Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-31-10-007-2023 –00226 -01

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Jaime Humberto Araque González

Fecha: 2025-02-03

Sujetos procesales: NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ / HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. – SALA DE FAMILIA – Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado Sustanciador: JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ. REF: UNIÓN MARITAL DE HECHO DE NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HEREDEROS DE MARIO ESCOBAR SUÁREZ (8224).

Discutido y aprobado en sesión de Sala de cuatro (4) de junio de 2.025, consignada en acta No. 052. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Karol Astrid Escobar Suárez, contra la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), del Juzgado Séptimo (7) de Familia de Bogotá, D.C. I.

ANTECEDENTES: 1. Nelly Teresa Rojas Hernández instauró demanda en contra de herederos de Mario Escobar Suárez; esto es, Karol Astrid Escobar Suárez en calidad de hija y los herederos indeterminados, para que se hicieran los siguientes pronunciamientos: RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 2 1.1.- Se declare que entre Nelly Teresa Rojas Hernández y Mario Escobar Suárez existió unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 02 de septiembre de 2011 hasta el 06 de septiembre de 2022, fecha en la que falleció Escobar Suárez. 2.- Fundamentó el petitum en los hechos que se relacionan a continuación: 2.1.- Nelly Teresa Rojas Hernández, inició convivencia con Mario Escobar Suárez, como compañeros maritales el 2 de septiembre de 2011, la cual perduró hasta el 6 de septiembre de 2022 (fecha en la que falleció el primero de los mencionados). 2.2.- Durante la unión marital de hecho compartieron lecho y techo, se prodigaron ayuda mutua recíproca, amor, afecto, compañía, de manera conjunta; se comportaron como esposos ante sus familias, comunidad y amigos. 2.3.- La demandante para el tiempo de iniciación de la unión marital, tenía disuelta sociedad conyugal anterior, pues estuvo casada con Nixon Fernando Rivera Garibello, quien falleció el 3 de marzo de 2011, conforme se acredita con el registro civil de defunción de este último.

II. TRÁMITE PROCEDIMENTAL: 3.- Admitida la demanda, se ordenó notificar y correr traslado del auto admisorio a la demandada, quien contestó la demanda, pero no se tuvo en cuenta por extemporánea. A los herederos indeterminados se les designó curador quien contestó la demanda; indicó frente a los hechos que se atiene a lo que se pruebe; frente a las pretensiones no se opuso.

III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo dictó sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de una UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los compañeros permanentes NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ y MARIO ESCOBAR SUÁREZ (Q.E.P.D.), en el período comprendido entre el catorce (14) de febrero de 2012 hasta el seis (6) de septiembre de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 3 SEGUNDO: DECLARAR la conformación de una SOCIEDAD PATRIMONIAL entre los compañeros permanentes NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ y MARIO ESCOBAR SUÁREZ (Q.E.P.D.), en el período comprendido entre el catorce (14) de febrero de 2012 hasta el seis (6) de septiembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR como consecuencia de lo anterior, DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad patrimonial formada como secuela de la precitada unión marital de hecho.

CUARTO: ORDENAR LA INSCRIPCIÓN de la presente sentencia en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, y en el libro de varios. Para el efecto, líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada determinada en este proceso, señora KAROL ASTRID ESCOBAR SUÁREZ; en consecuencia, se ordena por Secretaría se practique la correspondiente liquidación de costas, incluyendo en la misma la suma de ochocientos mil pesos m/cte ($800.00,oo) por concepto de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.”.

III. IMPUGNACIÓN: La parte demandada interpuso recurso de apelación; dijo que no se tuvo en cuenta lo contestado por la demandante, las incongruencias y la falta de seguridad de la misma y de los testigos; no se aportó evidencia fotográfica o documental que acreditara la convivencia por espacio de 10 años, solo se basó en indicios y la juez se enfocó casi exclusivamente en el testimonio de la sobrina, pero no hay acreditación de que existiera la unión marital de hecho constante e ininterrumpida; en el interrogatorio de la demandante se le notaba nerviosismo, no se encontraba sola y tenía personas que la estaban asesorando, no tenía una mirada fija.

Por escrito en esta instancia manifestó: “1. El Despacho en sentencia proferida en audiencia RESUELVE, la declaratoria de una Unión Marita (sic) de Hecho (sic) donde la juez concluye que la misma si (sic) existió toda vez que la convivencia de la pareja fue publica, singular, ininterrumpida y permanente, dando cumplimiento a todos los requisitos legal y jurisprudencial para que se declare la EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO. por las razones referidas en la parte motiva de su pronunciamiento. 2.

Es de tener en cuenta que para la configuración de una unión marital de hecho, no se requiere más que la convivencia entre dos personas sin la existencia de un vínculo matrimonial formal. Es decir, que la unión marital de hecho surge por la decisión libre de dos personas de convivir juntas, las cuales tienen que cumplir los siguientes tres requisitos o elementos: - Comunidad de vida. - Singularidad. - Permanencia. La comunidad de vida hace referencia al convivir y compartir la vida en pareja, que implica realizar en conjunto un proyecto de vida común, compartiendo en familia y proveyendo solidaridad y socorro mutuo.

RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 4 Basado en lo anteriormente señalado podemos evidenciar que dentro de la demanda que dio origen al presente litigio, la parte actora no aporta ninguna prueba documental, registro fílmico y/o fotográfico, que acredite su decir, según lo preceptuado en el art. 167 del C.G.P… Dentro del libelo introductorio se puede evidenciar la escasa actividad probatoria realizada de la parte actora, toda vez que se limita solamente anexar Registros civiles de nacimiento y defunción, que solamente acredita (sic) el estado civil de una de las partes al momento de la presentación de la demanda, pasando por alto que dentro de la misma se señala una convivencia por más de una década con el señor MARIO ESCOBAR SUAREZ (sic) (q.e.p.d), en donde se debieron presentar innumerables situaciones, eventos, momentos que permitan evidenciar una comunidad de vida, más aún que nos encontramos en una era tecnológica que permite registrar y guardar momentos espéciales, importantes, de una maneral (sic) fácil y rápida tendientes a demostrar una convivencia misma que brilla por su ausencia. En cuanto a la permanencia, esta hace referencia a la estabilidad de la relación, en ningún momento la parte demandante pudo demostrar una permanencia durante el tiempo señalado, mas (sic) aún cuando se debe analizar lo surtido en el interrogatorio de parte, la demandante informa que convivieron en varias viviendas, sin suministrar fechas, sin tener claridad de lugares, momentos, personas que dieran seguridad de dicha información, adicionalmente no aportó contratos de arrendamiento, servicios públicos, que ratificaran lo informado, por otro lado manifestó que conoció y compartió con los hermanos de su presunto compañero, los cuales no fueron incluidos como testigos para acreditar dicha convivencia, tal y como lo señalo (sic) el despacho en la parte motiva de su decisión donde manifiesta que son los familiares son los idóneos para acreditar dicha convivencia. Aunado a lo anterior en interrogatorio de parte realizado por la curadora Ad-litem (sic) Dra. Sandra Lucia (sic) Barriga, donde la togada le pregunta en el minuto 39 de la audiencia, sobre la compra-venta de un inmueble en el año 2017, señalando que tanto en promesa de compraventa de un inmueble ubicado en el Barrio Suba de la Ciudad de Bogotá y en escritura Pública No. 0993 DEL 23-06- 2018 NOTARIA (sic) CINCUENTA Y NUEVE DE BOGOTA, D.C. inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria 357-39084 de la Oficina de Instrumentos públicos del Espinal, en donde la demandante aceptó y ratificó que su estado Civil era SOLTERA SIN UNIÓN MARITAL DE HECHO, generando una confesión de facto que no fue desvirtuada por ningún medio probatorio existente dentro del plenario, lo que de plano lleva a la conclusión contraria a lo establecido en la sentencia emitida, que entre la Sra. NELLY TERESA ROJAS HERNANDEZ (sic) y MARIO ESCOBAR SUAREZ (sic), donde nunca existió una Unión Marital de hecho.

(…) El aquí fallecido señor MARIO ESCOBAR SUAREZ (sic) (q.e.p.d), dentro de los bienes que adquirió siempre manifiesto(sic) que era soltero sin unión marital de hecho tal y como lo acreditan las escrituras públicas de compraventa. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo que la juez funde su decisión solamente en el testimonio de la sobrina Yenni Ortigoza y con este desvirtué la confesión realizada por la parte demandante desconociendo la falta de elementos probatorios que la lleven a tener certeza de la existencia de una Unión Marital de Hecho.

Ahora bien, dentro del interrogatorio realizado por parte de la Sra. juez a la aquí demandante Sra. NELLY TERESA ROJAS HERNANDEZ (sic), las respuestas fueron totalmente inseguras y era evidente que no se encontraba sola en el recinto donde asistía la audiencia, ya que en mas (sic) de RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 5 una ocasión se le debió hacer llamado de atención porque le estaban induciendo las respuestas, dentro del minuto 18:48 la juez le pregunta cuando comenzó la convivencia y es notorio el titubeo de la interrogada y a donde la misma recibe del “alguien” que respuesta dar, totalmente confusas las respuestas.

Cuando alguien convive con otra persona por mas (sic) de diez años, es claro que se conoce como fue la convivencia, fechas, lugares donde convivieron, valores de los cánones de arrendamiento, a donde la demandada no da respuestas acertadas, son con dudas, titubeos, en el minuto 37 es claro para la audiencia que la Sra. Nelly tiene las respuestas inducidas y totalmente insegura para responder.

Es sano aclarar que la contestación no fue tenida en cuenta por extemporánea (sic), sin embargo, las pruebas documentales aportadas en la misma fueron objeto de pronunciamiento y aceptación por parte de la juez en sentencia, tales como escrituras públicas de compra venta de inmuebles adquiridos por la Sra. NELLY TERESA ROJAS HERNANDEZ (sic) y Sr. MARIO ESCOBAR SUAREZ (sic), y a su vez promesa de compraventa de inmueble ubicado en el Municipio de Melgar Tolima por parte de la Sra. NELLY TERESA ROJAS HERNANDEZ (sic).

Por lo anterior solicito a su señoría REVOCAR sentencia primera instancia, proferida por el juzgado 7° de familia en oralidad de Bogotá y declarar no probadas las pretensiones. IV. CONSIDERACIONES: La Ley 54 de 1.990, define en su artículo 1º la unión marital de hecho, diciendo que es: “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”.

Jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que necesariamente se requiera de una convivencia superior a dos años para que aquella florezca a la vida jurídica; mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la existencia de dicha relación por más de dos años, con la salvedad de que en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que además, haya disuelto previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.

C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). Igualmente es necesario que tal relación se dé en condiciones de singularidad, esto es, una sola pareja homosexual o heterosexual. RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 6 Corresponde a quien alegue la existencia de esa unión, probar la razón de su afirmación utilizando los medios de prueba autorizados por la ley, así lo determina la ley 54 en su artículo 4° cuando dice: “La existencia de la unión marital de hecho se establecerá por los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil ”.

Para resolver los puntos objeto de apelación se aportaron las siguientes pruebas: INTERROGATORIO. NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ: En el 2011 iniciaron una relación y comenzaron a vivir en un barrio cerca a La Chucua en donde él tenía su taller; él estuvo por su condición de diabetes varias veces hospitalizado y ella estaba siempre con él como consta las historias clínicas; en el 2015 adquirieron un predio en Moralba para no pagar arriendo, después él se enfermó hasta su deceso.

Primero fueron novios; la convivencia inició cinco meses después de volver a reencontrarse, esto es, el 14 febrero de 2012, se fueron a vivir al barrio Nuevo Muzú en arriendo. Vivieron en unos apartamentos de Postobón y últimamente estaban viviendo en Moralba, porque Mario se quedó sin trabajo, entonces se fueron a terminar de arreglar la casa que compraron en el 2015, ella tiene promesa de compraventa en donde aparecen los dos.

Indicó que Carol y Mario tenían una relación rota; sabe que Mario también tuvo un hijo que falleció. Mario nunca fue casado, ella sí estuvo casada, dos veces, pero sus esposos fallecieron; del primer matrimonio su esposo falleció hace 20 años y el de su segundo matrimonio falleció en marzo de 2011. Con Mario nunca se separaron; en alguna oportunidad se separaron por 8 días, Mario no se fue de la casa, ella se iba para donde sus hijos, pero regresaba; para el momento del fallecimiento de Mario estaban conviviendo y entre los dos soportaban los gastos del hogar.

Dijo que cuando se fueron a vivir a Nuevo Muzú duraron viviendo en arriendo como 5 meses y pagaba como $460.000 (la juez le advirtió que debía estar sola en el lugar en donde atiende la diligencia) y posterior se trasladaron al Barrio Delicias. vivieron 4 años en arriendo el señor se llama Joaquín, ambos firmaron el contrato; luego se pasaron para el Barrio Postobón, esto fue antes de la pandemia; luego se trasladaron a otro apartamento en el mismo sector; después se fueron a Boitá, suscribieron contrato con doña Helena en el 2021, duraron como un año, luego se RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 7 trasladaron a Moralba como en julio de 2021 (la declarante volteó la cámara porque las apoderadas indican que la señora mira para otros lados).

Dijo que suscribió una compraventa en el 2017 con Paula Andrea Jacobo Salas, compró una casa en Flandes en el 2017 y en esa escritura manifestó que era soltera sin unión marital de hecho, pero estaba en unión con Mario, ponían eso, porque cada uno se respetaba sus cosas. Ella está afiliada a la Policía, no afilió a Mario porque él era cotizante y tenía su servicio.

Indicó que realizaron viajes juntos a Fusa, Girardot, Flandes y pueblos cercanos. Tiene un seguro de vida que Mario le dejó a ella como cónyuge, pero que no se aportó porque el abogado dijo que no era necesario presentar ese documento, y además porque ya había presentado la demanda. Dijo que Mario tenía el taller en La Chucua y ella tiene recibos del pago del canon de arrendamiento por valor de $460.000.

KAROL ASTRID ESCOBAR SUÁREZ: Siempre conoció a su padre viviendo solo, lo iba a visitar, la declarante quedó en embarazo en el 2017 y se mudó para el Santo Domingo en La Loma, pero aun así no dejó de visitarlo, ya que la ilusión de su padre eran sus nietos y compartían; su padre siempre fue ebanista, trabajaba con Avianca y con Homecenter, hablaba dos idiomas.

A la demandante no la conoce, no sabe quién es; luego dijo que cuando ella fue pequeña tuvo una relación con la demandante, la distinguió, la señora vivió muchos años con él, tuvo un apartamento en La Chucua y lo vendieron porque no se entendieron, porque su padre era de mal genio, le pegaba y la maltrataba, la señora le dijo que no se lo podía seguir aguantando; de ahí su papá no tuvo una relación con alguien más, hasta que falleció; cuando lo iban a cremar le dijeron a la testigo que se quitara de ahí que había llegado la esposa de su padre; sin embargo, la declarante volvió a decir que no distingue a la demandante, no sabe en donde vive.

Indicó que se veía cada 15 días con su padre y era difícil porque sus hijos estudiaban, pero cada 15 días venían a verlos esto es sábado o domingo. Dijo que ella fue los últimos días al hospital a visitar a su padre, pero la demandante no se lo dejó ver y le dijo que no tenía nada que hacer. Indicó que compartió con su padre en reuniones familiares y cumpleaños.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. Yenny Ortigoza Escobar: La demandante es su tía política y don Mario su tío; toda la vida ha vivido en el barrio La Chucua y a Nelly la conoce desde el año RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 8 1984, en ese tiempo ella tuvo un noviazgo con su tío, luego se separaron muchos años y volvieron en el 2011 o 2012, época para la cual se estaban frecuentando y formalizaron sus vidas en convivencia, situación que le consta porque compartió mucho con ellos y agradece a Nelly, porque fue la compañera de su tío durante su enfermedad, las asistencias a los hospitales las cuadraban las dos con Nelly, estuvieron siempre con él; indicó que siempre visitó a su tío, y si ella no iba, él iba a su casa para almorzar o desayunar, dado que vivió muchos años con él y se frecuentaban, teniendo en cuenta que la casa de la declarante quedaba a una cuadra del taller de su tío y esta le ayudaba con el orden de los medicamentos, pues es enfermera e incluso para el tema de la insulina, siempre tuvo contacto con él. Su tío y Nelly desde la época que menciona se organizaron y sacaron un apartamento, siempre vivieron en arriendo, tuvieron un apartamento en La Sevillana, Venecia, ellos siempre convivieron alrededor del barrio La Chucua por el taller de su tío; construyeron la casa en Moralba lugar a que en alguna ocasiones fue por temas laborales, pero que se veía con su tío en el taller, pero le decía a Nelly que bajaran para compartir el almuerzo, era una familia porque estaban con la progenitora de la deponente, Nelly, su tío y Rubén, el punto de reunión era la casa de la declarante por estar ubicada a una cuadra del taller y cuando tu tío iba con Nelly, esta iba en calidad de compañera de su tío; a veces iban al centro comercial y si bien su tío no podía comer muchas cosas por su diabetes.

Sabe que su tío y la demandante convivían, porque los visitaba y hacían almuerzos y el núcleo principal de su tío fueron ellos. Dijo que cuando su tío y Nelly se fueron a vivir, ella llevó su comedor e hicieron su juego de alcoba, su casa la tenían toda en madera; le conoció todas las mujeres a su tío, pero no convivió con ellas y él tuvo un hijo.

Explicó que la relación con los primos fue bien hasta la fecha que su tío falleció, porque hicieron cosas infames como saquear los talleres y sacar a Nelly de sus pertenencias. Afirmó que su tío para su fallecimiento estaba viviendo en Moralba. Su tío alcanzó a vivir en el taller antes de 2011, pero después de que les quitaron el agua y la luz, sacó una pieza, pero luego se organizó con Nelly.

Su tío mantuvo una comunicación pésima con Karol, ella era muy déspota con él; en una oportunidad su tío le comentó a la testigo que Karol había ido a pedirle parte de la casa como herencia en vida, pero que él le contestó que trabajara, pero eso se lo contó su tío, luego eso no le consta, era tan mala la comunicación entre su tío y Karol, que esta nunca fue a visitarlo a la clínica, ella llegó el día que falleció, fue la única vez que la testigo la vio en el hospital.

Expresó que Karol no visitaba a su tío desde el 2011, y que si lo hacía era para RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 9 insultarlo o decirle cosas. Desconoce si su tío dejó un seguro de vida a favor de la demandante.

Dijo que su tío y Nelly construyeron la casa en Moralba y su tío compró partes de la casa paterna con Nelly y la pagaron entre los dos y ella estuvo siempre apoyándolo, fue lo que percibió de la convivencia de los dos. Julián David Navarro Rojas: Hijo de la demandante. Indicó que Mario Escobar era el cónyuge (sic) de su mamá. Estuvo enterado de la relación entre Mario y su mamá en el 2012, conoció en persona a Mario en el 2016 en el Aeropuerto El Dorado, luego de que su mamá regresó de México de pasar 10 días en ese país, después tuvieron una relación cercana, conoció en donde vivían y compartían, fue al lugar en donde trabajó Mario,allí el testigo visitaba a la demandante, viajaron juntos e hizo negocios con don Mario.

Conoció de la relación que existió entre don Mario y su mamá, porque ella se lo manifestó, se veía con su mamá cada 8 o 15 días, los visitaba o ella visitaba al testigo; vino a conocer a don Mario en el 2016, antes del 2016 su progenitora visitaba al testigo, En el 2016 su progenitora llegó de viaje al aeropuerto y conoció a Mario, a los 15 días conoció el apartamento en donde la pareja vivió; seis meses después ellos cambiaron de residencia la cual también conoció, aclaró que entre 2012 y 2016 no visitó la residencia donde su mamá y don Mario habitaron, solo los visitó luego del año 2016.

Sabe o tiene entendido que desde cuando ellos empezaron a convivir fue en el barrio La Chucua; tiene conocimiento que vivieron en dos viviendas familiares en el mismo barrio y un apartamento en El Bosque, conjunto que quedaba en la parte trasera de la embotelladora Postobón y la última fue en Moralba donde tuvieron una propiedad fue la última en donde estaba viviendo.

Manifestó que su mamá era pensionada de la Policía y Mario se dedicaba a la carpintería. Cuando Mario murió su progenitora lo llevó a la clínica, él tenía diabetes, ingresó a la clínica por dolor en el pecho; asistió al sepelio de don Mario, ese día vio a las hermanos y hermanas, ese día distinguió a la hija Karol. Tuvo conocimiento por su mamá que desde el 2012 ella tenía una relación con don Mario, pero no la conocía en persona, porque él no iba a la casa de su mamá, y se veía con ella en la casa que vivía el declarante.

Sabe que su mamá convivió con don Mario desde el 2012 hasta que este falleció, lo presentaba como su pareja; viajaron juntos cuatro veces a Santandercito ya que ellos querían comprar un lote, pero no pudieron hacerlo, por eso cree que ellos compraron en Moralba, viajaron también a Santander con ellos. Conoció el inmueble de Moralba de tres pisos, tiene dos apartamentos independientes y estaba en obra gris, Mario llevó algunas RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 10 cosas del taller para ese lugar, porque en La Chucua no le cabía todo según le dijo don Mario.

Indicó que celebraron días de la madre con su mamá y navidades, compartió con Mario 4 navidades y asados. PASA LA SALA A RESOLVER LA APELACIÓN. El quid del asunto en este caso se circunscribe a determinar si existió o no unión marital de hecho entre doña Nelly Teresa Rojas Hernández y don Mario Escobar Suárez. La parte apelante adujo que no se cumplieron los requisitos legales como la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad para declarar la unión marital de hecho, dado que considera que existe debilidad en los testimonios aportados, y que la demandante confesó en el 2017 y 2018 en documentos públicos ser soltera y no tener unión marital de hecho, y que pese a que la contestación de la demanda no fue tenida en cuenta la juez valoró los documentos allegados, lo que lleva a concluir que no existe certeza jurídica sobre la existencia de la unión marital de hecho, por lo que solicita se revoque la sentencia. Resumido el acervo probatorio y una vez examinadas las incidencias procesales, la Sala concluye que en este caso la pareja en mención tuvo una relación more uxorio, puesto que se aportaron pruebas que reflejan que el vínculo entre ellos se desarrolló maritalmente, en el cual se evidenció que compartían metas, brindándose socorro y ayuda mutua, tal como se dijo en el curso del proceso.

Además, dentro de la actuación la demandada guardó silencio, y al estar en presencia de un litisconsorcio necesario conformado por los demandados determinados e indeterminados, su actitud omisiva tendrá valor del testimonio de terceros, a la luz de lo dispuesto en el art 192 del Código General del Proceso, por lo que analizará la Sala si se acreditó que la unión inició el catorce (14) de febrero de 2012 hasta el seis (6) de septiembre de 2022.

La decisión de primera instancia tuvo su estribo en las pruebas recaudadas; sin embargo, no se tuvieron en cuenta las sanciones procesales establecidas en el numeral 2 del artículo 96 y el inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso que rezan lo siguiente: Artículo 96 “La contestación de la demanda contendrá: (…) 2.

Pronunciamiento expreso y concreto sobre las pretensiones y sobre los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten, los que se niegan y los que no le constan. En los dos últimos casos manifestará en forma RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 11 precisa y unívoca las razones de su respuesta.

Si no lo hiciere así, se presumirá cierto el respectivo hecho.” “ARTÍCULO

97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” Para resolver el asunto, es necesario analizar los efectos adversos de la falta de contestación de la demanda.

En este caso, los hechos primero, tercero, cuarto, quinto, y séptimo de la demanda describen detalladamente que los compañeros convivieron durante el periodo comprendido entre el mes 2 de septiembre de 2011, agosto el 6 de septiembre de 2022, fecha del fallecimiento de don Mario Escobar Suárez, relatan la convivencia entre éste y la demandante, compartiendo todos los gastos del hogar, brindándose ayuda económica y espiritual, y que durante ese lapso de tiempo el señor Escobar dispensó a la demandante trato personal y social como esposa, por lo que a estas aserciones debe dársele el valor de testimonio de terceros, como lo dispone en el art 192 del Código General del Proceso, dado que no proviene de todos los litisconsortes necesarios.

Es necesario advertir que, si bien en la demanda se indicó que la convivencia se inició en el septiembre de 2011, la demandante en interrogatorio de parte aclaró que para esa data se reencontraron, pero la convivencia inició el 14 de febrero de 2012, por ende, esa confesión le desfavorece ha de tenerse en cuenta para declarar el extremo temporal inicial.

Lo anterior, significa que se encuentran demostrados los hechos de la demanda antes descritos y que no fueron objeto de contradicción por la demandada. Así las cosas, están acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrolló la vida marital, y correspondía a la parte demandada, la carga de infirmar lo dicho en los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, lo que no hizo, y por esta omisión debe soportar las consecuencias procesales generadas por su silencio.

RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 12 Además, conforme a la conclusión del juez de primera instancia, obran en el expediente pruebas que respaldan las pretensiones de la demandante.

En particular, se encuentran las declaraciones testimoniales de Yenny Ortigoza Escobar y Julián David Navarro Rojas, quienes de manera concordante afirmaron que los compañeros permanentes convivieron durante el período declarado por el a quo, en especial la primera señalada. En relación con el asunto, la testigo Yenny Ortigoza Escobar relató que conoce a la demandante desde el año 1984, ya que esta sostuvo una relación de noviazgo con don Mario, la cual terminó en su momento, pero posteriormente se reencontraron alrededor del año 2011 o 2012, época en la que comenzaron a frecuentarse nuevamente y decidieron formalizar su vínculo mediante la convivencia. Señaló que tiene conocimiento de ello porque compartió con la pareja en distintas ocasiones, refiriendo que la señora Nelly convivió con don Mario desde ese entonces hasta la fecha de su fallecimiento.

Indicó además que solían frecuentarse en los distintos lugares de residencia que tuvo la pareja —los cuales fueron varios, razón por la cual los denominó “gitanos”—, pero que, pese a los constantes cambios, siempre vivieron juntos, particularmente alrededor del barrio La Chucua, lugar donde don Mario tenía su taller. También narró que la pareja construyó una casa en el sector de Moralba, la cual visitó en pocas ocasiones por motivos laborales; sin embargo, solía visitar con regularidad a su tío en el taller, y a su vez invitaba a doña Nelly a su casa a compartir almuerzos, siendo esta última un punto de encuentro habitual con la familia.

En cuanto al testimonio de Julián David Navarro Rojas, si bien manifestó que no le consta directamente el inicio de la relación desde febrero de 2012, fue claro en señalar que la pareja convivía —lo que sí le consta— a partir del año 2016. Indicó que desde esa data mantuvo una relación cercana con la pareja, conocía el lugar en donde residían y compartían su vida, así como el sitio de trabajo de don Mario, al cual acudía con frecuencia para visitar a la demandante.

Señaló también que viajaron juntos y que incluso realizó negocios con el señor Escobar Suárez. RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 13 Estas circunstancias evidencian que, para el declarante, la relación more uxorio entre la señora Nelly y don Mario Escobar Suárez ya existía en el año 2016 y perduró hasta la fecha de fallecimiento de este último.

De lo anterior se desprende que el vínculo afectivo y el propósito de consolidar un proyecto de vida en común entre la pareja se mantuvo desde el año 2012 hasta el fallecimiento del señor Escobar Suárez. Es importante destacar que la parte demandada no aportó elementos probatorios que desvirtúen lo afirmado por la parte actora, pues contestó la demanda en forma extemporánea.

En consecuencia, las pruebas allegadas con ese escrito no pueden ser tenidas en cuenta dentro del acervo probatorio, dado que no fueron incorporadas válidamente al proceso. En consecuencia, si la parte demandada no estaba de acuerdo con los hechos afirmados por la parte actora ni con el material probatorio aportado, le correspondía desvirtuarlos mediante la oportuna y adecuada presentación de pruebas pertinentes.

No obstante, ello no ocurrió, toda vez que la contestación a la demanda fue presentada de manera extemporánea, lo que impidió la incorporación formal de sus medios probatorios al proceso. Por lo tanto, el material persuasivo aportado por la parte actora conserva plena fuerza probatoria al no haber sido refutado. En conclusión, evaluado en su conjunto el caudal probatorio vertido en este asunto, a juicio de la Sala el desafuero reprochado no fue demostrado, toda vez que la a quo analizó los elementos materiales de prueba recaudados que acreditan los hechos investigados en el interregno comprendido entre los años 2012 y 2022, apreció de manera prudente los elementos axiales que configuran la unión marital de hecho, sin que faltara rigor en la valoración conjunta de las pruebas, pues se demostró de manera clara, precisa y suficiente la existencia de una unión marital de hecho entre la demandante y el señor Escobar Suárez, de donde se pudo establecer un proyecto de vida permanente y singularidad que se requiere para su declaración, por lo que no prospera el recurso de apelación frente a la declaratoria de la unión marital de hecho.

DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL. RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 14 La ley 54 de 1.990 establece, que se presume la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo segundo, además de existir unión marital de hecho, ésta ha perdurado por un lapso no inferior a dos (2) años.

El artículo 2° de la mencionada ley dispone, que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los siguientes casos: a). Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b). Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.

En el caso en estudio, establecida la unión marital de hecho por espacio superior de dos años, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre los compañeros, desde el 14 de febrero de 2012 al 6 de septiembre de 2022, pues no existe impedimento para contraer matrimonio entre los compañeros permanentes, sumado al hecho de que no fueron formuladas excepciones que impidan su declaración. Ahora bien, es necesario advertir que, si bien se aportó registro civil de nacimiento de la demandante en el que aparece como nota marginal que contrajo matrimonio con Nixon Fernando Rivera mediante escritura pública 3052 de 19 de octubre de 2005, también lo es que se aportó registro civil de defunción Nixon Fernando Rivera Garibello en el que consta que éste falleció el 5 de marzo de 2011.

En el caso en estudio, establecida la unión marital de hecho entre Nelly Teresa Rojas Hernández Y Mario Escobar Suárez por espacio superior a dos años, se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la ley para declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre los compañeros, pues además de ello, no se comprobó que entre ellos existiera impedimento para contraer matrimonio, por lo que se habrá de confirmar la declaración de la sociedad patrimonial declarada.

RAD. 11001-31-10-007-2023 –00226 -01 (8224) ________________________________________________________________________ UNIÓN MARITAL DE HECHO NELLY TERESA ROJAS HERNÁNDEZ EN CONTRA DE HRDS MARIO ESCOBAR SUÁREZ. 15 Así las cosas, habrá de condenarse en costas a la apelante Karol Astrid Escobar Suárez, por no haber prosperado el recurso de apelación. En mérito con lo expuesto, la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR conforme con lo expuesto la sentencia de fecha tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), del Juzgado Séptimo (7) de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas de esta instancia a la apelante y demandada Karol Astrid Escobar Suárez, como quiera que no prosperó el recurso de apelación.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS - NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ