Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310700220150406901

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-05-06

Sujetos procesales: Suj. Fiscalía 45 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio \

TEMA: BIENES CON VÍNCULO DIRECTO O INDIRECTO DE ACTIVIDADES ILÍCITAS – Para la Sala, la defensa no logró acreditar que el dinero utilizado en la compra del predio proviniera de fuentes lícitas, lo que sí quedó claro es que la afectada, no registraba actividad económica formal entre 2008 y 2010, no tenía obligaciones con entidades financieras, no declaró renta, tampoco existen registros contables ni facturas que respalden la actividad comercial de su cónyuge, quien supuestamente financió la compra. / HECHOS: A partir de un informe de la Policía Judicial se solicitó la apertura de investigación de Extinción de Dominio sobre los bienes inmuebles propiedad de quienes fueron capturados; en cuyos procedimientos se les incautó la suma de ocho mil millones de pesos en efectivo ($8.000.000.000), enterrados en caletas descubiertas en fincas y apartamentos de la ciudad de Medellín; la Fiscalía realizó un rastreo de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a los miembros de esa familia; el 31 de julio de 2015, la Fiscalía 45 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de requerimiento para que se declarara la extinción del derecho de dominio sobre esos bienes.

El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, profirió sentencia extinguiendo el dominio sobre 34 inmuebles, 6 vehículos y 8 cuentas bancarias, pero negando la extinción de un lote y dos cuentas bancarias. Corresponde a esta Sala establecer si, a partir del material probatorio, se configuran las causales primeras y/o cuarta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto del inmueble y las cuentas bancarias; será necesario examinar si dichos bienes presentan un vínculo directo o indirecto con actividades ilícitas, o si, por el contrario, la oposición presentada logró desvirtuar la presunción legal de ilicitud que recae sobre ellos.

TESIS: La acción de extinción de dominio es de naturaleza real y patrimonial, lo que significa que recae sobre bienes específicos sin importar quién ostente su titularidad formal. Su carácter imprescriptible y la aplicación retroactiva de la normativa extintiva han sido validados por la jurisprudencia, al considerar que no se sanciona a una persona, sino que se busca recuperar bienes adquiridos en contravención de los principios de legalidad y transparencia económica.

(…) No cabe duda ni es objeto de debate que la afectada es hermana de los condenados que hacían parte de la organización delincuencial y que en el desarrollo de sus actividades delictivas se enriquecieron y como se mencionó en la sentencia condenatoria “dada la cantidad de dinero, acuden a cualquier tipo de artimañas para que el producto del mismo parezca legal”.

Entonces está comprobado el actuar delictivo de estos y la relación consanguínea con la afectada (…) Según la Fiscalía, el inmueble habría sido adquirido con recursos provenientes de actividades delictivas. (…) La defensa argumentó que la afectada ha desarrollado actividades económicas lícitas y que los bienes que posee hacen parte de la sociedad conyugal conformada del matrimonio que contrajo en 1999; que la afectada fue víctima del conflicto armado y tras su desplazamiento en 1994, logró emplearse en empresas, acumulando recursos para la compra del inmueble en controversia.

Además, resaltó que en 1998 el INCORA benefició a la afectada con la adjudicación de un lote en tanto que su esposo se ha dedicado al comercio de productos cárnicos, cría, levante, y venta de ganado vacuno y porcino. Según el apoderado, los ingresos derivados de estas actividades permitieron a la pareja adquirir varios inmuebles. (…) de acuerdo con la escritura pública, adquirió el predio en litigio por un valor de $12.000.000.

Sin embargo, los testimonios rendidos en audiencia sostienen que la negociación se realizó en 1998, por un valor de $1.200.000, pagaderos en tres cuotas en los años 1998, 2001 y 2004. (…) El vendedor del inmueble, atribuyó la diferencia a un supuesto error de la Notaría. Sin embargo, este argumento carece de solidez, toda vez que los trámites notariales están sujetos a estrictos controles formales destinados a verificar que los datos consignados, incluidos los valores de la transacción, se ajusten fielmente a la realidad negocial de las partes.

(…) En ningún momento se aportaron contratos de compraventa, recibos de pago o constancias bancarias que respalden la supuesta adquisición a crédito. Tal omisión impide verificar que los pagos realmente se realizaron en los periodos mencionados. (…) Uno de los principales argumentos de la defensa para justificar la falta de documentación sobre la compraventa del inmueble es que existía una relación de confianza y amistad.

Al analizar los testimonios en audiencia, se evidencian contradicciones y omisiones que generan dudas sobre la veracidad de este argumento basado en la confianza. (…) Uno de los pilares fundamentales de la extinción de dominio es la trazabilidad del origen de los recursos con los que se adquirió un bien, toda vez que cuando la misma está presente en una transacción o negociación de cualquier naturaleza, ninguna discusión se ofrece al quedar documentada en una fuente confiable los pagos o movimientos que se hubieran producido, debiendo en consecuencia ser reconocida su realización. (…) La defensa no logró acreditar que el dinero utilizado en la compra del predio proviniera de fuentes lícitas, lo que sí quedó claro es que la afectada, no registraba actividad económica formal entre 2008 y 2010, no tenía obligaciones con entidades financieras, no declaró renta, tampoco existen registros contables ni facturas que respalden la actividad comercial de su cónyuge, quien supuestamente financió la compra con la venta de ganado y carne, ni se aportaron documentos privados o bancarios ni registros de movimientos financieros que permitan verificar el flujo de ingresos y egresos involucrados en la adquisición del bien.

(…) Las inconsistencias en la versión de la defensa, la falta de trazabilidad en la adquisición y la vinculación de la afectada con miembros del Clan del Golfo son elementos suficientes para concluir que el bien fue adquirido con recursos ilícitos. (…) En cuanto a una de la cuenta de ahorros, la afectada afirmó que sus ingresos provenían de su vinculación laboral con la empresa XX, en la cual, según su dicho, laboró durante un periodo de siete años.

Sin embargo, no aportó certificaciones laborales, constancias de pago, relación de nómina o extractos bancarios ni declaraciones de renta que permitieran verificar que efectivamente percibió ingresos por dicha actividad y que estos fueron los que nutrían la cuenta de ahorros; sin embargo, la defensa allegó documentos que acreditan el desarrollo de actividades ganaderas por parte de la afectada.

(…) Estas pruebas ciertamente tienen la capacidad de evidenciar la actividad económica anunciada y aun cuando pueden considerarse elementales, ya que no se tiene la trazabilidad de cada transacción, resultan suficientes para inferir que los recursos depositados en la cuenta de ahorros están relacionados con la actividad económica derivada del comercio de ganado.

(…) En consecuencia, resulta razonable concluir que dichos ingresos podrían corresponder a los rendimientos ordinarios generados por su actividad de ganadería, ya documentada en el expediente. (…) En cuanto a la segunda cuenta de ahorros, el Juzgado resolvió no declarar la extinción del dominio, argumentando que al momento del fallo esta no registraba saldo alguno. Esta Sala encuentra acertada dicha conclusión, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio recae exclusivamente sobre bienes susceptibles de valoración económica, exigencia que, en este caso, no se cumple.

MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 06 /05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, mediante la cual se determinó, entre otras disposiciones, no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., así como sobre las cuentas de ahorro No. y No. de. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así: “La presente actuación se originó a partir del informe de la Policía Judicial número 2014-032289/ADESP-GEDLA-25.10 del 07 de abril del año 2014, suscrito por el patrullero Wilmer Moreno Quintana, adscrito al grupo Investigativo de Extinción de Dominio y Lavado de activos de la Policía Nacional, en el cual solicitó la apertura de investigación de Extinción de Dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de:, identificada con número de cédula de ciudadanía, identificado con número de cédula de ciudadanía de cédula de ciudadanía, identificado identificado con cédula de ciudadanía, quienes fueron capturados por unidades de la Policía Nacional y en cuyos procedimientos se les incautó la suma de ocho mil millones de pesos en efectivo ($8.000.000.000), enterrados en caletas descubiertas en fincas y y,, Radicado: 050013107002201504069 01 (ED-034) Afectados: y otros Estatuto: Ley 1708 de 2014 Procedencia: Juzgado 01 de Extinción de Dominio de Antioquia Asunto: Consulta Decisión: Revoca y confirma Aprobado: 023 Fecha: 6 de mayo de 2025 M.P. Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 2 apartamentos de la ciudad de Medellín; dinero perteneciente a la organización criminal denominada “ ”, cuyo cabecilla es, alias “ ”.

Entre las pruebas recaudadas al interior de la fase inicial de la investigación, se obtuvieron copias de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 27 Especializada de la Unidad Nacional Contra las Bandas Emergentes-BACRIM, dentro del proceso con radicado NUNC.05001609902920130090, que cursa en contra de alias “ ”; en el cual se estableció que era la persona encargada de las finanzas de la organización criminal denominada “ ”, liderada por su hermano alias “, y además se vincularon a otros miembros como,, y, integrantes que fueron capturados por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares entre otros.

Con ocasión a ello, la Fiscalía Nacional de Extinción de Dominio realizó un rastreo de bienes muebles e inmuebles que pertenecen a los miembros de la familia o testaferros, planteando como hipótesis que dicho núcleo familiar acrecentó su patrimonio con los recursos que arrojan las actividades ilícitas que genera la estructura criminal “ ”.” (Sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Clase Identificación Dirección / Entidad Propiedad de 1 Inmueble Lote ubicado en Necoclí – Antioquia, cédula catastral - 2 Cuenta Bancaria (Cuenta de Ahorro individual) 3 Cuenta Bancaria (Cuenta de Ahorro individual)

4. ACTUACIÓN PROCESAL El 31 de julio de 20151, la Fiscalía 45 Especializada en Extinción del Derecho de Dominio emitió resolución de requerimiento para que se declarara la extinción del derecho de dominio sobre 48 inmuebles, 8 vehículos y 11 cuentas bancarias, dentro de los cuales se encuentran el lote de terreno con matrícula inmobiliaria No., ubicado en Necoclí – Antioquia, así como las cuentas de ahorros No. y 1 04CuadernoPrincipal4.PDF, folios 4 al 132.

Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 3 No. de, de titularidad de y, respectivamente. El trámite fue asignado al Juzgado Primero Especializado de Medellín2, que mediante auto del 21 de septiembre de 20153 asumió el conocimiento del caso y ordenó la notificación de sujetos procesales y emplazamiento de terceros indeterminados.

Posteriormente, por auto del 21 de julio de 2016, remitió el expediente a los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Antioquia, correspondiendo el proceso al Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que asumió formalmente el conocimiento el 31 de agosto de 2016. Mediante proveído del 24 de octubre de 20164, el Juzgado de instancia ordenó la ruptura de la unidad procesal, en atención a la solicitud de sentencia anticipada presentada por el apoderado de, y. Posteriormente, requirió la ratificación5 de los afectados y, una vez obtenidos los escritos de confirmación, en decisión del 6 de febrero de 20176, ordenó por Secretaría la asignación de un nuevo número de radicado7.

El 10 de mayo de 20178, el Juzgado dispuso correr traslado común para que los sujetos procesales e intervinientes solicitaran y aportaran pruebas, en los términos del artículo 141 de la Ley 1708 de 2014. El 23 de mayo de 20179, el despacho admitió a trámite el requerimiento presentado por la Fiscalía 46 de Extinción de Dominio, decretando y negando pruebas solicitadas por las partes.

Esta decisión fue recurrida en alzada, recurso que fue resuelto por la Sala de Decisión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 20 de marzo de 201810, en el sentido de revocar parcialmente la decisión y abstenerse de decretar algunas pruebas. Posteriormente, en cumplimiento de lo 2 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 140. 3 04CuadernoPrincipal4.PDF, folios 141-142. 4 05Cuaderno Principal5.PDF, folios 145-146 5 05Cuaderno Principal5.PDF, folios 246-248 6 05Cuaderno Principal5.PDF, folio 368 7 Al trámite de sentencia anticipada le fue asignado el CUI 050003120001201700006-00, resuelto por decisión del 14 de febrero de 2017 que aceptó la solicitud de la parte afectada y extinguió el dominio de los bienes de, J z y; y confirmada por decisión del 23 de junio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Extinción de Dominio. 8 06CuadernoPrincipal6.PDF, folio 39. 9 06CuadernoPrincipal6.PDF, folios 107-126 10 21CuadernoSegundaInstancia.PDF, folios 14-32 Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 4 dispuesto por el superior, el despacho, mediante proveído del 6 de agosto de 201811, fijó fecha para la práctica probatoria.

Cerrada la etapa probatoria el 25 de febrero de 201912, se otorgó el término para alegatos de conclusión y, finalmente, el 31 de agosto de 202213, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia profirió sentencia extinguiendo el dominio sobre 34 inmuebles, 6 vehículos y 8 cuentas bancarias, pero negando la extinción del lote No. y de las cuentas bancarias No. y No..

Dado que no se interpuso recurso de apelación dentro del término procesal (2 al 6 de febrero de 2023)14, el expediente fue remitido en consulta a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá mediante oficio No. 37 del 27 de febrero de 202315, recayendo su conocimiento en el magistrado Pedro Oriol Avella Franco, quien lo avocó el 28 de marzo de 202316.

Posteriormente, en virtud del funcionamiento de las salas especializadas en Medellín, ordenó17 la remisión del expediente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., ejecutándose esta orden el 25 de junio de 202418. Finalmente, sometido el expediente a reparto el 25 de junio de 202419, recayó su conocimiento en el Magistrado Ponente, quien lo avocó mediante proveído del 18 de julio de 202420.

5. DECISIÓN REVISADA El Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en sentencia del 31 de agosto de 2022, resolvió extinguir el derecho de dominio de 34 inmuebles, 8 cuentas bancarias y 6 vehículos, dentro de los cuales se encuentran los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No.,,, 11 06CuadernoPrincipal6.PDF, folios 169-170 12 07CuadernoPrincipal7.PDF, folio 190 13 19SentenciaExtingueParcialmente.pdf 14 43AutoCorreTrasladoRecursoApelación.pdf 15 002OficioRemisionProcesoTribunal.pdf 16 004Autoavoca.pdf 17 005AutoDevuelveProceso.pdf 18 011.FormatoEnvioTribunalMedellin.pdf 19 001 ACTA DE REPARTO 0129 DR JAIME JARAMILLO RODRIGUEZ(1).pdf 20 004AVOCA PROCESO ED-034.pdf Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 5,,,,,,,,,, 4,,,,,,,,,,,,,,,,,,, y; las cuentas bancarias No.,,,,,, y; así como los vehículos de placas,,,, y. Por otro lado, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio sobre el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. y las cuentas bancarias No. y No. de.

Para adoptar su decisión, el Juzgado examinó los presupuestos fácticos del caso, los antecedentes procesales, la identificación de los bienes, las oposiciones formuladas por los afectados y los alegatos de conclusión. Confirmada su competencia, desarrolló el análisis de los presupuestos normativos y jurisprudenciales aplicables a la acción de extinción de dominio, abordando las causales previstas en los numerales 1° y 4° del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, así como el principio de carga dinámica de la prueba y la prueba indiciaria.

En su argumentación, el Juzgado planteó como problema jurídico establecer si los bienes objeto del proceso estaban vinculados a actividades ilícitas desarrolladas por la organización criminal “ ”. Para ello, realizó un recuento histórico de la estructura y operatividad del grupo criminal, exponiendo su jerarquía, zonas de influencia, control territorial y funcionamiento de sus rutas de narcotráfico.

A partir de este análisis, efectuó un estudio individualizado de los afectados y sus bienes, concluyendo que, en relación con,,,,, C,,, (excepto la cuenta de ahorros de ),, Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 6 y S, se configuraban las causales 1 y/o 4 del artículo 16 del Código de Extinción de Dominio, por lo que se extinguió el dominio de sus bienes.

Sin embargo, frente al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No., propiedad de, el Juzgado concluyó que la defensa logró desvirtuar las afirmaciones de la Fiscalía. En su análisis, consideró que el predio fue adquirido en el marco de la sociedad conyugal conformada con y que su compra se financió con los ingresos que la afectada percibió por su labor en S.A. Al no establecerse un nexo claro entre el bien y las actividades ilícitas de la organización criminal, resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio.

De manera similar, en cuando a la cuenta de ahorros No. de, el Juzgado sostuvo que la Fiscalía no acreditó un vínculo directo entre los recursos depositados y la estructura criminal, por lo que dispuso la no extinción y la devolución de los fondos a la afectada. Por último, respecto de la cuenta de ahorros No. de, a nombre de, el Juzgado fundamentó su decisión en el hecho de que al momento del fallo presentaba un saldo de $0.

A partir de esta circunstancia, determinó que no se cumplían los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 1° del Código de Extinción de Dominio, al no tratarse de un activo con valor económico transferible al Estado. 6. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala de Decisión es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en virtud de lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, que establece su procedencia en los eventos en que se niegue la extinción de dominio sin que medie recurso de apelación. Tal competencia también se encuentra respaldada por el artículo 1º y el Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 7 parágrafo primero del Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, que regula la distribución funcional de las actuaciones en los despachos judiciales especializados en esta materia.

Corresponde a esta Sala establecer si, a partir del material probatorio recaudado, se configuran las causales primera y/o cuarta del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. y de las cuentas de ahorros No. y No. de. Para ello, será necesario examinar si dichos bienes presentan un vínculo directo o indirecto con actividades ilícitas, o si, por el contrario, la oposición presentada por los afectados logró desvirtuar la presunción legal de ilicitud que recae sobre ellos.

Fundamentos Jurídicos Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio El artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 define la extinción de dominio como: “…una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional ha caracterizado esta acción como pública, jurisdiccional, autónoma y directa, con un marco normativo expresamente regulado por el constituyente y relacionado con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Su carácter autónomo implica que no depende de una sentencia penal condenatoria, dado que su propósito es separar del comercio aquellos bienes cuya procedencia o destinación está ligada a actividades ilícitas, garantizando así el interés general y la moralidad pública. Adicionalmente, la acción de extinción de dominio es de naturaleza real y patrimonial, lo que significa que recae sobre bienes específicos sin importar quién ostente su titularidad formal.

Su carácter imprescriptible y la aplicación retroactiva de la normativa extintiva han sido validados por la jurisprudencia, al considerar que no se sanciona a una persona, sino Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 8 que se busca recuperar bienes adquiridos en contravención de los principios de legalidad y transparencia económica.

Del grado jurisdiccional de consulta El artículo 147 de la Ley 1708 de 2014 establece que: “…La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.” Este mecanismo procesal garantiza el control judicial sobre decisiones que, pese a no haber sido impugnadas, podrían desconocer los fines de la acción extintiva.

Su función es impedir que providencias contrarias a derecho queden ejecutoriadas por inercia procesal, asegurando la observancia del orden jurídico y la prevalencia del interés general. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-589 de 1997, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, precisó: “…En otras palabras, el propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas.

Y la justicia, conforme al artículo 2o. de la Carta, es fin esencial del Estado.” (Negritas propias) Dicha revisión automática permite corregir errores en la aplicación de la normatividad vigente y refuerza la naturaleza preventiva de la extinción de dominio, garantizando que los bienes de origen o destinación ilícita no permanezcan en el patrimonio de particulares.

Este Tribunal, en ejercicio de la competencia atribuida por la ley, analizará la decisión sometida a consulta con el propósito de determinar si se aplicaron correctamente los presupuestos normativos y jurisprudenciales de la acción extintiva. Caso concreto Resulta preciso advertir que este Tribunal solo se pronunciará respecto de los bienes sobre los cuales el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia negó la extinción de dominio en su sentencia del 31 de agosto de 2022.

Específicamente, se analizarán los Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 9 bienes identificados en los numerales décimo quinto y décimo sexto del fallo, a saber: 1. Inmueble con matrícula inmobiliaria No.. 2. Cuenta de ahorros No. de, a nombre de. 3.

Cuenta de ahorros No. de, a nombre de. Dicha delimitación se fundamenta en el artículo 147 de la Ley 1708 de 2014, el cual establece que el grado jurisdiccional de consulta procede exclusivamente frente a las negativas de extinción que no fueran apeladas, con el fin de verificar la correcta aplicación de la norma y evitar decisiones contrarias al interés general.

Superadas las consideraciones previas, al abordar la situación particular, se tiene que la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín presentó el 31 de julio de 2015 requerimiento de extinción de dominio respecto de múltiples bienes, argumentando su posible vínculo con la organización criminal “L ”, también denominada “ ”.

Entre estos bienes se encontraban los que son objeto de análisis en la presente consulta. Explicado lo anterior, procede la Sala a realizar pronunciamiento dividiendo el asunto en cada propiedad por las que se conoce del grado jurisdicción de consulta. Inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. Precisados los anteriores prolegómenos, no cabe duda ni es objeto de debate que la afectada es hermana de y, que Nini fue condenada mediante sentencia del 27 de junio de 2014 por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal, por preacuerdo realizado con la Fiscalía en el que aceptó los cargos que se le imputaron.

Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 10 En la parte considerativa del mencionado fallo se indicó: “Resulta entonces evidente la comisión del delito de concierto para delinquir agravado debido a que se trata de una estructura delincuencial llamada “ ”, que opera prácticamente en todo el país y que desde hace varios años está al mando de, alias “ ”, por ente, es a él a quien las personas que están a su cargo le rinden cuentas.

Con esta conducta delictiva la lesión del bien jurídico protegido de la seguridad pública no sólo fue una realidad fáctica, sino que su materialidad se determinó fehacientemente, ya que satisfago todos los requisitos, esto es: es una organización debidamente jerarquizada, tiene permanencia en el tiempo, sus miembros se organizaron voluntariamente con un objetivo común el cual es poner en peligro a la seguridad pública a través de la comisión de delitos indeterminados.

La actividad principal a la que se dedica “ ” es traficar con estupefaciente a gran escala, hecho que les ha permitido ascender en forma vertiginosa en el mundo de la criminalidad, de no ser así, la fuente humana no hubiera manifestado que “ es el duro de los urabeños en todo Colombia y tiene gente por todas partes y tiene gente pa’ todo…”, lo que implica, así no lo refiera la fuente, que en garantía de su bienestar y evitar perder el control delictual que tienen desde hace algunos años, cometieran además del delito de tráfico de estupefacientes y armas, lavado de activos y enriquecimiento ilícito como se verá más adelante.

Y como el poder ilegal de “ ” tiene tanto alcance, ello les ha permitido enriquecerse a través del tráfico de estupefacientes que es la actividad principal que desempeñan, pero dada la cantidad de dinero, acuden a cualquier tipo de artimañas para que el producto del mismo parezca legal.” Es claro para esta Corporación que y hacían parte de la organización delincuencial denominada “ ” y que en el desarrollo de sus actividades delictivas se enriquecieron y como se mencionó en la sentencia condenatoria “… dada la cantidad de dinero, acuden a cualquier tipo de artimañas para que el producto del mismo parezca legal”.

Entonces está comprobado el actuar delictivo de y y la relación consanguínea que tienen con. Se ocupa la Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta a efectos de establecer si la decisión de primera instancia acertó al negar la extinción de dominio del inmueble. Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 11 Según la Fiscalía, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. habría sido adquirido con recursos provenientes de actividades delictivas, específicamente de los ingresos generados por, y, alias “ ”, reconocidos líderes de la organización criminal.

La afectada,, no registraba ninguna actividad económica formal ni obligaciones financieras que justificaran el origen lícito de los fondos utilizados para la compra del inmueble. Por su parte, la defensa argumentó21 que ha desarrollado actividades económicas lícitas y que los bienes que posee hacen parte de la sociedad conyugal conformada con, con quien contrajo matrimonio en 1999.

Indicó que la afectada fue víctima del conflicto armado y tras su desplazamiento en 1994 desde el municipio de Nuevo Antioquia, logró emplearse en empresas como S.A. y S.A., acumulando recursos para la compra del inmueble en controversia. Además, resaltó que en 1998 el benefició a con la adjudicación de un lote individualizado con matrícula inmobiliaria No., en tanto que su esposo se ha dedicado al comercio de productos cárnicos, cría, levante, y venta de ganado vacuno y porcino. Según el apoderado, los ingresos derivados de estas actividades permitieron a la pareja adquirir varios inmuebles, entre ellos el lote ubicado en el municipio de Necoclí—Antioquia, correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No..

Determinado el objeto de la consulta, se procederá a su valoración jurídica, de acuerdo con la escritura pública No. del de de 2008, adquirió el predio en litigio por un valor de $12.000.000. Sin embargo, los testimonios rendidos en audiencia sostienen que la negociación se realizó en 1998, por un valor de $1.200.000, pagaderos en tres cuotas en los años 1998, 2001 y 2004.

Dicha discrepancia no fue explicada de manera convincente por la defensa, como le correspondía. El testigo, vendedor del inmueble, atribuyó la diferencia a un supuesto error de la Notaría. Sin embargo, este argumento carece de solidez, toda vez que los trámites notariales están sujetos a estrictos controles formales destinados a verificar que los datos consignados, incluidos los valores de la 21 04CuadernoPrincipal4.PDF, folios 350 - 360 Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 12 transacción, se ajusten fielmente a la realidad negocial de las partes, y de advertirse una inconsistencia o error, se ha previsto la escritura de corrección del mismo o en su defecto adelantar una acción legal con igual propósito, sin que acudieran a ninguna de tales opciones legales que tenían a su disposición. Además, en ningún momento se aportaron contratos de compraventa, recibos de pago o constancias bancarias que respalden la supuesta adquisición a crédito.

Tal omisión impide verificar que los pagos realmente se realizaron en los periodos mencionados. Ahora bien, uno de los principales argumentos de la defensa para justificar la falta de documentación sobre la compraventa del inmueble es que existía una relación de confianza y amistad entre, vendedor del predio, y, esposo de. Sin embargo, no porque exista la amistad entre dos personas, o dado un vínculo familiar existente entre ellas, desaparecen la observancia de las formalidades que la ley prescribe para la validez de los negocios jurídicos; todo lo contrario, al estar de por medio la unión de los contratantes, es que se deben procurar la mayor transparencia en una relación contractual para que la misma no pueda ser puesta en duda.

Al analizar los testimonios en audiencia, se evidencian contradicciones y omisiones que generan dudas sobre la veracidad de este argumento basado en la confianza. -Testimonio de (vendedor del predio) En su declaración del 29 de agosto de 2018, manifestó que conoció a cuando este llegó a Pueblo Nuevo en 1998 y que poco después se gestó la negociación del predio.

Según su versión, la venta se realizó porque su esposa estaba enferma y requería dinero para tratamientos médicos, motivo por el cual aceptó recibir el pago en tres cuotas a lo largo de seis años (1998, 2001 y 2004). Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 13 Sin embargo, no se aportó ninguna historia clínica ni documento que así lo demostrara, vale decir que acreditara la supuesta enfermedad de la esposa de o, lo que priva de soporte fáctico su motivación para vender el predio en tales condiciones.

Testimonio de (esposo de y presunto comprador del predio), por su parte, afirmó que al llegar a Pueblo Nuevo en 1998 se dedicó a la compra de maíz y posteriormente montó una carnicería. En su relato, insistió en que su amistad con permitió que la negociación del terreno se realizara sin contrato formal y con pagos diferidos durante seis años.

No obstante, su versión resulta poco creíble por varias razones: i) No es usual que alguien compre un predio sin firmar un documento que respalde el acuerdo de pago, especialmente cuando la operación se prolonga por tantos años en vista de las contingencias derivadas del paso del tiempo; ii) No hay registros bancarios, recibos ni documentos contables que evidencien los pagos efectuados en 1998, 2001 y 2004, que como se ve no pueden quedar librados a la memoria para su demostración y, iii) No explicó por qué si él fue quien pagó el predio, la escritura se registró únicamente a nombre de, lo que claramente podría indicar una maniobra de ocultamiento patrimonial. -Testimonio de (titular del inmueble) declaró que no estuvo directamente involucrada en la negociación y que esta fue gestionada por su esposo.

Sin embargo, su testimonio genera aún más dudas, pues indicó que parte del dinero para la compra provino de sus ahorros producto del trabajo que tenía en S.A., sin aportar ninguna certificación laboral, extracto bancario o prueba documental alguna que acreditaran efectivamente dichos ingresos. Por otro lado, uno de los pilares fundamentales de la extinción de dominio es la trazabilidad del origen de los recursos con los que se adquirió un bien, toda vez que cuando la misma está presente en una transacción o negociación de cualquier naturaleza, ninguna discusión se Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 14 ofrece al quedar documentada en una fuente confiable los pagos o movimientos que se hubieran producido, debiendo en consecuencia ser reconocida su realización. En este caso, la defensa no logró acreditar que el dinero utilizado en la compra del predio proviniera de fuentes lícitas, lo que sí quedó claro es que no registraba actividad económica formal entre 2008 y 2010, no tenía obligaciones con entidades financieras, no declaró renta, tampoco existen registros contables ni facturas que respalden la actividad comercial de, quien supuestamente financió la compra con la venta de ganado y carne, ni se aportaron documentos privados o bancarios ni registros de movimientos financieros que permitan verificar el flujo de ingresos y egresos involucrados en la adquisición del bien.

En función de la acreditación sobre la venta de ganado varios documentos pudieron ser allegados como la factura de venta o contrato de compraventa en donde se detalla la cantidad de animales, su identificación o marca y el valor de la transacción, así como los datos de ambas partes; o la guía sanitaria de movilización interna emitida por el ICA que es obligatoria para el transportarlo dentro del país pues certifica su origen y estado sanitario.

O el registro único de vacunación que certifica que el ganado ha cumplido con el esquema de vacunación contra enfermedades como la fiebre aftosa, a cargo de la e, entre otros, sin que fueran aportados; como tampoco el pago de los impuestos generados en la venta de ganado a la DIAN, por lo cual este punto cae en el vacío. Únicamente se aportaron dos declaraciones de renta de los años 2013 y 2014 presentadas por, mismas que no tienen trascendencia en el presente asunto, pues la adquisición del inmueble data de 2008 y la supuesta negociación entre 1998 y 2004, entonces al no coincidir con la línea de tiempo examinada no tienen mérito para desvirtuar la pretensión extintiva.

A partir del análisis probatorio anterior, esta Sala encuentra que la decisión del Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio incurrió en error al negar la extinción del dominio sobre el inmueble con matrícula No.. Las inconsistencias en la versión de la defensa, Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 15 la falta de trazabilidad en la adquisición y la vinculación de la afectada con miembros del son elementos suficientes para concluir que el bien fue adquirido con recursos ilícitos.

En consecuencia, se revoca la decisión de primera instancia y se declara la extinción del dominio sobre el inmueble en favor del Estado. Cuenta bancaria No. La cuenta de ahorros No. de, a nombre de, fue objeto de análisis en el marco del proceso de extinción de dominio por su presunta vinculación con recursos provenientes de actividades ilícitas atribuibles a la organización criminal conocida como el.

La Fiscalía sostuvo que la titular de dicha cuenta no contaba con una fuente de ingresos clara y verificable, lo que suscitaba sospechas sobre la procedencia de los fondos allí depositados. No obstante, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia concluyó que no se logró acreditar un vínculo directo entre los dineros administrados en la cuenta y las actividades de la estructura criminal, razón por la cual decidió no declarar la extinción del derecho de dominio.

Durante su declaración, la afectada afirmó que sus ingresos provenían de su vinculación laboral con la empresa S.A., en la cual, según su dicho, laboró durante un periodo de siete años. Sin embargo, no aportó certificaciones laborales, constancias de pago, relación de nómina o extractos bancarios ni declaraciones de renta que permitieran verificar que efectivamente percibió ingresos por dicha actividad y que estos fueron los que nutrían la cuenta de ahorros mencionada.

Ahora bien, la defensa allegó documentos que acreditan el desarrollo de actividades ganaderas por parte de la señora, tales como: certificado de registro de marca de ganado registrado el 09 de octubre de 200822, carnet ganadero del 23, carné ganadero 24, certificado de 22 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 403 23 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 404 24 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 404 Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 16 del 15 de septiembre de 201525 y un certificado de vacunación de los animales del 26 de mayo de 201526, en el que consta el registro de 78 animales a nombre de la afectada.

Estas pruebas ciertamente tienen la capacidad de evidenciar la actividad económica anunciada y aun cuando pueden considerarse elementales, ya que no se tiene la trazabilidad de cada transacción, resultan suficientes para inferir que los recursos depositados en la cuenta de ahorros están relacionados con la actividad económica derivada del comercio de ganado.

En este sentido, en audiencia celebrada el 29 de agosto de 2018, la señor manifestó lo siguiente ante el juez de conocimiento: “…P: ¿de dónde sacaron esos recursos? R: Mi esposo tenía la carnicería y vendía vacas, es que uno de una vaca se puede realizar de 400.000 a 500.000 pesos de utilidad P:¿hoy? R: Sí señor…” Bajo ese contexto, si para el año 2018 una vaca generaba en promedio $450.000 de utilidad neta —lo cual equivale al 57,6% del salario mínimo legal mensual vigente para ese año—, para el 2015 (año en que fue embargada la cuenta de ahorros), manteniendo el mismo margen porcentual, la utilidad aproximada sería de $371.145.

Comparando estas cifras con los movimientos registrados en el extracto de la cuenta27, se observa una consignación en efectivo por la suma de $300.000 el 8 de enero de 2015, seguida por dos depósitos adicionales de $1.500.000 cada uno, efectuados el 10 de enero y el 2 de febrero del mismo año. En consecuencia, resulta razonable concluir que dichos ingresos podrían corresponder a los rendimientos ordinarios generados por su actividad de ganadería, ya documentada en el expediente.

Es importante destacar que este análisis difiere del efectuado respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria No., ya que, en este caso, las pruebas relativas a la actividad económica ganadera y los movimientos financieros datan, en su mayoría, del año 2015, y guardan coherencia entre sí. Así, se evidencia una correspondencia entre los ingresos percibidos y la actividad económica desplegada, circunstancia 25 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 405 26 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 406 27 04CuadernoPrincipal4.PDF, folio 384 Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 17 que no se presenta en el análisis del lote referido, donde se identificaron inconsistencias en la forma de negociación, el modo de pago, la fecha de compra, la escrituración y el valor real del inmueble.

En virtud de lo anterior, esta Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, en cuanto negó la extinción del dominio de la cuenta de ahorros No. de, por considerar que se logró desvirtuar la presunción de ilicitud sobre los recursos allí manejados, conforme al artículo 152A de la Ley 1708 de 2014.

Cuenta bancaria No. La cuenta de ahorros No. de, a nombre de, fue objeto de análisis dentro del presente proceso debido a su presunta vinculación con actividades ilícitas derivadas del accionar de la organización criminal conocida como el. No obstante, el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia resolvió no declarar la extinción del dominio de dicha cuenta, argumentando que al momento del fallo esta no registraba saldo alguno. Esta Sala encuentra acertada dicha conclusión, toda vez que, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1708 de 2014, la acción de extinción de dominio recae exclusivamente sobre bienes susceptibles de valoración económica, exigencia que, en este caso, no se cumple.

Revisado el expediente, se encuentra la certificación No. del de de 201528, expedida por, en la cual se indicó expresamente que “ CC no ha presentado saldo disponible en su cuenta de ahorros número ”. En ese sentido, una cuenta bancaria con saldo en cero carece, por definición, de contenido patrimonial transferible al Estado, y por tanto no puede ser objeto material de la medida extintiva.

En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia en lo atinente a la cuenta No. de, por cuanto no se configura la exigencia legal de valor patrimonial actual ni se probó la 28 17CuadernoMedidasCautelares3.PDF, folio 258 – 259 Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 18 existencia de un vínculo objetivo entre dicha cuenta y la organización criminal investigada. 7.

DECISIÓN Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral décimo quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, el 31 de agosto de 2022, y en su lugar DECLARAR LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO respecto del inmueble identificado con FMI de propiedad de, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en lo demás, el numeral décimo quinto, respecto de la cuenta bancaria No. a nombre de; así como el numeral décimo sexto en relación con la cuenta bancaria No. de, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Radicado: Afectada: Decisión: 050013107002201504069 01 (ED-034) María Rubiela Usuga David y otros Revoca y confirma 19 Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91142f1294ca0c806c29b97cd668baa66c6fe28880571d6852665 909b4085f78 Documento generado en 06/05/2025 11:07:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica