Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001311001420170120201

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: José Antonio Cruz Suárez

Fecha: 2025-06-27

Sujetos procesales: IMER MANUEL RIVERA ARRIETA / HEREDEROS DE ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA DE FAMILIA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor IMER MANUEL RIVERA ARRIETA contra la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En demanda repartida el 30 de noviembre de 2017 (P. 35 PDF 01, C Juzgado), el señor IMER MANUEL RIVERA ARRIETA solicitó que se declare que entre él y el señor ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO existió una unión marital de hecho desde el 13 de abril de 1995 hasta el 24 de enero de 2017, fecha de fallecimiento de este último (PDF 01, C Juzgado). 2.

Los hechos, en compendio, señalan que los citados, en el marco temporal indicado, convivieron como compañeros permanentes, «de manera ininterrumpida compartiendo techo, lecho y mesa en la Calle 83 N. 95 – 34 Bloque 4, Apartamento 312 de Bogotá, lugar de domicilio donde se desarrolló toda la convivencia de pareja», e «hicieron una comunidad de vida permanente y singular por más de veintiún (21) años a partir de 13 de abril de 1995 hasta su fallecimiento el 24 de enero de 2017».

Proceso Unión Marital de Hecho Demandante Imer Manuel Rivera Arrieta Demandado Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno Radicado 11001311001420170120201 Discutido y Aprobado Acta 62 de 19/06/2025 Decisión: Confirma Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 2 3.

La demanda se admitió con auto de 16 de enero de 2018 (P. 56 PDF 01, C Juzgado). La notificación y respuesta de los demandados se efectuó de la siguiente manera: 3.1. Inicialmente se ordenó notificar al ICBF, lo que se hizo el 19 de noviembre de 2018 (P. 67), quien contestó sin excepciones (P. 160 a 163). 3.2. Posteriormente comparecieron los señores JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO, ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO, MÓNICA AGUIRRE SANTIAGO, DAITER JOSÉ AGUIRRE SANTIAGO, CAMILO ERNESTO AGUIRRE MARTINEZ, y GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE MARTÍNEZ, en calidad de sobrinos del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO, quienes se notificaron por conducta concluyente, según así se dejó consignado en proveído del 14 de noviembre de 2019 (PDF 01, C Juzgado).

En oportunidad contestaron la demanda con oposición a las pretensiones y propusieron las excepciones de mérito que denominaron «INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA LA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA UNI[Ó]N MARITAL DE HECHO, DISOLUCI[Ó]N Y LIQUIDACI[Ó]N DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL»; «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA», «LA EXCEPCIÓN GENÉRICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL» (p. 180 – 184 PDF 01, C Juzgado). 3.3.

La curadora ad litem de los herederos indeterminados del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO se notificó el 23 de julio de 2019 de forma personal (P. 188 PDF 01, C Juzgado), y el 16 de agosto siguiente contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado, sin proponer excepciones (P. 189 – 190 PDF 01, C Juzgado). 3.4. El demandado JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO falleció el 21 de junio de 2019 (P. 20 PDF 015, C Juzgado), y se vinculó al proceso a la señora ZOILA SANTIAGO HERNÁNDEZ en calidad de sucesora procesal, quien se notificó por conducta concluyente según se señaló en auto del 8 de mayo de 2023 (PDF 030, C Juzgado), y dentro del término de traslado guardó silencio. 3.5.

El curador ad litem de los herederos indeterminados del señor JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO, aceptó el cargo en correo electrónico del 2 de febrero de 2023 (PDF 025, C Juzgado), y el día siguiente contestó la demanda refiriendo estarse a lo probado, sin proponer excepciones (PDF 028, C Juzgado). Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 3 4.

En audiencias del 25 de octubre de 2023, 21 de marzo, 7 de junio, 26 de agosto, 26 de octubre, y 5 de diciembre de 2024, se agotaron las etapas señaladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. Mediante sentencia escritural del 4 de febrero de 2025 se resolvió: i) negar las pretensiones de la demandada; ii) levantar las medidas cautelares ordenadas y practicadas; y ii) condenar en costas a la parte demandante por la suma de un (1) SMLMV (PDF 064, C Juzgado).

II. LA SENTENCIA APELADA Luego de historiar el litigio, exponer el marco jurídico y jurisprudencial sobre la unión marital de hecho y con fundamento en la prueba que reseñó, concluyó que entre la pareja «no hubo actos públicos de demostración de afecto» y «no fue exteriorizada a terceros», por lo que, «no se logró acreditar debidamente que entre las partes hubiera existido una unión marital de hecho», en tanto «el trato de pareja, de esposos, no quedó demostrado, por el contrario si está probado que el demandante tuvo una relación con la señora JULIETH PATRICIA MÉNDEZ GUERRA producto de la cual nació la niña quien tiene el reconocimiento de la filiación paterna».

Por lo mismo negó la configuración de la sociedad patrimonial (PDF 064, C Juzgado). III. EL RECURSO DE APELACIÓN Los reparos de la parte demandante se compendian así: 1. La notoriedad no es un presupuesto para la existencia de la unión marital de hecho. Resulta desproporcionado y discriminatorio exigir algún tipo de publicidad si se trata de parejas del mismo sexo. 2.

Existió deficiente valoración probatoria, pues no se valoró de forma precisa el testimonio de la señora Mery Isabel Sandoval, se aplicó un «sesgo valorativo», contrariando las reglas de la sana crítica, toda vez que «toma solo una parte de la declaración donde menciona Imer era como un empleado de Alberto», siendo que la testigo ratificó que conoció a la pareja a inicio del año 1997.

Además, el acta de la Comisaría de Familia en la que consta que la señora Julieth indica que se separaron hace 15 días, «no puede deducirse como la culminación de una unión marital y m[á]s cuando no indica hace cuanto tiempo estaban juntos, de que forma lo estaban, desde que época o si entre ellos había una vida marital», y en todo caso, ello no contraria la «singularidad que si estableció con el causante».

Finalmente explicó que la razón por la cual el Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 4 demandante no se trasladó con el causante en sus últimos días se debe a que «no tenía la capacidad económica de trasladarse para asistir a su compañero», máxime cuando sufría de violencia económica y psicológica por parte de don ALBERTO RAFAEL. 3.

Finalmente solicitó la aplicación del principio de igualdad y la «apreciación probatoria con perspectiva de género y enfoque diferencial, no solo por ser una pareja diversa, también se ha demostrado los prejuicios y discriminación que han sufrido el causante y mi poderdante extendiéndose incluso a las actuaciones de este proceso, siendo ese miedo el que impulsa a mantener la unión oculta, as[í] como la relación de sometimiento psicológico y económico que Alberto Rafael ejerció» (PDF 065, C Juzgado y 09 C Tribunal).

IV. RÉPLICA El apoderado judicial de los herederos determinados del causante, señaló que, si bien la ley no señala que la notoriedad o publicidad sea un requisito predicable, «la parte demandante no logr[ó] probar la convivencia, ayuda y socorros mutuos, no existen pruebas de un proyecto de vida singular y permanente, en el que cada uno se complementaba».

No se demostró la vocación de permanencia, ni una comunidad de vida, pues no existía un proyecto de vida en común, no compartieron viajes ni lo acompañó en sus últimos días de vida. Tampoco se acreditó la singularidad y permanencia, pues el causante vivió solo y el demandante tuvo otra relación (PDF 010, C Tribunal). V. CONSIDERACIONES 1.

Los denominados presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, ya sea de manera total o parcial, por lo que la decisión a tomar será de mérito. 2. El recurso de apelación: 2.1. Con sujeción al principio de limitación que informa al recurso de apelación según lo disciplinan los artículos 320 y 328 del C.G. del P., la competencia funcional del Tribunal se concreta a determinar si la sentencia apelada acertó en negar la declaración de existencia de unión marital de hecho presuntamente conformada entre IMER MANUEL RIVERA ARRIETA y el fallecido ALBERTO Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 5 RAFAEL AGUIRRE MORENO, que, alega la parte actora, tuvo vigencia del 13 de abril de 1995 al 24 de enero de 2017, fecha del deceso de este último. 3.

Sobre la existencia de la unión marital: 3.1. Según el artículo 1° de la Ley 54 de 1990, las exigencias para que exista unión marital de hecho son una comunidad de vida, permanencia y singularidad. Al respecto, la jurisprudencia ha definido lo siguiente: «(…) Entrelazando, pues, los citados artículos 42 de la Constitución Política y 1º de la Ley 54 de 1990, se concluye que el surgimiento de una unión marital de hecho depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia, actitud que implica, entre otras cuestiones, residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número [de] hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo.

Al respecto, es pertinente memorar que la unión marital de hecho está caracterizada por ‘la naturaleza familiar de la relación’, toda vez que ‘la convivencia y la cohabitación no tienen por resultado otra cosa. La pareja se une y hace vida marital. Al punto ha dicho la Corte que la ley 54 ‘conlleva el reconocimiento legal de un núcleo familiar, con las obligaciones y derechos que de él dimanan’ (Corte Suprema de Justicia, auto de 16 de septiembre de 1992).

El Estado entiende así que tutelando el interés familiar tutela su propio interés y que del fortalecimiento de la familia depende en gran parte su suerte. Aun la formada por los ‘vínculos naturales’, pues que la naciente figura debe su origen, no necesariamente a un convenio, sino a una cadena de hechos. La voluntad no es indispensable expresarla, va envuelta en los hechos; y aunque se ignorase las consecuencias jurídicas, igual se gesta la figura; total, es la suma de comportamientos humanos plurales y reiterados, sin solución de continuidad en el tiempo.

De modo de afirmarse que la unión marital no tiene vida, vale decir, no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 6 de la intención genuina de mantenerse juntos los compañeros; aquí a diferencia del matrimonio, porque al fin y al cabo casarse, no obstante ser uno de los pasos más trascendentales del ser humano, puede ser decisión de un momento más o menos prolongado, la unión marital es fruto de los actos conscientes y reflexivos, constantes y prolongados: es como la confirmación diaria de la actitud.

Es un hecho, que no un acuerdo, jurídico familiar’ (Cas. Civ., sentencia del 10 de septiembre de 2003, expediente No. 7603; se subraya). Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo» (negrillas y subrayado fuera del texto original) (CSJ, sentencia SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. 2003-01261-01, reiterada en SC2535-2019). 3.2.

La prueba acopiada se reseña de la siguiente manera: 3.2.1. El señor IMER MANUEL RIVERA afirmó en su declaración que conoció al señor ALBERTO RAFAEL en enero de 1995 cuando un amigo se lo presentó en el barrio Bachué, que a los dos meses comenzaron a convivir juntos, específicamente el 13 de abril de 1995 cuando el declarante tenía 17 años y el causante «tenía como 40 y algo, 41 más o menos», relación poco conocida por los demás pues «como él era profesor, era algo muy disimuladamente, o sea muy oculto, pero sí hay varias personas una, dos personas que sí sabían de la relación»; dijo que cada vez que algún familiar del causante llegaba al apartamento de don ALBERTO RAFAEL, lo que no ocurría muy seguido, «él me sacaba de ahí y me mandaba pá acá, para que me fuera de ahí para que ellos no se dieran cuenta», y aunque su familia conocía de la orientación sexual «él era muy reservado», «no quería de que nadie se diera cuenta de que yo estuviera viviendo».

Sostuvo que su relación con don ALBERTO se extendió durante 22 años en la Calle 83 No. 94 - 35 del barrio de Bochica y a la fecha tiene sus elementos personales allí, pero al apartamento le cambiaron las guardas, «me dejaron todas mis pertenencias ahí adentro me sacaron como un perro y todo me quedó allá, Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 7 ropa, todo quedó allá»; refirió que pese a que asistían a algunos eventos sociales y reuniones del colegio donde laboraba su pareja, ante las personas y vecinos don ALBERTO RAFAEL siempre lo presentaba como su sobrino, que solo compartían fechas de cumpleaños, porque en navidad «él se iba en vacaciones para Barranquilla».

Indicó que siempre su relación se desenvolvió en el apartamento «él me tenía ahí, metido ahí, ahí, que nadie se diera cuenta no me sacaba a ningún lado». Agregó que el causante era quien trabajaba, y asumía los gastos del hogar, y «él prácticamente no me dejaba trabajar», luego indicó que en algunas ocasiones pagó los servicios y ocasionalmente compraba los alimentos y cocinaba.

Refirió que, con el consentimiento de su pareja, pues «él decía que no me quedara solo», tuvo una hija con la señora Julieth Patricia Méndez, con quien adujo nunca haber tenido convivencia alguna, de hecho, señaló que don ALBERTO RAFAEL y ella «eran amiguísimos», por lo que su hija veía al causante como un tío y cuando este falleció su hija tenía 4 o 5 años.

Contó que su progenitora sí tenía conocimiento de la relación oculta entre ellos, pero igualmente nunca compartieron festividades con ella, ya que, «a veces me venía para acá donde un familiar donde amistades, así como él se iba de vacaciones en diciembre todos los años». Puntualizó que el causante se fue a Barranquilla los últimos 3 meses y solo pudieron comunicarse dos veces, luego perdió el contacto porque el celular de don ALBERTO RAFAEL se lo manejaba una señora «y siempre que yo llamaba la señora era la que siempre contestaba y nunca me lo volvió a pasar ni nada de eso», dijo que nunca supo que su pareja estuviera enfermo, solo sabía que tenía algún inconveniente con la próstata «pero él nunca a mí me dijo nada de enfermedad ni nada de eso» y que nunca lo acompañó en Barranquilla, incluso reconoció que fue una profesora amiga de él, MERY ISABEL, quien teniendo los recursos económicos viajó a Barranquilla y estuvo al tanto de la situación en la clínica en sus últimos días. 3.2.2.

La señora ZOILA SANTIAGO HERNÁNDEZ, progenitora del fallecido sobrino del causante, Juan Carlos, dijo que desde que se casó en el año 1971, a su cuñado ALBERTO RAFAEL siempre lo vio solo cuando él iba de vacaciones a Barranquilla, pero «siempre a todas partes el solo», aunque refirió que «él siempre nos decía que andaba con un sobrino que pa’ allá», sabía que no era un sobrino sino un ahijado a quien llamaba de esa manera, y a quien su cuñado le colaboraba, sin embargo, nunca lo conoció. Señaló que en una Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 8 ocasión vino a Bogotá a hacer unas diligencias de la visa y se quedó en el apartamento del causante, pero «él vivía solo.

Yo no le vi allá que él vivía con nadie». Reiteró que don ALBERTO RAFAEL viajaba una vez al año a Barranquilla, y se alojaba en casa de sus padres, donde ella vivía, y este le contaba de sus amigos, de sus viajes y trabajo, y que, aunque tenía conocimiento de su orientación sexual, nunca le conoció pareja. Dijo que ninguna persona se presentó en los últimos días de su vida en la clínica, ni en las exequias del señor AGUIRRE MORENO en calidad de pareja. 3.2.3.

Don GUSTAVO ADOLFO AGUIRRE MARTÍNEZ refirió que el causante residía en Bogotá en un apartaestudio pero que luego de su jubilación, permanecía en Semana Santa, mitad de año y diciembre en Barranquilla. Contó que cuando don ALBERTO RAFAEL murió, en el 2018 hicieron su sucesión y pudieron ingresar al inmueble evidenciando que allí solamente había un colchón en el piso y que «los elementos que habían (…) indicaban que ahí vivía una sola persona», incluso la administradora del conjunto les dijo que «ahí el a veces llegaba con un amigo con una amiga pero que alguien estuviera habitando permanentemente el inmueble, no».

Agregó que don ALBERTO RAFAEL nunca le comentó acerca de alguna pareja, que en los documentos de la Fiduprevisora del grupo familiar «no aparecían ninguna persona afiliada, solamente aparecía él como cotizante». Refirió que los últimos días de vida del causante los vivió en un apartamento alquilado en noviembre de 2016 en Barranquilla, que en los primeros ingresos a la Clínica General del Norte lo llevó su primo Juan Carlos, y el declarante lo hizo cerca del 5 o 6 de enero de 2017 junto con su primo Juan Carlos y «después del ingreso ya no salió con vida de ahí», al mes falleció. Aunque dijo que conocía de la orientación sexual del causante porque alguna vez este comentó que, si llegaban a legalizar el matrimonio entre parejas homosexuales, «pues yo lo haría», precisó que solo se enteró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hasta el año 2018 de la existencia del demandante cuando iban a realizar la sucesión teniendo en cuenta que eran los únicos herederos de don ALBERTO RAFAEL, quien nunca tuvo hijos, y sus padres y hermanos ya habían fallecido. 3.2.4.

La señora MÓNICA AGUIRRE MARTÍNEZ, sobrina de don ALBERTO RAFAEL, indicó que su tío «siempre mencionaba que en su apartamento solamente cabía él y que no cabían dos», y solo tuvo relaciones ocasionales; cuando la declarante estuvo en Bogotá en el 2005 o 2006, le conoció un amigo de Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 9 nombre Giovanni y aseguró que en esa época «yo pude constatar de que él vivía completamente solo», ya que había una cama personal que solo cabía una persona y solo había un cepillo de dientes.

Señaló que, aunque vive en Estados Unidos, en diciembre de 2016 y enero de 2017 pudo ver a su tío en Colombia y siempre «estaba completamente solo en ese apartamento», que este siempre le comentaba que le gustaban las relaciones ocasionales, «pero no al nivel de una relación de pareja». 3.2.5. El señor CAMILO AGUIRRE MARTÍNEZ también sobrino de don ALBERTO RAFAEL, refirió que nunca conoció al demandante, nunca le conoció relación sentimental alguna a su tío, quien «era lo suficientemente reservado», pero sospechaba de sus inclinaciones sexuales, y reconoció que en sus últimos días de vida «no tuve cercanía con él ni me conversé con él». 3.2.6.

El señor DAITER JOSÉ AGUIRRE quien reside en Estados Unidos, refirió que lleva más de 15 años en ese territorio, y que cuando se veían con su tío era en Barranquilla cuando éste se encontraba en vacaciones de mitad y a fin de año, pero tampoco le conoció pareja estable, señaló que su tío «era una persona muy promiscua», de salir con varias personas, tenía conocimiento por su progenitora que el causante vivía solo, la última vez que lo vio fue en enero del 2017. 3.2.7.

La señora ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO también afirmó que don RAFAEL «que era una persona que no era estable con nadie, le gustaba salir con el uno, con el otro, digamos que era promiscuo», que pese a residir en Cali, en vacaciones de junio y diciembre lo vio en Barranquilla y una vez en Bogotá, que siempre «fue una persona muy solitaria», y de hecho en el sepelio ninguna pareja de él se hizo presente. 3.2.8.

La señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, única testigo que trajo al proceso la parte demandante, dijo que fue amiga de don ALBERTO RAFAEL desde 1990 ya que fueron compañeros en el Colegio Piloto de Fátima, refirió que conoció al señor IMER MANUEL en el año 1997 conviviendo con el causante y quien para entonces «era un chino de 17 años y vivía con él en su apartamento» y don ALBERTO RAFAEL tenía alrededor de 40 años, vivían en un apartamento ubicado en Bochica, constaba de una sola habitación en donde pernoctaban juntos, sabe que la pareja se conoció porque la mamá del demandante hacía aseo en la casa del causante, un día llevó al joven y don ALBERTO RAFAEL le pidió que lo dejara en su casa «que él lo educaba» y Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 10 desde entonces empezaron a convivir juntos; señaló que sólo una vez fue a visitarlos y se percató de esa convivencia, y «como [el causante] trabaja en el colegio» siempre lo presentaba como sobrino, señaló que en algún momento le comentó que quería comprar un apartamento en Barranquilla para vivir con IMER MANUEL y pasar sus días de enfermedad de la próstata.

Refirió que su amigo al demandante lo «cogía de la mano y él lo llevaba para todas partes, decía mi sobrino», adujo que el actor «fue un joven explotado por Alberto y creo en Dios y creo que hasta puede descansar en paz si le dejan algo a esa criatura, porque se la merece» y aseguró que el causante «manifestaba que lo quiero mucho, nos hemos acompañado».

Señaló que a la familia y sobrinos nunca los conoció y que al demandante nunca lo llevó a Barranquilla, pues «él era muy reservado porque tenía que hacerlo. ¿Por qué razón? Porque él era maestro» «y en ese momento era negado ser homosexual y ser maestro» ya que, por una situación pasada ocurrida en el Colegio en la que acusaron al causante de perseguir a un menor y desde entonces «era demasiado precavido».

Dijo que su amigo nunca pudo afiliar a IMER MANUEL «por la época», pues «todo era a escondidas» y que la familia no conoció al demandante porque no lo visitaban, solamente doña ZOILA y Juan Carlos. Aseguró que el causante le consiguió una mujer a IMER MANUEL «para que tuviera un hijo, para que no se quedara solo», por lo que tuvo una hija, y con el paso del tiempo la pareja la buscó para nombrarla madrina de la niña, pero ella no aceptó, precisó que con dicha mujer el accionante no tuvo relación alguna.

Sostuvo que los gastos de la pareja RIVERA – AGUIRRE los asumía el causante, el señor IMER MANUEL hacía los mandados. Dijo que los últimos días del señor ALBERTO RAFAEL fueron en Barranquilla, que a él lo cuidaba una señora llamada Doris quien «lo secuestró. Era una señora ambiciosa que lo conoció por allá» aprovechándose de su situación de soledad y de su pensión, por lo que la testigo en una ocasión viajó hasta allá para apoyarlo, pero el demandante no pudo viajar porque dependía económicamente del señor ALBERTO RAFAEL, sin embargo, por ese tiempo su amigo le pidió «¿me presta plata y me lo manda?» pero ella no pudo hacerlo, por eso aseguró que él se murió con mucha tristeza y finalmente le solicitó, «¿por qué no me lo trae [a Imer Manuel] y lo lleva a vivir con usted?».

Dijo que luego del 2016 don IMER MANUEL fijó su residencia con su progenitora, de lo que tiene conocimiento porque ella le colabora con el aseo. 3.2.9. Se acopió la siguiente prueba documental, la que obra en su totalidad en el PDF 01: Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 11.- Registros civiles de nacimiento de ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO IMERMANUEL RIVERA ARRIETA y el de defunción del primero (P. 3 a 9)..- Declaraciones extraprocesales rendidas por los señores MARIA DORA ARIAS NEIRA y JOSÉ AVELINO CASTILLO GARZÓN el 16 de marzo de 2017 ante la Notaría 67 de Bogotá, D.C., la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO el 14 de agosto de 2017 ante la Notaría 40 de Bogotá y el señor JUAN CARLOS AGUIRRE SANTIAGO el 27 de noviembre de 2018 ante la Notaría 4 de Bogotá (P. 11, 12, 14, 77)..- Constancia expedida por la Administradora del Conjunto Residencial Bochica 3 zona C el 28 de marzo de 2017 en la que indica que el demandante «reside en el bloque C4 apartamento 312 de este conjunto desde hace aproximadamente 20 años» (P.27)..- Escritura pública no. 1642 del 11 de octubre de 2017 de la Notaría 6 de Barranquilla por medio de la cual se liquidó la herencia del causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO (P. 79 a 157)..- Acta de Medida Correctiva No. 0241/14 del 2 de octubre de 2014 expedida por la Comisaria Once de Familia 2 de Bogotá, D.C., en la que intervinieron JULIETH PATRICIA MENDEZ GUERRA como citante e IMER MANUEL RIVERA ARRIETA como citado (P. 176)..- Registro civil de nacimiento de KARLA TATIANA RIVERA MÉNDEZ, nacida el 21 de noviembre de 2013 e hija de JULIETH PATRICIA MENDEZ GUERRA e IMER MANUEL RIVERA ARRIETA (P. 178). 3.3.

Valorada la anterior prueba, tanto de manera individual como en conjunto bajo las reglas de la sana crítica, brota evidente que no se demostraron los presupuestos de una unión marital de hecho con vocación de conformar familia en la relación que hubo entre el hoy causante ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO y el actor IMER MANIEL RIVERA ARRIETA.

Así lo consideró la a quo, lo que será refrendado. Las razones son las siguientes: 3.3.1. Resulta acertado lo que señala la parte recurrente, en cuanto que ni la ley ni la jurisprudencia exigen, como presupuesto de una unión marital de hecho, que la misma se pública, notoria o de reconocimiento general, pues tal aspecto hace parte de su libertad, autonomía e intimidad personal y familiar, Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 12 «en tanto es posible que la pareja por razones personales o sociales prefiera mantener en el anonimato su relación, sin que esta determinación enerve su existencia, siempre que haya un proyecto compartido entre los consortes» (CSJ 3929-2020). 3.3.2.

No obstante, en todo caso, en el escenario de un ambiente absolutamente reservado como el puesto de presente por el propio actor, propiciado, según adujo, por la calidad de maestro que tenía el causante y su orientación sexual, la carga probatoria que le cumplía desplegar al demandante se tornaba mucho más exigente, más acuciosa, a efectos de brindar el pleno convencimiento de que entre los citados se colmaron los presupuestos de una unión del linaje de la marital de hecho.

Por más sigilo en el desarrollo de la relación, ello no lo eximía en demostrar, ni aún bajo el enfoque de género que reclama, la comunidad de vida voluntaria, singular y permanente, «Esto debido a que, la consolidación de un proyecto común, normalmente transita por la cohabitación, que se hace visible en planes y propósitos que son fijados de consuno y revelados a familiares y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la cotidianidad, ciertamente el convocante debió esforzarse porque los medios demostrativos que aportó fueran concluyentes respecto a la decisión de formar una familia» (CSJ, sentencia SC2976-2021).

Es que, esa decisión de la pareja «deja, de todos modos, su huella más o menos visible en hechos de trascendencia social, desde luego que si la voluntad firme de conformar una familia supone y exige compartir metas, lecho, brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas, participar juntos en aspectos esenciales de su existencia, numerosos actos y conductas que persiguen tales finalidades rebasan a lo largo del tiempo el mero ámbito de la intimidad de la pareja, fundamentalmente porque en los individuos que la conforman, existe la “(…) conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro (…)” (CSJ.

SC de 5 agosto de 2013, rad. n° 00084)» (CSJ, sentencia SC795- 2021). 3.3. Bajo el anterior trazado jurisprudencial, las declaraciones de la sucesora procesal, la señora ZOILA SANTIAGO HERNÁNDEZ, progenitora del sobrino Juan Carlos, y los sobrinos del causante, señores GUSTAVO ADOLFO, MÓNICA, y CAMILO AGUIRRE MARTÍNEZ, DAITER JOSÉ AGUIRRE y Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 13 ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO, todos a uno desconocen la existencia de la pretendida unión marital de hecho deprecada, al punto que, aunque solo la primera referenciaba al demandante porque «él siempre nos decía que andaba con un sobrino que pa’ allá», en general, ninguno de ellos, como familiares más próximos al causante, lo conocieron y siempre tuvieron claro que su pariente era un hombre que no tuvo parejas estables. 3.4.

La versión de la parte demandada la corrobora el propio demandante, al señalar que su relación con don ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO fue oculta, con estribo en que «como él era profesor, era algo muy disimuladamente, o sea muy oculto», al punto en el que admitió que cuando los familiares de don ALBERTO llegaban al apartamento «él me sacaba de ahí y me mandaba pá acá, para que me fuera de ahí para que ellos no se dieran cuenta», y, «no quería de que nadie se diera cuenta de que yo estuviera viviendo». 3.5.

Pero si la excusa era que la condición de profesor del compañero constituía un obstáculo para que la relación trascendiera ante compañeros de trabajo, familiares y amigos, ha de tenerse en cuenta que, aun pensionado el difunto, la relación continuó oculta. Además, todos los que declararon en este proceso, tanto familiares como compañera de trabajo de don ALBERTO RAFAEL, sabían de su orientación sexual.

En ese orden, resulta bien extraño que, bajo las anteriores circunstancias, la relación que mantenían los señores AGUIRRE – RIVERA y que se prolongó por aproximadamente 22 años, siguiera escondida, aun en su círculo más íntimo. Esto denota la abdicación en que dicha relación fuera constitutiva de una familia. 3.6. También es preciso señalar que los sobrinos del difunto refirieron que don RAFAEL tuvo varias relaciones afectivas, pero no su querer formalizarlas.

Así, la señora MÓNICA AGUIRRE MARTÍNEZ dijo que sabía que su tío en el 2005 o 2006 salía con una persona llamada Giovanni. El señor DAITER JOSÉ AGUIRRE dijo que nunca le conoció al causante pareja estable, pues su tío «era una persona muy promiscua», de salir con varias personas. La señora ELIA DEL CARMEN AGUIRRE SANTIAGO también afirmó «que era una persona que no era estable con nadie, le gustaba salir con el uno, con el otro, digamos que era promiscuo», pero en general siempre «fue una persona muy solitaria». 3.7.

Pero ahondando en el análisis, tampoco brotan actos de ayuda y socorro propio entre parejas que comparten propósitos comunes. Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 14 3.7.1. Por una parte, don IMER MANUEL nunca estuvo afiliado al régimen de seguridad social como beneficiario de don ALBERTO RAFAEL.

Así lo dijo el actor en su interrogatorio de parte, pese a que también afirmó que no laboraba o que tenía trabajos ocasionales. No esta por demás memorar que afiliar al compañero como beneficiario no genera erogación adicional alguna. 3.7.2. El señor ALBERTO RAFAEL se ubicó en Barranquilla en octubre de 2016, donde falleció el 24 de enero de 2017, aquejado por problemas de salud.

El señor IMER MANUEL nunca estuvo en esa ciudad, no lo acompañó en sus hospitalizaciones, no estuvo pendiente de su salud ni viajó para su sepelio. Mírese que incluso el actor señaló que, contrario a la realidad, a su pareja no lo aquejaba ninguna enfermedad, pero es claro que él tuvo varias hospitalizaciones en esa ciudad, habiendo fallecido en la última. 3.7.3.

Lo anterior denota una ausencia de relación de pareja, pues las reglas de la experiencia señalan que quienes tienen un compromiso de conformar familia, usualmente no dejan a su pareja desamparada en el tema de salud, todo lo cual descarta la solidaridad propia de una pareja sentimental. Además, en presencia de enfermedades, la solidaridad y acompañamiento de la pareja relumbran en esas doloras fases, pero en este asunto ello no ocurrió. Y, por último, siendo la muerte un acontecimiento importante, resulta diciente que quien aduce fue su compañero permanente, no hubiese acompañado a su pareja en las honras fúnebres, lo que no puede tener justificación diferente a la inexistencia de una alianza con disposición familiar. 3.8.

Las declaraciones de los demandados y la de la testigo MERY ISABEL son coincidentes en que, durante la última etapa de su vida, una de las personas más cercanas a don ALBERTO RAFAEL fue su sobrino Juan Carlos, quien falleció en el curso del proceso. Este familiar rindió declaración extraprocesal el 27 de noviembre de 2018 ante la Notaría 4 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., en la que manifestó «que conocí de vista trato, y comunicación al señor ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO (Q.E.P.D.), de parentesco Tío, quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía número 7.435.372 expedida en Barranquilla, Que en su domicilio ubicado En la calle 83 No 95-34 Bloque C Apto 312 de la ciudad de Bogotá D.C., yo pernoctaba y durante mis instancias en dicho domicilio nunca tuve indicios ni conocimiento de que el conviviera con otra persona.

También declaro que al abrir su armario solamente veía su ropa y accesorios, y en ningún caso vi efectos personales distintos a los del señor ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO (Q.E.P.D).», y que su tío «no hizo vida marital con ninguna Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 15 persona, no contrajo matrimonio ni por lo civil, ni por lo católico ni por otro rito religioso como tampoco no tuvo hijos ni legítimos, ni adoptivos ni reconocidos ni por reconocer» (P. 77 PDF 01, C Juzgado). 3.9.

La convivencia permanente que caracteriza a la unión marital queda maltrecha en este asunto. Por lo menos para septiembre de 2014, se infiere que el demandante tenía una relación de pareja con la progenitora de su hija, compartiendo techo, lecho y mesa. 3.9.1. Lo anterior si en cuenta se tiene que en el Acta de Medida Correctiva No. 0241/14 del 2 de octubre de 2014, R.U.G. No. 1893114 de la Comisaría Once de Familia II de Bogotá, D.C., se constata que la señora Julieth Patricia Méndez Guerra citó al del señor IMER MANUEL y manifestó que «nos separamos hace quince días porque hay muchos problemas, peleas porque el señor acá presente toma los fines de semana, él me trata mal con palabras, me trata de perra, malparida, zorra, esas son las palabras que el (sic) utiliza cuando está borracho, el prefiere más a sus amigos que estar con su familia, yo trabajo de lunes a sábado todos los días, la bebe la cuida una señora pero me toco (sic) buscar a mi mamá, yo trabaje (sic) interna y me llamaron a decirme que el (sic) andaba con otra persona, yo empecé a creer en todo eso, decidí venir todos los días a mi casa para estar más con él, el también trabaja de lunes a sábado en construcción, los fines de semana en vez de estar juntos el prefiere irse con los amigos».

A su vez, el allí citado, ahora demandante, indicó «Yo salía cada 20 días porque no tenía plata, yo respondía solo por el arriendo y los gastos personales pequeños de mi hija, yo la trato mal a ella porque ella a mi también, me insulta, me dice que si me llama un amigo que es marica, me hecha (sic) con mis amigos, yo no soy agresivo, cuando peleábamos prefería irme a dormir con mi mamá, ella a mí me ha agredido físicamente porque me lleve a mi hija, me rasguñó» (Énfasis añadido) (P. 176 – 177 PDF 01, C Juzgado). 3.9.2.

Fruto de la anterior relación nació la menor K.T.R.M. el 21 de noviembre de 2013, según así se acredita con su registro civil de nacimiento (P. 178 PDF 01, C Juzgado). 3.10. El apoderado apelante señala que no se valoró debidamente el testimonio de la señora MERY ISABEL SANDOVAL LIZARAZO, pues considera que con dicha declaración se demuestra la unión reclamada.

Puesta la atención en dicha prueba, se advierten varias situaciones que no permiten establecer una unión marital bajo los prepuestos que señala la Ley 54 de 1990. Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 16 3.10.1.

Lo primero que se constata es la contradicción de fechas que señaló la deponente. Inicialmente dijo que conoció al demandante en el 2007 «viviendo con Alberto», después dijo que a IMER «lo conocí en el 97», por lo que ante lo advertido señaló que «No, en el 97 lo conocí, no en el 2007», no obstante, más adelante refirió que «desde el 2007 está (…) vivió con él hasta cuando él se fue a Barranquilla en el 2016», agregando posteriormente que «él siempre lo tuvo a él, de empleado, creo que de pareja sentimental, pero él lo tuvo desde que lo conoció en el 2007 hasta el 2016».

Inquirida frente a dicha mezcolanza de fechas finalmente dijo que «él me lo presentó, en 1997 me visitaron en mi casa y me dijo, este es mi compañero». Pero la incoherencia sube de tono si se tiene en cuenta que en la declaración extraprocesal que rindió la señalada testigo el 14 de agosto de 2017 ante la Notaría 40 del Círculo Notarial de Bogotá, D.C., señaló que «Es de mi conocimiento que en el año 1995 [ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO] empezó una relación sentimental con el joven IMER MANUEL RIVERA ARRIETA» (Subraya añadida) (P. 14 PDF 01, C Juzgado).

Semejantes equívocos desmerecen la credibilidad de la declarante. 3.10.2 También señaló la testigo que la pareja se conoció porque «La mamá de Imer le hacía Alberto aseo en su casa y él… la señora de pronto lo llevó… al muchacho y él le dijo que se lo dejara en su casa, que él lo educaba, que… que es lo que… que él se quería quedar con él. Y a mí me comentó Alberto que él era su compañero».

El demandante la desmiente, pues señaló que a don ALBERTO RAFAEL «un amigo me lo presentó» en enero de 1995 y que el 13 de abril de 1995 «yo empecé a este, a convivir con él, yo tenía aproximadamente 17 años de edad, yo era menor de edad cuando él me llevó para allá, exactamente siendo yo menor de edad». 3.10.3. Pero al margen de lo anterior, lo sustancial es que la testigo referida afirmó que sólo en una ocasión estuvo en la vivienda de la pareja y que desde 1997 hasta el 2010 perdió contacto con el causante, esto es que durante 13 años no tuvieron ningún trato ni comunicación, pues específicamente refirió que «él me lo presentó, en el 1997 me visitaron en mi casa y me dijo, este es mi compañero.

Yo ese día peleé con él. Le dije, no quiero volverte a ver. No me parece que hayas que hayas tenido, que hayas conseguido un criaturo de… como una relación con un joven, no me vuelva a hablar y volvió…. Volvió a, y volvimos a hablarnos hasta el 2010. Y él… y él me dijo todo el tiempo he vivido con Imer». 3.10.4. Muy seguramente por dicha lejanía con la pareja, es que ningún dato suministró doña MERY ISABEL que permita definir los contornos de la institución de la unión, sin determinar momentos claves de la pareja, sin detallar en qué consistió el comportamiento «como pareja», no rememoró Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 17 ninguna minucia que ilustrara situaciones, lugares, datas, estados de ánimo, conversaciones, o equivalentes, que concretaran la existencia de la unión marital de hecho entre el señor IMER MANUEL y don ALBERTO RAFAEL.

No se puede olvidar que se trató de una testigo que también profesora y amiga del causante y que conocía de su orientación sexual desde que fueron compañeros de labores, pero a la hora de brindar detalles, su relato resultó lacónico ya que poco sabía de los pormenores de la vida privada de la pareja, pues ningún tipo de minuciosidad expuso sobre el desenvolvimiento de la vida de pareja.

No expresó detalles de la cotidianidad ni momentos que debieron marcar la vida marital, ni menos cuáles eran los proyectos comunes de la pareja. No narró sobre el trato amoroso más allá de que afirmó que solo una vez vio que el causante tomó la mano del actor. No se brindaron datos sobre el comportamiento en su entorno habitacional, nada señaló sobre peleas, alegrías de la pareja, manifestaciones afectuosas, episodios remarcables, no habló de un proyecto de vida, vivencias propias de una pareja, los hábitos indicadores de la vida en común, del día a día. Ningún dato que sirva para ilustrar las cosas o situaciones que compartía la pareja, lo «normal» de una convivencia de una pareja.

Lo anterior permite afirmar que su dicho no tiene ciencia que lo haga creíble, pues «escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, tales como las dinámicas caceras, reuniones o eventos especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las diferencias, etc.; tampoco se mencionaron propósitos u objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes» (CSJ, sentencia SC2976 de 2021). 3.11.

Si bien milita la constancia expedida por la Administradora del Conjunto Residencial Bochica 3 zona C el 28 de marzo de 2017 en la que indica que el demandante «reside en el bloque C4 apartamento 312 de este conjunto desde hace aproximadamente 20 años», tal documento no demuestra la condición en la que el actor vivió y tampoco dicho elemento de prueba permite colegir los presupuestos que caracterizan a la unión marital.

Lo anterior ya que, memórese, «la simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo, configuran per se una unión marital de hecho Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, permanente y estable, al punto que la unión marital de hecho ‘no nace, sino en cuanto que se exprese a través de los hechos, reveladores de suyo de la intención genuina de mantenerse juntos los Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 18 compañeros’ (Sentencia de 10 de septiembre de 2003, exp. 7603)» (CSJ, sentencia SC de 27 julio de 2010, rad. n° 2006-00558-01). 3.12.

En autos se aportaron las declaraciones extraprocesales rendidas por MARIA DORA ARIAS NEIRA y JOSÉ AVELINO CASTILLO GARZÓN quienes indican que el demandante y don ALBERTO RAFAEL convivieron «en forma permanente e ininterrumpida, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 13 de abril del año 1995» (P. 11 - 12 PDF 01, C Juzgado). No obstante, y si bien no fue solicitada su ratificación, en todo caso, analizada dicha prueba bajo el cariz de testimonios, los mismos no contienen relatos espontáneos, exactos y completos de los hechos investigados, más bien corresponden a formatos pre elaborados.

En complemento, no exponen la razón de la ciencia de su dicho ni explican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que percibieron los hechos que les permitan señalar una convivencia bajo los contornos señalados ni desde la fecha indicada. Tampoco se consignó en las actas respectivas el asunto para el cual estaban destinadas a servir de prueba.

En fin, no cumplen con las exigencias que señala el artículo 221 del C.G. del P., lo que mengua su valor suasorio. 3.12. Ahora bien, no desconoce la Sala que efectivamente entre los señores IMER MANUEL RIVERA y ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO existió una relación afectiva, en donde, seguramente, el causante, por cierto temor social ocasionado por su orientación sexual, su rol profesional de docente y la diferencia de edades, lo presentaba como su sobrino, relación que se desarrolló exclusivamente en el apartamento del causante ubicado en la Calle 83 No. 95 – 34 de esta ciudad capital.

Pero lo trascendente es que no obran pruebas que demuestren de manera irrefragable los elementos estructurales de la unión marital de hecho, pues se echa de menos una clara y unánime actuación en dirección de establecer una familia, ni una voluntad responsable de conformarla. Esto debido a que las probanzas están ayunas de datos o información que permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso «de sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, coincidiendo en metas, presentes y futuras, y bridándose respeto, socorro y ayuda mutua» (CSJ sentencia SC1656-2018). 3.13.

Finalmente solicitó el apelante la aplicación del principio de igualdad y la «apreciación probatoria con perspectiva de género y enfoque diferencial, no solo por ser una pareja diversa, también se ha demostrado los prejuicios y discriminación que Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 19 han sufrido el causante y mi poderdante extendiéndose incluso a las actuaciones de este proceso, siendo ese miedo el que impulsa a mantener la unión oculta, as[í] como la relación de sometimiento psicológico y económico que Alberto Rafael ejerció». 3.13.1.

No obstante, si se abordara la cuestión desde una perspectiva o enfoque de género, según el cual, «la consecución, custodia y valoración de las pruebas… deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros» (CC, T-338/18), de todas maneras imperioso resultaba para el demandante probar los elementos constitutivos de la unión marital de hecho para obtener su reconocimiento judicial, esto es la voluntad consensuada, decidida y responsable de conformar la familia a efectos de establecer una comunidad de vida permanente y singular con independencia de que las dudas que se alcen en el trámite deban resolverse con la mira puesta en la superación de las asimetrías históricas frente a grupos discriminados por la sociedad. 3.13.2.

Tampoco se advierte al interior del plenario ni en la declaración del señor IMER MANUEL ni en la de los demandados, ni en el testimonio allegado, elemento de convicción que permita inferir en modo alguno, como lo sostiene el impugnante en su escrito de apelación, que al interior de la relación existió violencia de algún tipo propiciada por el causante. 3.13.3.

En todo caso, se insiste, al margen de que los señores IMER MANUEL y ALBERTO RAFAEL decidieran mantener en reserva su vínculo afectivo, como forma de evitar escenarios de discriminación, lo cierto es que las pruebas que integran el expediente y que pretenden demostrar el proyecto común, no dan cuenta del mismo, pues admitiendo la existencia de un vínculo sentimental, lejos constatan una comunidad de vida, ya que ésta implica «colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia… y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (CSJ sentencia SC2535-2019). 4.

Costas: Ante la improsperidad del recurso de apelación, se condenará en costas a la parte apelante al tenor de la regla 1ª del art. 365 del Código General del Proceso, cuya liquidación se verificará ante el a quo al tenor del art. 366 ibídem, quedando agotada de esta manera la competencia funcional de la Sala. Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 20 VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE LA SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, frente a los reparos propuestos y estudiados, la sentencia del 4 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, D.C., dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000).

TERCERO: ORDENAR la devolución de las presentes diligencias al juzgado de origen, una vez en firme la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ANTONIO CRUZ SUÁREZ Magistrado IVÁN ALFREDO FAJARDO BERNAL Magistrado Expediente No. 11001311001420170120201 Demandante: Imer Manuel Rivera Arrieta Demandados: Herederos de Alberto Rafael Aguirre Moreno UMH – Sentencia Apelación de sentencia – 21 LUCÍA JOSEFINA HERRERA LÓPEZ Magistrada PROCESO DE UMH DE IMER MANUEL RIVERA CONTRA LOS HEREDEROS DE ALBERTO RAFAEL AGUIRRE MORENO - RAD. 11001311001420170120201 Firmado Por: Jose Antonio Cruz Suarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0959c3edb9474ec63670d525f3cbd0279fae697edcef5409c1575533916ad407 Documento generado en 27/06/2025 07:03:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica