emitida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito, cuya parte resolutiva en forma textual dispuso: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Argumentó el a -quo que no se allegó ninguna prueba para desmotar que el empleador cumplió con todos sus deberes de protección y seguridad al trabajador, así como tampoco se arribó ningún medio probatorio para demostrar que el accidente se dio por un hecho imprevisible e irresistible, todo lo contrario, al interior del proceso la parte demandante asumió la carga probatoria a pesar de que no era su obligación; demostró que el empleador y sus codependientes fueron negligentes y no adoptaron las medidas necesarias para garantizar su seguridad y salud.
El testigo Edwin Alonso Correa informó que el tubo que estaba descargando pesaba mas de 200 kilos, que el trabajo de cargue y descargue de tales elementos se hacia normalmente con una máquina, retro excavadora, pero el día del accidente no estaba y el encargado los mandó a hacer el trabajo de manera manual, eran 4 o 6 personas maniobrando el tubo, se desconocieron las cargas máximas para hombres, pero si aun se dijera que ese número de personas era suficientes, se llegaría a la misma conclusión, dado que el empleador no demostró el deber de protección, ni la demandada EPM ni la llamada en garantía trajeron medio de convicción relacionado.
Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Declaró la solidaridad entre Inciviles S.A. y Empresas Públicas de Medellín, teniendo en cuenta el Acuerdo 012 de 1988, donde se adoptaron los estatutos de esta última -artículo 3°, pues según el objeto social presta, entre otros servicios, el de alcantarillado, el cual tiene nexo con la labor ejecutada por el contratista.
Así mismo determinó que en virtud de la póliza 05GU121270 la sociedad Seguros Confianza S.A., debe reembolsar a EPM las sumas que cancele a la parte actora por las condenas impuestas, respetando los máximos asegurables, dado que el contratista incurrió en un incumplimiento con el trabajador en relación con la seguridad y cuidado y el pago de unas prestaciones como lo es la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, además de declararse la responsabilidad solidaria.
Inconformes con el veredicto, las partes interpusieron recurso de apelación así: Demandante: Solicita se modifique teniendo en cuenta que en la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, el despacho omitió indexar el salario que devengaba el actor; tampoco incrementó ese salario en un 25% que corresponde al factor prestacional conforme se ha señalado por la jurisprudencia especializada, pues de haberlo hecho correctamente, hubiese encontrado que el salario con el cual se debió liquidar esas indemnizaciones era de $2.089.830.
Continuó diciendo que al parecer la expectativa de vida que consideró el juzgado, no se basó en la Resolución 1555 de 2010, por lo que se deben realizar los cálculos de conformidad con los parámetros que realmente corresponden. Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Agregó que se debe condenar a las accionas a indexar las sumas debidas.
Y finalmente, muestra inconformidad con los perjuicios extrapatrimoniales fijados a favor de los tres hijos, porque es muy baja su cuantía, sobre todo cuando estos se presumen y ha hecho carrera en el Tribunal Superior de Medellín acoger la posición del Consejo de Estado en este tipo de casos, pide se aumenten a un monto de 10 salarios mínimos para cada uno, y también se debe condenar a los perjuicios de daño a la vida en relación, al quedar estos acreditados.
Empresas Públicas de Medellín EPM: Solicita la revocatoria de la sentencia en cuanto considera que no existe o no se encuentra probada ninguna culpa y por ende, no pueden salir avantes ninguna de las indemnizaciones. Refirió la apoderada judicial que su representada no es responsable de las pretensiones incoadas por el actor en lo relacionado con la culpa patronal.
Cita la sentencia SL 1650-2024. El trabajador no probó las circunstancias de hecho que dieran cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente, pues en los documentos aportados no se advierte como ocurrió el hecho, en el informe del accidente no se indican mayores detalles, ni los compañeros que presenciaron el hecho, ni el tipo de tubos que estaban descargando, ni las herramientas utilizadas en la actividad, se indicó la existencia de un sobreesfuerzo, lo que no puede ser otra cosa que un actuar incorrecto del accionante en la forma de desplegar su trabajo.
No existe ningún otro documento técnico dentro del expediente que de certeza de como ocurrió realmente el accidente. Si se examina el testigo Edwin Alonso Correa, el mismo no generó veracidad de los hechos, dado que desconoce muchas cosas y a la vez si Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra conocía otras muy particulares relacionadas con aspectos que se querían demostrar, por lo que se debe estudiar a profusión sus dichos.
Agregó que el actor no cumplió con la carga de la prueba para demostrar la culpa del empleador Inciviles en la ocurrencia del accidente. No se puede pasar por alto hechos como la imposibilidad lógica que una persona conocedora de las actividades de la construcción se arriesgara o sobrepasara su posición o actuara metiéndole el brazo o el hombro a un tubo de 200 kilos.
En relación con los perjuicios calculados piensa que frente a la expectativa de vida del actor conforme a la Resolución 110 de 2014, sería de 23.1 años y no de 25, por lo que, si eventualmente se sigue adelante con la declaratoria de la culpa patronal, se debe realizar un ajuste a esa liquidación. No comparte tampoco la forma como se liquidaron los perjuicios, pues de un lado, hubo inconsistencia en lo dicho en la demanda frente a que el demandante jugaba beisbol y lo aseverado por el testigo, fútbol, no existiendo claridad en que realmente se le afectó su actividad de esparcimiento.
Tampoco deben salir avantes los perjuicios liquidados en cabeza de los hijos, toda vez que este vivía solo, y no existe ni siquiera un vínculo de cercanía con los descendientes. Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza: Expresó que la culpa patronal no quedó debidamente acreditada, el accidente se produjo por la exposición imprudente al riesgo en la actividad que estaba ejecutando el demandante, no se puede inferir del informe del accidente una conducta culposa del empleador, no existe una prueba fehaciente que indique la forma como ocurrió el hecho.
Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Quedó demostrado que el demandante recibió también una indemnización como consecuencia del accidente de trabajo por parte de la ARL, situación que debe considerarse para imponer la condena reclamada. No comparte la condena a favor de los hijos, uno de ellos ni siquiera acudió al proceso, demostrando un total desinterés, no se aportó ninguna prueba que soportara su afectación, pues para la época de los hechos el actor vivía solo.
Tampoco quedó demostrada la existencia de la ayuda y socorro mutuo que debió darse frente a su padre, para ahora pretender el resarcimiento. Frente a la condena en contra de su representada, indicó que la vinculación al trámite se dio con sustento en póliza de cumplimiento y no de responsabilidad civil, observándose desde la cláusula primera la cobertura de esta.
Las pólizas de cumplimiento no tienen por objeto amparar la responsabilidad civil patronal derivada de un accidente de trabajo, en el proceso se están pretendiendo conceptos diferentes a los que son objeto de cobertura, razón por la cual debe ser absuelta de la totalidad de las pretensiones. De la etapa de alegaciones las partes no hicieron uso.
En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: En el caso de autos está por fuera de debate: i). La existencia de la relación laboral entre el actor con la sociedad Inciviles S.A. y los extremos en que se ejecutó. Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra ii).
Que el trabajador tuvo un accidente laboral el 27 de octubre de 2016, y fue calificado por la ARL Seguros Liberty con pérdida de capacidad laboral del 9.60%, estructuración el 29 de junio de 2017. iii) el parentesco entre el actor la menor Yajaira Elida López Mattos, y los señores Dilan Jacob Y Miguel Augusto López Mattos, padre e hijos. iv) Tampoco se controvierte que entre la empresa Inciviles S.A. y EPM ESP se suscribió un contrato en virtud de la aceptación de Oferta PC- 2015-000055, CT-2014-000378-A con póliza de cumplimiento GU121270 en favor de EPM, expedida por Seguros Confianza S.A. La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el 35 de la Ley 712 de 2001.
Así las cosas, el problema jurídico gira en torno a definir la existencia de culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador. En caso afirmativo se verificará: i) la liquidación del lucro cesante consolidado y futuro, y los perjuicios extrapatrimoniales; ii) si hay lugar a los perjuicios por daños la vida de relación, iii) las obligaciones que ampara la póliza de cumplimiento Pues bien.
El artículo 216 del C. S. del T., sustento de la pretensión indemnizatoria, es del siguiente tenor literal: Cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo.
Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Dejándose también establecido desde antaño por la jurisprudencia especializada que: Las indemnizaciones prefijadas que consagra el Código Sustantivo del Trabajo para los prejuicios provenientes del accidente de trabajo, tienen fundamento en el riesgo creado, no provienen de la culpa sino de la responsabilidad objetiva.
Pero la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha obra, exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó ‘aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios’, según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes.
Sentencia del 10 de abril de 1975. Resulta pertinente recordar que la jurisprudencia especializada tiene definido que unas son las responsabilidades que se generan por el riesgo objetivo o creado, propio de la actividad laboral, a cargo del sistema de seguridad social en riesgos laborales, cuyas prestaciones se causan con la sola ocurrencia de un siniestro laboral (incapacidades, indemnizaciones, auxilios, pensiones, entre otras), que no es lo aquí reclamado; y, otras diversas las que tienen origen en la negligencia subjetiva del dador del empleo de cara a sus obligaciones de protección y seguridad de sus servidores, artículos 57 numerales 1 y 2 del C. S. del T., que ordenan al empleador poner a disposición de los trabajadores “instrumentos adecuados” y procurarles “locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”, y 348 del mismo estatuto según el cual, toda empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; y a adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio, lo que guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de los compromisos patronales las de “proveer y mantener Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad” art. 2º R. 2400/1979, y en la misma línea el precepto 84 de la Ley 9 de 1979, norma que relaciona, entre otras obligaciones, que los empleadores están movidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover su salud, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de labores y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control, cuyo incumplimiento, en caso de accidente o enfermedad profesional, generan para el empresario la obligación de resarcir los daños al trabajador y a sus beneficiarios (indemnización plena de perjuicios), para lo cual, debe demostrarse la conducta imprudente, negligente y descuidada del empleador (Sentencia SL2845-2019), así como el nexo de causalidad entre la omisión o conducta patronal y el daño ocasionado.
De cara a la carga de la prueba, debe decirse que en estos casos la jurisprudencia laboral ha señalado de manera reiterada que, por regla general, al trabajador le corresponde la demostración de las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente o enfermedad laboral, y, por excepción, de conformidad con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra obligación de demostrar que actuó con diligencia y cautela, a la hora de proteger la salud y la integridad de sus servidores, sin que ello signifique que al trabajador o a sus beneficiarios les baste plantear de manera genérica el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse o liberarse de cualquier carga probatoria, pues al no corresponder a una responsabilidad objetiva, para que opere esa inversión de la carga de la prueba, indispensable resulta que estén demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (sentencia 10 de marzo de 2005, rad. 23656, reiterada en las SL1565 y SL3420 de 2020), en la última se citó lo dicho en la SL17216-2014, «corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó», Y para que el trabajador pueda beneficiarse de lo establecido en el artículo 1604 del Código Civil según el cual la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, “primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente» (sentencia SL4350-2015).
Y agrega la Sala de Casación Laboral: Ahora, en circunstancias como las que precisa el censor, esto es, cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015 y CSJ SL, 7 oct. 2015, rad. 49681, citadas en CSJ SL17026-2016).
Sin embargo, ello no implica entonces que el trabajador este relevado totalmente de asumir la carga de la prueba que le compete, que, en relación con la denominada culpa por abstención, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del accidente fue la falta de previsión por parte de la empleadora, esto es, el nexo causal.
En estos términos fue considerado por esta corporación en sentencia CSJ SL13653-2015. (SL 14989-2017 Rad. 48734). De acuerdo con tal precedente, no le basta al trabajador con afirmar de manera genérica el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad, para obtener la indemnización plena de perjuicios de carácter subjetivo regulada en el artículo 216 del C. S. del T., al tener esta una regulación diferente a la objetiva del sistema de riesgos laborales.
También es necesario, para efectos de la decisión, hacer alusión al testigo único, en el cual se puede sustentar una sentencia condenatoria si su versión es coherente, lógica, exacta, completa, exponiendo la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y la forma como llegó a su conocimiento, tal como lo exige el artículo 221 del CGP, y además sus aseveraciones deben estar respaldadas por otros medios de convicción obrantes en el plenario.
En el caso concreto, como ya se dijo y quedó definido en la primera instancia, no existe discusión de la ocurrencia del accidente laboral, descrito en el correspondiente reporte así: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Documento en que se señaló que del mismo no hubo testigos: En formulario de dictamen de calificación de PCL diligenciado por la ARL Liberty, con fecha 08 de julio de 2017, en insuceso se describe así: En los hechos que sustentan las pretensiones, para lo que interesa, se narra: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Dando el trabajador su versión en interrogatorio que le practicara el juez, sin mencionar el peso del tubo causante del siniestro, así: el encargado de la cuadrilla dio la orden de bajar la tubería, en el momento que la bajamos yo en la parte de abajo y cuando el señor estaba arriba, para que el tubo no se quebrara, la ignorancia mía, le metí el brazo y se me rompió el bíceps y otro musculo.
Éramos como 4 o 6 personas que estábamos bajando el tubo, en el momento que el compañero que estaba arriba lo soltó, para que no se rompiera el perjudicado fui yo. Yo tenía el tubo agarrado con el brazo izquierdo y en el momento en que el muchacho soltó el tubo me jaló el brazo inmediatamente. Yo tenía todos los implementos de trabajo, guantes, gafas, casco, chaleco que nos daban en la empresa, botas de seguridad, todo el uniforme completo.
Recibía capacitación de la forma como debía ejecutar las funciones, cada 15 días, se les Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra explicaba el procedimiento para el descargue de los tubos, pero era con maquinaria, cuando la máquina está se usa un lazo, se amarra bien y se baja con una retroexcavadora, pero en el momento les tocó bajarlo manual.
Se escuchó la versión del testigo Edwin Alonso Correa, vía telefónica al no ser posible el ingreso a la sala virtual, dijo que conoció al actor en la empresa Inciviles, que aquél se accidentó a mediados del año 2016, en octubre, el día del accidente los mandaron a bajar un tubo que pesaba más o menos 200 kilos, ese trabajo se hacía con máquina para poder hacer la maniobra, una pajarita o retroexcavadora, pero ese día no había máquina y por ello, el encargado los mandó a bajarlo manualmente, en el momento en que lo estaban bajando sucedió que el tubo les cogió ventaja y forcejeando ahí fue que se accidentó, hizo como el tirón el tubo en el brazo por el esfuerzo del demandante.
Eran como 4 o 6 personas bajando el tubo. Les daban capacitaciones cada 15 o 20 días, pero no para este tipo de labores porque se realizaban con máquina. El único lesionado fue el actor. Había dos personas empujando el tubo en la parte de encima, eran como otros 4 en la parte de abajo, no tiene claro cuantas personas eran, dijo que al momento del accidente estaba justamente al frente del señor Augusto.
Aseveró que tenían elementos de protección como botas con platinera, cascos y los respectivos guantes. Sabe que el encargado de la cuadrilla era de nombre Luis, dio la orden de bajar el tubo, pero no recordó su apellido, ese día no había personal de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues de haber estado no se hubiese permitido que descargaran esos tubos porque ello debía hacerse con máquina dado el peso.
El actor debido al accidente cambió el estado de ánimo, quedó como aburrido, le dolía el brazo, quedó impedido para hacer maniobras, hacer fuerza. Para la fecha del accidente vivía con un hijo, lo sabe porque él Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra se lo manifestó, no lo visitó en su casa, desconoce cómo era la relación con el hijo que convivía y con los demás. Indica que a Augusto le gustaba practicar fútbol, no sabe con qué frecuencia, pero hablaba de fútbol con los compañeros y también iba a la tienda a mirar.
Al proceder al análisis de los medios probatorios adosados, llama la atención que en el informe del accidente laboral se marcara la casilla NO en la pregunta hubo personas que presenciaron el accidente, y el declarante afirme haber estado frente al trabajador demandante, resultando tal dicho contradictorio con lo narrado en los hechos, donde se dijo que el señor Augusto estaba en el suelo con Camilo También resulta extraño que el declarante exprese un peso aproximado de 200 kilos del tubo, cuando en la demanda se dice 500; que en el momento en que lo estaban bajando sucedió que el tubo les cogió ventaja y forcejeando ahí fue que se accidentó, sin que, estando presente, en concreto frente al señor Augusto, explique si lo que ocurrió fue un golpe, o la lesión se produjo por el peso del elemento, máxime cuando en interrogatorio el promotor del litigio manifiesta: para que el tubo no se quebrara, la ignorancia mía, le metí el brazo y se me rompió el bíceps y otro musculo, y desde el primer registro en la historia clínica, consulta del 03 de noviembre de 2016, se hace alusión, motivo de consulta: hace 8 días jalón en codo izq. aun dolor, en el trabajo duele más. Diagnóstico principal S500: contusión del codo, sin lesión ósea: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Contusión según la RAE: daño sin herida exterior producido por un golpe en una parte del cuerpo; sin.: magulladura, magullamiento, golpe, herida, lesión, cardenal, equimosis, hematoma, moradura, roncha, negral, magullón, moratón, moretón, morado.
Presentando el trabajador al examen físico dolor al movilizar el codo, estable, equimosis. En anotación del 15 de noviembre de 2016, se consigna: En esta ocasión diagnostico principal M779 entesopatia, no especificada, referida esta a una afección que causa dolor en los puntos donde los tendones y ligamentos se unen a los huesos, sin que se pueda identificar una causa específica.
Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Y en registro del 16 del mismo mes, se repite el Dx principal: s500 contusión del codo: En lo que se redunda el 22 de noviembre de 2016: 25 de noviembre de 2016, variación Dx principal a M629 trastorno muscular, no especificado.
Dx relacionado: s500 contusión del codo: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra El 07 de diciembre de 2016, nuevamente se tiene como Dx principal. s500 contusión del codo: 13 de diciembre de 2016: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra Repetido el 10 de enero de 2017: Y nuevamente el 16 de enero de 2017: Finalmente, y para evidenciar las contrdicciones en las versiones expuestas en los hechos y por el declarante, se incorpora la anotación en consulta del 20 de enero de 2017: Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra En la que se describe el suministro de elementos de protección personal.
En la situación actual del paciente este indica: vive solo, separado, y cono actividades de ocio y tiempo libre: ver televisión, según el hecho 17, jugador recreacional de béisbol, mientras que el testigo manifestó que su gusto era por el fútbol. El 24 de enero de 2017, nuevamente se hace anotación en historia clínica del diagnóstico contusión del codo: Con ratificación de ruptura espontanea de tendones el 15 de febrero de 2017, Y si bien jurídicamente es posible sobredimensionar las consecuencias de una lesión, que en efecto ocurrió, en aras de obtener la real reparación pecuniaria, también lo es que como se vio, no le basta al trabajador afirmar el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección para con ello quedar exonerado de cualquier carga probatoria, pues en relación con la denominada culpa por abstención, corresponde probar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente fue la falta de previsión por Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra parte de la empleadora, esto es, el nexo causal, lo que en este asunto no aconteció, dadas las múltiples inconsistencias del único testigo arrimado por el promotor del litigio con lo aseverado en los hechos de la demanda, los dichos del reclamante en interrogatorio y la prueba documental aportada por este, por lo que no existe suficiente sustento para imponer condena por la indemnización plena de perjuicios por accidente laboral deprecada, al no quedar demostrada la forma real en que ocurrió el incidente, para así establecer la falta de diligencia y cuidado imputable al dador del empleo, de ahí que no se puede predicar culpa patronal, imponiéndose la revocatoria del fallo en este apartado, permaneciendo incólume la indemnización por despido sin justa causa, la condena solidaria para EPM y a Seguros Confianza S.A. por tal concepto, al no haberse atacado este punto.
De cara a las costas, numeral 6º, las mismas serán ajustadas en el momento procesal oportuno, teniendo en cuenta la modificación al veredicto de primer grado. En esta instancia no hay condena en costas. Art. 365-8 CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 021 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Augusto López Romero, Yajaira Elida, Dilán Jacob y Miguel Augusto López Mattos, REVOCA los numerales 1º, 2º y 30 de la parte resolutiva de la sentencia, para en su lugar impartir absolución en favor de las accionadas en relación con la indemnización plena de perjuicios Rad.: 05001 3105 021 2020 00133 01 Dte.: Augusto López Romero y otros Ddo.: Inciviles, EPM ESP y otra regulada por el articulo 216 del C. S. del T. Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.
Confirma en lo demás. En esta instancia no hay condena en costas. Las de primera se ajustarán en la oportunidad de Ley, teniendo en cuenta la modificación al fallo apelado. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA En ausencia justificada