TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA PENAL DE DECISIÓN IBAGUÉ Segunda Instancia Radicado: 73319.60.99.040.2021.00175.01 NI: 74050 Contra: JULIO CÉSAR CONDE PEÑA. Delito: Violencia Intrafamiliar. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón Ley 1826 de 2017 MAGISTRADA PONENTE: JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Acta No. 1344 Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) 1.
OBJETIVO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ortega - Tolima, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), mediante la cual se condenó a JULIO CÉSAR CONDE PEÑA por el delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, siendo víctima la señora Yuliana Katherine Parra Galeón.
2. SUPUESTOS FÁCTICOS 2 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Los hechos jurídicamente relevantes que el juzgador plasmó en la sentencia1 fueron los siguientes: “Conforme a la acusación, en la madrugada del día 18 de octubre de 2021, a las afueras del casco urbano de Ortega (Tol), en un sitio despoblado, cerca de un establecimiento de comercio denominado “Los Tunjos”, el señor JULIO CESAR CONDE PEÑA agredió física, verbal y psicológicamente a su compañera permanente Yuliana Katherine Parra Galeón, mientras se desplazaban en su camioneta.
La víctima, en un descuido de su compañero, se bajó del vehículo, emprendió la huida y se refugió en una casa ubicada en la calle 5 No. 17-05 de la misma municipalidad, lugar donde había una celebración de cumpleaños. Informan a la policía del hecho y por señalamiento de la víctima proceden a la captura del acusado”.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Traslado del Escrito de Acusación. El 19 de octubre de 2021, se dio traslado del escrito de acusación2 de que trata el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Diligencia en la cual el acusado NO aceptó el cargo que le endilgaron como presunto autor de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada, tipificada en el artículo 229 inciso 1° y 2° del código penal, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención domiciliaria.
Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ortega – Tolima mediante decisión3 del 26 de febrero de 2024 le concedió el traslado al resguardo indígena de 1 Ver Folio 1. Archivo65SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 2 Ver Archivo02EscritoDeAcusacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 3 Ver Archivo11TrasladoSitioRecusion. 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 3 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Campoalegre del municipio de Ortega para que cumpla con la pena de prisión impuesta. 3.2. Audiencia Concentrada. El 11 de enero de 2022, se llevó a cabo la audiencia concentrada4 de que trata el artículo 19 de la Ley 1826 de 2017, diligencia donde se reconoció la calidad de víctima de la señora Yuliana Katherine Parra Galeón, las partes estipularon la identidad y arraigo del acusado, la ausencia de antecedentes penales y la unión marital entre víctima y victimario.
Finalmente se decretaron los elementos de prueba que las partes sustentaron sin que fuera objecto de recursos. 3.3. Audiencia de Juicio Oral. La audiencia de juicio oral se desarrolló en seis (6) sesiones así: La primera 5 el 21 de enero de 2022 donde el acusado no aceptó el cargo, la Fiscalía presentó la teoría del caso, más no la defensa, se inició el debate probatorio de cargo, siendo suspendida por solicitud del ente acusador. 4 Ver Archivo11ActaDeAudienciaConcentrada. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 5 Ver Archivo24ActaAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 4 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. La segunda6 el 17 de febrero de 2022 donde se continuó con los testigos de cargo, pero nuevamente fue suspendida por la ausencia de más testigos. La tercera7 el 21 de febrero de 2022 en la que se evacuaron los testimonios de la Fiscalía, siendo suspendida por solicitud de la defensa.
En la cuarta 8 el 2 de marzo de 2022 se inició con la fase probatoria de la defensa, pero se suspendió por la ausencia de más testigos. La quinta9 el 23 de marzo de 2022 donde la defensa culminó con sus testigos, decretándose de esa manera el cierre del debate probatorio y se suspendió, para los alegatos de conclusión. La sexta10 el 20 de abril de 2022 donde las partes presentaron los alegatos de clausura, actos seguido, la juzgadora anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio, dando lugar a que los sujetos procesales se refirieran en los términos de la audiencia del artículo 447 del CPP.
Finalmente, en los términos del artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, se dio traslado11 por escrito de la sentencia condenatoria 6 Ver Archivo39ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 7 Ver Archivo44ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 8 Ver Archivo50ActaDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 9 Ver Archivo57ActaDeAudienciaJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 10 Ver Archivo64ActaDeAudienciaDeJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 11 Ver Archivos 67 y 68.
NotificacionSentenciaPartes y Víctima. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico 5 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. de fecha 4 de mayo de 2022, la que fue recurrida por el mismo sentenciado.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo, mediante providencia12 del cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022), luego de hacer un recuento del acontecer fáctico, jurídico, procesal y valorativo del recaudo probatorio aducido en el juicio oral, llegó a la conclusión que la Fiscalía acreditó más allá de toda duda la existencia y responsabilidad penal en calidad de autor de JULIO CÉSAR CONDE PEÑA por el delito de violencia intrafamiliar.
A tal conclusión llegó después de analizar en forma conjunta las pruebas testimoniales y documentales aportadas, que llevó a la Juzgadora a considerar, que existió prueba indiciaria que acreditó más allá de toda duda que Julio César Conde Peña fue la persona que agredió física y psicológicamente a su compañera sentimental, pese a que la víctima no declaró en juicio acogiéndose a su derecho constitucional de guardar silencio.
Indicó la falladora que con los medios de conocimiento se llegó a demostrar seis hechos: i) La existencia de la unión marital entre Julio César Conde Peña y Yuliana Katherine Parra Galeón para el momento 12 Ver Archivo65SentenciaCondenatoria. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 6 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. de los hechos, lo cual además fue objeto de estipulación, ii) Que el 17 de octubre de 2021 la víctima y victimario salieron alrededor de las 11:00 p.m. del bar La Cita donde departieron con amigos y familiares sin que en ese momento presentara algún dolor o malestar, iii) Que Julio César y Yuliana Katherine salieron en la camioneta conducida por el acusado y llegaron a eso de la 1:00 a.m. del 18 de octubre de 2021 al sector del barrio Nicolás Ramírez cerca al bar Los Tunjos donde la víctima se bajó del vehículo huyendo, exaltada, llorando y pidiendo ayuda, iv) Que la víctima presentó varias lesiones en su cuerpo las cuales fueron verificadas por el médico legista, quien le determinó una incapacidad médico legal provisional de 10 días sin secuelas, v) Que la víctima señaló al acusado como el autor de sus lesiones, motivo por el cual fue capturado en situación de flagrancia por uniformados de la Policía Nacional, vi) Que el acusado abandonó sin una razón lógica a su compañera sentimental.
Hechos que analizados en forma conjunta permitieron inferir que fue Julio César Conde Peña y no otro, el causante de las agresiones físicas. Frente a los planteamientos del defensor señaló que no existieron contradicciones en los testimonios de cargo que resultaren trascendentes, así como tampoco se logró establecer que las lesiones que tenía la víctima fueran 7 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. causadas por ella misma fruto de una caída, dado que se logró determinar que ésta huyó del lugar en busca de ayuda, la que efectivamente encontró y se pudo capturar a su compañero sentimental, quien no logró justificar en debida forma por qué se retiró del lugar sin ayudar a su concubina.
Frente a la agravante, consideró que la Fiscalía no logró con los medios de prueba establecer que el comportamiento de Conde Peña haya sido en el marco de una posición de discriminación, dominación o subyugación, esto es, como desarrollo de una pauta cultural de sometimiento de la mujer respecto del hombre, menos cuando en juicio no declaró la víctima.
En consecuencia, fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar a la pena de 57 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad; se le negó los subrogados o sustitutos penales por expresa prohibición legal al estar este tipo penal contenido en el artículo 68A del CP que excluye cualquier beneficio.
Decisión que fue apelada por el mismo sentenciado.
5. DEL RECURSO 5.1. Recurrente 8 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. El sentenciado inconforme con el fallo acudió a la alzada, la que sustentó de manera escrita13 con el fin de que se revoque y en su lugar se absuelva por dudas, basado en los siguientes fundamentos: No se demostró en el juicio que los uniformados de la Policía le hayan dado a conocer a la víctima sus derechos, en especial, el de no declarar en contra de su compañero permanente, así como tampoco se contó con la declaración de esta en el juicio oral ni se incorporó la entrevista en donde se pudiera establecer los señalamientos en contra del procesado. Los testimonios de Zulma Exnith Lozano Vásquez y Heidy Johana Zambrano son testigos de referencia por cuanto no les consta nada de los dichos de la víctima. Con el dictamen médico legal practicado por un profesional no experto en medicina forense, solo se logró establecer que la víctima presentaba unas lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas, más no se logró probar que hubieran sido causadas por el enjuiciado, lo que genera dudas que deben resolverse en su favor. La juzgadora de primera instancia no le dio el valor probatorio suficiente respecto al estado de alicoramiento y de inconsciencia que tenía el procesado al momento en que fue capturado, como lo diera a conocer la testigo Maritza 13 Ver Archivo76RecursoDeApelacion. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 9 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Alejandra Vásquez Peña, lo cual también justifica por qué no atendió a la víctima y huyó del sitio donde se había refugiado. No se podía darle plena credibilidad al testimonio de los uniformados que procedieron a realizar la captura por cuanto señalaron que adelantaron el procedimiento por los señalamientos que les hizo la víctima de los hechos, la cual se itera no compareció al juicio ni se logró establecer por el delegado fiscal si el actuar de la denunciante respondía a una amenaza o a que no recordaba lo que había sucedido. El fallo se basó únicamente en testigos de oídas, no haciéndose una valoración en conjunto del acervo probatorio, por lo que ante las sendas dudas que se plantearon a favor del sentenciado, se debió absolver. La falladora al momento de decidir sobre la procedencia de algún sustituto o subrogado debió analizar que en la audiencia preliminar ante el Juez de control de garantías se le había concedido la detención domiciliaria como padre cabeza de familia con un hijo a cargo, quien no cuenta con el cuidado de la progenitora por abandono y con familia extensa que estuviera en condiciones del cuidado y protección, por lo que debió seguirse con el mismo trato. La juzgadora debió disponer su aprehensión una vez la sentencia cobrara ejecutoria atendiendo la postura jurisprudencial que se dio en el caso de EPA Colombia. 5.2.
Sujetos procesales no recurrentes: 10 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Obra constancia secretarial 14 de que los demás sujetos procesales guardaron silencio frente al recurso de apelación presentado por el sentenciado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación Judicial es competente por los factores funcional, objetivo y territorial, para conocer del recurso interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Ortega - Tolima.
Atendiendo el principio de legalidad y del análisis minucioso a lo acontecido durante todo el proceso, desde el traslado del escrito de acusación hasta la lectura del fallo, se pudo constatar que se han respetado las garantías constitucionales y los derechos fundamentales de quienes participaron y ante la ausencia de manifestación de nulidad de lo actuado, se debe proceder a desatar el recurso interpuesto, teniendo como base lo esgrimido por el sentenciado, en virtud del principio de limitación15 que regula la competencia de esta instancia. 14 Ver Archivo81TerminosParaApelarRecursoNoRecurrentes. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Corte Constitucional.
Sentencia T-643 de 2016: “El principio de limitación no sólo incluye la prohibición de perjudicar al apelante único, sino que también circunscribe el ámbito de competencia del juez de segunda instancia de forma que sólo puede pronunciarse sobre aquello que fue objeto de impugnación por las partes”. 11 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO. Se contrae en establecer, si se debe revocar la sentencia condenatoria y en su lugar absolver por dudas a JULIO CÉSAR CONDE PEÑA como lo propone el sentenciado, por cuanto considera que no obra prueba directa de que el hecho existiera y que fuera el responsable; o si, por el contrario, se probó la materialidad de la conducta y su autor, como lo determinó la funcionaria de primera instancia con prueba indiciaria y por consiguiente se debe confirmar el fallo.
6.4. PRESUPUESTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES. La conducta que se le imputa al justiciable JULIO CÉSAR CONDE PEÑA se encuentra descrita en el artículo 229 inciso 1°16 del Estatuto de Penas, en los siguientes términos: “Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
De la norma anterior, se avizora que su finalidad se centra en proteger la armonía y unidad familiar; de su estructura típica pueden identificarse un sujeto activo y pasivo calificado los cuales deben hacer parte del mismo núcleo familiar17, además el reproche por infligir en la víctima cualquier tipo de acto que involucre maltrato18 físico y/o psicológico. 16Modificado por la ley 1142 de 2007. 17 SP8064-2017 Radicación No. 48047 del 7 de junio de 2017.
MP. Dr. Luis Antonio Hernández Barbosa. 18 Maltratar Tratar con crueldad, dureza y desconsideración a una persona o a un animal, o no darle los cuidados que necesita /Tratar algo de forma brusca, descuidada o desconsiderada. 12 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050.
Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Precisamente, en el sub judice aparecen como sujeto pasivo de la conducta una mujer, lo que genera para esta Sala el imperativo de analizar el presente proceso desde la perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la sentencia STC 2287 de 2018 que, en lo pertinente, indica: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
(Negrillas y subrayado fuera de texto). Basado en lo anterior, para esta Sala, es menester aclarar que la mujer debe ser tratada con dignidad y respeto, con protección constitucional y legal notoriamente sistemática, lo que desde cualquier perspectiva implica la proscripción de la Diccionario de la lengua Española. Edición del Tricentenario.
Actualización 2022. http://dle.rae.es/?id=O4sdJrw Consultado el 19 de septiembre de 2023. 14.25 horas. 13 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. violencia y discriminación contra la mujer.
En distintas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre este tópico, indicando que son las cargas sociales, culturales, económicas, religiosas, étnicas, históricas y políticas, las que actúan en desmedro de la dignidad femenina. De igual forma la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 19 también ha señalado que en los casos de violencia contra la mujer se exige una evaluación contextual, esto es, la incorporación de la perspectiva o enfoque de género20, a lo cual precisó: La Corte Suprema de Justicia incorporó expresamente el enfoque diferencial en sus decisiones judiciales a partir del año 2018 21.
Allí, enfatizó la necesidad de aplicar los principios de igualdad y enfoque diferencial en contextos marcados por condiciones de especial vulnerabilidad. Posteriormente 22, profundizó en esta línea al señalar que la reproducción de estereotipos afecta la sana crítica del juzgador y genera un vicio en la fundamentación de las decisiones judiciales, lo cual compromete la validez de la sentencia. Ello lo ratificó la Corporación recientemente en SP1590-2025, 4 jun.
Rad. No. 69.07023. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia T-016 de 2022, sintetizó doce compromisos que los jueces deben observar en casos de violencia o discriminación de género, destacando entre ellos: i) analizar el entorno sociocultural de los hechos, ii) identificar relaciones 19 CSJ. SP1737-2025 (62533) del 9 de julio de 2025.
MP. Dr. José Joaquín Urbano Martínez. 20 Los términos perspectiva de género y enfoque de género son utilizados a menudo indistintamente, aunque el primero resulta más integral. No obstante, es fundamental diferenciarlos de conceptos como ideología de género, que lleva una carga antropológica distinta. En este sentido, JUTTA BURGGRAF advirtió que esta «“perspectiva de género”, que defiende el derecho a la diferencia entre varones y mujeres y promueve la corresponsabilidad en el trabajo y la familia, no debe confundirse con el planteamiento radical [ ] que ignora y aplasta la diversidad natural de ambos sexos» (BURFFRAF, JUTTA.
Género (“gender”), Lexicón: Términos ambiguos y discutidos sobre familia, vida y cuestiones éticas, Madrid, Palabra, 2004, Pág. 524-525). 21 Cfr. CSJ-AP2070-2018, 23 may. 2018 Rad. 51.870. 22 Cfr. CSJ SP4624-2020, 11 nov. 2020 Rad. 53.395. Antes del 2018 en: AP del 17 sep, 2008, Rad. 21.691y CSJ-SP del 23 sep. 2009, Rad. 23.508, en las cuales reconoció situaciones de violencia de género y la necesidad de contextualizarlas en el marco de dicha discriminación histórica. 23 Cfr. SP1590-2025, 4 jun.
Rad.No. 69.070. 14 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. desiguales de poder, iii) descartar estereotipos, iv) valorar con especial atención la prueba indiciaria y v) prevenir la revictimización de la mujer en el proceso.
En consecuencia, la presente actuación, será abordada desde la perspectiva de género, más cuando no se contó con la declaración de la víctima en el juicio oral, lo que implica “recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria…”24 6.5.
CASO CONCRETO. Resulta pertinente indicar que no existe controversia alguna sobre los siguientes aspectos: i) La convivencia para la fecha de los hechos, entre JULIO CÉSAR CONDE PEÑA y Yuliana Katherine Parra Galeón, como así se desprende de la declaración del acusado25, y además por cuanto ese hecho fue objeto de estipulación26 desde la audiencia concentrada del 11 de enero de 2022. 24 STC 2287 – 2018.
Rad. 2017-00554-01. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. MP. Dra. Margarita Cabello Blanco. 25 Ver récord: 7:54’ al 38:33’ Minutos. Archivo55VideoAudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Ver récord: 56:17’ al 1:02.21’ Minutos. Archivo10VideoAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 15 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. ii) Las lesiones que presentó Yuliana Katherine Parra Galeón que afectaron su integridad personal y por la cual el médico legista le otorgó una incapacidad médico legal de 10 días sin secuelas, lo cual se registró en el informe pericial de clínica forense27 del 18 de octubre de 2021 proferido por el doctor Manuel Alejandro Casasbuenas López, profesional de la salud adscrito a la ESE del Hospital San José del municipio de Ortega – Tolima, quien lo dio a conocer en la audiencia28 de juicio oral del 21 de febrero de 2022. iii) La no condena por la circunstancia de agravación punitiva señalada en el inciso 2° del artículo 229 del CP, por parte de la falladora de primera instancia, quien indicó que, no fue acreditada por el ente acusador, lo cual tampoco fue objeto de reproche por el delegado fiscal.
Determinado lo anterior, resta abordar las posturas del sentenciado, las que esta Sala resume en dos, a saber: i) la falta de valoración en conjunto de los medios de prueba por parte de la falladora de primera instancia y ii) el proferimiento de una sentencia condenatoria basada en prueba de referencia ante la ausencia de declaración en juicio por parte de la víctima.
Posturas que se encuentran alejadas de la realidad por cuanto la juzgadora de primera instancia sí realizó una valoración en conjunto de todos los medios de conocimiento, con los cuales pudo determinar por vía de prueba indiciaria la existencia del 27 Ver Archivo42DictamenClinicaForense. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Ver récord: 32:15’ al 1:15.23’ Minutos.
Archivo43VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 16 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. hecho y la responsabilidad penal de Julio César Conde Peña más allá de toda duda razonable, de allí que la Colegiatura pasará a resolver los puntos de disenso como fueron planteados por el sentenciado en su libelo impugnatorio de la siguiente manera: Como uno de los disensos mencionó el recurrente que no existió ningún señalamiento en su contra por parte de la víctima de que fuera el causante de sus lesiones en tanto no se presentó a declarar a la audiencia de juicio oral, ni se logró incorporar la entrevista realizada previamente, ni se probó que le hayan puesto de presente sus derechos a no declarar en contra de su compañero permanente por parte de los uniformados captores.
Postura que no es acorde con lo acontecido y que no resulta admisible por dos razones: i) por cuanto no se requería ponerle de presente los derechos a la víctima debido a que Julio César Conde Peña aún no había sido vinculado formalmente a una investigación penal y ii) porque si bien no obró la declaración de la víctima en el juicio oral, la sentencia se construyó a través de prueba indiciaria valorada en conjunto.
Efectivamente, la información que recibieron los uniformados por parte de la señora Yuliana Katherine Parra Galeón en el sentido de que el presunto agresor de sus lesiones era su compañero de vida, la persona que se encontraba dormida a las afueras del bar La Cita del municipio de Ortega – Tolima, no requerían ponerle previamente de presente los derechos contenidos en el artículo 33 de la Constitución Política (ARTICULO 17 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil) ya que no había sido capturado ni vinculado formalmente a la investigación penal.
Justamente, la Corte 29 sobre el particular, ha indicado lo siguiente: Precisamente la Sala, en la sentencia CSJ SP19617, del 23 de noviembre de 2017, explicó que el derecho a no auto incriminarse, y su correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros eventos desde que la persona ha sido capturada. «… El artículo 33 de la Constitución Política establece que nadie está obligado a declarar en su contra ni en contra de sus familiares cercanos. El tema fue ampliamente desarrollado en la Ley 906 de 2004, especialmente en lo que concierne a las circunstancias bajo las cuales se activa este derecho y a la posibilidad que tiene el indiciado, imputado o acusado de guardar silencio.
En primer término, la norma rectora 8 dispone que: En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: a) No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente (…) b) No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge (…).
Más puntualmente, el artículo 126 precisa que “el carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de imputación o desde la captura, si ésta ocurriere primero”. El artículo 282, que regula el interrogatorio al indiciado, establece que “el fiscal o el servidor de policía judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin 29 CSJ.
AP3278-2023 (61000) del 27 de octubre de 2023. MP. Dr. Fernando León Bolaños Palacios. 18 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra (…).
Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado”. En la misma lógica, el artículo 303 dispone que “al capturado se le informará de manera inmediata lo siguiente: (…) 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente (…)”.
Por su parte, el artículo 394 regula el interrogatorio del acusado o coacusado en el juicio, bajo la advertencia de que para ello es necesario que estos se “ofrecieren a declarar”, lo que fue ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia C-782 de 2005. El sentido de estas normas es unívoco en lo que concierne a los siguientes aspectos: (i) el derecho a no autoincriminarse, y su correlato, el derecho a guardar silencio, se activa, entre otros eventos, cuando la persona ha sido capturada;
(ii) Si la posibilidad de guardar silencio bajo estas condiciones está consagrada como una garantía de rango constitucional, el Estado no puede valorar en contra del procesado el ejercicio de la misma, porque ello implicaría vaciarla de contenido; y (iii) si el Estado pretende interrogar a una persona privada de la libertad, debe cumplir los requisitos previstos en los artículos 282 y 303, orientados a garantizar que ello obedezca a un verdadero acto de liberalidad, bajo el asesoramiento de un abogado contractual o provisto por la Defensoría Pública.
En consecuencia, las manifestaciones de (…) expuestas a los efectivos de la policía que llevaron a cabo la diligencia de registro y allanamiento, no configuran falso juicio de legalidad, toda vez que la obligación de informar acerca del derecho a no incriminarse, opera «desde el momento en que las autoridades de policía le restringen a la persona su derecho a la libertad, y no antes», conforme ocurrió aquí, pues aquél espontáneamente, mas no porque haya sido interrogado, informó de su autoría en la comisión del delito y entregó la ubicación donde se encontraban camufladas el arma de fuego tipo revolver y la munición que finalmente fue incautada.
De cara a los parámetros jurisprudenciales expuestos, aplicados por analogía al caso de marras, permiten afirmar que las manifestaciones que diera la señora Yuliana Katherine 19 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017.
Parra Galeón al intendente de la Policía Luis Gabriel Ballesteros Arellano acerca de que el presunto causante de sus lesiones era su compañero sentimental, no requería informarle en ese instante sobre sus derechos a no incriminarlo, en la medida de que la manifestación fue espontánea y, el señalado, no había sido capturado ni vinculado formalmente a la investigación penal, de allí que la postura del censor resulta inadmisible.
Por su parte, es pertinente precisar al recurrente que la condena en su contra no se basó en la declaración de la víctima por cuanto ésta en juicio oral se acogió a su derecho constitucional de no declarar en contra de su compañero permanente, de allí que la juzgadora edificó su decisión basada en inferencias razonables que la llevaron a concluir que Julio César Conde Peña fue el responsable y no otro, de las lesiones y quien vulneró el bien jurídico tutelado de la armonía y unidad familiar.
Y a tal conclusión llegó utilizando la prueba indiciaria, esta que el Alto Tribunal30 en reciente pronunciamiento se ha referido en los siguientes términos: La Sala ha insistido en que, a pesar de su ausencia en el artículo 382 de la Ley 906 de 2004, en el proceso penal con tendencia acusatoria conservan validez las inferencias lógico–jurídicas cimentadas en operaciones indiciarias, de manera que, la prueba indiciaria (indirecta por naturaleza) no ha desaparecido de la sistemática probatoria colombiana.
La Corte (Cfr. entre otras, CSJ SP, 26 oct. 2000, rad. 15610), ha reconocido en el indicio: 30 CSJ. SP1648-2025 (60569) del 18 de junio de 2025. MP. Dr. Gerardo Barbosa Castillo. 20 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. [u]n medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por otros medios autorizados por la ley, un hecho [indicador o indicante] del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso [hecho indicado], el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido.
En otras palabras, «el indicio es todo hecho o circunstancia conocida, del cual se infiere, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica y/o de raciocinio» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545). La Sala ha identificado dos formas diferentes de argumentación jurídica frente a las operaciones indiciarias: (i) la basada en máximas de la experiencia y que adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular; y, (ii) la estructurada sobre la concepción de que los datos, aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para arribar a una conclusión altamente probable, pero analizados en su conjunto pueden permitir ese estándar de conocimiento.
Frente al tópico, en sentencia CSJ SP1467–2016, 12 oct. 2016, rad. 37175 (reiterada, entre muchas otras, en CSJ SP5451–2021, 1 dic. 2021, rad. 51920), se explicó: Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que 21 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.
Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.
Un argumento de esa naturaleza suele ser suficiente, incluso si se le considera aisladamente, para sustentar un determinado aspecto de la responsabilidad penal [negrilla original del texto]. Y, más adelante, se agregó: En muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las máximas de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el estándar de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para emitir un fallo condenatorio: certeza –racional–, en el ámbito de la Ley 600 de 2000, y convencimiento más allá de duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 [subrayado en esta oportunidad]. «Así, en ocasiones se presentan casos en que existiendo dos hechos indiciarios que, ponderados independientemente, carecen de fuerza probatoria, al ser unidos, la adquieren tan considerablemente a raíz de su lógica complementación que, en ausencia de pruebas en contrario, resultan concluyentes» (Cfr. CSJ SP1279–2024, 29 may. 2024, rad. 56545).
Por último, imperioso resulta recordar que la prueba indiciaria puede fundar una sentencia de condena cuando, en forma unívoca, enseña la responsabilidad del enjuiciado en la conducta punible por la que se acusa. Sin embargo, en virtud de la naturaleza contingente del indicio, su 22 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. valoración obliga considerar todas y cada una de las hipótesis tendientes a confirmar o descartar la inferencia realizada, a efectos de establecer su validez y peso probatorio. De conformidad con los presupuestos jurisprudenciales que preceden, en el caso de marras, resulta evidente que la decisión no solo está basada en prueba directa sino en indirecta, por la convergencia y concordancia de varios datos que llevaron al convencimiento de la funcionaria que fue Julio César Conde Peña el responsable de las lesiones que sufrió su compañera sentimental.
Y es que, no le asiste razón al censor cuando señaló que la sentencia no estaba construida en prueba directa sino en prueba de referencia y/o en testimonios de oídas como el caso de las señoras Zulma Exnith Lozano Vásquez, Heidy Johana Zambrano, de los uniformados Luis Gabriel Ballesteros Arellano y Octavio Toro Gutiérrez e incluso del médico legista Manuel Alejandro Casasbuenas López, ya que en el proceso se presentaron un conjunto de pruebas directas e indirectas que fueron analizadas en conjunto que llevaron siempre a la misma conclusión, la materialidad del delito de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Julio César Conde Peña. Véase que como prueba directa se contó con el testimonio31 del propio acusado, Julio César Conde Peña, quien de manera libre y voluntaria decidió renunciar a su derecho a guardar silencio y corroboró varias circunstancias de tiempo, modo y lugar, dando de esta manera convergencia y concordancia a 31 Ver récord: 7:54’ al 38:33’ Minutos.
Archivo55VideoAudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 23 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. los datos utilizados por la falladora en la construcción de los indicios.
Justamente con el testimonio del acusado, se corroboró los indicios de oportunidad y presencia en el lugar de los hechos, por cuanto aseguró haberse reunido desde la noche del 17 de octubre de 2021 con su compañera sentimental con quien estaba en el bar “La Cita” desde tempranas horas consumiendo licor junto con amigos y familiares, entre estos, Carlos Alberto Guzmán 32 y la prima Maritza Alejandra Velásquez Peña33, quien así lo dieron a conocer en el juicio.
Igualmente aseguró el enjuiciado que, del bar salió en su camioneta en compañía de su compañera sentimental hacía el sector del barrio Nicolás Ramírez, específicamente deteniéndose en el bar “Los Tunjos” de propiedad de su amigo Breckson Efrén Ducuara Montiel34, quien así lo ratificó en la vista pública indicando que le pasó una sixpack de cervezas, y allí observó que de la camioneta se bajó su pareja, la señora Yuliana Katherine Parra Galeón. Entonces, se tiene demostrado con este testigo directo de los hechos que Conde Peña esa noche y al amanecer del 18 de octubre de 2021, estaba en el sitio donde la víctima se bajó de la camioneta con destino a la casa del barrio Nicolás Ramírez donde se llevaba a cabo la celebración de una fiesta. 32 Ver récord: 1:06.27’ al 1:17.33’ Minutos.
Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 33 Ver récord: 10:40’ al 26:35’ Minutos. Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 34 Ver récord: 36:43’ al 57:37’ Minutos. Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 24 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. De este último hecho hay muchos testigos directos tanto de la Fiscalía, como de la defensa, como el caso de las señoras Zulma Exnith Lozano Vásquez35 y Heidy Johana Zambrano *-36 y de los señores Breckson Efrén Ducuara Montiel37 y Óscar Orlando Lozano Molina38, respectivamente.
Precisamente, las señoras Zulma Exnith Lozano Vásquez 39 y Heidy Johana Zambrano 40 dieron fe que la señora Yuliana Katherine Parra Galeón, esposa del ingeniero llegó exaltada, llorando y con mucho dolor a la casa donde ellas se encontraban celebrando los cincuenta años de un señor que le colabora en trabajos agrícolas a una de ellas y allí de manera directa pudieron observar la angustia de la víctima por ocultarse de su pareja, a quien las testigos reconocieron como el ingeniero, quien no se bajó de la camioneta.
Obsérvese que si bien el testimonio de estas declarantes con relación a lo que pudieron escuchar de la víctima es testimonio de oídas y de referencia al no presentarse la denunciante a declarar en el juicio oral, los demás dichos son apreciaciones directas como es el caso de la presencia de víctima y victimario en el lugar, de la forma en que llegó exaltada, con 35 Ver récord: 4:15’ al 27:05’ Minutos.
Archivo37VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 36 Ver récord: 7:10’ al 24:51’ Minutos. Archivo36VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 37 Ver récord: 36:43’ al 57:37’ Minutos. Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 38 Ver récord: 1:27.52’ al 1:43.08’ Minutos.
Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 39 Ver récord: 4:15’ al 27:05’ Minutos. Archivo37VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 40 Ver récord: 7:10’ al 24:51’ Minutos. Archivo36VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 25 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. temor y llanto y los constantes quejidos que hacía a causa del dolor que sentía en su cuerpo que hasta le impidieron subirse a una moto para ser trasladada a la casa. Y es que las testigos fueron coherentes al afirmar que siempre tuvieron la intención de auxiliar a la víctima porque se vieron representadas en ella por su condición de mujer y por el estado civil que tenían, lo que las llevó a evitar que la dueña de la casa la sacara de allí y de poner en conocimiento de la Policía lo que le estaba sucediendo porque fueron testigos de unas lesiones que presentaba que le causaban mucho dolor, señalando la señora Heidy Johana Zambrano41 que tenía la espalda arañada y en el pecho como punticos de sangre y la testigo Zulma Exnith Lozano Vásquez 42 refirió haberle visto cuando le levantó la blusa blanca, una veta roja que ya se le estaba inflamando.
Testimonios sobre las lesiones que resultan creíbles y coherentes con lo hallado por el profesional Manuel Alejandro Casasbuenas López 43, médico legista que se encontraba realizando su año rural en la ESE del Hospital San José del municipio de Ortega – Tolima, quien en su informe pericial de clínica forense44 del 18 de octubre de 2021, exhibido en juicio oral, pudo establecer los siguientes hallazgos: 41 Ver récord: 7:10’ al 24:51’ Minutos.
Archivo36VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 42 Ver récord: 4:15’ al 27:05’ Minutos. Archivo37VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 43 Ver récord: 32:15’ al 1:15.23’ Minutos. Archivo43VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 44 Ver Archivo42DictamenClinicaForense. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 26 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Nótese que las lesiones que describieron las dos testigos que auxiliaron a la víctima coinciden con lo que plasmó el profesional de la salud, esto es, equimosis en la espalda y en miembros superiores que sin duda le causaban mucho dolor que le impedían su movilidad normal, concluyendo el perito que las mismas pudieron ser causadas por un elemento biodinámico que concordaba con el relato de la víctima. 27 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Obsérvese, que no se discute lo afirmado por el recurrente en el sentido de que con el dictamen pericial no se logra determinar que las lesiones fueron causadas por el procesado, porque el médico legista fue testigo de lo que observó en la paciente y por lo tanto no le consta quien las causó por la sencilla razón de que no estaba presente en el lugar de los hechos, empero, su informe constituye un dato importante para correlacionarlo con lo dicho por otros testigos que dieron certeza que la señora Yuliana Katherine Parra Galeón fue lesionada esa misma noche por su compañero permanente y por ello fue capturado por esos hechos.
Justamente su captura obedeció a esa información legalmente obtenida que la señora Zulma Exnith Lozano Vásquez 45 le proporcionó a los uniformados, en especial, al intendente Luis Gabriel Ballesteros Arellano46, quien acudió al sitio donde estaba la víctima y también pudo observar su estado emocional, describiendo que halló una mujer asustada que lloraba y se quejaba mucho de dolor en la espalda, motivo por el cual procedió a llevarla al centro hospitalario de la municipalidad no sin antes proceder a la captura de su agresor por hallarlo presente a las afueras del bar “La Cita”.
Lugar donde comenzó y terminó una más de su habitual costumbre de consumir licor hasta llegar a extremos de no recordar con detalles lo vivido la noche anterior, como así lo afirmó en el juicio47 oral del 23 de marzo de 2022. 45 Ver récord: 4:15’ al 27:05’ Minutos. Archivo37VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 46 Ver récord: 44:24’ al 1:01.32’ Minutos.
Archivo23VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 47 Ver récord: 7:54’ al 38:33’ Minutos. Archivo55VideoAudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 28 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017.
De suerte que la sentencia condenatoria no se edificó en testimonios de oídas o pruebas de referencia, ya que hubo prueba directa y prueba indiciaria que le permitió establecer a la juzgadora que solo Julio César Conde Peña, en su condición de compañero permanente y no otra persona fue la causante del maltrato físico que experimentó ese fin de semana de puente festivo.
Y es que, si bien la defensa del sentenciado intentó con los testimonios de los amigos del ingeniero Conde Peña, esto es, Breckson Efrén Ducuara Montiel 48 y Oscar Orlando Lozano Molina 49 dar a entender que las lesiones que sufrió Yuliana Katherine Parra Galeón pudieron ser causados por la caída cuando se bajó de la camioneta conducida por el procesado no resultaron coherentes con lo acontecido, ya que la víctima no se paró y se volvió a subir al automotor sino que emprendió la huida, exaltada, llorando y temiendo por su integridad e incluso la vida por lo que decidió pedir ayuda e ingresar sin permiso a la vivienda de la señora Mary del barrio Nicolás Ramírez donde se llevaba a cabo la fiesta de cincuenta años del esposo de la propietaria del inmueble.
Por consiguiente, para la falladora de primera instancia le resultaba más creíble la versión de las dos señoras que era la primera vez que trataban y que la conocieron como la compañera sentimental del ingeniero a quien sí habían visto, 48 Ver récord: 36:43’ al 57:37’ Minutos. Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 49 Ver récord: 1:27.52’ al 1:43.08’ Minutos.
Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 29 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. precisamente por su profesión y trabajo como contratista en el municipio de Ortega – Tolima y no la versión de los amigos del acusado, que solo resultaron coherentes sobre la presencia de víctima y victimario en el lugar de los acontecimientos.
De otra parte, tampoco le asiste razón al sentenciado cuando indicó que la juzgadora no valoró el estado de alicoramiento y de inconsciencia que tenía por estar consumiendo desde el día anterior bebidas embriagantes, lo cual justificaría el por qué no le prestó la ayuda a su compañera sentimental y huyó de la zona; no obstante, tal postura no es acertada como quiera que la funcionaria se pronunció, pero ante la falta de sustentación probatoria no le dio el valor que hoy reclama el sentenciado.
Si bien el mismo Julio César Conde Peña50 en la vista pública reconoció su adicción al alcohol, lo cual lo lleva a tener algunas lagunas al no recordar lo que hizo, no corroboró tal información con otros medios de conocimiento, pues ni siquiera trajo a declarar al profesional de la salud en psiquiatría que lo viene tratando desde noviembre de 2021, es decir, después de los hechos, ante el desistimiento de este perito por parte de la defensa técnica.
De allí que no existía la opción para la juzgadora de valorar eficazmente ese planteamiento ante la insuficiencia probatoria, además, el indicio de huida se halla acreditado porque todos los testigos de cargo y de descargo dieron por 50 Ver récord: 7:54’ al 38:33’ Minutos. Archivo55VideoAudienciaContinuacionJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 30 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. sentado que el ingeniero no se bajó de la camioneta, observó que su pareja salió del automotor, se dirigió a la fiesta y sin importarle huyó del sitio llevando consigo las cervezas que le compró a su amigo el propietario del bar “Los Tunjos” para rematar la fiesta a las afueras del bar “La Cita” en el centro del municipio.
Obsérvese que Conde Peña es tan consciente, que recuerda que un día antes había ingerido licor, al día siguiente para pasar el guayabo ingirió cervezas con su recién amigo Carlos Alberto Guzmán 51 en una tienda del barrio La Vega para continuarla con aguardiente en el bar “La Cita” donde se encontraba la víctima, luego acordarse a las 11 de la noche de ir a pagar una supuesta deuda en una gallera en compañía de su compañera de vida, conduciendo de manera irresponsable la camioneta para finalmente comprar más cervezas en el bar “Los Tunjos” en el barrio Nicolás Ramírez donde ocurrieron los hechos de maltrato físico.
Sector del Bar “Los Tunjos” donde la señora Yuliana Katherine Parra Galeón toma la decisión de bajarse de la camioneta de su concubino para emprender la huida y pedir auxilio; llamando poderosamente la atención que en el juicio oral52 la víctima reaccionó de forma negativa cuando se disponía a declarar el testigo de la defensa, el señor Breckson Efrén Ducuara Montiel, manifestando su desacuerdo al referir que la 51 Ver récord: 1:06.27’ al 1:17.33’ Minutos.
Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 52 Ver récord: 36:43’ al 38:04’ Minutos. Archivo49VideoDeAudiencia. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 31 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. esposa de este, propietario del establecimiento es la amante de Julio Cesar Conde Peña. Acentuando además su inconformismo, con seguir colaborándole como hasta ahora lo venía haciendo al no declarar en su propio juicio.
No obstante, hasta ahí llegó su comentario por cuanto se le aclaró que esa prueba testimonial ya había sido aprobada desde la audiencia concentrada. De allí que las razones que ofreció el recurrente no permiten a esta instancia revocar la decisión por cuanto existieron pruebas directas e indirectas que fueron debidamente analizadas en conjunto por la funcionaria, que acreditaron la materialidad de la conducta punible de violencia intrafamiliar y la responsabilidad penal de Julio César Conde Peña lo que da lugar a confirmar el fallo.
Como otro de los puntos de disenso, aseguró el sentenciado que la funcionaria debió reconocer la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia como lo hizo la juez de control de garantías en su oportunidad en la audiencia preliminar. Postura que no es admisible por dos razones: i) La defensa en la audiencia 53 del artículo 447 del CPP celebrada el 20 de abril de 2022 no realizó ninguna petición en ese sentido, por lo que la falladora no podía pronunciarse y, 53 Ver récord: 2:12’ y ss Minutos.
Archivo62VideoJuicioOral. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 32 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. ii) Se trata de dos figuras jurídicas distintas, una la detención domiciliaria que se impone en un escenario de inferencia razonable de responsabilidad y la otra en un contexto de certeza más allá de toda duda razonable, donde es vencido en juicio y se declara la materialidad de la conducta y la responsabilidad penal, en donde además, se exigen unos requisitos diferentes y rigurosos, entre esos, que se trate de conductas que no estén excluidas, como lo consagra el articulo 68A del CP que fue la causa de su negación. Como último disenso, afirmó el censor que debió la funcionaria de primera instancia diferir la orden de encarcelamiento hasta la ejecutoria de la sentencia condenatoria, como se hizo en el caso de la procesada conocida como “EPA COLOMBIA”.
Postura que tampoco es de recibo por cuanto el a quo desde el anuncio del sentido del fallo podía disponer su encarcelamiento, en la medida que Julio César Conde Peña no tenía derecho a ningún subrogado o sustituto penal por expresa prohibición legal al ser condenado por el delito de violencia intrafamiliar y por hallarse en detención domiciliaria desde un principio de la actuación. Justamente, sobre el particular la Corte54 ha mencionado lo siguiente: 54 CSJ.
STP3655-2025 (143757) del 11 de marzo de 2025. MP. Dr. Jorge Hernán Diaz. 33 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar. R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Se debe poner de presente que cuando se niega el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena 55 y el procesado esté afrontando el trámite en libertad, el Código de Procedimiento Penal indica la posibilidad de disponer su captura anticipada para el cumplimiento de la sentencia, siempre que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria;
(ii) la condena implique sanción privativa de la libertad; y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni otros sustitutos. En el mismo sentido, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal 56 prevé la posibilidad de disponer de la privación de la libertad del procesado una vez se anuncie el sentido del fallo, así: Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento - con efectos erga omnes- advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia57.
De tal suerte que, la funcionaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Ortega – Tolima se encontraba habilitada para librar la orden de encarcelamiento desde que anunció el sentido del fallo sin que tuviera que justificar su decisión en la medida que Conde Peña fue declarado responsable de la conducta de violencia intrafamiliar, la cual prohíbe cualquier subrogado o sustituto 55 Como ocurrió en este caso. 56 “Artículo 450.
Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. // Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”. 57 Sentencia C-342 de 2017. 34 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. penal y ya venía con una medida de aseguramiento por lo que era necesaria la privación de su libertad. Además, orden de encarcelamiento que no pudo ser materializada por cuanto funcionarios del INPEC informaron58 que no se hallaba en su lugar de detención para el 12 de mayo de 2022 y solo fue a partir del 7 de febrero de 2024 que se llevó a cabo la captura59 con el fin de que Julio César Conde Peña, esta vez como indígena purgara la condena en el resguardo de Campoalegre, ubicado en el municipio de Ortega – Tolima, como lo dispuso la Jueza de primera instancia, mediante auto60 del 26 de febrero de 2024.
En consecuencia, al no prosperar ninguno de los planteamientos que hizo el sentenciado, la sentencia condenatoria será objeto de confirmación en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Jueza Primera Promiscua Municipal con funciones de conocimiento de Ortega - Tolima, mediante la cual se condenó a JULIO 58 Ver Archivo79InformeInpec. 01PrimeraInstancia. Expediente Electrónico. 59 Ver Archivo10legalizacionCaptura. 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 60 Ver Archivo11TrasladoSitioReclusion. 02SegundaInstancia. Expediente Electrónico. 35 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. CÉSAR CONDE PEÑA por la conducta punible de violencia intrafamiliar. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. En firme, remítase la actuación a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, JULIETA ISABEL MEJÍA ARCILA Firma Electrónica LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA Firma Electrónica HÉCTOR HUGO TORRES VARGAS Firma Electrónica Firmado Por: Julieta Isabel Mejia Arcila Magistrada Sala 006 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Luis Guiovanni Sanchez Cordoba Magistrado Sala 3 Penal Tribunal Superior De Ibague - Tolima Hector Hugo Torres Vargas Magistrado Sala Penal 36 Segunda Instancia. P/: Julio Cesar Conde Peña. D/: Violencia intrafamiliar.
R/: 73.319.60.99040.2021.00175.01 N.I: 74050. Víctima: Yuliana Katherine Parra Galeón. Ley 1826 de 2017. Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 853d0fb13eeb6acbd94eb86b1125fabb7ea31222bd4c789caa0 47fb0e38ebbb2 Documento generado en 17/10/2025 08:49:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica