TEMA: PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD PARA RECONOCER EL CONTRATO LABORAL.- Se confirmó que los demandantes prestaron servicios bajo subordinación, recibieron órdenes y fueron afiliados por ISA. Se reconoce la solidaridad de Constructora Bolívar como beneficiaria de la obra, conforme al Art. 34 CST./ EXISTENCIA DE CONTRATO DE OBRA – Se consideró que la falta de prueba del acta de liquidación del contrato de obra impide desvirtuar la continuidad laboral hasta marzo de 2015./ HECHOS: Los demandantes solicitan que se declare que existió contrato de trabajo con la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en calidad de contratista del proyecto “Parques de Bolívar Cúcuta” desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015; que fueron despedidos injustamente; que se condene a CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A., como dueña de la obra “Parques de Bolívar Cúcuta” en forma solidaria junto con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y (LJOV) a pagar las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
El Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, declaró que entre ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como empleadora y cada demandante como trabajador existió relación de trabajo mediante contrato a término indefinido; condenándolas a lo pretenso; asimismo declara probada la excepción de fondo propuesta por (LJOV) y se lo absuelve de todo cargo.
Debe la Sala determinar si se configura la responsabilidad solidaria de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. frente a las obligaciones laborales reclamadas, a pesar de los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la indebida notificación a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., la inexistencia de vínculo laboral directo, la falta de prueba sobre la prestación de servicios, y la finalización del contrato de obra.
TESIS: Para la época de la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, se encontraba vigente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, expedido durante la emergencia de la pandemia provocada por el COVID 19 y que varió la forma de notificación personal. (…) Advierte esta Corporación que el envío del mencionado comunicatorio se hizo de manera correcta sin que se evidencie una situación configurativa de nulidad, como la que propone el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., en el sentido de que la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN debió ser emplazada, procedimiento que no contempla la mencionada disposición en los casos en que se conoce la dirección de correo electrónico de la empresa que debe comparecer.
(…) El código sustantivo del trabajo contempla tres (3) elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, ii) la continuaba subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio. Así lo dispone en su artículo 23. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
(…) la carga de la prueba, en principio incumbe a quien alega el supuesto fáctico. No obstante, en materia laboral existen presunciones establecidas a favor del trabajador, tal como surge del artículo 24 del CST, así como otras tantas figuras como la carga de dinámica de la prueba que imponen un proceder distinto a la hora de encauzar el ejercicio demostrativo.
(…) El artículo 34 CST regula la figura de los contratistas independientes e intermediarios de la relación laboral. Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores. (…) Dentro del expediente se encuentran relacionados los siguientes documentos. a) Historia laboral de los demandantes expedida por PROTECCIÓN S.A. donde figura la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. cotizando como su empleador. b) Contrato civil de obra suscrito entre CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. c) Declaraciones.
(…) En el plenario quedó demostrado, tanto por la confesión de la representante legal de la CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. rendida en interrogatorio de pate, como por el documento allegado con la contestación, que entre la citada empresa e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN se suscribió un contrato de obra civil para la construcción del proyecto denominado Parques de Bolívar Cúcuta, de donde se desprende la relación contractual directa entre ambas empresas, y la calidad de dueña del proyecto en mención por parte de aquella.
(…) Dicha relación contractual pone en evidencia que CONSTRUCTORA BOLÍVAR era la dueña del Proyecto Parques de Cúcuta, obra en la que prestaron sus servicios como trabajadores los aquí demandantes, a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., cuestión que no puede desconocerse, dado que estos figuran afiliados a seguridad social por cuenta de esta empresa (…) Cabe resaltar que (LJOV) demostró haber sido trabajador directo de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. (…) Por este mismo motivo, tampoco se acoge la postura del apoderado de la apelante, conforme a la cual, plantea la conjetura de que, si el señor (LJOV) fue quien llevó a trabajar a los demandantes, este debió ser condenado, dado que su relación con estos no era la de un empleador ni la de un contratista independiente, sino que obedecía las estrictas órdenes de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., siendo correcta la reflexión del juzgador de instancia en el sentido de que este actuaba como un representante de la mencionada sociedad.
(…) En este punto, resulta perfectamente aplicable lo previsto en el artículo 32, literal e) en el sentido de que quienes actúen como intermediarios pueden tener la calidad de representantes del empleador. (…) Lo acotado en ese aspecto por parte del juez no es el resultado de una contradicción, sino del contraste de los medios probatorios recaudadas, conforme a los cuales solo podría tenerse en cuenta el tiempo laborado con ISA partiendo de las calendas en que se hicieron los respectivos aportes a seguridad social, basamento amparado en una prueba legalmente allegada al expediente.
(…) La otra inconformidad expuesta por el apoderado de la parte apelante se contrae al hecho de haber sido condenada a la solidaridad porque no allegó el acta de liquidación del contrato de obra suscrito con ISA, a pesar de que existe prueba de que este iba hasta el 11 de diciembre de 2014. (…) El análisis del fallador es acertado en este aspecto, en la medida en que una obra de construcción puede tener retrasos por múltiples imprevistos, de tal manera que, le era obligatorio a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la fecha en que realmente finalizó el proyecto en cuestión, lo que se debe acreditar con la respectiva acta de liquidación. (…) Esa exigencia no resulta antojadiza, en la medida en que es del conocimiento común que una obra de construcción no puede ser entregada sin previa verificación de que se haya cumplido el objeto contratado a cabalidad y la prueba de ello es el acta que así lo establece.
(…) Dado que el acta de liquidación de la obra de construcción es una prueba que se encuentra en poder de la mencionada sociedad, le correspondía exclusivamente a ella allegarla al plenario, y al no hacerlo, incurrió en una omisión cuyas consecuencias probatorias son imputables a su incuria. (…) MP: JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS FECHA: 30/04/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05001310502220160093401 DEMANDANTES ALFONSO MARTÍNEZ MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR CARLOS MARIO DURANGO PRESIGA DEMANDADAS CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS TEMA CONTRATO REALIDAD, SOLIDARIDAD DECISIÓN CONFIRMA Medellín, 30 de abril de 2025 I. - ASUNTO La Sala Séptima de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, desata recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín. Previa deliberación de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión se acordó la siguiente sentencia: II. - PRETENSIONES Con fundamento en los hechos que más adelante se relacionan, solicitaron los demandantes lo siguiente: 2 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 2.1.
Se declare que existió contrato de trabajo con la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en calidad de contratista del proyecto “Parques de Bolívar Cúcuta” desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015. 2.2. Se declare que fueron despedidos injustamente por parte de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. 2.3.
Se condene a CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A., como dueña de la obra “Parques de Bolívar Cúcuta” en forma solidaria junto con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS a pagar las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 2.4.
Se condene en costas. III.- HECHOS Como fundamento de sus pretensiones, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación:
3.1. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. tiene dentro de su objeto social ser promotora, constructora y ejecutora de proyectos. 3.2. Dentro de sus proyectos se encontraba el de “Parques de Bolívar Cúcuta”, en el municipio de Cúcuta-Norte de Santander. 3.3. Para el desarrollo de ese proyecto la CONSTRUCTURA BOLÍVAR contrató a estas constructoras, entre ellas, ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., esta última quien, a su vez, contrató a LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS.
3.4. LIBANIEL DE JESÚS contrató a los demandantes para desempeñar el cargo de pileros en la obra “Parques de Bolívar Cúcuta”. 3 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 3.5. Por cada metro lineal de pila se les pagaba $280.000 alcanzando un promedio mensual de $2.718.000. 3.6. El horario de trabajo era impuesto por ISA, e iba de 7:00 AM a 5:30 PM, y los sábados de 7:00 AM a 2:00 PM. 3.7.
Las labores se desarrollaron bajo continuada subordinación recibiendo órdenes de ISA, a través de sus trabajadores y siguiendo las instrucciones de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A.
3.8. LIBANIEL DE JESÚS fue la persona que se encargó de llevarlos a la ciudad de Cúcuta, e ISA era la que los tenía afiliados a la seguridad social y les descontaba la suma de $215.000 o $300.000, pero nunca hizo los pagos. 3.9. Todos laboraron desde el 15 de agosto de 2014 hasta el 26 de marzo de 2015, y nunca les pagaron prestaciones sociales, a pesar de que se lo han solicitado tanto a LIBANIEL DE JESÚS como a ISA.
IV.- CONTESTACIÓN Admitida la demanda, las demandadas dieron contestación en los siguientes términos:
4.1. CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Aceptó haber promovido la construcción de la obra “Parques de Bolívar de Cúcuta”, así como su realización y desarrollo a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., entre otras, aclarando que no las ejecutó de manera directa; niega tener vinculación con LIBANIEL DE JESÚS o con los demandantes, por lo tanto, tampoco les impartió órdenes ni actuó como su empleador, motivo por el que no le consta lo relacionado con ellas, y los demás hechos no son ciertos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepción de mérito propuso las que denominó: i) cobro de lo no debido por ausencia 4 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 de causa, ii) cobro de lo no debido por inexistencia de solidaridad, iii) buena fe, iv) prescripción, y v) compensación.
4.2. ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN SAS Dado que la citada empresa fue notificada del auto admisorio según constancia visible en el anexo 032 sin que compareciera al proceso, se dio por no contestada mediante auto del 23 de junio de 2023, según anexo 033.
4.3. LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS Aceptó haber laborado en el proyecto “Parques de Bolívar de Cúcuta” como trabajador de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como maestro de obra; reconoce que por órdenes de su empleador viajó a Medellín para agrupar y coordinar los servicios de los demandantes para la excavación de pilas en el mencionado proyecto, quienes suscribieron contrato de trabajo con esta empresa; aclara que los pileros tienen un horario especial según normas SYSO, por lo que no pueden estar en la excavación por más de cuatro (4) horas; admite que los demandantes cumplían horario de trabajo y laboraban en parejas; afirmó que no le consta la consignación de cesantías de los actores y el no pago de prestaciones sociales porque no era su empleador.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, y ii) cobro de lo no debido. V.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín profirió la siguiente decisión:
PRIMERO: Se DECLARA que entre ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como empleadora y cada demandante 5 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 como trabajador existió relación de trabajo mediante contrato a término indefinido entre los siguientes extremos temporales: Respecto de ALONSO MARTÍNEZ entre octubre 6 del año 2014 y marzo 1 del año 2015.
Respecto de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015. Respecto de CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA entre octubre 21 del año 2014 y marzo 1 del año 2015. Respecto de MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO entre enero 4 y febrero 5 del año 2015.
SEGUNDO: Se DECLARA que cada relación de trabajo terminó unilateralmente por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. con derecho para cada uno a indemnización de perjuicios del artículo 64 del CST.
TERCERO: Se DECLARA probada la excepción de fondo propuesta por LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y se lo absuelve de todo cargo.
CUARTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar los siguientes valores por los siguientes conceptos: 6 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 QUINTO: Se DECLARA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. como de mala fe en la ejecución de la relación de trabajo respecto de cada demandante.
SEXTO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar los siguientes valores por los siguientes conceptos:
SÉPTIMO: Se CONDENA a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. a pagar en favor de cada actor reajustes de aportes al Sistema General De Pensiones por el período de contratación laboral de cada uno, teniendo como IBC adicional para el año 2014 el de $1’562.000 y para el año 2015 el de $1’533.650. Y ello dirigido al régimen pensional de cada uno y a la AFP del caso, según las consideraciones y con intereses según las normas mencionadas en la parte considerativa.
OCTAVO: Se DECLARA a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. solidariamente responsable con ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. de las obligaciones patronales en referencia con los demandantes.
NOVENO: Se CONDENAN solidariamente a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. y a ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. en costas en favor de cada demandante. También se CONDENA en costas a cada actor en favor del señor LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS. 7 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Y como agencias en derecho, en el primer caso, se FIJAN los siguientes valores: Y en el segundo, en referencia con cada demandante se FIJA el valor equivalente a ½ smmlv para el momento de la liquidación de las costas.
Lo resuelto se notificará en ESTADOS. A juicio del juzgador, encuentra demostrado que los demandantes fueron vinculados por ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. para prestar sus servicios en una obra de construcción, siendo el señor LIBANIEL DE JESÚS la persona que los vinculó con exclusividad en la obra Parques de Bolívar en la ciudad de Cúcuta, lugar a donde estos se trasladaron.
En lo relacionado con los extremos temporales señalados en el libelo no coinciden con el material probatorio, encontrando que se estos se dieron en las siguientes calendas: ALONSO MARTÍNEZ entre octubre 6 del año 2014 y marzo 1 del año 2015; JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR entre octubre 6 del año 2014 y febrero 5 del año 2015; CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA entre octubre 21 del año 2014 y marzo 1 del año 2015, y MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO entre enero 4 y febrero 5 del año 2015.
Estimó que el contrato de obra civil suscrito entre CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES SAS, visible a folios 1 a 7 del expediente, es una prueba que demuestra la relación de ambas para el desarrollo de la obra donde laboraron los actores, y no se desvirtúa por este hecho; sumado a que no aparece el acta de liquidación de esa obra, por lo que debe entenderse que el contrato era a término indefinido. 8 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Al no existir una prueba de la forma de terminación de la vinculación laboral, estima que esta finalizó unilateralmente por las demandadas, debiéndose condenar a la respectiva indemnización por despido injustificado.
En lo relacionado con la situación del señor LIBANIEL DE JESÚS recalca que este contactó a los trabajadores para que prestaran sus servicios, en virtud de la relación laboral que tenía con la empresa ISA, es decir, actuaba como representante del empleador y no como contratista independiente en términos del artículo 34 del CST, ya que así se desprende del anexo 21 folios 1 a 5 donde aparece la historia laboral del citado ante PROTECCIÓN siendo el empleador la mencionada sociedad.
VI.- RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la impugnó buscando su revocatoria total, para lo cual expone los siguientes argumentos: i) Cuestiona la solidaridad sobre la cual se condenó a su representada, bajo el argumento de que el proceso no se encuentra saneado, situación que se expresó en el incidente de nulidad y que no prosperó, no obstante, no se puede perder de vista que al momento de notificar a ISA, que es la demandada principal, se había iniciado la notificación del prevista en los artículos 291 y 292 del CGP, mediante aviso, por lo que se debió nombrar curador y colocarla en el reporte nacional de emplazados, procedimiento que brilla por su ausencia; por lo que la citada sociedad no pudo ejercer su derecho de defensa a través de curador. ii) Se da por demostrada la calidad de trabajadores de la constructora ISA a pesar de que no hay prueba de ello, además, no se tuvo en cuenta que quien contrató 9 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 directamente y de manera verbal a los demandantes fue LIBANIEL DE JESÚS ORTIZ VARGAS. iii) De la prueba obrante a folio 4 del expediente, se allegan los desprendibles de ALONSO MARTINEZ donde aparecen otros empleadores, y el propio demandante manifestó que tuvo varios empleadores en la ciudad de Medellín, no siendo posible que haya trabajado por tiempo completo para ellos, y además, en la ciudad de Cúcuta.
Igual ocurre con MARIO DURANGO y MANUEL BENÍTEZ. iv) Según la declaración del mismo LIBANIEL las obras finalizaron en enero de 2015, lo que concuerda con la documental allegada que da cuenta que el contrato de obra finalizó el 11 de diciembre de 2014, no pudiendo ser condenada solidariamente CONTRUCTORA BOLIVAR porque no se allegó el acta de liquidación del contrato, a pesar de que en el anexo 12, folios 1-7, se establecieron los extremos contractuales de la relación entre ISA y CONSTRUCTORA BOLIVAR, sumado a que para la fecha en que, según el juez, terminaron los contratos, ya su representada no tenía relación con ISA. v) No existe prueba que acredite la prestación del servicio de los demandantes para CONSTRUCTURA BOLÍVAR, ni que hubiesen estado laborando en algunas de sus obras.
De ser así, en caso de una condena también debió condenarse a LIBANIEL, pero a este se le absolvió. vi) Las fechas en que dijo LIBANIEL que trabajó para ISA son muy diferentes a las señaladas en la demanda por los demandantes, por lo que no se podía condenar solidariamente a su representada en términos del artículo 34 del CST. VII.- ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 10 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Admitido el recurso de apelación y corrido traslado la sociedad CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. presentó alegaciones solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada, aduciendo similares argumentos a los expuestos en la sustentación que se hizo en la primera instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
VIII. CONSIDERACIONES. Previo a abordar cada uno de los puntos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión estima pertinente realizar un estudio sobre la eventual nulidad que se plantea en el recurso de alzada, así como un análisis jurídico y jurisprudencial sobre los temas objeto del debate. 8.1.
Nulidad por indebida notificación. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, para la época de la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte pasiva, se encontraba vigente el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, expedido durante la emergencia de la pandemia provocada por el COVID 19 y que varió la forma de notificación personal, al contemplar lo siguiente:
ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 11 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro.
PARÁGRAFO 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes sociales. Una vez analizado el caso bajo examen, se aprecia que a la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A. se le envió el 20 de octubre de 2021 comunicación de notificación personal a su correo electrónico través de SERVIENTREGA informando sobre la existencia del actual proceso, con las implicaciones establecidas en la citada norma en caso de no comparecer, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 12 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Advierte esta Corporación que el envío del mencionado comunicatorio se hizo de manera correcta sin que se evidencie una situación configurativa de nulidad, como la que propone el apoderado de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., en el sentido de que la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN debió ser emplazada, procedimiento que no contempla la mencionada disposición en los casos en que se conoce la dirección de correo electrónico de la empresa que debe comparecer.
Ahora, si se aplicara el artículo 29 del CPTSS, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, tampoco se observa una irregularidad capaz de nulitar lo actuado. Al respecto, la citada disposición consagra lo siguiente:
ARTÍCULO
29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el 13 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.
El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis. De la norma transcrita se deduce que el emplazamiento del demandado solo es viable cuando: i) el demandante manifiesta bajo juramento que desconoce el domicilio o la dirección del demandado, ii) el demandado no es hallado en su dirección, es decir, que a pesar de tener una conocida no es encontrado en ese lugar, y iii) se impide la notificación, lo que se configura si el demandado se rehúsa al recibir el comunicado contentivo de la notificación directamente o por cuenta de un tercero. Se reitera que en el caso bajo examen no ha acaecido ninguna de las situaciones descritas, en la medida en que la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN se abstuvo de comparecer al proceso a pesar de haber sido notificada del auto admisorio de la demanda a través del correo electrónico destinado para notificaciones judiciales.
Ahora, la cuestión que se plantea ahora por vía de apelación, además de no generar la nulidad de lo actuado, debe ser alegada por la parte a quien le perjudica, que para el caso sería la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN, y no la CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., esto, siguiendo la regla establecida en el artículo 134 del CGP. 14 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Con todo, el asunto que ahora se propone por vía de alzada fue resuelto en su oportunidad por el juez de instancia, decisión que quedó ejecutoriada constituyendo cosa juzgada parcial, por consiguiente, no es factible reabrir nuevamente el debate en torno al incidente de nulidad propuesto.
Una vez verificado que no existe ninguna causal de nulidad capaz de invalidar lo actuado total o parcialmente, se proseguirá con el estudio de los cuestionamientos formulados contra la sentencia de primer grado. 8.2. Sobre el contrato de trabajo y primacía de la realidad. El código sustantivo del trabajo contempla tres (3) elementos esenciales para que haya contrato de trabajo, a saber, la prestación personal del servicio, ii) la continuaba subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) un salario como retribución del servicio.
Así lo dispone en su artículo 23 al preceptuar: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 15 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Tal como lo preceptúa la citada norma, una vez reunidos los tres elementos en mención se entiende que hay contrato de trabajo, independientemente de la denominación que le den las partes, preceptiva que corresponde con el artículo 53 de la Constitución en tanto desarrolla el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.
Ha sido inmutable el criterio esgrimido al respecto por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la SL439-2021 en la que expresó: De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal. Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento.
Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas.
En lo concerniente a la carga de la prueba, vale decir que, como regla general quien alega la existencia de un hecho debe demostrarlo, salvo que se trate de negaciones indefinidas, y correlativamente, quien excepciona también de acreditar las razones de su disentimiento. El artículo 167 del CGP al respecto regula lo siguiente:
ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 16 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
Jurisprudencia Vigencia Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
Como se dijo, la carga de la prueba, en principio incumbe a quien alega el supuesto fáctico. No obstante, en materia laboral existen presunciones establecidas a favor del trabajador, tal como surge del artículo 24 del CST, así como otras tantas figuras como la carga de dinámica de la prueba que imponen un proceder distinto a la hora de encauzar el ejercicio demostrativo. 8.3.
Solidaridad del beneficiario o dueño de la obra por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. El artículo 34 CST regula la figura de los contratistas independientes e intermediarios de la relación laboral, en los siguientes términos: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos [empleadores] y no representantes ni intermediarios, las 17 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
A su vez, la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia le dio el alcance correcto a la norma en mención, al explica en la sentencia SL 1899-2024 lo siguiente: Teniendo en cuenta lo anterior, supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y, además, que las actividades entre el contratante o dueño de la obra y la contratista sean afines, similares, conexas o complementarias.
Así lo dijo la Corte en la providencia CSJ SL3774-2021: Recuérdese que en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718- 2020).
Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador 18 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.
También se ha dispuesto que tiene como objetivo esencial garantizar la protección de los trabajadores en lo atinente al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales a su cargo, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista para la realización o prestación de una obra o servicio determinado.
De esa forma se evita el fraude a los trabajadores y sus derechos mediante la constitución de empleadores con menos capacidad económica o con negligente actuar que impida la efectiva realización de las acreencias laborales de aquellos. En sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, entre otras (…). En este orden de ideas, se puede colegir que los contratistas independientes tienen la calidad de empleadores respecto de los trabajadores a su cargo, e igualmente, que el beneficiario o dueño de la obra responde solidariamente por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones debidas a aquellos, siempre y cuando las actividades desarrolladas se encuentren relacionadas con su objeto social o el giro normal de sus negocios. 8.4.
Caso concreto. Dentro del expediente se encuentran relacionados los siguientes documentos relevantes para resolver el recurso de apelación que se relacionan a continuación. a) Anexo 04 i) Historia laboral de los demandantes expedida por PROTECCIÓN S.A. donde figura la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. cotizando como su empleador. 19 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 b) Anexo 12 ii) Contrato civil de obra suscrito entre CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. y ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. c) Declaraciones. i) Interrogatorio representante legal de Constructora Bolívar S.A. HELENA PATRICIA AGUIRRE SANTA.
Afirma que Constructora Bolívar contrató los servicios de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN para la construcción de pilas del proyecto Parques de Bolívar Cúcuta entre octubre y diciembre de 2014; esa construcción finalizó en el 2014 y el contrato liquidado el 11 de diciembre de 2014; cada contratista maneja su propio personal y supervisores, igualmente los tenía Constructora Bolívar; no supervisaba afiliación a seguridad social de los demandantes por parte de ISA, ya que ello le correspondía a esa entidad, por ser autónomos en el manejo de sus empleados. ii) Interrogatorio de LIBANIEL DE JESÚS ORTÍZ VARGAS.
Es cierto que fueron contratados para hacer las pilas en Parques de Bolívar de Cúcuta y ganaban $2.718.000 en promedio; los caisson (pilas) la obra se terminó entre febrero y marzo de 2015; no sabe si les pagaron las prestaciones sociales; él estuvo contratado como maestro de obra para las cimentaciones y manejaba el personal de ISA; él era quien le marcaba las pilas a los demandantes con unos ingenieros de Constructora Bolívar, quienes hacían los aportes a lo que esta requería en los trabajos, se indicaba la profundidad a la que debían estar; iii) Interrogatorio de ALONSO MARTÍNEZ.
En agosto de 2014 laboró para la empresa CONYSERAR SAS en lo de las pilas, pero aclara que no sabe si el aporte de ISA lo hacía por medio de otra empresa; que fue contratado por ISA, y el 20 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 señor LIBANIEL los contactó y les daba las órdenes, también la persona que lo llevó para Cúcuta a trabajar en Parques de Bolívar; las órdenes también se las daba a veces el ingeniero de Bolívar, les indicaba hasta dónde bajaba la pila; que se desplazó a Cúcuta a trabajar el 13 de agosto de 2014 y empezaron el 15 del mismo mes y año, y la empresa ISA le suministró para el transporte. iii) Interrogatorio de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ AGUILAR.
A ellos los llamó LIBANIEL a trabajar en Parques de Bolívar en Cúcuta; LIBANIEL trabaja con ISA, recuerda que firmaron un contrato para trabajar; para marzo de 2014 trabajaba en el Poblado hasta comienzo de agosto antes de viajar a Cúcuta, y estuvo en esa ciudad hasta marzo de 2015; sí recibía órdenes de LIBANIEL y a veces iba el ingeniero de Constructora Bolívar, pero no recuerda su nombre; tenían unos carné para el ingreso, pero no tiene claro si fue ISA o Constructora Bolívar; el promedio del salario era de $3.000.000 y lo consignaba ISA; la obra no se acabó en diciembre de 2014, estaba en obra gris; cuando estaban había otros trabajadores haciendo pilas. iv) Interrogatorio de CARLOS MARIO DURANGO PRÉSIGA.
Trabajó con Estructuras Jorge Graciano hasta principio de agosto porque de allí fue donde los contrataron para trabajar en la ciudad de Cúcuta; fue contratado por LIBANIEL para trabajar en Cúcuta en Parques de Bolívar; el citado era el encargado de la obra contratado por ISA; la no sabe en qué fecha se acabó la obra; estuvo hasta el 25 o 26 de marzo de 2015; utilizaba un carné que le daba ISA; el que estaba al frente de la obra era LIBANIEL, él tomaba las medidas, se las pasaba a ISA y esta empresa les pagaba. v) Interrogatorio de MANUEL PRIMITIVO BENÍTEZ MORENO. no recuerda la empresa PCYE, tal vez laboró con ella; laboró para Pilas de Córdoba en febrero de 2015; si lo 21 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 contrató LIBANIEL, en la ciudad de Medellín para ir a hacer un trabajo a Cúcuta; no recuerda la fecha en que trabajó para Pilas de Córdoba, solo tuvo dos contrataciones con esta empresa; no sabe si trabajaba al tiempo para la citada empresa y para Parques de Bolívar; para Pilas Córdoba solo trabajaba en Medellín, pero no recuerda las fechas para esta empresa; estuvo trabajando en Cúcuta desde el 15 de agosto del 2014 hasta el 26 de Marzo de 2015; estuvo aproximadamente de seis a siete meses, solo regresó a Medellín cuando terminó el contrato; le pagaba la empresa ISA a través de consignación en Bancolombia.
Entrando en materia, debe decir esta Corporación que, en lo relacionado con la solidaridad declarada respecto de CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A., lo normado en el artículo 34 del CST es claro en cuanto a que, el dueño o beneficiario de la obra responde solidariamente por el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a los trabajadores.
En el plenario quedó demostrado, tanto por la confesión de la representante legal de la CONSTRUCTURA BOLÍVAR S.A. rendida en interrogatorio de pate, como por el documento allegado con la contestación visible en el anexo 12, que entre la citada empresa e ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN se suscribió un contrato de obra civil para la construcción del proyecto denominado Parques de Bolívar Cúcuta, de donde se desprende la relación contractual directa entre ambas empresas, y la calidad de dueña del proyecto en mención por parte de aquella.
Dicha relación contractual pone en evidencia que CONSTRUCTORA BOLÍVAR era la dueña del Proyecto Parques de Cúcuta, obra en la que prestaron sus servicios como trabajadores los aquí demandantes, a través de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., cuestión que no puede desconocerse, dado que estos figuran afiliados a seguridad social por cuenta de esta empresa, tal como se desprende del anexo 04. 22 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 En este punto no le asiste razón al vocero judicial de la sociedad apelante, en cuanto afirma que CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. suscribió diversos contratos de obra con otras empresas, en virtud de lo cual, expresa que no hay prueba de que los actores hubiesen laborado en el mencionado proyecto ni para ISA, ya que el demandado LIBANIEL DE JESÚS explicó con suma claridad que él era la persona encargada de darles órdenes a los trabajadores, para que ingresaran en parejas a las pilas o caissons y la cantidad de horas que debían laborar.
Cabe resaltar que LIBANIEL DE JESÚS demostró haber sido trabajador directo de la sociedad ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S. y la persona que llevó a los demandantes a trabajar en el proyecto Parques de Bolívar, por lo que se trata de una persona que tenía pleno conocimiento de los hechos acaecidos, siendo, además, su dicho claro y consistente con el historial de cotizaciones de los actores expedido por PROTECCIÓN S.A. donde figuran como trabajadores directos de la citada empresa.
Por este mismo motivo, tampoco se acoge la postura del apoderado de la apelante, conforme a la cual, plantea la conjetura de que, si el señor LIBANIEL DE JESÚS fue quien llevó a trabajar a los demandantes, este debió ser condenado, dado que su relación con estos no era la de un empleador ni la de un contratista independiente, sino que obedecía las estrictas órdenes de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., siendo correcta la reflexión del juzgador de instancia en el sentido de que este actuaba como un representante de la mencionada sociedad.
En este punto, resulta perfectamente aplicable lo previsto en el artículo 32, literal e) en el sentido de que quienes actúen como intermediarios pueden tener la calidad de representantes del empleador. En este caso en particular, se reitera que LIBANIEL DE JESÚS era un trabajador directo de ISA ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN S.A.S., y fue la persona que contactó a los demandantes para que laboraran para esta empresa en el proyecto Parques de Cúcuta. 23 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 Ahora, aunque la parte recurrente insiste en que los actores laboraron para varios empleadores en diferentes ciudades y en las mismas fechas, lo cierto es que en el historial de cotizaciones allegado por PROTECCIÓN S.A., se advierte que tal situación es verídica, de allí que el sentenciador de primer grado haya limitado el extremo inicial de la relación laboral a partir de octubre de 2014, en la medida en que con anterioridad a esa data aparecen afiliaciones por cuenta de otras empresas, no siendo factible que se haya prestado el servicio simultáneamente en la ciudad de Medellín y en Cúcuta en forma presencial, sumado a que el pluricitado proyecto inició el 9 de octubre de 2014.
Lo acotado en ese aspecto por parte del juez no es el resultado de una contradicción, sino del contraste de los medios probatorios recaudadas, conforme a los cuales solo podría tenerse en cuenta el tiempo laborado con ISA partiendo de las calendas en que se hicieron los respectivos aportes a seguridad social, basamento amparado en una prueba legalmente allegada al expediente.
Ahora, en cuanto a las fechas en que LIBANIEL DE JESÚS trabajó en ISA, no advierte esta Corporación ningún tipo de contradicciones, pues si se observa el anexo 21 que corresponde a los documentos que soportan la contestación por parte de aquél, se puede apreciar a folio 4, que ISA figura haciéndole aportes en forma interrumpida entre febrero de 2014 y septiembre de 2015, periodos que coinciden con aquellos en que los trabajadores estuvieron prestando sus servicios en la obra Parques de Bolívar de Cúcuta, lo que demuestra que estos, efectivamente, coincidieron en los tiempos laborados.
La otra inconformidad expuesta por el apoderado de la parte apelante se contrae al hecho de haber sido condenada a la solidaridad porque no allegó el acta de liquidación del contrato de obra suscrito con ISA, a pesar de que existe prueba de que este iba hasta el 11 de diciembre de 2014. Si bien en el anexo 12, folio 1, aparece la prueba de contrato de obra civil suscrito entre ambas empresas, señalando como periodo de 24 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 ejecución del proyecto Parques de Bolívar Cúcuta desde el 9 de octubre de 2014 hasta el 11 de diciembre de 2014, no existe prueba de que en esa data este culminó. El análisis del fallador de primera instancia es acertado en este aspecto, en la medida en que una obra de construcción puede tener retrasos por múltiples imprevistos, de tal manera que, le era obligatorio a CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. la fecha en que realmente finalizó el proyecto en cuestión, lo que se debe acreditar con la respectiva acta de liquidación. Esa exigencia no resulta antojadiza, en la medida en que es del conocimiento común que una obra de construcción no puede ser entregada sin previa verificación de que se haya cumplido el objeto contratado a cabalidad y la prueba de ello es el acta que así lo establece.
Dado que el acta de liquidación de la obra de construcción es una prueba que se encuentra en poder de la mencionada sociedad, le correspondía exclusivamente a ella allegarla al plenario, y al no hacerlo, incurrió en una omisión cuyas consecuencias probatorias son imputables a su incuria. Por consiguiente, al no tener certeza de la fecha exacta del finiquito de la obra Parques de Bolívar Cúcuta resulta factible ampararse en la versión rendida por LIBANIEL DE JESÚS conforme a la cual, esta terminó entre febrero y marzo de 2015.
Lo expuesto es suficiente para confirmar la sentencia apelada, en la medida en que no se cuestionan las operaciones matemáticas realizadas por el sentenciador de primer grado con las cuales concretó el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones. Las costas en esta instancia estarán a cargo de la parte demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. por la improsperidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del CGP.
Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un (1) SMLMV para cada uno de los demandantes y a cargo de la citada empresa. 25 Sentencia segunda instancia 05001310502220160093401 IX.- DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada CONSTRUCTORA BOLÍVAR S.A. Como agencias en derecho se fija una suma equivalente a un (1) SMLMV para cada uno de los demandantes y a cargo de la citada empresa.
TERCERO: En firme esta sentencia devolver el expediente al juzgado de origen. Se notifica lo resuelto por EDICTO.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Firmado Por: Jair Samir Corpus Vanegas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Maricela Cristina Natera Molina Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Andres Mauricio Lopez Rivera Magistrado Sala 020 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa0481460bbf3cd5f8393065a4a4548baf6a3f87f7ed674ae7cc07712503e87f Documento generado en 30/04/2025 05:54:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica