TEMA: MONTO PENSIÓN DE VEJEZ- Cada grupo completo de 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas incrementará la tasa de reemplazo -(r)- en un 1.5%, empero, tal incremento solo procede cuando se cumple estrictamente con el grupo completo de 50 semanas, sin admitir fracciones, decimales ni aproximaciones.
HECHOS: Solicitó la demandante se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 79.1%. En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 79,1%, dado que cuenta con 1.789 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral.
Debe la sala determinar si es procedente o no el aumento del monto porcentual de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida, en caso afirmativo, se verificará si Colpensiones resulta o no obligada a pagar las diferencias pensionales en favor de aquella, en qué condiciones procede dicho reconocimiento. TESIS: (/) Procede la Sala a verificar si el monto porcentual aplicado por Colpensiones se encuentra ajustado en derecho, y para ello, se tiene en cuenta que el IBL obtenido en fase administrativa y el número de semanas cotizadas -1.790- no fueron objeto de discusión, siendo entonces el valor sobre el que se aplicará la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, (/) Y, según contempla la norma objeto de estudio, a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la interpretación del art. 10 de la Ley 797 de 2003 que efectúa Colpensiones, relacionada con que el máximo porcentaje que se puede agregar con las semanas adicionales es el 15% (65% - 80%) para tener en cuenta «hasta 1800 semanas» para obtener la tasa de reemplazo, pues con la fórmula lo que se pretende es desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma (/) Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que, en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022).
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2019, con un ingreso base de liquidación de $2.191.204, y 1.790 semanas de cotización (490 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, para un total de 13.50% adicional) (/) En consecuencia, el monto que le corresponde al demandante equivale al 77.68%, proporción idéntica a la liquidada por la administradora.
En primer lugar, la Sala advierte que tanto la liquidación realizada por el juez de primera instancia como la presentada por la parte demandante contienen un error relacionado con el valor de la tasa de reemplazo inicial. De acuerdo con las operaciones aritméticas efectuadas en esta instancia, después de aplicar la fórmula ya descrita y conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2019 año en que se reconoció la pensión-, el porcentaje base de reemplazo no es del 64.40% como se indicó en la demanda, sino del 64.18%.
(/) De esta manera, la liquidación efectuada en primera instancia consideró equivocadamente que 489 semanas adicionales equivalían a 9.8 grupos de 50 semanas, lo que llevó a aplicar un incremento del 14.7% (9.8 × 1.5%) sobre la base encontrada, así, el resultado fue una tasa reemplazo superior a la que legalmente le corresponde a la demandante (79.1%) y, por ende, una mesada pensional más alta.
Sin embargo, conforme al número de semanas cotizadas reconocidas en la Resolución SUB-254507 del 15 de septiembre de 2022 y aceptada por la actora, se constata que cotizó 490 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Para efectos del cálculo, solo deben considerarse los grupos completos, es decir, 9 grupos de 50 semanas (450 semanas), ya que las 40 semanas restantes no alcanzan a conformar un décimo grupo.
Por tanto, el incremento aplicable es de 13.5% (9 × 1.5%), lo que, sumado a la tasa base (64.18%), arroja el porcentaje correcto de 77.68%. Por lo anterior, advierte la Sala que la liquidación pensional efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB-254507 del 15 de septiembre de 2022, resulta ajustada a derecho, sin que se hayan generado diferencias pensionales a favor de la demandante.
En consecuencia, la administradora de pensiones no resulta obligada a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en el escrito inicial, siendo entonces procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo que fue objeto de condena (/) MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 30/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 003 2023 00167 01 DEMANDANTE: BEATRIZ LUCÍA ROMERO GONZÁLEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, además del grado jurisdiccional de consulta en su favor, respecto de la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo de 79.1%; junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación de las condenas y las costas del proceso (pág. 4 arch. 03, C01).
Como fundamentos facticos relevantes expuso que, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez ante Colpensiones el 20 de enero de 2021, entidad que negó la prestación mediante la Resolución SUB 136985 del 19 de mayo de 2022, decisión que fue confirmada mediante Resolución SUB 194731 del 25 de julio de 2022; que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 254507 del 15 de septiembre de 2022, en cumplimiento del fallo judicial emitido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín y confirmado por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín; que ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 2 conforme al art. 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión debió pagarse desde el 8 de febrero de 2017; que Colpensiones reconoció una mesada pensional por el valor de $1.896.146 para el año 2022, sin embargo, omitió el pago de intereses moratorios causados desde el 3 de junio de 2017, fecha en que se cumplió el plazo legal de cuatro meses para responder a la solicitud pensional.
Respecto a la tasa de reemplazo, indicó que la entidad aplicó un porcentaje del 77,68%, no obstante, considerando que cotizó 1.790 semanas, la tasa correcta sería de 79,1% (págs. 1 a 3 arch. 03, C01). II.TRÁMITE PROCESAL La demanda se admitió mediante auto del 31 de mayo de 2023, ordenándose la notificación y traslado a la parte demandada (arch. 13, C01), quien contestó con oposición a las pretensiones, al considerar que la liquidación de la pensión de vejez se efectuó con estricto cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003 y con base en la historia laboral del demandante, siendo éste el documento soporte para realizar en debida forma la liquidación de la pensión de vejez, aclarando que el incremento porcentual por exceder el mínimo de semanas requeridas no puede superar el tope máximo del 15%.
Agregó que, la prestación fue reconocida y calculada teniendo en cuenta el cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, modificado parcialmente por la Sala Segunda de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado único nacional 05001310500320160135500. Propuso como excepciones de fondo las denominadas: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, incompatibilidad de intereses moratorios e indexación, prescripción, presunción de legalidad los actos administrativos mediante los cuales se reconoció o negó el derecho pretendido en vía judicial, compensación, buena fe, imposibilidad de condenas en costas, no procedencia de condenas por ultra y extra petita, e inexistencia de la indexación de las condenas, (págs. 1 a 24 arch. 19, C01).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio a pesar de haber sido informadas de la existencia del proceso (archs. 17 y 18, C01). III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 3 El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024, declaró que la señora Beatriz Lucía Romero González, solicitó su pensión de vejez a Colpensiones el 4 de mayo de 2022, la cual fue reconocida el 15 de septiembre del mismo año, dentro del plazo legal de cuatro meses posteriores a la solicitud.
En consecuencia, absolvió a Colpensiones de la pretensión de reconocimiento de liquidación y pago de intereses moratorios. Asimismo, declaró que la demandante tiene derecho a una tasa de reemplazo del 79,1%, dado que cuenta con 1.789 semanas cotizadas a lo largo de su vida laboral. En consecuencia, ordenó a Colpensiones continuar pagando a la demandante, a partir del 1° de diciembre de 2024, una mesada pensional en cuantía de $2.386.817; y pagar un retroactivo por reajuste pensional por el período comprendido entre el 1° de octubre de 2019 y el 30 de noviembre de 2024, en cuantía de $2.488.297, suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación. Finalmente condenó en costas a Colpensiones.
Motivó lo decidido en que, de conformidad con el art. 34 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es posible alcanzar el monto máximo de la tasa de reemplazo del 80%, dependiendo del número de salarios mínimos legales mensuales vigentes que se puedan incluir en el IBL. Destacó que los intereses moratorios son una sanción que debe imponerse cuando la administradora de pensiones no reconoce oportunamente la pensión, 4 meses después de la solicitud en el caso de la pensión de vejez, réditos que, para el caso del reajuste, solo procede si el valor encontrado es significativo.
En el caso concreto, indicó que la demandante cotizó un total de 1789 semanas al sistema de pensiones, lo cual fue aceptado por la entidad demandada. Asimismo, se verificó que la solicitud formal de pensión fue presentada el 4 de mayo de 2022, y que la pensión fue reconocida mediante Resolución del 15 de septiembre del mismo año, es decir, dentro del término legal de cuatro meses previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, concluyó que no se acreditó mora en el reconocimiento de la pensión, ni solicitud anterior a la fecha indicada. Respecto a la tasa de reemplazo, indicó que conforme a los arts. 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, reformados por la Ley 797 de 2003, la demandante tenía derecho a una tasa del 79,1%, sin embargo, Colpensiones reconoció la prestación teniendo en cuenta un monto porcentual del 77,68, lo que generó un déficit pensional que debía ser subsanado (archs. 26 y 27, C01).
IV. RECURSO DE APELACIÓN ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 4 Colpensiones solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y argumentó que la liquidación de la pensión de vejez se basó en el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años, sin que se haya encontrado valores adicionales a favor de la pensionada, por lo que no se debió acceder a las pretensiones de la demanda V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 27 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, no obstante, solo la demandante presentó lo propio, solicitando que se confirme la sentencia que puso fin a la primera instancia (archs. 03 y 04, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el aumento del monto porcentual de la tasa de reemplazo de la pensión de vejez reconocida a Beatriz Lucía Romero González, en caso afirmativo, se verificará si Colpensiones resulta o no obligada a pagar las diferencias pensionales en favor de aquella, en qué condiciones procede dicho reconocimiento y si es procedente la indexación de las condenas.
Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) la demandante nació el 8 de febrero de 1960 (arch. 05, C01); ii) el 4 de mayo de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, entidad que, mediante Resolución SUB 136985 del 19 de mayo de 2022 negó el derecho, decisión que fue confirmada en Resolución SUB 194731 del 25 de julio de 2022 (archs. 06 y 10, C01); iii) mediante Resolución SUB 254507 del 15 de septiembre de 2022, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, modificado parcialmente por la Sala Segunda de Decisión Laboral dentro del proceso con radicado único nacional 05001310500320160135500; reconoció la pensión de vejez a favor de la demandante, conforme a los parámetros de la Ley 797 de 2003, con un IBL en cuantía de $2.191.204, ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 5 aplicando una tasa de reemplazo del 77.68%, con base en 1.790 semanas de cotización, obteniendo una mesada por el valor de $1.702.127, a partir del 1° de octubre de 2019 y en 13 mesadas por año (arch. 12, C01); Monto de la prestación por vejez – art. 34 Ley 100 de 1993.- Procede la Sala a verificar si el monto porcentual aplicado por Colpensiones se encuentra ajustado en derecho, y para ello, se tiene en cuenta que el IBL obtenido en fase administrativa y el número de semanas cotizadas -1.790- no fueron objeto de discusión, siendo entonces el valor sobre el que se aplicará la fórmula prevista en el art. 34 de la Ley 100 de 1993, con la advertencia de que contiene dos elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez: i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula; es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos de los afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas: r = 65.50 - 0.50 s Donde ‘r’ corresponde a la tasa de reemplazo, ‘s’ equivale al ingreso base de liquidación, dividido por el valor de salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez; es decir, a mayor ingreso base de liquidación menor será la tasa de reemplazo y, por el contrario, a menor ingreso, mayor será la tasa indicada (CSJ SL3501-2022).
Y, según contempla la norma objeto de estudio, a partir del año 2005 por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas (1300), el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, sin que en ningún caso el valor total de la pensión pueda ser superior al 80% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
En este punto es necesario precisar que, no resulta válida la interpretación del art. 10 de la Ley 797 de 2003 que efectúa Colpensiones, relacionada con que el máximo porcentaje que se puede agregar con las semanas adicionales es el 15% (65% - 80%) para tener en cuenta «hasta 1800 semanas» para obtener la ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 6 tasa de reemplazo, pues con la fórmula lo que se pretende es desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero de ningún modo limitar las semanas para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, como lo entiende la entidad; conforme lo ha adoctrinado nuestro máximo Órgano de Cierre, no existe razón lógica alguna, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello vulneraría el derecho fundamental al trabajo, en la medida en que las cotizaciones se encuentran atadas a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas.
Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65%, pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que, en este caso, con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la disposición (CSJ SL3501-2022).
De acuerdo con lo expuesto, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida a partir del 1° de octubre de 2019, con un ingreso base de liquidación de $2.191.204, y 1.790 semanas de cotización (490 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, para un total de 13.50% adicional), el monto se calcula así: r = 65.50 - 0.50 (2.191.204/828.116) r = 65.50 – 1.323005 r = 64.18 + 13.50 = 77.68 En consecuencia, el monto que le corresponde al demandante equivale al 77.68%, proporción idéntica a la liquidada por la administradora.
En primer lugar, la Sala advierte que tanto la liquidación realizada por el juez de primera instancia como la presentada por la parte demandante contienen un error relacionado con el valor de la tasa de reemplazo inicial. De acuerdo con las operaciones aritméticas efectuadas en esta instancia, después de aplicar la fórmula ya descrita y conforme al salario mínimo legal vigente para el año 2019 ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 7 -año en que se reconoció la pensión-, el porcentaje base de reemplazo no es del 64.40% como se indicó en la demanda, sino del 64.18%. Aunado a lo anterior, la diferencia entre la liquidación efectuada por este Despacho y la presentada por la demandante en su escrito inicial, así como la adoptada por el juez de primera instancia, radica en un error de cálculo al determinar el número de grupos de 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas para incrementar la tasa de reemplazo.
Ello teniendo en cuenta que, conforme a los parámetros del art. 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, cada grupo completo de 50 semanas adicionales a las 1.300 mínimas exigidas incrementará la tasa de reemplazo -(r)- en un 1.5%, empero, tal incremento solo procede cuando se cumple estrictamente con el grupo completo de 50 semanas, sin admitir fracciones, decimales ni aproximaciones.
De lo contrario, se estaría desconociendo el marco legal que regula el cálculo pensional, pues no se previó un aumento proporcional inferior por fracción de semanas inferior. De esta manera, la liquidación efectuada en primera instancia consideró equivocadamente que 489 semanas adicionales equivalían a 9.8 grupos de 50 semanas, lo que llevó a aplicar un incremento del 14.7% (9.8 × 1.5%) sobre la base encontrada, así, el resultado fue una tasa reemplazo superior a la que legalmente le corresponde a la demandante (79.1%), y por ende, una mesada pensional más alta.
Sin embargo, conforme al número de semanas cotizadas reconocidas en la Resolución SUB 254507 del 15 de septiembre de 2022 y aceptada por la actora, se constata que cotizó 490 semanas adicionales a las mínimas requeridas. Para efectos del cálculo, solo deben considerarse los grupos completos, es decir, 9 grupos de 50 semanas (450 semanas), ya que las 40 semanas restantes no alcanzan a conformar un décimo grupo.
Por tanto, el incremento aplicable es de 13.5% (9 × 1.5%), lo que, sumado a la tasa base (64.18%), arroja el porcentaje correcto de 77.68%. Por lo anterior, advierte la Sala que la liquidación pensional efectuada por Colpensiones en la Resolución SUB 254507 del 15 de septiembre de 2022, resulta ajustada a derecho, sin que se hayan generado diferencias pensionales a favor de la demandante.
En consecuencia, la administradora de pensiones no resulta obligada a reconocer y pagar las pretensiones incoadas en el escrito inicial, siendo entonces procedente revocar parcialmente la sentencia de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 8 primera instancia, en lo que fue objeto de condena, incluidas las costas procesales, las que se impondrán en la primera instancia a cargo de la parte actora, que resultó vencida en el juicio, en tanto ninguna de sus pretensiones salió avante, en la cuantía que fije el a quo.
Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR los numerales: tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia apelada y consultada proferida el 5 de diciembre de 2024, por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante BEATRIZ LUCÍA ROMERO GONZÁLEZ, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, acorde con la motivación expuesta.
TERCERO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada. Sin costas en la apelación.
CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ORD. VIRTUAL (*) n.° 05001 31 05 003 2023 00167 01 9 LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: 05001310500320230016701 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a5ffac31ed64b65ee8c272c5f2336b7361594a1b45b8d1902e618308809ed329 Documento generado en 30/09/2025 08:32:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica