1 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP. SENTENCIA). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025). Magistrados: CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS (PONENTE) NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ REF: PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). Proyecto discutido y aprobado en sesión de 21 de mayo de 2025. Surtido el trámite propio de la segunda instancia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado 6º de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES A través de apoderada judicial debidamente constituida para el efecto, el señor JAIRO ARDILA BOTELLO demandó en proceso verbal a los señores LAUREN JULIANA, ANGIE MARCELA y JOHAN ERLENDY ARDILA RAMÍREZ y a ALEXÁNDER y HENRY MORALES RAMÍREZ, en calidad de herederos determinados de la señora GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA, y a los herederos indeterminados de esta última, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: “1.
Se declare que entre la señora Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.) y el señor Jairo Ardila Botello, existió una Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) por el tiempo comprendido entre el mes de mayo de 1993 y el 9 de marzo de 2021. “2. Se declare que entre la señora Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.) y el señor Jairo Ardila Botello, existió una Sociedad (sic) Patrimonial 2 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). (sic) de Hecho (sic), conformada por los bienes adquiridos por la pareja durante el tiempo en que perduró la Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic). “3. Que se declare que por la ruptura de la Unión (sic) Marital (sic) de Hecho (sic) existente entre Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.) y el señor Jairo Ardila Botello, la Sociedad (sic) Patrimonial (sic) por ellos constituida se encuentra en estado de disolución y se debe proceder a su liquidación” (el uso de las mayúsculas y de la puntuación es del texto).
Como hechos se relacionaron en el libelo los siguientes: “PRIMERO: El señor Jairo Ardila Botello, se unió maritalmente de hecho con la señora Gloria Cecilia Ramírez Góngora, desde el mes de mayo de 1993 y hasta el 3 de marzo de 2021 compartieron, lecho, techo y mesa, sin que existiera impedimento legal de ninguno de los dos para contraer matrimonio.
“SEGUNDO: Durante la unión marital de hecho nacieron tres (3) hijos de nombres Lauren Juliana Ardila Ramírez, Angie Marcela Ardila Ramírez, Johan Erlendy Ardila Ramírez, quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como se prueba con los registros civiles que se aportan como prueba junto con la demanda. “TERCERO: Los compañeros permanentes Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.) y Jairo Ardila Botello, dentro de la unión marital de hecho el día 19 de diciembre de 1997, adquirieron mediante escritura pública 9134 de la Notaría Veintiuno (21) del Circulo (sic) de Bogotá, un lote de terreno con un área de setenta y dos metros cuadrados (72 m2), ubicado en la Transversal 70 N° 1- 70, dirección actual de la ciudad de Bogotá, con matricula (sic) inmobiliaria N°50C-1370109, el cual fue producto de su trabajo, ayuda y socorro mutuo.
“CUARTO: Los compañeros permanentes Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.) y Jairo Ardila Botello, dentro de la unión marital de hecho iniciaron el proceso de adecuación de (sic) terreno e iniciaron el proceso de construcción del primer (sic), segundo y tercer piso (sic). “QUINTO: El día 9 de marzo de 2021 falleció la señora Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.), por lo cual llegó a su fin la unión marital de hecho que sostenía con su compañera.
“SEXTO: Con la muerte de la señora Gloria Cecilia Ramírez Góngora (q.e.p.d.), se presenta la disolución de la sociedad patrimonial de hecho conformada por ministerio de la ley, quedando en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho” (el uso de las mayúsculas, de las negrillas y de la puntuación es del texto). La demanda fue presentada al reparto el 29 de octubre de 2021 y le correspondió su conocimiento al Juzgado 6º de Familia de esta ciudad (hoja 3 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). 36 del archivo 01 del expediente digital), el que, mediante auto dictado el día 25 de noviembre del mismo año, la admitió y ordenó su notificación a los demandados (arch. 04 del exp. digital). El señor HENRY MORALES RAMÍREZ se notificó, por conducta concluyente, el 5 de mayo de 2022 y, oportunamente, contestó el libelo, en el sentido de oponerse a las pretensiones.
En relación con los hechos del libelo, manifestó que unos no eran ciertos y que otros solo lo eran parcialmente (archivo 11 del exp. digital). La curadora ad litem que representa a los herederos indeterminados de la fenecida GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA se notificó, personalmente, del auto admisorio y contestó la demanda oportunamente, pero no propuso excepciones.
Los señores ANGIE MARCELA, LAUREN JULIANA y JOHAN ERLENDY ARDILA RAMÍREZ y ALEXÁNDER MORALES RAMÍREZ se notificaron, personalmente, del auto admisorio, pero guardaron silencio. Por auto de 4 de octubre de 2023, se señaló la hora de las 8:30 A.M. del 17 de octubre del mismo año, para llevar a cabo la audiencia inicial (archivo 40 del expediente digital).
En la fecha antes mencionada, el Juez a quo fijó el litigio y decretó las pruebas solicitadas por ambos extremos en contienda y, acto seguido, el demandante absolvió el interrogatorio al que fue sometido, tanto por la parte contraria como por el Juez a quo (5’45’’ a 41’42’’ del archivo No. 42); lo propio hicieron los demandados ALEXÁNDER y HENRY MORALES RAMÍREZ, ANGIE MARCELA, LAUREN JULIANA y JOHAN ERLENDY ARDILA RAMÍREZ (41’51’’ a 48’40”, 48’48” a 54’18”, 54’26” a 1h:17’58”, 1h:02’24” a 1h:06’38” y 1h:06’54” a 1h:16’48” del mismo archivo, respectivamente) y, posteriormente, el funcionario suspendió la vista pública.
Mediante auto de 4 de junio de 2024, el Juez de primera instancia fijó el 27 de junio de ese mismo año, a las 8:30 A.M., para continuar la audiencia inicial. Llegados el día y la hora antes mencionados, se recibió el testimonio del señor MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (01’30’’ a 34’23” del archivo No. 51 del cuad. principal); más adelante, el funcionario judicial aceptó el desistimiento del testimonio del señor WILLIAM ARCINIEGAS, solicitado por la 4 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). parte demandante, y prescindió de practicar los testimonios que pidió el demandado HENRY MORALES RAMÍREZ y declaró precluido el periodo probatorio y corrió traslado para que los extremos en contienda alegaran de conclusión, oportunidad de la que hicieron uso la parte demandante (35’30” a 41’40” del mismo archivo) y el extremo demandado (41’50” a 58’12” ibídem); finalmente, el Juez a quo señaló que, dentro del término previsto en el inciso 3º del numeral 5 del artículo 373 del C.G. del P., se proferiría, por escrito, la correspondiente sentencia. El 19 de septiembre de 2024, el Juez de primer grado dictó el fallo con el que se puso término a la controversia jurídica planteada, cuando menos en lo que a la primera instancia se refiere.
Es así como se declararon imprósperas las excepciones planteadas, se reconoció la existencia de la unión marital de hecho formada entre los señores JAIRO ARDILA BOTELLO y GLORIA CECILIA RAMÍREZ GONGORA, desde el 31 de mayo de 2002, hasta el 9 de marzo de 2021; igualmente, se declaró que entre los citados compañeros permanentes y durante el mismo periodo, existió una sociedad patrimonial, la cual quedaba disuelta y en estado de ser liquidada; también ordenó inscribir el fallo en el registro civil de nacimiento de los citados y en el libro de varios de las oficinas en las que se hallen sentados estos, condenó en costas, únicamente, al demandado Henry Morales Ramírez y, debido a ello, se fijaron agencias en derecho por $1’000.000.
En el caso presente, una vez enterados del fallo que dirimió la controversia jurídica, los demandados ALEXÁNDER y HENRY MORALES RAMÍREZ lo impugnaron por la vía de la alzada y, durante la oportunidad prevista en el inciso 2º del numeral 3 del artículo 322 del C.G. del P., vale decir, “dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia” (archivos 54 y 55 cuad. 1), efectuaron cinco (5) reparos concretos a la decisión, cuyos argumentos fueron ampliados en el escrito de sustentación del recurso.
PRIMER REPARO CONCRETO PRESENTADO POR ALEXÁNDER Y HENRY MORALES RAMÍREZ Afirma el primero de los recurrentes que el demandante no demostró la existencia de una comunidad de vida con su progenitora como lo establecen “la Ley 25 de 1995 o la Ley 54 de 1990” y que su ausencia en los últimos meses de vida de doña GLORIA afecta “los aspectos materiales” para que se declare la unión marital de hecho. 5 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). Por su parte, alega el segundo de los impugnantes que existió una indebida valoración probatoria, pues con los interrogatorios absueltos y el testimonio recaudado no se acreditó el ánimo de permanencia, la convivencia y la ayuda mutua, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho. Además, manifiesta que el actor dejó a la señora GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA “en estado de indefensión” y que no realizó aportes económicos para consolidar un patrimonio común. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL PRIMER REPARO PRESENTADO POR ALEXÁNDER Y HENRY MORALES RAMÍREZ Lo primero que debe decirse es que, jurisprudencialmente, se tiene establecido que la unión marital de hecho se estructura cuando dos personas, de igual o diferente sexo, deciden conformar una comunidad de vida con designio permanente y talante singular, sin que, necesariamente, se requiera de una convivencia superior a dos años, para que aquella florezca a la vida jurídica, mientras que el reconocimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes se supedita, en todos los casos, a la prolongación de dicha relación por más de dos años y, en el evento de hallarse impedido legalmente alguno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, a que, además, hayan disuelto, previamente, las sociedades conyugales, así no las hubiesen liquidado todavía (cons.
C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia SC11803 de 3 de septiembre de 2015, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA). En torno a los requisitos que deben acreditarse para que pueda declararse la existencia de la unión marital de hecho, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Refulge que regulatoriamente sólo se exigen tres (3) requisitos para la configuración de las citadas uniones, a saber: voluntad para conformar una comunidad de vida, singularidad y permanencia. “Así lo ha decantado la jurisprudencia sobre la materia: “[C]abe seguirse que la ‘voluntad responsable de conformarla’ y la ‘comunidad de vida permanente y singular’, se erigen en los requisitos sustanciales o esenciales de la unión marital de hecho.
“La voluntad aparece, cuando la pareja integrante de la unión marital de hecho en forma clara y unánime actúa inequívocamente en dirección de conformar una familia. Por ejemplo, disponiendo de sus vidas para compartir 6 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP. SENTENCIA). asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brindándose respeto, socorro y ayuda mutuas.
“La comunidad de vida se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El presupuesto, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. “En coherencia con la jurisprudencia de esta Corporación, en dicho requisito se encuentran elementos ‘(…) fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis (…)’.
“El requisito de permanencia alude estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o de las condiciones establecidas por los interesados.
“La singularidad comporta una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica. Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes (SC3452, 21 ag. 2018, rad. n.° 2014-00246-01)” (Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3929 de 19 de octubre de 2020, M.P.: doctor AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO).
En el presente caso, la Sala estima que, a diferencia de lo que consideran los apelantes, sí se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia de la unión marital de hecho, pues la valoración conjunta de la confesión extrajudicial en derecho que, en vida, realizó la causante, del testimonio recaudado, de los interrogatorios absueltos por los integrantes del extremo demandado y de los documentos obrantes en el expediente, se concluye que existió el nexo doméstico de hecho que aquí se investiga.
En efecto, obra en el expediente una confesión extrajudicial en derecho hecha por doña GLORIA, acerca de que entre ella y don JAIRO existía, para la fecha en la que se efectuó la declaración extraproceso, una unión marital de hecho “DESDE HACE 30 AÑOS” y que de ella nacieron sus tres hijos ANGIE MARCELA, JOHAN ERLENDY y LAUREN JULIANA ARDILA RAMÍREZ y que los 7 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). dos respondían económicamente por su hogar, prueba que resulta suficiente, en principio, para tener por demostrados sus elementos configurativos, esto es, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad, pues tal como se establece en el numeral 3 del artículo 4º de la Ley 54 de 1990, en la redacción del artículo 2º de la Ley 979 de 2005, tales requisitos pueden acreditarse mediante los medios de prueba previstos en el código de procedimiento.
Además, se observa que la confesión extrajudicial fue realizada el 16 de mayo de 2012, ante la Notaría 61 del Círculo de Bogotá y fue hecha en forma expresa por doña GLORIA y que indiscutiblemente versa sobre hechos personales de esta; además, no se advierte dentro del plenario razón alguna que indique que ella no estaba en capacidad para realizar tales afirmaciones, por lo que la mencionada tenía poder dispositivo sobre el derecho sustancial que la misma involucra.
Asimismo, ninguno de los recurrentes cuestionó la autenticidad de la declaración juramentada hecha por la difunta y tampoco infirmaron la confesión extrajudicial en derecho que ella contiene, de modo que con ello se acredita la existencia de la unión marital de hecho cuya declaratoria demanda don JAIRO. Refiriéndose a la confesión, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia tiene sentado: “Confesión es la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria.
Puede ser judicial, si se hace ante un juez en ejercicio de sus funciones, que no necesariamente debe ser el que conoce del proceso en que esa confesión se aduce como prueba, o extrajudicial cuando se efectúa en cualquier otra ocasión. Para que una y otra revistan el carácter de prueba requiérese sine qua non que se ajusten a los requisitos que señalan los numerales 1º a 5º del artículo 195 del C de P. C y además, respecto de la segunda, que esté plenamente acreditado que dicha confesión extrajudicial se hizo.
Es lo que la doctrina llama prueba de la prueba y que exige, por tanto, dos procesos de valoración por parte del juez. En el primero, debe éste analizar los elementos de juicio que se hayan aducido para demostrar que la confesión extrajudicial se produjo. Cuando haya obtenido certeza al respecto debe entonces criticar si esa manifestación efectuada por la parte le produce convicción acerca de los hechos sobre los cuales versa” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 8 de noviembre de 1974, M.P.: doctor JOSÉ MARÍA ESGUERRA SAMPER). 8 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). Igualmente, la comunidad de vida permanente está acreditada con el certificado de la E.P.S. Aliansalud, de 10 de septiembre de 2021, en el que consta que doña GLORIA se encontraba vinculada como cotizante, junto con el actor como no cotizante, y también la certificación expedida por Intermex Wire Transfer, LLCC en la que consta que el demandante le enviaba dinero a la citada desde Estados Unidos, información que, a su vez, fue confirmada por el testigo MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, quien aseguró que don JAIRO le giraba dinero en efectivo a su “esposa”, destinado a su manutención. Así las cosas, dentro del plenario se probó que sí existió la unión marital de hecho y que la misma se prolongó hasta el deceso de doña GLORIA, pese a la distancia que existía entre ella y su pareja, para los años 2019 a 2021, en torno de lo cual los apelantes no desvirtuaron los hechos mencionados, pues más allá de afirmar que el demandante salió del país en el año 2019, no acreditaron con algún medio probatorio que los compañeros cambiaron su estatus con la separación física que tuvo que darse, frente a las circunstancias económicas y de salud que enfrentaban, a lo cual se hará alusión en la respuesta a los otros reparos planteados por los descontentos.
En consecuencia, para la Sala resulta diáfano que las alegaciones de los demandados determinados, aquí apelantes, no desvirtúan la unión marital de hecho que se encontró acreditada con las pruebas a que se ha hecho referencia. SEGUNDO REPARO CONCRETO PRESENTADO POR ALEXÁNDER MORALES RAMÍREZ Alega el recurrente que la disolución de la unión marital de hecho debió considerarse desde que el demandante se trasladó a los Estados Unidos, esto es, desde el año 2019, pues don JAIRO abandonó a su progenitora desde aquella calenda y que, aunque el citado alegó que viajó para buscar un tratamiento médico para doña GLORIA, esto carece de asidero.
Además, afirma que el demandante no apoyó física, moral y emocionalmente a doña GLORIA y que dichos aspectos resultan esenciales para la conformación de la unión marital de hecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL SEGUNDO REPARO PRESENTADO POR ALEXÁNDER MORALES RAMÍREZ 9 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). En lo que tiene que ver con la fecha de terminación del nexo marital de hecho, resulta evidente que le correspondía a don ALEXÁNDER la carga de demostrar que fue en el año 2019 cuando se produjo la separación definitiva del demandante y la difunta, pero lo cierto es que no lo hizo, pues no presentó, oportunamente, excepción alguna, ya que no contestó la demanda, para controvertir lo dicho y acreditado por el actor y menos aún allegó los medios probatorios indispensables para ello.
Además, en opinión de la Sala, la situación expuesta por el apelante no es óbice para colegir que la convivencia more uxorio existió con posterioridad al año 2019, pues a partir del análisis de las declaraciones de los señores ANGIE MARCELA, LAUREN JULIANA y JOHAN ERLENDY ARDILA RAMÍREZ, las cuales deben valorarse como testimonios de terceros (art. 192 del C.G. del P.), se concluye, sin hesitación alguna, que las residencias separadas que tuvieron los compañeros, para los años 2019 a 2021, encuentran explicación en las condiciones laborales de don JAIRO y en su estatus migratorio, pues los mencionados demandados coincidieron al afirmar que, para esa época, el actor se encontraba trabajando en los Estados Unidos y que le enviaba dinero a doña GLORIA para su manutención, el pago de los servicios públicos y para los gastos médicos; asimismo, manifestaron que mantenían comunicación como una pareja, a través de videollamadas y mensajes, en los que compartían recetas de cocina y hablaban de su vida diaria, pues su plan como familia era que la citada viajara a dicho país, pero que, por sus condiciones de salud, los médicos no le daban autorización para ello.
Las anteriores declaraciones son de especial relevancia para resolver la cuestión problemática aquí suscitada, porque proviene de unos familiares muy cercanos a la pareja y, claramente, se trata de unas de las personas más idóneas para hablar sobre las condiciones en las que se desarrolló la convivencia, dado que habitaban en el mismo lugar en el que lo hacían los compañeros.
A lo anterior se suma la circunstancia de que la prueba documental aportada, concretamente, la certificación expedida por Intermex Wire Transfer, LLCC, da cuenta de que don JAIRO le envió a doña GLORIA desde junio de 2019 y hasta agosto de 2020, varias sumas de dinero desde los Estados Unidos de América, razón por la cual resulta creíble la aserción de los declarantes antes mencionados, consistentes en que el demandante, en efecto, realizaba aportes para los gastos del hogar. 10 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). Igualmente, con el testimonio del señor MAURICIO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ se ratifica lo antes mencionado, porque señaló que don JAIRO le enviaba dinero a su esposa desde los Estados Unidos de América y que, en alguna oportunidad, el citado le prestó a él un capital y que este le indicó que el mismo debía dárselo a doña GLORIA, porque era para el mercado y los servicios; además, señaló que sabía que el demandante se fue del país para buscar una mejor calidad de vida y porque quería llevarse a su pareja, para que le dieran un mejor tratamiento médico.
Al respecto, en sentencia SC15173 de 24 de octubre de 2016, la H. Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “5.3.2. La comunidad de vida, precisamente, se refiere a la conducta de la pareja en cuyo sustrato abreva, subyace y se afirma la intención de formar familia. El requisito, desde luego, no alude a la voluntad interna, en sí misma considerada, sino a los hechos de donde emana, como tales, al margen de cualquier ritualidad o formalismo.
“Lo esencial, entonces, es la convivencia marital, donde, respetando la individualidad de cada miembro, se conforma una auténtica comunión física y mental, con sentimientos de fraternidad, solidaridad y estímulo para afrontar las diversas situaciones del diario existir. Es el mismo proyecto de vida similar al de los casados, con objetivos comunes, dirigido a la realización personal y en conjunto, y a la conformación de un hogar doméstico, abierto, si se quiere, a la fecundidad.
“5.3.3. […] elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad, […] pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecidas por los interesados. “Así, por ejemplo, la procreación o el trato carnal es factible que sea el resultado de disposición o de concesión de los miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la tercera edad no podrían optar por la unión marital; tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otras, cual ocurre también en la vida matrimonial (artículo 178 del Código Civil); y la socialización o no de la relación simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. “La presencia (sic) de esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los elementos internos de carácter psíquico en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces externamente no aparecen 11 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). ostensibles por circunstancias propias de los compañeros permanentes, por ejemplo, la cercanía en el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de género, la fuerza mayor, el caso fortuito o la satisfacción de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio común, eso sí, conservando la singularidad” (Sala de Casación Civil, M.P.: doctor LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA).
Así las cosas, puede concluirse que la unión marital de hecho continuó, incluso, con posterioridad al año 2019 y que la fecha de terminación de la misma ocurrió con el deceso de doña GLORIA, pues dicho extremo temporal quedó acreditado con las pruebas recaudadas en el plenario y, contrario a lo alegado por el recurrente, no se demostró la ruptura de la unión. TERCER REPARO CONCRETO PRESENTADO POR ALEXÁNDER MORALES RAMÍREZ Considera el apelante que el actor abandonó a doña GLORIA en el año 2019 y que su ausencia se prolongó hasta marzo de 2021 y que, por ello, se debe declarar la prescripción “…sobre la posible existencia de la unión marital de hecho”, ya que “…la inacción del demandante durante más de un año, en un momento crítico de la vida de la señora Ramírez Góngora, puede interpretarse como una renuncia tácita a su derecho a reclamar la existencia de la unión” (el uso de la puntuación es del texto).
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL TERCER REPARO PRESENTADO POR ALEXÁNDER MORALES RAMÍREZ Al respecto, conviene recordar que la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho, por referirse a la situación jurídica de una persona en la familia y en la sociedad, a voces del artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, es imprescriptible, no así los efectos económicos que se deriven de ella, como es el caso de la sociedad de bienes formada entre quienes tienen la condición de compañeros permanentes, ya que, en realidad, se trata de derechos que, en principio, solo miran al interés individual de sus titulares y, por ello, son disponibles, prescriptibles y hasta renunciables.
Sobre el particular, tiene dicho la jurisprudencia: “Justamente, esta nítida diferenciación, sostiene el diverso contenido y alcance de las acciones; así, la tendiente a la declaración de existencia de la unión 12 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP. SENTENCIA). marital, es materia de orden público, propia de la situación familiar, del estado civil y es indisponible e imprescriptible, lo cual no obsta para que las partes la declaren por mutuo consenso en escritura pública o en acta de conciliación (art. 4º, Ley 54 de 1990), en tanto el estado civil dimana de los hechos, actos o providencias que lo determinan (art. 2º, Decreto 1260 de 1970), en el caso de la unión marital declarada por los compañeros permanentes; […] en cambio, las relativas a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial, disolución y liquidación, ostentan evidente e indiscutible naturaleza económica, obedecen al interés particular de los compañeros permanentes y, como todos los derechos subjetivos de contenido económico, son disponibles y están sujetos a prescripción. “En suma, para la Corte, la acción declarativa de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, en cuanto refiere al estado civil, es imprescriptible, en tanto que la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.
Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil” (C.S.J., Sala de Casación Civil, sentencia de 25 de agosto de 2008, M.P.: doctor WILLIAM NAMÉN VARGAS).
En idéntico sentido, la aludida Corporación, en sentencia STC1163 de 6 de febrero de 2014, de la que fue ponente el magistrado doctor FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ, señaló lo siguiente: “Ahora, en cuanto a las acciones en sí mismas consideradas, la jurisprudencia […] resalta la connotación de imprescriptible de la acción de declaración de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, ‘en tanto que, la concerniente a la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación, es prescriptible.
Así, cuando además de la existencia de la unión marital, se pretenda la de la sociedad patrimonial o, su disolución y liquidación, la acción, a propósito de los efectos económicos o patrimoniales, está sujeta a prescripción, mas no respecto del estado civil’. “En suma, ha dicho la Corte: ‘“…la hermenéutica impone la imprescriptibilidad de la acción declarativa de la unión marital de hecho en lo atañedero al estado civil y la prescriptibilidad de la acción judicial para la <<disolución y liquidación>> de la sociedad patrimonial, cuyo término de prescripción es de un año contado a partir de la terminación de la unión marital por separación física y definitiva de los compañeros –de mutuo consenso elevado a escritura pública ante notario o expresado en acta de conciliación–, sentencia judicial, matrimonio de uno con un 13 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). sujeto diferente, o muerte, ya real, ora presunta […]’ (Sent. Cas. Civil 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterada en fallo de 10 de agosto de 2012, exp. 01568-00)”. Con base en lo transcrito, es claro que la acción para declarar la unión marital de hecho es imprescriptible, habida cuenta de que se refiere al estado civil y, en ese sentido, el demandante podía solicitarla en cualquier tiempo, pues como ya se dijo, diferentes son los efectos patrimoniales que se deriven de ella.
SEGUNDO REPARO CONCRETO PRESENTADO POR HENRY MORALES RAMÍREZ Alega el apelante que entre la salida del país del demandante y la fecha de radicación de la demanda, esto es, el “2 de Noviembre (sic) del 2021, pasó más de un (1) año para poder […] solicitar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial” y que, en ese sentido, prescribió la acción para obtener la disolución y la liquidación de la sociedad aludida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA FRENTE AL SEGUNDO REPARO PRESENTADO POR HENRY MORALES RAMÍREZ Sobre la prescripción de las acciones tendientes a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 se prevé lo siguiente: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.
Respecto del término antes referido, se ha dicho que es uno de los que en el ordenamiento legal se denominan prescripciones de corto tiempo, sobre lo cual la doctrina ha señalado: “…una vez disuelta la sociedad patrimonial, la ley establece un período anual prescriptivo. “Como quiera que en este caso no se trata de un interés jurídico social como el que se tiene durante la sociedad marital sino, más aún se trata de la exigibilidad y facultad para hacer concretar el derecho social de gananciales que puede hacerse efectivo a partir de la causa móvil que determina su disolución social; es lo que realmente justifica que se establezca este hecho, entendido en su exacto sentido, como momento inicial para el cómputo del plazo de un año. 14 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). “(…) “Este plazo de un año corre ininterrumpida y continuamente desde el hecho que le da origen (vgr. las causas ordinarias ipso iure que se controvierte a la separación de hecho, o ruptura de la comunidad de esfuerzos, etc.) a la disolución que debe decretarse judicialmente. Por lo tanto, corre contra toda clase de personas y no se suspende (Arts. 2545 y 2544 C.C.).
“Así mismo, por regla general no se interrumpe sino en dos casos: El primer caso ocurre cuando mediante convenio escrito se concede plazo o se reconoce en él la existencia y disolución de la sociedad patrimonial marital, evento en el cual se interrumpe la prescripción, y a ella sucede la ordinaria de diez años de la demanda (parágrafo del artículo 8º de la Ley 54 de 1990) con la carga procesal (también aplicable a este caso, como regla general de los procesos civiles) de que dentro de los ciento veinte días a la notificación el demandante se haga notificar (personalmente o al acreedor) el auto admisorio al demandado (Art. 90 C.P.C)” (PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”, “Derecho Marital-Filial-Funcional”, 5ª. ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2013, p. 287 y 288).
Pues bien: al tomarse como fecha de la separación definitiva entre las partes, la fecha del deceso de doña GLORIA, esto es, 9 de marzo de 2021, resulta claro que no se configuró el fenómeno prescriptivo, pues la demanda fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia el 29 de octubre de 2021 (fol. 36 arch. 01 del expediente digital), esto es, 7 meses después de la ruptura de la relación marital, de modo que no hay duda acerca de que, para esa fecha, no había prescrito la acción tendiente a obtener la disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial, como fácilmente puede comprenderse y, en esa medida, la presentación de la demanda interrumpió el término que aquí se analiza, porque no había transcurrido más de un año desde la finalización del nexo marital doméstico.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, sin más consideraciones, por no ser ellas necesarias. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., EN SALA DE FAMILIA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE 15 PROCESO VERBAL DE JAIRO ARDILA BOTELLO EN CONTRA DE HEREDEROS DE GLORIA CECILIA RAMÍREZ GÓNGORA (AP.
SENTENCIA). 1º.- CONFIRMAR, en todo lo que fue objeto del recurso, la sentencia apelada, esto es, la de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. 2º.- Costas a cargo de los apelantes. Tásense por la Secretaría del Juzgado de conocimiento (inciso 1º del artículo 366 del C.G. del P.). 3º.- Ejecutoriada esta sentencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (2) CARLOS ALEJO BARRERA ARIAS Magistrado Rad: 11001-31-10-006-2021-00847-02 NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ JAIME HUMBERTO ARAQUE GONZÁLEZ Magistrada Magistrado Rad: 11001-31-10-006-2021-00847-02 Rad: 11001-31-10-006-2021-00847-02