TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado: JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Proceso: Ordinario Radicación: 25286-31-05-001-2013-00347-04 Demandante: OSCAR CASTELLANOS GARAVITO. Demandados: TORNOMETAL LTDA. En Bogotá D.C. a los 31 DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2025, la Sala de decisión Laboral integrada por los Magistrados MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN, DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO, y quien actúa como ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA, procedemos a proferir la presente sentencia escrita de conformidad con lo establecido por la Ley 2213 de 2022.
Previo examen de los alegatos presentados, se revisa los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca- dentro del proceso de la referencia. Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados en Sala de Decisión, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES OSCAR CASTELLANOS GARAVITO demandó a la sociedad TORNOMETAL LTDA, para que previo trámite del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió relación laboral del 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2010, que la empresa le adeuda $38.951.488 por concepto de comisiones sobre ventas y se efectúen otras declaraciones.
En consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la suma antes señalada, y la reliquidación de cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías, aportes al sistema de seguridad social, pensión sanción, Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 intereses moratorios, indexación, ultra y extra petita y costas (PDF 01 fl. 85- 86).
Como fundamento de las peticiones narra el demandante que inició labores en el mes de julio de 1993 (sic) en la empresa de su padre Oscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.), denominada Tornometal LTDA, que en julio de 1994 se retiró debido a que el salario recibido no le permitía cubrir sus necesidades y no le pagaban las comisiones pactadas.
Expone que nuevamente se reintegra a la empresa el 2 de septiembre de 1995, pactando con su padre que recibiría por su labor un sueldo mayor al salario mínimo legal mensual vigente, pago de primas, vacaciones y cesantías, comisiones del 5% sobre las ventas las cuales se pagarían al momento de retirarse de la empresa con opción de recibir sus comisiones acumuladas o convertirse en socio.
Entre sus labores estaba la venta de productos y servicios de la empresa para el sector público y privado; se abrió nuevo taller en el municipio de Santana (Santander), donde se estableció a inicios del año 2000. Explica que su padre era el gerente y representante legal de la sociedad y quincenalmente le rendía informes a él. Agrega el actor que entre 1999 y 2010 realizó ventas por valor de $2.992.912.769 y por ello la empresa le abonó por concepto de comisiones sobre ventas $110.694.150.
El 13 de marzo de 2010 falleció su padre por lo cual Rosalba Garavito de Castellanos asumió la gerencia de la sociedad, y posteriormente designó como administradores a sus hijos César Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito, por lo que quedó bajo las instrucciones de ellos. En agosto de 2010 César Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito renuncian a su designación de administradores de la sociedad.
Finalmente, indica que a partir del fallecimiento de su padre y empleador, y la negativa a firmar contratos con proveedores y clientes, aunado al embargo que tenía la empresa, se dejaron de vender productos y servicios y por ello el trabajador se vio obligado a renunciar (PDF01 pág. 85-89) La demanda se presentó el 20 de mayo 2013 y con auto de 23 siguiente, el Juzgado Laboral Adjunto del Civil del Circuito de Funza - Cundinamarca, la Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 inadmitió; luego, mediante auto de 6 de junio de 2013 la admitió y ordenó correr traslado a la parte demandada (PDF01, folio 103).
Con providencia de 13 de marzo de 2014, el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza - Cundinamarca, avocó conocimiento del proceso en cumplimiento del acuerdo No SACUNA14-608 de 24 de febrero de 2014 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura (PDF01, fl. 109) TORNOMETAL LTDA y ROSALBA GARAVITO DE CASTELLANOS, contestaron con oposición a las declaraciones y condenas solicitadas, aceptaron que el demandante ingresó en julio de 1993, así como la labor realizada por el actor, que él viajaba a rendir informes, el fallecimiento de Oscar Castellanos Pulido el 13 de marzo de 2010, y la designación César Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito como administradores de la entidad, y agregaron que sus hijos encontraron irregularidades en la parte administrativa manejada por el demandante.
Sobre el resto de los hechos señalaron que no son ciertos o no les constan. Propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido (PDF 01 pág. 175-180). Se presentó reforma a la demanda en la que se aclaró que la denominación entidad es Tornometal y CIA LTDA; solicita se declare que esa empresa le adeuda al trabajador la suma de $70.178.390 por concepto de comisiones sobre ventas; integra el extremo pasivo con Rosalba Garavito de Castellanos cónyuge del causante o socia, y con los hijos del causante y herederos Luz Amanda Castellanos Garavito, César Orlando Castellanos Garavito, Pilar Castellanos Garavito, Claudia Castellanos Garavito, Carolina Castellanos Garavito, Hernán Darío Castellanos Garavito, María Angélica Castellanos Gómez y Aura Silvia Gómez Méndez en su condición de compañera permanente supérstite, con quien se declaró sociedad patrimonial de hecho, conforme a la sentencia de 10 de octubre del año 2012 proferida por el Juzgado 23 de Familia Piloto de Oralidad de Bogotá. Igualmente modificó y adicionó los hechos 20 a 22 en la demanda, entre los cuales relacionó que Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 durante el lapso que laboró para la sociedad Tornometal Ltda., esta efectuó ventas por valor de $3.701.364.797, reiteró que entre él y su padre Óscar Castellanos Pulido se pactó el pago de comisiones en el equivalente al 5% sobre ventas, por lo que las comisiones ascendieron a $185.068.398, como Tornometal Ltda le pagó $114.890.000 por concepto de comisiones, las cuales se fueron abonando a lo largo del tiempo en el que el trabajador laboró en la sociedad, le adeuda un saldo de $70.178.390 (PDF01 folios 201-204).
Mediante auto de 18 de febrero de 2016 se admitió la reforma a la demanda y se dispuso correr traslado a los demandados (PDF03 folio 367) Los demás demandados, Rosalba Garavito de Castellanos, Luz Amanda Castellanos de Lara, César Orlando Castellanos Garavito, Pilar Castellanos Garavito, Claudia Castellanos Garavito, Carolina Castellanos Garavito, Hernán Darío Castellanos Garavito, Aura Silvia Gómez Méndez y María Angelica Castellanos Gómez, dieron contestación a la demanda; no aceptaron ninguno de los hechos y se opusieron a las pretensiones.
Formularon como excepciones de mérito las que denominaron inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, fraude procesal, abuso del derecho y prescripción (PDF 04 folio 12-17). La audiencia del artículo 77 CPTS se realizó en los días 6 y 16 de agosto de 2022, y 18 de agosto de 2023 (PDF 029, PDF 063 y PDF074).
II. SENTENCIA DEL JUZGADO. Agotados los trámites procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia de 1º de noviembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo vigente desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de marzo del año 2010, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación, a realizar el pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 pensiones con destino al fondo Colpensiones de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones a favor del demandante del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1999 al 13 de marzo del año 2010, con un ingreso base de cotización equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, se dispondrá librar oficio con destino al fondo de pensiones Colpensiones para que emita el correspondiente cálculo actuarial, para lo cual se le concede un término de 30 dias para emitir el respectivo cálculo.
Una vez allegado el cálculo, la demandada contará con un término de 30 días para realizar el pago de los aportes en los términos antes indicados. El trámite de este oficio estará a cargo de la parte demandante.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: CONDENAR de manera solidaria a los señores Óscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.) y a la señora Rosalba Garavito de Castellanos, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
QUINTO: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido y no probada las demás excepciones conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEXTO: Sin condena en costas para las partes. Conforme a lo expuesto en la parte emotiva esta sentencia.”(Audio090. 01:29:32) La juez de primera instancia, en términos generales, considero: “(…) El problema jurídico principal a resolver se centra en establecer si entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad demandada Tornometal Ltda, existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo, si los socios de la mencionada sociedad son solidariamente responsables de cualquier condena que se llegue a imponer a cargo de la mencionada sociedad.
Igualmente establecer si durante la vigencia de la relación laboral se causaron a favor del demandante comisiones que deban ser reconocidas y pagadas a su favor, si como consecuencia de ello hay lugar a ordenar la reliquidación de los valores correspondientes a prestaciones sociales, tales como cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones reconocidas en vigencia de la relación laboral, igualmente determinar cuál fueron los extremos de la relación laboral si se le adeudan al trabajador demandante de otros derechos, tales como las cesantías causadas entre el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2003, si hay lugar al reconocimiento de la pensión sanción conforme lo fue reclamado en la demanda.
( ) Quise de pronto extenderme un poco en la lectura de cada uno de los argumentos que expusieron en las partes, dada la cantidad de afirmaciones, de reclamos y de incidentes que se han presentado a lo largo del proceso y antes de referirme en concreto, al fondo del asunto sobre un aspecto que ya ha sido recabado en varias oportunidades y que ha sido ya objeto de pronunciamiento en su oportunidad.
Y es en cuanto a la validez de las actuaciones en cuanto a la intervención de las partes en cuanto a quienes han sido convocados a juicio, porque aún los demandados, los apoderados de los demandados, algunos de ellos insisten en que aquí se está demandando una empresa que no corresponde, que porque no se le colocó en el nombre compañía limitada y liquidación, cuando ni siquiera el proceso de liquidación se ha iniciado, quedando claro desde un principio y conforme a las decisiones que ya fueron emitidas previamente y que fueron confirmadas por el Tribunal, que aquí estamos frente a una demanda del señor Óscar Castellanos Garavito contra la sociedad, que en su momento se Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 denominó Tornometal y Compañía Ltda hoy en liquidación, que está claramente determinada con su número de nit y que ha concurrido al proceso a través de su representante legal, la señora Rosalba Garavito de Castellanos, quien también y conforme al artículo 301 del Código Procesal del Trabajo, se debe entender como una sola para los efectos como persona natural y como representante legal de la sociedad demandada.
Simplemente a manera de claridad, nótese que el debate y todo la discusión a lo largo de este proceso se ha centrado en establecer si entre el señor Óscar Castellanos Garavito y esa sociedad Tornometal y Compañía Ltda hoy en liquidación existió una relación laboral y para ello debemos remitirnos a lo estatuido por los artículos 22 a 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que define claramente lo que constituye un vínculo o una relación laboral.
Entonces es aquel una relación laboral se da por probada o se reconoce cuando se demuestran 3 elementos básicos, la prestación personal del servicio, una remuneración y una subordinación. La prestación personal del servicio, como aquella actividad que directamente ejerce el trabajador a favor de quién se dice es su empleador, no pudiendo delegar esta actividad en terceros, porque esa es el primer presupuesto para poder hablar válidamente de una relación laboral, y acreditada esa prestación personal del servicio, como lo enseña el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se presume la existencia de los demás elementos de la relación laboral, como son la continuada subordinación o dependencia, que no es otra cosa que esa facultad que tiene el empleador de emitir órdenes de imponer horarios, de ejercer la facultad disciplinaria sobre el trabajador y que es el elemento característico y diferenciador de cualquier relación laboral frente a perdón, de la relación laboral frente a cualquier tipo de relación comercial o civil y una remuneración como contra prestación del servicio.
Estos dos elementos entonces se presumen si se acredita la prestación del servicio. Carga que se encuentra en cabeza de quien aduce o quien dice ser el trabajador, es la primera actividad que tiene que desplegar el trabajador, demostrar esa actividad personal del servicio. Igualmente viene sobre sus hombros demostrar otros elementos tales como los extremos temporales, como en este caso el salario, otros acuerdos que se mencionan en la demanda que se realizaron, como supuestos pagos de comisiones, pactos de comisiones, acuerdos durante esa presunta vigencia de relación laboral, según los cuales se le pagaría con acciones, se acumularían, se pagarían al final de la relación, etcétera.
Sin embargo, como lo ha dicho la Corte acreditada esa prestación personal del servicio ya le tocará al juez auscultar todos los demás medios probatorios para llegar a la realidad, a la verdad y determinar en concreto los extremos. Así, esto no concuerden con los esbozados en la demanda. Determinar el salario así, este no se acredita en la forma como se alegó en los hechos de la demanda y determinar si hay o no lugar al reconocimiento de lo que se reclama en ella.
Aquí no podemos olvidar también ese principio de la primacía de la realidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, según el cual siempre debemos acudir a la realidad indistintamente de cualquier forma que se pueda utilizar para disfrazar una verdadera relación de trabajo. Del relato de los hechos de la demanda aquí tenemos como presupuestos fácticos que el demandante aduce haber ingresado en dos oportunidades a la compañía, compañía que además es una compañía familiar, digámoslo así, era propiedad de su señor padre y quien era, según su dicho, la persona encargada de administrarla, manejarla.
Entonces se refiere que ingresa en un primer periodo en el año 93, bajo unas condiciones, que luego se retira y que nuevamente ingresa en el año 95 bajo otras condiciones, y que laboró así de manera continua hasta el día 31 de diciembre del año 2010 y que en durante la vigencia de esa relación laboral pactó con su señor padre el pago de unas comisiones equivalente al 5% de las ventas que realizara.
No solamente el, sino la empresa y qué parte de esas comisiones le fueron pagadas y que otras comisiones no le fueron pagadas y por lo tanto está reclamando el pago de esas comisiones y consecuentemente, la reliquidación de sus prestaciones sociales y el pago de unas cesantías que, según Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 el afirma, le quedaron pendientes entre el mes de abril y el mes de diciembre del año 2010.
Como material probatorio que fue aportado al expediente, es abundante la documental que se allegaron cerca de 4.000, 3.000 folios, contentivos de documentos, tales como unas relaciones manuscritas de supuestas ventas, unos formatos en forma minerva de recibos de caja, comprobantes de egreso, una facturación digámoslo así como informal, que no contiene los datos que normalmente contener una factura como el quién expide el número de orden, la resolución emitida por la Dian para la facturación sino simplemente una serie de documentos que observa el despacho, parecen ser formatos preimpresos, simplemente en unas relaciones de unas ventas, muchos de ellos firmados directamente por el señor Óscar Castellanos Garavito.
Igualmente, otras relaciones de unas tablas o elaboradas unas a mano y otras en formato computador impreso, también donde se hace una relación de supuestas ventas y comisiones causadas a favor del demandante. Como pruebas testimoniales se traen las declaraciones de la señora Carmen Idalia Pérez y la señora Adelina Whittingham y se recibió el interrogatorio de parte al señor demandante.
Remitiéndonos entonces precisamente a ese aspecto relacionado con la carga de la prueba, en la demostración de la prestación personal del servicio es importante tener aquí en cuenta la confesión que hace la sociedad demandada en la contestación de la demanda, porque, pese a que no se aceptan algunos hechos, lo cierto es que no se desconoce que el señor Óscar Castellanos Garavito prestó unos servicios para la sociedad Tornometal y Compañía Ltda, en primer lugar, al hecho primero cuando se refiere a la vinculación inicial del demandante cuando refiere que el señor empieza a trabajar en el mes de julio del año 1993, acepta este hecho, luego más adelante frente a los hechos, al hecho quinto se acepta que la labor del demandante consistió en vender los productos y servicios de la empresa Tornometal, para lo cual postulaba a la sociedad como oferente ante diversas entidades estatales y privadas en distintos lugares del país, obteniendo la suscripción de varios contratos con los entes gubernamentales y privados.
Organizar la administración de la planta de la empresa, ordenar el sistema operativo productivo de ensamblado y fundición de la misma. Entregar los documentos, comprobantes de ventas e ingresos para efectos contables a la gerencia. Ese hecho también fue aceptado en la contestación de la demanda, que puede revisarse en las páginas 207 y 208 del expediente físico.
Se aceptó el hecho número 7 donde dice, señor Óscar Castellanos Pulido siguió con la gerencia y representación legal de la empresa, de manera que mínimo cada 15 días viajaba a Santana, a la ciudad de Bogotá para recibir informes, reportes y estados de cuenta por parte de su hijo, en especial en lo relacionado con las ventas realizadas.
A su vez, el padre le impartía instrucciones a su hijo para el manejo del negocio, entre otros asuntos en lo que le corresponde a la ingeniería de la maquinaria que fabricaba la empresa, hecho que también fue aceptado como cierto. Al hecho número 13º, se aceptó de manera parcial, de hecho, un número 13º señala que posteriormente, la señora Rosalba Garavito de Castellanos designa como administradores a sus Hijos César Orlando y Hernán Darío Castellanos Garavito, situación que fue registrada debidamente ante Cámara de Comercio, por lo que su hermano Óscar Castellanos Garavito quedó sujeto a sus instrucciones, frente a ese hecho 13º la demandada contestó, es parcialmente cierto en cuanto a que la señora Rosalba Garavito de Castellanos nombra a sus dos hijos Cesar Orlando y Hernán Darío Castellanos como administradores, es cierto.
Pero es totalmente falso en lo referente que el señor Óscar Castellanos Garavito queda bajo la subordinación de estos, debido a que los señores antes mencionados encuentran irregularidades de carácter administrativo, por lo cual no siguen en el encargo de la administración de Tornometal. Al hecho 14º lo admite como cierto, donde dice a partir del día 30 de agosto 2010, los señores César Orlando y Hernán Darío Castellanos renuncian a su condición de Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 administradores Tornometal, actuación que fue registrada debidamente ante Cámara de Comercio, al hecho 16º, admiten como cierto, dice, a pesar de lo anterior el trabajador Óscar Castellanos Garavito continuó con sus funciones las descritas en el numeral quinto de la presente demanda respecto de los negocios ya iniciados a fin de cumplir los compromisos contractuales adquiridos con la empresa y sus clientes y hasta que se agotó el inventario, hecho ocurrido el 31 de diciembre 2010, a ese hecho décimo quinto perdón. Perdónenme el hecho de décimo 16, discúlpeme que ese es el hecho 15º fue el que se aceptó como cierto, es importante mencionar que a partir de la fecha en que falleció Óscar Castellanos Pulido Tornometal Ltda, se encontraba en las siguientes circunstancias, la representante legal se negó a suscribir los contratos con proveedores y clientes.
Cada día era más difícil contratar con los clientes, dado que la empresa estaba embargada. Además, porque había expirado el permiso de facturación otorgado por la Dian y la gerente, se negó a llevar a cabo el trámite para renovar dicho permiso, y el hecho décimo octavo dice, durante el tiempo laborado por el trabajador, la empresa Tornometal no efectuó pagos por concepto de aportes al sistema de Seguridad Social.
Al hecho 18º. La sociedad demandada contestó, no me consta, debe probarse. Y en dado caso que fuera así, es exclusivo resorte del señor Óscar Castellanos Garavito, ya que el asumió la administración de la empresa desde que sus dos hermanos dejaron la administración por irregularidades en la administración de Tornometal. En el sustento de las excepciones de mérito que fueron planteadas en la excepción de cobro lo no debido, la sociedad demandada acepta y señala lo siguiente, en la excepción cobro lo no debido señala fundamento esa excepción en cuanto a que mi representada se le están cobrando valores y rubros por concepto de comisiones sobre ventas, cesantías, primas de servicios, vacaciones, pensión sanción, intereses moratorios, todo lo anterior sin el debido fundamento legal, el cual deberá aprobar el demandado.
Ya que como se reitera mi representada la señora Rosalba Garavito de Castellanos por su edad avanzada, nunca ha ejercido funciones en la empresa Tornometal. Por el contrario, es el señor demandante el que ha fungido como gerente de la misma. Entonces, nótese primer lugar que hay un reconocimiento y hay una confesión de parte de la sociedad de la representante legal de Tornometal, confesión que se hizo a través de su apoderada de que el señor Óscar Castellanos Garavito sí prestó unos servicios para la sociedad demandada, incluso fungió como gerente de la misma compañía. Incluso en la respuesta a la reforma a la demanda en la excepción de prescripción señala otro aspecto que me parece importante y es que se reconoce acá de acuerdo con el artículo 488, en nuestra opinión, ha operado la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Estatuto laboral en favor de nuestros representados, toda vez que la notificación a la reforma de la demanda para nuestros clientes el 7 de junio, 9 de junio y 20 de junio de 2016, en relación con la fecha en que el demandante se retiró de Tornometal, o sea, 31 de diciembre de 2010.
Han pasado más de 6 años desde la exigibilidad de esa obligación laboral, lo que implica automáticamente la ocurrencia del fenómeno prescriptivo que extingue, de hecho, de la vida jurídica cualquier acción en contra de nuestros representados. Entonces nótese que aquí no se ha desconocido la actividad personal que desarrolló el señor Óscar Castellanos Garavito para Tornometal, y ello coincide con la versión que da el propio demandante y la versión de uno de sus testigos.
Aquí quiero ahondar ya y referirme a las declaraciones testimoniales, porque hay dos tachas de sospechas o los dos únicos testigos que rindieron declaración dentro del presente asunto fueron tachados de sospechosos la señora Adelina Whittingham, quien es la compañera, la esposa del aquí demandante y la señora Carmen Idalia Pérez, por ser dependiente del señor.
Frente a estas declaraciones debe advertir al despacho que con relación a la declaración de la señora Adelina, definitivamente descartable para el despacho la versión que rindió la misma testigo y en esa Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 media se acepta la tacha de sospecha por cuanto en primer lugar es evidente el grado de parcialidad en su declaración. Máxime que a lo largo de su declaración, toda la información que le suministró al despacho simplemente partía de presunciones de ella y de lo que su propio esposo le comentaba, haciendo referencia a que muchas de las versiones o de los comentarios que se hacían era porque se hacían en las reuniones familiares cuando se reunían con sus suegro, con sus cuñados, y que allí pues se podía evidenciar que el señor trabajaba para la compañía, además de otros hechos puntuales, como por ejemplo el hecho de que supuestamente el señor no recibía un sueldo suficiente, que no se le pagaba las comisiones que habían pactado y que eso era evidente porque ella le exigía a su esposo la entrega de cuentas, pero realmente no pasan de ser afirmaciones sin ninguna clase de soporte.
Y lo que se evidencia realmente es que dado ese vínculo que ella tiene, su versión definitivamente es totalmente parcializada. A ella no le consta de manera directa ninguno de los hechos y más de esa relación que refiere el demandante. Por más de 15 años sostuvo con la sociedad Tornometal. Con relación a la señora Carmen Idalia Pérez, la testigo efectivamente es independiente del señor y lo reconoce, de hecho, ella afirma estar laborando actualmente en la empresa que posteriormente constituyó el demandante y que unge bajó casi que el mismo nombre que se llama Industrias Tornometal.
Sin embargo, esta declaración a pesar de que sí hay una serie de contradicciones, para el despacho sí presenta unos elementos bien importantes, ya que la testigo laboró en un tiempo con directamente con la sociedad Tornometal y expuso varios de los elementos de los cuales ella tuvo conocimiento de manera directa por ser la asistente de la gerencia, teniendo como su jefe principal al señor Óscar Castellanos Pulido, padre del aquí demandante y de los aquí demandados.
Y quién era el gerente o la persona responsable para la sociedad Tornometal, de esa declaración, pues sí es importante tener en claro que para el despacho sí hay credibilidad en varios de los argumentos que ella expone. Por ejemplo, que a ella le consta que el señor Óscar Castellanos era el encargado de las ventas y de manejar el patio de los clientes.
Ella refiere haber laborado para la empresa desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el día en que fallece el señor Oscar Castellanos Pulido. Aquí sí funge o viene una imprecisión de parte de ella, toda vez que inicialmente ella de manera clara y espontánea refiere haber laborado desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el día en que fallece el señor Óscar Castellanos Pulido, ya después ella misma refiere otra fecha, señala que ella continuó laborando para Tornometal hasta agosto del año 2011, y en esa versión si entra en contradicción con lo expuesto por ella misma y lo que se puede desprender de las demás pruebas.
Por lo tanto de esa declaración el despacho encuentra que ella sí expone de manera clara todo lo relacionado con la prestación del servicio del señor, por lo menos hasta el momento en que fallece el señor Óscar Castellanos Pulido, porque incluso, llama la atención que de manera espontánea cuando se le pregunta entre marzo del año 2010 a agosto del año 2011, que es cuando ella corrige que supuestamente siguió laborando el señor Óscar y que ella siguió laborando para la misma empresa, que si el señor como prestaba el servicio, ella incluso decía que cuando lo dejaban, es decir que si hay una afirmación que coincide con el relato de los hechos de la demanda, con lo que exponen los mismos demandados a partir del momento en que fallece el señor Óscar Castellanos Pulido.
Aquí entonces es claro que sí, la parte demandada acepta que había una actividad que desarrollaba el señor Óscar Castellanos Garavito en el área comercial, en el área de ventas, en el manejo prácticamente de la administración, al punto que incluso llegó a ser considerado de manera, digámoslo así informal, como gerente o subgerente de la compañía, al punto que expidió documentos a favor de sus hermanas o una de sus hermanas, la señora Luz Amanda Castellanos. Documentos que fueron aportados con la contestación de la demanda en donde certifica labores desarrolladas por la mencionada señora a favor de Tornometal Ltda. Aquí hay que tener especial cuidado con esos documentales en la medida Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 en que esos documentales que militan a folio 182 a 185 del PDF 01, expediente digital.
Unos son expedidos bajo la denominación Tornometal con el nit 860048726-6, que es el de la sociedad aquí demandada, y otros son expedidos bajo la denominación de Industrias Tornometal Jr. SAS, que, de acuerdo con lo informado por el propio demandante, la misma testigo, es la sociedad que él crea con posterioridad y que pues tiene similitud en el nombre y que él firma entonces como representante legal de dicha sociedad.
Pero fíjese entonces acá que sí hay unas actuaciones, que la misma demanda reconoce que el señor Óscar Castellanos incluso continuó con la administración de la empresa, que incluso el señor Óscar Castellanos era el encargado de la administración, era el que se encargaba y se hacía pasar como gerente subgerente de la compañía. Situaciones que eran de pleno conocimiento de la empresa y que dejan entrever que si hubo una prestación del servicio por parte del señor Óscar Castellanos Garavito para la sociedad Tornometal y Compañía Ltda. Ahora bien, acreditadas esa prestación del servicio, pues obviamente se presume como ya lo indicamos la relación laboral.
El segundo punto y aspecto relevante a determinar es ¿En qué periodos? Porque allí también no puede pasar por alto el demandante, que es su carga. Es carga de él demostrar esa prestación personal, en qué periodo se dio. Si es en los periodos que refieren la demanda o en qué o en qué periodos. Frente a eso, realmente, frente a los argumentos que el expone que dice que ingresó el 2 de septiembre de 1995.
No hay ningún soporte que permita establecer que en realidad él empezó a ejercer esa labor en esa fecha, máxime que frente a este punto la sociedad demandada no lo acepta. Luego era de su resorte y acreditar por cualquiera de los medios probatorios ese hecho. Aquí, si nosotros nos remitimos a las pruebas documentales, es que realmente esas documentales para el despacho, haciendo referencia a las fotocopias simples que se allegan de una serie de cuadros, cuadernos, facturas, realmente dichos documentos no son o no dan esa connotación o no nos llevan a concluir con grado de acierto que el trabajador haya prestado el servicio en esas épocas o por lo menos, para poder extraer de allí prestación del servicio desde el año 95.
Muchos de ellos incluso son expedidos desde el año 99, 2000. Reitero, son documentos manuscritos, no contienen información comercial de la compañía, es decir, no se tiene certeza de quién provienen. Son documentos que están elaborados, pueden ser elaborados por el propio demandante. No tiene un soporte contable como ellos mismos lo refieren.
Es que el mismo demandante acepta que no, la empresa no tenía contabilidad, pero además son elaborados por él mismo muchos recibos de caja si nosotros nos detenemos. No voy a citar en concreto porque es abundante la documental, pero todos los recibos de caja, que diría que en un 99%, están elaborados y firmados por el propio demandante.
Sin embargo, pues son documentos que provienen del 99 al 2000, 2005. Luego las documentales que se aportan en la reforma de la demanda tampoco dan certeza de actividades que haya desarrollado directamente el señor en esas épocas o por lo menos que podamos establecer un lapso del 95 en adelante como se refiere en la demanda. Reitero, muchas de esos documentales son pro formas, lo único que llevan es un sello mecánico, no tienen numeración en cuanto a las facturas o revisiones que allí se presentan, tampoco están respaldadas.
No tiene un registro ante Cámara de Comercio para que se le pueda dar validez a esas documentales. Muchos de ellos ni siquiera tienen el nombre del cliente, otros nombres de personas que no, no se tiene certeza si en realidad eran clientes o no de la compañía. Y reitero, pueden ser elaborados por cualquier persona y en esa medida para el despacho, realmente no son representativos para la actividad que aquí se pretende demostrar.
Ahora reitero, del 95, por lo menos hasta el 99, no hay ninguna prueba, no hay, o sea, no hay prueba que acredite que el demandante prestó sus servicios en ese periodo. Él mismo reconoce en su declaración que él tuvo una primera relación, que fue entre el 93 y el 94, que él renuncia porque así lo dice su interrogatorio de Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 parte porque no le alcanzaba el dinero.
Se va a trabajar al sector bancario y luego regresa, supuestamente en el año 95. Y de eso no hay ningún soporte, no hay contrato escrito, no hay ningún documento que soporte esa afirmación. Aquí lo único es la declaración de la señora Carmen Idalia Pérez, quien señala que ella ingresó a laboral el 9 de diciembre del 99, fecha en la cual ya, cuando ella ingresa el señor Oscar Castellanos Garavito trabajaba para la sociedad demandada.
Es decir que no tenemos certeza que entre el 95 y el 99, efectivamente, como lo refiere el demandante, haya prestado sus servicios, ni tampoco se allega a ninguna prueba en ese sentido. Y allí la testigo, pues como ya lo indiqué, refiere claramente que el señor laboró durante todo ese periodo hasta la fecha en que el señor fallece, que es el 13 de marzo del 2010 y allí cae en una imprecisión en donde refiere que el señor sí prestaba servicios, que sí continuó laborando para Tornometal, luego que no lo dejaban trabajar, pero lo único cierto es que ella sí acepta directamente que laboró hasta el 13 de marzo del año 2010, que es cuando fallece o no lo dice así, pero se dice que hasta el momento en que fallece el señor Óscar Castellanos Pulido, versión que coincide incluso con lo dicho por el propio demandante, su interrogatorio de parte cuando señala que, finalmente, pues que laboró hasta el 13 de marzo hasta la fecha de fallecimiento de su señor padre, porque en principio insistía en afirmar que trabajó hasta el 31 de diciembre del año 2010.
Pero realmente hay muchas contradicciones de frente a esa versión. Tampoco hay ninguna prueba que soporte que, entre esa fecha y la fecha del 31 de diciembre, realmente él haya prestado personalmente esos servicios, más allá de lo que por lo menos como trabajador dependiente, más allá de lo que se afirma de que hubo una presunta suplantación, no suplantación, sino usurpación de funciones de la administración de la compañía. Que pues los ha llevado, digamos, a una serie de conflictos familiares.
Pero aquí lo que interesa para el caso en concreto es que se debe probar esa prestación del servicio en esas condiciones. Y realmente aquí lo que se evidencia, y es de lo que se logró establecer de la propia declaración del demandante y de lo expuesto en la contestación de la demanda, es que cuando fallece el señor el señor Castellanos Pulido, entra en un periodo en donde se le delega esa administración a dos de los hijos, frente a los cuales el señor, incluso Óscar Castellanos Garavito, presenta renuncia, porque él mismo lo dijo en su declaración, presenta renuncia y luego iba cada vez que podía, como a desarrollar algunas actividades, pero ya no bajo esa indicación o bajo esa condición de trabajador, porque eso no está probado.
Por lo tanto, de esa declaración de la señora Carmen Idalia Pérez de despacho, puede concluir que por lo menos solamente se puede tener por demostrado la prestación personal del servicio desde el 9 de diciembre del 99, que es cuando ella ingresa, por lo menos hasta el día en que fallece el señor Óscar Castellanos Pulido, que es que coincide con la versión del propio demandante.
Ahora es que aquí es importante tener en cuenta que la carga, repito, la carga de la prueba era del demandante. Él era el que tenía que probar esa prestación del servicio en los términos que lo refirió en su demanda. Si bien aquí de todas maneras los demandados al momento de contestar específicamente hablo de la contestación de Tornometal.
Porque realmente de quien se está reclamando la relación laboral es frente a Tornometal. Los demás demandados vienen en representación de quienes en su momento fueron sus socios y esa figura en virtud del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, pero de quien se reclama esa relación laboral es de la sociedad de Tornometal y Compañía Ltda, hoy en liquidación. Es frente a ella y frente a ellas que se surtieron esas afirmaciones de las cuales puede desprender válidamente el despacho que sí se reconoce una prestación del servicio, pero que básicamente, en los términos que refirió el demandante, únicamente es posible colegir de esa declaración que solamente se puede probar que por lo menos entre el 9 de diciembre del año 99 al 13 de marzo del año 2010, que es cuando fallece el señor Castellanos Pulido, el señor prestó sus servicios como trabajador para la compañía Tornometal Ltda o Tornometal y Compañía Ltda, hoy en liquidación. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Y, en consecuencia, pues se fijarán como extremos temporales esas fechas.
Ello teniendo en cuenta lo expuesto y por la Corte Suprema de Justicia en sentencias 3990 del año 2020, la 905 del año 2013, en la que también se trae a colación una sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo del año de 1950, en la cual señala la Corte que, si bien es cierto, le corresponde al demandante la carga de probar los extremos temporales que refiere en su demanda.
El hecho de que no se demuestran de manera concreta, como se indicaron allí, no impide que el juez, a través de la libre formación del conocimiento de la sana crítica basado en las pruebas que allí reposan, pueda determinar los extremos así estos no sean exactamente los que se refirieron en la demanda, incluso allí la Corte señala que, por ejemplo, cuando se conoce solamente el año de inicio o el año de terminación, lo mismo cuando se conoce el mes y el año, para efectos de poder establecer unos extremos y no vulnerar así el derecho del trabajo.
Bajo ese criterio, entonces el despacho declarará que entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Ltda existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido. ¿Por qué a término indefinido? Porque aquí no se probó ninguna contratación por escrito. Por lo tanto, siendo verbal, conforme a lo dispuesto en los artículos 46 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, se entenderá que es a término indefinido, cuyos extremos temporales datan del 9 de diciembre del año 1999 al 13 de marzo del año 2010, fecha de fallecimiento del causante.
Y así se resolverá. Ahora bien, en torno al salario devengado y el punto relativo a las comisiones que alega el demandante, se le dejaron de cancelar, con relación al salario aquí pues nótese que, de las pruebas documentales, pues no hay ninguna de la cual se pueda determinar en concreto el monto del salario que se le pagaba al trabajador.
Él refiere en los hechos de la demanda y en su interrogatorio de parte que devengaba algo más del salario mínimo, un poco más del salario mínimo, y que ese fue el Convenio al cual llegó con su señor padre. Sin embargo, pues eso no está probado, que ese haya sido el acuerdo ni tampoco el monto sobre el cual se le pagaba ese salario básico, porque además él refería que devengaba comisiones.
En esa medida, no existiendo ninguna otra prueba, y como quiera que nuestra ley, nuestra ley laboral, establece que todos los trabajadores que laboren en su jornada completa, pues tendrán derecho como mínimo al salario mínimo mensual legal vigente. Debe entonces establecerse que como salario básico se tendrá en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad.
Ahora, en lo que tiene que ver con las comisiones, no podemos pasar por alto nuevamente ese principio de la carga de la prueba, porque es que es al demandante al que le corresponde no solamente probar el salario, como ya lo indiqué. Sino en este tipo de acuerdos o de pactos, probar en primer lugar que se pactaron comisiones, segundo lugar, que se causaron, cuáles eran las condiciones para que se causaran esas comisiones.
Y obviamente, pues que se le adeuden al trabajador. Aquí esa prueba brilla por su ausencia. Realmente el demandante se limitó únicamente a exponer, a decir que el señor Óscar Castellanos Pulido le pagaba unos o habían hecho un acuerdo de un pacto de comisiones del 5%, versión que no tiene ningún soporte probatorio, ni documental, ni testimonial.
En primer lugar, porque la declaración de la señora Adelina, como ya lo dije, no tiene valor probatorio para este despacho. En segundo lugar, porque la declaración de la señora Carmena Idalia no fue, no estuvo o no fue testigo directa de ese acuerdo, ella únicamente refiere a un hecho que curiosamente, el demandante también expuso en su declaración, frente a un supuesto pago de comisiones a través de un vehículo, del cual no recuerdan la placa, del cual no se recuerda la fecha y ni siquiera se allegan los documentos con los cuales se acrediten la existencia del vehículo, la venta o el traspaso a nombre del demandante, no pasó de ser simplemente una versión del actor, en la cual supuestamente se le habían pagado $13.000.000 de pesos de unas supuestas comisiones que el señor Oscar Castellanos Pulido a través de un vehículo que ni siquiera se recuerdan, reitero, Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 quién era el propietario le entregó al demandante, versiones que no, no, no tienen, no tienen ningún soporte.
Perdón, al igual que las documentales que se allegan, ya hay una sendas documentales donde habla de abonos a comisiones, comprobantes de egreso, recibos de caja, pero todos elaborados por el propio demandante. Si uno se detiene a mirar tales documentos, todos están elaborados por el demandante, firmados por el mismo. De dónde no permita tener certeza este despacho, ni la causación de esas comisiones, ni el pacto al que llegaron, ni mucho menos que se le adeuden algún tipo de comisiones al demandante.
Se allegan unos formatos, documentos con una categoría aparentemente de facturas, pero allí no se puede esos documentos realmente de aquí no se puede desprender que esas ventas las haya realizado el demandante, que sean realmente ventas efectivas. Lo mismo reitero el acuerdo que haya hecho el demandante con la empresa frente al supuesto reconocimiento de esas comisiones.
Esas condiciones como tales no están allí referidas, no están documentadas y si no se acredita la forma en que se causaron las comisiones, el pacto y realmente que se le adeuden, pues no es posible para el despacho acceder a una pretensión en ese sentido, porque falla el demandante en su deber de probar los supuestos de hecho que son el sustento de sus pretensiones.
Recordemos que la parte o en el principio de la carga de la prueba se sustenta en que, es deber de quien invoca algún derecho probar los hechos en que sustenta sus pretensiones y si no los prueban, realmente no es posible reconocer más allá de los cuadros que allegó. Reitero, si nosotros nos remitimos a la revisión documental, que es abundante, son una serie de cuadros elaborados, son facturas que no tienen numeración, que no tienen número de autorización o resolución de la Dian, siendo una empresa de estas, donde supuestamente se facturaban casi más de 3.000 millones de pesos y que no tienen ningún sustento del cual pueda uno derivar, efectivamente que esas ventas las realizó el señor y mucho menos el acuerdo, que es lo más importante, así las cosas, en cuanto al tema de las comisiones que se reclaman, que tanto en la demanda principal como en la reforma, el despacho advierte que frente a este hecho no hay ningún soporte y en esa medida no se accederá a la pretensión tendiente al reconocimiento de pago de tales comisiones.
De igual forma y como quiera que el sustento de las pretensiones de la demanda estaba basado en esas comisiones. Porque el demandante, en las pretensiones de la demanda, reclama la reliquidación de las prestaciones sociales, tales como primas, cesantías, intereses a las cesantías con fundamento en esas comisiones que le fueron pagadas supuestamente y las que presuntamente le fueron adeudadas al trabajador, situación que es consecuencia de esa pretensión, por lo que no hay lugar a acceder a las pretensiones relacionadas con la reliquidación de cesantías, primas de servicios, intereses a las cesantías, así como tampoco vacaciones.
Referente al reclamo que se hace frente a no pago de cesantías en el lapso comprendido desde el 1 de abril del año 2010 al 31 de diciembre del 2010. Como ya lo dejé clarificado, no hay prueba de la prestación del servicio en ese periodo, motivo por el cual pues tampoco se abre paso airoso a esa pretensión en donde se pide el pago de una proporción de las cesantías causadas en ese periodo.
Ahora bien, en lo atinente a los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones y básicamente a la pretensión número 11 de la demanda, donde se reclama por parte del demandante que se le reconozca y pague la pensión sanción por la no afiliación y pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones. Esa denominada pensión sanción está regulada hoy por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 anteriormente se conocía como la pensión restringida de jubilación, obviamente solamente era aplicable al sector público.
Estaba regulada por el artículo octavo de la Ley 171 de 1961, y también aplicada al sector particular cuando los trabajadores eran despedidos sin justa causa, con más de 10 años de servicio y menos de 20 continuos o discontinuos. Esta disposición fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y luego se mantuvo vigente Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 hasta cuando se expide la Ley 100 de 1993 con el artículo 133, que modificó y unificó nuevamente esa prestación que se causa a favor de quién del trabajador que sea particular o trabajador público, que no hubiese sido afiliado al sistema general de Seguridad Social en pensiones por omisión del empleador y que sea despedido sin justa causa con 10 años o más de servicios.
Así las cosas, son requisitos que regula la misma ley 100 que el trabajador sea despedido después de haber elaborado 10 años al servicio del mismo empleador, pero que sea despedido injustificadamente. La Corte Suprema de Justicia sentencia SL 018 del año 2022 radicado 80481 considero que la pensión sanción que está regulada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Y que fue consagrada inicialmente en el artículo octavo, la ley 171 de 1961 tanto para trabajadores públicos como para particulares. Se establece pues dos modalidades o dos formas de pensión, una pensión sanción en caso despido, sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, que pueden ser continuos o discontinuos, y la pensión restringida por retiro voluntario con más de 15 años y menos de 20 años de servicio.
En esa misma línea, la corte señaló que si bien la norma fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que reguló la prestación en su artículo 133, dispuso de nuevo que se refirió en primer lugar a ambos trabajadores, tanto públicos como privados, y que son titulares de dicha pensión aquellos que no fueren afiliados al sistema de pensiones por omisión del empleador y que sin justa causa hubiesen sido despedidos con 10 años o más de servicios.
Entonces, en esa medida la Corte concluye que son requisitos necesarios para acceder a la pensión sanción, en primer lugar, la falta de afiliación al sistema general de Seguridad Social en pensiones y dos, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y tres, un tiempo mínimo de servicios superior a 10 años. Aquí en el presente caso, tenemos que no se dan los presupuestos para reconocimiento y pago de la pensión sanción, en tanto que si bien de la historia laboral del trabajador se pudo establecer que efectivamente no fue afiliado por parte de su empleador Tornometal, si nosotros nos remitimos a la documental que milita en el PDF número 82 del expediente virtual, es decir, la historia laboral del trabajador reporta cotizaciones únicamente por la empresa que hoy es de su propiedad, Industrias Tornometal bajo el nit. 900459876, afiliaciones o aportes que se reportan desde el 1 de abril del año 2012 y no tiene ningún tipo de afiliación durante el periodo del 99 al año 2010 por parte de Tornometal Ltda. Cumpliría con ese primer presupuesto, cumpliría con el segundo presupuesto, que es el del tiempo superior del servicio que fue de 10 años, 3 meses y 4 días sí, por lo que pues cumple con el mínimo, el que es de 10 años, pero no se cumple con el presupuesto relacionado con la terminación del contrato injustificado, es decir, la terminación del contrato sin justa causa, pues fíjense que el mismo demandante reconoce que él renunció a la empresa y él señala en su interrogatorio de parte que él renuncia ante quienes asumieron la administración. Y que después, como ellos, abandonaron la administración, el regreso.
Pero ya como tal, él sí reconoce haber renunciado para la compañía, es decir, en ningún momento aquí se acredita que hubo un despido injustificado por parte del empleador. Recordemos que, en materia del despido, la carga de las pruebas del trabajador. Aquí no hay ningún elemento, ningún documento ni ninguna declaración que permita concluir si el trabajador hubiese sido despedido por parte de la compañía o por parte de sus representantes, y por el contrario, él acepta y lo aceptan, no solamente en su interrogatorio de parte, lo acepta en el hecho 17 de su demanda inicial, cuando dice que él se vio obligado a renunciar.
No se habla de un despido indirecto, no se habla de un despido injustificado. Simplemente él aceptó que renunció a la función. Así las cosas, al no haber acreditado que la empresa despidió al señor Oscar Castellanos Garavito, no se cumplen la totalidad de los presupuestos establecidos en la norma para que sea titular de la pensión sanción que reclama en la Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 demanda.
No se puede desconocer que hay unos derechos mínimos e irrenunciables como son el derecho al pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones, y en esa medida, bajo las facultades ultra y extrapetita se condenará a la sociedad Tornometal a realizar el pago de los aportes al sistema general de Seguridad Social en pensiones del periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de marzo del año 2010.
Aportes que deberán realizarse con un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo mensual legal vigente. Así las cosas, se ordenarán librar oficio con destino al fondo de pensiones Colpensiones para que se sirva emitir el correspondiente cálculo actuarial y se le otorgará a la demandada un término de 30 días contabilizados a partir del día siguiente a la expedición del cálculo actuarial para realizar el pago de los aportes.
De igual forma, en la parte demandante tendrá un término, tendrá a su cargo el trámite del oficio y Colpensiones tendrá un término de 30 días para emitir el correspondiente cálculo actuarial. Ahora bien, con en referencia a la excepción de prescripción, que fue uno de los puntos que una de las excepciones que se plantearon, pues, debe advertir el despacho en primer lugar, que con relación a la excepción de prescripción, recordemos que la excepción de la prescripción es un modo de, entre otros, extinguir derechos y pretensiones o acciones, pero es presupuesto necesario para poder decretar o declarar una prescripción que se determine la existencia de esos derechos o de esas acciones, valga decir en materia laboral, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo en materia laboral, los derechos laborales y las acciones laborales prescriben en un término de 3 años contabilizados a partir de la fecha en que se cause, pero para ello primero hay que entrar a determinar si se generan o no esos derechos, para poder determinar si esos derechos prescriben.
Aquí en este caso, pues nótese que, de las pretensiones de la demanda, pues no resultan airosas en la medida en que se reclaman los pagos de unas comisiones que no fueron probadas. Luego ese derecho no surge. Se reclama la reliquidación de unas prestaciones sociales que tampoco al no estar demostrada esas comisiones, pues no hay lugar a reliquidar y, por lo tanto, ese derecho tampoco surge.
En esa medida, pues frente a eso es inane cualquier análisis que se haga frente a la figura de la prescripción, porque no hay derechos a reconocer que deban ser analizados si prescribieron o no. De otra parte, ya en lo que tiene que ver en los aportes al sistema de Seguridad Social, recordemos que la ley 100 establece de manera general que el derecho a la Seguridad Social, además de ser un derecho universal, es un derecho irrenunciable, es un derecho imprescriptible.
En materia de pensiones, los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones son imprescriptibles, son irrenunciables y por eso incluso el juez tiene facultades ultra y extra petita para conceder esos derechos cuando encuentre probados y deban ser reconocidos a favor del trabajador. Luego aquí en materia de prescripción, así hayan transcurrido 10, 15, 20 años, 5 años después de que se hayan causado esos derechos.
No tiene ningún efecto frente al reconocimiento de esos aportes. Cosa distinta sería que estuviéramos frente a un reconocimiento de una pensión donde el derecho no se pierde, pero las mesadas prescriben. Aquí estamos frente al reconocimiento de unos aportes al sistema de Seguridad Social que tienen una finalidad concreta y es financiar el derecho de ese trabajador cuando se constituya esa pensión, esos aportes ni siquiera son del trabajador, son del sistema y tienen esa finalidad, es financiar la pensión del trabajador, es un derecho imprescriptible y en esa medida ninguno de esos aportes que se causaron entre el 99 y el año 2010 pueden estar afectados por el fenómeno de la prescripción. Así las cosas, pues frente a ese punto se declarará no probada la excepción de mérito.
Frente a los demás aspectos, pues prosperan las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido. Ahora en lo que tiene que ver con la solidaridad que se reclama Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 conforme al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo. Recordemos que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que son solidariamente responsables de las obligaciones laborales los socios de las sociedades de personas.
Esa solidaridad, pues dependiendo de la naturaleza de la sociedad, pues irá hasta el límite de sus aportes, en el presente caso nos encontramos frente a una sociedad que es limitada y evidentemente se trata de una sociedad de personas, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal. Y por ello en su momento así se admitió, tenemos que eran socios de dicha sociedad los señores Óscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.) y la señora Rosalba Garavito de Castellanos. También está probado dentro del proceso que el señor Óscar Castellanos Pulido falleció y por ello se convocó en su nombre representación a sus herederos, tanto determinados como indeterminados.
Entonces de acuerdo con ello y también atendiendo a la naturaleza de la sociedad, que es una Sociedad Limitada. Así está determinado en el certificado de existencia y representación y por tratarse entonces de una sociedad de personas. Es claro que los socios son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que se derivan de la existencia de ese vínculo laboral entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal.
Esa responsabilidad solidaria únicamente se puede decretar hasta el límite de los aportes de cada uno de los socios y aquí los demandados o los citados, debe tenerse en claro que la responsabilidad se declara se encabeza del señor Óscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.) quien es el causante, y ellos están es actuando en su condición de herederos, cónyuge supérstite, en el caso de la señora Rosalba Castellanos, frente a la cuota parte que le corresponde al señor Óscar Castellanos Pulido y la señora Aura María frente a su condición de cónyuge compañera permanente supérstite conforme así se informó, pero la responsabilidad será entonces hasta en cabeza del causante señor Óscar Castellanos Pulido, en el caso de él como socio en cabeza de la señora Rosalba Garavito de Castellanos en su condición de socia y va hasta el límite de sus aportes en la sociedad.
No serán condenados solidariamente y bajo esos términos los socios de esa sociedad. En cuanto a la excepción de fraude procesal y abuso del derecho, que fue alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, pues realmente no se acreditó, no se demostró en qué consistió el fraude que se está argumentando. No obstante, este despacho sustenta su decisión en las pruebas que fueron aportadas al proceso, en las propias declaraciones y conforme a los argumentos que fueron expuestos a lo largo de este proceso.
Por lo tanto, no se evidencia allí lo que se encuentra es que existen una serie de controversias ya a nivel societario, que deben ser ventiladas y resueltas ante la justicia ordinaria ante su juez natural, aquí nos encontramos es frente a una relación laboral que debe ser resuelta en los términos que antes fueron expuestos. En conclusión, retomando ya para terminar, se declarará que entre el señor Óscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Ltda existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el día 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de marzo de 2010, conforme a lo expuesto anteriormente.
Se condenará a la demanda al pago de los aportes al sistema de Seguridad Social en pensiones por el mismo periodo, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo mensual legal vigente para cada periodo, y se condenará de manera solidaria frente a esta condena a los señores Óscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.) y a la señora Rosalba Garavito de Castellanos. Conforme a los estatuido en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo.
Se declaran probadas de manera parcial las excepciones de mérito propuestas como inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro lo no debido, no probadas las demás excepciones conforme a lo argumentado en la presente decisión y como quiera que prosperaron de manera parcial las pretensiones no se impondrá condena en costa a cargo de ninguna de las partes.” Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 III.
RECURSOS DE APELACIÓN: Inconformes con la decisión, interpusieron recurso de apelación y fueron sustentados de la siguiente manera: La apoderada del demandante señaló: “(…) respecto a la primera, que señala su despacho de que, señala que existe una relación laboral entre el demandante el señor Óscar Castellanos Garavito, y la empresa Tornometal Ltda y Compañía Limitada desde el 9 de diciembre del 99 hasta el 13 de marzo del 2010 para que este, sea modificado y en su lugar se señale que se presentó una relación laboral desde el 2 de septiembre del año 95 hasta el 13 de marzo del 2010 y/o hasta el 31 de diciembre del 2010, tal como se señaló en la demanda en la respectiva reforma.
Y, igualmente que los hechos fueron aceptados por la empresa demandada al contestar la demanda, tal como se puede vislumbrar, entonces para que esta declaración o este resuelve el despacho sea modificado y en su lugar se decrete que existió una relación laboral y un contrato de trabajo entre las partes y en un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante desde el 2 de septiembre del 2015 (sic) hasta el 31 de diciembre del 2010.
Segundo, respecto a condenar a la empresa demandada Tornometal y Compañía Limitada a pagar los aportes pensionales con destino a Colpensiones correspondientes a un salario mínimo legal vigente, respecto a la misma, señala que el despacho, ha indebidamente valorado las pruebas, no tomó en cuenta la prueba documental, toda vez de que por una premura judicial no se llevó esto ni se tomó en cuenta que efectivamente los documentos que se aportan, que el juzgado dice que supuestamente se refieren a unas comisiones, que no hay ningún documento, y todo eso, pues no hay un documento, hay como 3.000 documentos donde efectivamente se señala, que el demandante se le dieron unos anticipos sobre las comisiones y respecto a que los recibos fueron elaborados por él no, recuérdese que en el testimonio de la empleada del proceso, de la empleada de la empresa Tornometal, doña Carmen Idalia Pérez era la empleada, señaló que en esa empresa no existía computador y todo se llevaba en forma manual, es decir, que la documental, a pesar de que no tenga relación, cada una tiene una fecha de creación de exigibilidad y de pago al demandante, y que al demandante se le hicieron unos abonos y tal abono está confesado por el mismo demandante y a pesar de que la señora Carmen Idalia Pérez es una persona que ya tiene, es una mayoría de edad.
Ella no, ella señaló que efectivamente no puede decir el monto ni la placa, porque por el transcurso del tiempo, pues ella se le olvidó y no fue una testigo que fue ni una declarante que fue aleccionada para señalarle, ni placa del carro ni el vehículo. Pero efectivamente, efectivamente si se presentó que el demandante tenía no solamente que debería cancelarse el tiempo que señala el despacho, sino el tiempo que se pide en la demanda, toda vez de que a pesar de que no existan otras declaraciones, porque con el transcurrir de los años estamos hablando de no de 1 año ni 10, sino estamos hablando de una relación laboral que inició 2 de septiembre del año 95 y nos encontramos hoy primero de noviembre del 2024, estamos hablando de más de 20 años de prestación del servicio y desde que se prestó el servicio por parte del demandante.
Ya se puede señalar esto porque en la contestación de la demanda la sociedad al hecho 15 dice que se acepta que el demandante tuvo un primer ingreso en el año 93, pero no es concordante con la conclusión que da el despacho, ya que se dice que también el demandante ingresó a laborar desde septiembre del año 1995. Es decir, que, en ese hecho, la parte demandada aceptó que efectivamente el Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 demandante ingresó desde esa fecha y tenía el cargo de vendedor de los productos de la demanda, tal como se infiere en el folio 207 y 208.
O sea, que el despacho tomó en cuenta ese periodo para decir que efectivamente se dijo en ese hecho, pero la demanda, cuando contestó la demandada la empresa, se señala que efectivamente el demandante tenía la calidad de vendedor, es decir, que se aceptó la existencia de ese extremo laboral, es decir, desde septiembre del año 95 hasta diciembre o la muerte del señor, 13 de marzo del 2010.
Entonces, estamos hablando de un periodo que supera los 15 años. Respecto al tercer hecho, tercera pretensión o tercera decisión del despacho, absolver a la demandada de las demás pretensiones, es decir, quién no condenó a la demandada ni para reliquidar las prestaciones de primas, cesantías, salarios, intereses de las cesantías, ni vacaciones es lo mismo por la ligereza que a la prueba documental no se le practicó una inspección judicial ni a la misma, también se le asignó un perito para que este pudiera determinar efectivamente el salario realmente devengado por el demandante durante el periodo que se reclama, 2 de septiembre del año 95 hasta diciembre o finales del año 2010.
Por estas consideraciones solicito que se revoque ese numeral tercero, donde se absuelve a la empresa demandada de todas las, de esas pretensiones. Respecto al punto cuatro de absolver, de condenar únicamente exclusivamente a Oscar Castellanos Pulido y a la señora Rosalba Castellanos, de pagar al fondo de Seguridad Social los aportes pensionales de mi mandante en el periodo que señala el despacho, es decir, entre 9 de diciembre del 99 al 13 de marzo del 2010, por la misma razón que al contestar la empresa, al contestar la demanda en su oportunidad procesal y señalar que efectivamente el demandante prestó el servicio, es desde 2 de septiembre el año 95 al 31 de diciembre del 2010 en ese periodo, es decir, estamos hablando de más de 15 años.
El demandante tiene derecho a no solamente a que se le paguen los aportes, sino que se le conceda la pensión sanción ¿por qué? Porque pues a pesar de que hay un despido o una, la norma dice que es si la persona renuncia. El artículo 133 de la Ley 100 del año 93 nos da dos posibilidades, cuando es dentro de los 10 años para tener el derecho a la pensión o cuando usted tiene más de 15 años de prestación de servicio y renuncia, como es el caso de mi mandante, que lo señala los hechos de la demanda, que él renuncia a continuar, porque su mamá toma nuevamente la vocería de la empresa al fallecimiento de su esposo, el señor Oscar Castellanos, entonces mi mandante no le quedó otra alternativa más que renunciar, entonces se da no solamente el pago de los aportes, sino en este momento se reclama es la pensión sanción porque han transcurrido más de 15 años, tal como lo señala el artículo 133 de la Ley 100 del año 93, que dice que la pensión sanción se otorga también cuando existe no solamente el despido, sino también la numeral B, que es cuando se renuncia y se tienen más de 15 años, por lo tanto le es aplicable a mi mandante el reconocimiento y pago de la pensión sanción por parte de la empresa demandada.
Respecto al punto quinto, de la inexistencia de las obligaciones y el cobro de lo no debido y la no estructuración del fraude procesal y ni el abuso del derecho, con las pruebas con las pruebas aportadas lo único que de verdad sí se puede establecer dentro de este proceso es que hay una controversia societaria entre los herederos de don Óscar Castellanos, es decir, entre la esposa, que posteriormente fue la gerente y nombró a sus hijos como representantes legales de la empresa posterior al fallecimiento de su padre y también con la compañera permanente, que también concurrió al proceso que fue citada por mi mandante y entonces a estas personas se le debe extender por lo tanto el pago de las prestaciones económicas veamos que la empresa Tornometal, como se ve en el certificado de existencia y representación, tiene una fecha de creación 1976 y para la presentación de la demanda, la empresa tiene un aporte económico de $1.000.000 de pesos, es decir que don Óscar Castellanos Pulido tenía el 80%, es decir $800.000 pesos y la esposa doña Rosalba tenía un aporte de $200.000 pesos, es decir que con el transcurso del tiempo esa empresa no aumentó el valor Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 de las acciones o el valor de la responsabilidad que tenía frente a terceros, por este motivo considero que el despacho, cuando se vinculó a los herederos del señor Óscar Castellanos supa, no solamente la sociedad, sino ellos en calidad de herederos, deben responder para pagar lo que se debe al señor Óscar Castellanos Garavito.
Por lo tanto, estas obligaciones económicas deben cancelarse por cuenta de los mencionados herederos. Y dice que, sin condena en costas en este proceso, consideró la suscrita que ante la oposición, ante los incidentes que se presentaron ante las nulidades reiterativas procesales, que frente a que la sociedad era que si se llamaba y compañía o en estado de liquidación, perdone un momentico, perdone, señora juez, que aquí un lapsus calami.
Entonces, frente a esas decisiones y frente a que el despacho no condenó a la parte demandada en costas, el superior jerárquico en sede instancia de revocar esta decisión y, en su lugar, condenar a la empresa y a los herederos para que no queden fallidas, tal como lo dijo el despacho inane, sin sustento, sin nada, porque la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en estado de liquidación por el momento no tiene bienes, pero sus herederos, que reemplazan a los socios, sí tienen los bienes y la sociedad debería, debe cancelar los aportes pensionales a los cuales el despacho condenó y que para que no sean nugatorias y un proceso de más de 10 años que no estuvo latentes en nulidades, en incidentes, en tachas, en acciones penales para acá, acciones penales para allá y que no se hayan practicado las pruebas solicitadas, cómo fue y que no fueron acogidas por el despacho, es decir, en practicarse una inspección judicial a la misma con peritos, peritos que efectivamente podrán, podrán establecer y esto lo solicito para que el juez de segunda instancia, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, que mediante varias provincias judiciales ha señalado en forma reiterativa, que el despacho debe convertirse en un juez instructor, en un juez garantista, es decir, como lo señala la sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL 4477 del 2020, donde consideró, aunque es verdad que perdón, perdón, no es ahí. En la sentencia SL 2613 del 2021, recordando a la Corte Suprema en SL 5620 del 2016, se dijo, entre comillas, dice, acá "ahora la sala ha establecido en que tratándose de prestaciones de las cuales depende del disfrute de derechos fundamentales, obligan al juez a actuar para superar las diferencias probatorias o de gestión judicial en aras de la protección del derecho sustancial respecto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia 5620 del 2016, se manifestó lo mismo en tratándose de pruebas oficiosas tanto el juez de primera instancia como el juez de segunda instancia, por eso recurro a que al juez de segunda instancia tiene la facultad lo mismo de decretar pruebas de oficio y establecer la verdad.
Se deben procurar el uso de ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales, tales como sería una pensión que también es objeto de este litigio, y en tales circunstancias se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que se encuentran a su alcance, para su concreción, es decir, para que se tome en cuenta este derecho para que no se vulnere y se ponga en peligro los mismos, como lo exige la Constitución Política de Colombia, que protege el derecho fundamental de los derechos de la Seguridad Social y en especial de índole pensional.
Por estas razones, ruego al despacho de segunda instancia que revoque las decisiones que fueron primero, que no se le concedieron al demandante ninguna reliquidación, ni su salario, ni sus primas, cesantía, intereses a cesantía, ni vacaciones. Igualmente, tal como se señaló y que no se le tomó en cuenta en este proceso el testimonio, se declaró como sospechosa la declaración de la esposa, la señora Adelina Whittingham, que es esposa del demandante, porque ella dice que en sus reuniones en eso, no había otra manera de poder establecer, porque no hubo para la fecha los testigos que se señalaron en la demanda por el transcurrir de los tiempos ya esas personas, dos de ellas habían fallecido y por lo tanto no había más personas para poner en conocimiento del despacho, pero sí hubo un desconocimiento por parte del agente judicial que se le olvidó hacer, pedir el interrogatorio de parte a los que eran sucesores procesales de la parte demandada, es decir, del señor Óscar Castellanos, es decir, Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 sus hijos, su esposa y su compañera permanente, por las cuales ellas tuvieron conocimiento efectivamente de la situación y de la relación laboral que tuvo mi mandante con ellos, en vista de que como no hubo esa prueba y no hubo la garantía que se solicitó que se hiciera, pues por lo tanto ruego al superior que en la oportunidad procesal, tal como lo han señalado, no una sino enésimas sentencias, no solamente de la Corte Constitucional, sino también de la Corte Suprema, donde dice que el juez es el garante, es el inquisidor, es ante el derecho dispositivo que no se garantizó que se den todo este cúmulo de pruebas que están en el expediente pero que no fueron valoradas y que el despacho no sé en forma peyorativa señala que supuestas no, no, no fueron supuestas, se reclamó una relación laboral y no fueron supuestas pruebas, no fueron elaboradas por el demandante.
Lo que pasa es que cuando se escriben a mano fueron no hechos por el demandante. Fueron hechas por la secretaria que correspondían a la sociedad, a la señora Carmen Idalia Pérez, ella dijo que ella había laborado tal y que se pasaban allá y mire lo que había, esa era la documental que el despacho de instancia no quiso conocer, por esas consideraciones ruego al despacho y al superior, que en sede de instancia revoque esas pretensiones, tales como que no se le dieron al demandante, lo que ya se garantizó como mínimo garantía de derechos mínimos, que no se pueden desconocer, a los cuales el despacho declaró la prescripción y respecto al segundo que respecto a las comisiones que se señalaron, si se hubiera investigado por parte del despacho a los herederos y a la misma cónyuge, ella hubiera señalado que efectivamente había habido ese convenio entre el demandante y su padre, que era el dueño y propietario de la empresa Industrias Tornometal.
Por estas consideraciones dejó fundamentado el recurso de apelación para que el superior jerárquico en sede instancia modifique, respecto a la primera decisión de declarar únicamente la existencia de un contrato de trabajo únicamente a partir del 9 de septiembre de 1999 hasta el 13 de marzo del 2010, fecha de fallecimiento del causante, para que se tome todo el periodo que se señala desde septiembre 2 del año 95, toda vez de que están en los hechos de la demanda, cuando se contestó por parte de la señora Rosalba a través de su apoderada, contestó la demanda en la misma se aceptó la vigencia y la relación laboral y los extremos laborales recalcados en la misma.
En las mismas ruego al despacho que en sede de instancia practique las pruebas que no se practicaron, entre ellos la inspección judicial con el aporte de los documentos y segundo, que se señale un perito para que este perito evalúe y señale cuál era el salario que debía tener el demandante y lo mismo que se reliquiden las prestaciones, que el despacho no, absolvió a la demandada en el punto cuatro, donde dice que absolver de las demás pretensiones.
Con estas consideraciones dejo sustentado mi recurso de apelación. Gracias, señora juez.” Por su parte, el apoderado de los demandados Aura Silvia Gómez, Hernán Darío Castellanos y María Angelica Castellanos, indicaron: “…yo quiero interponer el recurso de apelación respecto a no haberse tenido en cuenta lo que en este momento incluso acabamos de escuchar por parte de la doctora Vianney, y es el no haberse acreditado el fraude procesal, que no existe controversia societaria y que debería hacerse ante el juzgado ordinario competente, pero yo sí quiero hacer una, una presentación y es la siguiente, corresponde al sujeto activo demostrar absolutamente la plena certeza de todo lo que él en sí mismo estaba proponiéndose demostrar, y en sede de instancia, yo ruego al despacho primero analizar exactamente lo que la señora Carmen Idelia Pereira Neira manifestó, porque en ese contexto nosotros estamos frente a determinar cuáles serían, digamos como los requisitos pertinentes que le corresponden a darle validez probatoria a una confesión que le permitió a Óscar Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Castellanos que en su sabiduría, su Señoría usted haya acertado en el tiempo que le corresponde a él, pues legalmente lo que debe recibir y aparte de eso, recordar que efectivamente lo que tiene que ver con la responsabilidad de la sociedad ya se había determinado, y usted también sabiamente lo manifestó según el artículo 353 del Código de Comercio.
Que tiene que ver con que se limita al capital que hayan aportado a la empresa y la doctora Vianney ahoritica estaba hablando de que los sucesores son los que tienen los bienes y eso no corresponde a lo que realmente se debe sustentar de parte de ellos para promover una apelación en esos argumentos. Entonces yo lo que en este momento estoy indicando es, que me parece que debemos apelar lo que tiene que ver con la oportunidad de recibir la confesión de la señora Carmen Idelia Pereira Neira.
¿Por qué? Porque igual la confesión es un medio de prueba que en el derecho laboral consiste en una declaración de las partes que están involucradas en un juicio. Y la verdad sobre esos hechos personales o el conocimiento de otros que haya tenido igual pueden resultar fictos, tácitos o presuntos. Y en este caso realmente fueron presuntos, pero su Señoría optó por tomar como prueba y como una oportunidad probatoria esta confesión de la señora Idalia, a pesar de que en todo el recorrido de lo que su Señoría manifestó, tenía todo, absolutamente toda la razón, porque en ninguna parte hay sustentación y argumentación real de esa relación plena con comisiones o facturas, o Odo porque, es que todo fue hecho por el mismo señor Oscar Castellanos Garavito.
Igual basarnos solamente en la confesión de la señora Carmen Idelia Pereira permite presumir la existencia de ese fraude procesal del cual, efectivamente, yo también le estaba indicando dentro de diferentes oportunidades que, en efecto, nosotros hemos estado buscando la manera de sacar a la luz la verdadera verdad ante el Alto Tribunal por la utilización de medios fraudulentos en esta actuación judicial administrativa y que es presunta, sí, pero que también afecta a todos los sucesores y que también afecta a todo el contexto de otros actos procesales en otras instancias judiciales que no son esta instancia laboral, pero que si usted ya comienza su Señoría a determinar la argumentación que me parece un poco obtusa y me parece irrespetuosa por parte del demandante, en contra de este despacho sí me parece a mí pertinente y conveniente revisar en segunda instancia y apelo el contexto de toda la confesión que hizo la señora Carmen Idelia Pereira Neira para que precisamente se determine que aquí hay unos indicios que se deben valorar.
Entonces yo si interpongo recurso de apelación a la sentencia, no para recurrir el contenido de todo lo que su Señoría manifestó, sino solamente este contexto de lo que le está usted otorgando al demandante y que verdaderamente no estaba siendo valorado por parte del demandante, cuando es lo justo, cuando es lo correcto, entonces su Señoría, pido que por favor se revise bien el contexto de cuáles son los requisitos de este contexto de confesión para que se valide, si la prueba aceptada de manera presunta por parte de la señora Carmen Idelia Pereira respalda y sustenta todo lo que el señor no pudo aportar en todos estos 14 años, siendo el administrador y gerente de la empresa, y ya todo lo ha dicho usted entonces su Señoría, esta es mi apelación. Mi apelación es validar el contexto de la señora Carmen Idelia Pereira Neira para confirmar ese lapso de tiempo que usted manifestó entre el año 99 y el año 2010 a la muerte del causante.
El apoderado de los demandados Claudia Castellanos Garavito y Luz Amanda Castellanos Garavito, lo sustentó de la siguiente manera: “…primero aquí se discutió suficientemente lo del problema del nombre de la sociedad que se demandó, pues inicialmente colocó Tornometal Limitada, luego, Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 en una reforma de la demanda, se dijo que era Tornometal y Compañía Limitada.
Presentada el 11 de diciembre de 2015 y finalmente, cuando se hace esa reforma en la demanda, esta sociedad estaba en liquidación, de tal manera que hubo variantes en la parte de representación, en la parte de existencia. Pero lo más claro es que el señor Óscar Castellanos Pulido falleció el 13 de marzo de 2010, y el mismo señor Óscar Castellanos Garavito demandante, en su interrogatorio, dice que, para evitar controversias, él terminó la relación laboral supuestamente existente ese día de la muerte del papá, 13 de marzo de 2010, cuando se presenta la demanda, lógicamente ya habían pasado 3 años, 3 meses, de tal manera que ya estaba fuera de la configuración legal porque ya se había producido el fenómeno de la prescripción. Esa prescripción fue alegada inicialmente como excepción previa, pero el juzgado, a través de su criterio, determinó que se iba a resolver en la sentencia como una excepción de fondo.
De ahí partió todo el problema de este proceso, el señor Castellanos Pulido había fallecido el 13 de marzo de 2010, cuando se presenta la demanda 3 años, 3 meses después no se tiene en cuenta ese fallecimiento y entonces se cita solamente a Tornometal Limitada, pero hago dos acotaciones sobre esta situación, una, en la sociedades de responsabilidad limitada se puede continuar con uno o más herederos del socio fallecido, salvo que haya una estipulación en contrario dentro de los estatutos de la misma sociedad.
Entonces, dice el 368 del Código de Comercio, la sociedad continuará con uno o más herederos del socio difunto, salvo estipulación en contrario sobre este punto, también resulta a toda luz extemporánea la citación posterior de los herederos del socio fallecido, puesto que dicha persona, como ha quedado establecido, murió el 13 de marzo de 2010, antes de la presentación de la demanda, y no se dio cumplimiento al artículo 87 del Código General del Proceso, cuando una de las personas está fallecida en proceso declarativo y tiene que demandarse y citarse a los herederos determinados e indeterminados según las reglas que establece este mismo artículo 87.
Esto ya viene en otra situación, otra connotación que se señala por el juzgado que se produjo la confesión por parte de la señora Rosalba, que era la representante legal de Tornometal Limitada o Tornometal y Compañía Limitada, pero eso son cuestiones muy diferentes de los nombres, porque todo tiene su identificación. Entonces sobre este punto la señora Rosalba se apersona como representante legal, pero ya venía el problema del fallecimiento del socio mayoritario, de tal manera que debió haberse demandado a los herederos determinados e indeterminados.
En ese caso la señora Rosalba, que tenía el 20%. No puede decirse que hizo una confesión válida de los hechos de la demanda para determinar que hubo una relación laboral, especialmente por el artículo 191 del Código General del Proceso que señala, la confesión requiere para su propia validez y para tenerla en cuenta. Primero que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.
Ya la señora Rosalba no podía disponer y tenían que haberse citado los herederos desde un principio para que ellos mismos contestaran la demanda y en caso que fuera así, si hubiera alguna confesión, efectivamente eran los herederos como representantes del demandado, los que estaban confesando solo era un derecho que ya tenían. Pero hay otra cosa, ese derecho de los herederos solamente se consolida cuando hay el proceso de sucesión y hay la adjudicación de las cuotas partes correspondientes en la sociedad.
Esto no ha sucedido en este proceso ni se ha determinado a través del proceso de sucesión que cursó en un juzgado de familia de Bogotá. Entonces sobre este vacío, pues sigo señalando que no se podía de tener en cuenta que hubo la identificación propia de la parte demandada y menos que haya habido confesión, por lo que se acabo de señalar del artículo 191 en el Código General del Proceso.
Se habló de los presupuestos procesales, precisamente por esa confusión de la misma parte demandante de no saber a quién demandaba. Y aquí señala la apoderada del demandante que hubo una serie de solicitudes, de articulaciones, de incidentes, eso lo generó la misma parte demandante, cuando no tiene un contexto propio la demanda para saber a quién demandaba ni cómo Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 la iba a demandar, entonces hay una serie de falencias que vienen de atrás y que ahora supuestamente son fundamento en un recurso de apelación. Y eso no debe ser así, porque las cosas tienen que corregirse a través de los remedios procesales como las nulidades.
Sobre la prescripción laboral se había presentado como excepción previa, ya se había señalado que se iba a resolver en la sentencia, pero lo importante es que antes de presentar la demanda ya se había consolidado la prescripción. Según lo que confesó el mismo demandante que supuestamente había renunciado el 13 de marzo de 2010 y la demanda fue presentada en mayo y en junio salió la admisión de la demanda del año 2013, o sea, 3 años y 3 meses después. Entonces esa esa prescripción ya se había consolidado, de tal manera que, si se hubiera resuelto como excepción previa, había debido terminar este proceso, en ese momento.
Se determina que hay una relación de trabajo sobre la confesión hecha por la señora Rosalba, representante legal de Tornometal Limitada o de Tornometal y Compañía Limitada después en liquidación. Esta relación laboral no se trató como se hizo en la demanda de hacer una enunciación de los elementos estructurales de la relación laboral, sino que debían estar debidamente probados de acuerdo con la carga que debió satisfacer la parte demandante, puesto que nada determina decir que hubo una actividad, una subordinación y una retribución sin que en el plenario haya pruebas legalmente practicadas y que contenga que le den el contenido fáctico y jurídico a esa relación de trabajo, señala la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la sentencia SL 4518 de 2021, que debe haber la plena demostración de la relación laboral para que después surjan las otras consecuencias.
Mientras no esté plenamente probada esa relación laboral, no, no hay lugar a esto. La prueba de la relación laboral solamente se afincó en este momento en la confesión que supuestamente hizo la representante legal de Tornometal Limitada cuando fue notificada, no hubo otras pruebas, puesto que se ha citado que la señora Carmen Pérez es apta para establecer la relación laboral.
Sin embargo, además de las contradicciones que tenía la señora Carmen Pérez fue muy laxa en cualquier sentido y no tiene un contenido propio para establecerse la relación laboral en las cuestiones fundamentales, sobre todo en la relación laboral, porque ya no sabe cuándo entró, cuando salió la persona, ni qué funciones exactamente tenía, simplemente habla de que era un vendedor, pero otras funciones que supuestamente tenía el señor Óscar Castellanos que se anotaron en la demanda, nunca ella hizo ninguna referencia. En esto, los testimonios no aportaron ningún elemento que permitieran deducir la existencia de la relación laboral.
Había contradicción, en cuándo y cómo se terminó la supuesta relación laboral del demandante, no saben la retribución, pues con los términos bajo de unas supuestas comisiones de un presunto salario algo más del mínimo, no hay una ni significación propia ni la precisión que exige cuando se trata de verificar los elementos de la relación laboral.
Y en esto está la señora Carmen Pereira, que determina que el señor Pulido permanecía en la empresa en su oficina de lunes a vienes y que los vienes bajaba a su finca fuera de Bogotá. Y en la demanda se dice que el señor Castellanos Garavito tenía la función de darle información al señor Castellanos Pulido, lo cual choca contra la declaración de la señora Pereira, que dice que el señor Castellanos Pulido permanecía en las oficinas de Tornometal y se iba los días viernes.
Entonces, no era cierto que el señor Castellanos Garavito demandante, fuera a darle información hasta Santana Santander. Entonces, todas esas contradicciones, pues se debe resolver el sentido de no darle ninguna valoración a estos testimonios, además porque se trataba de establecer un contrato, con una serie de estipulaciones y en eso el Código General del Proceso ha limitado la eficacia del testimonio cuando señala en el artículo 225, inciso segundo, que en el caso de que se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito y apreciada por el juez, como un indicio grave de la inexistencia al respectivo acto, a menos que por la circunstancia en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad las partes y Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 justifiquen tal omisión. En este caso no se justificaba la omisión de presentar prueba documental.
Se presentaron una serie de facturas, sobre todo de los años 2011, 2010, pero no hubo el acierto de determinar con facturación legalmente expedida esta situación, de aquí viene ya el Código de Comercio, donde es necesario puntualizar que no hay una contabilidad y de manera informal llevan unos recibos y nóminas, pero ningún documento aparece para acreditar pago no solamente de salarios, sino de prestaciones parafiscales y otros conceptos, de manera que no hubo ninguna prueba directa sobre la relación laboral, y solo se hacen manifestaciones en la demanda que inclusive se contradicen con lo dicho por el demandante, porque en el hecho 6 se manifiesta que la labor del demandante era tan exitosa que el padre podía comprar fincas, en el interrogatorio del 30 de septiembre de 2024 afirma que no había dinero y se debía a salario y prestaciones a todos los trabajadores, inclusive teniendo que ir pagar de su bolsillo las 2/3 partes.
Dichas contradicciones emergen de la realidad de los planteamientos o aseveraciones del demandante, pero no hay hechos cumplidos que concretaran y delimitaran una supuesta relación laboral. Al no llevar libros de contabilidad, no solamente se incumplió los mandatos del artículo 48 del Código de Comercio, sino que se determina de manera clara la ineficacia probatoria de las cuentas pasadas por el demandante elaboradas por él mismo, sí, según lo que se establece en los artículos 68, 69, 70 del Código de Comercio.
Es decir, que al no haber contabilidad no se puede dar crédito a las cuentas que presentó el demandante y por esta situación igualmente se debió negar la relación de trabajo. Estas son las brevemente las inconformidades que presento contra la sentencia dictada con el objeto de que el superior las revoque, muchas gracias.” Finalmente, la abogada del Ministerio Público señaló: “…básicamente porque estimamos que se debió haber decretado la prescripción de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto establecido cómo quedó que el extremo final de la relación laboral y quedó establecido testimonialmente fue el 13 de marzo del 2010 y el proceso se erradicó el 20 de mayo del 2013.
Habían pasado los 3 meses la prescripción trienal de que vienen hablando las normas laborales. Y acaecido esa consecuencia, el despacho debió haber decretado en nuestro criterio ese término prescriptivo y razón por la cual los demás derechos que se desprenderían de aceptar esa relación laboral, pues se caen, es decir, no podríamos entrar a reconocer derechos pensionales, etcétera, etcétera, si no se puede reconocer que existió esa relación laboral por haber ocurrido el fenómeno, el fenómeno prescriptivo a no ejercer las acciones en tiempo por parte del demandante, su Señoría, gracias puntualmente es eso.” IV.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto de 25 de noviembre de 2024 se admitieron los recursos los recursos de apelación interpuesto por las partes (PDF 03AutoAdmite), y en auto del 2 de diciembre de 2024 se corre traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 En síntesis, las demandadas Luz Amanda Castellanos Garavito y Claudia Castellanos Garavito, reiteran su solicitud de que se nieguen todas las pretensiones de la demanda; adicionalmente presenta solicitud de nulidad.
Por otra parte, el apoderado de Aura Silvia Suarez Gómez Méndez, María Angélica Castellanos Gómez y Hernán Darío Castellanos Garavito, partir de una exposición sobre el problema jurídico, reconstrucción fáctica del proceso y análisis jurídico, concluye que del interrogatorio de parte y los testimonios existen contradicciones, incongruencias, falencias y vacíos sobre el encargo cumplido por el demandante, que no se demostró la relación laboral y sus presupuestos básicos.
Finalmente, que el fenómeno de la prescripción si operó y en realidad no debe prosperar el reconocimiento del a quo. Finalmente, la apoderada del demandante detalló cada uno de los puntos de inconformidad, ello como lo había expresado durante su presentación del recurso de apelación, fundamenta su petición en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral SL 2668 de 2023, 2613 de 2021 y SL 5620 de 2016, entre otras y solicitando al Tribunal Superior de Cundinamarca que modifique la decisión de primera instancia. V. CONSIDERACIONES De conformidad con la obligación legal de sustentar el recurso de apelación, en armonía con el principio de consonancia previsto en el 66 A del CPTSS, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, teniendo en cuenta los puntos objeto de inconformidad pues carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos diferentes a los planteados y sustentados en el momento en que se interpuso el recurso de apelación. Inicialmente advierte la Sala que la oportunidad para presentar alegatos en segunda instancia tiene como propósito fundamentar de manera más amplia los temas objeto de apelación cuestionados, sin que por lo tanto pueda pretender ampliar el tema u objeto de apelación. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Se dice lo anterior, como quiera que conforme con el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, “…Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente…”; y el 66A adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que establece “…La sentencia de segunda instancia, … deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación…”; significa ello, que los aspectos a resolver por la Sala, son aquellos señalados por los apelantes al momento de sustentar e interponer el recurso de apelación, y no en los alegatos de conclusión. Con relación a la nulidad planteada, por el apoderado de Luz Amanda Castellanos Garavito y Claudia Castellanos Garavito, se advierte que durante el trámite del proceso fueron propuestos con similares fundamentos, los que se decidieron por la juez de primera instancia de manera negativa en providencia emitida en audiencia de 18 de agosto de 2023 y, en atención al recurso de apelación interpuesto, esta Corporación confirmó esa decisión con proveído de 29 de febrero de 2024, en donde se estudió el tema y se expusieron las razones por las cuales no procedían las nulidades, por lo que la Sala se remite al contenido de dicha providencia, por ser un tema ya resuelto (02ApelacionAuto, PDF8AutoConfirma).
Por lo tanto, se rechaza de plano la nulidad propuesta. Así las cosas, teniendo en cuenta lo manifestado al momento de interponer los recursos de apelación, los temas generales de controversia en esta instancia se centran en determinar la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación por el periodo alegado en la demanda, o no como lo pretenden algunos recurrentes.
De prosperar lo anterior, deberá analizarse si son procedentes las pretensiones y condenas invocadas por el actor derivadas de la configuración del vínculo contractual para los demandados, y si hay lugar a declarar la prescripción. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Sobre el primer aspecto a dilucidar, vale decir, la existencia del contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta que el artículo 22 del CST lo define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración; a su turno, el artículo 23 de la misma norma consagra los elementos esenciales del mismo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia, y el salario.
Frente a la subordinación y dependencia, se debe advertir que el artículo 24 ibídem, estipula que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario al presumido. Igualmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de la relación de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la CP, el juez debe darle primacía a lo que se deduce de la realidad y no de las formas, es decir, documentos elaborados por las partes.
Respecto a los alcances del artículo 24 de la norma sustantiva del trabajo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicado 30437 del 1° de julio de 2009, explicó lo siguiente: “(…) el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y no establece excepción respecto de ningún tipo de acto, de tal suerte que debe entenderse que, independientemente del contrato o negocio jurídico que de origen a la prestación del servicio, (que es en realidad a lo que se refiere la norma cuando alude a la relación de trabajo personal), la efectiva prueba de esa actividad laboral dará lugar a que surja la presunción legal.
Por esa razón, como con acierto lo argumenta el recurrente, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.” “Así las cosas, forzoso resulta concluir que incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye, porque, desde sus orígenes, ha explicado esta Sala de la Corte que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el citado artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra una importante ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.” Es pertinente recordar que tales subreglas jurisprudenciales han sido reiteradas, entre otras, en sentencias CSJ SL10546-2014 y CSJ SL1378-2018. Además de lo anterior, como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral, para determinar la subordinación en el marco de una relación aparentemente autónoma, se acude a la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo y advierte que el juez debe tener en cuenta todos los “… datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo…” (sentencia SL1439 de 2021).
Y, particularmente en la sentencia SL540-2023, en donde se cita la anterior, se consideró: “Con anterioridad, en providencia CSJ SL5042-2020 se apuntó que un factor que puede evidenciar la subordinación es que la persona preste un servicio fundamental dentro de la organización o estructura de la empresa, de similar forma en el fallo indicado, se recopilaron varios indicios que permiten dar cuenta de cuando un vínculo es subordinado, sin que resulte viable entenderlas como reglas exhaustivas, dado el carácter dinámico y circunstancial de las relaciones de trabajo.
Así lo explicó: [ ] la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Por tanto, cuando se trata de descubrir la verdadera naturaleza de la relación que unió a las partes, el juez debe analizar las pruebas en busca de elementos de convicción que le generen certeza de lo ocurrido y resolver con independencia de los rótulos y formalidades empleadas.” A lo anterior debe agregarse que el artículo 164 del CGP preceptúa que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 allegadas al proceso, principio que se conoce y define ese artículo como el de necesidad de la prueba.
Igualmente, el artículo 167 ídem dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, obligación que se ha denominado como “carga de la prueba”, y se traduce en que, si el hecho que produce la consecuencia no se demuestra, la parte que debía hacerlo deberá correr con las consecuencias, que no son otras que la desestimación de sus pretensiones.
Así las cosas, habrá que establecer inicialmente si con los medios de prueba recaudadas se logra demostrar que el actor prestó servicios personales en favor de la sociedad demandada como se reclama en la demanda y en el recurso, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. Esta Sala con base en esas directrices, analizados todos los medios de prueba de manera integral y en su conjunto como lo dispone el artículo 61 del CPTSS, acompaña la conclusión a la que arribó la juez de primera instancia, en el sentido de declarar solo la existencia del contrato de trabajo durante el período determinado “el 9 de diciembre de 1999 hasta el 13 de marzo del año 2010” Para el caso en concreto, en interrogatorio de parte el demandante manifestó tener 64 años de edad y dedicarse actualmente a la fabricación de maquinaria agrícola.
Indicó que fue vinculado a la empresa verbalmente por su padre quien era el representante legal de la sociedad y estuvo allí en dos periodos, el primero, del año 1993 hasta 1994, y el segundo lo inició el 2 de septiembre de 1995, que devengaba un 20% a un 30% más del salario mínimo el cual era pagado quincenalmente en efectivo, cumplía con el horario de 48 horas semanales de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 m y de 1 p.m. a 5:30 p.m., sus labores dentro de la empresa eran múltiples “fueron varios, primero motivación comercial, segundo motivación industrial y operativa.” y que dentro del contrato pactado con su padre tenía derecho al pago de comisiones por ventas de la Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 empresa de un 5%, pero que estas estaban supeditadas a la situación financiera de la empresa “No es que existiera un pago estricto, mes terminado, mes pagado, porque la empresa siempre tuvo inconvenientes fuertes en caja, en liquidez.
Entonces yo tenía que esperar”. Que su vínculo con la empresa fue hasta el 31 de diciembre de 2010 y su renuncia fue verbal “No hubo renuncia por escrito doctora… pasa lo siguiente, doctora en el desacuerdo que hubo en familia. Mi madre decide poner a dos hermanos a que le administren la empresa. Sí, entonces yo le digo a uno de los hermanos, yo renuncio, yo me voy, ¿a quién le digo? Creo que, a César o Hernán Darío, yo me tengo que ir, yo renuncio, yo me voy y le dije también a mi mamá, yo renuncio, yo me voy, pero ellos prefirieron, aunque ellos tenían unas facultades, prefirieron retirarse y ellos no volvieron a partir de creo que fue del primero de agosto del año 2010”.
Sin embargo, más adelante señala que el siguió trabajando para enero de 2011 con la finalidad de cumplir con los compromisos de la empresa y empleados y agregó: “pues yo lo dejo hasta diciembre 31 de 2010. O si me tocara corregirlo, lo dejo hasta el día en que falleció mi padre”. Que de abril a diciembre de 2010 sobre el salario que recibía “tocaba sacarlo de lo que la empresa producía donde estaba yo y allí sacó ese salario.” La Juez le preguntó ¿Usted directamente? “yo pagaba ese salario, sí señor.” Al morir su padre, la representante legal suplente Rosalba Garavito de Castellanos y el resto de la familia conocía del inicio de un proceso laboral con ocasión del no pago a su favor por conceptos de pensión, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, además en una reunión familiar les informó que su padre “me había hecho una promesa para beneficio futuro, de una parte accionaria de la empresa y a mí flagrantemente me dicen, enterrado mi papá, enterrada las promesas.” Que nunca actuó como gerente de Tornometal, pero que en varios documentos firmó como subgerente de la sociedad con autorización de su padre para habilitar varios documentos y negocios.
El 30 de mayo de 1997 recibió de su padre una autorización notariada para actuar como gerente de Tornometal únicamente para ejecutar un negocio con “algún municipio de Antioquia, del Valle”. Sobre la relación entre el representante legal y la suplente de la empresa dijo “entre mi papá y mi mamá, ustedes lo saben, había bastantes rencores y bastantes odios acumulados, mi papá no era amigo, nunca fue persona de decir yo, inclusive los bienes porque no están a nombre de él, sino de algunos a nombre de él y a nombre de la empresa, porque él manejaba, de acuerdo a su conveniencia, previniéndose y blindándose de procesos laborales, de demandas y demás cosas.
Por eso Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 tampoco hay contabilidad…pero que encuentren contabilidad, no hay contabilidad.” Sobre la relación con sus hermanos dijo “doctora, fallece mi padre y entra mi madre a tomar, digamos las cartas en el asunto, entran mis hermanos. Iniciamos un fuerte conflicto de todo tipo de intereses, de manejos, de celos.
Yo que soy la persona que de momento más conoce el negocio y que tengo afectos al personal, a proveedores y a mí, algunos proveedores. Yo prácticamente era tácitamente el comprometido a pagar, porque en ese momento era la cabeza visible que respondía para pagar la facturita o el de la compra de la pulidora o de algunos elementos. Entonces yo tenía una responsabilidad frente a mis proveedores y frente a los empleados, al menos de seguir pagando unas quincenas.
Entonces yo sigo con mis funciones y digamos que esas funciones se dan. Yo entrego un contrato que está a nombre de Tornometal, lo entrego en diciembre y yo a partir de enero. Desde el primero de enero de 2011 decido actuar no como Tornometal, sino como Óscar Castellanos Garavito. Creo mi empresa en agosto de 2011 y entonces ya actúo en representación como representante legal de Industrias Tornometal Jr. S.A.S.” Que la liquidación de prestaciones que le correspondía a él y a los empleados las liquidaba el mismo demandante, así mismo reiteró que el dirigió la empresa desde el fallecimiento de su padre hasta que decide renunciar en diciembre de 2010, que ello lo hace porque su madre no tenía las competencias técnicas, económicas, ni administrativas ya que toda la vida se había desempeñado como madre cabeza de familia y no había tenido funciones de ningún tipo en la empresa.
Igualmente se recibieron los testimonios de Carmen Idelia Pereira Alejo y Adelina Whittingham Hilarion, ambos tachados por sospechosos. La testigo Carmen Idelia Pereira Alejo, indicó que trabajó con la sociedad demandada desde el 9 de diciembre de 1999 hasta agosto de 2011, que luego pasó a laborar para la sociedad creada por el actor Industrias Tornometal Jr. S.A.S., desde agosto de 2011 hasta la actualidad.
Cuando ingresó ya el demandante laboraba en la empresa “él era el vendedor, sí, el vendedor y también el señor de patio y de personal”, además que ella era la única persona que laboraba en la parte administrativa de la sociedad y que esta no tenía contador y tampoco tenía una contabilidad formal ya que todo era manual “no había allá, no había computador.
Cuando don Oscar padre estaba, no hubo nunca Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 computador, no señor”, la empresa no pagaba seguridad social hasta el año 2006 cuando empezó a hacerlo. Desconoce el paradero de los archivos de la empresa. Inicialmente, dijo durante su declaración, que laboró desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 10 de marzo de 2010 cuando falleció su jefe, pero más adelante dice que siguió trabajando para Tornometal “como unos meses, como hasta agosto, como hasta agosto 11”.
Que dejó de trabajar porque “pues pasé de un lado para otro, como dice en el cuento”. La empresa pagaba salarios a los trabajadores incluyendo al actor en efectivo con vales de caja manualmente, que el demandante devengaba “un poquito más que el de nosotros, pero no me acuerdo realmente qué salario tenía él en ese momento”. Con ocasión del fallecimiento de representante legal de la sociedad demandada, Rosalba Garavito y sus hijos intentaron asumir la administración de la empresa, pero por poco tiempo y que fue el demandante quien realmente asumió el control y pagó las deudas que tenía la empresa.
Y que este trabajó hasta el día que fundó su empresa. Que el representante legal cuando estaba en la empresa pasaba en la oficina, recibiendo la plata, mandaba a comprar y miraba a sus empleados en el taller y que los viernes viajaba a su finca. La testigo Adelina Whittingham Hilarion manifestó ser la esposa del actor, bachiller técnico y actualmente pensionada, e indicó que nunca trabajó para la sociedad demandada, pero que en ocasiones acompañaba a su esposo en las ferias como Agroexpo.
Indica que, todo lo que sabe sobre la relación laboral entre las partes es porque su esposo se lo contaba y en unas reuniones familiares hablaba sobre algunos asuntos de la empresa con su suegro y cuñados. Que su esposo laboró desde septiembre de 1995 y su empleador era su padre, pero que recibía los pagos fraccionados, por abonos en efectivo y las prestaciones no eran completas, que no le pagaron las comisiones del 5% a que tenía derecho y con ocasión de esto le reclamó varias veces al padre por no pagarle estos conceptos.
Además, tras el fallecimiento del representante legal de la sociedad sus hermanos Cesar y Hernán Darío Castellanos asumieron brevemente la administración de la empresa, pero no duraron mucho. Que el actor creó una nueva empresa en la misma sede Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 donde funcionaba la demandada. Menciona que en una ocasión el padre le entregó un carro a su esposo como parte de pago por prestaciones sociales.
La sociedad demandada no llevaba contabilidad formal, sino que registraban recibos de caja manuales y no saben dónde se encuentran actualmente. Obran en el expediente entre otros, los siguientes medios de prueba: - Manuscrito “resumen de venta 1999 comisión y pago de comisiones Oscar Castellanos”. (PDF 001 fl. 3-4) - Manuscrito “resumen de venta 1999-2005”.
(PDF 001 fl. 5-25) - Abono comisiones 2000. (PDF 001 fl. 26-28) - Relación ventas 2006-2008. (PDF 001 fl. 29-42) - Recibos caja, salario y abonos comisiones. (PDF 001 fl. 43-84) - Manuscritos ilegibles. (PDF 001 fl. 122-125, 128-147, 153-159, 161-163) - Certificado laboral suscrito por el demandante (subgerente, talento humano junio de 2008, 8 de mayo de 2012 y 8 de abril de 2013).
(PDF 001 fl. 182-184) - Certificado laboral suscrito por el demandante (representante legal de Industrias Tornometal Jr. S.A.S., febrero de 2014 y marzo de 2014). (PDF 001 fl. 188-186) - Certificado ingresos y retenciones Dian 2009. (PDF 001 fl. 187-194) - Diligencia de caución 17 de junio de 2010. (PDF 001 fl. 195-196) - Certificado existencia y representación legal de la sociedad demandada, marzo 2015.
(PDF 001 fl. 197-200, 205-208) - Registro de defunción Oscar Castellanos Pulido, 17 marzo 2010. (PDF 001 fl. 209) - Abono a comisiones. (PDF 001 fl. 210) - Relación de ventas 1996-2010. (PDF 001 fl. 211-251) - Abono a comisiones. (PDF 001 fl. 252-253) - Consolidado de ventas 1996-2010. (PDF 001 fl. 254-323) - Facturación 2007-2008.
(PDF 001 fl. 325-379) - Facturación 2008. (PDF 002 fl. 2-107) - Facturación 2010. (PDF 002 fl. 109-400) - Facturación 2010. (PDF 003 fl. 2-62) - Facturación 2009. (PDF 003 fl. 64-365) Sobre el medio de prueba declaración de terceros debe tenerse en cuenta que para establecer su mérito probatorio, o fiabilidad, de una parte su coherencia interna, y de otra parte su relación externa con los otros medios Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 de prueba que obren en el proceso que corroboren la hipótesis de la demanda o contestación, asimismo debe revisarse que la declaración se haya practicado con las formalidades establecidas en el artículo 220 del CGP particularmente el de no realizar preguntas sugestivas, como también que el deponente hubiese expuesto la razón de ciencia de su dicho es decir las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e igualmente como llegaron a su conocimiento como lo preceptúa el numeral 3 del artículo 221 del CGP, normas aplicables en materia laboral en virtud de lo establecido en el artículo 145 de CPTSS.
No obstante, previo a realizar el análisis correspondiente, conviene poner de presente que, con relación al dicho de las partes, debe tenerse en cuenta que solo tiene la connotación de confesión aquellas manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 191 del CGP, por lo tanto, lo expresado por la parte que le favorezca no puede ser tenido como confesión, constituyendo una simple declaración de parte que debe apreciarse en conjunto con los demás medios de prueba, pues es sabido que a las partes no les es posible fabricar la prueba en su propio beneficio.
Así las cosas, analizados los medios de prueba en su conjunto, de manera integral, y con base en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, se advierte que la decisión de primera instancia no se muestra caprichosa o arbitraria pues se fundamenta en las de pruebas allegados al proceso. De un lado, en cuanto a la solicitud de que la existencia del contrato de trabajo sea reconocida desde el 2 de septiembre de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2010, no existe medio de prueba que demuestre que tal vínculo laboral se dio desde la fecha que manifiesta el demandante, y si bien existen documentos manuscritos e impresos por computador, la verdad es que no Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 contienen información que permita establecer quienes los elaboraron, de hecho el actor sobre estos soportes indica que la empresa no tenía contabilidad, y según se observa, estos documentos en su gran mayoría fueron elaborados por el propio demandante.
Por consiguiente, sobre este punto solo se cuenta con el relato de la testigo Carmen Idelia Pereira, quien ingresó a laborar a la sociedad demandada el 9 de diciembre de 1999, y según informa, para ese momento el demandante ya laboraba en la empresa. Por tanto, comparte la Sala la decisión de declarar la relación laboral entre las partes desde el 9 de diciembre de 1999, por cuanto el demandante no logró demostrar por ningún medio distinto la fecha esbozada en su demanda.
Ahora, alega el actor que en la contestación de la demanda se confesaron los extremos de la relación laboral, sin embargo, examinado el escrito de respuesta no se advierte confesión sobre los extremos que se aducen en la demanda, de 2 de septiembre de 1995 al 31 de diciembre de 2010. Si bien en el hecho primero de la demanda se aludió que inició una relación laboral en julio de 1993, y en la respuesta la sociedad dijo que era cierto, debe precisarse que ese vínculo terminó, como lo aceptan las partes, y la razón de la demanda es la declaratoria del segundo vínculo que inició el 2 de septiembre de 1995 (hecho cuarto), hecho que no fue aceptado por la demandada, de tal suerte que no puede afirmarse como lo manifiesta la recurrente que en la contestación se aceptaron los extremos de la relación laboral.
En cuanto no se tuvo en cuenta el salario devengado por el actor, se afirma que no se observó la prueba documental, ni lo expresado por Carmen Idalia Pérez y lo confesado por el demandante. Sobre el medio de prueba documental como lo señalo la juez de primera instancia se trata una serie de documentos que no tienen las formalidades para ser valorados, consideró la Juez “si nosotros nos remitimos a las pruebas documentales, es que realmente esas documentales para el despacho, haciendo referencia Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 a las fotocopias simples que se allegan de una serie de cuadros, cuadernos, facturas, realmente dichos documentos no son o no dan esa connotación o no nos llevan a concluir con grado de acierto que el trabajador haya prestado el servicio en esas épocas o por lo menos, para poder extraer de allí prestación del servicio desde el año 95.
Muchos de ellos incluso son expedidos desde el año 99, 2000. Reitero, son documentos manuscritos, no contienen información comercial de la compañía, es decir, no se tiene certeza de quién provienen. Son documentos que están elaborados, pueden ser elaborados por el propio demandante. No tiene un soporte contable como ellos mismos lo refieren.
Es que el mismo demandante acepta que no, la empresa no tenía contabilidad, pero además son elaborados por él mismo muchos recibos de caja si nosotros nos detenemos. No voy a citar en concreto porque es abundante la documental, pero todos los recibos de caja, que diría que en un 99%, están elaborados y firmados por el propio demandante.
Sin embargo, pues son documentos que provienen del 99 al 2000, 2005. Luego las documentales que se aportan en la reforma de la demanda tampoco dan certeza de actividades que haya desarrollado directamente el señor en esas épocas o por lo menos que podamos establecer un lapso del 95 en adelante como se refiere en la demanda. Reitero, muchas de esos documentales son pro formas, lo único que llevan es un sello mecánico, no tienen numeración en cuanto a las facturas o revisiones que allí se presentan, tampoco están respaldadas.
No tiene un registro ante Cámara de Comercio para que se le pueda dar validez a esas documentales. Muchos de ellos ni siquiera tienen el nombre del cliente, otros nombres de personas que no, no se tiene certeza si en realidad eran clientes o no de la compañía. Y reitero, pueden ser elaborados por cualquier persona y en esa medida para el despacho, realmente no son representativos para la actividad que aquí se pretende demostrar.” Consideraciones que comparte la Sala, ya que en efecto los documentos allegados no cumplen las formalidades que echa de menos la juez para ser consideradas como medio de prueba, además, es de resaltar que no se tiene certeza sobre su procedencia. Lo expuesto por la testigo tampoco ofrece claridad sobre el salario devengado, ya que si bien en su condición de empleada de la sociedad demandada afirma que la empresa no contaba con computador y todo era llevado de forma manual, sin embargo, se desvirtúa con el certificado laboral suscrito por el demandante actuando como subgerente de la compañía demandada para junio de 2008 y en dicha certificación se visualiza la dirección, teléfono y correo electrónico de la empresa.
Luego entonces, lo anterior contraria lo afirmado por la testigo en Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 este punto porque se demuestra que sí existía correo de la empresa y que necesariamente para revisarse esto debía hacerse a través de un equipo de cómputo (PDF 001 fl. 182) Con relación a la confesión que efectuó el demandante, debe reiterarse que solo tiene connotación de confesión aquellas manifestaciones que lo perjudiquen o favorezcan a la parte contraria conforme al numeral 2 del artículo 191 del CGP, de tal manera que lo expuesto por el actor que lo favorezca no puede ser considerado como confesión. No sobra señalar que en la demanda se afirma que ganaba un poco más del mínimo y una comisión, sin embargo, no existe medio de prueba alguno que demuestre el presunto pacto realizado sobre la susodicha comisión. Por tanto, no es posible ordenar pago de reliquidación alguna sobre ese concepto.
Además, el demandante tampoco demostró los valores que dice le fueron pagados, como tampoco las sumas que asegura no fueron tenidas en cuenta y sobre los cuales reclama reliquidación. Pues se reitera, la documental allegada no evidencia el pacto de comisiones que se celebró entre el demandante y el gerente de la demandada en su momento.
Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 De tal suerte que la inspección judicial y el dictamen pericial que echa de menos la recurrente, no tendría soporte para su realización, pues se insiste, no hay medio de prueba alguno que acredite el pacto sobre comisiones, ni mucho menos un porcentaje determinado, y los documentos aportados sobre supuestos pagos recibidos por el trabajador como se dijo no tienen las formalidades legales para ser tenidos en cuenta.
En este orden de ideas, solo se cuenta con el dicho del demandante en cuanto indica que volvió a reincorporarse por solicitud del padre y bajo promesas de una mejora en sus condiciones laborales, pero de ello no hay documento o testimonio que respalde lo afirmado, porque las únicas testigos fueron su esposa y la secretaria de la compañía, pero esta última puede dar fe de la labor desarrollada por el demandante solo a partir del 9 de diciembre de 1999, y la primera fue descartada por la Juez pues no tiene conocimiento directo de los hechos, y lo que expuso lo deriva de comentarios que escuchó. Finalmente, sobre los folios 207 y 208 del expedienta original, corresponde a la respuesta a la demandada en la que no se acepta que el demandante laboró desde 1995, no obstante, lo que sí se admite es la prestación de servicios.
En cuanto al salario devengado por el demandante, no se logró demostrar el realmente percibido por él, incluso, el mismo actor no señala cifra exacta, ya que en el libelo de la demanda en el hecho 2 señala: “…como contraprestación: a) le pagaría un sueldo un poco mayor al salario mínimo legal mensual vigente”, situación que ratificó en su interrogatorio, al decir: “ mi salario era un poco más del mínimo, un 20 o un 30% más del mínimo”, por lo que no fue claro en determinar su cuantía, como lo concluyó la juez de primera instancia, sin que tampoco exista medio de prueba alguno que evidencie el salario recibido por el demandante.
En cuanto a la inconformidad referida a que no se ordenó el pago de los aportes pensionales, se tiene que no se demostró la existencia del contrato de trabajo desde la fecha indicada en la demanda es decir de 2 de septiembre Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 de 1995, y como lo expuso el a quo con base en el dicho de la testigo Carmen Idelia Pereira, se tiene que trabajó desde 1999 hasta el 13 de marzo de 2010, por tanto, no hay lugar a ordenar el pago de aportes pensionales fuera de las fechas declaradas por la juez.
Además, tampoco resulta procedente el pago de la pretendida pensión sanción pues no se demostró que el actor hubiese sido despedido sin justa causa, como bien lo exige el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para emitir condena por este último concepto. Al respecto, el mismo demandante en su interrogatorio de parte confiesa que renunció, más no que fue despedido, textualmente dice lo siguiente: “No hubo renuncia por escrito doctora… pasa lo siguiente, doctora en el desacuerdo que hubo en familia.
Mi madre decide poner a dos hermanos a que le administren la empresa. Sí, entonces yo le digo a uno de los hermanos, yo renuncio, yo me voy, ¿a quién le digo? Creo que, a Cesar o Hernán Darío, yo me tengo que ir, yo renuncio, yo me voy y le dije también a mi mamá, yo renuncio, yo me voy…” Ahora bien, es importante reiterar que el reconocimiento de la relación laboral del 9 de diciembre de 1999 al 13 de marzo de 2010 se extrae del testimonio de Carmen Idalia, quien manifiesta que a partir del momento en que ella ingresa a laborar con la compañía nota que el demandante también laboraba en dicho lugar, recuérdese que no existe documento que permita inferir con grado de veracidad una fecha diferente a la señalada.
En cuanto a la fecha de finalización el actor cae en imprecisiones, dice que siguió trabajando para enero de 2011 con la finalidad de cumplir con los compromisos de la empresa y empleados, no obstante, más adelante aclara que el vínculo finaliza el 31 de diciembre de 2010 por renuncia a la labor en la sociedad demandada, e indica: “doctora, pues yo lo dejo hasta diciembre 31 de 2010.
O si me tocara corregirlo, lo dejo hasta el día en que falleció mi padre”. Lo anterior sumado a las documentales aportadas por la accionada que dan cuenta de que el actor en representación de la sociedad, el 8 de mayo de 2012 y el 8 de abril de 2013, cuando ya no laboraba para la empresa, certificó a su hermana Luz Amanda Castellanos su vinculación a la entidad (PDF 01. fl.183- Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 184).
De otro lado, no es posible reconocer el pago de las comisiones por cuanto no existe medio de prueba que demuestre, como lo aseguró el demandante, que le hicieron abonos por dichas comisiones y le quedó pendiente por pagar otra suma; no obra documento que permita inferir el monto pagado, las fechas, ni el medio por el cual se hicieron los abonos a comisiones; no se probó si realmente esto fue pactado en el contrato verbal que inició entre las partes.
No existe prueba más allá de unos manuscritos y formatos impresos por computador que indican una relación de abonos, pero como se ha expuesto, esos documentos no están suscritos, y no se probó los términos en que se efectuó el presunto pacto comercial; solo se tiene el dicho del mismo demandante y lo que escucharon las testigos Carmen Idelia Pereira y Adelina Whittingham por boca del propio actor, lo que no sirve para demostrar lo pactado entre las partes respecto a esas comisiones.
Los documentos muestran lo siguiente: Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Abono comisiones 2000 (PDF 001 fl. 26) Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Abono comisiones. (PDF 001 fl. 252) Ante la inconformidad de falta de condena en costas para los demandados se puede revisar dentro del presente proceso que han prosperado de manera parcial las pretensiones para el demandante, y en ese mismo orden de ideas parcialmente algunas excepciones planteadas por la parte demandada, luego entonces, se mantiene la Sala en lo decidido en primera instancia en el sentido de no condenar a ninguna de las partes.
Finalmente, frente a la solicitud de práctica de medios prueba de inspección judicial, es abiertamente improcedente, debido a que como lo señaló directamente el demandante, se desconoce la ubicación de los archivos de la empresa, igualmente así lo reafirma la testigo Carmen Idelia Pereira, pues también manifestó que desconoce donde se encuentran estos archivos; lo Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 que, dicho sea de paso, resulta extraño, pues estas dos personas junto al representante legal manejaban toda la información de la empresa, pese a tener copioso y abundante material documental, resulta inadmisible para la Sala esta solicitud de inspección judicial cuando el demandante y la testigo Pereira afirmaron que Rosalba Garavito y sus hijos César y Hernán Darío se pusieron al frente de la empresa por poco tiempo y de hecho, Pereira afirma que fue el demandante quien se hizo cargo, incluso posterior al deceso de su padre, él asumió los compromisos comerciales y responsabilidades con los empleados.
De hecho, la empresa creada en 2011 por el demandante y denominada Industrias Tornometal Jr. S.A.S., funciona en el mismo lugar donde funcionaba la sociedad demandada. Además, si se solicita la inspección sobre los documentos que obran en el proceso, resulta igualmente improcedente la petición pues los mismos por las razones que expuso la juez de primera instancia y que avala la Sala, no prestan mérito probatorio y no se probó, se insiste, pacto sobre comisiones; consecuentemente, por las mismas razones resulta improcedente el dictamen pericial pretendido.
Respecto que se condene a los demandados como herederos, debe señalarse que la demandada fue la sociedad, y solidariamente a sus socios, contra quienes se emitió condena en su momento, Oscar Castellanos Pulido (q.e.p.d.) y Rosalba Garavito Castellanos, de conformidad con el artículo 36 del CST, el cual preceptúa: “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Por lo tanto, no puede pretenderse que se condene como herederos de la sociedad a las demás personas vinculadas al proceso, pues las reglas de extinción o liquidación de la sociedad no son las que gobiernan la sucesión por muerte de las personas naturales. Ahora, en cuanto al recurso de apelación de los demandados Aura Silva Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Gómez, Hernán Darío Castellanos y María Angelica Castellanos, el apoderado básicamente la declaración de la testigo Carmen Idelia Pereira, pero como se dijo, y lo señaló la juez de primera instancia. de su dicho se extrae información relevante y espontánea de la labor cumplida por el demandante; quien señala que trabajaba en conjunto para algunas labores como efectuar los pagos de nómina, organizar cuentas y facturas con el demandante, dejándose en claro que si bien tuvo imprecisión en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral del actor con la sociedad, ello no es suficiente para desacreditar completamente lo manifestado por esta testigo, pues su dicho permite dilucidar la existencia y los extremos laborales del contrato de trabajo.
Además, como bien se indicó en líneas anteriores, al no contar con medio de prueba documental que permitiera establecer la fecha en que ingresó a laborar el demandante con la sociedad accionada, se procedió a observar con detenimiento el único testimonio persona que fungió como empleada de la entidad desde el 9 de diciembre de 1999 hasta su extinción; se le preguntó si para la fecha en que había ingresado pudo ver al demandante laborando en la empresa a lo cual espontáneamente respondió que este se encontraba laborando para la fecha en que ella ingresó y describió las funciones realizadas, incluyendo el acompañamiento para la realización de los pagos de la nómina y ventas que tenía la sociedad demandada.
Respecto al recurso de apelación de las demandadas Claudia Castellanos Garavito y Luz Amanda Castellanos Garavito, frente a la denominación de la entidad, debe precisarse que lo cuestionado fue resuelto en su momento por la a quo, esto en la audiencia celebrada el 18 de agosto de 2023, providencia que fue confirmada por esta Corporación el 29 de febrero de 2024, en donde se examinó y aclaró el tema del nombre de la sociedad, por lo que la Sala se remite a lo expuesto en dicha providencia. En relación con la confesión hecha por Rosalba Garavito en su condición de Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 representante legal suplente de la sociedad demandada.
Se puede colegir que dicha persona, conforme a lo dispuesto en el Código de Comercio en sus artículos 358 del C.Co., compareció al proceso en representación de la empresa, en calidad de representante legal suplente, quien tiene las mismas facultades que el principal, siempre y cuando su inscripción no sea cancelada, y de ello también da cuenta lo expuesto por la testigo Pereira cuando dijo “después de que el papá falleció, ellos estuvieron ahí, que hicieron un cambio de la Cámara de Comercio y que la señora Rosalba pues les dio a ellos como para que comenzaran a manejar eso, pero de un momento a otro el uno se fue y el otro también se fue y dejaron todo ahí”.
Aunado a lo expresado por el demandante quien reconoció que Rosalba Garavito había delegado para administrar la empresa a sus hijos, hermanos del actor, y que estos duraron poco tiempo en el cargo. Además, es relevante precisar que de la contestación de la demanda solo se tiene en cuenta la circunstancia de aceptar que el demandante cumplía las labores señaladas en la demanda, lo que es corroborado por la testigo.
Es de anotar que el no indicar la testigo que el demandante realizara todas y cada una de las labores relacionadas en la demanda tampoco le resta mérito probatorio a su dicho, como tampoco invalida la conclusión a la que se arribó frente a la existencia del contrato de trabajo, pues basta con acreditar que prestó un servicio personal a la demandada para que opere la presunción del artículo 24 del CST.
Se cuestiona lo manifestado por la testigo Pereira en cuanto a la contradicción de los tiempos en que estaba el representante legal en la empresa y los tiempos en que permanecía en finca. De lo anterior tenemos una vez revisado el testimonio de Pereira, la juez le pregunta si durante el tiempo que ella estuvo trabajando y hasta el fallecimiento del señor Castellanos Pulido, si este asistía habitualmente a la empresa, ella responde “Sí, señora, a veces duraba una semana…había ratos que el prácticamente estaba a los 15 días y se iba el fin de semana para la finca.
Llegaba el lunes y se volvió a ir el viernes, el así estaba prácticamente en la empresa”. Luego entonces lo dicho por la testigo no reviste contradicción pues explicaba además que su jefe se iba para la finca que tenía en Santana. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 Respecto a que no se tuvo en cuenta lo normado por el artículo 225 del CGP, tal norma preceptúa: “La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato”.
“Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión” Se advierte que en el contrato de trabajo se puede celebrar de manera verbal o por escrito, de tal suerte que la existencia y condiciones del mismo pueden acreditarse por cualquier medio probatorio como lo establece el artículo 54 del CST.
En el asunto bajo examen con el medio de prueba testimonial y lo manifestado por la sociedad demandada en la respuesta a la demanda, se tuvo por demostrada la prestación personal del servicio a favor de la demandada, por lo que se activó la presunción de existencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 24 del CST. De tal suerte que en el asunto bajo examen no era necesario acreditar solemnidad alguna para demostrar la existencia del contrato de trabajo, ni tampoco documento alguno donde constara, ya que como se dijo, el contrato de trabajo se puede celebrar por escrito o de manera verbal.
Así las cosas, no es aplicable al asunto bajo a examen la norma del CGP, aludida por el recurrente. Finalmente, en cuanto al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público en el que solicita se nieguen las pretensiones del demandante y se declare la prescripción de la acción laboral; debe señalarse que dicho fenómeno se encuentra declarado frente a las pretensiones que encontraron caducidad, no así en los derechos imprescriptibles e irrenunciables como se ha señalado en líneas arriba.
Sobre el particular, se advierte que las cotizaciones a la seguridad social son Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 imprescriptibles por ser la base para consolidar el derecho irrenunciable de la pensión (pueden verse entre otras sentencias 38266 del 8 de mayo de 2012, SL792-2013, SL7851-2015, SL2944-2016, SL16856-2016, SL738-2018 y SL1732- 2022).
Por lo tanto, no le asiste razón a la recurrente y a los otros demandados en solicitar la prescripción, ya que la única condena que se emitió fue por el pago de las cotizaciones a seguridad social en pensión, los que se reiteran, son imprescriptibles, como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación laboral, entre otras en las sentencias citadas.
Para la Sala queda claro la existencia del contrato de trabajo entre Oscar Castellanos Garavito y la sociedad Tornometal y Compañía Limitada en liquidación, como también los extremos temporales de la misma y el reconocimiento a la seguridad social en favor del demandante, por lo cual no queda otro camino diferente que confirmar lo decidido en primera instancia, reiterando como se dijo al comienzo que la Sala solo tiene competencia para examinar los temas planteados en el momento de interponer el recurso de apelación, dado el resultado desfavorable del recurso para los recurrentes no se impone condena en costas en esta instancia. Por lo expuesto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza –Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ÓSCAR CASTELLANOS GARAVITO contra la sociedad TORNOMETAL Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, Y OTROS, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Ordinario 25286-31-03-001-2013-00347-04 TERCERO: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. LAS PARTES SERÁN NOTIFICAS EN EDICTO Y CÚMPLASE, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria