TEMA: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL- El recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.
HECHOS: Los demandantes presentaron una solicitud ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia. El 16 de diciembre de 2024 se profirió laudo que condenó en costas procesales por el llamamiento en garantía a DUQUE CALLEJAS Y CÍA S.A.S. Debe la sala en esta instancia examinar el defecto de procedimiento relacionado con la específica causal de anulación invocada y sustentada, esto es, si como lo afirma el deponente, hay disposiciones contradictorias comprendidas en la parte resolutiva del laudo arbitral.
TESIS: (/) Como verdaderas decisiones judiciales que son, los laudos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. El recurso de anulación de los laudos, que es el que aquí interesa examinar, tiene pautas similares a las que rigen el recurso de casación, sólo que el ataque de aquel por ejercicio de este recurso únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo.
(/) “/Su naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia” (/) Como se anticipó en la reseña realizada en acápites anteriores, la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S. formuló recurso de anulación contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín con sustento en la causal octava relativa a “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
(/) La parte recurrente reclama porque considera que las decisiones contenidas en el laudo discutido son contradictorias debido a que no se decidió de fondo sobre el llamamiento en garantía, pero se condenó en costas a la llamante a favor de las llamadas. (/) !nalizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse de entrada la configuración de la causal de anulación aludida, al no evidenciarse la contradicción palmaria que denuncia la recurrente, tal contrariedad se presentaría de forma evidente en el caso de haberse condenado en costas a la parte convocada a favor de la parte convocante a pesar de haberse negado las pretensiones de la demanda, situación que sería obviamente contradictora, pero ello no fue lo ocurrido aquí, en tanto lo que alega la inconforme es que, a pesar que, el llamamiento que hizo no prosperó, debe ser absuelta de costas porque no fue condenada en la demanda principal, alegato que intenta confundir la relación separada que existe entre la convocada con la convocante y, la convocada con la llamada en garantía. Es que el tema de parte vencida, de cara a la condena en costas, cuando está involucrada una pretensión revérsica de un demandado frente a un tercero llamado en garantía, es asunto no regulado de forma específica por el legislador, lo que implica necesariamente una labor interpretativa por parte de la autoridad judicial (/) análisis en el que no puede involucrarse este Tribunal porque implicaría inmiscuirse en el criterio del árbitro que no puede ser objeto de discusión en sede de anulación. (/) Evidente resulta para esta Sala de decisión que la recurrente en anulación pretende controvertir el criterio y argumentación que realizó el árbitro en el entendimiento de parte vencida en el llamamiento en garantía, pues desea imponer su propio discernimiento, el cual, aunque no es disparatado, desborda el objeto del recurso de anulación, medio impugnaticio que tiene un alcance muy limitado que no puede extenderse so pena de desbordar la competencia que tiene este Tribunal para estudiar un laudo, al no tratarse de una instancia adicional en la que se pueda abordar si se comparte o no un razonamiento jurídico, porque, se insiste, la finalidad del recurso de anulación es solamente corregir errores de procedimiento o una ruptura lógica de la decisión. (/) Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, al no evidenciarse una contradicción en la resolución, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en la argumentación del señor árbitro, mucho menos imponer el razonamiento que el recurrente en anulación considera adecuado.
MP. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 29/09/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 29 de septiembre de 2025 Proceso Recurso anulación de laudo arbitral Radicado 05001220300020250016900 Convocantes Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María Agudelo Gómez, Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo Convocados Duque Callejas y CÍA. S.A.S., Francisco Javier Piedrahita Díaz y Laura Ligia Matilde Vélez Guingue Llamados en garantía Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal Tribunal de Arbitramento Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia Providencia Sentencia nro. 031 Temas Causal octava de anulación del laudo arbitral relativa a contener disposiciones contradictorias Decisión Declara Infundado Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño Se profiere sentencia que decida el recurso de anulación interpuesto por la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S., contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el proceso arbitral convocado por Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María Agudelo Gómez, Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo (las dos Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 últimas menores de edad, representadas por sus padres Jaime Alberto y Liliana María) en contra de Duque Callejas y CÍA. S.A.S., Francisco Javier Piedrahita Díaz y Laura Ligia Matilde Vélez Guingue, donde fueron llamadas en garantía Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal.
I.
ANTECEDENTES
1. DEL PROCESO ARBITRAL. 1.1. DEMANDA. En el libelo genitor del proceso arbitral el apoderado de los convocantes narra de forma extensa y detallada el sustento fáctico que se resume así: Los señores Jaime Alberto Duque Cadavid y Liliana María Agudelo Gómez, son copropietarios del lote 101 de la Parcelación Mirador del Poblado P.H., en el cual construyeron la vivienda familiar que habitan con sus hijas Isabella y Juanita, para lo cual cumplieron con las licencias y requisitos legales, inmueble que colinda con los lotes 100 y 108A, de propiedad de los demandados, los que no están habitados.
Que desde el año 2016, aproximadamente, los demandados realizaron obras de intervención en sus predios sin las licencias urbanísticas necesarias, trabajos consistentes en tala de árboles, cortes de terreno, banqueos de ladera y movimientos de tierra, con los que se modificaron sustancialmente las condiciones naturales de los lotes, afectando la cobertura vegetal, alterando los drenajes y aumentando la filtración de aguas en el subsuelo.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Que como consecuencia de las labores referidas se empezó a generar un fenómeno de inestabilidad en masa, con agrietamientos y movimientos diferenciales que comprometieron la seguridad de los lotes 100, 108A y 101, así como de las zonas comunes de la parcelación (vías internas y redes de servicios).
Que la Alcaldía de Medellín y el DAGRD realizaron visitas técnicas y estudios en los que se comprobó el riesgo geotécnico, calificándolo en el año 2018 como riesgo medio y en el año 2020 como alto, con amenaza de deslizamientos que ponen en peligro la vivienda de los demandantes y la integridad de su familia. Que se ordenó a los propietarios de los lotes 100 y 108A contratar estudios y ejecutar obras de estabilización, lo cual hasta la fecha no han cumplido.
Que para proteger su vivienda y reducir el riesgo inmediato, los convocantes contrataron estudios geotécnicos especializados, instalación de inclinómetros, construcción de drenes, reforzamiento de muros y otras obras de mitigación, lo que les ha generado erogaciones cercanas a $166.000.000, pero se trata de medidas paliativas porque el riesgo estructural persiste, requiriéndose la ejecución de obras de gran magnitud, como pantallas de pilas profundas, prolongación de muros de contención y sistemas de drenaje a gran escala, cuyo costo se estima en $1.230.000.000.
Que los convocantes han sufrido perjuicios de tipo material por el deterioro progresivo de su vivienda, pérdida de estabilidad del Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 lote, gastos en estudios y obras de mitigación, como también daños extrapatrimoniales por el sufrimiento, angustia y temor constante de un deslizamiento, lo que ha afectado la tranquilidad familiar, pues incluso han tenido que evacuar la vivienda en varias ocasiones en época de lluvia; además, reclaman daño a la vida de relación por la pérdida de calidad de vida, inseguridad permanente y afectación en su entorno familiar y social.
Con sustento en los anteriores hechos planteó las pretensiones que se sintetizan así: (i) Se declare que los demandados son responsables de los daños e inestabilidad ocasionados en el lote 101 y en las zonas comunes de la parcelación, debido a la inestabilidad de sus predios y a las obras ejecutadas sin licencia. (ii) Se declare la responsabilidad civil y solidaria de los demandados, condenándolos a indemnizar todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos por los demandantes, tanto los ya ocurridos como los que se generen en el futuro.
(iii) Se condene a los demandados a asumir el costo total de las obras de estabilización estimadas en $1.230.000.000 y que se ordene autorizar su ejecución dentro de los lotes 100 y 108A. (iv) Que se condene al pago de los gastos ya asumidos por los demandantes ($166.000.000), con indexación e intereses moratorios al 6% anual. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 (v) Que se indemnice a cada demandante con 100 SMMLV por daños morales y 100 SMMLV por daño a la vida de relación. (vi) Que se condene a los demandados al pago de las costas, honorarios y agencias en derecho. 1.2.
TRÁMITE Y RÉPLICA. Presentada la solicitud el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, mediante acta del 21 de octubre de 2022 designó al árbitro Luis Guillermo Rodríguez D´Alleman, luego de lo cual se nombró secretario y se notificó a los convocados. Los convocados comparecieron formulando excepciones, demandas de reconvención y realizando llamamientos en garantía. El Tribunal admitió las reconvenciones y llamamientos, procediendo a la notificación de los llamados Lina y Melisa Restrepo y Seguros Confianza, esta última que luego fue desvinculada.
Duque Callejas y Cía. S.A.S. contestó oponiéndose a las pretensiones, impugnó la competencia del Tribunal y propuso las excepciones que denominó ausencia de culpa, culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero, prescripción, inexistencia de vínculo causal, y falta de jurisdicción; además, objetó el juramento estimatorio y presentó demanda de reconvención contra Jaime Alberto Duque y Liliana María Agudelo y realizó Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 llamamiento en garantía de Lina Marcela Restrepo y Melisa Restrepo.
Francisco Javier Piedrahita y Laura Ligia Vélez también contestaron oponiéndose a las pretensiones, propusieron las excepciones denominadas falta de responsabilidad, falta de legitimación, hecho exclusivo de las víctimas, hecho de terceros (propietarios de otros lotes), inexistencia de nexo causal, prescripción, falta de prueba de daños, improcedencia de ciertos perjuicios, reducción de indemnización por culpa de la víctima y fuerza mayor; objetaron juramento estimatorio y presentaron demanda de reconvención contra Jaime Alberto Duque y Liliana María Agudelo.
Demanda de reconvención de Duque Callejas y Cía. S.A.S. Alegó que Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo, al construir una vía, sin estudios técnicos, causaron daños y la inestabilización de la ladera; solicitó declararlos responsables y condenarlos solidariamente a pagar: (i) $1.698.000.000 por pérdida de valor del lote 108A; $1.092.000.000 por obras de mitigación ya ejecutadas y, subsidiariamente, $2.186.000.000 por obras futuras de estabilización. Contestación de Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo a la reconvención. Se opusieron a las pretensiones, alegaron inexistencia de hecho antijurídico, falta de nexo causal, hecho exclusivo de la víctima, hecho de un tercero, ausencia de prueba de daños, prescripción y falta de legitimación de Liliana.
Además, objetaron el juramento estimatorio. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Demanda de reconvención de Francisco Javier Piedrahita y Laura Ligia Vélez. Señalaron a Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo como responsables de la inestabilidad en el lote 100 y solicitaron condena por: $1.857.000.0000 por daño emergente consolidado y subsidiariamente, $2.186.000.000 para realización de obras de estabilización; además, 100 SMMLV a favor de cada uno por daño moral.
Contestación de Jaime Alberto Duque y Liliana Agudelo a la reconvención. Se opusieron a las pretensiones en términos iguales a la contestación de la otra demanda de reconvención. Contestación de Lina Marcela Restrepo (Llamada en garantía). Alegó, tanto en la demanda principal como en el llamamiento, ausencia de responsabilidad, falta de nexo causal y prescripción. Contestación de Melisa Restrepo (Llamada en garantía).
Adujo no tener participación en los hechos, ausencia de nexo causal, inexistencia de obligación solidaria y prescripción. 1.3. LAUDO ARBITRAL. El laudo fue proferido el 16 de diciembre de 2024, en el que el árbitro decidió:
PRIMERO. SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL, DENEGAR las pretensiones declarativas PRIMERA y SEGUNDA y, consecuencialmente, DENEGAR las pretensiones de condena PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente laudo arbitral. Por consiguiente, ESTAR a lo consignado en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse de Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 las excepciones de fondo planteadas por los convocados en relación con las mencionadas pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.
SEGUNDO. FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN INCOADA POR DUQUE CALLEJAS Y CIA. S.A.S. CONTRA JAIME ALBERTO DUQUE CADAVID Y LILIANA MARÍA AGUDELO GÓMEZ, DENEGAR las pretensiones declarativas Primera, Segunda y Tercera y, como corolario, DENEGAR las pretensiones consecuenciales Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima y Octava, de conformidad con las motivaciones contenidas en la parte considerativa precedente.
Por ello, ESTAR a lo dispuesto en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse de las excepciones de mérito propuestas por los convocantes demandados en reconvención en relación con dichas pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.
TERCERO. RESPECTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN INTERPUESTA POR FRANCISCO JAVIER PIEDRAHITA DÍAZ Y LAURA VÉLEZ GUINGUE EN CONTRA DE JAIME ALBERTO DUQUE CADAVID Y LILIANA MARÍA AGUDELO GÓMEZ, DENEGAR la pretensión declarativa Primera principal y, como corolario, DENEGAR las pretensiones consecuenciales Primera consecuencial de la primera principal, Primera subsidiaria de la primera consecuencial, Segunda consecuencial de la primera principal y Segunda principal, por las consideraciones contenidas en la parte motiva del presente laudo arbitral.
Por consiguiente, ESTAR a lo consignado en este laudo sobre la improcedencia de ocuparse de las excepciones de fondo planteadas por los convocantes demandados en reconvención en relación con las anteriores pretensiones, denegadas por el Tribunal Arbitral.
CUARTO. EN CUANTO A LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y/O DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PROPUESTAS POR LA SOCIEDAD CONVOCADA Y LAS LLAMADAS EN GARANTÍA, DECLARAR que éstas no prosperan conforme a lo indicado en el acápite del laudo arbitral denominado RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL.
QUINTO. SOBRE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, ESTAR a lo dispuesto en el presente laudo arbitral acerca de la impertinencia de pronunciarse de fondo frente a éste.
SEXTO. FRENTE AL JURAMENTO ESTIMATORIO, ESTAR a lo consignado en este laudo y, por consiguiente, ABSTENERSE de la imposición de cualquier sanción a las partes.
SÉPTIMO. DECLARAR la improcedencia de la tacha de sospecha formulada al testigo ELKIN DARIO BETANCUR PRISCO, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva del laudo. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 OCTAVO. DECLARAR la improcedencia de la solicitud de negarle efectos al dictamen pericial de contradicción presentado por las personas naturales convocadas, elaborado por el perito CARLOS ENRIQUE ESCOBAR POTES, por las razones expresadas en la parte considerativa precedente.
NOVENO. ESTAR a lo dispuesto en el presente laudo arbitral acerca de la impertinencia de deducir algún indicio en contra derivado de la conducta procesal de la llamada en garantía LINA MARCELA RESTREPO BERNAL.
DÉCIMO. RESPECTO DE COSTAS DEL PROCESO, CONDENAR en costas procesales –por el llamamiento en garantía– a DUQUE CALLEJAS Y CÍA. S.A.S. a pagar a favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL, en un término de 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria de este laudo, la suma de $185.272.971, la cual se compone de los siguientes conceptos y valores: i. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL –50% para cada una–, por el 100% de los honorarios y gastos del Tribunal de Arbitramento, la suma de $44.419.882, que fueron pagados por las llamadas en garantía. ii.
A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL –50% para cada una–, por el 100% de los gastos adicionales decretados por el Tribunal de Arbitramento, la suma de $5.000.000, que fueron pagados por ambas llamadas en garantía. iii. A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL y MELISA RESTREPO BERNAL – 50% para cada una–, por el 100% de las agencias en derecho, la suma de $69.734.289. iv.
A favor de LINA MARCELA RESTREPO BERNAL, por el 100% del costo que pagó por los dictámenes periciales realizados por OCH Forensic & Dispute Services S.A.S., la suma de $60.118.800. v. A favor de MELISA RESTREPO BERNAL, por el 100% del costo que pagó por el dictamen pericial realizado por EGEA Ingeniería S.A.S., la suma de $6.000.000.
DÉCIMO PRIMERO. DECRETAR la causación y pago al árbitro único y al secretario del 50% restante de sus respectivos honorarios, los cuales deberán ser cancelados por la ejecutoria del Laudo o de la providencia que decida su aclaración, corrección o complementación (Cfr. Art. 28 de la Ley 1563 de 2012).
DÉCIMO SEGUNDO. DECRETAR y ORDENAR el pago de la Contribución Especial Arbitral de que tratan los artículos 16 a 23 de la Ley 1743 de 2014, modificada por el artículo 362 de la Ley 1819 de 2016, equivalente al dos por ciento (2%) del valor total de los honorarios pagados al árbitro y al secretario, los cuales deberán consignarse en la Cuenta del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del Laudo o de la providencia Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 que decida sobre su aclaración, corrección o complementación. El monto de los honorarios causados para el árbitro único y el secretario –Cfr. Autos Nos. 13 y 14 del 7 de junio de 2023–, ascendieron a la cantidad de $93.319.081 y $46.659.541, respectivamente; por tanto, la Contribución Especial Arbitral del dos por ciento (2%) a cargo del árbitro y del secretario, equivalen a la suma de $1.866.382 y $933.191, respectivamente, los cuales serán consignados directamente por el árbitro único en la Cuenta del Banco Agrario No. 3-082-00-00634-1, Denominación «Contribución Especial Arbitral y sus Rendimientos CUN», Convenio 13475, a nombre del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
REMITASE copia de los pagos de la Contribución Especial Arbitral, tanto del árbitro, como del secretario, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia para los efectos de información del pago que trata la Ley 1743 de 2014.
DÉCIMO TERCERO. ORDENAR, de conformidad con el artículo 28, inciso 2 de la Ley 1563 de 2012, que el árbitro único realice la liquidación final y la rendición de las cuentas razonadas del proceso y, si a ello hubiere lugar, la devolución a las partes de la suma no utilizada de la partida «Gastos de funcionamiento del Tribunal».
DÉCIMO CUARTO. ORDENAR el archivo del expediente arbitral en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia (Cfr. Art. 47, Ley 1563 de 2012).
DÉCIMO QUINTO. ORDENAR la expedición de copias auténticas de este Laudo, con las constancias de Ley y con destino a cada una de las Partes (Subrayas intencionales). Los convocantes y Duque Callejas y CÍA. S.A.S. pidieron aclarar el laudo arbitral, esta última ahora recurrente en anulación específicamente consideró que existen contradicciones entre el ordinal quinto y el ordinal décimo de la parte resolutiva, pidiendo se explique cómo, pese a declararse improcedente resolver el llamamiento en garantía (sin vencidos ni vencedores), se le impuso condena en costas.
Considera que la decisión es incomprensible, por lo que requiere precisión sobre el verdadero alcance del fallo. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 En audiencia del 26 de diciembre de 2024 el árbitro negó la aclaración, así:
RESUELVE
(Auto No. 49)
PRIMERO. Denegar las solicitudes de aclaración, corrección y/o complementación del laudo proferido el pasado 16 de diciembre de 2024, formuladas por la parte convocante.
SEGUNDO. Denegar las solicitudes de aclaración, corrección y/o adición del laudo proferido el pasado 16 de diciembre de 2024, formuladas por la sociedad DUQUE CALLEJAS Y CIA. SAS, integrante de la parte convocada.
TERCERO. Certificar que el Laudo Arbitral –con fecha del 16 de diciembre de 2024– y su providencia complementaria –con fecha del 26 de diciembre de 2024–, proferidos por el Tribunal Arbitral, quedó en firme o ejecutoriado el día veintiséis (26) de diciembre de 2024, fecha en la cual quedó resuelta, en audiencia, las solicitudes de aclaración y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes (Subrayas intencionales).
Para decidir consideró que no encontró en lo solicitado cuáles son los conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda que estén incluidos en la parte resolutiva del laudo o influyan en ésta; que el artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, sin precisar el legislador qué debe entenderse por parte vencida; que el Tribunal entiende por parte vencida aquella cuyas pretensiones no prosperaron y “por parte vencedora aquella que, por ejemplo, no fue condenada al pago de una indemnización, como sucede precisamente en el evento que nos ocupa con la sociedad convocada llamante y con la parte llamada en garantía, respectivamente, en relación con el llamamiento en estudio”; que la interpretación pretendida por la convocada inconforme conllevaría al extremo de no condenar en costas en casos donde, por ejemplo, no prospera una demanda de responsabilidad civil por no acreditarse los presupuestos de la Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 acción y, donde el juez no se ocupa del estudio de las excepciones de mérito; que el espíritu de las normas en materia de costas procesales busca una retribución o compensación de los gastos que implicó para una parte, en este caso para la llamada en garantía, la atención de un proceso en el que no fue condenada o vencida, indistintamente de la razón para ello, no siendo adecuado que un tercero deba asumir los costos del proceso, máxime que quien se beneficia con la comparecencia del llamado es el llamante, al tener una expectativa de reembolso o indemnización de su parte.
1.4. DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Oportunamente el señor apoderado de la parte convocada Duque Callejas y CÍA. S.A.S. interpuso ante el Tribunal de Arbitramento recurso de anulación contra el laudo proferido, debidamente sustentado; razón por la cual el expediente fue remitido a esta Corporación, avocándose conocimiento de este mediante auto del 2 de julio de 2025, providencia en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 se dejó claro que no había lugar a conceder traslado para alegar en esta instancia.
1.5. SUSTENTACIÓN DEL RECURRENTE. El apoderado del convocado recurrente planteó la anulación con base en la causal 8 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Para sustentar insiste en los argumentos que había planteado ante el Tribunal en la solicitud de aclaración, relativos a la contradicción entre los ordinales quinto y décimo del laudo arbitral, debido a que en el ordinal quinto determinó no realizar pronunciamiento de fondo sobre el llamamiento en garantía presentado por Duque Callejas y CÍA. S.A.S y, en el ordinal décimo se condenó a esa sociedad a pagar costas en favor de las llamadas en garantía Lina Marcela y Melisa Restrepo Bernal, disposiciones que considera incompatibles porque, al no resolver el llamamiento, tampoco podía imponer costas derivadas de esa misma actuación. Dice, con apoyo en el artículo 365 del C.G.P., que la condena en costas tiene un carácter objetivo y solo procede en casos taxativos, los que detalla así: (i) Cuando hay parte vencida en el proceso;
(ii) Cuando se resuelven desfavorablemente recursos, incidentes, nulidades, excepciones previas o amparo de pobreza; (iii) Cuando se acreditan efectivamente los costos, concluyendo que en este caso no se configuró ninguna de esas hipótesis porque Duque Callejas no perdió la demanda principal, pues fue absuelta, por lo que fue la parte vencedora, como tampoco perdió un incidente, recurso o solicitud procesal y el Tribunal declaró expresamente que no se ocupó del fondo del llamamiento en garantía. Alude a la naturaleza del llamamiento en garantía como figura accesoria que depende de la suerte del proceso principal, considerando que, si las pretensiones principales fracasan como ocurrió, el llamante no puede ser tratado como parte vencida Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 porque el proceso accesorio no se resolvió en su contra, sino que simplemente no se resolvió. Reitera que el Tribunal afirmó en varias ocasiones que no entraba a decidir el fondo del llamamiento, pero impuso condena en costas como si hubiese existido decisión de mérito en ese aspecto, generándose una consecuencia absurda porque si las pretensiones principales prosperaban, habría condena en costas y decisión sobre el llamamiento y, si las pretensiones fracasaban (como ocurrió), igualmente habría condena en costas, aunque no se resolviera el llamamiento, de modo que en cualquiera de los dos escenarios el demandado que formula un llamamiento en garantía estaría siempre condenado en costas, lo que es injusto, contradictorio y contrario a derecho.
Para finalizar afirma que los ordinales quinto y décimo del laudo son irreconciliables y por ello solicita declarar fundado el recurso de anulación y dejar sin efecto la condena en costas impuesta.
1.6. ALEGACIÓN DE LOS NO RECURRENTES. El apoderado judicial de la señora Lina Marcela Restrepo Bernal, llamada en garantía dijo que en el laudo el árbitro justificó la condena en costas, al considerar, de forma sustentada que la sociedad Duque Callejas fue vencida respecto del llamamiento, lo que argumentó con base en la finalidad de la condena en costas como retribución a los gastos asumidos por las llamadas en garantía, por lo que no existe la contradicción aducida, pues la abstención de decidir sobre el fondo no excluye la obligación de compensar costos procesales, determinación ajustada a los Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 artículos 365 y 366 del C.G.P.; que el recurso de anulación no es una segunda instancia ni permite reabrir el debate jurídico y solo procede frente a errores de procedimiento y no de fondo; que la causal alegada exige que haya una contradicción real en la parte resolutiva, la cual no se demuestra en el recurso, en el que se cuestiona la interpretación jurídica del Tribunal sobre el concepto de parte vencida y la procedencia de costas, diferencia de criterio que no puede revisarse en sede de anulación, solicitando para finalizar declarar impróspero o infundado el recurso.
El togado de la llamada en garantía Melisa Restrepo Bernal solicita de entrada declarar infundado el recurso, con dos argumentos centrales, el primero por inexistencia de contradicción entre los ordinales quinto y décimo plurimencionados, señalando que el recurrente desea reducir la interpretación de parte vencida, la que abarca a quien causa innecesariamente un proceso y obliga a otra parte a incurrir en gastos procesales y, en el llamamiento en garantía, el simple hecho de vincular a un tercero sin que prospere condena lo convierte en un proceso inútil para ese tercero, por lo que la falta de pronunciamiento de fondo sobre el llamamiento no contradice la condena en costas, pues lo que hace es confirmar que los gastos asumidos por las llamadas fueron innecesarios y deben ser resarcidos por el llamante; se apoya en doctrina y en la sentencia C-480 de 1995 para indicar que las costas se conciben como una compensación objetiva y no como una sanción. El segundo argumento lo plantea con sustento en los límites del recurso de anulación, el que no está encaminado a revisar o modificar las interpretaciones del tribunal arbitral y, en este caso Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 lo planteado por la sociedad recurrente es una discrepancia con la interpretación del concepto de parte vencida, lo cual no constituye causal de anulación. II.
CONSIDERACIONES
1. VERIFICACIÓN DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y AUSENCIA DE IRREGULARIDADES CONFIGURATIVAS DE NULIDAD. Concurren dentro de la presente actuación los presupuestos procesales, amén de que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado.
2. ÁMBITO DE COMPETENCIA. La competencia funcional que tiene esta Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, para proveer sobre el presente asunto está determinada en los artículos 42 y 46 de la Ley 1563 de 2012, los que limitan el campo decisorio al estudio de la causal o causales de anulación específicamente invocadas por el recurrente y desarrolladas en el escrito de sustentación del recurso, prohibiendo el pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, la calificación o modificación de los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el árbitro adoptar el laudo. 3.
EL ARBITRAMENTO. La Constitución Política de Colombia de 1991 luego de precisar en su artículo 116, que la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo de Estado, los Tribunales y los jueces, son los encargados de administrar justicia, función que también compete a la Justicia Penal Militar y al Congreso, estatuye a renglón seguido, que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996 en su ordinal 3º, prescribe que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: “Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el Estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.” La Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo primero se encarga de ilustrar sobre la definición, modalidades y principios, así: El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.
Tradicionalmente se han extraído como características propias de la figura del arbitramento las siguientes: (i) es voluntario, porque la decisión de sustraer el conocimiento de un asunto determinado de la jurisdicción ordinaria, para que de él conozca un tribunal de arbitramento, obedece a un acuerdo de voluntades adoptado previamente por los contratantes;
(ii) es temporal, porque las atribuciones jurisdiccionales que se le dan a los árbitros no son indefinidas sino limitadas en el tiempo y concretamente a aquel que dura la decisión del asunto planteado; y, (iii) es excepcional, porque sólo los asuntos susceptibles de ser transigidos, pueden ser ventilados ante un tribunal de arbitramento.
La Corte Constitucional por su parte, ha tenido la oportunidad de referirse al arbitraje en los siguientes términos (Sentencia T 288 de 2013): El artículo 116 de la Constitución Política junto con la Ley 446 de 1998, desarrollan la figura del arbitramento, entendido como un mecanismo alternativo de solución de controversias mediante el cual las partes involucradas Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 resuelven voluntaria y libremente sustraer de la justicia estatal la solución de un conflicto, a fin de que un tercero particular, revestido temporalmente de función jurisdiccional, adopte una decisión de carácter definitivo y vinculante para las partes.
Los árbitros se pronuncian sobre los hechos que dieron lugar a la controversia, resuelven las pretensiones de las partes, practican y valoran las pruebas, resuelven el litigio con fundamento en los mandatos constitucionales y legales o atendiendo a los principios de equidad, y sus decisiones hacen tránsito a cosa juzgada. Por estas razones, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisión arbitral es eminentemente jurisdiccional y equivale a una providencia judicial.
Para la Corte, al igual que como ocurre con los jueces de la República, los árbitros son, si bien de manera transitoria, “autoridades públicas” en el lenguaje del artículo 86 de la Carta Política, por lo cual pueden ser demandados a través de la acción de tutela cuando sus decisiones vulneren de manera directa los derechos fundamentales de las personas.
4. LA ANULACIÓN DE LAUDOS. Como verdaderas decisiones judiciales que son, los laudos arbitrales pueden ser objeto de impugnación por las partes a través de dos recursos con características y procedimientos propios, a saber: el de anulación y el de revisión. El recurso de anulación de los laudos, que es el que aquí interesa examinar, tiene pautas similares a las que rigen el recurso de casación, sólo que el ataque de aquel por ejercicio de este recurso únicamente puede centrarse en defectos ‘in procedendo’, los cuales se dan cuando las actuaciones de los árbitros exceden los poderes que recibieron, o el mandato legal que enmarca su tarea; de ahí que por esta vía sólo sea posible controlar el desenvolvimiento de la instancia arbitral, pero no las cuestiones de fondo contenidas en el laudo.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Significa lo anterior, como bien lo tiene definido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, que “ por esta vía no es factible revisar las cuestiones de fondo que contenga el laudo ni menos aún las apreciaciones críticas, lógicas o históricas en que se funda en el campo de la prueba, sino que su cometido es el de controlar el razonable desenvolvimiento de la instancia arbitral.
Su naturaleza jurídica especial impide que la cuestión material dirimida por los árbitros pueda ser reexaminada por el Tribunal Superior que conozca de la impugnación. No se trata pues, de un recurso para revisar o replantear lo que ya fue objeto de decisión mediante arbitramento, como que en tal caso, entre otras cosas, muy fácil quedaría desnaturalizada la teleología de acudir a este tipo de administración de justicia”1 Por su parte, con acierto, ha reiterado el Consejo de Estado en nutrido precedente, raciocinios como el siguiente: Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento.
Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión. 1 Sentencia de Casación Civil, de agosto 13 de 1998, que reitera otra calendada a febrero 21 de 1996 – resaltos fuera del texto.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 De otro lado, el recurso de anulación por ser extraordinario sólo puede cimentarse en las causales que la ley ha previsto de manera taxativa y en consecuencia el ataque al laudo que se apoye en causal distinta debe ser rechazado por improcedente. Todo lo anterior se resume, en conclusión, en que el recurso de anulación no constituye una segunda instancia, razón por la cual el laudo no puede ser atacado por errores en el juzgamiento sino por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la ley.2 (Resaltado intencional).
Debido a lo anterior y, porque las causales de nulidad del laudo arbitral son única y exclusivamente las consagradas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, el examen que se realice por esta Sala al desatar el recurso prescindirá de cualquier valoración sobre el mérito del asunto y tan sólo se reducirá al examen del defecto de procedimiento relacionado con la específica causal de anulación invocada y sustentada, como bien se había anunciado en líneas anteriores.
III. CASO CONCRETO Como se anticipó en la reseña realizada en acápites anteriores, la convocada Duque Callejas y CIA. S.A.S. formuló recurso de anulación contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín con sustento en la causal octava relativa a “Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 21 de febrero de 2011 (Expediente 38621).
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral”. La causal de anulación reseñada refiere a la existencia en el laudo de errores materiales que inciden o están contenidos en la parte resolutiva, esto se traduce en defectos que afectan notoriamente la claridad de la decisión y que dificultan la adecuada comprensión o el cumplimiento de esta, yerros que antes de ser alegados en el marco de la anulación deben invocarse ante el árbitro, lo que fue acatado en este caso porque la convocada recurrente solicitó aclaración del laudo con sustento igual en el que ahora aduce en sede de anulación, abriéndose paso al estudio de la causal referida.
La contradicción en las disposiciones del laudo arbitral es tema abordado de forma detallada por el doctrinante Juan Pablo Cárdenas Mejía, en el módulo de arbitraje nacional e internacional de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, así: “…en cuanto hace referencia a la causal de anulación por contener el laudo disposiciones contradictorias debe destacarse que la contradicción debe ser en la parte resolutiva.
No importa si hay contradicción en la parte motiva o esta no es armónica con la parte resolutiva. En esta materia la jurisprudencia del Consejo de Estado ha tomado criterios semejantes a los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia del 11 de junio de 1999 expresó “( ) para que sea próspero el cargo que se apoye en dicha causal, deben darse los siguientes supuestos: a) Pluralidad de decisiones contenidas en la sentencia que es objeto del recurso de casación; y b) Contradicción recíproca advertible entre dichas decisiones, de modo tal que se haga imposible su cumplimiento o ejecución simultáneas ( )”.
El ejemplo clásico de un fallo contradictorio es que declara la nulidad y ordena su cumplimiento. Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Establece la ley que estos defectos deben haber sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. Lo anterior implica que se haya solicitado al tribunal la correspondiente corrección del error aritmético o de cambio de palabras.
En relación con la contradicción, la ley también exige que se haya reclamado ante el tribunal arbitral, el Consejo de Estado al referirse a este requisito señala que debe haberse pedido “la aclaración o complemento de las disposiciones contradictorias o de los errores por omisión”. Lo anterior porque el tribunal arbitral no puede cambiar su decisión, pero puede ocurrir que la contradicción realmente sea aparente y por ello pueda superarse con una aclaración. Ha precisado el Consejo de Estado que la petición de aclaración puede ser hecha por una parte, y el recurso de anulación puede ser presentado por alguien distinto, como es el Ministerio Público, y el requisito se entiende cumplido.
Adicionalmente, ha señalado el Consejo de Estado que si el error se produce en la decisión que resuelve sobre la aclaración, corrección o complementación, puede formularse el recurso de anulación, sin que sea necesario intentar previamente el reclamo ante el tribunal. Es claro que como esta causal busca corregir una discordancia entre lo que expresa formalmente el fallo y lo que realmente quiso decir el juez, la misma no procede en aquellos casos en que se cuestiona la decisión misma del árbitro.
Así ha dicho el Consejo de Estado que “no es procedente que invocando esta causal, a juicio de la sala, se busque la corrección de una tasa de interés, (la comercial a cambio de la legal), como quiera que se trata de yerros conceptuales o de criterio, que no tienen cabida dentro del marco estricto o limitado del recurso de anulación”.
Y aunque la aludida causal no ha sido desarrollada ampliamente por nuestro máximo órgano de decisión civil en el marco del recurso de anulación de un laudo arbitral3, el tópico de disposiciones contradictorias en una decisión judicial fue ampliamente decantado cuando constituía causal de casación en el Código de Procedimiento Civil, siendo pertinente para un mejor entendimiento del asunto traer a colación lo desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en ese aspecto, Corporación que en sentencia SC3365 de 2020 explicó sobre el tema: 3 Apenas en las sentencias STC13188-2018 y STC13959-2018 indicó la Corte que, para poder interponer la anulación, era necesario poner previamente de presente la situación ante el tribunal arbitral mediante la aclaración, corrección o adición del laudo.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Si la sentencia es, entre otras cosas, la voluntad concreta de la ley aplicada a una controversia con el propósito de dirimirla y proporcionar una solución que satisfaga la tutela jurisdiccional efectiva reclamada por los ciudadanos, ella no debe contener directrices imposibles de cumplir o que se contradigan entre sí, en tanto en nada se estaría resolviendo el conflicto.
Por ello, la causal tercera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil pregonó la posibilidad de enmendar un dislate de semejante magnitud, por contener «[…] la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias». Así ha sido establecido, como se expuso en SC10103-2014, puesto que (…) desde otrora la Corte ha señalado y reiterado que para la configuración de esta causal, debe aparecer (…) disposiciones o declaraciones notoriamente contradictorias, que hagan imposible su cumplimiento, como cuando ‘una afirma y otra niega, o si una decreta la resolución del contrato y otra su cumplimiento, o una ordena la reivindicación o la otra reconoce la prescripción adquisitiva, o una reconoce la obligación y la otra el pago’ ” (SC de 16 de agosto de 1973, reiterada el 12 de agosto de 2002, Exp. 6151).
De ahí que, en SC005 3 feb. 2004, rad. 7347, se haya manifestado cómo (…) la causal tercera de casación únicamente se configura cuando existe una contradicción ‘tan absoluta y notoria, que no sea factible saber cuál es el genuino mandato jurisdiccional que debe ser objeto de cumplimiento’ (G.J. CXCII, pág. 163.), o que por el mismo vicio ‘…la contradicción reinante en las resoluciones de la misma sentencia haga imposible la ejecución simultanea de todas ellas.
Sólo en este supuesto la causal aludida tendrá la virtualidad suficiente para casar el fallo impugnado’ (G.J., t. CXVII, pág. 43). De modo que la acusación que se cursa excluye contradicciones aparentes o de escasa importancia y requiere la verificación de órdenes, miradas en conjunto, que sean absolutamente irrealizables en el caso sometido a la jurisdicción. La parte recurrente reclama porque considera que las decisiones contenidas en el laudo discutido son contradictorias debido a que no se decidió de fondo sobre el llamamiento en garantía, pero se condenó en costas a la llamante a favor de las llamadas.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Analizado el laudo en cuanto al tema referido, debe descartarse de entrada la configuración de la causal de anulación aludida, al no evidenciarse la contradicción palmaria que denuncia la recurrente, tal contrariedad se presentaría de forma evidente en el caso de haberse condenado en costas a la parte convocada a favor de la parte convocante a pesar de haberse negado las pretensiones de la demanda, situación que sería obviamente contradictora, pero ello no fue lo ocurrido aquí, en tanto lo que alega la inconforme es que, a pesar que, el llamamiento que hizo no prosperó, debe ser absuelta de costas porque no fue condenada en la demanda principal, alegato que intenta confundir la relación separada que existe entre la convocada con la convocante y, la convocada con la llamada en garantía. Es que el tema de parte vencida, de cara a la condena en costas, cuando está involucrada una pretensión revérsica de un demandado frente a un tercero llamado en garantía, es asunto no regulado de forma específica por el legislador, lo que implica necesariamente una labor interpretativa por parte de la autoridad judicial para determinar a cuál de las partes considera vencida en el llamamiento que no fue resuelto pero que finalmente se realizó y conllevó a la comparecencia de un tercero en principio ajeno a la discusión principal, siendo necesario entonces que el juzgador determine si considera a la convocante (no llamante) como parte vencida en todo el proceso incluyendo en el llamamiento o si considera las relaciones de forma separada en cuanto a la demanda principal y al llamamiento en garantía, labor interpretativa que fue juiciosamente cumplida por el árbitro único en este caso y que lo llevó a concluir que la convocada llamante en garantía debía asumir las costas procesales en que Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 incurrieron las terceras intervinientes que no fueron vencidas y que comparecieron al proceso con ocasión del llamamiento que hizo la parte convocada, análisis en el que no puede involucrarse este Tribunal porque implicaría inmiscuirse en el criterio del árbitro que no puede ser objeto de discusión en sede de anulación. Evidente resulta para esta Sala de decisión que la recurrente en anulación pretende controvertir el criterio y argumentación que realizó el árbitro en el entendimiento de parte vencida en el llamamiento en garantía, pues desea imponer su propio discernimiento, el cual, aunque no es disparatado, desborda el objeto del recurso de anulación, medio impugnaticio que tiene un alcance muy limitado que no puede extenderse so pena de desbordar la competencia que tiene este Tribunal para estudiar un laudo, al no tratarse de una instancia adicional en la que se pueda abordar si se comparte o no un razonamiento jurídico, porque, se insiste, la finalidad del recurso de anulación es solamente corregir errores de procedimiento o una ruptura lógica de la decisión. De modo pues que, al no haber sido vencida la llamada en garantía no existe contradicción lógica entre esa decisión y la de imponer una condena en costas a su favor, siendo tema de criterio, se reitera, el determinar a cuál de las partes le corresponde asumir la condena, debido a la particular relación que se presenta entre el llamado en garantía y el llamante, de la cual, en principio es ajeno el convocante inicial del arbitramento.
Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Lo anterior implica entonces que, más allá de que se comparta o no la decisión adoptada y los argumentos expuestos para llegar a la misma, lo cierto es que, al no evidenciarse una contradicción en la resolución, por la naturaleza del recurso de anulación, no es posible ahondar en la argumentación del señor árbitro, mucho menos imponer el razonamiento que el recurrente en anulación considera adecuado.
IV. CONCLUSIÓN Y COSTAS Así las cosas, al estimarse que la providencia atacada no contiene la contradicción alegada, imperioso resulta declarar infundado el recurso de anulación formulado, debiendo imponerse condena en costas a cargo de la parte recurrente y en favor de quienes comparecieron y se pronunciaron mediante apoderado judicial esto es, de las señoras Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN EN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso de anulación formulado por Duque Callejas y CIA. S.A.S., contra el laudo de fecha 16 de diciembre de 2024 emitido por el árbitro único del Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Amigable Composición de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, en el proceso arbitral convocado por Jaime Alberto Duque Cadavid, Liliana María Agudelo Gómez, Isabella Duque Agudelo y Juanita Duque Agudelo.
SEGUNDO. CONDENAR en costas a Duque Callejas y CIA. S.A.S. en favor de las señoras Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal. Como agencias en derecho, para que se incluyan en la liquidación de costas que realizará la Secretaría de la Sala, se fija por la Magistrada Ponente la suma equivalente a 3 SMLMV a favor de las señoras Lina Marcela Restrepo Bernal y Melisa Restrepo Bernal, esto es, 1.5 SMLMV para cada una (conforme al artículo 5 numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura) y a cargo de la recurrente Duque Callejas y CIA. S.A.S.
TERCERO. En su momento archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ NATTAN NISIMBLAT MURILLO Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4cde67a409d92e647a8d443fad513f233c349277c3c6312d 3c8980ec5814016a Documento generado en 29/09/2025 11:39:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: Proceso Acción de tutela Radicado 05001220300020250016900 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca