Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 54001312000120180003301

Sala: SALA - EXTINCIÓN DE DOMINIO

Ponente: Jaime Jaramillo Rodríguez

Fecha: 2025-05-06

Sujetos procesales: Suj. Especializada de Extinción de Dominio \

TEMA: DESTINACIÓN ILÍCITA DE BIEN INMUEBLE - La afectada no actuó con la diligencia y prudencia requeridas para el adecuado uso del inmueble, ya que su voluntad como titular del derecho de propiedad no se dirigió a garantizar que su patrimonio se destinara conforme a los mandatos establecidos. Por el contrario, su conducta evidenció negligencia y desidia, al concluir la Sala, que la dueña desatendió el cuidado de su propiedad. / HECHOS: Se extrae de la demanda que la presente actuación tuvo su origen con ocasión al informe de policía judicial, que investigaba a la afectada y su compañero sentimental, quienes fueron capturados en diligencia de registro y allanamiento que se realizó en inmueble.

La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio presentó el 21 de marzo de 2018 demanda de extinción sobre el inmueble, propiedad de la afectada. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, el 21 de noviembre de 2023 profirió sentencia declarando la extinción del dominio sobre el bien. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia debe ser confirmada o revocada, con base en los argumentos expuestos en la apelación; se analizará igualmente la suficiencia probatoria respecto de la destinación ilícita del bien y el conocimiento y tolerancia de la propietaria frente a tal uso.

TESIS: Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado”.

(…) Causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. “Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. (…) A fin de verificar la configuración de dicha causal, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho.

(…) El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

(…) la acción de extinción de dominio se originó a partir de una denuncia anónima con reserva de identidad. Como resultado, el 14 de mayo de 2010, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento. Se tiene entonces que se encontraron 76.2 gramos netos de cocaína y sus derivados, distribuidos en envolturas de papel cuaderno, bolsas plásticas pequeñas y empaques herméticos, así como dinero en efectivo en billetes y monedas de diversas denominaciones por un total de $181.100 pesos.

Igualmente, se identificó a cuatro personas consumiendo estupefacientes en el patio del inmueble, situación indicativa de que la vivienda era utilizada como espacio dedicado al tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. (…) Sobre la cantidad y la sustancia incautada, la defensa sostuvo que la droga correspondía a dosis personal del compañero sentimental de la afectada, quien en audiencia preliminar del proceso penal admitió la pertenencia de los estupefacientes era suya y que la afectada desconocía su existencia. (…) Adicionalmente, la cantidad incautada, supera la dosis mínima permitida, establecida en 1 gramo de cocaína según el Artículo 2 de la Ley 30 de 1986, a lo que se suma la presencia de varias personas consumiendo droga dentro del inmueble que habitaba junto con sus menores hijos, situación a todas luces extraña al considerar el vínculo de consanguinidad, máxime si se trata la relación entre madre e hijo en el cual prima la preocupación por su educación y formación rasgo que no se advierte en este caso.

(…) Se cuenta también con la declaración que el compañero sentimental de la afectada rindió ante la Fiscalía, cuyo relato para justificar la droga que fuera incautada resulta completamente inverosímil, al manifestar lo siguiente: “Doctor, yo no tenía nada que darle de comer a mis hijos entonces salí por ahí a andar las calles; me encontré una bolsa negra de tamaño pequeño y me la llevé para la casa; la destapé, habían unas papeletas de vicio y me puse a venderlas a un amigo mío. En ese momento venía la patrulla bajando y me metí corriendo a la casa ( ).

Doctor, porque en la bolsa que me encontré venía también esa droga y yo la separé y la eché en el tarro y me la encontraron”. (…) Dicha declaración contradice la versión inicial de la defensa de que la droga era exclusivamente para consumo personal, pues, admitió que comercializaba la sustancia, motivo por el que esta Sala descarta la proposición de la defensa de que la sustancia psicoactiva hallada en el inmueble era producto de la drogodependencia. (…) Surge necesario aclarar que el constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de propiedad, acentuando la sumisión de esta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del propietario, atribuyéndole la función social que implica obligaciones, bajo el entendido de que solo se garantiza plenamente en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida económica.

(…) Ello significa, entonces, que a la propietaria le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros.

(…) del análisis del informe de registro y allanamiento realizado a la vivienda se concluye que carece de fundamento la tesis de que la afectada, según la cual no pudo darse cuenta de la existencia de la sustancia incautada, ya que en el acta se dejó constancia sobre los lugares en que fueron halladas las sustancias alucinógenas, en dos habitaciones distintas del inmueble.

Estas ubicaciones eran de acceso común para quienes habitaban la vivienda, y en ninguna parte del expediente se acreditó alguna razón anímica, física o espacial que impidiera a la propietaria tener conocimiento de esos elementos. (…) En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual las sustancias ilícitas estaban restringidas a un lugar específico.

(…) En relación con el segundo argumento de la defensa según el cual su representada fue condenada, tras haber aceptado cargos por miedo a una condena mayor y por temor a ser separada de sus hijos menores de edad, esta Sala observa que, si bien la afectada manifestó haber accedido al preacuerdo motivada por miedo o debido a razones personales y familiares, lo cierto es que la asunción de responsabilidad esta mediada de la información y constatación suficiente por parte de la judicatura de que se trata de un acto libre y voluntario.

(…) Al contrastar las alegaciones con el acervo probatorio, se evidencia que no se demostró desconocimiento ni imposibilidad real de ejercer control sobre el inmueble. Por el contrario, la afectada fue hallada dentro de la vivienda durante el allanamiento, y en declaración ante la Fiscalía reconoció que su expareja, era consumidor habitual sin que aparezca acreditada tal afirmación como correspondía a la carga de la prueba en cabeza de la defensa, al tiempo que admitió haberle permitido residir allí. (…) En consecuencia, la afectada no actuó con la diligencia y prudencia requeridas para el adecuado uso del inmueble, ya que su voluntad como titular del derecho de propiedad no se dirigió a garantizar que su patrimonio se destinara conforme a los mandatos establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política.

Por el contrario, su conducta evidenció negligencia y desidia, al concluir la Sala sin hesitación alguna, que la dueña desatendió el cuidado de su propiedad. MP: JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ FECHA: 06/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso interpuesto por el apoderado judicial de, en contra de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 20231 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta que declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble con la matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Calle No. en la ciudad de Bucaramanga—Santander propiedad de, con fundamento en la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. 2.

HECHOS La situación fáctica origen del presente trámite de extinción del derecho de dominio, fue sintetizada en el precitado fallo así: “Se extrae de la demanda que la presente actuación tuvo su origen con ocasión al informe de policía judicial No. 7463/SIJIN-GIDES 38.10 del 12 de julio de 2010 y el oficio No. 18131/SIJIN GIDES 73.19 del 23 de julio de esa misma anualidad, a través de los cuales la Policía Nacional dio a conocer que bajo la noticia criminal 680016000159201002269 se investigaba a la señora y al señor, quienes fueron capturados el 12 de mayo de 2010 en diligencia de registro y allanamiento que se realizó en el inmueble ubicado en la calle No. 1 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 221 – 237 Radicado: 540013120001201800033 01 (ED-050) Afectada: Estatuto: Procedencia: Asunto: Decisión: Aprobado: Fecha: M.P. Ley 1849 de 2017 Juzgado 001 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta Apelación Sentencia Primera Instancia Confirma 024 06 de mayo de 2025 Jaime Jaramillo Rodríguez Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 2 Barrio Comuneros de la ciudad de Bucaramanga, en el que se incautaron 34 envolturas en hojas de cuaderno con sustancia que dio resultado positivo para cocaína y sus derivados, que arrojaron un peso neto de 8.6 gramos y 14 bolsas o empaques transparentes con la similar sustancia que arrojó un peso neto de 67.6 gramos.” (sic).

3. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN No. Identificación Descripción Propietario 1 Calle No. – barrio Bucaramanga – Santander

4. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio presentó el 21 de marzo de 20182 demanda de extinción sobre el inmueble con matrícula No. en Bucaramanga, propiedad de, proceso que fue admitido el 23 de marzo de 20183 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta.

Tras surtirse las notificaciones y el emplazamiento de terceros indeterminados, se decretó la apertura a pruebas el 7 de julio de 20204 y posteriormente su práctica en el juicio mediante auto del 20 de abril de 20215. El 30 de agosto de 20216 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegatos y, finalmente, el 21 de noviembre de 20237, el juzgado profirió sentencia declarando la extinción del dominio sobre el bien.

Contra esa decisión, el 27 de noviembre de 20238, la defensa interpuso apelación en efecto suspensivo, concedida el 18 de diciembre de 20239 ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, tras la creación de las Salas de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, la Secretaría del Tribunal de Bogotá devolvió el expediente al juzgado de origen10, el cual lo remitió nuevamente el 4 de julio de 202411, siendo asignado al magistrado ponente avocándose el conocimiento del asunto el 22 de julio de 2024. 2 004 Cuaderno01Juz.pdf, folio 42 3 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 44 – 45 4 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 166 5 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 168 – 173 6 004 Cuaderno01Juz.pdf, folio 205 7 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 221 -237 8 004 Cuaderno01Juz.pdf, folios 270 – 281 9 006 Cuaderno02Juz.pdf, folios 11 – 13 10 007 CorreoTSBDevolucionExpediente.pdf 11 010 OficioFormato2018-00033.pdf Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 3

5. DECISIÓN RECURRIDA El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, en sentencia del 21 de noviembre de 2023, declaró la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No., ubicado en la Calle No., barrio de Bucaramanga, Santander. Para fundamentar su decisión, el Juez valoró los antecedentes procesales, el material probatorio aportado por la Fiscalía 64 Especializada de Extinción de Dominio, las pruebas practicadas en juicio y los alegatos de conclusión. En su análisis, determinó que el inmueble fue utilizado como medio para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, aplicando la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014.

Como principales pruebas, destacó la sentencia condenatoria obtenida mediante preacuerdo contra, y, así como los informes de registro y allanamiento e investigación de campo, en los cuales se concluyó que el bien servía como instrumento para la actividad ilícita. El Juzgado resaltó que la afectada no se opuso a la pretensión de la Fiscalía ni presentó pruebas que acreditaran un cuidado prudente y diligente sobre el inmueble.

Además, en su declaración en juicio, ella manifestó que la responsabilidad de los hechos recaía sobre el padre de sus hijos; no obstante, el Juez consideró relevante que se encontraba en la vivienda el día del allanamiento, momento en el que cuatro personas fueron sorprendidas consumiendo sustancias estupefacientes dentro de su hogar.

Para el despacho, esta situación evidenció su falta de diligencia en la destinación del bien, en contravía de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política. Con base en lo anterior, el Juez concluyó que se acreditó la configuración de la causal 5 de la Ley 1708 de 2014, disponiendo la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 4

6. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, argumentando que las sustancias alucinógenas halladas en el inmueble pertenecían a, exesposo de la afectada. Señaló que la droga fue encontrada únicamente en la habitación de él, sin que su representada tuviera conocimiento de la existencia de la sustancia que fuera incautada.

Indicó que aceptó los cargos en virtud de un preacuerdo con la Fiscalía, motivada por la necesidad de continuar al cuidado de sus cinco hijos menores de edad. Como resultado de dicho acuerdo, se le concedió prisión domiciliaria. El abogado sostuvo que la cantidad incautada, 67 gramos de estupefacientes, no representa un volumen significativo para el tráfico de drogas, sino que correspondía a dosis personal de, quien reconoció en audiencia preliminar que la sustancia era de su propiedad y que ni su exesposa ni sus hijos tenían relación alguna con ella.

Añadió que no volvió a residir en el inmueble desde el 7 de mayo de 2010 y que, desde entonces, la afectada se ha dedicado a la zapatería y manualidades en su vivienda para sostener a sus hijos. En cuanto a la decisión judicial, argumentó que se desconoció el contexto de la afectada como madre cabeza de familia, solicitando por ello que se revoque la sentencia y, en su lugar, se imponga una medida menos restrictiva, como la prohibición de enajenar el bien por 20 años, asegurando que su propietaria no repita los hechos por los que fue condenada.

Por otra parte, cuestionó la existencia de los elementos estructurales de la acción de extinción de dominio, al considerar que la droga se hallaba en el inmueble sin el conocimiento ni consentimiento de su representada, lo que desvirtúa la configuración de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014. Además, alegó un vicio de nulidad argumentando que la demanda de la Fiscalía no cumple con los requisitos Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 5 de objeto ilícito, dado que la cantidad incautada corresponde a dosis personal y no a tráfico de estupefacientes.

Asimismo, señaló que el fallo incurrió en defecto fáctico y valoración arbitraria de la prueba, ya que el juzgado desconoció elementos fundamentales como el testimonio de la afectada en el que explicó que aceptó cargos únicamente para evitar ser separada de sus hijos. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, la no extinción del derecho de dominio sobre el bien o, en subsidio, la prohibición de enajenarlo por 20 años.” 7.

CONSIDERACIONES Competencia Es competente esta Sala de Decisión para resolver el mecanismo de alzada con fundamento en lo señalado en el artículo 31 de la Constitución Política, así como en los artículos 11, 38 numeral 2 y 147 de la Ley 1708 de 2014, precisando que acorde con lo normado por el inciso 1 del artículo 72 ejusdem, “en la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” Adicionalmente, en este mismo contexto, el artículo 1 y el parágrafo primero del acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, esta Sala de decisión es competente para proferir esta decisión. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. debe ser confirmada o revocada, con base en los argumentos expuestos en la apelación. Se analizará igualmente la suficiencia probatoria respecto de la destinación ilícita del bien y el conocimiento y tolerancia de la propietaria frente a tal uso.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 6 Fundamentos Jurídicos Naturaleza jurídica de la acción extintiva del derecho de dominio Definió el concepto el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 así: “La extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado” La Corte Constitucional calificó la acción extintiva del dominio como una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa, expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Causal 5ª del artículo 16 de la ley 1708 de 2014. Dispuesta por el legislador así: “…Se declarará extinguido el dominio sobre los bienes que se encuentren en las siguientes circunstancias… 5. Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas”. A fin de verificar la configuración de dicha causal con relación a un bien, es necesario llevar a cabo un análisis de dos aspectos fundamentales, el objetivo y el subjetivo, el primero implica que se establezca que el uso o aprovechamiento del bien o bienes es contrario al orden jurídico, en detrimento de los fines sociales y ecológicos que debe cumplir la propiedad en un Estado Social y Democrático de Derecho12.

El segundo requiere demostrar probatoriamente, que el supuesto fáctico de la causal sea atribuible a la persona que tiene el dominio o cualquier otro derecho real sobre el bien afectado, es decir, que haya permitido, tolerado, o realizado actividades ilícitas, transgrediendo así las 12 “La Constitución Política de 1991, en el artículo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad, la reconoce como un derecho económico que apunta primordialmente a garantizar la participación del propietario en la organización y desarrollo de un sistema económico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover la prosperidad general, estimular el desarrollo económico y lograr la defensa del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80)” (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-189 del 15 de marzo de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Referencia: expediente D-5948. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 2ª de 1959, “Sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”). Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 7 obligaciones de vigilancia, custodia y control del patrimonio a los fines previstos en la Constitución y la ley.

Caso concreto La Sala procede al estudio del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, a la luz de las pruebas legalmente recaudadas y bajo el entendido de ser revisada la actuación en lo que fue materia de apelación13.

Elemento Objetivo La presente acción de extinción de dominio se originó a partir de una denuncia anónima con reserva de identidad, recibida el 7 de mayo de 201014, en la que se informó sobre el presunto uso ilícito del inmueble con Matrícula Inmobiliaria No., ubicado en la Calle No., Barrio Comuneros de Bucaramanga, según la mencionada entrevista, la vivienda funcionaba como un punto de expendio de sustancias estupefacientes y, además, se utilizaban menores de edad para ocultar la droga y evitar la acción de las autoridades.

Si bien la denuncia anónima no constituye prueba suficiente por sí sola, sí generó un indicio inicial que motivó la intervención de las autoridades. Como resultado, el 14 de mayo de 2010, se llevó a cabo una diligencia de registro y allanamiento, en la cual se hallaron sustancias ilícitas y dinero en efectivo dentro del inmueble, en el informe -FPJ-19- quedó constado así15: “INGRESNADO A MENCIONADO INMUEBLE EN ESTA VIVIENDA SE HALLABAN EN LA SALA LAS SIGUIENTES PERSONAS LAS CUALES FUERON IDENTIFICADAS COMO … … LOS CUALES SON COMPAÑEROS SENTIMENTALES;

SUS HIJOS MENORES… Y EN EL PATIO DEL FONDO DEL INMUEBLE SE ENCONTRABAN CUATRO PERSONAS DE SEXO MASCULINO CONSUMIENDO SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES… SE INICIA EL REGISTRO … EN LA HABITACIÓN NRO. 1 UBICADA AL COSTADO DERECHO DEL INGRESO AL INMUEBLE EN ESTE LUGAR SE HALLO EN EL INTERMEDIO DEL COLCHÓN Y LA CAMA; UN TARRO BLANCO EL CUAL CONTIENE EN SU INTERIOR 34 ENVOLTURAS DE PAPEL CUADERNO CUADRICULADO, LAS CUALES CADA UNA DE ELLAS 13 Artículo 72 del Código de Extinción de Dominio 14 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 7 – 9 15 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 26 – 28 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 8 CONTIENEN EN SU INTERIOR, SUSTANCIA SOLIDA PULVERULENTA COLOR BEIGE CON OLOR SIMILAR CARACTERÍSTICO A LA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS FIJADO COMO EMP NRO.

1. EN ESTA MISMA HABITACIÓN, ENCIMA DE UN MULTIMUEBLE HABÍA UNA COPA METÁLICA EN SU INTERIOR SE HALLO DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE 145.000 MIL PESOS ESTA EVIDENCIA FUE FIJADA COMO EMP NRO

2. HABITACIÓN NRO 2… SE HALLO ENCIMA DE UN ESCRITORIO DE MADERA, DINERO EN EFECTIVO EN BILLETES Y MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES PARA UN TOTAL DE 36.100 PESOS, ESTA EVIDENCIA FUE FIJADA COMO EMP NRO.

3. COCINA UBICADA ENSEGUIDA DE LA HABITACIÓN NRO. 2 EN ESTE LUGAR NO SE HALLARON EMP. HABITACIÓN NRO. 3 UBICADA ENSEGUIDA DE LA COCINA, EN ESTE LUGAR SE HALLO DEBAJO DE UNA MESA UNA BOLSA PLÁSTICA MEDIANA COLOR NEGRO, LA CUAL EN SU INTERIOR CONTIENE SIETE BOLSAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES Y CADA UNA DE ELLAS CONTIENEN EN SU INTERIOR SUSTANCIA SOLIDA PULVERULENTA COLOR BEIGE CON OLOR SIMILAR CARACTERÍSTICO A LA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS DENTRO DE LA MISMA BOLSA NEGRA SE HALLO SIETE BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES DE SELLO HERMÉTICO LAS CUALES EN SU INTERIOR CADA UNA DE ELLAS CONTIENEN SUSTANCIA SOLIDA PULVERULENTA COLOR BLANCO CON OLOR SIMILAR CARACTERÍSTICO A LA COCAÍNA Y DERIVADOS ESTA EVIDENCIA FUE FIJADA COMO EMP NRO 4…” (Sic) (el subrayado es nuestro) De la sustancia incautada se realizó prueba PIPH de acuerdo con el informe investigador de campo -FPJ-11, oficio No. OT: 2921 SIJIN – MEBUC del 14 de mayo de 201016 dio como resultado: “1 NÚMERO DE HALLAZGO 1: (34) ENVOLTURAS EN PAPEL CUADERNO, EN SU INTERIOR CONTIENEN SUSTANCIA PULVERULENTA, COLOR BEIGE, SUSTANCIA SOSPECHOSA. 1 NÚMERO DE HALLAZGO 4: (07) BOLSAS PLÁSTICAS TRANSPARENTES EN SU INTERIOR CONTIENEN SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BEIGE Y (07) BOLSAS PLÁSTICAS PEQUEÑAS TRANSPARENTES DE CIERRE HERMÉTICO EN SU INTERIOR CONTIENEN SUSTANCIA PULVERULENTA COLOR BEIGE, SUSTANCIAS SOSPECHOSAS PESO BRUTO PESO NETO PESO EMPAQUE LEMENTO MATERIAL PROBATORIO 1 32.1 Gramos 8.6 Gramos 23.5 Gramos LEMENTO MATERIAL PROBATORIO 4 77.6 Gramos 67.6 Gramos 10.0 Gramos 7.2.1.

EMP. NO. 1: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS. 7.2.1. EMP. NO. 4: PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA ALCALOIDES. PRUEBA PRELIMINAR POSITIVA PARA COCAÍNA Y SUS DERIVADOS. “ Se tiene entonces que se encontraron 76.217 gramos netos de cocaína y sus derivados, distribuidos en envolturas de papel cuaderno, bolsas plásticas pequeñas y empaques herméticos, así como dinero en efectivo en billetes y monedas de diversas denominaciones por un total 16 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 46 – 48 17 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 46 – 48, en el punto No. 7 sobre las características, pero neto de la sustancia y peso del empaque se indicó: elemento material probatorio 1 peso neto 8.6 gramos y del 4 peso neto 67.6 gramos Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 9 de $181.100 pesos18.

Igualmente, se identificó a cuatro personas consumiendo estupefacientes en el patio del inmueble, situación indicativa de que la vivienda era utilizada como espacio dedicado al tráfico y consumo de sustancias estupefacientes. Sobre la cantidad y la sustancia incautada, la defensa sostuvo que la droga correspondía a dosis personal de, quien en audiencia preliminar del proceso penal admitió la pertenencia de los estupefacientes era suya y que desconocía su existencia. No obstante, tal posición resulta ser solo una visión recortada de la realidad probatoria, dado que el análisis del mismo permite desvirtuar esta afirmación, a partir de los elementos encontrados que denotan en su presentación y preparación, las dosis destinadas o utilizadas a la distribución de la sustancia: 34 envolturas de papel cuaderno, 7 bolsas plásticas pequeñas y 7 bolsas de cierre hermético, ya sin duda aparece porcionada en pequeñas cantidades para ser vendidas, típica de la modalidad de microtráfico y no del consumo personal.

Adicionalmente, la cantidad incautada (76.2 gramos netos de alcaloides) supera la dosis mínima permitida, establecida en 1 gramo de cocaína según el Artículo 2 de la Ley 30 de 198619, a lo que se suma la presencia de varias personas consumiendo droga dentro del inmueble que habitaba junto con sus menores hijos, situación a todas luces extraña al considerar el vínculo de consanguinidad, máxime si se trata la relación entre madre e hijo en el cual prima la preocupación por su educación y formación rasgo que no se advierte en este caso, y que por estar ausente en el caso bajo estudio solo se explica por tratar de una familia dedicada al microtráfico.

Se cuenta también con la declaración que, rindió ante la Fiscalía Octava Especializada en Extinción de Dominio el 23 de agosto de 2010, cuyo relato para justificar la droga que fuera incautada resulta completamente inverosímil, al manifestar lo siguiente: “Doctor, yo no tenía nada que darle de comer a mis hijos entonces salí por ahí a andar las calles; me encontré una bolsa negra de tamaño pequeño y me la llevé para la casa; la destapé, habían unas papeletas de 18 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 25, “EMP Y EF No 2 ENCIMA DEL MULTIMUEBLE EN UNA COPA METÁLICA LA SUMA DE 145.000$ EMP Y EF No 3 ENCIMA DEL ESCRITORIO LA SUMA DE 36.100 EN BILLETES Y MONEDAS DE DIFERENTES DENOMINACIONES” Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 10 vicio y me puse a venderlas a un amigo mío ( ).

En ese momento venía la patrulla bajando y me metí corriendo a la casa ( ). Doctor, porque en la bolsa que me encontré venía también esa droga y yo la separé y la eché en el tarro y me la encontraron…”. Dicha declaración contradice la versión inicial de la defensa de que la droga era exclusivamente para consumo personal, pues el propio admitió que comercializaba la sustancia, motivo por el que esta Sala descarta la proposición de la defensa de que la sustancia psicoactiva hallada en el inmueble era producto de la drogodependencia de.

Es claro entonces y no cabe duda en contrario que el inmueble estaba siendo destinado a la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Elemento Subjetivo Surge necesario aclarar que el constituyente de 1936 relativizó el derecho fundamental de propiedad, acentuando la sumisión de esta a los intereses de la colectividad y con ello la limitación del arbitrio del propietario, atribuyéndole la función social que implica obligaciones, bajo el entendido de que solo se garantiza plenamente en la medida en que responda a las necesidades colectivas de la vida económica. de quien tomó el Constituyente del 36 la noción solidarista de la propiedad resume el concepto de la función social en los siguientes términos: “La propiedad es producto del trabajo y, a mi modo de ver, una consecuencia de la libertad del trabajo.

La propiedad capitalista es el producto de un trabajo realizado; el detentador de un capital no puede dejarlo improductivo, puesto que él no lo detenta sino para hacerle producir en interés de la sociedad. La propiedad capitalista no es un derecho, es una función.” 20 Así, el derecho de dominio detentado por un dueño con justo título trae consigo unas obligaciones correlativas, y que en el contexto del Estado Social y Democrático de Derecho los bienes en su haber deben ser: 20 Soberanía y Libertad, Editorial TOR, Buenos Aires, 1943, p.97.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 11 “…aprovechados económicamente no sólo en beneficio del propietario, sino también de la sociedad de la que hace parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables. Ese es el sentido de la propiedad en cuanto función social y ecológica.

De allí que, cuando el propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la obligación que le asiste de proyectar sus bienes a la producción de riqueza social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, incumpla una carga legítima impuesta por el Estado y que éste, de manera justificada, opte por declarar la extinción de ese derecho.”21 Ello significa, entonces, que a la propietaria le es exigible un deber de vigilancia respecto del uso del inmueble aquí cuestionado, con el objeto de verificar el cumplimiento de la función constitucional recaída sobre el mismo no sólo cuando el uso, goce y usufructo lo ejerce de manera directa, sino también cuando tales facultades las ha confiado a terceros, como es el caso del padre de sus hijos y compañero permanente que residía en la vivienda.

Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, la defensa de argumentó que su representada no tenía conocimiento de los hechos delictivos y que,, habría introducido la droga al inmueble sin su consentimiento. Igualmente, sostuvo que la aceptación de cargos en el proceso penal se debió al temor de una condena severa y a la necesidad de salvaguardar el cuidado de sus cinco hijos menores de edad.

Respecto a la primera proposición, del análisis del informe de registro y allanamiento realizado a la vivienda se concluye que carece de fundamento la tesis de que la señor según la cual no pudo darse cuenta de la existencia de la sustancia incautada, ya que en el acta FPJ-19 del 14 de mayo de 2010 se dejó constancia sobre los lugares en que fueron halladas las sustancias alucinógenas, en dos habitaciones distintas del inmueble.

Asimismo, el informe investigador de campo -FPJ-11- del 14 de mayo de 201022 por medio del cual se realizó la fijación fotográfica de la diligencia de allanamiento y registro, muestra en la imagen No. 10: “se observa el EMP No. 01 un tarro de color blanco con tapa verde hallado en el costado derecho de la cama motivo de la diligencia”; y en las No. 30-31 “…se 21 Corte Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime Córdoba Triviño. 22 001 Cuaderno01FGN.pdf, folios 49 – 56 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 12 observa el EMP No.04 una bolsa plástica negra halla al lado de la mesa de la habitación No. 03 motivo de la diligencia.”.

Estas ubicaciones eran de acceso común para quienes habitaban la vivienda, y en ninguna parte del expediente se acreditó alguna razón anímica, física o espacial que impidiera a la propietaria tener conocimiento de esos elementos. Por el contrario, la presencia de sustancias psicoactivas a plena vista generaba un riesgo directo para los menores residentes, sin que se demostrara que la afectada hubiera tomado medidas para protegerlos.

En consecuencia, se desvirtúa el argumento según el cual las sustancias ilícitas estaban restringidas a un lugar específico, esto es, la habitación de, pues no solo fueron encontradas en distintos espacios de la casa de habitación de la familia, sino además porque no se utilizaron medidas especiales para ocultarlas, lo cual refuerza la tesis de que eran perfectamente visibles y accesibles para sus moradores.

En relación con el segundo argumento de la defensa según el cual su representada fue condenada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 10 de agosto de 201023, tras haber aceptado cargos por miedo a una condena mayor y por temor a ser separada de sus hijos menores de edad, esta Sala observa que, si bien la afectada manifestó haber accedido al preacuerdo motivada por miedo o debido a razones personales y familiares, lo cierto es que la asunción de responsabilidad esta mediada de la información y constatación suficiente por parte de la judicatura de que se trata de un acto libre y voluntario.

En este asunto no se discute la responsabilidad penal de, sino sobre el deber de cuidado exigible a ella como propietaria del bien frente a la función social que debía cumplir su propiedad, sin que en su caso se advierta de su parte que tuviera un especial cuidado de su patrimonio. En todo caso, el análisis en esta sede no se centra en la culpabilidad penal, sino en la existencia de los presupuestos materiales de la causal 5 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, particularmente en lo concerniente a los actos positivos relacionados con la diligencia que hubiera tenido o el 23 Radicado: 68-0016000159201002269 N.I. 20.438 Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 13: no señor Juez: deber de cuidado que le era exigible como titular del derecho de dominio.

Por tanto, esta Sala estima necesario establecer si el supuesto fáctico que sustenta la causal le resulta atribuible y si, en consecuencia, actuó de manera diligente y prudente en el uso y vigilancia de su propiedad. Al contrastar tales alegaciones con el acervo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no se allegaron elementos que desvirtúen su conocimiento o que acrediten una imposibilidad real de ejercer control sobre el bien.

Por el contrario, la señora fue hallada dentro del inmueble en el momento de la diligencia de allanamiento y, en su propia declaración rendida ante la Fiscalía, reconoció que era consciente de la condición de consumidor habitual de su expareja,, a quien sin importarle lo anterior residían como pareja en el inmueble junto a sus menores hijos24 y consintió el hecho de que dentro de la vivienda de su familia se consumiera droga como se evidenció en la diligencia de allanamiento25, por parte de personas quienes allí la adquirían.

En el presente caso, al contrastar las alegaciones con el acervo probatorio, se evidencia que no se demostró desconocimiento ni imposibilidad real de ejercer control sobre el inmueble. Por el contrario, fue hallada dentro de la vivienda durante el allanamiento, y en declaración ante la Fiscalía reconoció que su expareja,, era consumidor habitual sin que aparezcas acreditada tal afirmación como correspondía a la carga de la prueba en cabeza de la defensa, al tiempo que admitió haberle permitido residir allí. “Juez: dice también ese mismo informe que posteriormente el 14 de mayo de ese año 2010 en horas de la mañana en su inmueble nuevamente consiguieron sustancia estupefaciente y se le dio captura, se encontraban cuatro personas de género masculino consumiendo sustancias estupefacientes que se identificaron como ¿usted lo conoce?.

SAF: No señor Juez: ¿usted lo conoce? ¿lo conoce?: no señor Juez: ¿tampoco lo conoce?.: No señor Juez: ¿usted le puede decir al despacho por qué se encontraban ellos al interior de su casa consumiendo droga?.: es que ellos, él papá de los hijos míos él los había entrado, pero no a consumir drogas, el a veces los dejaba que se bañaran y eso.

Juez: ¿o sea su pareja o su expareja ingresaba personas que eran ajenas a usted?.: sí señor y él 24 ZY de 13 años; JS de 7 años y LD de 12 años. 25 En la diligencia de allanamiento se encontraron consumiendo estupefacientes a las siguientes personas: Alexander Niño Rojas; Jose Alvarez Alvarado; José LKuis López Yepes y Juan David Jaimes Niño. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 14 se ponía bravo porque yo lo dejaba entrar a que se bañara y no lo y que no los dejaba entrar a ellos.” Es evidente la desatención de la afectada en el cuidado y supervisión de su patrimonio, al dejar que en su inmueble entraran personas desconocidas a consumir estupefacientes bajo la excusa de que era su el padre de sus hijos quien realizaba estas acciones, sin embargo ella nunca activó ningún mecanismo de control para el cuidado de su patrimonio, incluso lo aceptó más adelante cuando indicó: “…a mi me decían que lo denunciara pero yo no podía denunciarlo porque él era el papá de los hijos míos.”, es decir, permanecía consiente del riesgo que implicaba la permanencia de esa persona en su hogar, tanto que ningún reparo puso a la presencia de personas ajenas a la familia fueran a consumir estupefacientes en su propia casa.

Más allá de su rol como madre cabeza de hogar, y en lo que tiene que ver frente a la presente acción, la propiedad, no hay discusión en torno al hecho de que esta estaba bajo su custodia y responsabilidad, y no se demostró por la defensa ni tampoco por parte de la titular del inmueble que hubiese adoptado medidas para evitar que se le diera un uso ilícito.

Lejos de actuar con prudencia, lo que demuestran los medios de convicción es que la propietaria se desentendió del cuidado del bien, facilitando su uso indebido sin tomar precaución alguna. Es evidente que permitió el uso ilícito de su propiedad, movido fundamentalmente por su relación afectiva con; con todo, debe recordarse que la existencia del aludido vínculo brindaría un mayor conocimiento a la afectada sobre las actividades de su núcleo familiar y en manera alguna la eximiría de las responsabilidades que al haberlas conocido y no evitado por tal condición le son inherentes: de cuidado, control y la cautela que toda persona ejerce sobre su peculio.

Nótese como frente a los hechos que dieron origen al presente asunto la señora llego a manifestar ante el juez de la causa lo siguiente: “lo que pasó fue que el (se refiere a su compañero sentimental ) dentraba personas a fumar ahíy el a fumar también ahí, 6yo le decía a él y eso era lo mas de grosero….” Y al ser inquirida por el juez sobre el particular, esto es, sobre el porque se encontraban al interior del inmueble consumiendo droga, respondió: “Es Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 15 que ellos el papá los había entrado, pero no a consumir droga.

El a veces los entraba a que se bañaran y eso.” Además, ante la pregunta que le formula el señor agente del ministerio público para que se defendiese de los hechos por los cuales el inmueble resultara afectado, respondió “Porque pongamos yo no compré con nada de eso, un error que cometí por haberme metido con ese hombre el fue el que me llevo a la perdición. A mi me pueden decir muchas cosas, pero a mi me tienen que comprobar, tengo dos piezas arrendadas a 250 y a 300 mil pesos.” Lo cierto es que no obra elemento alguno de convicción demostrativo del seguimiento de la propietaria al inmueble en relación con la utilización indebida del inmueble por parte de su compañero.

Por el contrario, se evidenció la entera libertad que dispensó en el progenitor de su decendencia dedicado al microtráfico para que tal situación se produjera, es decir, desatendió las obligaciones de control y vigilancia que le asiste a toda persona como titular del derecho de propiedad, sin siquiera impartir instrucciones e imponer obligaciones, reglas o límites, asumiendo una actitud desprovista de la diligencia que le era exigible, como tampoco se aportó evidencia documental, testimonial o técnica que demostrara una relación de subordinación, coacción o vulnerabilidad estructural que afectara su autonomía. El desinterés de la propietaria en el cumplimiento de sus obligaciones legales -cuidado y control-, no indica cosa distinta que el abandono de su parte, o dicho de otro modo una falta de diligencia producto de la ausencia del ius vigilandi para que la función social contemplada en la Carta Política quedara garantizada.

Para responder al apelante, la omisión y desconocimiento de su representada, ese dejar hacer y dejar pasar, no pueden ahora ser utilizados en su favor y menos aún para salvaguardar un derecho de acuerdo a los lineamientos constitucionales; toda vez que no importaba el hecho de que fuera su ex esposo quien habitaba en el inmueble, pues primaba el deber de garantizar la vocación que legítimamente tiene la propiedad, en lugar de permitir que esta perdiera su verdadero valor, ya que nadie puede alegar y pretender beneficiarse de su propia culpa tal y como lo pretende el apoderado, que no aportó ninguna evidencia consistente para acreditar lo contrario.

Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 16 Reflexión que cobra especial trascendencia en el contexto de la carga dinámica de la prueba, según la cual “los hechos que sean materia de discusión dentro del proceso de extinción de dominio deberán ser probados por la parte que esté en mejores condiciones de obtener los medios de prueba necesarios para demostrarlos”26, y que tratándose de este tipo de actuaciones, son los titulares del dominio, como en el presente caso lo era la señora al encontrarse en una posición privilegiada para demostrar la destinación lícita del peculio comprometido, ora, haber ejercido cuidadosa y diligente vigilancia o constatación de su uso para asegurar su utilización ecológica como social, lo mismo que la supuesta adicción a las drogas de referida por su esposa Lo anterior implica que como titular del dominio mantenía un deber de supervisión, custodia y cuidado frente al bien, pues itérese que el derecho de propiedad está orientado a la satisfacción de ciertas obligaciones como quiera que se ejerce en el marco de una colectividad y por tanto las facultades que la ley le otorga a la propietaria no son absolutas, ni ilimitadas, como se señaló antes, sino que dependen del interés público o social del mismo, el cual no se puede equiparar a una obligación netamente administrativa.

En consecuencia, la afectada no actuó con la diligencia y prudencia requeridas para el adecuado uso del inmueble, ya que su voluntad como titular del derecho de propiedad no se dirigió a garantizar que su patrimonio se destinara conforme a los mandatos establecidos en el artículo 58 de la Constitución Política. Por el contrario, su conducta evidenció negligencia y desidia, al concluir la Sala sin hesitación alguna, que la dueña desatendió el cuidado de su propiedad.

En ese orden, la Sala confirmará la decisión objeto de apelación en lo que concierne a la extinción del derecho de dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No., propiedad de. 8. DECISIÓN 26 Código de Extinción de Dominio, inciso 1º, artículo 152. Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 17 Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta, por medio de la cual resolvió extinguir el derecho de dominio sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. ubicado en la calle No., barrio, en la ciudad de Bucaramanga – Santander, propiedad de, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, acorde con lo normado en el numeral 1º del artículo 65 de la Ley 1708 de 2014.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME JARAMILLO RODRÍGUEZ Magistrado XIMENA DE LAS VIOLETAS VIDAL PERDOMO Magistrada RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado Firmado Por: Jaime Jaramillo Rodriguez Magistrado Sala 003 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Ximena De Las Violetas Vidal Perdomo Magistrada Sala 001 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado: Afectado: Decisión: 540013120001201800033 01 (ED-050) Confirma 18 Rafael Maria Delgado Ortiz Magistrado Sala 002 Penal Extinción De Dominio Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0a3d352384effb23a70757d5fa1a145f37c5bb6418c7df6a5a83d 8ffe5247cc Documento generado en 06/05/2025 02:20:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica