Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000920210010402

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Darío Hernán Nanclares Vélez

Fecha: 2025-05-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. YHANITSA TRIBIÑO LÓPEZ \ \ DEMANDADO: Suj. Cesar Augusto Córdoba Cano

TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA LIQUIDAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL - Ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido con creces, circunstancias que son suficientes para acceder a su declaración, lo cual, de contera permitía como aconteció, dar por terminado este proceso. / HECHOS: La demandante (YTL), pidió la liquidación de la sociedad patrimonial conformada con el señor (CACC), como compañeros permanentes, con fundamento en el acta de la conciliación que celebraron, el 11 de agosto de 2014, relacionando los bienes que, según ella, pertenecen a la sociedad patrimonial.

El Juzgado Dieciséis de Familia en Oralidad de Medellín, declaró prospera la objeción de prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial; dando por terminado el proceso por prescripción y levantó las medidas cautelares decretadas. La Sala deberá determinar, si la acción de liquidación de la sociedad patrimonial se encuentra prescrita, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, que establece un término de un año contado desde la separación física y definitiva de los compañeros permanentes.

Para ello, se debe establecer si la fecha de disolución acordada en la conciliación constituye el punto de partida del término prescriptivo y si este fue interrumpido o no por alguna actuación procesal válida. TESIS: (…) Con la acción declarativa de la unión marital de hecho, se procura la certidumbre de su existencia, por demostración plena de sus presupuestos axiológicos, o sea, la comunidad de vida, estable y permanente, plasmada en aspectos, como las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y, lo que produce efectos jurídicos, para los compañeros permanentes, proyectados en derechos y obligaciones similares, a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (Ley 54 de 1990 artículo 1º), acción que es imprescriptible, por remitirse al estado civil de las personas (Decreto 1260 de 1970, artículo 1°).

(…) Empero, las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre los compañeros permanentes, prescriben en el anotado término, siendo la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada, presupuesto de su disolución y liquidación, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos la sociedad patrimonial, como tampoco es factible, por consiguiente, su disolución y liquidación, lo que permite confluir, en que la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial son, de disolución y liquidación de la última.

(…) La Ley 54 de 1990 artículo 8, consagra que: “las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, prescripción que se consagró normativamente, entre otras cosas, en virtud del principio de la seguridad jurídica, porque: «(…) El sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido».

Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.

(…) En este caso, se acreditó que (YTL y CACC) por medio de la conciliación, celebrada en un Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos plasmaron la existencia, entre ellos, de la unión marital de hecho que conformaron, desde el 8 de agosto de 2006, hasta el 11 de agosto de 2014, y de la respectiva sociedad patrimonial, acerca de cuya disolución y liquidación también acordaron su disolución y liquidación. (…) De manera que, ninguna duda aflora, en cuanto a que la mencionada sociedad patrimonial se disolvió, el 11 de agosto de 2014, por el mutuo acuerdo, pactando que su liquidación se acometería “de mutuo acuerdo el miércoles 17 de septiembre de 2014, en la Notaria 29.

(…) Sin embargo, ninguno de los nombrados consocios acudió, como lo habían acordado, para liquidar notarialmente la sociedad patrimonial que, en la indicada forma disolvieron, al haber finalizado su unión marital de hecho; lo que llevó, a la señora (YTL), a promover, el 26 de febrero de 2021, la liquidación judicial de esa sociedad patrimonial, solo que lo hizo tardíamente, cuando había transcurrido mucho más del año previsto, como término prescriptivo, para formularla, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros permanentes, en la Ley 54 de 1990, artículo 8, excepción perentoria que presentó el demandando, cuando respondió, a la demanda.

(…) Por tanto, en este asunto, ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando, el 26 de febrero de 2021, se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido, con creces, circunstancias que son suficientes, para acceder a su declaración, lo cual, de contera, permitía, como aconteció, dar por terminado este proceso.

MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA: 28/05/2025 PROVIDENCIA: AUTO DISTRITO DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNAN NÁNCLARES VÉLEZ Auto 12259 28 de mayo de 2025 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE FAMILIA Medellín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025) El Tribunal decide la apelación, formulada por el vocero judicial de la demandante Yhanitsa Tribiño López, contra el auto, de 28 de febrero de 2025 (OF2 009-2021-00104 Obj Inv y Ava-20250228_135958-Grabación de la reunión - Solo visualización- min 00:16:50 a 00:19:33, archivo digital), dictado por el juzgado Dieciséis de Familia, en Oralidad, de Medellín, en este proceso, sobre la liquidación de la sociedad patrimonial, instaurado por la recurrente frente al señor Cesar Augusto Córdoba Cano, por medio del cual declaró la prescripción de esta acción. PRELIMINARES El 26 de febrero de 2021 (f. 2, archivo principal), la demandante, por conducto de su apoderado Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 2 judicial, pidió la liquidación de la sociedad patrimonial que conformó, como compañeros permanentes, con el señor Cesar Augusto Córdoba Cano, con fundamento en el acta de la conciliación número 00089 que celebraron, el 11 de agosto de 2014, en el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos de la Universidad Autónoma Latinoamericana – UNAULA - (fs. 46 a 51, c-1), relacionando los bienes que, según ella, pertenecen a la sociedad patrimonial.

El 25 de octubre de 2022, el señor juez Noveno de Familia, tras la pertinente corrección, admitió la demanda (fs. 72 y 74, ibidem), ordenó citar a los acreedores de la mencionada sociedad, y notificar al convocado Córdoba Cano, vía correo electrónico, lo cual se surtió con este, el 5 de julio de 2023, quien oportunamente la respondió (fs. 108 a 114, ídem), oponiéndose a la pretendida liquidación, porque había operado “la caducidad de la acción y prescripción del derecho por parte de la actora” (fs. 110), formulando, en síntesis, las siguientes excepciones meritorias: “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” “TEMERIDAD Y MALA FE” “EXISTENIA DE UN ACUERDO CONCILIATORIO QUE HACE TRANSITO A COSA JUZGADA ENTRE DEMANDANTE Y DEMANDADO” “CADUCIDAD” y “PRESCRIPCIÓN” (fs. 110 a 112 ídem.

Énfasis no es del original, como los demás contenidos en esta providencia) Posteriormente, surtido el emplazamiento de los acreedores (fs. 140) y el traslado de la contestación, a la Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 3 demanda, el 9 de abril de 2024, se fijó fecha, para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, de que trata el Código General del Proceso (C G P), artículo 501 (f. 144).

En virtud del Acuerdo CSJANTA24-95 del 17 de abril de 2024 y PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, se dispuso la remisión de ese cartapacio, al juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad, dependencia judicial que, el 3 de julio de 2024, asumió su conocimiento y señaló fecha, para la evacuación de los inventarios y avalúos (fs. 149), diligencia que, en últimas, se realizó, el 5 de noviembre siguiente, relacionándose los activos y pasivos que, según la demandante, componen el haber social, mientras que el señor Cesar Augusto, por medio de su mandatario, los objetó, oponiéndose a la prosperidad de la liquidación, debido al término prescriptivo que consagra la Ley 54 de 1990, artículo 8° (09-2021-00104 inv y ava of2-20241105_141848-Grabación de la reunión - Solo visualización, min 00:05:50 a 00:17:45).

Se dispuso entonces el decreto de las pruebas pedidas por los extremos procesales, fijándose una fecha, para resolver las objeciones. El 28 de febrero de 2025, en la especificada audiencia (fs. 202 y 203), la señora juez del conocimiento, para definir las objeciones, a los inventarios y avalúos, (OF2 009- 2021-00104 Obj Inv y Ava-20250228_135958-Grabación de la reunión - Solo visualización, min min 00:16:50 a 00:19:33), profirió la, Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 4 PROVIDENCIA Por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROSPERA la objeción planteada por la parte demandada y que se relaciona con la prescripción de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial de los compañeros permanentes YHANITSA TRIBIÑO LÓPEZ y CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CANO. “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial conformada por YHANITSA TRIBIÑO LÓPEZ y CESAR AUGUSTO CÓRDOBA CANO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“TERCERO: DECLARAR TERMINADO el presente proceso de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, por PRESCRIPCIÓN de la acción.” Levantó las medidas cautelares decretadas y el archivo del cartulario (fs. 202 y 203). IMPUGNACIÓN Denotando su desacuerdo con el individualizado pronunciamiento, el mandatario judicial de la promotora del liquidatorio lo apeló, arguyendo que, si bien las Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 5 partes, en la mentada conciliación, acordaron que se presentarían, el 17 de septiembre de 2014, a las 10:00 a m, en la Notaría 29 de Medellín, para liquidar notarialmente la mentada sociedad patrimonial, también es cierto que no existe una constancia, dentro del plenario, que de cuenta, por lo menos, que alguno de los excompañeros hubiera concurrido a esa Notaría, con ese propósito, lo cual le impidió a la demandante que lo hiciera ese año, habilitándose, como consecuencia, la liquidación judicial.

Agregó, en cuanto al término de la prescripción, que su “conteo no puedo deducirse de ninguna fecha por cuanto la misma no existe, la prescripción no existe”, motivos por los cuales se deben desechar las objeciones, a los inventarios y avalúos, formuladas por pasiva, puesto que no se congregan los requisitos del C G P, artículo 501, ya que también se debieron introducir escrituralmente (min 00:16:50 a 00:19:34).

La a quo, en la mencionada ocasión (min 00:19:49) concedió la alzada, en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del dossier a esta Corporación, para su definición. SEGUNDA INSTANCIA El 10 de marzo de 2025, después de recibido el pergamino, se ordenó su devolución, a la señora juez del conocimiento, para que dispusiera el traslado, al Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 6 demandado, de la formulada alzada, el cual ordenó, el 17 de marzo último (fs. 218), pero este permaneció silente.

Posteriormente, envió el cartulario a esta Corporación, para la resolución de la impugnación vertical, la cual se acometerá, de acuerdo con el G C P, artículos 321 - 7 y 326. MOTIVACIONES En este asunto, importa aseverar que, para la resolución de la alzada, el Ad quem compelido se encuentra a remitirse, a los motivos explayados por el impugnante, para cuestionar el auto recurrido, puesto que su objeto encuentra su clara delimitación, en el examen de “la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (artículo 320), desde luego, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” (artículo 328, inciso primero).

La existencia de la unión marital de hecho (Ley 54 de 1990, artículo 1º) “se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil y será de conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia” (artículo 4º ibidem, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 2º), estatuto legal que previó la declaración de su existencia, por mutuo consenso de los compañeros Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 7 permanentes, elevado a escritura pública, por conciliación o por sentencia judicial (artículo 2º ídem, modificado por la Ley 979 de 27 de julio de 2005 artículo 1º).

Su canon 6º, modificado por la Ley 979 de 2005, artículo 4º, consagra el derecho de los socios, a pedir la liquidación de la sociedad patrimonial, derivada de la unión marital de hecho, ante los jueces de familia, y el 8º estipula la prescripción de “las acciones para obtener la disolución o liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”, en el término de “un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio o de la muerte de uno o ambos compañeros”.

De la regulación mencionada, resulta relevante precisar la diferencia legal, a propósito de la unión marital de hecho, la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, en lo concerniente, en caso de contención, a las acciones respectivas, por sus finalidades, exigencias, términos prescriptivo y efectos. En esa dirección se dirá que, con la acción declarativa de la unión marital de hecho, se procura la certidumbre de su existencia, por demostración plena de sus presupuestos axiológicos, o sea, la convivencia more uxorio, la comunidad de vida, estable y permanente, plasmada en aspectos, como las relaciones sexuales, la ayuda, el socorro mutuo y la denominad affectio maritalis, lo que produce efectos jurídicos, para los compañeros permanentes, proyectados en derechos y obligaciones similares, a los del matrimonio, en su situación individual, familiar y estado civil (Ley 54 de 1990 artículo 1º), acción que es imprescriptible, por remitirse al Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 8 estado civil de las personas (Decreto 1260 de 1970, artículo 1°), y que puede promoverse en buscar, eventualmente, fines estrictamente patrimoniales o económicos, pues ocasionalmente puede no generarlos, como acontece, en presencia de su temporalidad inferior a los dos años.

Empero, las acciones, de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, entre los compañeros permanentes, prescriben en el anotado término, siendo la preexistencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial gestada – anterius, prius -, presupuesto de su disolución y liquidación - posterius, consequentia -, es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos la sociedad patrimonial, como tampoco es factible, por consiguiente, su disolución y liquidación, lo que permite confluir, en que la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial son condicio iuris, de disolución y liquidación de la última.

En suma, la acción declarativa de la unión marital de hecho, entre compañeros permanentes, en cuanto refiere al estado civil, es imprescriptible, en tanto que si lo es la atinente, a la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial, derivada de la unión marital, y las relativas a su disolución y liquidación, ya que, en cuanto a estos dos últimos aspectos, la Ley 54 de 1990 artículo 8, consagra que: “[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 9 patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, prescripción que se consagró normativamente, entre otras cosas, en virtud del principio de la seguridad jurídica, porque: «(…) el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido».

Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.

“Solo así, se garantiza la seguridad que demandan los asuntos familiares “en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes (…), pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 10 naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido trinomio, ex lege”1.

En el sub examine, se acreditó que los, a la sazón, compañeros permanentes Yhanitsa Tribiño López y Cesar Augusto Córdoba Cano, por medio de la conciliación, contenida en el Acta No 00089, de 11 de agosto de 2014, celebrada en el Centro de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos, de la Universidad Autónoma Latinoamericana -UNAULA-, con sede en esta ciudad, plasmaron la existencia, entre ellos, de la unión marital de hecho que conformaron, desde el 8 de agosto de 2006, hasta el 11 de agosto de 2014, y de la respectiva sociedad patrimonial, acerca de cuya disolución y liquidación también acordaron lo siguiente (fs. 48, cartilla principal): 1 Corte Suprema de Justicia. CSJ SC, de 1 jun. 2005, rad. 7921.

Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 11 De manera que, en el sub examine, ninguna duda aflora, en cuanto a que la mencionada sociedad patrimonial se disolvió, el 11 de agosto de 2014, por el mutuo acuerdo, de los nombrados compañeros permanentes, en atención a su conciliación, celebrada en esa calenda, pactando que su liquidación se acometería “de mutuo acuerdo el día miércoles 17 de septiembre de 2014, en la Notaria 29 de Medellín, a las 10:00 am.” (f 48, ibidem).

Sin embargo, ninguno de los nombrados consocios acudió, como lo habían acordado, el 17 de septiembre del 2014, a las 10:00 a m, a la Notaría 29 de Medellín, para liquidar notarialmente la sociedad patrimonial que, en la indicada forma disolvieron, al haber finalizado su unión marital de hecho, el 11 de agosto de 2014, fecha en la cual, por consiguiente, se produjo su separación definitiva, lo que llevó, a la señora Tribiño López, a promover, el 26 de febrero de 2021, la liquidación judicial de esa sociedad patrimonial (fs. 2, acta reparto), solo que lo hizo tardíamente, cuando había transcurrido mucho más del año previsto, como término prescriptivo, para formularla, contado a partir de la separación definitiva de los compañeros permanentes, en la Ley 54 de 1990, artículo 8, excepción perentoria que presentó el demandando, cuando respondió, a la demanda, en atención a que, como se afirmó y lo viene pregonando la jurisprudencia: Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 12 “(…) el derecho a pedir la disolución y liquidación, ministerio legis, nace cuando fenece la sociedad patrimonial, no así cuando se declara que ella existió” (cas. civ. 1º de junio de 2005, [SC-108-2005], exp. 7921), sino con “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”2.

Por tanto, en este asunto, ninguna hesitación aflora, en cuanto a que esta acción liquidatoria había prescrito, cuando, el 26 de febrero de 2021, se introdujo el libelo primigenio, si en cuenta también se tiene que el descrito término prescriptivo no se interrumpió (C G P, artículo 94), porque, para esa data, ya había transcurrido, con creces, circunstancias que son suficientes, para acceder a su declaración, lo cual, de contera, permitía, como aconteció, dar por terminado este proceso.

De modo que, las precedentes circunstancias son suficientes, para que el Tribunal recale, en la confirmación del proveído impugnado, visto que la razón no está de lado de la impugnante; en la segunda instancia no se impondrán costas, debido a que no se causaron (C G P, artículo 365 - 8). 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.

Sentencia, de 11 de marzo de 2009, CSJ, Ref. 85001-3184-001-2002-00197-01, M P Dr. William Namén Vargas. Auto 12259 Radicado 05001-31-10-009-2021-00104-02 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Unitaria de Familia, CONFIRMA la providencia, de fecha, naturaleza y procedencia, indicada en las motivaciones.

Sin costas en el recurso. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO.